TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 110016644100202300297

Tribunal Penal Militar y Policial

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Título
TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 110016644100202300297
Autor
Tribunal Penal Militar y Policial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal Militar
Año
—

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y POLICIAL

_______________

Sala: Segunda de decisión Magistrado ponente: CR. ROBERTO RAMÍREZ GARCÍA Radicación: 110016644100202300297-179-I-178EJC Procedencia: Juzgado 1703 de Control de

Garantías

Imputado: SL. ACUÑA LÓPEZ LUIS EDUARDO Delito: DESERCIÓN Motivo de alzada: Apelación auto niega Búsqueda

Selectiva en Bases de Datos

Decisión: CONFIRMA

Bogotá, quince (15) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

I.VISTOS

Se pronuncia la Segunda Sala de decisión del Tribunal Superior Militar y Policial sobre el recurso de apelación presentado por la señora Mayor MÓNICA BUSTOS SÁNCHEZ, Fiscal 2402 de Conocimiento, contra la decisión adoptada el día 14 de febrero de 2024 por la Juez 1703 Penal Militar y Policial de Control de Garantías, por medio de la cual resolvió no acceder a levantar la reserva de la historia clínica de la señora ROSA ELÍAS LÓPEZ SUÁREZ, dentro del proceso de110016644100202300297-179-I-178-EJC

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DESERCIÓN 2 la referencia que se adelanta por el delito de

DESERCIÓN.

II.HECHOS

Son descritos en el formato de denuncia de la siguiente forma:

“…el día 22 de abril de 2023, a las 15:30 horas,

la referencia que se adelanta por el delito de

DESERCIÓN.

II.HECHOS

Son descritos en el formato de denuncia de la siguiente forma:

“…el día 22 de abril de 2023, a las 15:30 horas, se le concedió permiso al soldado ACUÑA LOPEZ EDUARDO LUIS identificado con c.c. 1052942578 de Magangué, por juramento de bandera, debiendo regresar el día 07 de mayo de 2023 a las 18:00 horas. El soldado mencionado no se presentó en la fecha indicada y la fecha de hoy 23 de mayo de 2023, todavía no se presenta a las instalaciones del batallón…”

III.ACTUACIÓN PROCESAL

Por solicitud de la Fiscalía 2402 ante Juez de Conocimiento, el 14 de febrero de 2024 se adelantó audiencia de control previo ante el Juzgado 1703 Penal Militar y Policial de Control de Garantías, a fin de que fuera levantada la reserva de la historia clínica de la señora ROSA ELÍAS LÓPEZ SUÁREZ.

En misma audiencia, una vez escuchados los argumentos de la representante del ente acusador, la Juez 1703 Penal Militar y Policial de Control de Garantías resolvió no levantar la reserva de la historia clínica de la señora LÓPEZ SUÁREZ.110016644100202300297-179-I-178-EJC

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3 Ante tal determinación, la Fiscal 2402 ante Juez de Conocimiento interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación, el cual fue sustentado en la

DESERCIÓN

3 Ante tal determinación, la Fiscal 2402 ante Juez de Conocimiento interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación, el cual fue sustentado en la misma audiencia, siendo rechazado por la Juez Control de Garantías, concediendo la apelación ante esta Corporación.

En audiencia de argumentación oral adiada 27 de febrero de 2024, la Fiscalía 2402 delegada ante Juez de Conocimiento, sustentó el recurso de alzada ante la Segunda Sala de Decisión del Tribunal Superior Militar y Policial.

IV. DE LA DECISIÓN ADOPTADA EN AUDIENCIA DE CONTROL

PREVIO DE BÚSQUEDA SELECTIVA EN BASES DE DATOS

4.1 Sustentada la solicitud de levantamiento de reserva por parte de la Fiscal 2402 Penal Militar y Policial, la Juez 1703 Penal Militar y Policial de Control de Garantías resolvió no acceder a la pretensión de la delegada fiscal, bajo los siguientes argumentos:

  • Los motivos expuestos por la fiscal para solicitar la búsqueda selectiva en bases de datos no se encuentran fundados.

