TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 110016644100202200210
Detalles
- Título
- TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 110016644100202200210
- Autor
- Tribunal Penal Militar y Policial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal Militar
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y POLICIAL
Sala : Segunda de Decisión Magistrado Ponente : CR. JORGE NELSON LÓPEZ GALEANO Radicación : 110016644100202200210 POL.
Procedencia : Juzgado 1302 Penal Militar y
Policial de Conocimiento
Procesado : IT. GIRALDO SÁNCHEZ WILSON ALEJANDRO Delito : Peculado culposo Motivo de alzada : Apelación auto que niega la preclusión Decisión : Confirma decisión
Bogotá D.C., a los veintinueve (29) días de abril de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO A RESOLVER
Procede la Segunda Sala de Decisión del Tribunal Superior Militar y Policial a estudiar el recurso de apelación impetrado por la defensa del IT. GIRALDO SÁNCHEZ WILSON ALEJANDRO contra decisión de fecha tres (03) de abril de dos mil veinticuatro (2024), por medio del cual, el Juzgado 1302 Penal Militar y Policial de Conocimiento, negó la110016644100202200210 POL.
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solicitud de preclusión, elevada por la defensora del procesado.
II. HECHOS
Según la relación de hechos jurídicamente relevantes consignados en el escrito de acusación presentado por el Fiscal 2403 Militar y Policial de Conocimiento, la plataforma fáctica del caso se resume así:
II. HECHOS
Según la relación de hechos jurídicamente relevantes consignados en el escrito de acusación presentado por el Fiscal 2403 Militar y Policial de Conocimiento, la plataforma fáctica del caso se resume así:
2.1Entre los días 27 y 28 de septiembre de 2022 el señor Subintendente WILSON ALEJANDRO GIRALDO SÁNCHEZ identificado con la cédula de ciudadanía 1.030.565.918 de Bogotá, se desempeñaba como responsable logístico en el grupo de soporte y apoyo de la oficina de Comunicaciones estratégicas de la Policía Nacional.
2.2En virtud de su cargo, se le asignó el 08 de febrero de 2021 y el 25/01/2022, el vehículo tipo clase camión estacas de placas XGE021, SIGLAS 01-0076 línea NPR de marca Chevrolet, color uniformado blanco con línea verde, de servicio público, motor Nro. 539853, con Nro. De chasis 9GDNPR7188B012270, cilindraje 7000 Nro. De serie 9GDNPR7188B012270, modelo 2008. Cuyo valor comercial con depreciación a la fecha 28/09/2022 era la suma de $15.177.142.44 MCTE, vehículo entregado para el servicio logístico,110016644100202200210 POL.
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siendo autorizado el parqueo del referido automotor en las instalaciones de la Subestación de Policía Corabastos de la localidad de Kennedy.
2.3Pese a dicha autorización e instrucciones,
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siendo autorizado el parqueo del referido automotor en las instalaciones de la Subestación de Policía Corabastos de la localidad de Kennedy.
2.3Pese a dicha autorización e instrucciones, el Subintendente WILSON ALEJANDRO GIRALDO SÁNCHEZ decidió parquear el vehículo en la vía pública frente del conjunto residencial JARDINES DE CASTILLA ETAPA 2, ubicado en la calle 6C con carrera 81B-74, sin ningún tipo de seguridad, medida preventiva o verificación previa de posibles parqueaderos en instalaciones policiales, para evitar el hurto del automotor ya descrito de placas XGE021 del que fue objeto, en la madrugada del 28/09/2022.
2.4Posteriormente, el Subintendente WILSON ALEJANDRO GIRALDO SÁNCHEZ realizó un pago por el avaluó comercial actual del bien perdido.
III. ACTUACIÓN PROCESAL
3.1El día cuatro (04) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) se celebró audiencia de formulación de imputación de cargos, contra el IT. GIRALDO SÁNCHEZ WILLIAM ALEJANDRO, imputándole la Fiscalía 2403 Militar y Policial de Conocimiento, el delito de PECULADO CULPOSO en calidad de autor, ante el Juzgado 1702 Penal Militar y Policial de Control de Garantías.110016644100202200210 POL.
