TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 110016644100202200259

Tribunal Penal Militar y Policial

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Título
TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 110016644100202200259
Autor
Tribunal Penal Militar y Policial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal Militar
Año
—

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y POLICIAL

________________

Sala: Primera de Decisión

Magistrada Ponente: CR. SANDRA PATRICIA BOTÍA RAMOS

Noticia Criminal: 110016644100202200259

Procedencia: Juzgado 1301 Penal Militar y

Policial de Conocimiento

Condenado: SL18. GUTIÉRREZ RIVERO OSCAR

ANDRÉS Delito: Deserción Motivo de alzada: Apelación sentencia condenatoria

Decisión: Confirma

Bogotá, D.C., septiembre seis (6) de dos mil veinticuatro (2024)

I. ASUNTO POR RESOLVER

Procede la Primera Sala de Decisión del Tribunal Superior Militar y Policial, a pronunciarse del recurso de apelación impetrado por el Dr. LUIS FELIPE GUECHA MEDINA como Defensor Público del acusado SL18. GUTIÉRREZ RIVERO OSCAR ANDRÉS contra la sentencia de data 06 de agosto de 2024, por medio de la cual el Juzgado 1301 Penal Militar y Policial de Conocimiento condenó al precitado uniformado, a la pena principal de ocho (08) meses de prisión como autor responsable del delito de deserción, concediéndole a su vez, laNC. 110016644100202200259

SL18. GUTIÉRREZ RIVERO OSCAR ANDRÉS

Deserción 2

restricción domiciliaria conforme las pautas estipuladas en la providencia.

II. ACONTECER FÁCTICO

Fueron reseñados por el Juzgado 1301 Penal Militar y

Deserción 2

restricción domiciliaria conforme las pautas estipuladas en la providencia.

II. ACONTECER FÁCTICO

Fueron reseñados por el Juzgado 1301 Penal Militar y Policial de Conocimiento en la providencia impugnada, en los siguientes términos:

“El SL18 GUTIÉRREZ RIVERO OSCAR ANDRÉS fue incorporado en el Ejército Nacional dado de alta mediante la orden del día No, 223 del 26 de noviembre de 2021, para prestar el servicio militar obligatorio, siendo orgánico del Batallón de Artillería No. 14, ubicado en la ciudad de Bogotá, para el día 29 de octubre de 2022 se ausentó sin permiso permaneciendo ausente por más de cinco días consecutivos sin retornar a las filas del Ejército Nacional”.

III. ACTUACIÓN PROCESAL

3.1 . Luego de recepcionar la denuncia instaurada por el Cabo Segundo del Ejército Nacional MANUEL ENRIQUE PÉREZ VERGARA en su condición de Coordinador Logístico del Batallón de Artillería No. 13, la Fiscalía 2401 Penal Militar y Policial posterior a contar con los suficientes elementos materiales probatorios y evidencia física, para el 24 de octubre de 2023 intentó agotar la audiencia de formulación de imputación ante el Juzgado 1703 Penal Militar y Policial de Control de Garantías, sin que fuera posible siendo necesaria la asistencia del uniformadoNC. 110016644100202200259

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Policial de Control de Garantías, sin que fuera posible siendo necesaria la asistencia del uniformadoNC. 110016644100202200259

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Deserción 3

GUTIÉRREZ RIVERO OSCAR ANDRÉS , para la misma previa petición del ente Fiscal, la Juez 1703 Penal Militar y Policial de Control de Garantías declaró contumaz al uniformado GUTIÉRREZ RIVERO OSCAR ANDRÉS , procediendo a continuación con la audiencia de formulación de imputación.

3.2. Posterior a ello en cabeza de quien ostenta el ejercicio de la acción penal, para el 26 de enero de 2024 ante el Juez 1701 Penal Militar y Policial de Control de Garantías formuló acusación contra el uniformado OSCAR ANDRÉS GUTIÉRREZ RIVERO como autor del delito de deserción.

3.3 . Para el día 14 de mayo de 2024 a partir las 14:35 horas ante el Juez 1301 Penal Militar y Policial de Conocimiento, se celebró audiencia preparatoria al juicio de Corte Marcial, fijándose como fecha para el Juicio el 25 de junio de la presente anualidad.

