TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 110016644100202300101

Tribunal Penal Militar y Policial

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Detalles

Título
TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 110016644100202300101
Autor
Tribunal Penal Militar y Policial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal Militar
Año
—

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y POLICIAL

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Sala : Primera de Decisión.

Magistrado Ponente : CR GUSTAVO ALBERTO SUÁREZ

DÁVILA.

Radicación : 110016644100202300101-536-II189-PONAL.

Procedencia : Juzgado 1302 Penal Militar y

Policial de Conocimiento.

Procesado : PT. CARLOS DANIEL ZAPATA DUQUE.

Delito : DESOBEDIENCIA-PECULADO CULPOSO.

Motivo de alzada : Apelación sentencia condenatoria.

Decisión : Confirma.

Bogotá D.C., trece (13) de febrero de veinticuatro (2024)

I. VISTOS

Procede la Primera Sala de Decisión del Tribunal Superior Militar y Policial a pronunciarse frente al recurso de alzada presentado por la defensa del procesado PT. CARLOS DANIEL ZAPATA DUQUE en contra110016644100202300101-536-II-189-PONAL

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de la sentencia condenatoria del 15 de diciembre de 2023, por medio de la cual el Juez 1302 Penal Militar y Policial de Conocimiento, lo condenó como autor y responsable del delito de desobediencia en concurso heterogéneo y sucesivo con peculado culposo, imponiéndole la pena principal de dieciocho (18) meses de prisión y multa de 17.78 SMLMV, equivalentes a la suma de veinte millones seiscientos veinticuatro mil ochocientos pesos

culposo, imponiéndole la pena principal de dieciocho (18) meses de prisión y multa de 17.78 SMLMV, equivalentes a la suma de veinte millones seiscientos veinticuatro mil ochocientos pesos ($20.624.800) negando al penado el beneficio de la condena de ejecución condicional, así como el beneficio de amparo de pobreza frente al pago de la multa; autorizando su amortización mediante trabajo no remunerado.

II. HECHOS

Según se estableció en el fallo de primer grado; datan los hechos del “ 06 de febrero de 2023, el patrullero CARLOS DANIEL ZAPATA DUQUE, se encontraba como miembro activo de la institución, como se desprende de la documentación que acredita la calidad policial del mismo, Resolución 02522 del 19 de octubre de 2020, laborab a en la Dirección de Investigación Criminal e Interpol y tenía asignado el vehículo de placas GKM 681 marca FORD, así mismo, contaba con la asignación de la pistola marc a sig sauer calibre 9 mm, número de serie SP - 0195827 co n un proveedor y 15 cartuchos para la misma; en cuanto a l vehículo se verifica en el contenido del oficio GS2023032598 - DIJIN, conforme el sistema de información para110016644100202300101-536-II-189-PONAL

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la gestión de Equipo Automotor - SIGEA-, para el 5 de febrero de 2023, dicho vehículo lo tenía asignado e l patrullero ZAPATA, de igual forma, consta en las

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la gestión de Equipo Automotor - SIGEA-, para el 5 de febrero de 2023, dicho vehículo lo tenía asignado e l patrullero ZAPATA, de igual forma, consta en las diligencias que el patrullero tenía asignada el arm a de fuego descrita con antelación para el cumplimiento del servicio. Uniformado que debía presentarse a formar el día 06 de febrero a las 06:30 horas, luego de dejar en la tarde del 05 de febrero de 2023, la camioneta asign ada, en las instalaciones de la DIJIN, así como hacer en trega del arma de fuego de dotación, sin embargo, llegado el 06 de febrero de 2023, el señor patrullero no se prese ntó a la formación ordenada, así como tampoco lo hizo en el transcurso del día, de igual forma, no entregó el armamento de dotación y no entregó el vehículo tipo camioneta, para que esta quedara en las instalacion es de la DIJIN el día 05 de febrero, camioneta que fue posteriormente hallada en zona rural del barrio las rosas, localidad de San Cristóbal Sur, abandonada y accidentada, de igual forma, el patrullero se encon traba recluido en centro hospitalario, sin tener consigo la pistola de dotación SP - 0195827, dando lugar a la pérdida de la mencionada”. 1