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3.2El veintisiete (27) de noviembre de dos mil
Control de Garantías.110016644100202200210 POL.
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3.2El veintisiete (27) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), fue radicado escrito de acusación ante el Juzgado 1702 Penal Militar y Policial de Control de Garantías.
3.3El tres (03) de abril de dos mil veinticuatro (2024), se convocó a las partes a audiencia preparatoria ante el Juzgado 1302 Penal Militar y Policial de Conocimiento, diligencia en la cual fue impetrada solicitud de preclusión por parte de la defensa del procesado, la cual fue negada por el Juzgado. Ante esta decisión la abogada defensora interpuso el recurso de apelación, correspondiendo a esta Colegiatura el conocimiento de la alzada.
3.4El día dieciséis (16) de abril de la presente anualidad, se llevó a cabo audiencia de argumentación oral del recurso de apelación por parte de la defensa. Una vez concluidas las intervenciones, se suspendió la diligencia para efectos de adoptar la decisión correspondiente, la cual se expondrá a través de este pronunciamiento.
IV. DE LA DECISION OBJETO DE IMPUGNACIÓN
Con providencia de fecha tres (03) de abril de dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado 1302 Penal Militar y Policial de Conocimiento, negó la solicitud de110016644100202200210 POL.
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y Policial de Conocimiento, negó la solicitud de110016644100202200210 POL.
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preclusión deprecada por la defensa con base en los siguientes fundamentos:
Consideró la A quo, que efectivamente la Ley 600 de 2000, en su artículo 42, contempla la indemnización integral como causal de extinción de la acción penal en determinados delitos y que, si bien, el desarrollo jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia permitió la aplicación de esta figura en procesos de tendencia acusatoria adelantados por la Ley 1407 de 2010, esto será permitido cuando se trate de delitos que admitan desistimiento, es decir, que sean querellables.
En tal sentido, aclara que el peculado culposo no es un delito querellable, ni desistible en ese orden, pues no se contempla dentro del artículo 251 de la Ley 1407 de 2010, misma situación que se evidencia si por principio de integración normativa nos remitimos a la Ley 906 de 2004.
Agrega, que si bien se efectuó un pago por la pérdida del vehículo, no puede predicarse que fue un pago producto de un acuerdo entre las partes, pues se trató de un procedimiento administrativo institucional.
Aclara, que se trata de un delito contra el bien jurídico de la administración pública y no contra el patrimonio económico, como lo postuló la defensa.110016644100202200210 POL.
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Con fundamento en esta argumentación, decide no
patrimonio económico, como lo postuló la defensa.110016644100202200210 POL.
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Con fundamento en esta argumentación, decide no precluir la investigación adelantada contra el IT. GIRALDO SÁNCHEZ WILLIAM ALEJANDRO, por el delito de Peculado Culposo.
V. DEL RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión, la defensora del IT.
GIRALDO SÁNCHEZ WILLIAM ALEJANDRO , recurrió en
alzada, con base en los siguientes fundamentos:
Primero, indicó que la Juez aprobó que vía jurisprudencial se aceptó la indemnización integral y para ello trajo a colación el artículo 251 de la Ley 1407 del 2010, que establece los delitos que requieren querella, el artículo 76 de la Ley 600 de 2000, que trata de los asuntos que conocen los Tribunales Superiores de Distrito y el artículo 42 de la Ley 600 del 2000, que trata de la indemnización integral.
Rotula como segundo reparo, que para desistir de un delito se requiera querella y, en tal sentido, el peculado culposo no está dentro de los punibles que admiten desistimiento.
Al respecto, argumenta que su petición de preclusión no se fundamentó en que el peculado culposo sea un delito querellable o desistible, sino que se solicitó con base en la indemnización integral, teniendo en110016644100202200210 POL.
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delito querellable o desistible, sino que se solicitó con base en la indemnización integral, teniendo en110016644100202200210 POL.
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cuenta que esta no solo procede para los delitos querellables.
