TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 110016642403202400004
Detalles
- Título
- TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 110016642403202400004
- Autor
- Tribunal Penal Militar y Policial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal Militar
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y POLICIAL
________________
Sala : Primera de decisión
Magistrada ponente : CR(RA)PAOLA LILIANA ZULUAGA SUÁREZ Radicación NC :110016642403202400004-TSM-002-XIV-2PONAL Procedencia :Juzgado 1302 Penal Militar y
Policial de Conocimiento
Procesado : PATRULLERO DUARTE CAJAMARCA ÓSCAR JAVIER Delito :Abandono del Puesto Motivo de alzada :Apelación sentencia condenatoriaNegación Prisión Domiciliaria
Decisión : Confirma
Bogotá, DC, ocho (08) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
I. VISTOS
La Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior Militar y Policial se pronunciará frente al recurso de apelación incoado por el Defensor del PT. DUARTE CAJAMARCA ÓSCAR JAVIER en contra de la sentencia de fecha 17 de abril de 2024 adoptada por la Juez 1302 Penal Militar y Policial de Conocimiento en la actuación penal de la referencia por el delito de Abandono del Puesto, respecto a la negativa del reconocimiento de la prisión domiciliaria.NC. 110016642403202400004-TSM-002-XIV-2-PONAL
PT. DUARTE CAJAMARCA ÓSCAR JAVIER Y OTROS
ABANDONO DEL PUESTO
II. HECHOS
Se tuvo conocimiento que el día 11 de julio de 2022, aproximadamente a las 06:00 horas, en la carrera 17 No.
ABANDONO DEL PUESTO
II. HECHOS
Se tuvo conocimiento que el día 11 de julio de 2022, aproximadamente a las 06:00 horas, en la carrera 17 No. 27-45 Sur, apartamento 209 del Edificio Segovia se capturó al PT. OSCAR JAVIER DUARTE CAJAMARCA y OTROS, en situación de flagrancia, al constatarse que estaban en el interior del inmueble antes descrito y separados de sus respectivos puestos de vigilancia.
III. ACTUACION PROCESAL
3.1El 11 de julio de 2022, el Juez 1702 Penal Militar y Policial de Control de Garantías impartió legalización de captura en contra del PT. OSCAR JAVIER DUARTE CAJAMARCA y OTROS. Decisión recurrida ante la Corporación, la cual fue confirmada el 18 de agosto de 2022. El 12 de julio de 2022, se había llevado a cabo audiencia de imputación.
3.2 El 9 de noviembre de 2022 se presentó ante el Juez 1702 Penal Militar y Policial de Control de Garantías el escrito de acusación en contra del PT. OSCAR JAVIER DUARTE CAJAMARCA y OTROS por el punible de Abandono del Puesto, el cual fue adicionado el 28 de noviembre del mismo mes y año. Habiéndose realizado la audiencia de control al mismo, el 29 de noviembre de 2022.
3.3 El 12 de octubre de 2023 el Juzgado 1302 Penal Militar y Policial de Conocimiento llevó a cabo
realizado la audiencia de control al mismo, el 29 de noviembre de 2022.
3.3 El 12 de octubre de 2023 el Juzgado 1302 Penal Militar y Policial de Conocimiento llevó a cabo Audiencia Preparatoria. Diligencia en la cual elNC. 110016642403202400004-TSM-002-XIV-2-PONAL PT. DUARTE CAJAMARCA ÓSCAR JAVIER Y OTROS ABANDONO DEL PUESTO abogado defensor del PT. OSCAR JAVIER DUARTE CAJAMARCA solicitó preclusión de la actuación en favor de su defendido. Petición denegada por la Juez, por lo que dicha decisión fue objeto de recurso de alzada por parte del peticionario, habiendo sido confirmada por la Corporación el 19 de diciembre de 2023.
3.4 El 27 de febrero de 2024, se firmó preacuerdo entre la Fiscalía y el Acusado, el cual fue verificado en audiencia del 10 de abril de 2024, misma en la que se realizó la individualización de la pena.
3.5 Posteriormente, el 17 de abril de 2024, se llevó a cabo audiencia de lectura de decisión, la cual fue apelada por el abogado defensor del PT. OSCAR JAVIER DUARTE CAJAMARCA en lo atinente a la negativa de conceder la prisión domiciliaria a su defendido y que motiva el conocimiento de la Sala.
