TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 110016644100202200314

Tribunal Penal Militar y Policial

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Detalles

Título
TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 110016644100202200314
Autor
Tribunal Penal Militar y Policial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal Militar
Año
—

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y POLICIAL

______________

Sala: Primera de Decisión

Magistrada Ponente: CR. SANDRA PATRICIA BOTÍA RAMOS

Radicado: NI-TSMP-42-2024

Noticia Criminal: 110016644100202200314

Procedencia: Juzgado 1202 Penal Militar y

Policial de Conocimiento Especializado

Indiciado: PT. JOHAN ANDRÉS TORO LOBATON Delito: Concusión Motivo de alzada: Apelación auto rechaza preclusión Decisión: confirma

Bogotá, D.C., junio doce (12) de dos mil veinticuatro (2024).

I. OCUPA A LA SALA

Agotada la audiencia de argumentación oral, en virtud del recurso de alzada presentado por la señora Fiscal 2202 Penal Militar y Policial ante Jueces de Conocimiento Mayor MAYRA PEDROZA CUBIDES contra la decisión interlocutoria adoptada el 14 de mayo del año en curso, por el Juzgado 1202 Penal Militar y Policial de Conocimiento Especializado, a través de la cual rechazó el pedimento de preclusión elevado por la Fiscalía 2202 de Conocimiento, a favor del uniformado JOHAN ANDRÉS TORO LOBATON , quien ostenta actualmenteNC. 110016644100202200314

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la condición de indiciado, por el punible de concusión, entra la Sala Primera de Decisión a pronunciarse en virtud de los siguientes,

II. HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES

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la condición de indiciado, por el punible de concusión, entra la Sala Primera de Decisión a pronunciarse en virtud de los siguientes,

II. HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES

La génesis de este asunto surge en virtud de informe que suscribiera el señor Patrullero LEONEL VELÁSQUEZ MARTÍNEZ como coordinador de las personas privadas de la libertad estación sexta de la localidad de Tunjuelito quien a través de un informe puso en conocimiento que el 09 de noviembre de 2022 le fue informado por parte del PPL ÁNGEL AUGUSTO SÁNCHEZ QUIROGA que el patrullero de apellido TORO quien prestaba el servicio de custodia de Transmilenio le ingresó un celular a un capturado de la Celda No. 3 para el día 07 de noviembre de 2022 siendo aproximadamente las 19:00 horas, que al verificar el libro de anotaciones de servicio efectivamente advirtió que para ese día se encontraba de custodia el señor Patrullero TORO LOBATON JOHAN ANDRÉS , procediendo a registrar la celda No. 3 donde se encontraba el PPL de nombre JOHAN STEVEN GALLEGO CÁRDENAS hallando un celular gris con estuche rojo, manifestándole éste que le ha habían cobrado la suma de trescientos mil ($300.000.o) pesos pero que solo había entregado cien mil ($100.000.o) pesos.

III. ACTUACIÓN PROCESAL

3.1. Atendiendo la denuncia elevada por el señor LEONEL VÁSQUEZ MARTÍNEZ para el entonces coordinador

había entregado cien mil ($100.000.o) pesos.

III. ACTUACIÓN PROCESAL

3.1. Atendiendo la denuncia elevada por el señor LEONEL VÁSQUEZ MARTÍNEZ para el entonces coordinador personas privadas de la libertad de la estación sextaNC. 110016644100202200314

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de policía Tunjuelito, por la cual puso en conocimiento unos hechos de data 07 de noviembre de 2022 en los que al parecer se encuentra inmerso el señor Patrullero JOHAN ANDRÉS TORO LOBATON quien prestaba servicio de custodio de Transmilenio, cuando cobró a una PPL -Persona Privada de la Libertadla suma de trescientos ($300.000.oo) pesos por permitir el ingreso de un aparato celular. La Fiscalía 2202 Penal Militar y Policial de Conocimiento Especializado dispuso la ejecución de su plan metodológico librando las respectivas órdenes a Policía Judicial.

