TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 110016644100202300135

Tribunal Penal Militar y Policial

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Detalles

Título
TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 110016644100202300135
Autor
Tribunal Penal Militar y Policial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal Militar
Año
—

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y POLICIAL

Sala : Segunda de Decisión Magistrado Ponente : CR. JORGE NELSON LÓPEZ GALEANO Radicación : 110016644100202300135 POL.

Procedencia : Juzgado 1202 Penal Militar y

Policial de Conocimiento Especializado

Procesado : IJ. PEÑUELA TÉLLEZ LEIVIS AUGUSTO

Delito : PECULADO POR APROPIACIÓN.

Motivo de alzada : Apelación auto que avala preacuerdo

Decisión : Revoca

Bogotá D.C., a los dieciséis (16) días de octubre de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO A RESOLVER

Procede la Segunda Sala de Decisión del Tribunal Superior Militar y Policial a estudiar el recurso de apelación impetrado por el representante del ministerio público doctor CARLOS ALFREDO RODRÍGUEZ DAZA , contra la decisión de fecha 17 de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), por medio del cual, el Juzgado 1202 Penal Militar y Policial de Conocimiento Especializado, aprobó un preacuerdo110016644100202300135 POL.

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entre ente fiscal penal militar y policial y el imputado.

II. HECHOS

La situación fáctica quedó reseñada en el acta de preacuerdo de la siguiente manera:

“…Para el día 22 de febrero de 2023, el señor

imputado.

II. HECHOS

La situación fáctica quedó reseñada en el acta de preacuerdo de la siguiente manera:

“…Para el día 22 de febrero de 2023, el señor IJ. LEIVIS AUGUSTO PEÑUELA , tomo el chip a través del cual se realizaba el aprovisionamiento de combustible de la camioneta de siglas 173683 y placas OBF-337, se dirigió hasta la EDS la Javeriana y a las 22:34 horas, con este chip aprovisionó de combustible el vehículo particular de su propiedad, de placas BCG 160 Marca Mazda, línea 323 NS. por un valor de $45.559, correspondiendo a 4.471 UGL (Unidades de Galón), razón por la cual, al momento en el cual el SI ALVARO CASTRO CALDERON, al día siguiente, intentó poner combustible a la camioneta para ser usada en el servicio como correspondía, le fue informado que presentaba un error en kilometraje y que no podía tanquear… 1”

III. ACTUACIÓN PROCESAL

3.1Por los hechos anteriormente descritos, se celebró audiencia de formulación de imputación de cargos, contra el IJ LEIVIS AUGUSTO PEÑUELA, el día quince (15) de abril de 2024, imputándole la Fiscalía Penal Militar y Policial de Conocimiento Especializado, el delito de peculado por

1 Visible acta de preacuerdo entre Fiscalía Penal Militar y Policial y el imputado.110016644100202300135 POL.

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1 Visible acta de preacuerdo entre Fiscalía Penal Militar y Policial y el imputado.110016644100202300135 POL.

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apropiación, en calidad de autor y a título de dolo, ante el Juzgado 1702 Penal Militar y Policial de Control de Garantías.

3.2El diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), se llevó a cabo audiencia de verificación de preacuerdo ante el Juzgado 1202 Penal Militar y Policial de Conocimiento Especializado, el cual fue aprobado por parte del despacho antes referido, decisión que fue recurrida por parte del representante del Ministerio Público.

IV. DE LA DECISION OBJETO DE IMPUGNACIÓN

Con providencia de fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado 1202 Penal Militar y Policial de Conocimiento Especializado, aprobó el preacuerdo entre la Fiscalía 2202 Penal Militar de Conocimiento Especializada y el IJ LEIVIS AUGUSTO PEÑUELA , en relación con a la investigación que se le adelanta por el delito de PECULADO POR APROPIACIÓN , de acuerdo con los siguientes derroteros:

Como primera medida, identificó a las partes, al representante del ministerio público, procediendo a indicar que sobre él recae la competencia 2 sobre los hechos investigados y para conocer del presente preacuerdo realizado el día 16 de agosto de 2024 entre

Como primera medida, identificó a las partes, al representante del ministerio público, procediendo a indicar que sobre él recae la competencia 2 sobre los hechos investigados y para conocer del presente preacuerdo realizado el día 16 de agosto de 2024 entre

2 Hace referencia a la ley 1765, Art. 8, No. 2.110016644100202300135 POL.

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la Fiscalía 2202 delegada ante los jueces penales de conocimiento especializado y el señor IJ LEIVIS AUGUSTO PEÑUELA , en compañía de su abogada de confianza por el delito de PECULADO POR APROPIACIÓN .

