TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 110016644100202200052

Tribunal Penal Militar y Policial

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Detalles

Título
TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 110016644100202200052
Autor
Tribunal Penal Militar y Policial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal Militar
Año
—

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y POLICIAL

_______________

Sala: Primera de Decisión

Magistrada ponente: CR.(RA) PAOLA LILIANA ZULUAGA

SUÁREZ Radicación: 110016644100202200052

Procedencia: Juzgado 1703

Penal Militar de Control de Garantías

Imputado: CP. CRISTIAN CAMILO SOTO Delito: Abandono del puesto

Motivo de alzada: Apelación Levantamiento Reserva

Legal en Búsqueda Selectiva en Bases de Datos

Decisión: Confirma

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024).

I. VISTOS

Se pronuncia la Primera Sala de decisión sobre el recurso de apelación presentado por el doctor JESUS EDUARDO LIZCANO BEJARANO Procurador 154 Judicial II Penal, contra la decisión interlocutoria del 19 de enero de 2024 proferida por la Juez 1703 Penal Militar de Control de Garantías, a través de la cual impartió legalidad a la solicitud de la defensa levantando la reserva legal respecto de permitirle el acceso a:Radicado No. 110016644100202200052

CP. CRISTIAN CAMILO SOTO

Abandono del Puesto

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1.Las órdenes del día de los días 11 hasta el 16 de agosto de 2022, del Batallón de la Policía Militar No. 13.

2. Copia del parte diario de armamento diurno y nocturno de la unidad fundamental de la compañía Ayacucho para los días 11 al 16 de agosto de 2022

No. 13.

2. Copia del parte diario de armamento diurno y nocturno de la unidad fundamental de la compañía Ayacucho para los días 11 al 16 de agosto de 2022 del Batallón de Policía Militar No. 13.

3. Los informes de patrullaje de los días 11 hasta el 16 de agosto de 2022 de la Compañía Ayacucho Pelotón Ayacucho 3, de la PM13.

3.Cambio de pelotón y acta de posesión Ayacucho 3, por parte del Cabo Primero CRISTIAN CAMILO SOTO Para el mes de agosto de 2022.

4.Parte del personal de suboficiales que se encontraba disponible en el Batallón de Policía Militar No. 13 de la compañía Ayacucho para agosto de 2022.

Lo anterior, dentro de la Noticia Criminal 110016644100202200052 adelantada por el delito de ABANDONO DE PUESTO, contra el Cabo Primero CRISTIAN CAMILO SOTO, hechos acontecidos el pasado 15 de agosto de 2022.Radicado No. 110016644100202200052

CP. CRISTIAN CAMILO SOTO

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II. HECHOS

No fueron allegados ni expuestos de forma explícita dentro de la carpeta del proceso, no obstante de lo consignado en las audiencias, se extracta que, tuvieron ocurrencia en la ciudad de Bogotá D.C, puntualmente en el Batallón de Policía Militar No. 13, el día 15 de agosto de 2022, cuando el señor CP. CRISTIAN CAMILO SOTO abandonó el puesto para el que se encontraba nombrado de servicio.

puntualmente en el Batallón de Policía Militar No. 13, el día 15 de agosto de 2022, cuando el señor CP. CRISTIAN CAMILO SOTO abandonó el puesto para el que se encontraba nombrado de servicio.

III. PROVIDENCIA IMPUGNADA

El día 19 de enero de 2024, la señora Juez 1703 de Control de Garantías Penal Militar y Policial, accedió a levantar la reserva legal solicitada por el abogado defensor a fin de obtener copia de las órdenes del día del 11 hasta el 16 de agosto de 2022 del Batallón de la Policía Militar No. 13, copia del parte diario de armamento diurno y nocturno de la unidad fundamental de la Compañía Ayacucho para los días 11 hasta el 16 de agosto de 2022 del Batallón de Policía Militar No. 13, copia de los informes de patrullaje de los días 11 hasta el 16 de agosto de 2022 de la Compañía Ayacucho Pelotón Ayacucho 3 de la Policía Militar No. 13, copia de la solicitud realizada mediante HR respecto del cambio de pelotón y acta de posesión Ayacucho 3 del CP. CRISTIANRadicado No. 110016644100202200052

