TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 11001664410020230009

Tribunal Penal Militar y Policial

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Detalles

Título
TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 11001664410020230009
Autor
Tribunal Penal Militar y Policial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal Militar
Año
—

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y POLICIAL

______________

Sala: Segunda de Decisión

Magistrado Ponente: CR. ROBERTO RAMÍREZ GARCÍA

Noticia Criminal: 110016644100202300095-244-I-243

Procedencia: Juzgado 1703 Penal Militar y

Policial de Control de Garantías

Imputados: PT. ONATRA ARMERO SERGIO PT. VEGA NARANJO JORGE ANDRÉS Delitos: Concusión en concurso sucesivo y heterogéneo con hurto agravado Motivo de alzada: Apelación auto decreta nulidad desde la imputación.

Decisión: Confirma decisión

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).

I. MOTIVO DE ALZADA

Ocupa a la Sala el recurso de apelación presentado por la Fiscalía 2202 Penal Militar y Policial de Conocimiento Especializado, el Ministerio Público y la Víctima, en contra de la decisión de fecha 10 de octubre de la anualidad que avanza, por medio de la cual la Juez 1703 Penal Militar y Policial de Control de Garantías, en desarrollo de la audiencia de formulación de acusación, decretó la nulidad de laSPOA. 110016644100202300095 PT. ONATRA ARMERO SERGIO Y OTRO Concusión y otro 2

decisión emitida por el Juzgado 1702 Penal Militar y Policial de Control de Garantías proferida el 15 de marzo de 2024, mediante la cual se aceptó la

Concusión y otro 2

decisión emitida por el Juzgado 1702 Penal Militar y Policial de Control de Garantías proferida el 15 de marzo de 2024, mediante la cual se aceptó la formulación de imputación a los señores PT. ONATRA ARMERO SERGIO y PT. VEGA NARANJO JORGE ANDRÉS , por los delitos de concusión y hurto en concurso sucesivo y heterogéneo, dejando vigente la aceptación y el reconocimiento de la víctima.

II. HECHOS

Fueron descritos en el escrito de acusación de fecha 10 de octubre de 2024 suscrito por la Fiscal 2202 de

Conocimiento Especializado: 1  Para el día 28 de enero de 2023 los señores Patrulleros SERGIO ONATRA ARMERO y JORGE ANDRÉS VEGA NARANJO , se encontraban adscritos al grupo de la fuerza disponible de la Policía Metropolitana de Bogotá, grupo en el cual se apoyaba el servicio de policía, y en virtud de esto, en esta fecha estaban de servicio en la Estación de Policía Kennedy CAI BACHUE, en donde les fue asignado como lugar de facción el centro comercial portal 80 de la ciudad de Bogotá.

 En este servicio, les correspondía prestar seguridad perimetral en el centro comercial y realizar actividades de prevención, como requisas e identificación de personas y cosas.

1 Escrito de acusación, expediente digital SPOA 110016644100202300095SPOA. 110016644100202300095 PT. ONATRA ARMERO SERGIO Y OTRO Concusión y otro 3

1 Escrito de acusación, expediente digital SPOA 110016644100202300095SPOA. 110016644100202300095 PT. ONATRA ARMERO SERGIO Y OTRO Concusión y otro 3

 Después de la una de la tarde aproximadamente, el señor WILSON FERNEY RODRÍGUEZ GONZÁLEZ , quien se dedica a la compra y venta de equipos celulares y había sido contactado vía WhatsApp por un ciudadano que se identificó con el nombre de Julián para que le vendiera unos equipos; se encontraba dentro del centro comercial “portal 80”, esperándolo, cuando fue abordado por los señores Patrulleros SERGIO ONATRA ARMERO y JORGE

ANDRÉS VEGA NARANJO .

 Los Patrulleros SERGIO ONATRA ARMERO y JORGE ANDRÉS VEGA NARANJO , le pidieron la cédula y al momento de abrir el bolso para sacarla, al observarle los celulares que había llevado para la venta, le pidieron una requisa, el Patrullero SERGIO ONATRA sacó los celulares que allí tenía, un celular x3 pro, dos celulares marca Xiaomi note 11s, y un iPhone SE de tercera generación, y se los entrego al Patrullero VEGA , le preguntaron de quién eran esos celulares, a lo que el señor WILSON les respondió que eran de él, que los iba a vender en el centro comercial.