IV. DECISIÓN RECURRIDA
El 17 de abril de 2024, la Juez 1302 Penal Militar y Policial de Conocimiento procedió a dar lectura a la sentencia condenatoria en contra del PT(R) OSCAR
IV. DECISIÓN RECURRIDA
El 17 de abril de 2024, la Juez 1302 Penal Militar y Policial de Conocimiento procedió a dar lectura a la sentencia condenatoria en contra del PT(R) OSCAR JAVIER DUARTE CAJAMARCA por el delito de Abandono del Puesto.
Precisó para ello, no obstante existir un preacuerdo entre el procesado y la Fiscalía, se hace necesario verificar el conocimiento más allá de toda duda razonable, acerca del delito y de la responsabilidadNC. 110016642403202400004-TSM-002-XIV-2-PONAL PT. DUARTE CAJAMARCA ÓSCAR JAVIER Y OTROS ABANDONO DEL PUESTO del acusado conforme lo dispone el artículo 522 de la Ley 1407 de 2010.
Al efecto encontró demostrado, que el PT(R) OSCAR JAVIER DUARTE CAJAMARCA abandonó la facción por un lapso considerable de tiempo al dejar de cumplir las funciones que le correspondía como integrante de la patrulla de vigilancia, comprendida entre los cuadrantes 12 y 13 perteneciente al CAI Valvanera de la ciudad de Bogotá.
Fue capturado en compañía de sus compañeros MELODY
ALEJANDRA AMAYA PEREZ y ST. YORDAN SERRANO CARMONA
en la calle 17 No. 27-45 en el apartamento de la señora ADRIANA KATERINE HERRERA URIBE cuando se encontraba departiendo, abandonando las funciones de vigilancia que tenían previstas para los días 10 y 11 de julio de 2022, por un espacio aproximado de 3 horas.
Conducta que consideró esencialmente dolosa, en la
encontraba departiendo, abandonando las funciones de vigilancia que tenían previstas para los días 10 y 11 de julio de 2022, por un espacio aproximado de 3 horas.
Conducta que consideró esencialmente dolosa, en la medida que el Patrullero conocía que se encontraba de patrulla de vigilancia, y se dedicó a realizar actividades ajenas al servicio.
Tenía la experiencia suficiente en el servicio, sabía de las instrucciones y consignas impartidas al inicio de cada turno, no obstante, dispuso su voluntad de abandonar su puesto.
Se vulneró el bien jurídico tutelado del SERVICIO, por la falta de presencia de la patrulla de vigilancia en el perímetro que tenían asignado bajoNC. 110016642403202400004-TSM-002-XIV-2-PONAL PT. DUARTE CAJAMARCA ÓSCAR JAVIER Y OTROS ABANDONO DEL PUESTO su guarda, el cual tenían la obligación de proteger, sin que existiera causal de ausencia de responsabilidad.
Señaló que la pena a imponer era la mínima establecida para el tipo penal de Abandono del Puesto que es de un año, pena a la cual se le hace un descuento de una tercera parte por el preacuerdo que suscribiera el Patrullero DUARTE CAJAMARCA con la Fiscalía, estableciendo la pena a purgar en nueve meses. Así mismo le negó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por expresa prohibición legal.
De igual manera, negó la petición de la defensa de sustituir la pena privativa de la libertad por la prisión domiciliaria al Patrullero OSCAR JAVIER
de la Ejecución de la Pena, por expresa prohibición legal.
De igual manera, negó la petición de la defensa de sustituir la pena privativa de la libertad por la prisión domiciliaria al Patrullero OSCAR JAVIER DUARTE CAJAMARCA, porque al estudiar tal petición conforme a la solicitud realizada por la defensa, estimó que ésta no cumple con los requisitos establecidos por la Corte Suprema de Justicia.
Para el efecto señaló que, si bien el ordenamiento Penal Militar no tiene establecido dicho beneficio, ha sido por vía jurisprudencial que se ha venido otorgando la prisión domiciliaria a los condenados por delitos relacionados con el servicio al estimar que a pesar de la especialidad de la Jurisdicción Penal Castrense, su autonomía y libertad de configuración legislativa, no se deben desconocer principios como la dignidad; las condiciones de padre cabeza de familia, derechos de la primeraNC. 110016642403202400004-TSM-002-XIV-2-PONAL PT. DUARTE CAJAMARCA ÓSCAR JAVIER Y OTROS ABANDONO DEL PUESTO infancia y su protección frente a cualquier clase de abandono y desprotección entre otros.