3.2 . De lo anterior se obtuvo, antecedentes penales, copia resolución de nombramiento 03788, acta de posesión No 345 de fecha 01-12-2009 del señor Patrullero TORO LOBATON, tarjeta decadactilar, fotocopia de la Cedula de Ciudadanía, minuta de vigilancia de la sección tercera, Estación E6, datos y archivos clínicos de atención medica de fecha 26 de diciembre de 2022, entrevista FPJ-14 de 12-26-2022 ofrecida por el Patrullero LEONEL JOSÉ VELÁSQUEZ

y archivos clínicos de atención medica de fecha 26 de diciembre de 2022, entrevista FPJ-14 de 12-26-2022 ofrecida por el Patrullero LEONEL JOSÉ VELÁSQUEZ MARTÍNEZ, copia de la boleta de detención No. 1042022 emitida por el señor Juez Séptimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, contra el señor JOHAN ESTIVEN GALLEGO CÁRDENAS identificado con Cedula de Ciudadanía No. 1022922479 de Bogotá, Acta de fecha 02 de noviembre de 2022 suscrita por el señor Coronel LUÍS ALFREDO SARMIENTO TARAZONA Subcomandante de Policía Metropolitana, entrevista FPJ-14 de fecha 17 de enero de 2023 recepcionada al PPL ÁNGEL AUGUSTO SÁNCHEZ QUIROGA.NC. 110016644100202200314

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3.3 . De igual manera se aportó informe investigador de campo FPJ-11 suscrito por HELMER NORVEY SALAMANCA ORTIZ, relacionado con obtener información sobre indagación disciplinaria por los mismos hechos, en la cual se Aportan varias piezas procesales como informe de fecha 09 de noviembre de 2022 elevado ante el señor Mayor YEISSON JAVIER CUBIDES QUIROGA Comandante Estación de Policía de Tunjuelito, suscrito por el Patrullero de la policía LEONEL VELÁSQUEZ MARTÍNEZ Coordinador de personas privadas de la libertad estación sexta de Policía Tunjuelito.

Estación de Policía de Tunjuelito, suscrito por el Patrullero de la policía LEONEL VELÁSQUEZ MARTÍNEZ Coordinador de personas privadas de la libertad estación sexta de Policía Tunjuelito.

3.4. Al contar la Fiscalía 2202 Penal Militar y Policial ante Jueces de Conocimiento Especializado con estos elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, decide deprecar ante el Juez 1202 Penal Militar y Policial de Conocimiento Especializado audiencia de solicitud de Preclusión a favor del indiciado JOHAN ANDRÉS TORO LOBATON , la cual se llevó a cabo el 14 de mayo del año en curso y que fue rechazada por el A quo ante lo cual el ente Fiscal elevó recurso de alzada ante la Colegiatura haciendo lo propio igualmente la señora abogada defensora.

IV. PROVIDENCIA IMPUGNADA

El Juzgado 1202 Penal Militar y Policial de Conocimiento Especializado en audiencia que se llevó a cabo el 14 de mayo de 2024 a las 14:34 horas, luego de escuchar los argumentos expuestos por la señora Fiscal 2202 Penal Militar y Policial, negó elNC. 110016644100202200314

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pedimento de “preclusión” dentro de la noticia criminal 110016644100202200314 seguida contra el indiciado Patrullero TORO LOBATON JOHAN ANDRÉS por el delito de cohecho propio. ( imprecisión frente a la cual, los sujetos procesales no hicieron interpelación al guna

indiciado Patrullero TORO LOBATON JOHAN ANDRÉS por el delito de cohecho propio. ( imprecisión frente a la cual, los sujetos procesales no hicieron interpelación al guna en tratándose que la conducta fue investigada bajo el tipo penal de la concusión).

En el audio-video aportado a esta Colegiatura, acotó el Juez de Conocimiento Especializado que en atención al artículo 474 del Código Penal ley 1407 de 2010, establece la figura de la preclusión, norma según la cual el Fiscal Penal Militar y Policial solicitará ante el Juez de Conocimiento en cualquier estado cuando considere que no existe mérito para acusar, artículo 475 lee las causales, en especial el numeral 6 que invocó la delegada Fiscal como: “Imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia ” presentando una serie de pruebas que se resumen así:

