TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 110016644100202200127

Tribunal Penal Militar y Policial

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Título
TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 110016644100202200127
Autor
Tribunal Penal Militar y Policial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal Militar
Año
—

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y POLICIAL

_______________

Sala: Segunda de decisión Magistrado ponente: CR. JORGE NELSON LÓPEZ GALEANO Radicación: 110016644100202200127

Procedencia: Juzgado 1301 Penal Militar y

Policial de Conocimiento

Acusado: SL18. BRAYAN CAMILO HERNÁNDEZ ROJAS Delito: Deserción Motivo de alzada: Apelación sentencia condenatoria Decisión: Declara desierto el recurso de apelación

Bogotá D.C., a los siete (07) días de febrero de do s mil veinticuatro (2024).

I.VISTOS

Procede la Segunda Sala de Decisión a resolver el recurso de apelación presentado por el defensor público del SL18. HERNÁNDEZ ROJAS BRAYAN CAMILO, contra la sentencia del veintidós (22) de enero de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado 1301 Penal Militar y Policial de Conocimiento, en la que condenó al uniformado en mención como autor del punible de Deserción.110016644100202200127

SL18. BRAYAN CAMILO HERNÁNDEZ ROJAS

Deserción 2

II.ANTECEDENTES FÁCTICOS

De acuerdo con lo establecido en el fallo de primer grado, el Soldado BRAYAN CAMILO HERNÁNDEZ ROJAS incorporado al servicio militar en el Batallón de Policía Militar No. 15 “BACATÁ” con sede en la ciudad de Bogotá, se ausentó sin permiso de su unidad por más

incorporado al servicio militar en el Batallón de Policía Militar No. 15 “BACATÁ” con sede en la ciudad de Bogotá, se ausentó sin permiso de su unidad por más de cinco (5) días consecutivos, a partir del diecinueve (19) de septiembre de 2022.

III. ACTUACIÓN PROCESAL

3.1El veintiocho (28) de febrero de 2023, se realizó audiencia de formulación de imputación al SL18. BRAYAN CAMILO HERNÁNDEZ ROJAS, como autor del delito de Deserción y el diez (10) de agosto de 2023, se llevó a cabo audiencia preparatoria ante el Juzgado 1301 de Conocimiento Penal Militar y Policial.

3.2El diez (10) de octubre de 2023, se convocó a las partes para la realización de audiencia de juicio oral, en la que el Juez de Conocimiento, por solicitud de la defensa, decretó la prescripción de la acción penal y la cesación de procedimiento en favor del acusado 1. Determinación que apeló la delegada de la Fiscalía General Militar y Policial 2, alzada que sustentó ante esta Colegiatura en audiencia del 27 de octubre de 2023 3, procediendo la Sala a pronunciarse sobre el mismo mediante de providencia de fecha dieciséis (16) de

1 Segunda parte audiencia de juicio oral del 10 de octubre de 2023, minuto 15:00. 2 Ibidem, minuto 15:43. 3 Audiencia de sustentación del recurso de apelación, minuto 06:24.110016644100202200127

SL18. BRAYAN CAMILO HERNÁNDEZ ROJAS

2 Ibidem, minuto 15:43. 3 Audiencia de sustentación del recurso de apelación, minuto 06:24.110016644100202200127

SL18. BRAYAN CAMILO HERNÁNDEZ ROJAS

Deserción 3 noviembre de dos mil veintitrés (2023), en el cual resolvió revocar la cesación de procedimiento y, en consecuencia, continuar el juicio en contra del acusado 4.

3.3El dieciséis (16) de enero de dos mil veinticuatro (2024) se celebró nuevamente audiencia de Juicio Oral, presidida por el Juzgado 1301 Penal Militar y Policial de Conocimiento, anunciando sentido del fallo condenatorio en contra del SL18. HERNÁNDEZ ROJAS BRAYAN

CAMILO

5. Decisión en consideración a la cual fue impetrado recurso de apelación por parte del abogad o defensor6.

3.4El 30 de enero de 2024, se convocó a las partes a audiencia de sustentación del recurso de alzada por parte de la defensa ante este Tribunal Penal Castrense. Una vez concluidas las intervenciones, se suspendió la diligencia para efectos de adoptar la decisión correspondiente, la cual se expondrá a través de este pronunciamiento.