En ese orden, procedió al saneamiento del proceso, advirtiendo que: “ se le va a preguntar a las partes en su orden en que hicieron su presentación si adviert e causales. De incompetencia, impedimento, recusación , nulidad, hago la siguiente claridad, las causales primero me van a decir si tienen causales, cuál causal de las que he mencionado el numeral o numerales en las que se fija la misma y fundamentarán desde lo fáctico jurídico y probatorio si hay pruebas al respecto que la fundamenten. También hago luego claridad que en esta audiencia n o se van a resolver asuntos de competencia de jurisdicci ones por no ser objeto ni de competencia de esta audiencia 3”

Acto seguido, escuchó a las partes e intervinientes, en su orden, ante lo cual el representante del ministerio público mencionó tener una causal de incompetencia derivada del juez natural, ante ello, el a-quo, le aclaró que, “

Acto seguido, escuchó a las partes e intervinientes, en su orden, ante lo cual el representante del ministerio público mencionó tener una causal de incompetencia derivada del juez natural, ante ello, el a-quo, le aclaró que, “ perdón, ya hubo pronunciamiento del Tribunal, ya se pronunció frent e a unas decisiones que se tomó por este judicial y en la cual se avala efectivamente que los conflictos de Juez natural, esto es, la jurisdicción ordinaria y corresponden a otro escenario donde le toca ir a ventilarlo y el último pronunciamiento fue el día jueves de la semana anterior 4.

3 Visible al minuto 17:00 4 Visible al minuto 17:12110016644100202300135 POL.

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Procediendo a descorrer traslado al agente del ministerio público para que sustentara su petición de quien ventiló que en vista de la manifestación acerca de que ya había pronunciamiento por parte del tribunal, no intervendría porque desconocía la misma.

Seguidamente, procedió a darle la palabra a la Fiscalía 2202 Penal Militar de conocimiento Especializado, donde determinó fáctica, probatoria y jurídicamente los términos en que se dio el preacuerdo, además, se verificó el traslado de los elementos materiales probatorios y de evidencia física debidamente obtenida a los sujetos procesales.

Todo lo anterior, para resaltar que el preacuerdo al que arribó la fiscalía con el imputado y la defensa se circunscriben a:

física debidamente obtenida a los sujetos procesales.

Todo lo anterior, para resaltar que el preacuerdo al que arribó la fiscalía con el imputado y la defensa se circunscriben a:

“Entre el señor IJ LEIVIS AUGUSTO PEÑUELA , identificado con cédula de ciudadanía 80126550, expedida en Bogotá, en calidad de Imputado, la Doctora YURY MILENA HERNANDEZ GOMEZ, identificada con CC 52914446, TP. 190363 del C.S. de la J, en calidad de defensor del acusado y la suscrita Fiscal 2202 Penal Militar y Policial delegada ante Jueces de Conocimiento Especializado, hemos preacordado lo siguiente:

Que el señor IJ LEIVIS AUGUSTO PEÑUELA , identificado con cédula de ciudadanía 80126550, expedida en Bogotá, ACEPTA la existencia material del delito de PECULADO POR APROPIACION , de acuerdo con los hechos ocurridos el día 22 de febrero de 2023, en donde el señor IJ. LEIVIS AUGUSTO PEÑUELA se habría apoderado de 4.471110016644100202300135 POL.

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Unidades de galón de combustible por un valor de $45,559 con el fin de aprovisionar su vehículo particular.