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CAMILO SOTO para el mes de agosto de 2022, copia del parte del personal de suboficiales que se encontraba disponible en el Batallón de Policía Militar No. 13 de la Compañía Ayacucho para agosto de 2022 1; Decisión que fue impugnada por parte del Señor Representante del Ministerio Público y que concita

disponible en el Batallón de Policía Militar No. 13 de la Compañía Ayacucho para agosto de 2022 1; Decisión que fue impugnada por parte del Señor Representante del Ministerio Público y que concita la atención de la Sala.

IV. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION Y TRASLADO A LOS

NO RECURRENTES

5.1 Fundamentos del Recurso de Apelación.

El 29 de enero de 2024 se llevó a cabo de manera virtual la Audiencia de Debate Oral para sustentar el recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público conforme lo dispuesto en el artículo 341 de la Ley 1407 de 2010.

Frente a la decisión del 19 de enero de 2024, proferida por el Juzgado 1703 Penal Militar y Policial de Control de Garantías, dentro de la NUC 11001664410020220052, contra el CP. CRISTIAN CAMILO SOTO por el delito de ABANDONO DE PUESTO, donde se accedió a levantar la reserva legal solicitada por el abogado defensor a fin de obtener unos documentos que poseen una reserva legal, manifestó el señor procurador que, las presentes diligencia se

1 Acta audiencia del 19 de enero de 2024.Radicado No. 110016644100202200052

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adelantan por el punible de ABANDONO DE PUESTO en el que pudo incurrir el CP. CRISTIAN CAMILO SOTO , señaló que, de conformidad con el artículo 404 de la Ley 1407 de 2010 la defensa solicitó al Juzgado de

que pudo incurrir el CP. CRISTIAN CAMILO SOTO , señaló que, de conformidad con el artículo 404 de la Ley 1407 de 2010 la defensa solicitó al Juzgado de Control de Garantías Penal Militar y Policial, se permitiera efectuar una búsqueda selectiva de bases de datos, para obtener una documentación que le fue negada a la defensa por tener una reserva de carácter legal.

Indicó que, el Juzgado de Control de Garantías Penal Militar y Policial accedió al pedimento de la defensa y ordenó que se le suministrara: i)Copia de las órdenes del día del 11 hasta el 16 de agosto de 2022 del Batallón de la Policía Militar No. 13, ii) Copia del parte diario de armamento diurno y nocturno de la unidad fundamental de la Compañía Ayacucho para los días 11 hasta el 16 de agosto de 2022 del Batallón de Policía Militar No. 13, iii). Copia de los informes de patrullaje de los días 11 hasta el 16 de agosto de 2022 de la Compañía Ayacucho Pelotón Ayacucho 3 de la Policía Militar No. 13, iv). Copia de la solicitud realizada mediante HR respecto del cambio de pelotón y acta de posesión Ayacucho 3 del CP CRISTIAN CAMILO SOTO para el mes de agosto de 2022, v)Copia del parte del personal de Suboficiales que se encontraba disponible en el Batallón de Policía Militar No. 13 de la Compañía Ayacucho para agosto de 2022.Radicado No. 110016644100202200052

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de la Compañía Ayacucho para agosto de 2022.Radicado No. 110016644100202200052

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Ahora bien, en primer lugar, confirmó que los documentos requeridos por la defensa gozan de una reserva de carácter legal, por tanto, consideró necesaria la intervención del Juez Constitucional para que se permita el levantamiento de la confidencialidad.

No obstante, el motivo de disenso expresado por el Ministerio Público estriba en el sentido que a la Juez de Garantías le era exigible realizar una ponderación donde se determinara que se satisficieron los requisitos legales establecidos para el efecto, entre ellos unos motivos fundados que permitan justificar la necesidad, la idoneidad y la proporcionalidad en sentido estricto.

