TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 110016644100202200324

Tribunal Penal Militar y Policial

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Título
TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 110016644100202200324
Autor
Tribunal Penal Militar y Policial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal Militar
Año
—

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y POLICIAL

Sala : Primera de decisión Magistrada ponente : CR(RA)PAOLA LILIANA ZULUAGA SUÁREZ Radicación : NC. 110016644100202200324-0039-XV041-EJC.

Procedencia : Juzgado 1301 Penal Militar y

Policial de Conocimiento.

Procesado : SS. PEDRO ROJAS POLO.

Delito : DESOBEDIENCIA.

Motivo de alzada : Apelación sentencia condenatoria

Decisión : Confirma

Ciudad y fecha : Bogotá, DC, diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)

I. VISTOS

La Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior Militar y Policial se pronunciará frente al recurso de apelación incoado por la defensa del CP. PEDRO ROJAS POLO, en contra de la sentencia de fecha 11 de septiembre de 2024 proferida por el Juez 1301 Penal Militar de Conocimiento mediante la cual se condenó al acusado por el delito de Desobediencia.

II. HECHOS

Son descritos en la sentencia condenatoria en los siguientes términos:NC. 110016644100202200324-0039-XV-041-EJC

SS. PEDRO ROJAS POLO

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“El Cabo Primero ROJAS POLO PEDRO, quien era adscrito al Batallón de Policía Militar No. 13 ubicado en Bogotá, encontrándose nombrado Cabo de Guardia COPER mediante orden del día No. 245 del

“El Cabo Primero ROJAS POLO PEDRO, quien era adscrito al Batallón de Policía Militar No. 13 ubicado en Bogotá, encontrándose nombrado Cabo de Guardia COPER mediante orden del día No. 245 del Comando del Batallón de Policía Militar No. 13, no se presentó el día 09 de diciembre de 2022 a las 07:00 horas para recibir el servicio que debía prestar, incumpliendo así la orden emitida.

III. ACTUACIÓN PROCESAL.

3.1 Por los hechos que se acaban de relatar el 7 de diciembre de 2023 la Fiscalía 2402 Penal Militar y Policial le imputó, ante el Juez 1701 Penal Militar de Control de Garantías, al CP. PEDRO ROJAS POLO el delito de Desobediencia; Posteriormente, 12 de marzo de 2024 se lleva a cabo la audiencia de formulación de acusación formulada por la Fiscalía al citado militar por la conducta imputada.

3.2 - El Juez 1301 Penal Militar y Policial realizó Audiencia Preliminar al Juicio Oral el día 19 de marzo de 2024; entre el 29 de abril y el 7 de mayo de la misma anualidad se llevaron a cabo las Audiencias Preparatorias; el Juicio Oral se realizó entre el 13 y el 23 de agosto del presente año, y el 11 de septiembre de 2024 se procedió a dar lectura a la decisión de condena en contra del CP. PEDRO ROJAS POLO por el delito de Desobediencia, la cual fue objeto del recurso de apelación por parteNC. 110016644100202200324-0039-XV-041-EJC

lectura a la decisión de condena en contra del CP. PEDRO ROJAS POLO por el delito de Desobediencia, la cual fue objeto del recurso de apelación por parteNC. 110016644100202200324-0039-XV-041-EJC

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de la defensa del citado militar, alzada que corresponde conocer a esta Sala.

IV. DECISIÓN RECURRIDA

El Juez 1301 Penal Militar de Conocimiento profirió sentencia condenatoria en contra del CP. PEDRO ROJAS POLO al estimar que se encuentran reunidos los requisitos del artículo 522 de la Ley 1407 de 2010, puesto que se tiene el conocimiento más allá de toda duda razonable acerca del delito y de la responsabilidad del uniformado en la conducta de Desobediencia.

En punto de la tipicidad precisó, que al CP. PEDRO ROJAS POLO se le endilgó el tipo penal que afecta el bien jurídico de la Disciplina, establecido en el artículo 96 de la Ley 1407 de 2010 como es el de Desobediencia.