Agrega, que de una lectura juiciosa del artículo 42 de la Ley 600 de 2000, “aparentemente esta indemnización integral es para todos los delitos a excepción de los que trae en su parágrafo segundo que son los delitos de hurto calificado, extorsión, violación a los derechos morales de autor, defraudación a los derechos patrimoniales de autor y violación a sus mecanismos de protección.”
En tercer lugar, indica, que frente al pago y/o indemnización, manifestó la A quo que no hubo un acuerdo entre las partes y que se trata de un pago del bien perdido, pero no es en cumplimiento del requisito de reparación integral o acuerdo entre las partes.
Para el efecto, arguye que hubo un avalúo realizado por un experto y un acuerdo de voluntades, con fundamento en actualización del bien objeto de investigación que solicitara el investigador ELKIN GIOVANNI ACOSTA GARZÓN a la Coronel DIANA CONSTANZA TORRES CASTELLANOS, directora del Área Administrativa y Financiera de la Policía Nacional, valor actualizado que fue pagado por su cliente.
El cuarto y último reparo, hace referencia al artículo 42 de la Ley 600 de 2000, en punto del cual la señora110016644100202200210 POL.
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El cuarto y último reparo, hace referencia al artículo 42 de la Ley 600 de 2000, en punto del cual la señora110016644100202200210 POL.
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Juez manifestó que el peculado culposo no es un delito contra el patrimonio económico, sino un delito contra la administración pública.
Al respecto, indica que no podemos dejar de lado el principio de lesividad, para lo cual hace referencia a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Añade, que su prohijado no vulneró el bien jurídicamente protegido de la administración pública y, por el contrario, ha obrado con probidad, dignidad, integridad, rectitud y lealtad. Pues no solo pagó de forma inmediata el valor del vehículo del Estado, sino que siguió laborando y prestando el servicio a la ciudadanía con más fuerza, hasta el punto de que ha sido reconocido en varias oportunidades como el personaje del mes.
Concluye, indicando que la administración pública no se vio afectada, en virtud de la indemnización integral realizada por su cliente y solicita se conceda la preclusión de la investigación.
V. INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES
Interviene el señor Fiscal 2403 Militar y Policial de Conocimiento, manifestando que la Juez de primer grado abordó el artículo 251 de la Ley 1407 de 2010 respecto de los delitos querellables, para determinar que tales conductas podrían admitir la indemnización integral. Sin embargo, entre estas no se encuentra el peculado culposo.110016644100202200210 POL.
de los delitos querellables, para determinar que tales conductas podrían admitir la indemnización integral. Sin embargo, entre estas no se encuentra el peculado culposo.110016644100202200210 POL.
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Se refiere a la indemnización integral como causal de preclusión contemplada en el artículo 75 de la Ley 1407 y se remite al artículo 42 de la Ley 600 de 2000, indicando que para el caso de la jurisdicción penal militar, los delitos que admiten desistimiento son los del artículo 251 de la Ley 1407 y 74 de la 906 de 2004, en cuyo catálogo no se encuentra el peculado culposo.
De otro lado, destaca que el delito de peculado culposo protege la administración pública y que el artículo 401 de la Ley 599 de 2000 contempla la reparación como un atenuante de la pena a imponer.
VI. COMPETENCIA
Conforme a lo establecido en el numeral 3º del artículo 203 de la Ley 1407 de 2010 1, esta Colegiatura es competente para conocer el recurso de apelación que se presente contra las sentencias y autos interlocutorios que sean proferidos en audiencia por los Jueces Penales Militares y
1 Ley 1407 de 2010Artículo 203. Competencia del Tribunal Superior Militar. Las Salas de Decisión del Tribunal Superior Militar conocen: (…)
3. De los recursos de apelación y de queja, contra las sentencias y autos interlocutorios que sean proferidos en primera instancia por los Jueces Penales Militares; de las decisiones adoptadas por los Jueces Penales Militares de
(…)
3. De los recursos de apelación y de queja, contra las sentencias y autos interlocutorios que sean proferidos en primera instancia por los Jueces Penales Militares; de las decisiones adoptadas por los Jueces Penales Militares de Control de Garantías y de Ejecución de Penas, en los casos previstos en este
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Policiales de cualquier categoría que pertenezcan a esta jurisdicción especializada, en los casos previstos en la ley penal militar vigente.
