TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 110016644100202200170
Detalles
- Título
- TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 110016644100202200170
- Autor
- Tribunal Penal Militar y Policial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal Militar
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y POLICIAL
_______________
Sala: Segunda de decisión Magistrado ponente: TC. JOSÉ MAURICIO LARA ÁNGEL Radicación: 110016644100202200170
Procedencia: Juzgado 1301 Penal Militar y
Policial de Conocimiento
Imputado: SL18. PULIDO LACHI EDWAR MAURICIO Delito: DESERCIÓN Motivo de alzada: Apelación sentencia absolutoria
Decisión : Confirma
Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
I.VISTOS
Se pronuncia la Segunda Sala de Decisión sobre el recurso de apelación incoado por la Fiscalía 2401 Penal Militar y Policial, CC. PAOLA TATIANA PERAZA TRASLAVIÑA y el representante del Ministerio Público, doctor CARLOS ANDRÉS VALENZUELA DOMÍNGUEZ contra la decisión adoptada el 05 de febrero de 2024 mediante la cual el Juzgado 1301 Penal Militar y Policial de Conocimiento emite sentencia absolutoria a favor del SL18. PULIDO LACHI EDWAR MAURICIO, por el delito de DESERCIÓN.110016644100 202200170 -EJC
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II. ANTECEDENTES Y ACTUACION PROCESAL
2.1Del acontecer fáctico, el fallador primario resume los hechos en su sentencia absolutoria de la siguiente manera:
“
El soldado 18 (R) PULIDO LACHI EDWARD MAURICIO
2.1Del acontecer fáctico, el fallador primario resume los hechos en su sentencia absolutoria de la siguiente manera:
“ El soldado 18 (R) PULIDO LACHI EDWARD MAURICIO fue dado de alta mediante orden del día No. 111 del 03 de junio de 2022, para la prestación del servicio militar, quien hacía parte del Batallón de Policía Militar No. 13 “GENERAL TOMAS CIPRIANO DE MOSQUERA” para el 07 de octubre de 2022, se le concedió permiso al soldado con el fin de solucionar problemas familiares, debiendo presentarse el 10 del mismo mes y año, llegada la fecha en mención este no hizo su presentación a la unidad militar permaneciendo ausente del servicio por más de cinco días consecutivos, sin regresar a la mencionada unidad militar, incluso a la fecha de la presentación de la denuncia” 1
Dentro de la actuación procesal relevante encontramos:
2.2Audiencia de formulación de imputación de cargos ante el Juzgado 1701 de control de garantías el 28 de febrero de 2023.
2.3Audiencia de formulación de acusación celebrada el 06 de junio de 2023, sobre la cual la defensa solicita nulidad del escrito de acusación y en alzada este Colegiado el día 29 del mismo mes y año se
1 Folio 1 y 2 de la sentencia absolutoria110016644100 202200170 -EJC
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DESERCIÓN 3 abstiene de pronunciarse por improcedencia del recurso sobre este acto de parte.
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DESERCIÓN 3 abstiene de pronunciarse por improcedencia del recurso sobre este acto de parte.
2.4El 25 de agosto de 2023 se celebra la audiencia preliminar a juicio oral ante el Juzgado 1301 Penal Militar y Policial de Conocimiento.
2.5La audiencia preparatoria se celebra el 09 de octubre de 2023 ante el Juzgado 1301 Penal Militar y Policial de conocimiento.
2.6El 06 de diciembre de 2023 se llevó acabo la audiencia de corte marcial y el 05 de febrero de 2024 se llevó a cabo la audiencia de lectura de fallo, en la cual el Juzgado 1301 Penal Militar de Conocimiento profiere sentencia absolutoria a favor del SL18. PULIDO LACHI EDWAR MAURICIO por el delito de deserción.
III. DECISIÓN IMPUGNADA
Conforme lo expuesto en la parte considerativa de la decisión proferida el 05 de febrero de 2024 por el Juzgado 1301 Penal Militar y Policial de Conocimiento, mediante la cual emitió sentencia absolutoria a favor del procesado, encontramos como argumentos relevantes para fundamentar su decisión en que no se encuentra probada la tipicidad subjetiva del tipo penal.