Los cuales no encontró acreditadas la Juez A quo para que al condenado se le otorgue dicho beneficio.
En tanto, consideró no existen circunstancias que evidencien que se viola o transgrede la dignidad humana en el proceso de resocialización que cumpliría en el centro penitenciario el condenado, circunstancias familiares, personales o de salud que sugieran la necesidad de la sustitución.
humana en el proceso de resocialización que cumpliría en el centro penitenciario el condenado, circunstancias familiares, personales o de salud que sugieran la necesidad de la sustitución.
En cuanto a la condición de padre cabeza de familia, consideró que este no se cumple, en tanto, sus hijos menores estarían bajo la protección de la madre de
los menores, MARIA ALEXANDRA CASTILBLANCO.
Precisó igualmente, que no se han demostrado circunstancias tales como: Que el condenado sea la única persona que pueda estar a cargo y cuidado de su familia, tampoco se acreditó la existencia de personas que no puedan valerse por sí mismas y que se haga forzosa la presencia del ex policial en el seno de su hogar con el fin de evitar que los menores queden en estado de desprotección al no contar con parientes cercanos.
De igual manera, advirtió que se desconoce claramente cuál es el domicilio del patrullero y si efectivamente este convive con su núcleo familiar.NC. 110016642403202400004-TSM-002-XIV-2-PONAL
PT. DUARTE CAJAMARCA ÓSCAR JAVIER Y OTROS
ABANDONO DEL PUESTO
V. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION Y TRASLADO A LOS NO
RECURRENTES
5.1 Fundamentos del Recurso de Apelación.
El abogado JOSÉ RAMÓN URIBE NARANJO precisó que su desacuerdo era únicamente en relación con la negativa de la Juez de Conocimiento de concederle la prisión domiciliaria a su prohijado, requiriendo de la Sala la revocatoria de tal negativa.
desacuerdo era únicamente en relación con la negativa de la Juez de Conocimiento de concederle la prisión domiciliaria a su prohijado, requiriendo de la Sala la revocatoria de tal negativa.
Para ello relacionó decisiones de la Corte Suprema, en las cuales se concluye que no existe justificación alguna para que se le dé un tratamiento diferente a la ejecución de la pena de quienes por razón del fuero deben ser juzgados conforme el Código Penal Militar y aquellos que están sometidos al Código Penal Ordinario, pudiendo ser aplicado por el principio de integración normativa establecida en las normas penales militares lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 599 de 2000, en la que se encuentran previstos los requisitos para acceder a la prisión domiciliaria.
También señaló que la Corte Suprema, en el radicado 62701 del 19 de abril de 2023, al conceder la prisión domiciliaria a 4 soldados juzgados y condenados por el delito de Desobediencia, en la que se trajo a colación lo señalado en la sentencia de constitucionalidad 358 de 1997, en la que se había precisado que el Código Penal Militar contiene un régimen completo tanto sustantivo como procedimental que debe respetar y desarrollar los principios yNC. 110016642403202400004-TSM-002-XIV-2-PONAL PT. DUARTE CAJAMARCA ÓSCAR JAVIER Y OTROS ABANDONO DEL PUESTO valores Constitucionales y estar acorde con los mismos principios que se aplican en el Código Penal Ordinario.
En ese orden, la condena impuesta en la sentencia
ABANDONO DEL PUESTO valores Constitucionales y estar acorde con los mismos principios que se aplican en el Código Penal Ordinario.
En ese orden, la condena impuesta en la sentencia que se recurre cumple el primer requisito de la norma, por ser inferior a 8 años. En tanto al Patrullero Duarte se le condenó por un delito militar y se le impuso una pena de 9 meses.
Así mismo, se encuentra demostrado el arraigo del ex policial, puesto que este ha manifestado que reside en la calle 54B número 48-08 sur barrio Venecia de la ciudad de Bogotá, teléfono 3104840923. También se ha ratificado la composición de su núcleo familiar, encabezada por el Patrullero DUARTE CAJAMARCA OSCAR JAVIER, su señora MARIA ELEJANDRA CASTILBLANCO GUTIERREZ y sus hijos menores.
