TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 1100166441002022200143
Detalles
- Título
- TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 1100166441002022200143
- Autor
- Tribunal Penal Militar y Policial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal Militar
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y POLICIAL.
Sala : Primera de Decisión Magistrada ponente : CR(RA)PAOLA LILIANA ZULUAGA SUÁREZ Radicación : NC. 1100166441002022200143-026-XV-028EJC
Procedencia : Juzgado 1301 Penal Militar y Policial de Conocimiento.
Procesado : SL18 RODRÍGUEZ ÁVILA CARLOS ADRIÁN
Delito : Deserción.
Motivo de alzada : Apelación sentencia condenatoria del 12 julio de 2024.
Decisión : Confirma y Concede Prisión Domiciliaria
Ciudad y fecha : Bogotá, DC, dos (2 )de agosto de dos mil veinticuatro (2024)
I. VISTOS
La Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior Militar y Policial se pronunciará frente al recurso de apelación incoado por la abogada NAZLY LUENGAS PEÑA en su calidad de defensora pública del condenado Sl18. RODRÍGUEZ ÁVILA CARLOS ADRIÁN, en contra de la sentencia del 12 de julio de 2024, adoptada por el Juzgado 1301 Penal Militar y Policial de Conocimiento, dentro de la NC 1100166441002022200143 por el delit o de DESERCIÓN.NC. 1100166441002022200143-020-XV-22PONAL
SL18. RODRÍGUEZ ÁVILA CARLOS ADRIÁN
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II . HECHOS.
Fueron extraídos de la sentencia condenatoria de fecha 12 de Julio de 2024, así:
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II . HECHOS.
Fueron extraídos de la sentencia condenatoria de fecha 12 de Julio de 2024, así:
“…El SL18. RODRÍGUEZ ÁVILA CARLOS ADRIÁN, fue incorporado en el Ejército Nacional para prestar el servicio militar obligatorio, adscrito al cuarto contingente de 2021, orgánico del Grupo de Caballería Mecanizado No. 10 "Tequendama", ubicado en la ciuda d de Bogotá, perteneciente a la compañía CORCEL, para el día 21 de agosto de 2022 se le otorgó un permiso al soldado debiendo presentarse el día 04 de septiembr e de 2022, lo cual no lo realizó, ni dentro de los 5 días siguientes sin retornar a las filas del Ejército Nacional…” 1.
III. ACTUACIÓN PROCESAL.
3.1 El 12 julio de 2024, se desarrolló audiencia de lectura de fallo por parte del Juzgado 1301 Penal Militar y Policial de Conocimiento, audiencia que se surtió con la presencia de las partes e intervinientes, y donde se emitió fallo condenatorio en contra del SL18. RODRÍGUEZ ÁVILA CARLOS ADRIÁN, por el delito de DESERCIÓN, decisión que fue apelada po r la defensa.
3.2 - El 17 de julio de 2024, fue sustentado el recurso ante esta Corporación, ello acorde a lo establecido en el artículo 342 de la Ley 1407 de 2010, motivo por el
la defensa.
3.2 - El 17 de julio de 2024, fue sustentado el recurso ante esta Corporación, ello acorde a lo establecido en el artículo 342 de la Ley 1407 de 2010, motivo por el
1 Sentencia condenatoria del 12 de julio de 2024, proferida por el Juzgado 1301 Penal Militar y Policial de Conocimiento.NC. 1100166441002022200143-020-XV-22PONAL
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cual, procede la Primera Sala a emitir la decisión que en derecho corresponda.