El escrito que fundamenta la petición no se encuentra firmado, ni hay otro medio para corroborar lo allí señalado. Pese a los esfuerzos secretariales para que sea corroborado el documento, estos no son110016644100202300297-179-I-178-EJC

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DESERCIÓN 4 suficientes para estructurar esa información como legalmente obtenida. - En desarrollo del test de proporcionalidad, se hace necesario la exigencia de ciertos

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DESERCIÓN 4 suficientes para estructurar esa información como legalmente obtenida. - En desarrollo del test de proporcionalidad, se hace necesario la exigencia de ciertos formalismos, no siendo los aportados idóneos, pues existen otros elementos a través de los cuales puede lograr la información, antes de proceder a invadir el derecho a la intimidad y autodeterminación informática de la señora ROSA ELÍAS. - La información que requiere la fiscalía es bastante amplia, invadiendo de manera exagerada el derecho a la intimidad y al Habeas Data de la señora ROSA ELÍAS; y, pese a que con ello se logre obtener información trascendental e importante para la fiscalía, se está invadiendo un espacio amplio y general de la persona, pues en la solicitud no se especificó el rango de tiempo que requería la fiscalía para dicha labor. - Así mismo, la fiscalía solicitó la búsqueda en un sinnúmero de establecimientos médicos en los cuales entraría a buscar “a ver si encuentra algo”, sin contar con motivos fundados ni siendo estos los medios idóneos. - La fiscalía no estructuró en debida manera los conceptos de idoneidad, pues el indiciado tiene residencia en Sucre, siendo necesario primero agotar su ubicación para ser entrevistado. También es necesario efectuar búsqueda en bases abiertas para determinar cuál es la EPS en que se110016644100202300297-179-I-178-EJC

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DESERCIÓN 5 encuentra afiliada la señora ROSA ELÍAS y centro médico al que asiste.

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DESERCIÓN 5 encuentra afiliada la señora ROSA ELÍAS y centro médico al que asiste. De igual forma, se debe agotar la opción de entrevistar al hermano del indiciado, quien es soldado profesional. - La fiscalía, previo a solicitar la búsqueda en bases de datos, debe lograr la ubicación de los familiares del indiciado, para con ello estructurar de manera adecuada los motivos fundados.

V.DEL RECURSO DE REPOSICIÓN

Frente a la anterior decisión, la Fiscal 2402 Penal Militar y Policial ante Juez de Conocimiento, interpuso recurso de reposición que sustentó en la misma audiencia, señalando para el efecto:

  • En cuanto a los motivos fundados, sustenta la búsqueda de la verdad. - Aduce que efectivamente va a acudir como labor previa a la información suministrada por la señora ROSA ELÍAS, para ubicar al hermano del indiciado pese a que no lo puede tomar para referir la búsqueda de la historia clínica de ella. - Aclara que, la búsqueda en bases de datos no se realizará en todo Sucre, sino que se limitará a los centros médicos de tercer nivel que cuenten con UCI en la ciudad de Sincelejo y se hará en el lapso de 2009 a la fecha, tal y como lo indica en su declaración ROSA ELÍAS.110016644100202300297-179-I-178-EJC

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DESERCIÓN 6 - La búsqueda en bases de datos abierta ya se agotó, y con base en ella se ubicó a la referida

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DESERCIÓN 6 - La búsqueda en bases de datos abierta ya se agotó, y con base en ella se ubicó a la referida señora; y, fue ella misma quien allegó el Sisbén, contrato de salud que por sus características no asigna un único centro médico. - Se encuentra a menos de tres meses de tener que tomar una decisión de imputación, preclusión o archivo, siendo que las actividades previas ya fueron decantadas. - Se agotará a declaración del hermano del indiciado. - La actividad investigativa no ha sido omisiva, pero solo hasta ahora se logró tener contacto con la señora madre del indiciado. - Refirió que el test de proporcionalidad fue sustentado con base en el principio de la búsqueda de la verdad como motivo fundado en un orden justo, constitucional y legal. - Frente al motivo fundado indicó que, es la búsqueda de la verdad por medio de los mecanismos decantados, quedando solamente requerir en entrevista al hermano del indiciado, pero este solo es un probable, mientras que la historia clínica sí permitiría establecer la realidad y configuración de un estado de necesidad. Si bien la prueba solicitada es invasiva, de contar con la entrevista firmada la situación sería otra. Por su parte, la Juez 1703 Penal Militar y Policial de Control de Garantías, resolvió no reponer su decisión por los anteriores motivos:110016644100202300297-179-I-178-EJC