 Le preguntaron por las facturas, y ante la respuesta de que no las tenía, le manifestaron que lo iban a detener porque eso era “receptación de terminales móviles”, preguntándoles el señor

a vender en el centro comercial.

 Le preguntaron por las facturas, y ante la respuesta de que no las tenía, le manifestaron que lo iban a detener porque eso era “receptación de terminales móviles”, preguntándoles el señor WILSON el por qué, si esos celulares eran legales.SPOA. 110016644100202300095 PT. ONATRA ARMERO SERGIO Y OTRO Concusión y otro 4

 El señor WILSON RODRÍGUEZ , sacó su celular para hacer una llamada, momento en el cual, los Patrulleros SERGIO ONATRA ARMERO y JORGE ANDRÉS VEGA NARANJO , le dijeron que se hiciera hacia un lado y que les entregara el celular, el cual se lo retienen y no se lo devuelven.

 El señor WILSON RODRÍGUEZ , les preguntó que cuál era el problema, en ese momento el Patrullero SERGIO ONATRA le dijo que el tiempo valía oro, que, si no quería tener problemas que hiciera caso a lo que le dijera, el señor WILSON continuaba diciéndoles que por qué no validaban los celulares y que si era del caso le hicieran un comparendo, pero el Patrullero ONATRA le dijo que las preguntas las hacía él y que no los hiciera perder el tiempo.

 En ese momento llevaron al señor WILSON RODRÍGUEZ por un pasillo, y el Patrullero SERGIO ONATRA lo hizo entrar al baño, quedándose el Patrullero VEGA en la parte externa.

 Estando dentro del baño, el Patrullero ONATRA le

por un pasillo, y el Patrullero SERGIO ONATRA lo hizo entrar al baño, quedándose el Patrullero VEGA en la parte externa.

 Estando dentro del baño, el Patrullero ONATRA le dijo al señor WILSON , que cómo iban a arreglar, que sabía que él tenía plata, el señor WILSON sacó su dinero del bolsillo, y el Patrullero ONATRA le preguntó qué cuanto tenía y contaron el dinero.SPOA. 110016644100202300095 PT. ONATRA ARMERO SERGIO Y OTRO Concusión y otro 5

 Ahí, el Patrullero ONATRA le dijo que dejara un millón de pesos en la tasa del baño de personas discapacitadas, y que si no quería tener problemas que dejara la plata completa, y salió del baño, el señor WILSON RODRIGUEZ ante el miedo de que lo iban a detener y culpar del delito de Receptación, dejó el millón de pesos y salió del baño, el Patrullero ONATRA ingresó nuevamente y salió diciéndole a su compañero patrullero VEGA que “efectiva la vuelta”, le devolvieron la cédula y salieron del centro comercial llevándose los celulares incluido el de propiedad del señor WILSON RODRÍGUEZ un S21FE, sin conocerse hasta el día de hoy su paradero.

 Con su comportamiento, los Patrulleros SERGIO ONATRA ARMERO y JORGE ANDRÉS VEGA NARANJO afectaron el correcto funcionamiento de la administración pública, no actuaron de manera proba realizando el procedimiento adecuado en la

 Con su comportamiento, los Patrulleros SERGIO ONATRA ARMERO y JORGE ANDRÉS VEGA NARANJO afectaron el correcto funcionamiento de la administración pública, no actuaron de manera proba realizando el procedimiento adecuado en la identificación y verificación de personas y cosas, y generaron en la ciudadanía, en este caso representada en el señor WILSON RODRÍGUEZ una sensación de deslealtad y deshonestidad de los servidores del estado.

 Además, menoscabaron los bienes con los que contaba el señor WILSON RODRÍGUEZ para su propio sustento y el de su familia.SPOA. 110016644100202300095 PT. ONATRA ARMERO SERGIO Y OTRO Concusión y otro 6

 Para el día 28 de enero de 2023 los Patrulleros SERGIO ONATRA ARMERO y JORGE ANDRÉS VEGA NARANJO asistieron a una formación, ésta presidida por el comandante de estación MY RODOLFO POILAO PALOMINO y el señor Intendente GERMÁN DAVID RIVEROS comandante de sección de la Fuerza disponible, en la cual preguntaron sus condiciones físicas y anímicas para la prestación del servicio sin que se manifestara nada al respecto, además se les impartieron consignas sobre la transparencia e integridad en los procedimientos, de lo cual han recibido amplia instrucción, así como de las consecuencias que su vulneración puede representar, por esto y en su condición especial de servidores públicos con más de 7 años de servicio, les era exigible comportarse conforme a derecho esto es, identificar al señor WILSON

consecuencias que su vulneración puede representar, por esto y en su condición especial de servidores públicos con más de 7 años de servicio, les era exigible comportarse conforme a derecho esto es, identificar al señor WILSON RODRÍGUEZ y verificar la legalidad de los celulares que portaba, no constreñirlo para pedirle dinero y una vez realizado el procedimiento devolver los celulares.