ACEPTA declararse RESPONSABLE PENALMENTE , por el cargo imputado por la Fiscalía, esto es PECULADO POR APROPIACIÓN , en calidad de AUTOR a título de dolo , a cambio de esto, la Fiscalía readecua la

particular.

ACEPTA declararse RESPONSABLE PENALMENTE , por el cargo imputado por la Fiscalía, esto es PECULADO POR APROPIACIÓN , en calidad de AUTOR a título de dolo , a cambio de esto, la Fiscalía readecua la tipificación de la conducta, con miras a disminuir la pena, esto; de PECULADO POR APROPIACIÓN A ABUSO DE CONFIANZA , fijando como pena para el delito endilgado, de ocho (08) meses de prisión, y multa de siete punto cinco (7.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en atención al uso indebido de chip de aprovisionamiento de combustible.” 5.

Finalizada la exposición por parte de la fiscalía, le concedió el turno al representante del ministerio público quien manifestó: “la discrepancia que tengo, señor Juez, que su señoría no puede verificar el preacuerdo hasta que no se garantice el valor de lo apropiado ”.

Continuó indicando que la Fiscalía estableció que la pena a imponer sería solo de 8 meses por abuso de confianza, si le cambia la adecuación típica, en criterio del Ministerio Público sería abuso de confianza calificado. Porque son bienes del Estado y en ese orden de ideas, la pena no podría partir de establecerse en 8 meses, pero adicionalmente a ello, no se impone el agravante de abuso de confianza calificado, en el art. 249 del Código Penal dice que la pena va de 16 a 72 meses de prisión.

5 Visible a minuto 31:02 de la audiencia de preacuerdo110016644100202300135 POL.

calificado, en el art. 249 del Código Penal dice que la pena va de 16 a 72 meses de prisión.

5 Visible a minuto 31:02 de la audiencia de preacuerdo110016644100202300135 POL.

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Culminó manifestando que la pena referida no concuerda con lo establecido en la norma, además que no se esta garantizando el reintegró de lo apropiado sin tener en cuenta el momento en que se da el mismo, porque dependiendo de ello en temas de punibilidad se tiene unos descuentos.

El fallador de primera instancia le concedió el uso de la palabra a la abogada defensora del imputado, quien indicó: “ respecto de lo que dice el Ministerio público, de ser un abuso de confianza calificado, p ues esta defensa no comparte los argumentos del señor Procurador, teniendo en cuenta que el preacuerdo es un acuerdo voluntario entre las partes que se ajusta a Derecho que es congruente con las acciones y con las penas del abuso de confianza ” considera acordé el preacuerdo.

Señala, que se debe tener en cuenta que el señor Intendente quiere colaborar con la justicia, que el valor apropiado fue de 45.559 pesos referente a 4,471 galones de combustible. Refiriendo que en esas condiciones el acuerdo es proporcional.

Acto seguido, el funcionario judicial le concedió el uso de la palabra a la Fiscalía para que aclarara las observaciones hechas por el representante del ministerio público, ante ello, la señora Fiscal 2202 penal militar de Conocimiento Especializado mencionó,

Acto seguido, el funcionario judicial le concedió el uso de la palabra a la Fiscalía para que aclarara las observaciones hechas por el representante del ministerio público, ante ello, la señora Fiscal 2202 penal militar de Conocimiento Especializado mencionó, que, por parte de esa fiscalía se buscó un acuerdo que fuera más favorable teniendo en cuenta el hecho y110016644100202300135 POL.

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también el valor de la propiedad, de tal forma que se estableció una pena que cumpliera con estas finalidades, al ser proporcional, también teniendo en cuenta la voluntad que tuvo el imputado en ese momento, de acogerse a la ley y aceptar la responsabilidad con el fin de evitar un desgaste en ese sentido, pues lo que fue más favorable para el procesado fue adecuar el delito al abuso de confianza.

Manifiesta la representante del ente acusador, que no se adecúo al abuso de confianza calificado sino al abuso de confianza porque este es mucho más favorable para el indiciado y la descripción típica que comporta el artículo 249 se adecua a los hechos jurídicamente relevantes por los cuales se procesó al señor Intendente jefe.