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DESERCIÓN 7 - Los motivos fundados no se encuentran debidamente

por los anteriores motivos:110016644100202300297-179-I-178-EJC

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DESERCIÓN 7 - Los motivos fundados no se encuentran debidamente estructurados, hay una entrevista que no fue debidamente avalada por quien la entregó. - Existen unas formalidades legales para la adopción de este tipo de diligencias y existe un documento sin firma que se tornaría como el motivo fundado del que se extrae la información que soporta la petición efectuada. - Existen unas formalidades procesales de los actos, una necesidad de corroborar que las personas deben firmar los documentos que suscriben. - En cuanto al test de proporcionalidad, la argumentación de idoneidad no presenta objeción pues fue debidamente argumentada por la fiscal.

VI.DE LA AUDIENCIA DE ARGUMENTACIÓN ORAL

Con el fin de dar trámite al procedimiento de apelación contra autos que le compete a esta instancia judicial, en virtud de lo normado en el artículo 341 de la Ley 1407 de 2010, el 21 de febrero de 2024 esta Magistratura convocó a las partes e intervinientes a audiencia reservada de argumentación oral del recurso de apelación, la que se llevó a cabo el 27 de febrero hogaño.

En ella, la apelante expuso los argumentos por los cuales considera debe ser revocada la decisión proferida por el Juzgado 1703 Penal Militar y Policial de Control de Garantías; indicando lo siguiente:110016644100202300297-179-I-178-EJC

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de Control de Garantías; indicando lo siguiente:110016644100202300297-179-I-178-EJC

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6.1 Adujo que, el principio de razón suficiente se viola cuando el argumento judicial no se basta a sí mismo para justificar determinada conclusión.

Esto en atención al argumento de la Juez respecto de que la declaración jurada de la señora ROSA ELÍAS LÓPEZ al adolecer de firma no puede constituirse ni siquiera en información legalmente obtenida que sirva de motivo fundado para la búsqueda selectiva en las bases de datos requeridas, declaración en la que se menciona atención médica en una UCI de Sincelejo para la fecha de la deserción de su hijo, pero que también refiere la prestación del servicio militar de otro de sus hijos y que se indique por el Juzgado de Garantías a manera de lista de chequeo las actividades previas que se deben agotar como la entrevista al hermano del indiciado, información que se extracta del mismo documento del que se reprocha por la señora juez su fuerza legal, es un punto donde puede observarse la ambigüedad de la decisión adoptada. Si no tiene la fuerza legal para accederse a la búsqueda selectiva, no puede tener la fuerza legal para exigirse actividades previas que se desprenden de la información allí consignada.

Agregó que, en 2009, la Corte Suprema de Justicia señaló que la falta de la firma de alguno de los intervinientes no afecta la validez del acto. Solo se consideran inexistentes las diligencias practicadas110016644100202300297-179-I-178-EJC

señaló que la falta de la firma de alguno de los intervinientes no afecta la validez del acto. Solo se consideran inexistentes las diligencias practicadas110016644100202300297-179-I-178-EJC

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DESERCIÓN 9 con la asistencia e intervención del indiciado sin la de su defensor, situación que no es la que aquí ocurre.

Además de tenerse como información legalmente obtenida la declaración jurada de fecha 25 de enero de 2024 que rindiera la madre del indiciado como motivo fundado, también se argumentó la búsqueda de la verdad en observancia de la Función Fiscal de desvirtuar la presunción de inocencia, pues es al Estado a quien le corresponde tal carga probatoria para desvirtuar tal principio.

La delegada fiscal elevó solicitud ante juez de control de garantías para acceder a la historia clínica en establecimientos de tercer nivel de la ciudad de Sincelejo, teniendo como soporte la declaración de la progenitora del indiciado, que fuera rendida por videollamada de WhatsApp.

6.2 Hubo falta de conocimiento del principio de buena fe por parte de la juez de control de garantías quien supeditó con rigor formalista la verosimilitud o credibilidad de lo descrito en la diligencia al registro de su firma, tema del que la Corte Suprema de Justicia ya se ha pronunciado.