III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE PARA LA DECISIÓN

3.1. El día 15 de marzo de 2024, el Juzgado 1702 Penal Militar de Control de Garantías, admitió la imputación contra los policiales PT. ONATRA ARMERO SERGIO y PT. VEGA NARANJO JORGE ANDRÉS por los delitos de concusión y hurto agravado en concurso sucesivo y homogéneo, ello, como coautores.SPOA. 110016644100202300095 PT. ONATRA ARMERO SERGIO Y OTRO Concusión y otro 7

3.2. El día 10 de octubre de 2024, se celebró audiencia de acusación ante la Juez 1703 Penal Militar y Policial de Control de Garantías, quien decidió decretar la nulidad de la decisión emitida por el Juzgado 1702 Penal Militar y Policial de Control de Garantías proferida el 15 de marzo de 2024, mediante la cual se aceptó la formulación de imputación a los señores PT. ONATRA ARMERO SERGIO y PT. VEGA NARANJO JORGE ANDRÉS , por los delitos de concusión y hurto en concurso sucesivo y heterogéneo, dejando vigente la aceptación y el reconocimiento de la víctima.

JORGE ANDRÉS , por los delitos de concusión y hurto en concurso sucesivo y heterogéneo, dejando vigente la aceptación y el reconocimiento de la víctima.

3.3. Contra la anterior decisión interpusieron recurso de apelación la Fiscalía, el agente del Ministerio Público y el señor WILSON FERNEY RODRÍGUEZ GONZÁLEZ en calidad de víctima, mismo que hoy centra la atención de la Segunda Sala de Decisión de esta Corporación.

IV. PROVIDENCIA IMPUGNADA

El Juzgado 1703 Penal Militar y Policial de Control de Garantías, en audiencia que se llevó a cabo el 10 de octubre de 2024, luego de darse el traslado del escrito de acusación emitido contra los policiales PT. ONATRA ARMERO SERGIO y PT. VEGA NARANJO JORGE ANDRÉS, imputados por los delitos de concusión y hurto agravado por la Fiscalía 2202 Penal Militar y Policial de Conocimiento a los intervinientes, decide la Juez Constitucional decretar la nulidad de la aceptaciónSPOA. 110016644100202300095 PT. ONATRA ARMERO SERGIO Y OTRO Concusión y otro 8

de la imputación efectuada por el Juzgado 1702 de Control de Garantía bajo los siguientes argumentos:  Que, para la representante del Ministerio Público hay falta de claridad en los hechos, pues no quedó claro si se trataba de 4 o 5 celulares los que fueron tomados por los policiales, así mismo, que falta incluir cuál es la cuantía del monto

hay falta de claridad en los hechos, pues no quedó claro si se trataba de 4 o 5 celulares los que fueron tomados por los policiales, así mismo, que falta incluir cuál es la cuantía del monto apropiado y, frente a la causal de agravación, nos encontramos es en la incursión de un hurto calificado, dado que se colocó a la víctima en una condición de inferioridad y que es necesario dar la aplicación al aumento punitivo por tratarse de elementos de comunicaciones.

 Que, para la defensa los hechos jurídicamente relevantes que presentó la Fiscalía para su teoría del caso estos no han sido claros, sin embargo, la valoración probatoria que hizo el defensor no es propia de esta audiencia, además de indicar que la imputación fue errada.