3.4 . Surtido lo anterior, para la fecha arriba referenciada, el Juzgado 1301 Penal Militar y Policial de Conocimiento emitió decisión condenatoria contra el uniformado del Ejército Nacional SL. OSCAR ANDRÉS GUTIÉRREZ RIVERO mediante la cual lo declaró responsable penalmente de la conducta de deserción, dando paso a las 12:40 horas de ese día a la audiencia de individualización de pena.

GUTIÉRREZ RIVERO mediante la cual lo declaró responsable penalmente de la conducta de deserción, dando paso a las 12:40 horas de ese día a la audiencia de individualización de pena.

3.5 . Se emitió la condena el 06 de agosto de 2024 por parte del Juzgado 1301 Penal Militar y Policial de Conocimiento mediante la cual se declaró laNC. 110016644100202200259

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responsabilidad penal del uniformado GUTIÉRREZ RIVERO OSCAR ANDRÉS como autor del delito de deserción fijándose una pena de prisión de ocho (8) meses y concediendo a su vez, la restricción domiciliaria en su lugar de residencia no otra que la Carrera 1 Este No. 89C-20 sur en esta ciudad.

3.6. Decisión que fue recurrida por el señor defensor Público LUIS FELIPE GUECHA MEDINA procediendo el A quo a dar trámite ante esta Colegiatura, siendo objeto de nuestra atención.

IV. PROVIDENCIA IMPUGNADA

El señor Juez 1301 Penal Militar y Policial de Conocimiento en su proveído ahora confutado de data 06 de agosto del año en curso, luego de citar la situación fáctica, la competencia, la identidad del procesado, las actuaciones procesales relevantes y la síntesis de las intervenciones, de la Fiscalía, del Ministerio Público y la defensa, expuso los fundamentos jurídicos de su decisión.

Respecto de la “ tipicidad” de la conducta enrostrada

síntesis de las intervenciones, de la Fiscalía, del Ministerio Público y la defensa, expuso los fundamentos jurídicos de su decisión.

Respecto de la “ tipicidad” de la conducta enrostrada al uniformado GUTIÉRREZ RIVERO OSCAR ANDRÉS la describe en el artículo 109 de la Ley 1407 de 2010 como deserción : Incurrirá en prisión de ocho (8) meses a dos (2) años, quien estando incorporado al servicio militar realice alguna de las siguientes conductas :

“1) Se ausente sin permiso por mas de cinco (5) días consecutivos del lugar donde preste su servicio.NC. 110016644100202200259

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  1. No se presente a los superiores respectivos dent ro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que se cumpla un turno de salida, una licencia, una incapacidad, un permiso o terminación de comisión u otro acto del servicio o en que deba presentarse por traslado….”; procediendo a consignar decisiones de esta Colegiatura en torno al delito enrostrado, iterando que el uniformado OSCAR ANDRÉS para el día de marras era miembro activo del Ejército Nacional orgánico del Batallón de Artillería No. 13 ubicado en la ciudad de Bogotá, ello soportado en la calidad militar No. 223 del 26 de noviembre de

2021.

Acotando el Juez A quo que antes de proceder al análisis de las categorías dogmáticas del delito quiere precisar lo anunciado por la defensa de cara a una presunta vulneración del principio de

2021.

Acotando el Juez A quo que antes de proceder al análisis de las categorías dogmáticas del delito quiere precisar lo anunciado por la defensa de cara a una presunta vulneración del principio de “favorabilidad” , toda vez que, la conducta enrostrada al uniformado se adelantó bajo las previsiones de la Ley 1407 de 2010 sistema con tendencia acusatoria, muy a pesar, que se indicará por parte del defensor que se debieron aplicar los postulados de la Ley 522 de 1999 en razón a que estaba vigente al momento de la comisión de los hechos, no siendo atinado la selección del artículo 109 de la Ley 1407 de 2010 por parte de la Fiscalía.

Luego de citar el ejemplo de la masacre de la Rochela por parte de la Corte Interamericana de los Derechos Humanos, en el que se indicó que ha de procurarse su armonización con el principio de proporcionalidad y que todos los elementos que incidan en la efectividadNC. 110016644100202200259

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de la pena, deben responder a un objetivo claramente verificable como así lo decanto la Corte Constitucional en sentencia C-225 del 23 de mayo de 2019, conceptuó de cara al principio de favorabilidad: 1) su consagración en una norma superior como lo es el artículo 29 constitucional y de los instrumentos internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad en su artículo 93 como principio rector del derecho punitivo y 2) se considera como derecho fundamental intangible y de aplicación inmediata, por lo tanto el A quo concretó que, no

internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad en su artículo 93 como principio rector del derecho punitivo y 2) se considera como derecho fundamental intangible y de aplicación inmediata, por lo tanto el A quo concretó que, no existe similitud en los presupuestos fácticos de ese argumento cuando se insiste por parte del togado que deba investigarse bajo los postulados de la Ley 522 de 1999, cuando los hechos son posteriores a la implementación que se dio en el sistema penal oral en la Jurisdicción Penal Militar y Policial.