Culmina, señalando que, la inquietud del representante del ministerio público en cuanto a que, porque la pena quedó 8 meses, hace referencia a que, como se expuso en el preacuerdo, la pena que se puso del delito de abuso de confianza fue la que correspondía al del uso indebido y no a la apropiación. Que el artículo 249 habla que cuando se

como se expuso en el preacuerdo, la pena que se puso del delito de abuso de confianza fue la que correspondía al del uso indebido y no a la apropiación. Que el artículo 249 habla que cuando se hace un uso indebido de la cosa, sí con perjuicio en tercero la pena se reduce en la mitad, esto está contemplado para este delito, que, de ninguna forma, corresponde a una rebaja adicional, es una pena que está contemplada en el delito, y si nosotros verificamos también que ahí aludimos a cómo se usó.110016644100202300135 POL.

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Se hizo un uso indebido del chip, pues esto guarda congruencia, coherencia y por eso es válido que la pena sea la rebaja a la mitad.

Finalmente, el funcionario judicial frente a la verificación del preacuerdo consideró :

“Verificado el preacuerdo por el suscrito Juez Penal, Militar y Policial de Conocimiento Especializado, considera que el mismo se encuentra ajustado a los presupuestos legales dispuesto para tal fin. En primer lugar, porque la rebaja establecida corresponde a los límites legales. Atendiendo a la etapa procesal en que se suscitó el mismo, esto es el 50% de la pena y aumento si fuera el caso, por las conductas realizadas en concurso. El imputado suscribió el acuerdo de manera libre y voluntaria, acompañado y asesorado por su abogada de confianza. Sin que se observe vicio alguno en el consentimiento. Tercero, no se evidenció un incremento patrimonial en la conducta que implique

acuerdo de manera libre y voluntaria, acompañado y asesorado por su abogada de confianza. Sin que se observe vicio alguno en el consentimiento. Tercero, no se evidenció un incremento patrimonial en la conducta que implique requisitos adicionales para la celebración del acuerdo, la Fiscalía allego elementos materiales probatorios que advierten un mínimo de prueba que permite inferir la autoridad del intendente jefe Peñuela en el delito de peculado por apropiación artículo 397 del Código Penal y Quinto, no se pactó más de un beneficio” 6.

Por consiguiente, impartió aprobación al preacuerdo, decisión que fue objeto de apelación por parte del representante del ministerio público.

6 Visible a minuto 22:45 de la audiencia de preacuerdo, ii audio-video110016644100202300135 POL.

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V. DEL RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión, el representante del Ministerio Público doctor CARLOS ALFREDO RODRÍGUEZ DAZA , recurrió en alzada, con base en los siguientes

fundamentos:

Primero, indicó que el Juez 1202 Penal Militar y Policial Especializado en la audiencia de aprobación de preacuerdo, no tuvo en cuenta como requisito de procedibilidad de este, el reintegró del incremento patrimonial descrito el artículo 349 de la ley 906 de 2.004.

Rotula como segundo reparo, que en el presente asunto se readecuó la conducta al delito de abuso de confianza simple siendo procedente adecuarlo al de

patrimonial descrito el artículo 349 de la ley 906 de 2.004.

Rotula como segundo reparo, que en el presente asunto se readecuó la conducta al delito de abuso de confianza simple siendo procedente adecuarlo al de abuso de confianza calificado al constatar que se trataba de bienes públicos.

Seguidamente, refiere que, se vulneró el principio de legalidad al otorgarse un descuento punitivo que no correspondía con los hechos jurídicamente relevantes imputados al procesado, predicando que la fiscalía estaría elevando su acción a realizar una adecuación sin base fáctica.

V. INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES

Interviene la doctora YURY MILENA HERNÁNDEZ GÓMEZ abogada defensora, manifestando que su prohijado110016644100202300135 POL.

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tiene el ánimo de cumplir y colaborar con la justicia en cuanto a este hecho, que de manera diligente se allegó el recibo de consignación e incluso también se le envío al honorable tribunal, con el fin de que se pudiera observar que efectivamente se había efectuado el reintegro. Adicionalmente refiere que el presente proceso es competencia de la justicia penal militar, que la misma debe continuar conociendo del presente asunto.