6.3 Se desconoció el principio de justicia material, pues la solicitud elevada implica una mínima afectación a los derechos y garantías del indiciado, busca la obtención de elementos materiales probatorios para verificar y sustentar una decisión que puede110016644100202300297-179-I-178-EJC

pues la solicitud elevada implica una mínima afectación a los derechos y garantías del indiciado, busca la obtención de elementos materiales probatorios para verificar y sustentar una decisión que puede110016644100202300297-179-I-178-EJC

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DESERCIÓN 10 resultar favorable a sus intereses, a través de la corroboración de una posible causal de ausencia de responsabilidad; por lo que se torna la solicitud en una información útil o relevante para la investigación.

6.4 Refirió que, la fiscalía tiene el deber de adelantar las labores idóneas dirigidas a desvirtuar la presunción de inocencia para formular imputación; y el deber de allegar elementos probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida que permita determinar con probabilidad de verdad que el imputado es autor de la conducta punible y para ello, de hallar información que indique la posible existencia de una causal de ausencia de responsabilidad en cabeza de este debe adelantar labores tendientes a su verificación.

6.5 Frente a la argumentación del test de proporcionalidad, predicó que no se observa el principio de razón suficiente, pues las razones expuestas por la juez 1703 resultan ambiguas, recayendo en contradicciones aplicando conceptos excluyentes entre sí, pues adujo que “la fiscalía no estructuró estos conceptos que sí hizo, pero no los encuentra la judicatura, aludiendo a que se argumentó idoneidad, aunque considera que la declaración no es el medio idóneo para llegar al tal sustento; que esta fiscalía no hizo ver que la búsqueda solicitada fuera al medio menos lesivo, al no referirse textualmente,

idoneidad, aunque considera que la declaración no es el medio idóneo para llegar al tal sustento; que esta fiscalía no hizo ver que la búsqueda solicitada fuera al medio menos lesivo, al no referirse textualmente, pero que sí aludió a la afectación al derecho110016644100202300297-179-I-178-EJC

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DESERCIÓN 11 intimidad de la señora Rosa Elías López frente a la búsqueda de la verdad y que de manera somera se enunció la necesidad y proporcionalidad en estricto sentido”.

VII. INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES

En la audiencia no hubo intervención de no recurrentes.

VIII. DE LA COMPETENCIA

Conforme lo establecido en el numeral 3º del artículo 203 de la Ley 1407 de 2010 1, esta Colegiatura es competente para conocer del recurso de apelación que se presente contra los autos interlocutorios que sean proferidos en audiencia por los Jueces Penales Militares y Policiales de Control de Garantías, en los casos previstos en la ley penal militar y policial vigente.

IX. CONSIDERACIONES DE LA SALA

9.1 Escuchada la petición elevada por la parte actora, procede la Sala a resolver la solicitud de revocatoria del auto por medio del cual el Juzgado 1703 Penal Militar y Policial de Control de Garantías inadmitió

1 Ley 1407 de 2010Artículo 203. Competencia del Tribunal Superior Militar. Las Salas de Decisión del Tribunal Superior Militar conocen: (…)

3. De los recursos de apelación y de queja, contra las sentencias y autos

1 Ley 1407 de 2010Artículo 203. Competencia del Tribunal Superior Militar. Las Salas de Decisión del Tribunal Superior Militar conocen: (…)

3. De los recursos de apelación y de queja, contra las sentencias y autos interlocutorios que sean proferidos en primera inst ancia por los Jueces Penales Militares; de las decisiones adoptadas por los Jueces Penales Militares de Control de Garantías y de Ejecución de Penas, en los casos previstos en este Código.110016644100202300297-179-I-178-EJC

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DESERCIÓN 12 el levantamiento de reserva de la historia clínica de la señora ROSA ELÍAS LÓPEZ SUÁREZ, madre del indiciado, solicitada por la Fiscalía 2402 Penal Militar y Policial, circunscrita a establecer la existencia de un posible estado de necesidad que permita a esta, soportar la terminación anticipada de la acción penal, obteniendo elementos de juicio suficientes para solicitar la preclusión de la investigación en contra del SL. LUIS EDUARDO ACUÑA LÓPEZ por el punible de deserción.