  1. Informe del patrullero LEONEL VELÁSQUEZ MARTÍNEZ coordinador de personas privadas de la libertad de la Estación Sexta de Policía Tunjuelito donde se dice que para el 09 de noviembre sobre las 09:20 horas el privado de la libertad ÁNGEL AUGUSTO le manifestó que el patrullero TORO LOBATON que prestaba el servicio de custodio de Transmilenio ingresó un celular a un capturado de la celda No. 03 el día 07 de noviembre de 2022, siendo aproximadamente las 19:00 horas que en la celda encontró al privado de la libertad JOHAN STEVEN GALLEGO CÁRDENAS quien ingresó a las instalaciones policiales el 03 de noviembre de 2022

de 2022, siendo aproximadamente las 19:00 horas que en la celda encontró al privado de la libertad JOHAN STEVEN GALLEGO CÁRDENAS quien ingresó a las instalaciones policiales el 03 de noviembre de 2022 por el delito de hurto calificado y agravado, quienNC. 110016644100202200314

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procedió a requisar la celda no. 3 encontrando un celular de color gris con forro rojo de gama media al señor JOHAN GALLEGO, indicándole este señor que el mismo fue ingresado por el Patrullero de apellido TORO quien le cobró la suma de trescientos mil ($300.000.oo) pesos pero que solo le había dado cien mil ($100.000.o) pesos y que le estaba debiendo el resto, coincidiendo en que el celular fue entregado a la misma hora y fecha señalada por el PPL ÁNGEL AUGUSTO. Al verificar el libro de anotaciones de servicio de custodia de Transmilenio se logra identificar que se encontraba de turno el patrullero

TORO LOBATON JOHAN ANDRÉS .

  1. En la entrevista del privado de la libertad ÁNGEL AUGUSTO SÁNCHEZ GALLEGO dice que el 08 de noviembre de 2022 a eso de las 7:00 de la tarde lo sacaron de

la celda No. 3 para hacer aseo al baño, regresó y vio que el detenido GALLEGO tenía un celular manifestando que le había pagado a un custodio, que se lo ingresaron por la suma de quinientos ($500.000.o) a cuatrocientos ($400.000.o) mil pesos, lo que le informó al

que el detenido GALLEGO tenía un celular manifestando que le había pagado a un custodio, que se lo ingresaron por la suma de quinientos ($500.000.o) a cuatrocientos ($400.000.o) mil pesos, lo que le informó al patrullero VELÁSQUEZ y que procedieron a efectuar requisa a la celda encontrando un celular, dice que escuchó que el PPL GALLEGO en conversación con un familiar decía que le enviaran la plata al patrullero TORO que fue el 07 de noviembre de 2022 y que éste estaba de servicio ese día de 06:00 a 14:00 y 22:00 a 6:00 del siguiente día, que el celular lo observó el otro día al escuchar la llamada.

  1. Declaración de JOHAN STEVEN GALLEGO CÁRDENAS que estaba detenido desde el 03 de noviembre de 2022 queNC. 110016644100202200314

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le preguntó al policial como hacía que necesitaba conversar con su familia y necesita un celular a lo cual este le contestó que le ayudaba pero que eso costaba plata no recuerda cuanto le pidió, pero le dio como cien ($100.000.o) mil pesos, el policía era un monito que tenía gafas y que el 09 de noviembre le quitaron el celular porque estaba consumiendo marihuana, no recuerda el apellido TORO .

Consideraciones fácticas para alegar la solicitud

La Corte Suprema de Justicia en decisión AP24312033 radicado 61183 MP. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRAN del 23 de agosto de 2023, en la cual se hizo algunas

Consideraciones fácticas para alegar la solicitud

La Corte Suprema de Justicia en decisión AP24312033 radicado 61183 MP. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRAN del 23 de agosto de 2023, en la cual se hizo algunas precisiones sobre la “preclusión” siendo importante resaltar la modificación efectuada al artículo 50 del acto legislativo 03 de 2002 respecto de las obligaciones de la Fiscalía General de la Nación, como titular de la acción penal, es la de realizar la investigación de los hechos que revistieran la característica de un delito y solicitar la preclusión si no hay mérito para acusar y según lo dispuesto en sentencia 5991 de 2005 puede ejercitarse en cualquier momento es decir incluso, con anterioridad a la formulación de la imputación.