En virtud de lo anterior, esta Colegiatura es competente para conocer del recurso de apelación que presentó la defensora del IT. GIRALDO SÁNCHEZ WILLIAM ALEJANDRO, contra la decisión objeto de debate y que fue proferida por el Juzgado 1302 Penal Militar y Policial de Conocimiento, a través de la cual negó la preclusión, dentro del proceso penal castrense adelantado en su contra por el presunto delito de PECULADO CULPOSO.
VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Sea lo primero recordar que, frente a la apelación, ésta se desarrolla bajo los presupuestos del principio de limitación 2, por tal motivo la segunda instancia no podrá pronunciarse sobre aspectos no propuestos por el apelante, salvo la nulidad y aquellos inherentes a ésta que se puedan visualizar en el asunto examinado.
2 “En el desarrollo interpretativo de esa disposición, esta Sala ha sostenido que "el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir,
aquellos inherentes a ésta que se puedan visualizar en el asunto examinado.
2 “En el desarrollo interpretativo de esa disposición, esta Sala ha sostenido que "el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, pues no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada a partir de los argumentos presentados por el recurrente (…) Con idéntica orientación, la Corporación ha discernido, en providencia más reciente, "que la limitación para el ad quem representa cabal materialización del derecho de defensa, en tanto, el contenido estricto de la apelación es el que marca la posibilidad de contradicción para los no impugnantes y mal puede decirse que se garantizó la controversia dialéctica cuando el juez de segundo grado se aparta de ese objeto concreto de debate”. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Radicado No.39417 del 4 de febrero de 2015, MP.Eugenio Fernández Carlier.110016644100202200210 POL.
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Teniendo en cuenta los puntos de censura que indica la representante de la defensa, la Sala considera que el problema jurídico a resolver se centra en la procedencia de la indemnización integral como causal de extinción de la acción penal frente al reato de peculado culposo. Ello, a través de la causal primera de preclusión.
En primer lugar, sobre la solicitud de preclusión, esta figura de terminación anticipada del proceso, se encuentra regulada en los artículos 474 y 475 de
peculado culposo. Ello, a través de la causal primera de preclusión.
En primer lugar, sobre la solicitud de preclusión, esta figura de terminación anticipada del proceso, se encuentra regulada en los artículos 474 y 475 de la Ley 1407 de 2010:
“ARTÍCULO 474. PRECLUSIÓN. En cualquier momento, el Fiscal Penal Militar solicitará al juez penal militar de conocimiento, la preclusión, si no existiere mérito para acusar.
ARTÍCULO 475. CAUSALES. El fiscal solicitará la preclusión en los siguientes casos:
1. Imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal.
2. Existencia de una causal que excluya la responsabilidad, de acuerdo con el Código Penal
Militar.
3. Inexistencia del hecho investigado.
4. Atipicidad del hecho investigado.
5. Ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado.
6. Imposibilidad de desvirtuar la presunción de110016644100202200210 POL.
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inocencia.
7. Vencimiento del término máximo previsto en el inciso segundo del artículo 452 de este Código.
PARÁGRAFO. Durante el juzgamiento, de sobrevenir las causales contempladas en los numerales 1 y 3, el Fiscal Penal Militar, el Ministerio Público o la defensa podrán solicitar al juez de conocimiento la preclusión.”
Se observa entonces, que conforme al parágrafo del precitado artículo 475, resulta autorizada por el
3, el Fiscal Penal Militar, el Ministerio Público o la defensa podrán solicitar al juez de conocimiento la preclusión.”
Se observa entonces, que conforme al parágrafo del precitado artículo 475, resulta autorizada por el legislador, la solicitud de preclusión elevada por la defensa del IT. GIRALDO SÁNCHEZ WILLIAM ALEJANDRO, pues la postulación se realizó en etapa de juzgamiento, sede de audiencia preparatoria, y se fundamentó en la causal 1.