IV.DECISIÓN APELADA

Concluida la participación de las partes e intervinientes durante el juicio de corte marcial, el Juzgado de Conocimiento profirió decisión condenatoria en contra del SL18. HERNÁNDEZ ROJAS BRAYAN CAMILO, para lo cual sustentó las siguientes consideraciones:

intervinientes durante el juicio de corte marcial, el Juzgado de Conocimiento profirió decisión condenatoria en contra del SL18. HERNÁNDEZ ROJAS BRAYAN CAMILO, para lo cual sustentó las siguientes consideraciones:

4 Tribunal Superior Militar y Policial, Sala segunda de decisión, Auto de fecha dieciséis (16) días de noviembre de dos mil veintitrés (2023) NUNC 110016644100202200127. 5 Audiencia de Juicio Oral dentro del radicado 110016644100202200127, minuto 8:28 en adelante.

6 Audiencia de Lectura del fallo dentro del radicado 110016644100202200127, minuto 28:15 en adelante.110016644100202200127

SL18. BRAYAN CAMILO HERNÁNDEZ ROJAS

Deserción 4

En punto a la tipicidad del delito de Deserción, expuso que la conducta punible se encuentra descrita en el artículo 109 de la Ley 1407 de 2010, que se trata de un delito contra el bien jurídico del servicio y trae a colación una cita del Tribunal Superior Militar y Policial en la cual se explica, frente a este punible, que:

“(…) corresponde a un tipo penal compuesto de carácter especial, en la medida que describe una pluralidad de comportamientos que contienen ingredientes normativos particulares y autónomos que los identifican. Esta conducta punible registra la presencia de un sujeto activo calificado, que no simplemente corresponde al militar o policial en servicio activo, sino que, además, este debe estar prestando el servicio militar, y en virtud de ello ostentar la calidad de soldado o infante de marina regular, bachiller o campesino, auxiliar de policía

simplemente corresponde al militar o policial en servicio activo, sino que, además, este debe estar prestando el servicio militar, y en virtud de ello ostentar la calidad de soldado o infante de marina regular, bachiller o campesino, auxiliar de policía o auxiliar bachiller, conforme a lo establecido en el artículo 216 de la Carta Política y la Ley 48 de 1993.

El tipo penal en referencia está diseñado para proteger el bien jurídico del Servicio, describiendo un comportamiento negativo que se agota con la acción del autor que no requiere la producción de un resultado, actuar omisivo y eminentemente doloso que se concreta en el incumplimiento del deber de presencia y permanencia que le asiste al uniformado110016644100202200127

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Deserción 5 en observancia del mandato constitucional y legal encomendado 7”

En tal sentido, indicó que resulta claro que el acusado para el momento de la comisión del hecho era miembro en servicio activo del Ejército Nacional, adscrito com o Soldado 18 al Comando del Batallón de Policía Milit ar No. 15 “BACATA”. Asimismo, que este se ausentó sin permiso alguno del lugar donde prestaba su servicio militar, a partir del diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintidós (2022), superando el margen de cinco (5) días que consagra el numeral primero del artícu lo 109 de la Ley 1407 de 2010.

Para el efecto, referenció el testimonio del TE. RAMÍREZ DELGADO CAMILO ANDRÉS, segundo comandante de la

(5) días que consagra el numeral primero del artícu lo 109 de la Ley 1407 de 2010.

Para el efecto, referenció el testimonio del TE. RAMÍREZ DELGADO CAMILO ANDRÉS, segundo comandante de la compañía España, quien manifestó que el acusado se encontraba incorporado al servicio militar y a su compañía. Situación que se corresponde con la orden del día No. 082 del cuatro (04) de mayo de dos mil veintiuno (2021) del Comando del Batallón de Policía Militar No. 15 “BACATA”, por medio de la cual fue dado de alta para la prestación del servicio militar, como orgánico de la precitada unidad. En igual sentido, refirió el Oficial, que era él como segundo comandante quien controlaba y daba trámite a las novedades ocurridas con el personal.