 Que, considera que la conducta esgrimida por los PT. ONATRA ARMERO SERGIO y PT. VEGA NARANJO JORGE ANDRÉS no hace referencia al tipo penal de hurto, sino al delito de peculado por apropiación, esto, de acuerdo con la interpretación de la misma Corte Suprema de Justicia en varias sentencias que hablan y refieren de qué manera se estructura este tipo penal contra la administración pública.SPOA. 110016644100202300095 PT. ONATRA ARMERO SERGIO Y OTRO Concusión y otro 9

 Que se cuenta con sentencias como la C 45104 del 9 de septiembre del año 2015 y la sentencia C 523 del 24 de noviembre del año 2021, decisiones en las que se reitera que el peculado por apropiación se configura cuando un servidor público se apropia de bienes del Estado o de particulares bajo su

del 24 de noviembre del año 2021, decisiones en las que se reitera que el peculado por apropiación se configura cuando un servidor público se apropia de bienes del Estado o de particulares bajo su custodia y por razón de sus funciones.

 Que, de acuerdo con los hechos jurídicamente relevantes que ha entregado la Fiscalía y la Sentencia referida, nos permite concluir que si bien el delito inicialmente podría llevarnos a determinar la existencia de un hurto, como lo calificó la Fiscalía, la Corte ha señalado que dentro de los elementos para la configuración del peculado por apropiación, basta que la persona sea un servidor público y ejerciendo funciones como tal, se apropie de bienes del Estado o de particulares y que quien lleve a cabo la conducta haya tenido, en razón de su condición o funciones, la administración, tenencia o custodia del bien objeto material de la misma.

 Que, esa sentencia hace una diferencia muy importante para considerar que el delito que debe proceder es el del peculado por apropiación, y es la diferencia entre la disponibilidad jurídica y la disponibilidad material del bien. La primera hace referencia a la facultad que la ley le otorga para disponer de bienes del Estado y de particulares, y la segunda que es laSPOA. 110016644100202300095 PT. ONATRA ARMERO SERGIO Y OTRO Concusión y otro 10

disponibilidad material cuando el funcionario tiene o interviene en la custodia del bien y a ella ha llegado por razón de sus funciones, ubicándose entonces en situación de ejercer poder de disposición sobre el mismo por fuera de la vigilancia del titular de un poder jurídico

tiene o interviene en la custodia del bien y a ella ha llegado por razón de sus funciones, ubicándose entonces en situación de ejercer poder de disposición sobre el mismo por fuera de la vigilancia del titular de un poder jurídico superior. De modo que, si emplea esta disponibilidad material para apropiarse del bien, incurrirá en Peculado.

 Que, en este caso, con base en el relato de los hechos y de los elementos que ha entregado la Fiscalía, estamos en una errada calificación jurídica, lo que obviamente incide en el juicio de imputación, que obviamente es de resorte único y exclusivo de la Fiscalía, pero que a criterio de esa judicatura, se ha hecho de manera errada.

 Que, los policías entraron en la tenencia inicial de los teléfonos celulares por razón y con ocasión de sus funciones, pues ellos eran sujetos activos de la Policía Nacional para ese 28 de enero del 2023 y entraron en custodia de esos teléfonos en virtud de una función que constitucionalmente les fue asignada, como lo indicó la Fiscalía y como lo demostró a través de los diferentes actos administrativos que demuestran ese vínculo con la función propia.

 Los policiales en ese momento entraron en una tenencia sin que les correspondiera legalmente laSPOA. 110016644100202300095 PT. ONATRA ARMERO SERGIO Y OTRO Concusión y otro 11

atribución de apropiarse de estos bienes y esa disponibilidad surgió como consecuencia de ese deber de función, lo que determina, en criterio de ese despacho, la existencia efectiva de un delito de peculado por apropiación.

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atribución de apropiarse de estos bienes y esa disponibilidad surgió como consecuencia de ese deber de función, lo que determina, en criterio de ese despacho, la existencia efectiva de un delito de peculado por apropiación.

 Que, en relación con la agravación que planteó la señora Fiscal y que también tuvo objeción de la señora representante del Ministerio Público, es de señalar que la Fiscalía invocó el numeral segundo del artículo 241 del Código Penal colombiano que establece el hurto agravado, cuando se aprovecha la confianza que el dueño ha depositado, obviamente en el autor, y esto quiere decir que había una confianza entre la víctima y quien se aprovechó de esa relación y obviamente ello genera unas penas más severas.