Conducta que se encuentra demostrada, en tanto, para el 9 de diciembre de 2022 el uniformado pertenecía al Ejército Nacional orgánico del Batallón de Policía Militar No. 13 y había sido nombrado para prestar el servicio de Cabo de Guardia mediante orden del día No. 245 del 8 de diciembre de 2022, la cual era legítima y legal, suscrita por quien tenía la competencia y la misma fue comunicada, el 8 de diciembre, de manera verbal

Guardia mediante orden del día No. 245 del 8 de diciembre de 2022, la cual era legítima y legal, suscrita por quien tenía la competencia y la misma fue comunicada, el 8 de diciembre, de manera verbal en las formaciones establecidas y publicada en unNC. 110016644100202200324-0039-XV-041-EJC

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medio digital como fue el grupo de WhatsApp, conforme lo precisaron el CT. NOMESQUE PEREZ PABLO

ANDRES, ST. FRANCO BELEÑO JAROLD ESNEIDER, TC.

FONSECA NIÑO FREDDY ALEXANDER y el SV. CORTES LEONARDO FABIO. Habiendo afirmado este último, que fungía como régimen interno de la Compañía Cobalto y se encargaba de organizar y hacer el planeamiento de los servicios que se prestan en la Compañía de seguridad para que a su vez se emitieran las órdenes del día, así como también, que la notificación de los servicios se realizaba en el grupo operacional de WhatsApp y el de plana mayor y en su defecto cuando se hacía la recogida con los soldados, debían llegar los oficiales y suboficiales que estaban de descanso a la formación de servicios, en la que se leía la orden del día.

Desvirtuando así lo manifestado por la defensa de que su prohijado no conoció la orden del día, afirmación que no logró demostrar la togada.

Por otro lado, en tratándose de un delito de peligro abstracto, con la conducta desarrollada por el militar se lesionó el bien jurídica dela

afirmación que no logró demostrar la togada.

Por otro lado, en tratándose de un delito de peligro abstracto, con la conducta desarrollada por el militar se lesionó el bien jurídica dela disciplina al incumplir la orden del servicio para el 9 de diciembre de 2024, que consistía en prestar la seguridad y vigilancia a las instalaciones del Batallón de Policía Militar No. 13, viéndose obligado el comando a nombrar a otra persona que cumpliera dicho servicioNC. 110016644100202200324-0039-XV-041-EJC

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De la misma manera, el CP. PEDRO ROJAS POLO tenía conciencia de la antijuridicidad de su comportamiento, sin que exista evidencia de inmadurez psicológica o trastorno alguno que le impidiera comprender la ilicitud de su comportamiento quedando demostrado que entendía la transgresión que cometía, al no cumplir la orden que le había sido impartida. Como tampoco se pudo demostrar que existiera causal alguna de ausencia de responsabilidad que permite afirmar que no le era exigible un comportamiento conforme a derecho.

Finalmente le impuso una pena de 24 meses de prisión, se abstuvo de imponer pena accesoria de separación absoluta e interdicción de derechos funciones públicas. Así mismo negó la suspensión de la ejecución condicional de la pena por expresa prohibición legal.

V. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Y TRASLADO A LOS

NO RECURRENTES.

5.1 El 30 de septiembre de 2024 se llevó a cabo la

la ejecución condicional de la pena por expresa prohibición legal.

V. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Y TRASLADO A LOS

NO RECURRENTES.

5.1 El 30 de septiembre de 2024 se llevó a cabo la audiencia de argumentación del recurso de apelación incoado por la abogada defensora del condenado CP. PEDRO ROJAS POLO por el delito de Desobediencia.

5.2. De la sustentación del recurso de apelación por parte de la abogada ANA MILENA MOSQUERA VALENCIA.NC. 110016644100202200324-0039-XV-041-EJC

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Manifestó la defensora que se debe revocar la sentencia condenatoria y en consecuencia absolver a su defendido, en tanto, se puede evidenciar que existe una duda que no se logró dilucidar, como es el hecho de no haber claridad a quiénes o cómo se comunica la orden del día 245 de diciembre de 2022, como corresponde, de conformidad de los requisitos que deben tener una orden del servicio.