En ese aspecto manifestó que, la sustentación de la petición del defensor no resultó suficiente para que la Juez pudiera emitir una decisión conforme a los requisitos legales y señaló que, la defensa solo se limitó a explicar por qué la documentación tenía carácter de reservado.

Consideró que, la defensa al momento de argumentar los motivos fundados, estos no fueron suficientes y no determinó porque era procedente la medida, e indicó que la Juez procedió de manera equivocada al acceder a la petición de la defensa, desconociendoRadicado No. 110016644100202200052

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que se está ante un sistema adversarial de tendencia acusatoria y oral, donde las partes deben cumplir con las cargas argumentativas y demostrativas

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que se está ante un sistema adversarial de tendencia acusatoria y oral, donde las partes deben cumplir con las cargas argumentativas y demostrativas exigibles, a fin de que la pretensión pueda tener vocación de prosperidad.

Para el caso en concreto cuestionó la decisión de la Juez en el entendido que no existió una delimitación de los hechos jurídicamente relevantes para tomar la decisión que es materia de disenso.

Aclaró que, dentro del traslado de los EMP y/o EF efectuados por la defensa para el desarrollo de la audiencia del 19 de enero de 2024, no se aportó el escrito de acusación, para que la Juez pudiera enmarcar desde el punto de vista fáctico los hechos sobre los cuales versa el proceso.

Consideró que, tal situación es un yerro considerable, en la medida que, si no se tienen claros los hechos jurídicamente relevantes, no se puede realizar un examen de necesidad, idoneidad y proporcionalidad sobre la petición de la defensa.

Ahora bien, frente a los hechos jurídicamente relevantes precisó que, la defensa argumentó que su prohijado se quedó dormido y distintamente al escrito de acusación se denunció fue que los hechos eran porque el CP. CRISTIAN CAMILO SOTO abandonó suRadicado No. 110016644100202200052

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función de Suboficial de Servicio del Batallón de Policía Militar No. 13.

En el mismo sentido, afirmó que los hechos

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función de Suboficial de Servicio del Batallón de Policía Militar No. 13.

En el mismo sentido, afirmó que los hechos jurídicamente son de suma importancia para poder realizar un juicio de proporcionalidad en sentido estricto de la procedencia de la medida exigida.

Por otra parte, no fue claro para el Ministerio Público en la providencia objeto de alzada, como era que el acopio de la documentación reservada haría más probable la teoría del caso de la defensa o menos probable la teoría del caso de la Fiscalía Penal Militar y Policial y como consecuencia, la defensa no acreditó la necesidad del levantamiento de la reserva, tampoco se hizo por parte de la Juez de Control de Garantías.

Otro desacuerdo en contra de la decisión materia de disenso es que la Juez no se pronunció frente a cada petición en particular elevada por la defensa, donde debía señalar si efectivamente se trataba de una medida idónea, necesaria, proporcional y pertinente, aclarando que, esta situación tampoco fue señalada por la defensa.

Finalmente, ante las fallas argumentativas de la defensa y ante la indebida acreditación de motivos fundados, el Ministerio Público solicita que seRadicado No. 110016644100202200052

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revoque la decisión del 19 de enero de 2024, y en su lugar se niegue el levantamiento de la reserva legal y el acceso a la documentación requerida por la defensa.

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revoque la decisión del 19 de enero de 2024, y en su lugar se niegue el levantamiento de la reserva legal y el acceso a la documentación requerida por la defensa.

5.1.2 Intervención de la defensa como no recurrente.

El togado JEAN CARLOS APONTE, manifestó que no comparte las consideraciones del apelante, en primera medida mencionó que la presentación del escrito de acusación ante la Juez para el análisis de lo fáctico no es un requisito formal y no es una exigencia para la solicitud elevada por esa defensa.

Señaló que, su solicitud de acceder a una documentación que contiene una reserva legal cumple con los criterios de necesidad, idoneidad y proporcionalidad y estos sí fueron debidamente fundados, donde se indicó que, los medios de prueba tienen relación directa con los hechos y el delito materia de investigación.