 Que, para que este tipo de hurtos se configure debe existir una relación de confianza, debe haber una relación previa entre el autor del delito y la víctima. Relación que puede ser de carácter laboral, familiar, etc; pero siempre tiene que demostrarse que esa víctima confía en el autor y esa relación obviamente ese aprovechamiento facilitó la comisión del delito del hurto. Sin embargo, en este caso el ciudadano, el señor WILSON RODRÍGUEZ , cumplió con un requerimiento policial y fue él quien entregó sus bienes por solicitud de los patrulleros de la policía, quienes obviamente ostentaban en ese momento laSPOA. 110016644100202300095 PT. ONATRA ARMERO SERGIO Y OTRO Concusión y otro 12

calidad de autoridad frente a él como miembros de

quienes obviamente ostentaban en ese momento laSPOA. 110016644100202300095 PT. ONATRA ARMERO SERGIO Y OTRO Concusión y otro 12

calidad de autoridad frente a él como miembros de la Policía Nacional, quien nuevamente atendía el requerimiento de estos. Y es de esta manera que ellos toman esos elementos, pero desde ningún punto de vista se observa que haya una confianza para que este agravante haya sido determinado en el hurto.

 En ese orden, el juicio de imputación no ha sido adecuado, en razón a que la judicatura considera es la existencia del delito de peculado por apropiación, y teniendo en cuenta que esta acusación tiene que tener una relación de coherencia con lo que corresponde a la imputación, se advierte que la imputación es la misma que se ha formulado dentro de la narrativa del escrito de acusación, por ello, es necesario, como consecuencia de este análisis, proceder con la declaración de nulidad de la decisión que emitió el Juez de Garantías mediante la cual admitió en su momento esa formulación de imputación.

 Que, si bien es cierto la nulidad es el máximo castigo procesal en una investigación penal, considera que no hay otro remedio para enmendar esta situación y si bien es cierto hay una coherencia fáctica y jurídica entre la imputación y el escrito de acusación, a criterio de esa judicatura y atendiendo a esa facultad de realizar control formal y material del escrito de acusación y de los anexos, no es posible en esta etapaSPOA. 110016644100202300095 PT. ONATRA ARMERO SERGIO Y OTRO Concusión y otro

control formal y material del escrito de acusación y de los anexos, no es posible en esta etapaSPOA. 110016644100202300095 PT. ONATRA ARMERO SERGIO Y OTRO Concusión y otro 13

procesal entrar a hacer alguna modificación, adición o aclaración de la calificación jurídica o de los hechos jurídicamente relevantes, pues sin lugar a dudas ello redunda directamente en el derecho de defensa de los imputados.

 Que, la modificación de la calificación jurídica es válida y obviamente en varias sentencias la Corte Suprema de Justicia se ha referido que la evolución misma de la investigación permite que se acomoden hechos, pero en ciertas circunstancias de tipo razonable, es decir, debe tratarse de una modificación razonable de hechos jurídicamente relevantes.

 Que, en lo que corresponde a la calificación jurídica es viable hacerlo siempre y cuando las conductas sean para favorecer los intereses de los imputados y en este caso, obviamente las condiciones cambiarían ostensiblemente, pues estamos haciendo referencia a un delito de mayor entidad y de mayor gravedad.

 Que, dado que hay un cambio trascendental en el trámite de la investigación que repercute en el derecho de los investigados, procede entonces a declarar la nulidad de la decisión emitida por el juzgado 1702 penal militar y policial de control de garantías, proferida el 15 de marzo del año 2024, mediante la cual se aceptó la formulación de imputación a los señores Policiales PT. ONATRASPOA. 110016644100202300095 PT. ONATRA ARMERO SERGIO Y OTRO Concusión y otro

2024, mediante la cual se aceptó la formulación de imputación a los señores Policiales PT. ONATRASPOA. 110016644100202300095 PT. ONATRA ARMERO SERGIO Y OTRO Concusión y otro 14

ARMERO SERGIO y PT. VEGA NARANJO JORGE ANDRÉS , por los delitos de concusión y hurto en concurso sucesivo y heterogéneo, dejando en vigencia la aceptación y el reconocimiento de la víctima del señor Wilson Rodríguez.

Frente a la decisión adoptada, la Fiscalía 2202, el agente del Ministerio Público y la Víctima, elevaron recurso de alzada ante este Colegiado.

V. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

5.1. Fundamentos del recurso de apelación incoado por parte de la Fiscalía.

La señora Fiscal 2202 Penal Militar y Policial de Conocimiento Especializado, el 22 del presente mes y año, en la audiencia de argumentación oral, solicitó la revocatoria de la decisión del Juzgado 1703 de Control de Garantías de fecha 10 de octubre de 2024, bajos los siguientes argumentos:  Esa Fiscalía formuló imputación en contra de los uniformados realizando la correspondiente narración de los hechos jurídicamente relevantes de manera clara y sucinta, en lenguaje comprensible, tal como lo exige el artículo 446 numeral segundo de la Ley 1407 de 2010.