IV. DECISIÓN RECURRIDA
4.1 El día 12 de julio de 2024, el Juez 1301 Penal Militar y Policial de Conocimiento, profirió sentencia condenatoria en contra del SL18. RODRÍGUEZ ÁVILA CARLOS ADRIÁN, por el delito de DESERCIÓN, donde se resolvió:
“…PRIMERO: DECLARAR al Soldado 18. RODRÍGUEZ ÁVILA CARLOS ADRIÁN identificado con la cédula de ciudada nía No. 1.003.642.021 expedida en Tocancipá Cundinamarc a., de condiciones civiles y militares conocidas en la introducción de esta providencia, como autor responsable del delito de DESERCIÓN (Artículo 109 CPM), conforme a las consideraciones de hecho y de derech o invocadas en la parte motiva que antecede. SEGUNDO: CONDENAR al señor Soldado 18. RODRÍGUEZ ÁVILA CARLO S
conforme a las consideraciones de hecho y de derech o invocadas en la parte motiva que antecede. SEGUNDO: CONDENAR al señor Soldado 18. RODRÍGUEZ ÁVILA CARLO S ADRIÁN, a la pena de ocho (08) meses de prisión com o autor responsable del delito de DESERCIÓN, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar ya relatados, para el cumplimento de la sentencia se librará orden de encarcelamiento respectiva ante las autoridades competentes. TERCERO: NEGAR al condenado el beneficio de la Condena de Ejecución Condicional de la pena, por expresa prohibición del artículo 63, nume ral 3 de la Ley 1407 de 2010. Señalándose como lugar de reclusión el Centro Penitenciario y Carcelario de M edia y Mínima Seguridad para Miembros de la Fuerza Públi caEjército Nacional con sede en Bogotá D.C., u otro establecimiento penitenciario similar que se designe para el mismo efecto…”.NC. 1100166441002022200143-020-XV-22PONAL
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V. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Y TRASLADO A LOS NO
RECURRENTES.
5.1 Fundamentos del Recurso de Apelación
El 17 de julio de 2024 se llevó a cabo, de manera virtual, audiencia de debate oral para sustentar el recurso de apelación conforme lo dispuesto en el artículo 342 de la Ley 1407 de 2010.
5.1.1 Del recurso de apelación incoado por la abogada
virtual, audiencia de debate oral para sustentar el recurso de apelación conforme lo dispuesto en el artículo 342 de la Ley 1407 de 2010.
5.1.1 Del recurso de apelación incoado por la abogada NAZLY LUENGAS PEÑA en su calidad de defensora pública.
Inicialmente recordó que, dentro de la normatividad vigente se parte de la presunción de inocencia y qu e es función de la Fiscalía Penal Militar y Policial desvirtuar citada presunción, esto mediante sólidos argumentos y material probatorio que indique en la instancia de juicio y más allá de toda duda razonable, la responsabilidad penal.
Manifestó que, la Fiscalía al momento de abordar la conducta penal en los estadios de la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad para ello cuenta con todas las herramientas que el Estado le ha brindado , debiendo abordar sus conocimientos y esfuerzos para probar la conducta, ya que está afecta la libertad de una persona.NC. 1100166441002022200143-020-XV-22PONAL
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Señaló la apelante que, el Juez 1301 Penal Militar y Policial de Conocimiento en la decisión recurrida manifestó que, los argumentos presentados por la defensa fueron exculpantes que no se pudieron probar con los testimonios del señor SL18. RODRÍGUEZ ÁVILA CARLOS ADRIÁN y su progenitora la señora GLADYS ÁVILA, sin aportar historia clínica, tratamiento o fórmula médica.
con los testimonios del señor SL18. RODRÍGUEZ ÁVILA CARLOS ADRIÁN y su progenitora la señora GLADYS ÁVILA, sin aportar historia clínica, tratamiento o fórmula médica.
En tal sentido, dijo ante esta Corporación que, el Juez 1301 Penal Militar y Policial de Conocimiento desconoció los testimonios del señor SL18. RODRÍGUEZ ÁVILA CARLOS ADRIÁN y la señora GLADYS ÁVILA, donde indicaron tener una precaria situación económica y no contar con los recursos económicos para conseguir u n seguro médico y un tratamiento oportuno.
Aclarando que, los testigos expusieron en la audiencia de juicio de manera clara, que por su situacion económica recurrían a la misericordia de los vecinos para obtener ayuda y poder asistir al médico, como ocurrió cuando el padre del SL18. RODRÍGUEZ ÁVILA presentó un cuadro de inflamación en el pecho y debieron llevarlo a un médico.
En consecuencia, la apelante indicó que, en la sentencia recurrida se desconoció la existencia de un peligro inminente que expuso bajo la gravedad del juramento la señora GLADYS ÁVILA, madre del condenado, al testificar que, el día que no trabajaba no podía nNC. 1100166441002022200143-020-XV-22PONAL
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comer, porque en la finca donde vivían pertenece a un familiar, quien les exigía atender todas las labore s del campo.
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comer, porque en la finca donde vivían pertenece a un familiar, quien les exigía atender todas las labore s del campo.