III. ACTUACIÓN PROCESAL.

3.1 Por razón del marco fáctico antes bosquejado, el 15 de febrero de 2023, se generó el número único de noticia criminal 110016644100202300101 en contra del PT. CARLOS DANIEL ZAPATA DUQUE por el delito de

15 de febrero de 2023, se generó el número único de noticia criminal 110016644100202300101 en contra del PT. CARLOS DANIEL ZAPATA DUQUE por el delito de

1 Sentencia del 15-DIC-2023 acápite de situación fáctica110016644100202300101-536-II-189-PONAL

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Peculado sobre bienes de dotación, siendo asignada la Fiscal 2404 Penal Militar y Policial.

3.2 El Juez 1702 Penal Militar y Policial de Control de Garantías, el 20 de abril de 2023, celebró audiencia de imputación de cargos contra el PT. CARLOS DANIEL ZAPATA DUQUE por el delito de desobediencia en concurso heterogéneo y sucesivo con doble peculado culposo, imputación que no fue aceptada por el policial.

3.3 El 19 de mayo de 2023 la Fiscal 2404 presentó escrito de Acusación ante el Juez 1702 Penal Militar de Control de Garantías.

3.4 El Juez 1302 Penal Militar y Policial de Conocimiento el 10 de agosto de 2023, inició la audiencia preparatoria en donde tanto la fiscalía como la defensa realizaron el descubrimiento, solicitudes y estipulaciones probatorias; de igual forma fijó las 09:00 hrs. del 10 de octubre de 2023, para la celebración de la Corte Marcial.

3.5 El 18 de octubre de 2023, se llevó a cabo suscripción del Acta de Preacuerdo entre el acusado y la Fiscalía 2404 Penal Militar, en presencia de su

para la celebración de la Corte Marcial.

3.5 El 18 de octubre de 2023, se llevó a cabo suscripción del Acta de Preacuerdo entre el acusado y la Fiscalía 2404 Penal Militar, en presencia de su defensor; en donde se acordó que el PT. CARLOS DANIEL ZAPATA DUQUE se acogería a la modalidad de preacuerdo declarándose responsable penalmente del110016644100202300101-536-II-189-PONAL

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delito de desobediencia en concurso heterogéneo y sucesivo con peculado culposo en atención a que este tiene una pena menor al que le fue imputado.

3.6 El 20 de noviembre de 2023, fue avalado y verificado el preacuerdo por la Juez 1302 Penal Militar y Policial de Conocimiento, quien el 29 de noviembre de la misma calenda, llevó a cabo la audiencia de individualización de pena.

3.7 El 15 de diciembre de 2023, el Juez 1302 Penal Militar y Policial de Conocimiento, dio lectura a la sentencia declarando penalmente responsable al PT. CARLOS DANIEL ZAPATA DUQUE, a quien condenó a una pena de 18 meses de prisión y multa de17.78 SMMLV, equivalentes a $20624.800., por el delito de desobediencia en concurso heterogéneo y sucesivo con peculado culposo, negándole el beneficio de la condena de ejecución condicional de la pena, por expresa prohibición legal del numeral tercero del artículo 63 de la Ley 1407 de 2010. Igualmente, le

peculado culposo, negándole el beneficio de la condena de ejecución condicional de la pena, por expresa prohibición legal del numeral tercero del artículo 63 de la Ley 1407 de 2010. Igualmente, le negó el beneficio de amparo de pobreza frente al pago de la multa, autorizando su amortización mediante trabajo no remunerado en los términos del artejo 43 ibidem.

3.8 Culminada la lectura de la sentencia, la defensa presentó recurso de apelación, al habérsele negado la suspensión condicional de la ejecución de la pena, así como el amparo de pobreza para el pago de110016644100202300101-536-II-189-PONAL

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la multa; concediéndosele la alzada en el efecto suspensivo ante esta Corporación, siendo este el motivo del pronunciamiento de esta Sala.