5.1.3 Intervención del Fiscal 2403 de Conocimiento como no recurrente
El Mayor RENE MAURICIO MONROY BERNAL intervino como no recurrente, solicitando que se deniegue el recurso de apelación incoado por la defensa.
Precisó para ello que, se tiene duda sobre el arraigo del Patrullero DUARTE CAJAMARCA, porque si bien era cierto al inicio de la investigación se tenía certeza de aquel, no ocurría lo mismo luego de las audiencias preliminares, puesto que se ha tenido dificultades para contactarlo en las audiencias que se han surtido, solo hasta la diligencia del recursoNC. 110016642403202400004-TSM-002-XIV-2-PONAL
las audiencias preliminares, puesto que se ha tenido dificultades para contactarlo en las audiencias que se han surtido, solo hasta la diligencia del recursoNC. 110016642403202400004-TSM-002-XIV-2-PONAL PT. DUARTE CAJAMARCA ÓSCAR JAVIER Y OTROS ABANDONO DEL PUESTO es que se conecta. Además, fue el mismo defensor quien refirió desconocer si su prohijado se encuentra en Colombia.
De la misma manera, no se encuentra probado de qué manera se le afecte la dignidad al condenado, en caso de que se confirme la providencia en el sentido de negarle la prisión domiciliaria.
Por otro lado, solicita se considere que, la norma Penal Militar no contempló dicho beneficio dentro de los tipos penales militares y policiales.
VI. DE LA COMPETENCIA
Conforme lo establecido en el numeral 3º del artículo 203 de la Ley 1407 de 2010, esta Colegiatura es competente para conocer del recurso de apelación que se presente contra las sentencias de los Jueces Penales Militares de Primera Instancia.
Bajo ese entendido, la Sala procederá a resolver el recurso de alzada impetrado por la defensa quien pretende se revoque la sentencia de fecha 17 de abril de 2024 adoptada por la Juez 1302 Penal Militar y Policial de Conocimiento en la actuación penal de la referencia por el delito de Abandono del Puesto con relación a la negativa de la concesión de la prisión domiciliaria.NC. 110016642403202400004-TSM-002-XIV-2-PONAL
penal de la referencia por el delito de Abandono del Puesto con relación a la negativa de la concesión de la prisión domiciliaria.NC. 110016642403202400004-TSM-002-XIV-2-PONAL
PT. DUARTE CAJAMARCA ÓSCAR JAVIER Y OTROS
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VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Se debe recordar, frente al recurso de apelación, que éste se desarrolla con las restricciones que impone el principio de limitación, de tal suerte, que la Segunda Instancia no puede pronunciarse sobre aspectos no propuestos por el apelante, salvo la nulidad y los que inescindiblemente resulten vinculados al objeto de impugnación:
“…Doctrina y jurisprudencia coinciden en concluir que la extensión de la competencia del superior a temas inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación resulta procedente cuando se advierta hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional…” 1.
Conforme las precisiones que anteceden, la Sala de Decisión procederá a pronunciarse sobre si le asiste razón a la solicitud de revocatoria de la sentencia del 17 de abril de 2022, adoptada por la Juez 1302 Penal Militar y Policial de Conocimiento solamente en lo atinente a la negativa de conceder la prisión domiciliaria al PT. OSCAR JAVIER DUARTE CAJAMARCA, o si, por el contrario, la decisión recurrida se encuentra fundamentada y debe ser confirmada.
7.1 Sostiene el recurrente que resulta violatorio
la prisión domiciliaria al PT. OSCAR JAVIER DUARTE CAJAMARCA, o si, por el contrario, la decisión recurrida se encuentra fundamentada y debe ser confirmada.
7.1 Sostiene el recurrente que resulta violatorio del principio de igualdad que no se reconozca a
1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Rad. 23259, M.P. Doctor Álvaro Orlando Pérez Pinzón, 23 de marzo de 2006.NC. 110016642403202400004-TSM-002-XIV-2-PONAL PT. DUARTE CAJAMARCA ÓSCAR JAVIER Y OTROS ABANDONO DEL PUESTO favor de su prohijado la prisión domiciliaria, cuando al respecto la Corte Suprema de Justicia ha optado por la concesión de este a personal de las Fuerzas Militares y de Policía y, además el PT. DUARTE cumple con todos los requisitos de Ley establecidos para su concesión.