Refiere que, su prohijado es una persona que es fuente de sustento de su núcleo familiar, conformado por cinco personas, dos de ellas en condición de discapacidad, una menor de edad, una señora de la tercera edad, que es la madre del condenado y que puede tener comprometida su salud, por cuanto para el mes de septiembre de 2022, fecha de los hechos, se encontraba sola atendiendo la manutención y cuidado de su familia.
Por lo anterior, consideró que las arduas labores de campo, agrícolas y pecuarias que debía cumplir la familia del condenado, les permitían vivir en esa finca, labores que al no ejecutarse tendrían como consecuencia, su inminente salida de la propiedad, quedando desamparados y a merced de nadie, dado que el núcleo familiar del SL18. RODRÍGUEZ ÁVILA CARLOS ADRIÁN, no contaba con una vivienda propia en la que pudieran resguardarse y tal situación debe considerarse como un peligro actual o inminente.
Como consecuencia señaló que, en la sentencia recurrida se consideró que no se probó un estado de necesidad, y a juicio del fallador el SL18. RODRÍGUEZ ÁVILA CARLOS ADRIÁN, debió comunicarse con susNC. 1100166441002022200143-020-XV-22PONAL
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ÁVILA CARLOS ADRIÁN, debió comunicarse con susNC. 1100166441002022200143-020-XV-22PONAL
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comandantes e informales la situación médica de su padre y de su hermano.
Manifestó que, el A quo desestimó por completo el testimonio de su representado, y el de la señora GLADYS ÁVILA, quienes renunciaron a su derecho de guardar silencio, para manifestar que el padre y el hermano del condenado se encontraban enfermos, adicionalmente el núcleo familiar del SL18. RODRÍGUEZ ÁVILA CARLOS ADRIÁN padecía de una situación económica precaria, circunstancias que influyeron en la ausencia de las filas militares de su prohijado, para el mes de septiembre de 2022.
Reiteró que, el actuar de su representado se presentó para proteger su familia, por evitarles una tragedi a mayor, por evitar que su padre y su hermano se les deteriorara su salud y el sufrimiento de su madre quien se encontraba sola atendiendo las duras labores de campo.
Por otra parte, respecto de los elementos de la conducta punible, en sede de la antijuridicidad, manifestó que no se probó con el testimonio del capitán WILBERT ALARCÓN BARRERA, la afectación del servicio y la Fiscalía no probó tal situación con otros medios probatorios, y en que incidió ello con la ausencia de su prohijado en las filas militares.NC. 1100166441002022200143-020-XV-22PONAL
servicio y la Fiscalía no probó tal situación con otros medios probatorios, y en que incidió ello con la ausencia de su prohijado en las filas militares.NC. 1100166441002022200143-020-XV-22PONAL
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Bajo la esfera de la responsabilidad objetiva consideró que, el hecho de que su prohijado no se hubiese presentado al término de un permiso no determina que se haya alterado el normal desarrollo del servicio y que deba ser responsabilizado penalmente por ello.
Advierte que, la Corte Constitucional ha sido muy clara al señalar que no se puede hablar de un supuesto de responsabilidad penal con la sola figura de la responsabilidad objetiva, ello conforme se indicó en sentencia C-626 de 1996 que al tenor literal dice:
“…La culpabilidad es supuesto ineludible y necesari o de la responsabilidad y de la imposición de la pena, l o que significa que la actividad punitiva del Estado tiene lugar tan sólo sobre la base de la responsabilidad subjetiva de aquéllos sobre quienes recaiga. Resulta abiertamente inconstitucional la n orma de la ley penal que prevea hechos punibles sanciona bles objetivamente, esto es, únicamente por la verificac ión de que la conducta del sujeto encaje materialmente en los presupuestos normativos, sin que se tenga en cu enta la culpabilidad…” 2.
Afirmó que, no es posible mencionar una superflua aparente antijuridicidad, pues la misma debe demostrar la afectación puntual y real que sufrió el servicio
la culpabilidad…” 2.
Afirmó que, no es posible mencionar una superflua aparente antijuridicidad, pues la misma debe demostrar la afectación puntual y real que sufrió el servicio con la ausencia del entonces soldado RODRÍGUEZ ÁVILA , pues la mera ausencia evoca nuevamente a la responsabilidad objetiva.