Frente a la plataforma fáctica del asunto objeto de alzada, sostiene que en formación del diecinueve (1 9) de septiembre de dos mil veintidós (2022) a las 15: 00

7 Tribunal Superior Militar y Policial, Rad. 158944 del 26 de octubre de 2018, MP. CR. Marco Aurelio Bolívar Suárez.110016644100202200127

SL18. BRAYAN CAMILO HERNÁNDEZ ROJAS

Deserción 6 horas, el CS. SANDOVAL ARCOS HELMER le informó que el SL18. HERNÁNDEZ ROJAS se había ausentado sin autorización de la formación, e incluso, de las instalaciones del BAPOM 15. Ello, sin lograr establecer contacto telefónico con este o con sus familiares. Versión que fue confirmada por el señor CS. SANDOVAL

autorización de la formación, e incluso, de las instalaciones del BAPOM 15. Ello, sin lograr establecer contacto telefónico con este o con sus familiares. Versión que fue confirmada por el señor CS. SANDOVAL ARCOS HELMER, quien para la fecha de los hechos se desempeñaba como suboficial de guardia de la compañ ía España.

De la misma manera, indicó que la versión de los testigos antes mencionados guarda correspondencia con lo consignado en el acta de revista de nómina de lo s soldados 18 orgánicos del Batallón de Policía Milit ar No.15 “BACATA” y los informes de novedades de los partes diarios de personal de fecha 20, 21, 22, 23, 24 y 25 de septiembre de 2022.

Acto seguido, el Juez Penal Militar y Policial de Conocimiento, afirmó que los medios de prueba anteriormente referenciados, resultan eficaces y pertinentes para concluir que el SL18. HERNÁNDEZ ROJAS BRAYAN CAMILO se ausentó sin permiso del Batallón de Policía Militar No. 15, por más de cinco (05) días consecutivos.

A partir de lo precedente, el Despacho de Conocimiento enfatizó que el acto del enjuiciado fue doloso, tod a vez que este conocía que se ausentaba sin permiso de su unidad militar, dejando de cumplir con las funcione s asignadas, sin que se avizoré circunstancia alguna que afectara su voluntad.110016644100202200127

SL18. BRAYAN CAMILO HERNÁNDEZ ROJAS

Deserción 7 De otro lado, en respuesta a un alegato defensivo según

afectara su voluntad.110016644100202200127

SL18. BRAYAN CAMILO HERNÁNDEZ ROJAS

Deserción 7 De otro lado, en respuesta a un alegato defensivo según el cual no se plasmó la identificación del acusado como quiera que no fue estipulada en audiencia preparatoria, señala el A quo que no es relevante si no fue estipulada la identidad del encartado, como quiera que este particular ya fue objeto de debate en la etapa de investigación.

Además, concluye que de la orden del día No. 82 del cuatro (04) de mayo de dos mil veintiuno (2021), se colige la vinculación de BRAYAN CAMILO HERNÁNDEZ ROJAS con el servicio militar en el Ejercito Nacional de Colombia.

Igualmente, postuló el abogado defensor la tesis repetitiva de la prescripción de la acción penal en el presente asunto. Ello, por considerar que el términ o para que opere dicho fenómeno es de seis (6) meses después de la formulación de imputación de cargos.

Lo anterior, arguyendo que el pronunciamiento proferido por el Tribunal Superior Militar y Policial sobre este asunto es equívoco y contrario a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Frente a esto, el Juez de Conocimiento señala que el criterio hermenéutico aplicable es aquel de la interpretación sistemática del articulado, reconociendo la norma especial y la exclusión expresa que realizó el legislador en el artículo 450 de la Ley 1407 de 2010.

Con relación al supuesto desconocimiento del precedente

aplicable es aquel de la interpretación sistemática del articulado, reconociendo la norma especial y la exclusión expresa que realizó el legislador en el artículo 450 de la Ley 1407 de 2010.

Con relación al supuesto desconocimiento del precedente de la Corte Suprema de Justicia en sentencia 63620 del110016644100202200127

SL18. BRAYAN CAMILO HERNÁNDEZ ROJAS

Deserción 8 21 de junio de 2023, enunció el A quo que el caso q ue allí se trató, correspondió al régimen de prescripción propio de la inquisitiva Ley 522 de 1999.

En sede de antijuridicidad, resaltó la importancia de la tutela del bien jurídico del servicio dentro de las actividades de la fuerza pública, definiéndolo como un pilar fundamental para la existencia y mantenimiento de las instituciones, presentándose en este asunto una falla en la seguridad de la unidad militar, promovi da por la conducta del acusado, puesto que se hizo necesario movilizar a otro personal de la unidad, modificando los turnos de centinela de los demás soldados, con el objetivo de cubrir el servicio abandonado por el SL18. HERNÁNDEZ ROJAS BRAYAN CAMILO. También, puntualizó en la finalidad constitucional de las Fuerzas Militares 8.