En esas circunstancias, el suboficial ha manifestado que no conocía que estaba nombrado para prestar el servicio de guardia el día 9 de diciembre de 2022, puesto que recibió el servicio de guardia el día 7 de diciembre de 2022, como se aprecia en la orden del día que se aportó como prueba, servicio que comprende 24 horas, razón por la cual su defendido había terminado el día 8 de diciembre a las 07:00 horas, en consecuencia no

aprecia en la orden del día que se aportó como prueba, servicio que comprende 24 horas, razón por la cual su defendido había terminado el día 8 de diciembre a las 07:00 horas, en consecuencia no podía estar en la formación en la que fue notificada la citada orden del día. Apreciándose, además, que su prohijado venía afrontando una carga laboral de horas de trasnocho y de trabajo diario.

Razón por la cual estima que, la conducta es típica objetivamente en tanto existe una orden del día nombrando a su defendido de servicio y éste no lo asumió, no ocurre lo mismo con la parte subjetiva, en tanto, la orden del servicio no se comunicó de la manera como corresponde, razón por la cual dicha orden no se materializó.NC. 110016644100202200324-0039-XV-041-EJC

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Los testigos afirman que se comunicó por un grupo de WhatsApp operacional, pero no se demostró cual fue la orden administrativa que autorizó la notificación de los servicios por dichos medios electrónicos. Debiéndose tener en cuenta que existen unos requisitos para tener como notificado las ordenes por medios tecnológicos.

Por otro lado, aun sabiendo que el suboficial se encontraba en la unidad, lo relevaron del servicio y nombraron otra persona para que prestara dicho servicio.

5.3 Intervención de la Mayor DIANA CAROLINA FLOREZ VILLARREAL –Fiscal 2402 Penal Militar y Policial de Conocimientoen su condición de no recurrente.

servicio.

5.3 Intervención de la Mayor DIANA CAROLINA FLOREZ VILLARREAL –Fiscal 2402 Penal Militar y Policial de Conocimientoen su condición de no recurrente.

Solicitó la Fiscal que se debe desatender el recurso y en consecuencia confirmar la sentencia condenatoria, precisando para ello que, de conformidad con el artículo 339 de la Legislación Penal Militar, a la defensa le asiste unas cargas para que desarrolle el recurso, las cuales incumplió.

Para el efecto señala que la decisión de condena se fundamentó en las pruebas practicadas en juicio, como fue la declaración del CR. FONSECA quien dio a conocer la fecha de los hechos, sino la emisión deNC. 110016644100202200324-0039-XV-041-EJC

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una orden legalmente enmarcada de conformidad con sus facultades, así como la publicidad que se debía y se hacía para la orden del día.

De la misma manera los otros testigos habían afirmado que la citada orden se leyó en formación de servicios, a la que asistió todo el personal del Batallón, como correspondía, razón por la cual se cumple el componente objetivo del tipo penal endilgado al CP. ROJAS. De la misma manera se presenta el elemento subjetivo, teniendo en cuenta que el citado suboficial desatendió la orden impartida para el 9 de diciembre de 2022.

De la misma manera se probó la realización de una conducta antijurídica, por parte del enjuiciado, no

que el citado suboficial desatendió la orden impartida para el 9 de diciembre de 2022.

De la misma manera se probó la realización de una conducta antijurídica, por parte del enjuiciado, no solo en su aspecto formal, sino material, puesto que con la dejación del servicio menguo la seguridad del Cantón Militar. Igualmente, se trata de un sujeto capaz de determinarse y con experiencia en el servicio.

Precisó también, que la defensa expuso su inconformidad en que el procesado tenía una carga excesiva que no pudo conocer de la orden porque el día anterior a los hechos se encontraba de descanso y pues que era una unidad diferente que tenía ciertos estándares rigurosos para el cumplimiento de su deber, sin embargo, solicita que se revise qué fue lo que se llevó a juicio y con base en quéNC. 110016644100202200324-0039-XV-041-EJC

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se falló. Puesto que la defensa reclama que la fiscalía no presentó una prueba científica que estableciera la condición de idoneidad de aptitud de su representado para la fecha de los hechos, pues tampoco la defensa presentó tal prueba, teniendo en cuenta la carga probatoria que le asiste.