2 Sentencia C-626/96.NC. 1100166441002022200143-020-XV-22PONAL
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De conformidad con el informe de investigador de campo FPJ 11 de fecha 23 de noviembre de 2023, suscrito p or el señor Subintendente ÓSCAR HERNÁNDEZ, se mencionó haberse agotado todos los esfuerzos para ubicar al condenado, indicando que no fue posible su asiento, también se registró haberse realizado búsqueda en bases de datos públicas de acuerdo con lo ordenado por la Fiscalía y como consecuencia no les fue posible la ubicación física del SL18. RODRÍGUEZ ÁVILA CARLOS ADRIÁN , cuestionando la apelante que la pesquisa se redujo a la sola consulta en la base de datos públicas adres y que no se buscó en la vereda donde el SL18. RODRÍGUEZ ÁVILA CARLOS ADRIÁN y su familia residen desde hace mucho tiempo.
En tal sentido manifestó que, la búsqueda del condenado y de sus padres se limitó, advirtiendo que se pudo buscar la información en otras bases de dat os como símil, comprobador de derechos, medicina legal , certificados de defunción, runt, sistema regional d e
En tal sentido manifestó que, la búsqueda del condenado y de sus padres se limitó, advirtiendo que se pudo buscar la información en otras bases de dat os como símil, comprobador de derechos, medicina legal , certificados de defunción, runt, sistema regional d e medidas correctivas, Sisbén, entre otros y con eso se hubiese podido verificar las condiciones socioeconómicas en las que se encontraba el SL18. RODRÍGUEZ ÁVILA CARLOS ADRIÁN y su familia, con lo cual se cercenó la investigación desde un principio a la mera responsabilidad objetiva, misma que de mane ra explícita se encuentra prohibida dentro de lo contemplado en el artículo 18 de la Ley 1407 de 2020 y la jurisprudencia Constitucional referida.NC. 1100166441002022200143-020-XV-22PONAL
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Reiteró que, en la audiencia de juicio, la señora GLADYS ÁVILA madre del condenado, manifestó las circunstancias que presentaba el núcleo familiar del señor SL18. RODRÍGUEZ ÁVILA CARLOS ADRIÁN , pues el padre del condenado padece una enfermedad desde hace 3 años y que no puede trabajar, como bien lo señaló e l juez en la providencia motivo de alzada, indica que el señor RODRÍGUEZ ÁVILA es fuente de ingresos para su hogar, quien complementa el sustento mancomunado pa ra su familia, resaltó que el Juzgado 1301 no realizó un análisis Pro Homine ampliamente decantado dentro de l
hogar, quien complementa el sustento mancomunado pa ra su familia, resaltó que el Juzgado 1301 no realizó un análisis Pro Homine ampliamente decantado dentro de l Estado Social de Derecho, como lo consideró la Cort e Constitucional en sentencia 438 del 2013, así: .
“…El principio de interpretación <pro homine>, impo ne aquella interpretación de las normas jurídicas que sea más favorable al hombre y sus derechos, esto es, la prevalencia de aquella interpretación que propenda por el respeto de la dignidad humana y consecuentemente por la protección, garantía y promoción de los derechos humanos y de los derechos fundamentales consagrados a nivel constitucional” 3.
Manifestó que, el padre del hoy condenado se encontraba enfermo desde antes de la incorporación del condenado, no obstante, las circunstancias de salud y económicas pueden variar, como sucedió en el moment o que el SL18. RODRÍGUEZ ÁVILA CARLOS ADRIÁN se incorporó de manera voluntaria a las filas militare s, quien no contó con la posibilidad de que las mismas variaran respecto de la seguridad alimentaria de su
3 Sentencia C-438/13.NC. 1100166441002022200143-020-XV-22PONAL
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familia e incluso el cuidado de sus padres, en especial el de su enfermo padre y su hermano.
Bajo los anteriores presupuestos, la togada manifiesta la existencia de un estado de necesidad, resaltando
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familia e incluso el cuidado de sus padres, en especial el de su enfermo padre y su hermano.
Bajo los anteriores presupuestos, la togada manifiesta la existencia de un estado de necesidad, resaltando que solo días antes de la audiencia se enteró de la s situaciones del SL18. RODRÍGUEZ ÁVILA CARLOS ADRIÁN, imposibilitándole la solicitud de una preclusión, teniendo en cuenta la fecha de presentación de la declaración de la señora GLADYS ÁVILA, pero que de manera oportuna sí le fue puesto en conocimiento al A quo quien debió considerar tales eventos, en procur a de buscar una justicia formal y material.