IV. PROVIDENCIA IMPUGNADA.

El Juez 1302 Penal Militar y Policial de Conocimiento hizo alusión a los hechos y a la actuación procesal para luego centrarse en la valoración jurídica de la prueba indicando que no había duda sobre la materialidad y responsabilidad del procesado en la conducta punible descrita, abordó los argumentos de la decisión señalando que, ante la aceptación de cargos por parte del procesado, PT. CARLOS DANIEL ZAPATA DUQUE , se le reconocería el correspondiente beneficio punitivo.

4.1. Sobre la categoría dogmática de la tipicidad, esbozó que se encuentra ampliamente demostrado que

procesado, PT. CARLOS DANIEL ZAPATA DUQUE , se le reconocería el correspondiente beneficio punitivo.

4.1. Sobre la categoría dogmática de la tipicidad, esbozó que se encuentra ampliamente demostrado que el PT. CARLOS DANIEL ZAPATA DUQUE es un sujeto activo calificado cuya calidad policial fue debidamente acreditada; así mismo, se demostró que para el 05 de febrero de 2023, le fue asignado el vehículo de placas GKM 681 marca FORD, así como la pistola marca sig sauer calibre 9 mm, número de serie SP - 0195827 con un proveedor y 15 cartuchos para la misma.110016644100202300101-536-II-189-PONAL

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4.1.1. Respecto al reato de desobediencia, afirmó que a las 15:00 horas del 05 de febrero de 2023, el PT. CARLOS DANIEL ZAPATA DUQUE, recibió la orden por parte del TC. GALLEGO GIRALDO, de realizar el acompañamiento a la esposa del coronel DURÁN, recientemente capturado para llevar sus pertenencias y regresar a la DIJIN en donde dejaría el automotor , además, se le ordenó realizar presentación a las 06:30 horas del 06 de febrero de 2023, para iniciar nuevamente su jornada laboral.

Señaló que la orden emitida al PT ZAPATA DUQUE , cumplió con los requisitos establecidos en la norma , se trata de un lineamiento legítimo del servicio, impartida por su respectivo superior y con las

Señaló que la orden emitida al PT ZAPATA DUQUE , cumplió con los requisitos establecidos en la norma , se trata de un lineamiento legítimo del servicio, impartida por su respectivo superior y con las formalidades legales, claro en el sentido de hacer un acompañamiento y regresar a la unidad de origen junto con los elementos de dotación y entregar los mismos, en igual sentido, fue específica respecto a que debía formar el día 06 de febrero de 2023 a las 06:30 horas; aun cuando se le autorizó hacerlo a la s 14:00 horas, pero en igual forma no lo hizo. Evidenciándose que incumplió la orden emanada por su superior, tanto de dejar el vehículo asignado en la s instalaciones de la DIJIN, como de entregar el armamento donde correspondía, así mismo, de formar al día siguiente en las instalaciones de dicha dirección.110016644100202300101-536-II-189-PONAL

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4.1.2. Al referirse al reato de peculado culposo, consideró que se encuentra demostrado que el PT. CARLOS DANIEL ZAPATA DUQUE, como consecuencia al incumplimiento de la orden, dio lugar a los daños ocasionados al vehículo oficial de marca Ford, placas GKM 681, así como a la pérdida de la pistola marca Sig Sauer, número de serie SP - 0195827 y un proveedor con 15 cartuchos.

4.1.3. Sobre el elemento subjetivo del tipo señaló que, el PT. CARLOS DANIEL ZAPATA DUQUE tenía pleno conocimiento de las conductas que atentan contra la

proveedor con 15 cartuchos.

4.1.3. Sobre el elemento subjetivo del tipo señaló que, el PT. CARLOS DANIEL ZAPATA DUQUE tenía pleno conocimiento de las conductas que atentan contra la disciplina, así como de aquellas que contravienen e l ordenamiento jurídico, dada su capacitación, al ser profesional de policía, el tiempo que llevaba en la institución, las instrucciones recibidas en cada un a de las formaciones, y en desarrollo de sus funcione s dentro de la Dirección, máxime cuando se evidencia de los EMP aportados por la Fiscalía que se le dieron instrucciones específicas en cuanto al cuidado del parque automotor.