Que de igual manera esas competencias fueron previstas en la Ley 1765 de 2015 en desarrollo de las audiencias preliminares de los requisitos para la estructura judicial del sistema penal oral acusatorio y la acusación que está a cargo de los fiscales también con la creación de los jueces penales de conocimiento y jueces penales de control de garantías, como el tener responsabilidad los jueces de conocimiento el de dirigir la etapa del juicio y para los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, quienes administran las sentencias condenatorias.

Concluyó en este aspecto el juez primario, que es claro que los hechos en el caso en estudio ocurrieronNC. 110016644100202200259

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el 29 de octubre de 2022, fecha para la cual el Sistema Penal con tendencia acusatoria empezó a regir en la ciudad de Bogotá, lugar donde precisamente acaeció el delito de deserción que se dio a partir del 01 de julio de 2022 siendo aplicable la Ley 1407 de 2010 y

Penal con tendencia acusatoria empezó a regir en la ciudad de Bogotá, lugar donde precisamente acaeció el delito de deserción que se dio a partir del 01 de julio de 2022 siendo aplicable la Ley 1407 de 2010 y no, como insiste el defensor que sea la Ley 522 de 1999 la norma para aplicar en este evento.

Continuando con el análisis de la “tipicidad” indicó el juez primario, que GUTIÉRREZ RIVERO OSCAR ANDRÉS se encontraba asignado como soldado del Batallón de Artillería No. 13 adscrito al cuarto contingente de 2021, atendiendo los testimonios del Teniente LAROTA y el Cabo Segundo PÉREZ, dieron fe de su pertenencia a esa Unidad Táctica, compañía “Contera”.

Indicó el Juez A quo que el uniformado tenía conocimiento que debía solicitar permiso en caso de requerir salir de la Unidad, como lo pusieron de presente los declarantes, pero el acusado a sabiendas de ello lo omitió, saliendo furtivamente del Batallón.

Es así que, la prueba apunta a demostrar de manera inequívoca que el soldado GUTIÉRREZ RIVERO se encontraba legalmente incorporado al Ejército Nacional, cumpliendo el servicio militar, pero se ausentó por más de cinco (5) días de las instalaciones militares, como bien lo manifestara el Cabo Segundo PÉREZ VERGARA MANUEL ENRIQUE, quien para el entonces fungía como Coordinador Logístico de la Compañía a la cual pertenecía el uniformado y pudo evidenciar en sus labores de verificación de personal, la ausencia delNC. 110016644100202200259

fungía como Coordinador Logístico de la Compañía a la cual pertenecía el uniformado y pudo evidenciar en sus labores de verificación de personal, la ausencia delNC. 110016644100202200259

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bajo banderas para el día 29 de octubre de 2022, al no asistir a la formación de los transeúntes a eso de las 08:00 horas de la mañana, por lo que de manera expedita informó al oficial LAROTA Comandante de la Compañía, quienes procedieron a buscar en las instalaciones de la Unidad al encartado, sin resultado alguno, como tampoco se logró por vía telefónica.

Luego de citar decisión de esta Colegiatura en lo atinente al delito abordado, el A quo confirma que atendiendo los medios de prueba, resulta pertinente concluir que el uniformado GUTIÉRREZ RIVERO se ausentó, sin permiso de sus superiores, por más de cinco días abandonando sus funciones propias; Que el bien jurídico que se vio afectado fue el del “servicio” razón por la cual su comportamiento fuera de ser típico (objetiva y subjetivamente) es antijurídico, toda vez que afecta gravemente la Fuerza (Ejército Nacional) con la ausencia del uniformado, quien tiene el deber de presencia y permanencia en las filas, pues hubo menos capacidad de personal para cumplir los requerimientos de las unidades militares que estaban en desarrollo de operaciones, toda vez, que el área administrativa apoya y suministra medios para el cumplimiento de la misión constitucional.