Advierte que, de conformidad con el artículo 522 del estatuto penal castrense para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda razonable, tal y como lo expresa la Honorable Corte Suprema de Justicia, así:
“…El acto de apreciación probatoria se erige en la operación mental que tiene por fin conocer el mérito que pueda inferirse del contenido de la prueba. De ahí que cuando se habla de apreciación o valoración probatoria se parte de un estudio crítico individua l y de conjunto de los elementos de juicio allegados válidamente al proceso, motivo por el cual el funcionario judicial de examinar la credibilidad, fiabilidad o confianza que le merece la probanza y, posteriormente, examinarla en su conjunto…” 4.
4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 19 de octubre de
fiabilidad o confianza que le merece la probanza y, posteriormente, examinarla en su conjunto…” 4.
4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 19 de octubre de 2006, radicado 22.898, M.P. Jorge Luís Quintero Milanés.NC. 1100166441002022200143-020-XV-22PONAL
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En ese sentido para proferir una condena se debe derrumbar la presunción de inocencia de que goza toda persona sometida a una investigación penal.
De otra parte, solicitó tener en cuenta la valoración del testigo único, evidenciando que esta apreciació n no fue tenida en cuenta por el señor Juez 1301 Pena l Militar y Policial de conocimiento en la sentencia recurrida, para tal fin, resaltó las consideraciones de la sentencia No. 496722 del 15 de abril de 2020 de la Honorable Corte Suprema de Justicia, donde se consideró:
“…No es procedente desechar la versión de la víctim a por su calidad de testigo único, puesto que la jurisprudencia ha sido pacífica en concluir que el poder de convencimiento de ese medio de prueba no p uede descartarse en los sistemas penales de libre valora ción probatoria, en los que más interesa el análisis crí tico de los medios cognoscitivos, en el sentido de encon trar la verdad de lo acontecido partiendo de la ponderac ión de diversos factores que permitan predicar la correspondencia entre lo narrado por la testigo y lo realmente acontecido en el episodio delictivo que s e estudia…”
la verdad de lo acontecido partiendo de la ponderac ión de diversos factores que permitan predicar la correspondencia entre lo narrado por la testigo y lo realmente acontecido en el episodio delictivo que s e estudia…” 5.
Respecto al caso en concreto reveló que, la investigación que adelantó la Fiscalia en contra de su representado fue superflua, ya que se aportó un sol o informe de investigador de campo y por ende solicit a se examine tal circunstancia dentro del análisis qu e efectué la Corporación.
5 Corte Suprema de Justicia, Sentencia del 15 de abril de 2020, radicado N°49672
M.P. EYDER PATIÑO CABRERA.NC. 1100166441002022200143-020-XV-22PONAL
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Finalmente solicita se revoque la decisión objeto d e apelación y de no proceder, se le conceda a su prohijado el subrogado penal de la prisión domiciliaria.
5.1.2 Intervención del abogado CARLOS ANDRÉS VALENZUELA Procurador Judicial II Penal en su condición de no recurrente.
Manifestó el Ministerio Público que, el problema jurídico versa sobre la antijuricidad material, en consideración a que la defensa sustentó que la afectación al bien jurídicamente tutelado se encontraba justificado, esto de conformidad con lo normado en artículo 33, Numeral 7, del estatuto Penal Castrense, que trata sobre un estado de necesidad, al
afectación al bien jurídicamente tutelado se encontraba justificado, esto de conformidad con lo normado en artículo 33, Numeral 7, del estatuto Penal Castrense, que trata sobre un estado de necesidad, al indicar que el señor SL18. RODRÍGUEZ ÁVILA CARLOS ADRIÁN abandonó las filas del servicio militar en razón a la situacion económica de su familia y por la afectación médica de su padre y de su hermano.
Lo anterior, al indicar la defensa que el padre del condenado sufría de displasia de cadera y su herman o padecía conjuntivitis, que el SL18. RODRÍGUEZ ÁVILA CARLOS ADRIÁN al salir de permiso constató tal situación y entonces decidió no regresar, señalando el Ministerio Público que la defensa pretendió probar dicha situacion con los testimonios de la progenitora del condenado y con el testimonio del propio soldado.NC. 1100166441002022200143-020-XV-22PONAL
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En tal sentido, el Ministerio Publicó no comparte l a tesis de la defensa, pues no se demostró que efectivamente existiera un peligro inminente, ni se proporcionaron pruebas o evidencias médicas respect o del estado de salud del padre y del hermano del SL1 8.