 Que, se expusieron de manera puntual los hechos y sus circunstancias de tiempo, modo y lugar, abarcando las categorías dogmáticas de tipicidad,SPOA. 110016644100202300095

 Que, se expusieron de manera puntual los hechos y sus circunstancias de tiempo, modo y lugar, abarcando las categorías dogmáticas de tipicidad,SPOA. 110016644100202300095 PT. ONATRA ARMERO SERGIO Y OTRO Concusión y otro 15

antijuridicidad y culpabilidad, tal como se advierte no de la lectura del acta respectiva, donde no se plasman de manera completa, sino del audio correspondiente a la referida audiencia.

 Que, olvida la señora Juez de Garantías que la acusación no es un juicio de responsabilidad ni permite hacer argumentaciones relacionadas con las categorías dogmáticas como la antijuridicidad, menos aún en el grado de certeza como lo refiere, aspectos éstos que deben ser abordados al finalizar la etapa de juicio cuando ya se hayan practicado la totalidad de las pruebas y se demuestre por parte de esta Fiscalía cada uno de sus componentes más allá de toda duda razonable.

 Que, en cuanto a la calificación jurídica dada a estos hechos, se tiene que los mismos se adecúan a los tipos penales de concusión y hurto, explicándose igualmente por parte de esa Fiscalía delegada que se trataba de un concurso porque con su comportamiento afectaron dos bienes jurídicos diversos, esto es, la administración pública y el patrimonio económico del afectado, señor WILSON

RODRÍGUEZ .

 Que, esa calificación jurídica, aun siendo provisional, no hubo objeción alguna por parte de las partes o del Juez de Control de Garantías,

patrimonio económico del afectado, señor WILSON

RODRÍGUEZ .

 Que, esa calificación jurídica, aun siendo provisional, no hubo objeción alguna por parte de las partes o del Juez de Control de Garantías, conforme con ello no se avizoró irregularidadSPOA. 110016644100202300095 PT. ONATRA ARMERO SERGIO Y OTRO Concusión y otro 16

alguna que de manera flagrante vulnere los derechos y garantías de los imputados, como lo asevera la señora Juez en su decisión.

 Que, la Juez en su decisión no advierte cuál fue la trascendencia de esta afectación de haber existido, teniendo en cuenta que para decretarse una nulidad se debe sustentar, entre otras cosas, no sólo la existencia de un vicio o irregularidad, que no se observa en el presente caso, si no la trascendencia de este como uno de los principios que regulan las nulidades.

 Que, en lo relativo a la facultad del Juez de Control de Garantías de realizar un control material respecto de la acusación en la estructura procesal de la Ley 1407 de 2010, considera que dicho control material no abarca la posibilidad para que el Juez imponga su criterio jurídico a la Fiscalía Penal Militar y Policial como titular de la acción penal respecto de la calificación jurídica de la conducta, siempre y cuando la misma no sea manifiestamente errada, o que no haya congruencia entre los hechos jurídicamente relevantes y los tipos penales por los cuales se formula acusación.

 Que, en este caso de la narración de los hechos jurídicamente relevantes se advierte

congruencia entre los hechos jurídicamente relevantes y los tipos penales por los cuales se formula acusación.

 Que, en este caso de la narración de los hechos jurídicamente relevantes se advierte razonablemente su adecuación en los punibles de concusión y hurto agravado por la confianza que,SPOA. 110016644100202300095 PT. ONATRA ARMERO SERGIO Y OTRO Concusión y otro 17

de considerar evidentemente errónea la calificación jurídica realizada por esta Fiscalía Penal Militar y Policial como titular de la acción penal, lo procedente era inadmitir la acusación y no retrotraer la actuación invalidando etapas superadas como la formulación de imputación, misma en la cual se repite la calificación jurídica.

 Que, se realizó una narración completa, clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, abarcándose todas las categorías dogmáticas de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad. No obstante, si en gracia de discusión de considerarse que el Juez de Control de Garantías está facultado dentro del control material de la acusación para sugerir o mejor aún, imponer la calificación jurídica que, en su sentir corresponde, se tiene que tampoco se aprecian de los elementos materiales probatorios y evidencia física para la estructuración del punible de peculado por apropiación, por cuanto los policiales no asumieron en ningún momento la custodia, tenencia o administración de los bienes, es decir, de los celulares.