Señaló que hubo un daño a la camioneta asignada y la pérdida del arma de fuego que tenía igualmente autorizada para el servicio; al obrar con imprudencia y pasar por alto los reglamentos y órdenes, al obviar la entrega de los bienes utilizados para la prestación del servicio en la110016644100202300101-536-II-189-PONAL

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unidad donde fueron asignados, una vez culminada la actividad ordenada.

No actuó con el cuidado con el que lo haría cualquier otro miembro de la Unidad, infringiendo ese deber objetivo de cuidado que debía tener con los elementos que le fueron entregados por razón y con ocasión de sus funciones.

4.2. Sobre la antijuridicidad, dijo que el PT. CARLOS DANIEL ZAPATA DUQUE , transgredió sin justa causa el bien jurídico de la disciplina, al incumplir las

con ocasión de sus funciones.

4.2. Sobre la antijuridicidad, dijo que el PT. CARLOS DANIEL ZAPATA DUQUE , transgredió sin justa causa el bien jurídico de la disciplina, al incumplir las órdenes legítimas que le fueron impartidas por su superior, sin que existiera justificación alguna para su actuar, como también se produjo la afectación al bien jurídico de la administración pública, al dar lugar a la pérdida del arma de fuego de dotación que le fue asignada y al daño del vehículo institucional que también tenía asignado para el servicio.

4.3. En punto a la culpabilidad, manifestó que el acusado fue juzgado como imputable, por considerar que tenía la capacidad de comprender la ilicitud de su conducta y de determinarse de acuerdo con esa comprensión, amén de tener conciencia de la antijuridicidad de su comportamiento, no existió evidencia de inmadurez psicológica o trastorno alguno que le impidiera comprender la ilicitud de su110016644100202300101-536-II-189-PONAL

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comportamiento, quedando demostrado que entendía la transgresión que cometía, pues deliberadamente se dirigió a realizar actividades diferentes al servicio en una jurisdicción alejada de donde debía encontrarse, dando lugar con este comportamiento a los daños y pérdida de bienes institucionales ya identificados.

4.4. En punto a la dosificación punitiva, el A quo examinó el preacuerdo realizado entre la fiscalía y

encontrarse, dando lugar con este comportamiento a los daños y pérdida de bienes institucionales ya identificados.

4.4. En punto a la dosificación punitiva, el A quo examinó el preacuerdo realizado entre la fiscalía y el PT. CARLOS DANIEL ZAPATA DUQUE y evidenció que este no se encuentra sujeto al sistema de cuartos, razón por la cual procedió a declararlo responsable a título de dolo como autor del delito de desobediencia en concurso heterogéneo y sucesivo con peculado culposo, en razón a la negociación le aplicó la pena prevista para el punible descrito en el artículo 96 de la Ley 1407 de 2010, bajo los parámetros pactados el 18 de octubre del presente año y aprobados el día 20 de noviembre de 2023.

En atención que la negociación fue posterior a la audiencia de acusación y antes de ser interrogado en juicio oral, se le concedió una rebaja de hasta una tercera parte de la pena imponible, esto siguiendo las reglas del concurso establecidas en el artículo 32 del Codex Castrense de 2010, que señala que cuando con una sola acción se infrinjan varias disposiciones de la ley penal, quedará sometido a la110016644100202300101-536-II-189-PONAL

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que establezca la pena más grave según su naturaleza, aumentada hasta en otro tanto, luego de hacer la operación aritmética para el delito de desobediencia, sostuvo que, será de 16 meses de prisión y respecto al concurso con el delito de

que establezca la pena más grave según su naturaleza, aumentada hasta en otro tanto, luego de hacer la operación aritmética para el delito de desobediencia, sostuvo que, será de 16 meses de prisión y respecto al concurso con el delito de peculado culposo se impondrá una pena de dos meses para un total de 18 meses de prisión.