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Como consecuencia, consideró una falla de la defensa, el no haber aportado evidencia en concreto, que sustentara su tesis defensiva y que en última dejó sus
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Como consecuencia, consideró una falla de la defensa, el no haber aportado evidencia en concreto, que sustentara su tesis defensiva y que en última dejó sus argumentos huérfanos, sin fundamento probatorio.
Ahora bien, respecto de la precariedad económica de la familia del condenado, señaló el Ministerio Público que, la defensa no probó que existiera un peligro inminente, el cual resultara a convertirse en dañino o que en últimas mostrara sus efectos en hechos que justifica precisamente la acción de salvaguardar esos derechos ya que no se demostró probatoriamente tal circunstancia.
Consideró que el condenado tenía otros medios alternativos con los cuales podía conjurar esa supuesta precariedad económica sin necesidad de incurrir en el delito, medidas o mecanismos en las que el Ejército Nacional apoya cuando se presentan esta serie de situaciones, pudiendo acudir a sus superiores e informar su estado, y señaló que quizás se le hubiera podido brindar una ayuda más idónea.NC. 1100166441002022200143-020-XV-22PONAL
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Finalmente solicitó se confirme el fallo condenator io proferido por el Juez 1301 Penal Militar y Policial de Conocimiento, en contra del SL18. RODRÍGUEZ ÁVILA CARLOS ADRIÁN, por el delito de DESERCIÓN.
5.1.3 Intervención de la Capitán de Corbeta PAOLA
Conocimiento, en contra del SL18. RODRÍGUEZ ÁVILA CARLOS ADRIÁN, por el delito de DESERCIÓN.
5.1.3 Intervención de la Capitán de Corbeta PAOLA TATIANA PERAZA TRASLAVIÑA Fiscal 2401 Penal Militar y Policial Delegada ante Jueces de Conocimiento, en s u condición de no recurrente.
Inicialmente manifestó estar sorprendida con los argumentos de la defensa, en el entendido de señalar que tan solo en el juicio se enteró de la situación familiar que tenía el señor SL18. RODRÍGUEZ ÁVILA CARLOS ADRIÁN, indicando que, el condenado sí sabia de la investigación que se le adelantaba y aun así no quiso ejercer su derecho a la defensa material, señalando que, la defensa tenía la posibilidad de solicitar de manera anticipada la preclusión de la investigación.
Refirió no comprender los argumentos de la defensa donde indicó que la Fiscalía debió haber probado la situación del SL18. RODRÍGUEZ ÁVILA CARLOS ADRIÁN por la cual estaba atravesando al momento de la Comisió n de la conducta.
Al respecto la Fiscalia trajo a colación la sentencia C067 del 2021, de la Honorable Corte Constitucion al donde se consideró:NC. 1100166441002022200143-020-XV-22PONAL
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“… El principio de igualdad de armas en el proceso pen al es un mandato constitucional que se deriva de los
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“… El principio de igualdad de armas en el proceso pen al es un mandato constitucional que se deriva de los derechos al debido proceso (artículo 29), de acceso a la administración de justicia (artículo 229) y a la igualdad (artículo 13). Esta garantía supone que la s partes cuenten con medios procesales homogéneos de acusación y de defensa, de tal forma que gocen de l as mismas posibilidades y cargas de alegación, prueba e impugnación (…) La jurisprudencia de esta Corte ha establecido que el principio de igualdad de armas constituye una de las garantías fundamentales de los sistemas penales de tendencia acusatoria. Esto ocur re porque se trata de un modelo adversarial en el que los actores son contendores que se enfrentan ante un ju ez imparcial en un debate al que ambos deben entrar co n las mismas herramientas de ataque y protección (…) Cabe resaltar que en este sistema penal la competencia d e la Fiscalía se circunscribe a recaudar el material de convicción necesario para formular la acusación contra el imputado. Esto quiere decir que el ente acusador no está obligado a recaudar evidencias que pudieran liberar de responsabilidad penal al procesado…” 6
Por lo tanto, señaló que, era función de la defensa probar lo que argumentó en juicio con los dos testimonios que presentó, pero reitera que no se probó el peligro inminente, ni la inevitabilidad, tampoco quedó probado que el agente no haya causado el peligro
probar lo que argumentó en juicio con los dos testimonios que presentó, pero reitera que no se probó el peligro inminente, ni la inevitabilidad, tampoco quedó probado que el agente no haya causado el peligro y la finalidad de proteger el bien jurídico, elementos necesarios de un estado de necesidad.