 Que, luego de citar sentencias de la Corte Suprema de Justicia y de esta Corporación considera, de

policiales no asumieron en ningún momento la custodia, tenencia o administración de los bienes, es decir, de los celulares.

 Que, luego de citar sentencias de la Corte Suprema de Justicia y de esta Corporación considera, de los hechos jurídicamente relevantes y los elementos materiales probatorios, se extrae que a los aquí acusados no se les confió ni laSPOA. 110016644100202300095 PT. ONATRA ARMERO SERGIO Y OTRO Concusión y otro 18

administración, ni la tenencia ni la custodia de los cuatros celulares que el señor WILSON RODRÍGUEZ tenía para la venta, ni el de su uso personal, puesto que el patrullero ONATRA los tomó de su bolso y se los dio a su compañero VEGA, reteniéndole igualmente el celular de uso personal sin que se lo devolvieran posteriormente.

 Que, en qué momento esos móviles le fueron entregados a los acusados para que ellos los administraran o custodiaran debido a sus funciones, el señor WILSON RODRÍGUEZ no lo hizo, los policías los habrían sustraído y se habrían apoderado de éstos, lo que configura la conducta punible que les fue endilgada y con las circunstancias expuestas.

 Que, el tipo penal de concusión no requiere la determinación del monto del dinero o dádivas, y en cuanto al hurto, se especificó en los hechos jurídicamente relevantes que se trató de un celular X3 Pro, 2 celulares XIAOMI y un IPhone 11S de tercera generación, además del de uso

en cuanto al hurto, se especificó en los hechos jurídicamente relevantes que se trató de un celular X3 Pro, 2 celulares XIAOMI y un IPhone 11S de tercera generación, además del de uso personal del señor WILSON RODRÍGUEZ , un S 21F, descubriéndose en el escrito de acusación facturas de compra, así mismo, informe de investigador de campo que da cuenta del valor de los celulares y, de la ampliación de denuncia, se deduce que el valor de lo apropiado es superior a 6.000.000 de pesos, siendo claro que la cuantíaSPOA. 110016644100202300095 PT. ONATRA ARMERO SERGIO Y OTRO Concusión y otro 19

es superior a cuatro salarios mínimos mensuales vigentes.

 Que, la audiencia de formulación de acusación es el escenario dispuesto para que tanto la Procuraduría en calidad de interviniente, como los demás sujetos procesales o partes, soliciten las aclaraciones correspondientes al escrito de acusación, momento en el cual esa Fiscalía podrá aclarar el monto de la cuantía mayor a cuatro salarios mínimos y, de ser preciso, manteniendo incólume la imputación fáctica, variar la jurídica de hurto agravado a hurto calificado, atendiendo la condición de los elementos apropiados, esto es, unos celulares.

 Que, la señora Juez admite en su decisión que hay coherencia fáctica y jurídica entre la imputación y la acusación, luego no hay lugar a decretar la nulidad de esta última pues las correcciones o aclaraciones correspondientes se pueden realizar

coherencia fáctica y jurídica entre la imputación y la acusación, luego no hay lugar a decretar la nulidad de esta última pues las correcciones o aclaraciones correspondientes se pueden realizar en la audiencia de acusación sin tenerse que acudir al extremo de la anulación de la actuación, además que no es cierto, como lo dice la señora Juez, que sólo sea viable la variación de la calificación jurídica entre la imputación y la acusación cuando sea favorable a los procesados, pues la misma Corte ha señalado de manera pacífica que en la imputación la calificación jurídica es provisional, pudiéndose variar siempre y cuando se mantenga incólume la premisa o supuestoSPOA. 110016644100202300095 PT. ONATRA ARMERO SERGIO Y OTRO Concusión y otro 20

fáctico, esto es, los hechos jurídicamente relevantes.

 Que así se ha indicado, fruto de la labor investigativa desarrollada por la Fiscalía durante la fase de Instrucción, es posible, al momento de formular la imputación, contar con mayores detalles sobre los hechos, lo cual implica eventualmente modificar dentro de unos parámetros racionales la calificación jurídica de los hechos.

 Que, la audiencia de imputación es un acto de parte, no es un acto procesal, en el presente caso se adelantó la audiencia de imputación sin ninguna clase de solicitud y

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