Por último, de cara al análisis de la culpabilidad

cumplir los requerimientos de las unidades militares que estaban en desarrollo de operaciones, toda vez, que el área administrativa apoya y suministra medios para el cumplimiento de la misión constitucional.

Por último, de cara al análisis de la culpabilidad precisó el Juez Primario que existe prueba indicativa de que el uniformado es imputable, al contar con la capacidad para comprender la ilicitud de su comportamiento, máxime que había recibido capacitación durante la instrucción, de los delitosNC. 110016644100202200259

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típicamente militares tal como se extractó del testimonio del señor Cabo Segundo PÉREZ.

Al emitir el fallo de responsabilidad, se le fijó una pena de ocho (8) meses de prisión, el A quo analizó los requisitos para la concesión de la prisión domiciliaria concluyendo que era viable acceder a la misma y que de esta manera sería concedida bajo los parámetros por el fijado en la sentencia.

V. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Y TRASLADO A LOS

NO RECURRENTES

5.1. Fundamentos del recurso de apelación.

En virtud de lo normado en el artículo 342 de la Ley 1407 de 2010, la Primera Sala de Decisión convocó y llevó a cabo la audiencia pública de argumentación oral del recurso de apelación, el 16 de agosto de 2024, concediendo el uso de la palabra a la defensa, DR. LUIS FELIPE GUECHÁ MEDINA quien manifestó:

Que solicita respetuosamente de la Colegiatura, se

oral del recurso de apelación, el 16 de agosto de 2024, concediendo el uso de la palabra a la defensa, DR. LUIS FELIPE GUECHÁ MEDINA quien manifestó:

Que solicita respetuosamente de la Colegiatura, se revoque la sentencia impugnada, toda vez que la misma no viene precedida de acierto y legalidad, sumado a que no se probó la responsabilidad de su representado en la conducta descrita en el artículo 109 de la Ley 1407 de 2010, esto es la deserción.

Que el fallo de primer grado no reconoció el principio de favorabilidad que deprecó ante el Juez Primario, haciendo mención con otros apartes especiales de queNC. 110016644100202200259

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la Colegiatura no le declare desierto su recurso, sino exista un pronunciamiento de fondo que verifique o no la viabilidad de sus argumentos; indica que el señor Juez de primera instancia soporta la negativa del reconocimiento del principio de favorabilidad cuando advierte dos normas en contienda la Ley 1407 de 2010 y la Ley 522 de 1999, la Ley 1407 hasta el 2022 entró en vigencia en una de sus franjas; señala que existe un fallo de la Corte Interamericana del año 2007 el cual refiere el caso de la “ Rochela” donde fue demandada Colombia, considerando el togado que de cara al análisis del mismo, el grupo Alvear Restrepo motivo o promovió la demanda porque había agotado todas las instancias en el territorio Colombiano, incluso, se propuso una acción de Tutela, en la que el Grupo Alvear

al análisis del mismo, el grupo Alvear Restrepo motivo o promovió la demanda porque había agotado todas las instancias en el territorio Colombiano, incluso, se propuso una acción de Tutela, en la que el Grupo Alvear pone de presente la violación al debido proceso en la Carta de San José, sin embargo el juez primario manifiesta que en esta decisión no se trató el principio de Favorabilidad como lo hizo el juez A quo manifestando que el fallo que no tiene trascendencia en el caso que se aborda, respecto de la favorabilidad.

En igual forma itera la defensa, en citar la sentencia C-225 de 2023 de la Corte Constitucional ante lo cual el A Quo indica que esta sentencia abordaba un traslado de personas que no tiene en lo absoluto que ver con el tema en discusión, asi como como la del Dr. Magistrado ELVER PATIÑO del año 2015 donde extractó el tema de favorabilidad y la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004, pero no se trató lo concerniente a la Favorabilidad.NC. 110016644100202200259

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Insiste el togado que la Ley 1407 de 2010 entró en vigor en el año 2022 y por ello se le debe aplicar esta norma, que, si bien la 1407 de 2010 derogó los delitos de la Ley 522 de 1999, existen normas derogadas que aún tienen efectos jurídicos, deprecando la verificación de la sentencia SU126-2022 que tiene características especiales, donde acumuló varios fallos de Tutela que dan un direccionamiento para un determinado caso, fin o rol, que tiene que ver la

la verificación de la sentencia SU126-2022 que tiene características especiales, donde acumuló varios fallos de Tutela que dan un direccionamiento para un determinado caso, fin o rol, que tiene que ver la ratio decidendi.