VI. DE LA COMPETENCIA.

Conforme lo establecido en el numeral 3º del artículo 203 de la Ley 1407 de 2010, esta Colegiatura es competente para conocer del recurso de apelación en contra de la sentencia de fecha 11 de septiembre de 2024 proferida por el Juzgado 1301

artículo 203 de la Ley 1407 de 2010, esta Colegiatura es competente para conocer del recurso de apelación en contra de la sentencia de fecha 11 de septiembre de 2024 proferida por el Juzgado 1301 Penal Militar y Policial de Conocimiento, mediante la cual condenó al CP. PEDRO ROJAS POLO por el delito de Desobediencia.

VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Sea lo primero recordar frente a la apelación, que ésta se desarrolla bajo los presupuestos del principio de limitación 1, por tal motivo la segunda

1 “En el desarrollo interpretativo de esa disposición, esta Sala ha sostenido que "el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, pues no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada a partir de los argumentos presenta dos por el recurrente (…) Con idéntica orientación, la Corporación ha discernido, en providencia más reciente, "que la limitación para el ad quem represe nta cabal materialización del derecho de defensa, en tanto, el contenido estricto de la apelación es el que marca la posibilidad de contradicción para los no impugnante s y mal puede decirse que se garantizó la controversia di aléctica cuando el juez de segundo gradoNC. 110016644100202200324-0039-XV-041-EJC

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instancia no podrá pronunciarse sobre aspectos no propuestos por el apelante, salvo la nulidad y aquellos inherentes a ésta que se puedan visualizar

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instancia no podrá pronunciarse sobre aspectos no propuestos por el apelante, salvo la nulidad y aquellos inherentes a ésta que se puedan visualizar en el asunto examinado.

Entra la Primera Sala a pronunciarse respecto del recurso vertical elevado por la señora defensora del hoy Sargento Segundo ROJAS POLO PEDRO al ser declarado responsable por el delito militar de desobediencia, a quien se le impuso una pena principal de veinticuatro (24) meses de prisión, sin concedérsele la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por expresa prohibición legal.

En tal sentido el Colegiado, de acuerdo con el sustento ofrecido por el Juez A quo , ha de anunciar, desde ya, que la decisión a adoptarse es la de confirmar en todas sus partes la sentencia de data 11 de septiembre del año en curso, en virtud de las siguientes apreciaciones:

7.1 Aduce la defensa se puede evidenciar que existe una duda que no se logró dilucidar, como es el hecho de no haber claridad a quiénes o cómo se comunicó la orden del día 245 de diciembre de 2022,

se aparta de ese objeto concreto de debate”. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, radicado No.39417 del 04 de febrero de 2015, M.P. Eugenio Fernández Carlier.NC. 110016644100202200324-0039-XV-041-EJC

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razón por la cual el suboficial ROJAS no conocía que estaba nombrado para prestar el servicio de guardia el día 9 de diciembre de 2022, pues el día 7 de diciembre de 2022 también había tenido servicio como se aprecia en la orden del día que se aportó como prueba, servicio que comprende 24 horas, razón por la cual su defendido había terminado el día 8 de diciembre a las 07:00 horas y en consecuencia no pudo estar en la formación en la que fue notificada la citada orden del día. Apreciándose, además, que su prohijado venía afrontando una carga laboral de horas de trasnocho y de trabajo diario.

Bajo estas apreciaciones estima que la conducta es típica objetivamente en tanto existe una orden del día nombrando a su defendido de servicio y éste no lo asumió, no ocurriendo lo mismo con la parte subjetiva, en tanto, la orden del servicio no se comunicó de la manera como correspondía, razón por la cual dicha aquella no se materializó en cabeza de su poderdante.