Al respecto considera que, si bien el soldado tenía un problema personal, los comandantes no ahondaron en este, ni verificaron las condiciones en que éste se110016644100 202200170 -EJC
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DESERCIÓN 4 encontraba, por lo que tiene en cuenta el testimonio
este, ni verificaron las condiciones en que éste se110016644100 202200170 -EJC
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DESERCIÓN 4 encontraba, por lo que tiene en cuenta el testimonio rendido por el mismo desertor, quien al renunciar a su derecho a guardar silencio, indica que en primer lugar solicitó un permiso encontrándose en etapa de instrucción porque murió su hermana y solo le concedieron un día, siendo conocedores de esta situación el Cabo HERRERA, el Cabo RODRÍGUEZ y el Sargento Primero ZAMORA.
En el mismo sentido también afirmó que cuando quiso regresar a prestar el servicio, le escribió al Teniente GIRALDO si podía volver y este le contestó que si lo hacía lo iban a capturar y que por este motivo no regresó. Explicaciones que, a criterio del Fallador de Primera Instancia, no permiten afirmar más allá de toda duda cuales fueron los motivos reales para que el soldado PULIDO LACHI no continuara prestando su servicio militar obligatorio.
IV. DE LA AUDIENCIA DE DEBATE ORAL
4.1Expuso inicialmente la Fiscalía 2401 Penal Militar y Policial de Conocimiento, los argumentos de disenso, contra la sentencia absolutoria proferida el 05 de febrero de 2024, por el Juzgado 1301 Penal Militar y Policial, destacando el yerro que comete el Juzgado r al catalogar el testimonio del enjuiciado como suficiente para edificar la absolución y más con el material probatorio allegado por la Fiscalía, los cuales de manera conjunta y conforme a los criterios de la sana crítica demostraron los elementos del tipo
al catalogar el testimonio del enjuiciado como suficiente para edificar la absolución y más con el material probatorio allegado por la Fiscalía, los cuales de manera conjunta y conforme a los criterios de la sana crítica demostraron los elementos del tipo penal imputado.110016644100 202200170 -EJC
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Enfatiza en que el Juez dio total credibilidad a los dichos del enjuiciado sembrando la duda sobre situaciones que no están acreditadas por la defensa, y cuyo único soporte es la versión del enjuiciado, destacando en contra vía que reposa evidencia que demuestra que, al indagar el paradero del encausado la señora madre manifiesta que se encontraba de paseo con la novia, versión que fue corroborada con testigos en juicio bajo la gravedad de juramento.
En punto al desarrollo de la Corte sobre el testimonio único, afirma que el pronunciamiento mencionado por el Juzgado tiene relación a la víctima y para efectos de una posible condena, no para la absolución y; acentúa su desacuerdo en que la versión del procesado se di o en el juicio, siendo imposible solicitar y practica r pruebas tendientes a desvirtuarlo.
En cuanto a la duda, resalta que la misma no existe toda vez que ni siquiera se encuentra acreditado el fallecimiento de su hermana y la época del mismo, también afirma que se confirmó por medio de testigos que el motivo para no volver a prestar su servicio, fue que se encontraba de viaje con su novia, resaltando que conforme a lo expuesto por la Corte Suprema de
también afirma que se confirmó por medio de testigos que el motivo para no volver a prestar su servicio, fue que se encontraba de viaje con su novia, resaltando que conforme a lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia, cuando se absuelve por in dubio pro reo , sin estar debidamente acreditado se vulnera el principi o de razón suficiente, concluyendo que el solo testimonio del enjuiciado no tiene la capacidad de desvirtuar el material probatorio reunido por la Fiscalía, motivo110016644100 202200170 -EJC
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DESERCIÓN 6 por el cual no hay lugar a la duda aducida por el Fallador. 2
4.2Por su parte, el Representante del Ministerio Público considera que si bien para el Juez de Primera Instancia la conducta del procesado encuentra fundamento en la calamidad familiar originada por la muerte de la hermana, situación que lo afectó anímicamente y por lo cual no hizo presentación en la fecha señalada, aspecto que se agravó aún más cuand o le comunicaron que iba a ser capturado, dicho argumento carece de acreditación suficiente toda vez que el soldado era conocedor de que su conducta constituía un delito, y que no reposa en el expediente que el justiciable haya solicitado atención médica o sicológica para superar su situación.