En el mismo sentido, frente a la multa el a quo partió del mínimo que corresponde a 13.33 SMLMV, qu e al aplicar la rebaja de una tercera parte, da como resultado 8.89 SMLMV, misma que al hacer la suma aritmética conforme al artículo 41 de la Ley 1407 de 2010, al tratarse de un concurso de peculados, la pena por concepto de multa será de 17.78 SMLMV, que equivalen a $ 20.624.800 mcte.

4.4.1. Frente a los mecanismos sustitutivos de la pena, consideró que, el PT. CARLOS DANIEL ZAPATA DUQUE no tiene derecho a disfrutar del beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pen a privativa de la libertad, en virtud de la prohibición consignada en el numeral tercero del artículo 63 del Código Penal Militar de 2010, por tratarse de un delito que atenta contra la disciplina, como acontece en el caso sometido a juzgamiento.110016644100202300101-536-II-189-PONAL

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4.4.2. Sobre el amparo de pobreza aplicado a la pena principal de multa, señaló que, el amparo está

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4.4.2. Sobre el amparo de pobreza aplicado a la pena principal de multa, señaló que, el amparo está concebido especialmente para quienes no tienen la capacidad económica de sufragar las costas de un proceso, y todo lo que se refiere al desarrollo de este; sin embargo, para el A quo no tiene aplicabilidad dicho amparo cuando se trata de una multa que está consagrada como pena principal.

Estableció que el artículo 43 de la Ley 1407 de 2010, prevé la amortización de la multa mediante trabajo, en tal sentido, si bien no se concedió el amparo de pobreza solicitado por la defensa, se le autorizó al Condenado, realizar la amortización mediante trabajo como lo dispone el artículo 43 y 44 ibidem.

4.4.3. Frente a la solicitud de prisión domiciliaria, estimó que el PT. CARLOS DANIEL ZAPATA DUQUE no reúne los requisitos objetivos ni subjetivos para su concesión; no existe alguna circunstancia que amerite la sustitución de la pena privativa de la libertad por domiciliaria; así como tampoco existe violación a su dignidad humana. El proceso de resocialización no tiene consideraciones especiales como ser padre cabeza de familia, donde se deba proteger derechos de la primera infancia y protección de estos frente a cualquier clase de abandono que sugieran la necesidad de la110016644100202300101-536-II-189-PONAL

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sustitución, no se realizó sugerencias entorno a la

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sustitución, no se realizó sugerencias entorno a la salud, así como tampoco que sea la única persona qu e pueda estar al cuidado de este familiar.

V. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION.

5.1. Solicitó el togado se reconozca el amparo de pobreza de su prohijado, por considerar que se encuentra en unas circunstancias de marginalidad y de pobreza el cual no le permite pagar la multa impuesta mediante sentencia del 15 de diciembre de 2023.

Sustentó su pedimento que, en cumplimiento del fallo disciplinario el PT. CARLOS DANIEL ZAPATA DUQUE fue destituido de la Policía Nacional, circunstancia qu e lo ha conllevado a no tener una estabilidad económica y como lo acreditó ante la primera instancia, cuando aportó la declaración extra juicio de su abuelo adoptivo, JORGE ENRIQUE MONCADA BARBOSA, quien bajo la gravedad de juramento ante notaría manifestó que existe un arraigo familiar dado que el PT. ZAPATA DUQUE, vive con él y con posterioridad a la resolución de retiro discreciona l del servicio, él le ayuda económicamente, por la imposibilidad del ejercicio laboral.110016644100202300101-536-II-189-PONAL

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5.2. Por otra parte, pone en consideración de la Sala, la detención en un establecimiento carcelario del PT. CARLOS DANIEL ZAPATA DUQUE a fin de pagar la pena impuesta, la cual no ayudaría en nada pues el señor ENRIQUE MONCADA BARBOSA es quien ha sufragado esos gastos y necesita la ayuda del PT. CARLOS DANIEL ZAPATA DUQUE, en su sentir es más resocializador esa ayuda económica que hace con su abuelo, además, de la obligación civil que tiene con él, que el de sufragar esas circunstancias económicas.