Afirma además que los testigos refieren que la orden se comunicó por un grupo de WhatsApp operacional, pero no se demostró cual fue la orden administrativa que autorizó la notificación de los servicios por dichos medios electrónicos.NC. 110016644100202200324-0039-XV-041-EJC

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servicios por dichos medios electrónicos.NC. 110016644100202200324-0039-XV-041-EJC

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Debiéndose tener en cuenta que existen unos requisitos para tener como notificadas las órdenes por medios tecnológicos.

Por otro lado, aun sabiendo que el suboficial se encontraba en la unidad, sus superiores lo relevaron del servicio y nombraron otra persona para que lo prestara.

7.2 Frente a la manifestaciones expuestas y específicamente en el entendido de que el sustento argumentativo fundante del recurso es que el hoy Sargento ROJAS desconocía la orden del día que lo nombraba de servicio el 9 de diciembre de 2022 y conforme a ello no se consolidaría la tipicidad subjetiva exigida para emitir condena generando una duda que debe resolverse a favor del condenado, debe indicar esta Sala, que dichas manifestaciones se contraponen de forma fehaciente frente al material probatorio estimado por el A quo de donde dedujo sin vacilación que el Sargento ROJAS efectivamente incurrió en la comisión del delito de desobediencia estructurándose de forma completa en todos sus elementos, esto es, tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad.

Al respecto se tiene que el delito de desobediencia se encuentra establecido en el artículo 96 de laNC. 110016644100202200324-0039-XV-041-EJC

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se encuentra establecido en el artículo 96 de laNC. 110016644100202200324-0039-XV-041-EJC

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Ley 1407 de 2010 en los siguientes términos:

“el que incumpla o modifique una orden legítima del servicio impartida por su respectivo superior de acuerdo con las formalidades legales, incurrirá en prisión de dos (2) a tres (3) años”.

Frente a dicho reato ha indicado esta Sala 2:

“…Conforme la descripción típica, en cuanto a su contenido se trata de un delito de mera actividad puesto que se consuma con la sola realización de la conducta, teniendo en cuenta que el bien jurídico que ampara -la Disciplinaes inmaterial 3, catalogándose además como de peligro abstracto por cuanto se concreta con el incumplimiento de una orden emitida por el superior, sin necesidad de que se produzca un resultado material puesto que la amenaza al bien jurídico determina su antijuridicidad 19 .

Así mismo, el bien jurídico tutelado se considera mono ofensivo, en tanto ampara solo un bien

2 Tribunal Superior Militar y Policial. Rad. 110016644100202200162 del 23 de julio de 2024 M.P CR. Sandra Patricia Botía Ramos

3 Rubio Barrera J. (2008), El Injusto en el Delito Mi litar de Desobediencia, (p. 24), Bogotá, Instituto de Estu dios del Ministerio Público. “El tipo de injusto militar de desobediencia corresponde a esta clasificación en la c ual es determinante la naturaleza del bien jurídico que es inmaterial (la disciplina), por tanto, para su consumación basta la realización de la conducta típi ca, con esta se perturba el bien jurídico, no es necesa rio un resultado materia, la circunstancia que no se requiera un resultado material no significa que n o se produzca un efecto sobre el bien jurídico tutelado o desvalor de resultado en el sentido conceptual, en el caso de estudio el efecto recae sobre la disciplina como bien jurídico protegido por el delito de desobediencia.”NC. 110016644100202200324-0039-XV-041-EJC

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jurídico, como es la Disciplina 4. Corresponde a un tipo penal en blanco, por cuanto debe ser articulado con otra disposición legal que conduzca a su adecuada comprensión y alcance, teniendo en cuenta que el supuesto de hecho no está regulado de manera íntegra en el precepto legal 5.

En relación con el sujeto activo del delito de desobediencia, éste corresponde a un tipo penal mono subjetivo por cuanto la conducta puede ser realizada por un único autor, quien debe reportar la condición de militar o policial y en esa condición ser receptor de una orden legítima del servicio… 6 7”.

De lo expuesto, se tiene que existen suficientes pruebas que confirman la realización del delito de

la condición de militar o policial y en esa condición ser receptor de una orden legítima del servicio… 6 7”.