Enfatiza en que las manifestaciones realizadas por el inculpado no son de recibo y que la duda aludida po r el Juez es una mera especulación y no pueden esgrimirse como causal de ausencia de responsabilidad, considerando que se encuentra acreditado el dolo objetivo y subjetivo con la conducta desplegada por el
el Juez es una mera especulación y no pueden esgrimirse como causal de ausencia de responsabilidad, considerando que se encuentra acreditado el dolo objetivo y subjetivo con la conducta desplegada por el procesado y, que además las pruebas obrantes dentro del proceso también permiten demostrar la antijuridicidad de la conducta y la culpabilidad. 3
2 Audiencia de debate oral, minuto 04:35 en adelante. 3 Audiencia de debate oral, minuto 17:07 en adelante.110016644100 202200170 -EJC
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V. INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES
El representante de los intereses del enjuiciado manifiesta en contravía de los apelantes que la Fiscalía no desvirtuó la presunción de inocencia de su prohijado, generando un gran número de dudas, impidiendo que se condene, toda vez que para ello se debe llegar a la certeza más allá de toda duda, considerando que no se demostró que por la ausencia del procesado se tuvo que quitar un puesto de seguridad, también solicita que se tenga en cuenta que una de las razones por las cuales el soldado no regresó fue que el teniente GIRALDO le dijo que si regresaba lo capturaban.
Argumenta entonces que, si el soldado estaba enfermo o indispuesto sicológicamente, la Fiscalía debió investigar estos hechos, sobre los cuales no hay absoluta certeza, por lo tanto, los errores de la fase investigativa no pueden desvirtuar la inocencia de su defendido, solicitando que se confirme la decisión objetada. 4
investigar estos hechos, sobre los cuales no hay absoluta certeza, por lo tanto, los errores de la fase investigativa no pueden desvirtuar la inocencia de su defendido, solicitando que se confirme la decisión objetada. 4
VI. DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, tenemos que conforme lo establecido en el numeral 3º del artículo 203 de la Ley 1407 de 2010 5, esta Colegiatura es competente para conocer el
4 Audiencia de debate oral, minuto 23:25 en adelante. 5 Ley 1407 de 2010Artículo 203. Competencia del Tri bunal Superior Militar. Las Salas de Decisión del Tribunal Superior Militar conocen: (…)
3. De los recursos de apelación y de queja, contra las sentencias y autos interlocutorios que sean proferidos en primera instancia por los Jueces Penales Militares ; de las decisiones adoptadas por los Jueces Penale s110016644100 202200170 -EJC
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DESERCIÓN 8 recurso de apelación de las decisiones adoptadas por los Jueces Penales Militares, en los casos p revistos por la citada codificación.
En el mismo sentido este Colegiado se pronunciará en punto al conocimiento que tuvo como Segunda Instancia sobre el fallo del Juez Control de Garantías, que en su momento negó la solicitud de nulidad al escrito de acusación, decisión que fue objeto de alzada por la defensa del imputado, lo cual configuraría una causal de impedimento establecida en la Ley 1407 de 2010, artículo 231 numeral 12 “ Que el Juez Penal Militar haya ejercido el control de garantías o conocido de la
defensa del imputado, lo cual configuraría una causal de impedimento establecida en la Ley 1407 de 2010, artículo 231 numeral 12 “ Que el Juez Penal Militar haya ejercido el control de garantías o conocido de la audiencia preliminar de reconsideración, caso en el cual quedará impedido para conocer del juicio ”.