Que en virtud de la causal invocada por la Fiscalía en auto AP2471 de 2019 radicado 586 se explicó que una de las causales discriminadas en el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal como es la causal de imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia el ente acusador debe hacer una investigación profunda y a pesar de lo anterior no fue posible reunir losNC. 110016644100202200314

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elementos demostrativos sobre la materialidad o autoría y responsabilidad del investigado prevaleciendo la garantía fundamental de la presunción de inocencia y el indubio pro reo.

Que en virtud del pedimento elevado por el ente Fiscal es dable la verificación de cara al cumplimiento del estándar probatorio conferido al principio de progresividad del proceso penal, significando que en

de inocencia y el indubio pro reo.

Que en virtud del pedimento elevado por el ente Fiscal es dable la verificación de cara al cumplimiento del estándar probatorio conferido al principio de progresividad del proceso penal, significando que en la etapa de indagación, la imposibilidad de derruir la presunción de inocencia debe estar atada a que los elementos materiales de prueba y evidencia física e información lícitamente obtenida se infiera razonablemente que el implicado es autor o partícipe del delito que se investiga, niveles de conocimiento imperioso para imputar, si no se logra esto, la Fiscalía procederá a la solicitud de preclusión dado que constitucionalmente es inadmisible mantener una persona vinculada a una actuación penal, que no tenga forma de resolverse una causal diversa a la presunción de inocencia.

Consideró además el Juez 1202 de Conocimiento Especializado que no se cuentan con los presupuestos necesarios para acceder al pedimento preclusivo deprecado por el ente Fiscal a favor del indiciado, en atención a que existen elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida de los cuales se podría inferir unas posibles conductas conforme a los hechos investigados, que si bien es cierto, por parte del testigo principal no se indican los datos ciertos del posible autor de la conducta, se considera que puedenNC. 110016644100202200314

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agotarse otros elementos diferentes a suplir, pues incluso este da unas características físicas de la persona y reconoce la existencia del hecho investigado lo cual guarda coincidencia con lo narrado por otro

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agotarse otros elementos diferentes a suplir, pues incluso este da unas características físicas de la persona y reconoce la existencia del hecho investigado lo cual guarda coincidencia con lo narrado por otro testigo privado de la libertad, quien afirma haber escuchado cuando el señor GALLEGO CÁRDENAS daba indicaciones de que se entregara dinero al patrullero TORO , acotando el Juez A quo que hay elementos que guardan coincidencia, así como el policial que recibió la información y afirma haber encontrado el celular.

Expuso su preocupación personal en torno a la problemática del INPEC y de la Policía Nacional no solo al interior de las cárceles sino en las estaciones de policía que el caso abordado no es el primero de ellos, donde existan policías implicados en situaciones similares y que no es dable que por parte de la Justicia Penal Militar se permita esa situación, por una investigación muy floja a su parecer(sic), que si hay policías comprometidos en meter(sic) celulares y drogas a las cárceles, a las Estaciones de Policía, en lo que se decía, que se jugó su integridad y enemistad con el policial TORO al denunciar un compañero, que le encontraron un celular y existe la situación, el señor privado de la libertad que supuestamente pagó por eso, dice no recordarlo pero que el hecho de corrupción si existió en la institución y que se debe llevar a las últimas consecuencias, que por esa circunstancia no avala la preclusión, como tampoco en otras, que haya deficiencia en la investigación, porque no hubo reconocimiento fotográfico?, reconocimiento en fila

institución y que se debe llevar a las últimas consecuencias, que por esa circunstancia no avala la preclusión, como tampoco en otras, que haya deficiencia en la investigación, porque no hubo reconocimiento fotográfico?, reconocimiento en fila de personas?, pareciéndole al Juez A quo “curioso” queNC. 110016644100202200314

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al señor PPL que le encontraron el celular JOHAN STEVEN GALLEGO CÁRDENAS, un custodio lo llevó a la residencia donde le concedió el Juzgado de la Jurisdicción Ordinaria el beneficio de la detención domiciliaria y allá lo llevó el señor custodio, concluyendo que no se hizo la debida investigación, advirtiendo que indistintamente de las fechas, si se presentó un hecho que amerita toda la atención de la Jurisdicción Castrense con el fin de acabar los hechos de corrupción. En la decisión adoptada precisó que no se cumplen con los requisitos para declarar la preclusión de la investigación negando su decreto para que la Fiscalía agote sus deberes como ente acusador, dando paso a los recursos de ley, quienes elevaran alzada ante la Colegiatura, la señora Fiscal y la representante de la defensa.

V. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

5.1. Fundamentos del recurso de apelación.

En virtud de lo normado en el artículo 341 de la Ley 1407 de 2010, la Primera Sala de Decisión convocó y llevó a cabo la audiencia pública de argumentación oral del recurso de apelación, el martes 28 de mayo

En virtud de lo normado en el artículo 341 de la Ley 1407 de 2010, la Primera Sala de Decisión convocó y llevó a cabo la audiencia pública de argumentación oral del recurso de apelación, el martes 28 de mayo de 2024 a las 10.00am, concediendo el uso de la palabra a la señora Mayor de la Policía MAYRA PEDROZA CUBIDES Fiscal 2202 Penal Militar y Policial ante Jueces de Conocimiento Especializado, quien indicó:

Que deprecaba de la Colegiatura la revocatoria de la decisión emitida por el señor Juez 1202 Penal Militar de Conocimiento Especializado datada el 14 de mayo deNC. 110016644100202200314

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2024 en la cual procedió a negar la concesión de la preclusión a favor del indiciado señor TORO LOBATON

JOHAN ANDRÉS .

5.2 Inicialmente, el ente Fiscal aclaró que si bien la indagación se radicó por el delito de cohecho propio y hasta la fecha no se ha corregido, no obstante de la lectura de la carpeta, como de los hechos, la indagación se adelanta por el delito de concusión como quiera que un policial de apellido TORO presuntamente habría solicitado una suma de dinero para permitir el ingreso de un teléfono celular a las instalaciones de la cárcel en Tunjuelito, razón por la cual se indagó respecto del delito de concusión al verificarse que se adecua más por la comisión de los hechos.

5.3 De otra parte precisó el ente Fiscal que la

la cárcel en Tunjuelito, razón por la cual se indagó respecto del delito de concusión al verificarse que se adecua más por la comisión de los hechos.

5.3 De otra parte precisó el ente Fiscal que la solicitud de preclusión fue elevada en atención al contenido del numeral 6 del artículo 475 de la norma castrense (Ley 1407 de 2010) toda vez, que con los elementos materiales probatorios y la información legalmente obtenida no fue posible desvirtuar la presunción de inocencia, a lo cual el A quo (Juez 1202 de Conocimiento Especializado) para negar la prelusión solicitada citó los siguientes ítems.

1. Que existen elementos para establecer que se había realizado la conducta.

2. Gravedad de los hechos puestos en conocimiento y

3. Que el ente acusador debía realizar actividades como un reconocimiento fotográfico, no obstante, debe tenerse en cuenta lo expuesto de cara a esta causal en especial los pronunciamientosNC. 110016644100202200314

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jurisprudenciales de las Altas Cortes, Corte Constitucional y Corte Suprema de Justicia en virtud del debido entendimiento que se ha de efectuar sobre la causal 6 del artículo 475 de la norma penal y que no fueron tenidos en cuenta por el juez A quo , como el radicado 42949 AP6363 de fecha 28 de octubre de 2015 de la Corte Suprema de Justicia, asi como lo indicado por la Honorable Corte Constitucional en sentencia C205 de 2003 sobre el derecho fundamental de la presunción de inocencia.

fecha 28 de octubre de 2015 de la Corte Suprema de Justicia, asi como lo indicado por la Honorable Corte Constitucional en sentencia C205 de 2003 sobre el derecho fundamental de la presunción de inocencia.

5.4 Citando la Fiscalía, que los numerosos textos de derechos humanos de igual manera han establecido en especial, que la actividad probatoria debe encaminarse a derruir la presunción de inocencia de que goza el acusado, no le incumbe a éste desplegar actividades para demostrar su inocencia, lo que le exigiría la demostración de un hecho negativo, pues contrario es el acusador quien debe demostrarle su culpabilidad, sino se logra desvirtuar la presunción hay que absolver al acusado y toda duda debe resolverse a su favor procediendo a su absolución, precisando que en materia de preclusión hay que determinarse si la investigación adelantada por la fiscalía alcanzó el estándar probatorio exigido normativamente conforme al principio del progresividad del proceso penal significando lo anterior, que en la etapa de indagación o investigación la presunción de inocencia estará atada a que los elementos materiales probatorios o información lícitamente obtenida no se puede afirmar con probabilidad de verdad que el hecho delictivo existió o que el inculpado es partícipe, enNC. 110016644100202200314