Concluye diciendo que en torno a la valoración probatoria el A Quo, le dio un alcance que no correspondía a los dos (2) testimonios, que el Cabo PÉREZ cumplía una función administrativa y que su representado lo apoyaba en esa labor, no indicando el Juez Primario que actividad desempeñaba, razón por la cual no hay bien jurídico determinado de violación, que además la desvinculación del Soldado se le debe notificar a este y no existe acto alguno; que hubo una tergiversación en el medio probatorio, deprecando con ello la revocatoria de la sentencia impugnada.

5.2. Intervención de la Fiscalía 2401 Penal Militar y Policial: Refiere que en punto a que la Fiscalía no probó el delito como lo sugirió el apelante, obra prueba demostrativa más allá de toda duda razonable que respalda la responsabilidad penal del soldado del Ejército GUTIÉRREZ RIVERO OSCAR ANDRÉS como autor del delito militar de deserción, con base en losNC. 110016644100202200259

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testimonios de sus superiores el señor ST. LARROTA y

el CS. PÉREZ.

Frente al principio de favorabilidad argumentado en su intervención recursal por parte del togado de la defensa, la señora Fiscal puso de presente, que en

testimonios de sus superiores el señor ST. LARROTA y

el CS. PÉREZ.

Frente al principio de favorabilidad argumentado en su intervención recursal por parte del togado de la defensa, la señora Fiscal puso de presente, que en caso similar ya medio pronunciamiento de la Colegiatura en tal sentido, razón por la cual no ve la necesidad de referirse a este tema, solicitando la confirmación de la sentencia emitida por el señor Juez 1301 Penal Militar y Policial de Conocimiento mediante la cual emitió sentencia condenatoria en disfavor del precitado uniformado.

VI. DE LA COMPETENCIA

Atendiendo lo establecido en el numeral 3º del artículo 203 de la Ley 1407 de 2010 1, el Tribunal Superior Militar es competente para conocer: “de los recursos de apelación y de queja, contra las sentencias y autos interlocutorios que sean proferidos…”

Bajo ese entendido, la Sala procederá a resolver el recurso de alzada impetrado por el DR . LUIS FELIPE GUECHA MEDINA en su condición de defensor público del Soldado18 OSCAR ANDRÉS GUTIÉRREZ RIVERO, quien pretende la revocatoria de la decisión emitida por el

1 Ley 1407 de 2010Artículo 203. Competencia del Tribunal Superior Militar. Las Salas de Decisión del Tribunal

Superior Militar conocen: (…)

3. De los recursos de apelación y de queja, contra las sentencias y autos interlocutorios que sean pro feridos en primera instancia por los Jueces Penales Militar es; de las decisiones adoptadas por los Jueces Pena les

Superior Militar conocen: (…)

3. De los recursos de apelación y de queja, contra las sentencias y autos interlocutorios que sean pro feridos en primera instancia por los Jueces Penales Militar es; de las decisiones adoptadas por los Jueces Pena les Militares de Control de Garantías y de Ejecución de Penas, en los casos previstos en este Código.NC. 110016644100202200259

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señor Juez 1301 Penal Militar y Policial de Conocimiento por medio de la cual declaró responsable penalmente al bajo banderas antes citado, como autor del delito militar de deserción.

Es importante recordar el principio limitación, en el sentido que el recurso en comento permite a esta instancia revisar únicamente los aspectos impugnados, salvo que se trate de eventos de nulidad, razón vinculante o temas inescindiblemente ligados a aquel que es objeto de disenso.

VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Como en oportunidad anterior lo hizo esta Colegiatura en recurso de alzada igualmente impulsado por el digno togado defensor el Dr. LUIS FELIPE GUECHA MEDINA en un caso muy similar al que se examina en este momento, se adoptó la decisión de declararlo desierto dado como en el caso sub examine no se advierte fundamentos de debate que permitan atacar la decisión confutada, siendo este un requisito “sine qua non” para que el Ad quem pueda entrar a pronunciarse al respecto, así lo ha señalado reiterativamente esta Corporación 2, al igual que la Corte Suprema de Justicia 3.

siendo este un requisito “sine qua non” para que el Ad quem pueda entrar a pronunciarse al respecto, así lo ha señalado reiterativamente esta Corporación 2, al igual que la Corte Suprema de Justicia 3.