No obstante, se destaca que dicho pronunciamiento emitido por esta sala en aquella oportunidad procesal no advirtió un conocimiento profundo del caso 6, como quiera que la decisión emitida fue la de abstenerse de conocer el recurso de alzada contra la decisión del Juez Control de Garantías que negó la solicitud de
Militares de Control de Garantías y de Ejecución de Penas, en los casos previstos en este Código. Negrillas fuera del texto. 6 Corte Suprema de Justicia. SP, auto del 3 de junio de 2007, rad. 27497, reiterado en decisión del 5 de agosto de 2013, rad. 41807. "En tratándose de impedimento, es necesario que en cada caso parti cular y concreto los funcionarios judiciales -jueces y magistradosexpl iquen cuáles son las razones por las cuales su imparcialidad, su ecuanim idad, su independencia o su equilibro podrían afectarse frente a cada uno de los implicados, por el hecho de haber participado ya en el proceso.
El género de argumentación que se exige, incluye especificar las circunstancias o condiciones en que se produjo la p articipación del funcionario judicial en el proceso original o en al guno de los procesos derivados por la ruptura de la unidad procesal; y si la actividad del Juez -individual o colegiadose extendió ya a la valora ción de elementos
funcionario judicial en el proceso original o en al guno de los procesos derivados por la ruptura de la unidad procesal; y si la actividad del Juez -individual o colegiadose extendió ya a la valora ción de elementos probatorios o de información susceptible de convert irse en prueba, se precisa indicar cómo y de qué manera las apreciacio nes anteriores inciden en el ánimo del juzgador al conocer el asunto en oc asiones posteriores, frente a cada uno de los implicados o situaciones concretas por resolver"110016644100 202200170 -EJC
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DESERCIÓN 9 nulidad del escrito de acusación, teniendo en cuenta que dicha actuación procesal es un acto de parte contra la cual no proceden recursos, siendo este el único objeto de análisis dentro del proceso.
VIII.CONSIDERACIONES DE LA SALA
Procede la Sala a establecer si los argumentos presentados por los recurrentes al momento de sustentar su recurso de apelación, son suficientes para revocar la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado 1301 Penal Militar y Policial de Conocimiento el 5 de febrero de 2024.
Por lo tanto, una vez verificadas las diferentes piezas procesales y el caudal probatorio recolectado e incorporado en el juicio, en el presente asunto, por parte de la Fiscalía 2401 Penal Militar y Policial de conocimiento, puede anunciarse desde ya que la solicitud elevada por los apelantes no tiene vocación de prosperidad por los argumentos que se expondrán a continuación.
De manera enfática la Fiscalía y el representante del Ministerio Público delegado a la causa penal,
solicitud elevada por los apelantes no tiene vocación de prosperidad por los argumentos que se expondrán a continuación.
De manera enfática la Fiscalía y el representante del Ministerio Público delegado a la causa penal, consideran que el material probatorio incorporado en juicio resulta suficiente para demostrar cada una de las categorías dogmáticas del tipo penal de deserción, imputado al SL18. EDWAR MAURICIO PULIDO LACHI, recalcando que los mismos tienen la fuerza probatoria para revocar la sentencia absolutoria proferida a favor del procesado.110016644100 202200170 -EJC
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Sumado a lo anterior, refutan la postura jurídica planteada por el Juzgado de Primera Instancia, considerando que las evidencias recolectadas e incorporadas en juicio, no dan lugar a la duda que el fallador sostiene en su decisión; sin embargo, y en consonancia con lo manifestado por la defensa en punto a la labor realizada por la Fiscalía en corte marcial, entiende este Colegiado las razones por la cuales no existe certeza para condenar.
Y es que si bien, inicialmente podría inferirse del material probatorio incorporado por el ente acusador en el juicio, que tiene la capacidad de demostrar la tipicidad objetiva y subjetiva del tipo penal atribuido, donde podría creerse que el soldado conocía que su actuación tenía consecuencias penales y aun con ese conocimiento, eligió abandonar los deberes propios de la prestación del servicio militar obligatorio el cual es sostenido bajo el deber de presencia del soldado en la unidad militar donde laboraba, prefiere
que su actuación tenía consecuencias penales y aun con ese conocimiento, eligió abandonar los deberes propios de la prestación del servicio militar obligatorio el cual es sostenido bajo el deber de presencia del soldado en la unidad militar donde laboraba, prefiere estar de paseo con su novia desatendiendo conscientemente su deber.