Al respecto debe decirse que, la defensa se limitó a indicar que la providencia recurrida no refleja los fines que legitiman el poder judicial del Estado de Derecho, que su prohijado es padre cabeza de familia y que se cumplen los requisitos objetivos de su concesión, en cuanto a la pena que le fue impuesta, el delito por el que fue condenado y el arraigo del PT. DUARTE quien convive con su familia.
Bajo dichas connotaciones debe indicarse que el Señor defensor más allá de hacer un planteamiento generalizado y descontextualizado de la condición de padre del condenado PT. DUARTE no allegó elementos materiales probatorios que permitan considerar su condición de padre cabeza de familia, figura que
Señor defensor más allá de hacer un planteamiento generalizado y descontextualizado de la condición de padre del condenado PT. DUARTE no allegó elementos materiales probatorios que permitan considerar su condición de padre cabeza de familia, figura que exige el cumplimiento de una serie de requisitos objetivos y subjetivos.
En dichos términos las razones del defensor se advierten como meras especulaciones para sustraerse a la condena impuesta amparándose en los derechos de los menores hijos del condenado, sumado a que efectivamente dentro de las diligencias que obran en la carpeta del proceso, no se tiene claridad ni certeza de que efectivamente el lugar de residencia y habitación suministrada por el condenadoNC. 110016642403202400004-TSM-002-XIV-2-PONAL PT. DUARTE CAJAMARCA ÓSCAR JAVIER Y OTROS ABANDONO DEL PUESTO corresponda al sitio en el cual se encuentra actualmente acompañando a sus hijos y esposa.
Como presupuesto de lo anterior, esta Sala de Decisión atenderá de forma desfavorable la pretensión del recurso, toda vez que el recurrente no acreditó la condición de padre cabeza de familia de su prohijado y a la fecha efectivamente se desconoce con certeza el arraigo domiciliario, residencial y de habitación del condenado.
Al respecto deberá decirse que la concesión de la Prisión Domiciliaria en el Estatuto Castrense se ha convertido en una expresión Jurisprudencial que no cumple con la carga argumentativa que debió asumir la Corte Suprema de Justicia en relación con el cambio de postura y lo atinente a la especialidad de
convertido en una expresión Jurisprudencial que no cumple con la carga argumentativa que debió asumir la Corte Suprema de Justicia en relación con el cambio de postura y lo atinente a la especialidad de la Jurisdicción Penal Militar, esto bajo criterios que se respetan, pero no se comparten desde el punto de vista legal y constitucional por parte de este Tribunal y en especial de esta Sala, tal y como fue expuesto en la providencia de fecha 22 de junio de 2023, Sala Primera de Decisión, M.P CR.(RA) PAOLA
LILIANA ZULUAGA SUÁREZ Radicación: 158871-140-XIV201-EJC
2.
2 “…8.1. De la improcedencia de la prisión domiciliaria como sustitutiva de la pena de prisión en establecimiento carcelario en la Jurisdicción Penal Militar y Policial.
8.1.1 Aclaraciones previas
Este Colegiado ha sostenido reiterativamente la improcedencia de aplicar la prisión domiciliaria dentro de la jurisdicción foral por su falta de regulación en las normas penales castrenses y, además, por su incompatibilidad con la naturaleza propia de la justicia militar, en ese sentido ha indicado que la justicia penal militar y policial corresponde a una jurisdicción especial y autónoma dada la condición funcional de sus destinatarios y los bienes jurídicos que protege, lo cual se desprende del contenido del artículos 116 y 221 de la Constitución Política.
Bajo ese contexto, se ha indicado que, el legislador en ejercicio de la facultad de configuración normativa que ejerce por mandato constitucional y por razonesNC. 110016642403202400004-TSM-002-XIV-2-PONAL
Constitución Política.
Bajo ese contexto, se ha indicado que, el legislador en ejercicio de la facultad de configuración normativa que ejerce por mandato constitucional y por razonesNC. 110016642403202400004-TSM-002-XIV-2-PONAL
PT. DUARTE CAJAMARCA ÓSCAR JAVIER Y OTROS
ABANDONO DEL PUESTO
de política criminal optó por excluir la prisión domiciliaria como sustitutiva de la pena de prisión en la jurisdicción penal militar.