Señala, que las finalidades del preacuerdo tienen que ser con el fin de humanizar la actuación procesal en la Pena, obtener pronta y cumplida justicia, activar la solución de conflictos sociales, propiciar la reparación integral de los perjuicios ocasionados con

ser con el fin de humanizar la actuación procesal en la Pena, obtener pronta y cumplida justicia, activar la solución de conflictos sociales, propiciar la reparación integral de los perjuicios ocasionados con el injusto. En este sentido, refiere que su prohijado está dispuesto a reparar el daño ocasionado por los perjuicios del mal uso del chip que le fue asignado.

Pone de presente que lo que busca el fin de la pena es la resocialización de la persona condenada, imputada o acusada, en este sentido, todos tienen una oportunidad de una reincorporación a la sociedad con una mentalidad readaptada y un plan de vida respetuoso de los demás, derechos y ordenamiento jurídico.

Refiere que en el presente acuerdo no se está violando los principios de estricta tipicidad, legalidad y mucho menos de reconocer una doble rebaja o de un doble favorecimiento al imputado.110016644100202300135 POL.

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Posteriormente, se le dio el uso de la palabra a la mayor MAYRA NAYIVE PEDROZA CUBIDES Fiscal 2202 Penal Militar de Conocimiento, quien solicita respetuosamente a la sala confirmar la decisión que el 17 de septiembre de 2024 le dio aprobación al preacuerdo celebrado entre esa fiscalía y el imputado.

En primer lugar, frente al reintegro, indica que tal como lo ha mencionado el honorable representante del Ministerio Público, ese pago ya se garantizó, se realizó el mismo día en el cual se verificó el preacuerdo, por lo que no podría entrar a valorarse un preacuerdo frente a una situación que ya ha sido

Ministerio Público, ese pago ya se garantizó, se realizó el mismo día en el cual se verificó el preacuerdo, por lo que no podría entrar a valorarse un preacuerdo frente a una situación que ya ha sido superada.

Manifiesta que es permitido a la Fiscalía tipificar la conducta con miras a disminuir la pena y es permitido eliminar, no imputar excluir alguna causal, agravación punitiva o algún cargo específico bajo el supuesto de que no puede darle a los hechos, sino la calificación jurídica que verdaderamente corresponde a la referencia, a una calificación jurídica menos restrictiva, pero carente de cualquier fundamentación, lo es solo para fines punitivos, como se presenta en el presente preacuerdo.

La descripción del delito de abuso de confianza corresponde a la modalidad del caso, la pena de los 8 meses de prisión no es un beneficio adicional, puesto que esta pena fue tomada por el mismo delito, es110016644100202300135 POL.

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decir, la pena del delito que corresponde al uso indebido, en atención a que en los hechos jurídicamente relevantes se habló de como la apropiación se dio mediante el uso indebido del chip de aprovisionamiento, es decir, es posible aplicarla en el presente asunto.

Finalizo, indicando que se ha dado preponderancia a los principios orientadores de la imposición de la sanción Penal de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, que la proporcionalidad implica la correlación entre la magnitud de la pena y la gravedad del delito, garantizando el debido proceso.

sanción Penal de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, que la proporcionalidad implica la correlación entre la magnitud de la pena y la gravedad del delito, garantizando el debido proceso.

VI. COMPETENCIA

Conforme a lo establecido en el numeral 3º del artículo 203 de la Ley 1407 de 2010 7, esta Colegiatura es competente para conocer el recurso de apelación que se presente contra las sentencias y autos interlocutorios que sean proferidos en audiencia por los Jueces Penales Militares y Policiales de cualquier categoría que pertenezcan a

7 Ley 1407 de 2010Artículo 203. Competencia del Tribunal Superior Militar. Las Salas de Decisión del Tribunal Superior Militar conocen: (…)

3. De los recursos de apelación y de queja, contra las sentencias y autos interlocutorios que sean proferidos en primera instancia por los Jueces Penales Militares; de las decisiones adoptadas por los Jueces Penales Militares de Control de Garantías y de Ejecución de Penas, en los casos previstos en este

Código.110016644100202300135 POL.