No obstante, y en contravía a esta teoría expuesta por la Fiscalía y, dentro de la posibilidad legal que le otorga la ley y la jurisprudencia al incriminado de declarar en su propio juicio, se presenta una nueva tesis de exculpación que derrota el elemento subjetivo del delito de deserción hasta ahora probado por el titular de la acción penal, y es que en términos generales el procesado afirma que, encontrándose en110016644100 202200170 -EJC
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DESERCIÓN 11 la etapa de entrenamiento en las filas del Ejército Nacional, padece una calamidad familiar cuando el compañero sentimental de su hermana le quita la vida, motivo por el cual la Institución Castrense le concede solo un día de permiso.
Por el hecho referido, testifica el enjuiciado que sicológicamente se encontraba muy mal, motivo por el cual, cuando fue asignado a prestar su servicio en el CAN y le otorgaron un permiso de tres días, no se sentía bien para volver, y que cuando quiso hacerlo se comunicó con el Teniente GALINDO, pero éste le manifestó que si regresaba lo iban a capturar.
En este punto y en contravía con el argumento impugnatorio expuesto por la Fiscalía, que manifiesta que en la etapa de juicio le era imposible solicitar
manifestó que si regresaba lo iban a capturar.
En este punto y en contravía con el argumento impugnatorio expuesto por la Fiscalía, que manifiesta que en la etapa de juicio le era imposible solicitar y practicar pruebas tendientes a desvirtuar los dichos del acusado y que la sola afirmación del procesado en juicio no puede desacreditar todas las pruebas incorporadas en esta audiencia, la Sala procederá a hacer las siguientes precisiones acorde con la ley y la jurisprudencia.
En primer lugar, tenemos que es completamente viable que el acusado rinda testimonio hasta antes de las alegaciones del juicio oral, conforme a lo establecido en la Ley 1407 de 2010 en su artículo 535 que refiere: “ Si el acusado y el coacusado ofrecieren declarar en su propio juicio comparecerán como testigos y bajo la gravedad del juramento serán interrogados, de acuerdo con las reglas previstas en este Código ”.110016644100 202200170 -EJC
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El análisis jurisprudencial ha concluido sobre este asunto que “ en especial con el ejercicio del derecho de defensa material por parte del acusado y la realiza ción de la justicia material, es que no sólo es posible practicar el testimonio del enjuiciado cuando es solicitado y decretado en audiencia preparatoria, s ino también cuando, no habiéndose ofrecido en esa oportunidad, el procesado renuncia al derecho a guardar silencio y así lo reclama antes de agotada la práctica probatoria en el juicio oral ”7
Y es que claro, esta inferencia se hace teniendo en
el procesado renuncia al derecho a guardar silencio y así lo reclama antes de agotada la práctica probatoria en el juicio oral ”7
Y es que claro, esta inferencia se hace teniendo en cuenta algunos derechos del acusado como el derecho a la defensa material, el derecho a ser escuchado y al acceso a los diferentes medios de defensa a los que puede recurrir para demostrar su versión de los hechos; esto sin perder de vista que el sistema penal oral acusatorio tiene como fundamento el principio de igualdad de armas, motivo por el cual a la Fiscalía en su condición de parte, le es permitido utilizar múltiples mecanismos para ejercer a plenitud su ejercicio acusatorio y que esta nueva prueba no implique un perjuicio a su labor, como lo son:
“…i) el ejercicio del contra interrogatorio, en desarrollo del cual puede controvertir las afirmaciones exteriorizadas por aquél; ii) la impugnación de credibilidad a través de entrevistas y declaraciones previas, conforme lo señalado en los artículos 347 y 403 de la Ley 906
7 Corte Suprema de Justicia. Providencia No. AP6357 del 12 de noviembre de
2015. Radicado No. 41198110016644100 202200170 -EJC
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DESERCIÓN 13 de 2004; iii) pedir la práctica de pruebas sobrevinientes, si de la declaración del acusado se deriva este supuesto; iv) objetar las preguntas efectuadas por la defensa si las considera contrarias a la técnica del interrogatorio; v) como quiera que el acusado está autorizado para escuchar y percibir la práctica de las demás
se deriva este supuesto; iv) objetar las preguntas efectuadas por la defensa si las considera contrarias a la técnica del interrogatorio; v) como quiera que el acusado está autorizado para escuchar y percibir la práctica de las demás pruebas, tiene la posibilidad de confrontarlo con su contenido.” 8
Esto en concordancia con que uno de los requisitos para que el acusado rinda testimonio en juicio, es que el mismo se practique “ de acuerdo con las reglas previstas en este Código ” como lo señaló el artículo 535 de la Codificación Castrense queriendo significar con ello, que está sometido a las limitaciones establecidas para el interrogatorio y contrainterrogatorio.