En punto a la culpabilidad, destacó que el soldado era imputable para el momento de la ocurrencia del hech o, ya que contaba con capacidad suficiente para comprender la ilicitud de su actuar y podía determinarse conforme a ello, pues no consta en el plenario ningún atisbo de inmadurez o trastorno que le impidiera poseer

ya que contaba con capacidad suficiente para comprender la ilicitud de su actuar y podía determinarse conforme a ello, pues no consta en el plenario ningún atisbo de inmadurez o trastorno que le impidiera poseer conciencia de la antijuridicidad.

Asimismo, manifiesta que el enjuiciado conocía que ausentarse del servicio militar por más de cinco (05) días consecutivos constituía un delito militar. Ell o, con fundamento en los diez y seis (16) meses que

8 Constitución Política de 1991, artículo 217..110016644100202200127

SL18. BRAYAN CAMILO HERNÁNDEZ ROJAS

Deserción 9 permaneció en el servicio militar, recibiendo instrucción y constante capacitación.

Del mismo modo, precisó que le era exigible un comportamiento distinto, dada su formación y experiencia como soldado del Ejército Nacional, alejándose su conducta de la armonía que debe imperar en el medio militar y no configurándose ninguna causal de exclusión de responsabilidad que desmorone la culpabilidad.

Finalmente, lo condenó a la pena de ocho (8) meses de prisión y le negó el beneficio de ejecución condicional de la sanción, por expresa prohibición del artículo 63 de la Ley 1407 de 2010.

V.DE LA AUDIENCIA DE ARGUMENTACIÓN ORAL DEL RECURSO

DE APELACIÓN

Previo a abordar la sustentación del recurso, depre ca el señor defensor, una solicitud consistente en que no sea la sala segunda de decisión de esta colegiatura la que conozca del asunto en ciernes

9. Ello, con fundamento

Previo a abordar la sustentación del recurso, depre ca el señor defensor, una solicitud consistente en que no sea la sala segunda de decisión de esta colegiatura la que conozca del asunto en ciernes

9. Ello, con fundamento en el pronunciamiento que hiciere este Tribunal el pasado dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) respecto al fenómeno de la prescripción cuan do del delito de deserción se trata. Solicitud negada por la Sala, al considerar que la decisión en cita no afecta la transparencia e imparcialidad de esta colegiatur a y

9 Audiencia de sustentación oral del recurso de apelación, minuto 5:04.110016644100202200127

SL18. BRAYAN CAMILO HERNÁNDEZ ROJAS

Deserción 10 no se relaciona directamente con la valoración probatoria de la responsabilidad penal 10.

Resuelto lo anterior, procede el representante de l os intereses del procesado a manifestar su desacuerdo frente a la decisión del Juzgado 1301 Penal Militar y Policial de Conocimiento qué condenó al SL18. HERNÁNDEZ ROJAS BRAYAN CAMILO , a la pena de ocho (8) meses de prisión por encontrarlo responsable del delito de

DESERCIÓN.

Sustentando sus pretensiones, una vez más, en la supuesta prescripción de la acción penal 11.

Al respecto, indica que el artículo 76 de la Ley 14 07 de 2010 consagra que la acción penal prescribe en u n tiempo igual al máximo de la pena fijada en la Ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será

11.

Al respecto, indica que el artículo 76 de la Ley 14 07 de 2010 consagra que la acción penal prescribe en u n tiempo igual al máximo de la pena fijada en la Ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a 5 años y excederá de 20, manifestando qu e, para el delito de deserción, la acción penal prescribirá en un año.

Seguidamente, refiere que el artículo 79 estipula que la prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación, comenzando a correr u n nuevo término de prescripción correspondiente a la mitad del tiempo señalado en el precitado artículo 76.

De allí, realiza una deducción consistente en que, al tenor de dichos artículos del Código Penal Militar y

10 Audiencia de sustentación oral del recurso de apelación, minuto 7:40. 11 Audiencia de sustentación oral del recurso de apelación, minuto 12:39.110016644100202200127

SL18. BRAYAN CAMILO HERNÁNDEZ ROJAS

Deserción 11 Policial, posterior a la audiencia de formulación d e imputación de cargos, el término de prescripción de l tipo penal de Deserción será de seis (6) meses y no de un año.