De lo expuesto, se tiene que existen suficientes pruebas que confirman la realización del delito de desobediencia a cargo del condenado las cuales a su vez se contraponen a las presentadas por la defensa, y que fueron analizadas con suficiencia

4 Ibidem (p. 413). “Pueden ser mono-ofensivos si el legislador por medio de ellos ampara un solo bien jurídico …” 5 En los tipos penales en blanco es necesario distinguir entre el núcleo esencial y el complemento. En el prime ro, cuya configuración es del resorte exclusivo del legislador, se describen los elementos básicos de la c onducta prohibida y su correspondiente punibilidad, así como el reenvío expreso o tácito a otro precepto. En el segundo, esto es, el complemento, se dete rminan específicamente las condiciones en que tiene lu gar aquél, ya sea de índole penal o extrapenal, con la exigencia de que tenga carácter general y sea expedido por quien tiene competencia constitucional para proferirlo. En materia de técnica legislativa de los tipos penales e n blanco, tanto el núcleo esencial como su complement o normativo, conforman una sola norma, la cual, en su integridad, estructura el tipo penal, momen to a partir del cual éste tiene vigencia y poder vincul ante, formando una unidad normativa que tiene plena vigencia, atada a todos los principios tutelares del derecho penal, entre ellos, de manera explícita al principio de legalidad: El núcleo y el complemento integran una sola disposición esencial, pero ambos deben sujetarse a las exigencias del principio de legalidad, esto es, deben

plena vigencia, atada a todos los principios tutelares del derecho penal, entre ellos, de manera explícita al principio de legalidad: El núcleo y el complemento integran una sola disposición esencial, pero ambos deben sujetarse a las exigencias del principio de legalidad, esto es, deben ser previos a la comisión de la conducta punible (ley pre via), no puede confiarse a la costumbre o a preceptos n o expedidos por el legislador el señalamiento de los elementos estructurales del núcle o o la sanción (ley escrita) y tanto el núcleo como el complemento deben ser claros, ciertos e inequívocos (ley cierta). CSJ rad. 29726 del 30 de noviembre de 2017. M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa. 6 Velásquez Velásquez F. (2014), Manual de Derecho Penal - Parte General, Sexta Edición Actualizada (p. 412), Bogo tá, Ediciones Jurídicas Andrés Morales. “Si se atiende al tercer criterio clasificador, esto es, al sujeto activo o al autor de la conducta, puede habla rse, en primer lugar, de tipos mono-subjetivos o unisubjetivos para hacer referencia aquellos que describen conductas realizadas por un sujeto …” 7 Tribunal Superior Militar y Policial. Rad. 159533 del 22 de noviembre de 2022. MP. CR. ROBERTO RAMÍREZ GARCÍANC. 110016644100202200324-0039-XV-041-EJC

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por parte del A quo permitiéndole concluir que se dan los presupuestos de certeza requerida para emitir la sentencia condenatoria que hoy concita la atención de la Sala.

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por parte del A quo permitiéndole concluir que se dan los presupuestos de certeza requerida para emitir la sentencia condenatoria que hoy concita la atención de la Sala.

7.3 En primer término, debe decirse que obra como prueba documental la orden del día 245 de fecha 8 de diciembre de 2022, mediante la cual se advierte se nombra de Cabo Guardia del COPER al ese entonces

CABO ROJAS POLO PEDRO.

De otra parte, ratifican su existencia los testimonios bajo la gravedad del juramento rendidos en juicio oral por parte de los Capitán NOMESQUE

PABLO, ST. FRANCO BELEÑO, Sargento CORTEZ y TC.

FONSECA, los cuales tal y como lo advirtió el Juez A quo fueron enfáticos en afirmar que además de su existencia, mentada orden fue dada a conocer a los servicios de la unidad en las formaciones del día y en el grupo de WhatsApp Operacional que se creó para ese fin.