2 Tribunal Superior Militar y Policial. Rad. 158191 del 05 junio de 2015. Rad. 158457 del 06 de marzo 2017. MP . CN. JULIAN ORDUZ PERALTA. Rad. 158252 del 05 de feb rero de 2016. Rad. 158264 del 30 de marzo de

2016. Rad. 158392 del 03 de mayo de 2016. Rad. 1585 61 del 12 de octubre de 2016. MP . CR. MARCO AURELIO BOLÍVAR SÚAREZ. Rad. 158389 del 16 de marzo de 2016. Rad. 158468 del 13 de octubre de

2016. MP . TC. WILSON FIGUEROA GÓMEZ. Rad. 158251 de l 28 de marzo de 2016. MP CR (r) FABIO ENRIQUE ARAQUE VARGAS. Rad. 158325 del 26 de enero de 2016. MP . CR. CAMILO ANDRÉS SUÁREZ ALDANA; y Rad. 158307 del 08 de febrero de 2016. MP. CR. CAMILO ANDRÉS SUÁREZ ALDANA. 3 Sala de Casación Penal. Rad. 79917 del 02 de junio de 2015, MP . PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR. Rad. 50560

del 02 de agosto de 2017. M.P . LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA. Rad. 30283 del 15 de julio de 2020

MP . JORGE EMILIO CALDAS VERA. Rad. 57019 del 11 de agosto de 2021. MP . FABIO OSPITIA GARZÓN.

Rad. 53810 del 22 de abril de 2021 MP . HÉCTOR JAVIER ALARCÓN GRANOBLES.NC. 110016644100202200259

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Ahora bien, y en virtud del principio de caridad 4, ha demandado el opugnador un pronunciamiento respecto de la aplicación del principio de favorabilidad de cara a la entrada en vigencia de la Ley 1407 de 2010 sistema penal con tendencia acusatoria, en nuestra jurisdicción foral, en especial en virtud de la pena consagrada en el artículo 128 de la Ley 599 de 1999 por ser más benigna para el acusado.

Para contextualizarnos respecto de lo decantado por esta Colegiatura de antaño en torno a la vigencia de la Ley en el tiempo, su derogatoria y el principio de favorabilidad por la coexistencia de la Ley 522 de 1999 codificación penal castrense de tendencia inquisitiva y la Ley 1407 de 2010 sistema penal acusatorio hemos de citar lo siguiente 5:

“(…)Tal y como se anota, desde el 17 de agosto de 2010 se ha venido decantando el tema y hoy la Corporación ha construido una línea mayoritaria que nos permite reafirmar, como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia C-444 de 2011 en la

2010 se ha venido decantando el tema y hoy la Corporación ha construido una línea mayoritaria que nos permite reafirmar, como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia C-444 de 2011 en la que se evocan las providencias C-084 de 1996 y C873 de 2003, que cuando una Ley es promulgada se pregona su vigencia, consiguientemente surgen sus efectos jurídicos y deviene en imperativo su aplicación. Se predica igualmente la irretroactividad de la nueva Ley, salvo los casos de extractividad (retroactividad, ultractividad) que se invoca por favorabilidad. En su oportunidad

4“(…) En virtud del “principio de Caridad”, a la luz de l a jurisprudencia de la Corte, se requiere que el intérprete, quien hace las veces de receptor del mensaje común. Bajo una compresión y comunicación lingüística, debe encausarse en poder desentrañar l as afirmaciones correctas, en aras de un eficaz desarrollo de la comunicación establecida, dando cu enta de cada posición jurídica desde la postura más coherente y racional posible. En efecto, se trata de una forma de subsanar los yerros que pudiere tener una sustentación, en virtud de dilucidar el s entido del recurso, ejerciendo así una debida efectividad al derecho material .-C.S.J. Sala de Casación Penal. Radicado 52008 Acta 339. 26 de sep. 2018/ Cfr. CSJ SP .26 oct. 2011, rad. 36357; CSJ AP ,9 sep, 2015, rad, 46235 y AP8824-2017; 06 dic.2017.Rad. 46028.-

Cfr. CSJ SP .26 oct. 2011, rad. 36357; CSJ AP ,9 sep, 2015, rad, 46235 y AP8824-2017; 06 dic.2017.Rad. 46028.- 5 Tribunal Superior Militar y Policial. Sala Cuarta de decisión. Radicado 157350. MP . CR. CAMILO SUAREZ ALDANA.-Julio 30 de 2012.-NC. 110016644100202200259

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la precitada Corte dispuso: “(…) cuando se fija la fecha de inicio de la vigencia de una Ley se señala el momento a partir del cual dicha normatividad empieza a surtir efectos, de la misma manera se alude al periodo de vigencia de una norma determinada para referirse al lapso de tiempo durante el cual ésta habrá de surtir efectos jurídicos (…)” 6.