Ahora, para determinar la viabilidad de esta presunta imposibilidad de continuar el ejercicio de la acción penal corresponde a la Sala entrar a verificar los presupuestos del postulado artículo 42 de la Ley 600 de 2000, el cual consagra:
“ARTICULO 42. INDEMNIZACION INTEGRAL. En los delitos que admiten desistimiento, en los de homicidio culposo y lesiones personales culposas cuando no concurra alguna de las circunstancias de agravación punitiva consagradas en los artículos 110 y 121 del Código Penal, en los de lesiones personales dolosas con secuelas transitorias, en los delitos contra los derechos de autor y en los procesos por los delitos contra el patrimonio económico, la acción penal se extinguirá para todos los sindicados cuando110016644100202200210 POL.
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cualquiera repare integralmente el daño ocasionado.
Se exceptúan los delitos de hurto calificado, extorsión, violación a los derechos morales de autor, defraudación a los derechos patrimoniales
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cualquiera repare integralmente el daño ocasionado.
Se exceptúan los delitos de hurto calificado, extorsión, violación a los derechos morales de autor, defraudación a los derechos patrimoniales de autor y violación a sus mecanismos de protección.
La extinción de la acción a que se refiere el presente artículo no podrá proferirse en otro proceso respecto de las personas en cuyo favor se haya proferido resolución inhibitoria, preclusión de la investigación o cesación por este motivo, dentro de los cinco (5) años anteriores. Para el efecto, la Fiscalía General de la Nación llevará un registro de las decisiones que se hayan proferido por aplicación de este artículo.
La reparación integral se efectuará con base en el avalúo que de los perjuicios haga un perito, a menos que exista acuerdo sobre el mismo o el perjudicado manifieste expresamente haber sido indemnizado.”
De la lectura del precitado artículo, se desprende que para la procedencia de la extinción de la acción penal por indemnización integral, ha de tratarse de los punibles taxativamente permitidos para tales efectos por el legislador, es decir, aquellos delitos que admiten desistimiento o de homicidio culposo, lesiones personales culposas cuando no concurra alguna de las circunstancias de agravación punitiva consagradas en los artículos 110 y 121, lesiones personales dolosas con secuelas transitorias, delitos contra los derechos de autor110016644100202200210 POL.
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lesiones personales dolosas con secuelas transitorias, delitos contra los derechos de autor110016644100202200210 POL.
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o delitos contra el patrimonio económico.
Postura que claramente ha sido acogida por la Honorable Corte Suprema de Justicia, de manera pacífica y reiterada:
“1.2. Conforme al precepto en mención, constituyen requisitos de procedibilidad de la extinción de la acción penal por indemnización integral los que siguen (CSJ SP, 10 de nov. 2005, rad. 24.032, CSJ AP, 6 abr. 2006, rad. 25.137 CSJ AP, 21 mar. 2007, rad. 26.581, CSJ AP, 16 may. 2007, rad. 23.323, CSJ AP, 9 mar. 2011, rad. 35.868 y CSJ AP, 13 abr. 2011, rad. 35.946, CSJ
AP5852-2014, CSJ AP1515-2016, CSJ AP2376-2016):
- El delito por el que se procede debe ser de aquellos autorizados por el legislador en el aludido artículo 42.
- No puede recaer en los injustos de hurto calificado, extorsión, violación a los derechos morales de autor, defraudación a los derechos patrimoniales de autor y violación a sus mecanismos de protección.
- El daño ocasionado con el injusto debe haber sido reparado integralmente en los términos del dictamen pericial correspondiente o del acuerdo de las partes sobre su valor. En su defecto, se
mecanismos de protección.
- El daño ocasionado con el injusto debe haber sido reparado integralmente en los términos del dictamen pericial correspondiente o del acuerdo de las partes sobre su valor. En su defecto, se requiere que el afectado haya hecho manifestación expresa sobre la satisfacción total de los perjuicios causados.
- Dentro de los cinco años anteriores, no puede haberse dictado, en otra actuación, una decisión de preclusión de la investigación o cesación de procedimiento a favor del procesado con fundamento en la misma razón –indemnización integral-.110016644100202200210 POL.