De lo anterior se destaca que para el presente asunto y una vez rendido el testimonio del Soldado PULIDO LACHI, hay una inerte actividad del ente acusador en el contrainterrogatorio y en el mismo sentido, el más mínimo esfuerzo por desvirtuar o desacreditar los nuevos hechos presentados por el acusado, sobre los cuales tenía la oportunidad de solicitar las pruebas sobrevinientes en punto a las exculpaciones rendidas por el testigo, que le hubieran permitido atacar su credibilidad o reforzar su teoría del caso.
8 Corte Suprema de Justicia. Providencia No. AP6357 del 12 de noviembre de
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14 Hecho que generó como efecto la duda mencionada por el funcionario judicial de Primera Instancia que, en salvaguarda del principio de presunción de inocencia,
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14 Hecho que generó como efecto la duda mencionada por el funcionario judicial de Primera Instancia que, en salvaguarda del principio de presunción de inocencia, se pronuncia a favor del acusado y no, precisamente porque le haya dado más credibilidad a lo manifestado en el testimonio, sino como consecuencia a la carente actividad del ente acusador que no tuvo la capacidad de contradecir esta nueva teoría de los hechos.
Al respecto se ha de recordar que la carga de demostrar la culpabilidad del investigado recae en el Estado y, para desvirtuar la presunción de inocencia se requiere la convicción y certeza más allá de toda duda razonable, sobre lo cual el Alto Tribunal de cierre ha referido que:
“La actividad probatoria que despliegue el organismo investigador debe entonces encaminarse a destruir la presunción de inocencia de que goza el acusado; a producir una prueba que respete las exigencias legales para su producción, de manera suficiente y racional, en el sentido de acomodarse a la experiencia y la sana crítica. Así pues, no le incumbe al acusado desplegar ninguna actividad a fin de demostrar su inocencia, lo que conduciría a exigirle la demostración de un hecho negativo, pues por el contrario, es el acusador el que debe demostrarle su culpabilidad.”9
9 Corte Constitucional, Sentencias C-774 de 2001 (MP Rodrigo Escobar Gil con AV), C-416 de 2002 (MP Clara Inés Vargas Hernández), C-205 de 2003 (MP
demostrarle su culpabilidad.”9
9 Corte Constitucional, Sentencias C-774 de 2001 (MP Rodrigo Escobar Gil con AV), C-416 de 2002 (MP Clara Inés Vargas Hernández), C-205 de 2003 (MP Clara Inés Vargas Hernández, SV Rodrigo Escobar Gil, SV Marco Gerardo Monroy Cabra), C-271 de 2003 (MP Rodrigo Escobar Gil, SPV Alfredo Beltrán Sierra, SPV Clara Inés Vargas Hernández), C-576 de 2004 (MP Jaime Araujo Rentería) y C-289 de 2012 (MP Humberto Antonio Sierra Porto).110016644100 202200170 -EJC
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15 Finalizada la valoración subjetiva del tipo penal y como dicho de paso, esta Sala quiere acentuar que el debate en el presente asunto se resolvió en sede de la tipicidad subjetiva del delito de deserción, el cual no quedó plenamente acreditado por la parte acusadora, motivo por el cual los temas en punto a la antijuridicidad del mismo no serán desarrollados, toda vez que la configuración del delito se da de manera escalonada con la estructuración de cada una de las categorías dogmáticas en la cual solo cuando se acredita una de ellas, se da paso a la siguiente.