(…)

Cuando se verifica el ámbito de validez temporal de la Ley no puede desatenderse la observancia de la “lex previa y scripta”, del “tempus comissi delicti” o “tempus regit actum”, lo que comporta precisar el momento en que se entiende cometida la conducta y la necesaria confrontación con la Ley vigente, esto es, proceso de adecuación típica que incorpora el mandato respecto a que: “nadie puede ser investigado, procesado, juzgado o condenado sino conforme a las Leyes preexistentes al acto que se le atribuye (…)” 7.

Ahora bien, puede ocurrir que el injusto se realice bajo la vigencia de una de las dos Leyes

sino conforme a las Leyes preexistentes al acto que se le atribuye (…)” 7.

Ahora bien, puede ocurrir que el injusto se realice bajo la vigencia de una de las dos Leyes coexistentes, pero en conflicto (Ley 522 de 1999 y 1407 de 2010), lo que no suscita dificultad en su solución, toda vez que la norma aplicable es la que rige al instante de la comisión de la conducta , es decir, en el caso en estudio esta última normatividad; en consecuencia, no se deben intentar elucubraciones jurídicas que sólo apuntan a la confusión y generan inseguridad jurídica. Lo planteado permite aseverar que adquiere todo sentido el artículo 22 de la Ley 1407 cuando prevé: “Tiempo de la conducta punible. La conducta punible se considera realizada en el tiempo de su ejecución, o en aquél en que debió tener lugar la acción omitida, aun cuando sea otro el resultado ”.

Llamamos la atención en cuanto a que la Ley 1407 de 2010 es un código integrado, que prevé dos secciones, en la primera se ubica la parte general

6 C-444 de 2011 7 Art. 29 de la Carta Política de 1991 y 7 de la Ley 1407 de 2010NC. 110016644100202200259

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y especial y en la segunda el procedimiento, situación que de alguna manera acrecenta la dificultad interpretativa, que no se genera en la justicia ordinaria, toda vez que los institutos se regulan por Leyes diferentes y promulgadas en

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y especial y en la segunda el procedimiento, situación que de alguna manera acrecenta la dificultad interpretativa, que no se genera en la justicia ordinaria, toda vez que los institutos se regulan por Leyes diferentes y promulgadas en tiempo diverso (Ley 599 de 2000 y 906 de 2004). Consecuente con ello, esta legislación produjo dos efectos denominados acontecimiento jurídico y evento fáctico, aquel corresponde a que una vez aprobado por el Congreso de la República el proyecto de Ley en junio de 2007, incorporándose en el artículo 628 como norma de Derogatoria y vigencia, lo siguiente: “Artículo 628. La presente Ley regirá para los delitos cometidos con posterioridad al 10 de enero de 2010, conforme al régimen de implementación. Los procesos en curso continuarán su trámite por la Ley 522 de 1999 y las normas que lo modifiquen. Parágrafo. El artículo 625 de la presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación”. Lo que sugiere afirmar la voluntad del Legislador para que la nueva codificación entrara en vigencia dos años y medio después de su promulgación con el interés que el sistema estuviera listo para ser implementado.

El segundo aspecto, corresponde al evento fáctico que atañe a la promulgación, la que se produjo por el Ejecutivo el 17 de agosto de 2010, y que como se ha indicado, tras ser insertada en el Diario Oficial, deviene en que el momento en que surte todos los efectos jurídicos es en dicha fecha. Las dificultades que se derivaban del 1° de enero al

se ha indicado, tras ser insertada en el Diario Oficial, deviene en que el momento en que surte todos los efectos jurídicos es en dicha fecha. Las dificultades que se derivaban del 1° de enero al 17 de agosto de 2010 son superadas en la sentencia C-444 de 2011, apoyándose la Corte Constitucional en la C-932 de 2006, que establece que ninguna Ley rige antes de su promulgación.

No está de más recordar que son ya varias las decisiones 8

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