Insistió que, la defensa manifestó que el padre del condenado sufría de una displasia de cadera, pero n o obra ningún documento que así lo acredite y respect o
6 Sentencia C-067/2021 M.P GLORIA STELLA ORTIZ DELGADONC. 1100166441002022200143-020-XV-22PONAL
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de la conjuntivitis del hermano del SL18. RODRÍGUEZ ÁVILA CARLOS ADRIÁN para esa Fiscalía dicha circunstancia no conlleva a una discapacidad como lo argumentó la defensa.
De otra parte, reitera que tampoco quedó probada la pobreza extrema del núcleo familiar del SL18. RODRÍGUEZ ÁVILA CARLOS ADRIÁN, la cual aludió la honorable representante de la defensa.
Así las cosas, solicitó confirmar el fallo condenatorio proferido por el Juez 1301 Penal Militar y Policial de Conocimiento en contra del SL18. RODRÍGUEZ ÁVILA CARLOS ADRIÁN, por el delito de
DESERCIÓN.
VI. DE LA COMPETENCIA.
Conforme lo establecido en el numeral 3º del artícu lo
RODRÍGUEZ ÁVILA CARLOS ADRIÁN, por el delito de
DESERCIÓN.
VI. DE LA COMPETENCIA.
Conforme lo establecido en el numeral 3º del artícu lo 203 de la Ley 1407 de 2010, esta Colegiatura es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia del 12 de julio de 2024 adoptada por el Juzgado 1301 Penal Militar y Policial de Conocimiento, dentro de la NC 1100166441002022200143 por el delito de DESERCIÓN mediante la cual se condenó al SL18. RODRÍGUEZ ÁVILA
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Bajo ese entendido, la Primera Sala procederá a resolver el recurso de alzada interpuesto por la defensa, quien plantea en términos generales que la Fiscalía no desvirtuó la presunción de inocencia de su prohijado, no se tuvo en cuenta el estado de necesidad que presentaba dada la precaria situación económica que padecía la familia y la enfermedad del padre y del hermano del condenado que lo conllevó a decidir quedarse trabajando con su madre, tampoco se demostró por parte de la Fiscalía la afectación del bien jurídico tutelado, dando privilegio a una responsabilidad objetiva que se encuentra proscrita en la normativa penal y constitucional sumado a que no se realizaron las labores de búsqueda del condenado cuando es claro que siempre ha vivido en la Vereda
jurídico tutelado, dando privilegio a una responsabilidad objetiva que se encuentra proscrita en la normativa penal y constitucional sumado a que no se realizaron las labores de búsqueda del condenado cuando es claro que siempre ha vivido en la Vereda Quebrada Honda en el Municipio de Sibaté – Cundinamarca, requiriendo finalmente que se le conceda la prisión domiciliaria a su prohijado en caso de q ue no se revoque la sentencia condenatoria emitida por el Juez de Conocimiento.
VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Sea lo primero recordar frente a la apelación, que ésta se desarrolla bajo los presupuestos del principio de limitación 7, por tal motivo la segunda instancia no
7 “En el desarrollo interpretativo de esa disposición, esta Sala ha sostenido que "el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, pues no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada a partir de los argumentos presentados por el recurrente (…) Con idéntica orientación, la Corporación ha discernido, en providencia más reciente, "que la limitación para el ad quem representa cabal materialización del derecho deNC. 1100166441002022200143-020-XV-22PONAL
SL18. RODRÍGUEZ ÁVILA CARLOS ADRIÁN
DESERCION.
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podrá pronunciarse sobre aspectos no propuestos por el apelante, salvo la nulidad y aquellos inherentes a ésta que se puedan visualizar en el asunto examinado.
7.1 En la sentencia emitida por el Juez 1301 el 12 de
podrá pronunciarse sobre aspectos no propuesto
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