Bajo dichos planteamientos se ha erigido considerar que, ni la Ley 522 de 1999, ni tampoco la Ley 1407 de 2010 contemplan para la jurisdicción penal militar el instituto de la prisión domiciliaria como sustitutivo de la pena de prisión, lo que denota claramente la voluntad del legislador de excluir dicho beneficio punitivo en materia penal militar, como en efecto se concibió desde la comisión redactora del Código Penal Militar de 2010, cuando en una de sus sesiones se señaló:
“(…) en la parte relacionada con capturas y medida de aseguramiento quedó exactamente igual como lo tenemos nosotros, no se consideró la detención domiciliaria por la naturaleza de la Fuerza Pública, por ser norma especial (…)” .
De esa manera, se ha considerado indiscutible que la ley penal militar no contempló el instituto de la prisión domiciliaria como subrogado o mecanismo sustitutivo de la pena intramural, razón por la cual, no es posible aplicarlo en la jurisdicción foral castrense dada la autonomía de este régimen especial, así como la libertad de configuración del legislador en relación con la facultad de
sustitutivo de la pena intramural, razón por la cual, no es posible aplicarlo en la jurisdicción foral castrense dada la autonomía de este régimen especial, así como la libertad de configuración del legislador en relación con la facultad de dotar a cada ordenamiento (militar u ordinario) de institutos sustantivos y procesales propios . Condición por la que la jurisprudencia ha afirmado la impertinencia de los ejercicios argumentativos orientados a establecer violaciones de garantías fundamentales a partir de identificar diferencias entre uno y otro procedimiento .
Distinción que, en criterio de diferentes Salas de este Colegiado, no comporta vulneración a principios como el de igualdad, puesto que a semejanza de lo que ocurre en la propia jurisdicción ordinaria, en donde el legislador excluyó del beneficio de la prisión domiciliaria para conductas punibles con gran trascendencia (inciso 2 del artículo 68A de la Ley 599 de 2000) , similar situación adoptó frente a los delitos cometidos por miembros activos de la Fuerza Pública y en relación con el servicio.
Eventos en donde, a su vez y en criterio de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el confinamiento intramural debe atender las funciones de la pena en sus componentes de prevención general, retribución justa y prevención especial, que en su orden, trasmiten a la comunidad el mensaje de la particular tutela y severidad de la sanción que envuelve la afrenta a un determinado bien jurídico , situación similar que tiene lugar en la jurisdicción foral por la especial condición como miembro de la Fuerza Pública del agente, precisamente para que la sanción sirva de elemento disuasivo a aquellos uniformados que potencialmente
situación similar que tiene lugar en la jurisdicción foral por la especial condición como miembro de la Fuerza Pública del agente, precisamente para que la sanción sirva de elemento disuasivo a aquellos uniformados que potencialmente pretendieran infringir la ley dada su especial condición .
No obstante, lo anterior, se precisa reconocer que, a la fecha de esta decisión y aunque no ha sido pacifica, existe una tendencia jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia vía tutela en donde se cuestionan los fundamentos de la negativa del sustituto de la Prisión Domiciliaria vía legislativa, decisiones que se respetan, pero no se comparten dado la ausencia de motivaciones respecto a las razones de política criminal que llevaron al legislador a no conceder dicho instituto en la jurisdicción castrense.
Dentro de las decisiones más recientes, se tiene la sentencia de tutela STC1692023, No. de radicación 11001-02-04-000-2022-02141-02 de fecha 18 de enero de 2023 con M.P Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo donde Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 26 de octubre de 2022 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovió Guillermo Ferney Coral Martínez contra el Tribunal Superior Militar y Policial de Bogotá y el Juzgado de Primera Instancia del Departamento de Policía del Meta.
Allí la Corte fue enfática en referir lo siguiente:
“…Descendiendo al caso sub examine, se advierte que, como lo concluyó el a quo, los falladores enjuiciados cometieron un desafuero que amerita la injerencia de
del Meta.