Como consecuencia, aclaró que, la documentación requerida se efectúa dentro un marco definido de días donde se realizó un nombramiento de servicio a su prohijado, que estas circunstancias guardan relación estricta con la teoría del caso de la defensa y que el levantamiento solicitadoRadicado No. 110016644100202200052

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garantizará el derecho de defensa, contradicción y debido proceso que le asisten a su representado.

Precisó que, la necesidad de los documentos ya había sido elevada al Comandante del Batallón PM 13 mediante derecho de petición pero le fue negada, por

debido proceso que le asisten a su representado.

Precisó que, la necesidad de los documentos ya había sido elevada al Comandante del Batallón PM 13 mediante derecho de petición pero le fue negada, por tanto la solicitud que eleva ante la Juez de Control de Garantías se torna idónea teniendo en cuenta que guarda una relación directa con los hechos objeto de la investigación que están íntimamente ligados con asuntos propios del servicio que debía prestar su prohijado.

Adujo que con los documentos requeridos quiere demostrar y acreditar que existió:

“…Una extensión desmedida y desproporcional en los turnos que tuvo que prestar el cabo CRISTIAN CAMILO SOTO como Suboficial de servicio para esos días en la BPM 13, ese es el sustento que ha traído la defensa con el cual quiere acreditar que efectivamente aquí estamos en una circunstancia donde dicho suboficial no solamente según con los medios de prueba que han sido descubiertos por parte de la delegada Fiscal, dicho suboficial tuvo nombramientos directos y solamente en la BPM 13, pero no se tiene en consideración que dicho Suboficial también tuvo que a hacer prestación de servicios por fuera de la unidad militar en unas jornadas extensivas y que dicho desgaste en esas jornadas conllevaron a que ese Suboficial pues solicitara un permiso para poder salir de la unidad para hacerRadicado No. 110016644100202200052

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prestación en el turno que estaba asignado como Suboficial de servicio y que este desgaste llevara a que efectivamente esta

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prestación en el turno que estaba asignado como Suboficial de servicio y que este desgaste llevara a que efectivamente esta persona se quedara dormida en el domicilio y no pudiera hacer presentación en el término…”2

En este sentido estimó que, son necesarios los documentos en razón a que los mismos guardan relación con los nombramientos del servicio impuesto a su prohijado, de la misma manera las copias del parte de armamento le permitirá a la defensa establecer las circunstancias de entrega y recepción de armamento al personal como Suboficial de servicio entre los días 11 y 16 de agosto de 2022, respecto a los informes de patrullaje demostrarán si el Suboficial estuvo o no en la unidad entre los días 11 y 16 de agosto de 2022, frente al HR donde se hace el nombramiento como Suboficial Comandante del pelotón Ayacucho 3 y el parte de personal de Suboficiales se podrá establecer si a la fecha de los hechos estaba únicamente su prohijado nombrado como Suboficial de servicio o si existían más Suboficiales que pudiesen relevar aquellas funciones que venían siendo extensivas en esas jornadas laborales.

Refirió que, su petición fue avalada previamente por el Juzgado de Control de Garantías y cumplió con todos los requisitos exigidos, como también cumplió los criterios en sentido estricto en cuanto la

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los criterios en sentido estricto en cuanto la

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necesidad, idoneidad y proporcionalidad de los medios de prueba, aclarando que, su petición no afecta derechos de terceros y que para ese proceso si representa una garantía al derecho de la igualdad y defensa.

Aclaró que, inicialmente ya se le había concedido dicha petición y por trámites judiciales esa defensa no pudo realizar control posterior a dichos documentos, pero que eso no determina que su solicitud sea ahora improcedente.

Finalmente, solicitó no tener en cuenta el argumento apelativo del Ministerio Público y solicitó se confirme la decisión de la Juez 1703 Penal Militar y Policial de Control de Garantías.