Por último, esta Colegiatura hace un llamado de atención al Juzgado 1301 Penal Militar y Policial de Conocimiento, al desconocer lo reglamentado por la ley 10 y la jurisprudencia 11 , en punto a la presencialidad exigida en la audiencia del juicio oral en materia penal, sobre la cual versan algunas excepciones las cuales proceden únicamente con su
ley 10 y la jurisprudencia 11 , en punto a la presencialidad exigida en la audiencia del juicio oral en materia penal, sobre la cual versan algunas excepciones las cuales proceden únicamente con su acreditación ante el juez de conocimiento, resaltando en el presente asunto la participación del Procesado y del Policía Judicial como testigo de acreditación, quienes encontrándose en la ciudad de Bogotá asistieron virtualmente sin que repose en la carpeta alguna excusa que lo permitiera.
10 Ley 2213 de 2022. Artículo 7 “(…) Para el caso de la jurisdicción penal, de manera oficiosa el juez de conocimiento podrá di sponer la práctica presencial de la prueba cuando lo considere necesario, y deberá disponerlo así cuando alguna de las partes se lo solicite, sin que las mismas deban motivar tal petición. Excepcionalmente la prueba podrá practicarse en forma virtual ante la imposibilidad comprobada para garan tizar la comparecencia presencial de un testigo, experto o perito al Despacho judicial.” 11 Corte Constitucional. Sentencia C-121 del 26 de abril de 2023. Magistrado sustanciador ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO110016644100 202200170 -EJC
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16 Con lo expuesto, la Sala no encuentra alternativa distinta que denegar las pretensiones de los apelantes y en consecuencia confirmar la sentencia objeto de alzada.
En mérito de lo expuesto, la Segunda Sala de Decisión del Tribunal Superior Militar y Policial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
y en consecuencia confirmar la sentencia objeto de alzada.
En mérito de lo expuesto, la Segunda Sala de Decisión del Tribunal Superior Militar y Policial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
IX. RESUELVE:
PRIMERO: DESPACHAR DESFAVORABLEMENTE el recurso de apelación incoado por la Fiscalía 2401 Penal Militar y Policial, CC. PAOLA TATIANA PERAZA TRASLAVIÑA y el representante del Ministerio Público, doctor CARLOS ANDRÉS VALENZUELA DOMÍNGUEZ, por lo expuesto en la parte considerativa de la presente decisión.
SEGUNDO: como consecuencia de lo anterior CONFIRMAR la decisión proferida el 05 de febrero de 2024 mediante la cual el Juzgado 1301 Penal Militar y Policial de Conocimiento emite sentencia absolutoria a favor del SL18. PULIDO LACHI EDWAR MAURICIO, por el delito de DESERCIÓN, conforme la parte motiva del presente proveído.
TERCERO: Contra la presente decisión procede el recurso extraordinario de casación conforme lo estipulado en el artículo 343 y ss., de la Ley 1407 de 2010.110016644100 202200170 -EJC
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CUARTO: La presente decisión queda notificada en estrados.
QUINTO : Remítase la actuación al despacho de origen, para que continúe con los trámites de Ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Teniente Coronel JOSÉ MAURICIO LARA ÁNGEL
QUINTO : Remítase la actuación al despacho de origen, para que continúe con los trámites de Ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Teniente Coronel JOSÉ MAURICIO LARA ÁNGEL Magistrado Ponente
Coronel ROBERTO RAMÍREZ GARCÍA
Magistrado
Coronel JORGE NELSON LÓPEZ GALEANO
Magistrado
Abogado ÁLVARO IVÁN QUINTERO GAYÓN
Secretario Encargado