Frente a esto último, obsérvese que el Cabo ROJAS al momento de renunciar a su derecho de guardar silencio en la audiencia de juicio oral manifestó de forma expresa no que la orden del día no hubiera sido publicada o dada a conocer por dicho medio (WhatsApp), sino que él no se percató de suNC. 110016644100202200324-0039-XV-041-EJC

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existencia porque era un chat donde habían muchas personas y se recibían muchos mensajes en el transcurso del día; bajo dicho panorama, se tiene

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existencia porque era un chat donde habían muchas personas y se recibían muchos mensajes en el transcurso del día; bajo dicho panorama, se tiene entonces que no es que la orden no hubiera sido publicada por ese medio, sino que el hoy Sargento ROJAS no tuvo la disposición de verificar si la misma estaba y se le nombraba de servicio, bajo el pretexto de que habían muchos mensajes.

Bajo lo expuesto, también obra en contra de la presumida omisión de publicitación de la orden que se itera incumplida por parte del condenado, que el día 8 de diciembre de 2022 se encontraba descansando y no existía un impedimento que le obstaculizara haber asistido a las formaciones del día o de la noche y verificar si se encontraba de servicio, al respecto, es el mismo condenado quien indica en su declaración que descansó todo el 8 de diciembre, por tanto no existe una justificación legal que lo exonere del deber de recibir al día siguiente por presuntamente no conocer de la orden, pues siempre estuvo en posibilidad de verificar fuera de forma personal o por vía WhatsApp si se encontraba o no nombrado de servicio, además, que este último no le era un medio desconocido ni novedoso por medio del cual se le haya sorprendido frente a la forma en que se daban a conocer las ordenes del servicio.NC. 110016644100202200324-0039-XV-041-EJC

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De otra parte, debe precisarse que obran en contra de las afirmaciones de la defensa cuando pretende

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De otra parte, debe precisarse que obran en contra de las afirmaciones de la defensa cuando pretende hacer ver de forma personal y a través de la declaración del señor testigo ALONSO que el hoy Sargento ROJAS se encontraba bajo una alta y estresante carga laboral, pues en dicho sentido y a pesar de que las declaraciones de los superiores del hoy condenado son claras en referir que por la época de diciembre de 2022 habían novedades ( por traslados, vacaciones, entre otros) y existía poco personal para atender los servicios, el CABO ROJAS no se encontraba para el día 9 de diciembre doblado de servicio como en algunas ocasiones se pretende insinuar a cargo de la defensa.

En ese entendido se tienen las ordenes identificadas como prueba 1 de la Fiscalía en donde se evidencia que el cabo ROJAS para los primeros días del mes de diciembre prestó como suboficial de servicio, el 2 de diciembre ( según orden del día 282 del 1 del mismo mes, el 6 de diciembre (según orden del día 286 del 5 de diciembre); y como Cabo de guardia según la prueba 3 de la Fiscalía, el 3 de diciembre (según orden del día 241 del 2 de diciembre), y 7 de diciembre como cabo de guardia COPER (según orden del día 243 del 6 de diciembre).NC. 110016644100202200324-0039-XV-041-EJC

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diciembre).NC. 110016644100202200324-0039-XV-041-EJC

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De lo expuesto, tal y como se puede apreciar, no es cierto que el hoy Sargento ROJAS estuviera prestando servicios sin derecho a descanso, pues como se ve, aunque los servicios eran casi días de por medio tuvo derecho a su día de descanso, tal y como sucedió el 8 de diciembre que antecedió a la orden 245 del 7 de diciembre que incumplió.

De otra parte debe indicarse que el Señor Sargento era conocedor de la situación de los servicios del mes de diciembre, es decir, desde el 1 de dicho mes sabía que se le estaba nombrando de servicio con una secuencia y regularidad cercana, por tanto, era de su comprensión que en el trascurrir de ese mes estaría programado de forma permanente y seguida para prestar sus servicios, más, cuando en el ámbito militar se constituye un hecho notorio y es bien sabido que en el mes de diciembre surgen muchas novedades por traslados, vacaciones y turnos de descanso entre otras, lo que evidencia una permanente disponibilidad del personal que queda en las unidades.

Otro aspecto para tener en cuenta es que la única novedad del servicio el 9 de diciembre de 2022 estuvo a cargo del servicio que no recibió a la hora establecida el Cabo ROJAS de resto todos los servicios recibieron sin novedad , situación queNC. 110016644100202200324-0039-XV-041

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