Hace referencia al artículo 450 del mismo cuerpo normativo, indicando que del mismo debe entenderse que la acción penal será de un (1) año, es decir, que e l funcionario encargado de la indagación, investigación y juzgamiento cuenta con ese término para adelantar l as mencionadas etapas del proceso penal, arguyendo que no debe entenderse que este lapso de un (1) año hace

funcionario encargado de la indagación, investigación y juzgamiento cuenta con ese término para adelantar l as mencionadas etapas del proceso penal, arguyendo que no debe entenderse que este lapso de un (1) año hace referencia a la prescripción del reato militar en comento, a partir de la formulación de imputación.

Por otro lado, alega el togado, que se incumplió con el término del artículo 338 del Código Penal Militar y Policial, conforme al cual para formular la acusación o solicitar la preclusión no podrá exceder de 90 días , contados a partir del día siguiente a la formulación de la imputación. Esto, argumentando que en el caso que nos ocupa, la formulación de la imputación se llevó a c abo el día 28 de febrero del año 2023 y la audiencia de acusación tuvo lugar el día 5 de junio del año 2023, es decir, 97 días después de la imputación de cargos.

VI. INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES

6.1En representación de la Procuraduría General de la Nación intervino el doctor JESÚS EDUARDO LIZCANO BEJARANO, Procurador 98 Judicial II Penal, quien indica que los planteamientos del recurrente no resultan110016644100202200127

SL18. BRAYAN CAMILO HERNÁNDEZ ROJAS

Deserción 12 acertados12. Ello, teniendo en cuenta que, si bien de una primera lectura de los artículos 76 y 79 de la Ley 1407 de 2010 podría arribarse a la misma conclusión presentada por el defensor. No resulta viable pasar por alto el contenido del artículo 450 de la normativid ad

una primera lectura de los artículos 76 y 79 de la Ley 1407 de 2010 podría arribarse a la misma conclusión presentada por el defensor. No resulta viable pasar por alto el contenido del artículo 450 de la normativid ad en cita, el cual consagra que interrumpida la prescripción comenzará a correr de nuevo por un término igual a la mitad del señalado en el artículo 76, si n que pueda ser inferior a cinco 5 años ni superior a diez (10). Asimismo, reconoce que el mencionado artículo contempla que frente al punible de Deserción que la acción penal será de un año.

En virtud de lo precedente, señala que la interpretación que se debe dar el contenido del inciso segundo del artículo 450, ha de ser en atención al contexto de la figura que se está regulando, que no es otra que la interrupción de la prescripción frente al particular delito.

Añadiendo, que no se puede desconocer la libertad de configuración del legislador que decidió, en su momento, excluir al delito de Deserción de la regla general de mínimo cinco (5) años, otorgándole un término especial de prescripción de un (1) año, aun cuando se haya interrumpido la misma con la audienc ia de formulación de imputación de cargos.

Concluye su intervención el Ministerio Público reafirmando que, conforme a su sentir, este término de carácter especial fue pensado por el legislador con el

12 Audiencia argumentación de recurso de apelación, minuto 39:00.110016644100202200127

SL18. BRAYAN CAMILO HERNÁNDEZ ROJAS

Deserción 13 objetivo de que la judicatura cuente con un margen de

12 Audiencia argumentación de recurso de apelación, minuto 39:00.110016644100202200127

SL18. BRAYAN CAMILO HERNÁNDEZ ROJAS

Deserción 13 objetivo de que la judicatura cuente con un margen de tiempo razonable para emitir una decisión de fondo. Solicita, entonces, que se confirme el fallo de primera instancia13.

6.2La delegada de la Fiscalía Militar y Policial, inicia su intervención solicitando no acceder y, de contera, rechazar de plano la solicitud impetrada p or el defensor público

14. Inicialmente, con fundamento en el artículo 301, numeral 1, de la Ley 1407 de 2010, el

cual establece:

“ARTÍCULO 301. DEBERES ESPECÍFICOS DE LOS JUECES PENALES MILITARES. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, constituyen deberes especiales de los jueces, en relación con el proceso penal, los siguientes:

1. Evitar las maniobras dilatorias y todos aquellos actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos, mediante el rechazo de plano de los mismos.”

Sostiene que el postulante no hace alusión a los argumentos de fondo que dieron lugar a la sentencia condenatoria proferida por el Juez 1301 Penal Milit ar Y Policial de Conocimiento, y, por el contrario, reitera una serie de argumentos que ya fueron debatidos y fueron decididos, por esta colegiatura.