VI. INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES.

6.1. El Procurador 17 Judicial Penal II, Doctor Carlos Duque Certuche, solicitó se atiendan los argumentos esbozados por la defensa a fin de revocar o modificar los numerales 2,3 y 4 de la sentencia del 15 de diciembre de 2023, emitida por el Juez 1302 Penal Militar y Policial de Conocimiento.

6.2. La Fiscal 2404 Penal Militar y Policial de Conocimiento, solicitó se niegue el amparo de pobreza, dado que el instituto se otorga a las personas que no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y de las personas a quienes por ley debe alimentos. En el caso del PT.110016644100202300101-536-II-189-PONAL

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quienes por ley debe alimentos. En el caso del PT.110016644100202300101-536-II-189-PONAL

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CARLOS DANIEL ZAPATA DUQUE se trata de un joven sano, con 27 años, sin condición medica que le impida trabajar, así como tampoco se justificó que sea un padre cabeza de familia.

Esbozó que al PT. ZAPATA DUQUE se le pude otorgar otras posibilidades para el pago de la multa, atendiendo lo previsto en la Ley 1407 de 2010 como lo es, la posibilidad de la amortización del pago con trabajo. Este podrá realizar trabajo no remunerado libremente escogido por él y realizado en favor de la Fuerza Pública, la Administración Pública o solicitar ante el Juez de Ejecución de Penas el pago a plazos.

Resaltó la señora Fiscal que no debe darse este amparo toda vez que, se trata de una pena principal no de una pena accesoria, que la conducta del señor Patrullero fue muy grave, al desobedecer una orden de un señor coronel y en vez de dejar un carro institucional dentro de las instalaciones policiales, se fue en el vehículo fiscal a bailar a las discotecas de la primera de mayo, al parecer consumió bebidas embriagantes, no cumplió la orden, dando lugar a la pérdida total del vehículo institucional, así como de un arma de fuego fiscal que hacía parte de su dotación. Es decir, fue un gran detrimento patrimonial que tuvo el Estado, la Administración Pública, por su comportamiento.110016644100202300101-536-II-189-PONAL

institucional, así como de un arma de fuego fiscal que hacía parte de su dotación. Es decir, fue un gran detrimento patrimonial que tuvo el Estado, la Administración Pública, por su comportamiento.110016644100202300101-536-II-189-PONAL

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6.2.1. Al referirse al numeral tercero de negar al condenado el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, manifestó que no era procedente por expresa prohibición legal del numeral tercero del artículo 63 del Código Castrense de 2010, al tratarse el delito de desobediencia, un delito que atenta contra la disciplina y el de peculado contra la Administración Pública, además, señaló que sobre ello hubo preacuerdo, concluyendo que no debe accederse a las solicitudes planteadas por el recurrente.

VII. DE LA COMPETENCIA

En virtud de lo establecido en el numeral 3º del artículo 203 de la Ley 1407 de 2010 2, este Tribunal Castrense es competente para conocer el recurso de apelación contra las sentencias que sean proferidas en primera instancia por los jueces penales militares, en los casos previstos en la ley penal militar aplicable.

2 Ley 1407 de 2010Artículo 203. Competencia del Tribunal Superior Militar. Las Salas de Decisión del Tribunal Superior Militar conocen: (…)

3. De los recursos de apelación y de queja, contra las sentencias y autos interlocutorios que sean proferidos en primera instancia por los Jueces

Militar. Las Salas de Decisión del Tribunal Superior Militar conocen: (…)

3. De los recursos de apelación y de queja, contra las sentencias y autos interlocutorios que sean proferidos en primera instancia por los Jueces Penales Militares; de las decisiones adoptadas por los Jueces Penales Militares de Control de Garantías y de Ejecución de Penas, en los casos previstos en este Código.110016644100202300101-536-II-189-PONAL

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Bajo ese entendido, la Sala procederá a resolver el recurso de alzada interpuesto por la defensa del PT . CARLOS DANIEL ZAPATA DUQUE, en contra de la decisión de primer grado proferida el 15 de diciembre de 2023, por el Juez 1302 Penal Militar y Policial de Conocimiento, por medio de la cual lo condenó a la pena de 18 meses de prisión y multa de 17.78 SMMLV por los delitos de desobediencia en concurso heterogéneo sucesivo con peculado culposo, negó el amparo de pobreza y en su lugar autorizó la amortización del trabajo social como pago de multa, de igual forma negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad.