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esta jurisdicción especializada, en los casos previstos en la ley penal militar vigente.

En virtud de lo anterior, esta Colegiatura es competente para conocer del recurso de apelación que presentó el representante del Ministerio Público ,

contra la decisión proferida por el Juzgado 1202 Penal Militar y Policial de Conocimiento Especializado, de aprobar el preacuerdo celebrado entre la Fiscalía 2202 Penal Militar de Conocimiento

contra la decisión proferida por el Juzgado 1202 Penal Militar y Policial de Conocimiento Especializado, de aprobar el preacuerdo celebrado entre la Fiscalía 2202 Penal Militar de Conocimiento Especializada y el IJ. LEIVIS AUGUSTO PEÑUELA, en relación con la investigación que se le adelanta por el delito de PECULADO POR APROPIACIÓN .

VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Sea lo primero recordar que, frente a la apelación, ésta se desarrolla bajo los presupuestos del principio de limitación 8, por tal motivo la segunda instancia no podrá pronunciarse sobre aspectos no propuestos por el apelante, salvo la nulidad y aquellos inherentes a ésta que se puedan visualizar en el asunto examinado.

8 “En el desarrollo interpretativo de esa disposición, esta Sala ha sostenido que "el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, pues no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada a partir de los argumentos presentados por el recurrente (…) Con idéntica orientación, la Corporación ha discernido, en providencia más reciente, "que la limitación para el ad quem representa cabal materialización del derecho de defensa, en tanto, el contenido estricto de la apelación es el que marca la posibilidad de contradicción para los no impugnantes y mal puede decirse que se garantizó la controversia dialéctica cuando el juez de segundo grado se aparta de ese objeto concreto de debate”. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Radicado No.39417 del 4 de

los no impugnantes y mal puede decirse que se garantizó la controversia dialéctica cuando el juez de segundo grado se aparta de ese objeto concreto de debate”. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Radicado No.39417 del 4 de febrero de 2015, MP.Eugenio Fernández Carlier.110016644100202300135 POL.

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Teniendo en cuenta los puntos de censura que indica el representante del ministerio público, la Sala considera que el problema jurídico a resolver se centra en los siguientes puntos a tratar: i la falta del reintegró de lo apropiado como requisito esencial de procedibilidad para que se dé el preacuerdo y; ii el quebrantamiento de garantías en el instituto del preacuerdo al otorgar más de un beneficio.

7.1 Del reintegró de lo apropiado como requisito de procedibilidad para aprobar el preacuerdo.

El representante del Ministerio Público, ha postulado la falta del reintegró de lo apropiado, consistente en el valor del combustible , como requisito procedente del preacuerdo, con relación a lo anterior, menciona que, al momento de realizar la audiencia de verificación del preacuerdo no se había efectuado dicha acción de reintegró y que la misma no puede quedar sin garantía de que ello vaya a ocurrir, que lo anterior, son razones suficientes para que no se dé aval al preacuerdo que fue aprobado por el juez.

En este orden, este cuerpo Colegiado, se permitirá desarrollar los argumentos propuestos por el apelante, estableciendo como punto neurálgico la

para que no se dé aval al preacuerdo que fue aprobado por el juez.

En este orden, este cuerpo Colegiado, se permitirá desarrollar los argumentos propuestos por el apelante, estableciendo como punto neurálgico la comprobación o garantía del reintegro de lo apropiado, para establecer, si se cumplió o no con110016644100202300135 POL.

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tal requisito y de esta forma entrar a constatar el preacuerdo elevado entre la Fiscalía Penal Militar y el imputado.

Obsérvese que la legislación ordinaria, en términos de preacuerdos y negociaciones exige como requisito de procedibilidad el reintegro del incremento patrimonial, ello, para poder celebrar el acuerdo, entre el ente acusador y el imputado, en este orden, la garantía del pago del valor del combustible apropiado es necesario para poder darle continuidad al preacuerdo.