En lo que respecta al incumplimiento del término de los noventa (90) días que deben transcurrir entre imputación y acusación conforme al artículo 338, aclara

y fueron decididos, por esta colegiatura.

En lo que respecta al incumplimiento del término de los noventa (90) días que deben transcurrir entre imputación y acusación conforme al artículo 338, aclara

13 Audiencia argumentación de recurso de apelación, minuto 43:38. 14 Audiencia argumentación de recurso de apelación, minuto 44:10.110016644100202200127

SL18. BRAYAN CAMILO HERNÁNDEZ ROJAS

Deserción 14 la titular de la acción penal, que se materializó e l traslado del escrito de acusación desde el veintinueve (29) de mayo de dos mil veintitrés (2023), conforme al artículo 479 del Estatuto Penal Castrense.

VII. DE LA COMPETENCIA

Conforme lo establecido en el numeral 3º del artículo 203 de la Ley 1407 de 2010 15, esta Colegiatura es competente para conocer el recurso de apelación que se presente contra las sentencias y autos interlocutorios que sean proferidos en audiencia por los Jueces Penales Militares y Policiales de cualquier categoría que pertenezcan a esta jurisdicción especializada, en l os casos previstos en la ley penal militar vigente.

En virtud de lo anterior, esta Colegiatura es competente para conocer del recurso de apelación que presentó el abogado JOSÉ RAMÓN URIBE NARANJO, contra la decisión objeto de debate y que fue proferida por el Juzgado 1301 Penal Militar y Policial de Conocimiento, a través de la cual condenó al SL18. HERNÁNDEZ ROJAS BRAYAN CAMILO a la pena principal de ocho (8) meses de prisión, como autor responsable del delito de

Juzgado 1301 Penal Militar y Policial de Conocimiento, a través de la cual condenó al SL18. HERNÁNDEZ ROJAS BRAYAN CAMILO a la pena principal de ocho (8) meses de prisión, como autor responsable del delito de Deserción.

15 Ley 1407 de 2010Artículo 203. Competencia del Tribunal Superior Mil itar. Las Salas de Decisión del Tribunal

Superior Militar conocen: (…)

3. De los recursos de apelación y de queja, contra las sentencias y autos interlocutorios que sean pro feridos en primera instancia por los Jueces Penales Militares; de las decisiones adoptadas por los Jueces Penales Militares de Control de Garantías y de Ejecución de Penas, en los casos previstos en este Código.110016644100202200127

SL18. BRAYAN CAMILO HERNÁNDEZ ROJAS

Deserción 15

VIII.CONSIDERACIONES DE LA SALA

Sea lo primero recordar que, frente a la apelación, ésta se desarrolla bajo los presupuestos del principio de limitación 16, por tal motivo la segunda instancia no podrá pronunciarse sobre aspectos no propuestos por el apelante, salvo la nulidad y aquellos inherentes a ésta que se puedan visualizar en el asunto examinado.

Teniendo en cuenta los puntos de censura que indica el representante de la defensa, la Sala considera que el problema jurídico a resolver es el siguiente:

¿Conforme al Sistema Penal Oral Acusatorio de la Ley 1407 de 2010, es jurídicamente viable sostener que, para efectos del punible de Deserción, el término q ue debe observarse corresponde a seis (6) meses, o un (1) año?

1407 de 2010, es jurídicamente viable sostener que, para efectos del punible de Deserción, el término q ue debe observarse corresponde a seis (6) meses, o un (1) año?

Para efectos de resolver la controversia, sería del caso entrar a pronunciarnos frente al recurso de apelación interpuesto por el abogado defensor, contra la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado 1301 Penal Militar y Policial de Conocimiento; de no ser porque el reclamante, contrario a una estructurada argumentación de fondo, encauza la sustentación de su recurso de alzada a la interrupción del término de

16 “En el desarrollo interpretativo de esa disposición, esta Sala ha sostenido que "el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, pues no se encuentra ante una nueva oportunidad para emiti r un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su lab or consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada a partir de los argumentos presentados por el recurrente (…) Con idéntica orientación, la Corporación ha discernido, en providencia más reciente, "que la limitación para el ad quem representa cabal materialización del derecho de defensa, en tanto, el contenido estricto de la apelación es el que marca la posibilidad de contradicción para los no impugnantes y mal puede decirse que se garantizó la controversia dialéctica cuando el juez de segundo grado se aparta de ese objeto concreto de debate”. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Radicado No.39417 del 4 de febrero de 2015, MP.Eugenio Fernández Carlier.110016644100202200127

SL18. BRAYAN CAMILO HERNÁNDEZ ROJAS

No.39417 del 4 de febrero de 2015, MP.Eugenio Fernández Carlier.110016644100202200127

SL18. BRAYAN CAMILO HERNÁNDEZ ROJAS

Deserción 16 prescripción frente al reato militar de Deserción. Tópico que ya fue abordado y definido por la Sala dentro del asunto en ciernes 17.