Se debe recordar, frente al recurso de apelación, que éste se desarrolla con las limitaciones que impone el artículo 583 del Código Penal Militar, de tal suerte, que la Segunda Instancia no puede pronunciarse sobre aspectos no propuestos por el apelante, salvo la nulidad y los inherentes a ésta que se puedan visualizar en la investigación objeto de estudio.

tal suerte, que la Segunda Instancia no puede pronunciarse sobre aspectos no propuestos por el apelante, salvo la nulidad y los inherentes a ésta que se puedan visualizar en la investigación objeto de estudio.

VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

Es pertinente precisar desde ya que, revisada la decisión objeto de censura, al igual que los planteamientos esbozados en la audiencia de110016644100202300101-536-II-189-PONAL

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argumentación oral a título de sustentación de este , y compartiendo la posición adoptada por el Ente acusador, menester es anunciarse que el recurso impetrado por el defensor del PT. CARLOS DANIEL ZAPATA DUQUE, no será atendido de forma favorable por esta Sala de Decisión, por las razones que se expondrán a continuación.

Adujo el apelante en su alzada, que, el fallador de primera instancia no reconoció el amparo de pobreza , cuando en su sentir con la declaración extra-juicio del abuelo del Condenado, se demuestra su grave situación económica, generada como consecuencia de su retiro de la Institución Policial; reclamando que se le debe cobijar con ella, al no poseer los recursos para pagar la multa impuesta en la sentencia objeto de debate. De igual forma, solicitó que se revoque el numeral tercero y en su lugar se le conceda el beneficio de la condena de ejecución condicional de la pena, dado que, al ser sometido a detención en establecimiento carcelario, no podría

que se revoque el numeral tercero y en su lugar se le conceda el beneficio de la condena de ejecución condicional de la pena, dado que, al ser sometido a detención en establecimiento carcelario, no podría seguir ayudando a su abuelo adoptivo.

Frente a las discrepancias planteadas, considera esta Sala de Decisión, menester dilucidar los planteamientos del opugnador; para ello, y a manera de rumbo se desarrollarán: i) Del amparo de pobreza a fin de eximir del pago de la multa; ii) De la concesión del beneficio de la condena de ejecución110016644100202300101-536-II-189-PONAL

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condicional de la pena ; adoptando, finalmente, la decisión que en derecho corresponda respecto de ell o y que ha sido sometido al conocimiento de esta Colegiatura.

8.1 Del amparo de pobreza a fin de eximir del pago de la multa.

Frente al amparo de pobreza, es pertinente indicar que la Ley 1407 de 2010, no regula tal instituto, por lo que se hace necesario por vía de integración normativa acudir al artículo 151 del Código General del Proceso 3, el cual determina que se concederá “…el amparo de pobreza a la persona que no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos, salvo cu ando pretenda hacer valer un derecho litigioso a título oneroso”.

capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos, salvo cu ando pretenda hacer valer un derecho litigioso a título oneroso”.

El espíritu de la norma va encaminado a salvaguardar el principio de igualdad de las partes que acuden a l proceso, cuando exista una debilidad latente que le impida el acceso a la administración de justicia. Esta institución propia de la jurisdicción civil, utilizada y aplicada en otras jurisdicciones, cuando en efecto, alguna de las partes no cuenta con la

3 Ley 1564 del 12 de julio 2012, “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”.110016644100202300101-536-II-189-PONAL

PT. ZAPATA DUQUE CARLOS DANIEL

DESOBEDIENCIA-PECULADO CULPOSO _____________________________________

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