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- La reparación tiene que producirse antes de que se profiera fallo de casación. 3” (Negrilla de la Sala)
Resulta menester en este punto, advertir que es absolutamente errada la argumentación de la apelante según la cual, “aparentemente esta indemnización integral es para todos los delitos a excepción de los que trae en su parágrafo segundo, que son los delitos de hurto calificado, extorsión, violación a los derechos morales de autor, defraudación a los derechos patrimoniales de autor y violación a sus mecanismos de protección.”
Pues se avizora diáfanamente, que el legislador estableció con límites cuales son los punibles frente a los cuales procede la figura en cuestión.
Claro lo anterior, corresponde a esta Colegiatura, verificar el catálogo de delitos que admiten desistimiento, o lo que es igual, aquellos que son querellables.
a los cuales procede la figura en cuestión.
Claro lo anterior, corresponde a esta Colegiatura, verificar el catálogo de delitos que admiten desistimiento, o lo que es igual, aquellos que son querellables.
Tenemos entonces, que la Ley 1407 de 2010 en su artículo 251, abarcó los siguientes:
“ARTÍCULO 251. DELITOS QUE REQUIEREN QUERELLA.
Para iniciar la acción penal será necesario
3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, AP2159-2020 del Bogotá D.C., 2 de septiembre de dos 2020, Rad N° 55.905, MP. EYDER PATIÑO CABRERA.110016644100202200210 POL.
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querella en los siguientes delitos, excepto cuando el sujeto pasivo sea un menor de edad:
1. Aquellos que no tienen señalada pena privativa de la libertad.
2. Lesiones personales sin secuelas que produjeren incapacidad para trabajar o enfermedad sin exceder de treinta (30) días; lesiones personales culposas que produjeren incapacidad para trabajar o enfermedad que no exceda de sesenta (60) días, injuria, calumnia; injuria y calumnia indirecta; injuria por vías de hecho; injurias reciprocas; aprovechamiento de error ajeno o caso fortuito, falsa autoacusación.”
A su vez, la homóloga Ley 906 de 2004, contempla un listado de delitos querellables en su artículo 74:
de error ajeno o caso fortuito, falsa autoacusación.”
A su vez, la homóloga Ley 906 de 2004, contempla un listado de delitos querellables en su artículo 74:
“ARTÍCULO 74. CONDUCTAS PUNIBLES QUE REQUIEREN QUERELLA. Para iniciar la acción penal será necesario querella en las siguientes conductas punibles:
1. Aquellas que de conformidad con el Código Penal no tienen señalada pena privativa de la libertad, con excepción de: Ofrecimiento, venta o compra de instrumento apto para interceptar la comunicación privada entre personas (C. P.
Artículo 193); Divulgación y empleo de documentos reservados (C. P. Artículo 194); Abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto (C. P. Artículo 416); Revelación de secreto (C.
P. Artículo 418); Utilización de secreto o reserva (C. P. Artículo 419); Utilización indebida de información oficial privilegiada
(C. P. Artículo 420); Asesoramiento y otras actuaciones ilegales (C. P. Artículo 421);110016644100202200210 POL.
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Utilización indebida de información obtenida en el ejercicio de función pública (C. P. Artículo 431); Utilización indebida de influencias derivadas del ejercicio de función pública (C.
P. Artículo 432).
2. Inducción o ayuda al suicidio (C. P. artículo 107); lesiones personales sin secuelas que produjeren incapacidad para trabajar o enfermedad sin exceder de sesenta (60) días (C.
P. Artículo 432).
2. Inducción o ayuda al suicidio (C. P. artículo 107); lesiones personales sin secuelas que produjeren incapacidad para trabajar o enfermedad sin exceder de sesenta (60) días (C.