En el caso sub-judice el reintegro de lo apropiado consistente en el valor del combustible apropiado concerniente a 45.559 pesos, o la garantía de dicho monto, del que se predica, se encuentra cimentado al interior del proceso, constante en el comprobante de pago que reposa en el plenario y que fue allegado a este Colegiado para su estudio.

De tal modo, que el recibo de consignación de fecha 17 de septiembre de 2024 a las 02:54 PM, efectuado en el banco agrario de forma virtual, por valor de $46.000 pesos, como deposito judicial al juzgado 110012049205 de la UAEJPMP BOGOTA, proceso No.

17 de septiembre de 2024 a las 02:54 PM, efectuado en el banco agrario de forma virtual, por valor de $46.000 pesos, como deposito judicial al juzgado 110012049205 de la UAEJPMP BOGOTA, proceso No. 11001664410020230013500, por parte del aquí imputado, hace constatar que en efecto existe garantía del pago del combustible apropiado por el encartado, desdibujando, de esta forma la110016644100202300135 POL.

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postulación propuesta por el censor referente a la falta de reintegro o garantía de devolución del incremento patrimonial.

Concordante con lo expuesto, es de significar que el requisito del reintegro del incremento patrimonial exigido para proceder a la celebración del preacuerdo entre la fiscalía 2202 penal militar de conocimiento especializado y el imputado, en el presente caso se encuentra acreditado, siendo menester, advertir que el mismo será de suma importancia para el desarrollo de las demás pretensiones propuestas por el censor de cara a establecer que se haya respetado en todo momento el principio de legalidad dentro del marco jurisprudencial y Constitucional para la celebración de preacuerdos y negociaciones.

7.2. Del quebrantamiento de garantías en la celebración del preacuerdo al otorgar más de un beneficio.

El Sistema Penal Acusatorio adoptado por la ley 1407 de 2010 trae consigo una evolución que acoge mecanismos más eficaces para lograr obtener pronta y cumplida justicia. Si bien la justicia premial no

beneficio.

El Sistema Penal Acusatorio adoptado por la ley 1407 de 2010 trae consigo una evolución que acoge mecanismos más eficaces para lograr obtener pronta y cumplida justicia. Si bien la justicia premial no es novedosa, si es uno de los pilares sobre los que se diseñó el sistema. Al efecto, la creación de figuras como los preacuerdos y las negociaciones, que tiene como finalidades definidas legalmente las110016644100202300135 POL.

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de: (i) humanizar la actuación y la pena, (ii) obtener pronta y cumplida justicia (iii) activar la solución de los conflictos sociales que genera el delito, (iv) propiciar la reparación integral y (v) lograr la participación del imputado en la definición de su caso (artículos 491 y ss de la ley 1407 de 2010. ibídem) .

En este orden de ideas, el fiscal y el imputado, a través de su defensor, podrán adelantar conversaciones para llegar a un acuerdo, en el cual el justiciable se declarará culpable del delito imputado, o de uno relacionado sancionado con pena menor, a cambio de que el fiscal: a) retire de su acusación alguna causal de agravación punitiva, o algún cargo específico, b) readecúe la tipificación de la conducta, dentro de su alegación conclusiva, de una forma específica con miras a disminuir la pena ( art. 492 ibidem ).

En el caso en ciernes, la Fiscalía Penal Militar y Policial con el imputado al momento de concretar el

de una forma específica con miras a disminuir la pena ( art. 492 ibidem ).

En el caso en ciernes, la Fiscalía Penal Militar y Policial con el imputado al momento de concretar el preacuerdo utilizaron la modalidad de readecuación típica 9.

9 Sentencia del 24 de febrero de 2016, SP2168Rdo. 45736, MP. Eyder Patiño Cabrera. “3.2.3. Preacuerdo con readecuación típica. Preacuerdo en el que el indiciado o procesado se declara culpable de un delito relacionado con el imputado, pero de pena menor, es la modalidad de preacuerdo con readecuación típica de la conducta.

Esta modalidad de negociación está prevista en el inciso segundo del artículo 350 del C.P.P. Está condicionado el convenio a q

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