5.1.3 Intervención de la Fiscalía como no recurrente.

La Fiscalía Penal Militar y Policial compartió el criterio del representante del Ministerio Público y señaló que, de conformidad con el artículo 404 de la Ley 1407 de 2010, se exige que se debe señalar el contexto de los hechos y a falta de estos no se cumple con la exposición de los motivos fundados en los que se basa la solicitud de la defensa.Radicado No. 110016644100202200052

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De otra parte, la delegada de la Fiscalía indicó que, la defensa no cumplió con el soporte probatorio que respalde los motivos fundados exigidos en el

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De otra parte, la delegada de la Fiscalía indicó que, la defensa no cumplió con el soporte probatorio que respalde los motivos fundados exigidos en el artículo 381 y 382 de la Ley 1407 de 2010.

Por lo anterior, solicitó que, se revoque la decisión tomada por la Juez 1703 Penal Militar y Policial de Control de Garantías.

IV. DE LA COMPETENCIA

Conforme lo establecido en el numeral 3º del artículo 203 de la Ley 1407 de 2010 3, esta Colegiatura es competente para conocer el recurso de apelación que se presente contra los autos interlocutorios que sean proferidos en audiencia por los Jueces Penales Militares y Policiales de Control de Garantías, en los casos previstos en la ley penal militar vigente.

En este orden de ideas, se procederá a resolver la apelación interpuesta por el Señor Representante del Ministerio Público , en procura que se revoque la decisión del Juzgado 1703 Penal Militar de Control

3 Ley 1407 de 2010Artículo 203. Competencia del Tribunal Superior Mil itar. Las Salas de Decisión del Tribunal Superior Militar conocen: (…)

3. De los recursos de apelación y de queja, contra las sentencias y autos interlocutorios que sean pro feridos en primera instancia por los Jueces Penales Militar es; de las decisiones adoptadas por los Jueces Pena les Militares de Control de Garantías y de Ejecución de Penas, en los casos previstos en este Código.Radicado No. 110016644100202200052

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Militares de Control de Garantías y de Ejecución de Penas, en los casos previstos en este Código.Radicado No. 110016644100202200052

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de Garantías, a través de la cual autorizó la búsqueda selectiva en base de datos que solicitó la defensa.

VIII.CONSIDERACIONES DE LA SALA

Se debe recordar, frente al recurso de apelación, que éste se desarrolla con las restricciones que impone el principio de limitación, de tal suerte, que la Segunda Instancia no puede pronunciarse sobre aspectos no propuestos por el apelante, salvo la nulidad y los que inescindiblemente resulten vinculados al objeto de impugnación:

“…Doctrina y jurisprudencia coinciden en concluir que la extensión de la competencia del superior a temas inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación resulta procedente cuando se advierta hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional…” 4.

8.1 Conforme las precisiones que anteceden, la Sala de Decisión procederá a pronunciarse sobre si le asiste razón a la solicitud de revocatoria de la decisión del 19 de enero de 2024, adoptada por la Juez 1703 Penal Militar y Policial de Control de Garantías, donde se accedió a levantar la reserva legal solicitada por la defensa a fin de obtener

decisión del 19 de enero de 2024, adoptada por la Juez 1703 Penal Militar y Policial de Control de Garantías, donde se accedió a levantar la reserva legal solicitada por la defensa a fin de obtener

4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Rad. 23259, M.P. Doctor Álvaro Orlando Pérez Pinzón, 23 de marzo de 2006.Radicado No. 110016644100202200052

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unos documentos cobijados por la misma reserva legal, o si, por el contrario, la decisión recurrida se encuentra fundamentada y debe ser confirmada.

La censura que expuso El Ministerio Público se concentra básicamente en que la defensa no efectuó una argumentación adecuada frente a la búsqueda selectiva de datos que pregona y su relación con los hechos jurídicamente relevantes dentro de la Teoría del Caso de la Fiscalía, razones por las cuales no logró acreditar la necesidad, idoneidad, proporcionalidad y pertinencia individual de cada uno de los documentos respecto de los cuales solicita se levante la reserva, razón por la cual no debió haberse aprobado la mentada solicitud a cargo de la Juez de Garantías, posición que apoya la Fiscalía.