Como ya se anunció, esta Sala profirió decisión de segunda instancia, en providencia de fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) dent ro del radicado 110016644100202200127, frente al recur so de apelación impetrado por la señora Fiscal 2401 Penal Militar y Policial, contra el auto que decretó la prescripción de la acción penal y ordenó la cesación de procedimiento. En la referida oportunidad se resolvió:

“PRIMERO: ATENDER DE MANERA FAVORABLE los argumentos del recurso de apelación que presentó la Fiscalía 2401 Penal Militar y Policial, contra la decisión del diez (10) de octubre de 2023, proferida por el Juzgado 1301 Penal Militar y Policial de Conocimiento, a través de la cual decretó la prescripción de la acción penal y la cesación de procedimiento en favor del SL18. BRAYAN CAMILO HERNÁNDEZ ROJAS, como autor del delito de Deserción. De conformidad a los considerandos de este pronunciamiento.

SEGUNDO: REVOCAR en todas sus partes la decisión motivo de apelación, para que en su lugar se dé continuidad al juicio en contra del acusado. (…)

18”

Lo anterior, en virtud de un análisis riguroso respecto

SEGUNDO: REVOCAR en todas sus partes la decisión motivo de apelación, para que en su lugar se dé continuidad al juicio en contra del acusado. (…)

18”

Lo anterior, en virtud de un análisis riguroso respecto al fenómeno objetivo de la prescripción cuando del

17 Tribunal Superior Militar y Policial, Sala segunda de decisión, Auto de fecha dieciséis (16) días de noviembre de dos mil veintitrés (2023) NUNC 110016644100202200127. 18 Ibidem. Pagina 40.110016644100202200127

SL18. BRAYAN CAMILO HERNÁNDEZ ROJAS

Deserción 17 punible de Deserción se trata. Ello, a la luz de lo consagrado en los artículos 76, 79 y 450 de la Ley 1407 de 2010. Fundamentos que no se reiterarán en el presente fallo, toda vez que ya existe precedente y claridad sobre la materia.

Así las cosas, resulta evidente para la Sala, que la argumentación esbozada por el apelante no se encuentra dirigida a atacar los fundamentos plasmados por el Juez Penal Militar de primera instancia, pues no plantea controversia alguna frente a la responsabilidad pen al de su prohijado, o, verbi gratia a la valoración probatoria de los elementos que soportan el fallo condenatorio.

Sobre este particular, la Sala de Casación Penal de la honorable Corte Suprema de Justicia, se ha referido de la siguiente manera:

“Primero, la necesidad de sustentar debidamente la impugnación presentada. Esto comporta, de una parte, que toda impugnación debe ser sustentada, pero,

honorable Corte Suprema de Justicia, se ha referido de la siguiente manera:

“Primero, la necesidad de sustentar debidamente la impugnación presentada. Esto comporta, de una parte, que toda impugnación debe ser sustentada, pero, además, que no basta la mera sustentación, sino que esta debe ser adecuada al objeto de controversia.

De manera pues que no basta con sustentar sino que esa argumentación debe ser debida, adecuada, apropiada al caso.

Una sustentación debe entenderse adecuada, cuando está orientada a controvertir los argumentos de la decisión cuestionada, pretendiendo de manera razonable demostrar el desacierto de la misma y las bondades de la tesis que se propone. La sustentación tiene como objetivo atacar o controvertir la tesis expuesta en la decisión, ello se logra presentando110016644100202200127

SL18. BRAYAN CAMILO HERNÁNDEZ ROJAS

Deserción 18 razones, destacando falencias, tratando de mostrar el desacierto de la decisión 19.”

Teniendo en cuenta el precedente en cita, resulta imperativo colegir que la sustentación del recurso de alzada implorado por el def

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