Allí la Corte fue enfática en referir lo siguiente:
“…Descendiendo al caso sub examine, se advierte que, como lo concluyó el a quo, los falladores enjuiciados cometieron un desafuero que amerita la injerencia de esta jurisdicción, por cuanto, sin analizar de fondo la petición que elevó el tutelante, desecharon la posibilidad de concederle la «prisión domiciliaria» que reclamó, por cuanto dicho beneficio no está contemplado en las normas que regulan la justicia penal militar, desconociendo la jurisprudencia que al respecto existe en la Sala de Casación Penal, en la que se ha reconocido la aplicación de tal prerrogativa a las personas sometidas a dicha jurisdicción especial, aspecto sobre el cual precisó:
“… el carácter especial de la jurisdicción penal militar, su autonomía y libertad de configuración legislativa, esgrimidas para negar la prisión domiciliaria aNC. 110016642403202400004-TSM-002-XIV-2-PONAL
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quienes son investigados y juzgados por dicho régimen, no impiden ahora considerar que dicho sustituto pueda ser otorgado a quienes se encuentran sometidos a ella, a partir de los principios humanistas consagrados en la Carta Política y los Tratados Internacionales como de las funciones de la pena, pues las mismas razones que la justifican para los condenados por la justicia penal ordinaria aplican para los que lo son por la penal militar.
La Constitución de 1991 consagra la dignidad humana como principio fundamental y valor en los cuales se funda el Estado Social de Derecho, siendo fin esencial el
ordinaria aplican para los que lo son por la penal militar.
La Constitución de 1991 consagra la dignidad humana como principio fundamental y valor en los cuales se funda el Estado Social de Derecho, siendo fin esencial el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes previstos en la Carta para asegurar la convivencia y la vigencia de un orden justo.
Como pilar determinante del Estado y de los Derechos Humanos y de los derechos fundamentales en general, en tanto constituye norma vinculante para toda autoridad, “La consagración constitucional del principio de la dignidad humana, indica que debe existir un trato especial hacia el individuo, ya que la persona es un fin para el Estado y por tanto para todos los poderes públicos especialmente para los jueces, pues este principio debe ser el parámetro interpretativo de todas las normas del ordenamiento jurídico, este principio impone una carga de acción positiva de cara a los demás derechos” .
Así mismo el derecho a la dignidad humana constituye el fundamento para la prohibición de la tortura, imposición de penas o tratos crueles, inhumanos y degradantes, lo cual impone que la persona privada de la libertad deba ser tratada humanamente y con respeto de sus derechos humanos.
Y en relación con la pena los tratados internacionales demandan que la misma tenga por finalidad la reforma y readaptación social del condenado. La Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en sus artículos 5.6 y 10.3 prescriben que “Las penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial, la reforma y la readaptación social de los condenados” y “El régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya
libertad tendrán como finalidad esencial, la reforma y la readaptación social de los condenados” y “El régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y la readaptación social de los penados”.
De ahí que la dignidad humana guarda relación con la función resocializadora atribuida a la pena privativa de la libertad, en tanto esta “adquiere relevancia constitucional, no sólo desde el punto de vista fundamental de la dignidad, sino también como expresión del libre desarrollo de la personalidad humana. La función de reeducación y reinserción social del condenado, debe entenderse como obligación institucional de ofrecerle todos los medios razonables para el desarrollo de su personalidad, y como prohibición de entorpecer este desarrollo. Adquiere así pleno sentido la imbricación existente entre la dignidad, la humanidad en el cumplimiento de la pena y la autonomía de la persona, en relación todas con la función resocializadora como fin del sistema penal” .
Ahora bien, tanto en el Código Penal ordinario como en el de Justicia Penal Militar, la pena persigue una función resocializadora del condenado manifestada en los mecanismos sustitutivos de la privativa de la libertad que operan al momento de su imposición y ejecución, con los cuales busca propiciar la integración social del condenado y no su exclusión, finalidad vinculada con el objeto del derecho penal en el Estado Social de Derecho.
La prisión domiciliaria en condición de pena sustituta reglada en el artículo 38 del Código Penal, es compatible con los derechos humanos y la dignidad humana del condenado, al permitir que la prisión se cumpla sin el rigor inherente al centro carcelario y sin desarraigo de su entorno familiar en condiciones que facilitan
del Código Penal, es compatible con los derechos humanos y la dignidad humana del condenado, al permitir que la prisión se cumpla sin el rigor inherente al centro carcelario y sin desarraigo de su entorno familiar en condiciones que facilitan
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