Bajo dichos planteamientos se precisa indicar que, la búsqueda selectiva en base de datos se encuentra reglamentada en el artículo 404 de la Ley 1407 de 2010, de la siguiente manera:

“Artículo 404. Búsqueda selectiva en bases de datos. La policía judicial, en desarrollo de su actividad investigativa, podrá realizar las comparaciones de datos registradas en bases

2010, de la siguiente manera:

“Artículo 404. Búsqueda selectiva en bases de datos. La policía judicial, en desarrollo de su actividad investigativa, podrá realizar las comparaciones de datos registradas en bases mecánicas, magnéticas u otras similares, siempre y cuando se trate del simple cotejo de informaciones de acceso público.Radicado No. 110016644100202200052

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Cuando se requiera adelantar búsqueda selectiva en las bases de datos, que implique el acceso a información confidencial, referida al indiciado o imputado o, inclusive a la obtención de datos derivados del análisis cruzado de las mismas, deberá mediar autorización previa del Juez Penal Militar de Control de Garantías y se aplicarán, en lo pertinente, las disposiciones relativas a los registros y allanamientos. En estos casos, la revisión de la legalidad se realizará ante el Juez Penal Militar de Control de Garantías, dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes a la culminación de la búsqueda selectiva de la información.”

En dichos términos, se puede realizar la búsqueda selectiva en bases de datos contenidos en medios de uso y acceso público y de información contenida en bases de datos restringidas donde es indispensable que para su obtención medie orden judicial 5, supuesto que confluye frente al tema que se controvierte en el caso concreto en el sentido que la información que solicita la defensa se considera con reserva legal.

5 la Corte Constitucional al analizar la exequibilidad del inciso 2º del artículo 244 de la Ley 906 de 2004, que registra

la información que solicita la defensa se considera con reserva legal.

5 la Corte Constitucional al analizar la exequibilidad del inciso 2º del artículo 244 de la Ley 906 de 2004, que registra la misma redacción del inciso 2º del artículo 404 d e la Ley 1407 de 2010, estableció que es obligación de la Fiscalía obtener orden judicial previa cuando se pretenda la búsqueda selectiva en las bases de datos que no se an de libre acceso, regla que estableció respecto del artículo 14 de la Ley 906 de 2004 y que se aplica en igualda d de condiciones para la defensa:

“Primero: Declarar exequible la expresión “cuando r esulte necesaria la búsqueda selectiva en las bases de datos computarizadas, mecánicas o de cualquier otra índol e, que no sean de libre acceso, o” del artículo 14 de la Ley 906 de 2004, en el entendido que se requiere de orden j udicial previa cuando se trata de los datos persona les, organizados con fines legales y recogidos por instituciones o entidades públicas o privadas debidamente autorizadas para ello.

Segundo: Declarar exequible el inciso segundo del a rtículo 244 de la Ley 906 de 2004, en el entendido que se requiere de orden judicial previa cuando se trata d e datos personales organizados con fines legales y recogidos por instituciones o entidades públicas o privadas debidamente autorizadas para ello”5Radicado No. 110016644100202200052

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Respecto de lo expuesto, se tiene que en concordancia con el Sistema Acusatorio de la Jurisdicción Penal Militar, la Sentencia C 336 de 2007 de la Corte Constitucional señaló una serie de

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Respecto de lo expuesto, se tiene que en concordancia con el Sistema Acusatorio de la Jurisdicción Penal Militar, la Sentencia C 336 de 2007 de la Corte Constitucional señaló una serie de requisitos necesarios para la procedencia del levantamiento de la reserva en la búsqueda selectiva en base de datos ya sea a solicitud del ente Fiscal o la defensa: i) Exposición clara y detallada de los motivos fundados y su respaldo de medios cognoscitivos; ii) Precisión acerca de la información que se pretende obtener; iii) Concreción acerca de que la información solicitada no es de acceso público y; iv) Desarrollo estricto de una carga argumentativa que deslinde el principio de proporcionalidad de la medida con relación a los derechos que se pretenden hacer valer y los que de una u otra forma resultarán afectados.