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consecuencia si evaluada la investigación, esta no alcanza el estándar probatorio suficiente, podrá solicitarse la preclusión por la causal 6, dado que es constitucionalmente inadmisible tener supeditada a una persona a una investigación penal sea para acusar

consecuencia si evaluada la investigación, esta no alcanza el estándar probatorio suficiente, podrá solicitarse la preclusión por la causal 6, dado que es constitucionalmente inadmisible tener supeditada a una persona a una investigación penal sea para acusar o para precluir.

De acuerdo con estas enseñanzas y la lectura de estos textos, la causal es viable cuando de los elementos materiales probatorios y la información legalmente obtenida no existe el nivel de conocimiento requerido para elevar acusación de conformidad con el artículo 479 de la Ley 1407 de 2010 “ presentación de la acusación ” (lo lee) en este sentido afirmó el ente Fiscal: que el señor Juez 1202 de Conocimiento Especializado en su decisión no indicó las razones o motivos por los cuales afirmó que hay probabilidad de verdad, sugiriendo incluso que por parte del ente Fiscal se llevara a cabo reconocimiento fotográfico que por demás no puede ordenar y como no se ha desvirtuado la presunción de inocencia.

5.5 Aduce además en su intervención como recurrente que al hablar de este nivel de conocimiento de probabilidad de verdad se cuenta con esos elementos que le permiten al ente Fiscal, señalar que no solo que la conducta delictiva existió, sino que además el imputado o acusado es su autor o participe, lo cual no se da en la presente. Sencillamente por estos motivos: 1) que el día 09 de noviembre de 2022 se encontró en la celda No. 3 un celular 2) que se le pago el dinero a un policial sin especificar quien 3) quien pago esto fue el señor JOHAN STEVEN GALLEGONC. 110016644100202200314

encontró en la celda No. 3 un celular 2) que se le pago el dinero a un policial sin especificar quien 3) quien pago esto fue el señor JOHAN STEVEN GALLEGONC. 110016644100202200314

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CÁRDENAS quien no denunció los hechos 4) no se sabe cuándo se hizo el pago de esta suma de dinero y a quien específicamente 5) cuanto fue el dinero pactado o solicitado 6) se desconoce cuándo se hizo el pago del dinero 7) igualmente cuándo se ingresó el celular existiendo diversas versiones en tal sentido. Es decir, frente a la conducta nos encontramos en un caso de inferencia razonable de que pudo haberse presentado, no se cuenta con información detallada de tiempo, modo y lugar como se suscitaron estos hechos, pero ni siquiera respecto a establecer la autoría o participación del señor TORO LOBATON JOHAN ANDRÉS y esto de cara a analizar los elementos materiales probatorios que dieron lugar a su vinculación dentro de la presente es: el informe suscrito por el patrullero LEONEL VELÁSQUEZ coordinador de las personas privadas de la libertad de la Estación Sexta de Policía de Tunjuelito que indicó que por la información que a su vez le dio un PPL de nombre ÁNGEL AGUSTO fue que entró a verificar una minuta de servicio para la fecha en que la indicaron advirtiendo que estaba de servicio el patrullero TORO LOBATON , pero al observar la entrevista del PPL ÁNGEL AUGUSTO SÁNCHEZ QUIROGA se trata de un testigo de referencia,

servicio para la fecha en que la indicaron advirtiendo que estaba de servicio el patrullero TORO LOBATON , pero al observar la entrevista del PPL ÁNGEL AUGUSTO SÁNCHEZ QUIROGA se trata de un testigo de referencia, puesto que no estuvo presente en el momento en que se presentó la conducta, sino que se enteró de ello a través de conversaciones de terceros que hablaban de un patrullero TORO, puesto que solo vio que el 08 de noviembre después de las 7:00am (no el 09 como lo afirmó el patrullero) observó a uno de los detenidos de apellido GALLEGO con un celular celebrando que había pagado primero $500.000.o pesos y que no era sino después $400.000.o pesos y que fue ese día cuandoNC. 110016644100202200314