P. Artículo 112 incisos 1 y 2); lesiones personales con deformidad física transitoria
(C. P. Artículo 113 inciso 1); lesiones personales con perturbación funcional transitoria (C. P. Artículo 114 inciso 1); parto o aborto preterintencional (C. P. Artículo 118); lesiones personales culposas (C. P. Artículo 120); omisión de socorro (C. P. Artículo 131); violación a la libertad religiosa (C. P. Artículo 201); injuria (C. P. Artículo 220); calumnia (C. P. Artículo 221); injuria y calumnia indirecta (C. P. Artículo 222); injuria por vías de hecho (C. P. Artículo 226); injurias recíprocas (C. P. Artículo 227); maltrato mediante restricción a la libertad física (C. P. Artículo 230); malversación y dilapidación de los bienes de familiares (C. P. artículo 236); hurto simple cuya cuantía no exceda de ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales legales vigentes (C. P. Artículo 239 inciso 2); alteración, desfiguración y suplantación de marcas de ganado (C. P. Artículo 243); estafa cuya cuantía no exceda de ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales legales vigentes (C. P.
desfiguración y suplantación de marcas de ganado (C. P. Artículo 243); estafa cuya cuantía no exceda de ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales legales vigentes (C. P. Artículo 246 inciso 3); emisión y transferencia ilegal de cheques (C. P. Artículo 248); abuso de confianza (C. P. Artículo 249); aprovechamiento de error ajeno o caso fortuito (C. P. Artículo 252); alzamiento de bienes (C.
P. Artículo 253); disposición de bien propio gravado con prenda (C. P. Artículo 255);110016644100202200210 POL.
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defraudación de fluidos (C. P. Artículo 256); acceso ilegal de los servicios de telecomunicaciones (C. P. Artículo 257); malversación y dilapidación de bienes (C. P. Artículo 259); usurpación de tierras (C. P. Artículo 261); usurpación de aguas (C. P. Artículo 262); invasión de tierras o edificaciones, cuando el avalúo del inmueble no exceda de ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales legales vigentes (C. P. Artículo 263); perturbación de la posesión sobre inmuebles (C. P. Artículo 264); daño en bien ajeno (C. P. Artículo 265); usura y recargo de ventas a plazo (C. P. Artículo 305); falsa autoacusación (C. P. Artículo 437); infidelidad a los deberes profesionales (C. P. Artículo
bien ajeno (C. P. Artículo 265); usura y recargo de ventas a plazo (C. P. Artículo 305); falsa autoacusación (C. P. Artículo 437); infidelidad a los deberes profesionales (C. P. Artículo 445); Violación de los derechos de reunión y asociación (C. P. Artículo 200).
PARÁGRAFO 1o. No será necesario querella para iniciar la acción penal respecto de casos de flagrancia o en los cuales el sujeto pasivo sea menor de edad, inimputable o se refieran a presuntas conductas punibles de violencia contra la mujer.
PARÁGRAFO 2o. No será necesaria la querella, cuando el delito de invasión de tierras o edificaciones recaiga sobre bienes del Estado.”
De lo precedente, encuentra el Colegiado que el punible de peculado culposo, no se encuentra dentro de los delitos querellables de ningún orden, y en ese sentido, le asiste razón a la Juez 1302 Penal Militar y Policial de Conocimiento al afirmar que no se trata de un delito desistible.
Ahora bien, tampoco encaja el reato en cuestión, dentro de los delitos contra el patrimonio110016644100202200210 POL.
IT. GIRALDO SÁNCHEZ WILLIAM ALEJANDRO Peculado culposo
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económico, pues basta con observar que el peculado culposo se encuentra tipificado en el artículo 400 de la Ley 599 de 2000, dentro del “Título XV DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA” , “CAPÍTULO I” , del Código Penal. Ello, mientras que los delitos
culposo se encuentra tipificado en el artículo 400 de la Ley 599 de 2000, dentro del “Título XV DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA” , “CAPÍTULO I” , del Código Penal. Ello, mientras que los delitos contra el patrimonio económico se encuentran en el
“TÍTULO VII DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO
ECONOMICO”.
Asimismo, tampoco se encuentra el peculado culposo dentro de los punibles expresamente admitidos por el artículo 42 de la Ley 600 de 2000.
De otro lado, manifiesta la recurrente, que la indemnización integral dentro del asunto en ciernes, devino de un acuerdo entre las partes y a partir de la act
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