De igual forma, en la práctica judicial del Sistema Acusatorio en la Justicia Ordinaria compatible con el tema de esta decisión según los lineamientos de la Ley 1407 de 2010, se ha considerado suficiente que en la Audiencia de Control Previo a Búsqueda Selectiva en Base de Datos (Audiencia Reservada) 6 (ARTÍCULO 244 DEL CPP) el solicitante, señale que se está adelantando una indagación o investigación, especificando la(s) presunta(s) conducta(s)

6 Reservada en atención a la remisión normativa (arts. 244-155 del CPP) que se hace a las normas de control de registro y allanamiento. Lo anterior en plena concordancia con lo estipulado en el articulo 404 de la Ley 1407 de 2010Radicado No. 110016644100202200052

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de registro y allanamiento. Lo anterior en plena concordancia con lo estipulado en el articulo 404 de la Ley 1407 de 2010Radicado No. 110016644100202200052

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ilícita(s) y la(s) persona(s) involucrada(s); exponga los motivos fundados y su respaldo de medios cognoscitivos (EMP) (arts. 220 y 221 del CPP); precise qué información se pretende obtener, exponga que se trata de información confidencial referente al indiciado o imputado contenida en bases de datos mecánicas, magnéticas o similares que no son de acceso público (Ley 1266 de 2008 y Ley 1581 de 2015), realice un juicio de idoneidad (adecuación) para evitar que el riesgo se materialice, de necesidad en el sentido que justifique no existe otra medida igualmente idónea y menos restrictiva con la cual se pueda cumplir el mismo fin constitucional, de proporcionalidad strictu sensu, es decir, realice un balance de intereses entre el derecho fundamental que se afecta y el fin constitucional que se pretende, y finalmente una breve exposición sobre la vigencia de la orden.

Conforme lo expuesto, resulta claro en lo que respecta a la decisión del Juez de Control de Garantías que se considera suficiente que aquel identifique y resuelva el problema jurídico que sustantivamente se exponga en la audiencia, argumente legal y constitucional la procedencia, o no, de la orden, exteriorice de forma explícita la búsqueda selectiva delimitando la actividad investigativa y el término máximo para suRadicado No. 110016644100202200052

argumente legal y constitucional la procedencia, o no, de la orden, exteriorice de forma explícita la búsqueda selectiva delimitando la actividad investigativa y el término máximo para suRadicado No. 110016644100202200052

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cumplimiento, anunciando la procedencia del recurso de reposición y/o apelación7.

Bajo los anteriores requerimientos, en la decisión adoptada por el Juez Constitucional debe ser evidente la idoneidad de lo solicitado con relación al fin perseguido, pues debe haberse acreditado que no existe otra manera diferente que permita obtener la información requerida, siendo esta indispensable y necesaria para cumplir los fines del proceso penal 8.

Con relación al caso concreto también se tiene que el artículo 74 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental que tienen todas las personas de acceder a los documentos públicos, salvo los casos establecidos en la ley, disposición que armoniza con el precepto 20 que garantiza la libertad de recibir información veraz e imparcial.

Al respecto, la Ley Estatutaria 1712 de 2014 o “Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional…” que desarrolla el artículo 74 de la Carta Magna, tiene por objeto regular las condiciones de ejercicio y garantía del

7 Rama JudicialConsejo Superior de la JudicaturaEscuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla : “ Guía Judicial Para Audiencias De Control De Garantías” Área Penal, Cuarta Edición del 31 de enero de 202 0, páginas 46 - 47. disponible en

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CP. CRISTIAN CAMILO SOTO

Abandono del Puesto

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derecho de acceso a la información pública y las excepciones a la regla de la publicidad.

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