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decidió informar del hecho, situaciones que no coinciden con los hechos que fueron plasmados en su informe por el señor patrullero LEONEL VELÁSQUEZ, afirmó que este señor SÁNCHEZ QUIROGA le informó el día 08 de noviembre y que el ingreso de este celular se había dado el 07 de noviembre a las 19:00 horas, ahora el directamente involucrado en estos hechos, es decir, el privado de la libertad JOHAN CÁRDENAS fue escuchado en declaración jurada manifestando que no conocía al patrullero TORO LOBATON JOHAN porque habían varios custodios en cada turno, como 10 y además señaló que fue después de dos o tres días en el que le pidieron el dinero por el celular cuando se hizo

conocía al patrullero TORO LOBATON JOHAN porque habían varios custodios en cada turno, como 10 y además señaló que fue después de dos o tres días en el que le pidieron el dinero por el celular cuando se hizo la requisa en la celda, de esta manera no existe un elemento de convicción que permita determinar con probabilidad que el patrullero TORO LOBATON fue el autor o participó en esta conducta no existiendo claridad en la fecha de los hechos.

Concluye entonces el ente acusador que fue errada y desatinada la postura del Juez 1202 Penal Militar y Policial de Conocimiento Especializado cuando manifestó que la conducta desplegada por el gendarme es grave, ello no es óbice para dejar de lado la presunción de inocencia establecido en el artículo 29 constitucional, toda vez, que más grave seria aun, que solo porque la conducta afecta el bien jurídico de la administración pública se soslaye este derecho fundamental de presunción de inocencia, debiendo ser garantizado en todas las etapas del proceso por lo cual en caso de existir dudas insalvables frente a elementos estructurales de la conducta debe darse la culminación del proceso, puesto que continuar con unNC. 110016644100202200314

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trámite procesal cuyos resultados son los mismos, solo se cuenta con indicios y testigos de referencia, la conclusión será la misma, como la poca credibilidad en la valoración de los testimonios, cuando estos son contradictorios e imprecisos, siendo en este caso continuar con una indagación que culmina con la misma conclusión violentando incluso la dignidad humana,

conclusión será la misma, como la poca credibilidad en la valoración de los testimonios, cuando estos son contradictorios e imprecisos, siendo en este caso continuar con una indagación que culmina con la misma conclusión violentando incluso la dignidad humana, deprecando la revocatoria de la decisión adoptada por el Juez A quo , con el fin de procurar la Preclusión a favor del indiciado señor Patrullero TORO LOBATON por el delito de concusión.

VI. TRASLADO A LOS NO RECURRENTES

Intervención de la Dra. INDIRA FLÓREZ PARADA Intervino coadyuvando el pedimento de la señora Fiscal 2202 Penal Militar y Policial ante Jueces de Conocimiento Especializado en el sentido de revocar la decisión emitida por el Juzgado 1202 Penal de Conocimiento Especializado por el cual se negó el pedimento de Preclusión, toda vez y bajo el argumento que no se ajusta lo solicitado con lo obrante dentro de la causa penal, precisando que en la etapa en que se encuentra la investigación la defensa coadyuva al pedimento elevado por la Fiscalía en torno a la declaración de la preclusión no compartiendo la decisión adoptada por el señor Juez 2202 Penal Militar y Policial de Conocimiento Especializado(sic) quien adoptó su decisión en virtud de interpretaciones rigoristas dada la difícil, pero no siempre imposibilidad, de derruir la presunción de inocencia de cara a la causal 6 del artículo 474 de la Ley 1407 de 2010, que trata sobre de la imposibilidad deNC. 110016644100202200314

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de cara a la causal 6 del artículo 474 de la Ley 1407 de 2010, que trata sobre de la imposibilidad deNC. 110016644100202200314

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desvirtuar la presunción de inocencia, es por lo que la tesis elevada por la Fiscalía, que condujo a la solicitud de preclusión de acuerdo a la Constitución Política que en su artículo 250 numeral 5 faculta al ente investigador una vez realizada las pesquisas respectivas prever que carece de mérito para acusar, acerca del entendimiento que debe dársele a este la doctrina sugiere que se trata de un caso en donde en la investigación existen falencias en la probabilidad de verdad y su compromiso por parte del imputado, circunstancias que puede presentarse en primer término porque agotado el plan metodológico en el proceso de investigación no se demuestra la au

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