Para la Fiscalía, la búsqueda selectiva en bases de datos se limita a la obtención de la historia clínica de la señora ROSA ELÍAS LÓPEZ SUAREZ identificada con cédula de ciudadanía Nº 22935675 desde el año 2009, en los establecimientos de salud de la ciudad de Sincelejo (Sucre) de tercer nivel que cuenten con Unidad de Cuidados Intensivos, siendo estos la CLÍNICA

SANTA MARIA, el HOSPITAL UNIVERSITARIO, el CENTRO

en los establecimientos de salud de la ciudad de Sincelejo (Sucre) de tercer nivel que cuenten con Unidad de Cuidados Intensivos, siendo estos la CLÍNICA

SANTA MARIA, el HOSPITAL UNIVERSITARIO, el CENTRO

HOSPITALARIO DE SUCRE, la ESE SAN FRANCISCO DE ASÍS,

el CENTRO MÉDICO DE ESPECIALISTAS DE SUCRE, la

FUNDACIÓN MARÍA REINA, la FUNDACIÓN CLÍNICA INTEGRAL

SINCELEJO, la CLÍNICA SALUD SOCIAL SAS, la CLÍNICA ESPECIALIZADA LA CONCEPCIÓN SAS y la IPS VIDA PLENA SAS; con el fin de cotejar la información suministrada por esta en declaración rendida por medio de videollamada de WhatsApp en relación con la imposibilidad de trabajar y ser su hijo quien le provee el sustento.110016644100202300297-179-I-178-EJC

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13 El motivo del disenso de la Fiscalía radica en la negativa por parte del Juzgado de Control de Garantías en acceder a levantar la reserva legal de la información que reposa en la historia clínica de la progenitora del indiciado, al considerar este que, los motivos aducidos por la peticionaria no se encuentran fundados, no son suficientes, no son los medios idóneos, la fiscalía en el ejercicio de sus facultades puede lograr la obtención de la información requerida a través de otros medios antes de proceder a invadir el derecho de intimidad y habeas data de la señora ROSA ELÍAS; y que, pese a la sustentación de la idoneidad, no logró el convencimiento de la Juez, debiendo agotar antes, otros medios como la entrevista

el derecho de intimidad y habeas data de la señora ROSA ELÍAS; y que, pese a la sustentación de la idoneidad, no logró el convencimiento de la Juez, debiendo agotar antes, otros medios como la entrevista del inculpado y la de su hermano, así como puntualizar el centro médico en que recibió atención la Sra. ROSA LÓPEZ.

Para la accionante, la inexistencia de la firma en la declaración de la Sra. LÓPEZ SUÁREZ, no afecta la validez del acto, debiendo entonces entenderse como información legalmente obtenida sin la exigencia del rigor formalista deprecado por la Juez.

Así mismo que, la solicitud efectuada implica una mínima afectación a los derechos y garantías del indiciado e inclusive le resulta favorable a sus intereses al corroborarse una posible causal de ausencia de responsabilidad.110016644100202300297-179-I-178-EJC

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14 Y, en cuanto a la sustentación del test de proporcionalidad, adujo que la Juez en su argumento, incurrió en contradicciones aplicando conceptos excluyentes entre sí, en especial en cuanto al subprincipio de idoneidad.

9.2 DEL PROCEDIMIENTO DE BÚSQUEDA SELECTIVA EN BASES

DE DATOS.

El procedimiento establecido para la realización de una búsqueda selectiva en bases de datos, se encuentra contenido en el artículo 404 de la Ley 1407 de 2010, el cual señala:

“BÚSQUEDA SELECTIVA EN BASES DE DATOS. La policía judicial, en desarrollo de su actividad investigativa, podrá realizar las comparaciones de

contenido en el artículo 404 de la Ley 1407 de 2010, el cual señala:

“BÚSQUEDA SELECTIVA EN BASES DE DATOS. La policía judicial, en desarrollo de su actividad investigativa, podrá realizar las comparaciones de datos registradas en bases mecánicas, magnéticas u otras similares, siempre y cuando se trate del simple cotejo de informaciones de acceso público.

Cuando se requiera adelantar búsqueda selectiva en las bases de datos, que implique el acceso a información confidencial, referida al indiciado o imputado o, inclusive a la obtención de datos derivados del análisis cruzado de las mismas, deberá mediar autorización previa del Juez Penal Militar de Control de Garantías y se aplicarán, en lo pertinente, las disposiciones relativas a los registros y allanamientos.

En estos casos, la revisión de la legalidad se realizará ante el Juez Penal Militar de control de garantías, dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes a la culminación de la búsqueda selectiva de la información.”

Teniendo como base que tal disposición es un calco de lo descrito en el artículo 244 de la Ley 906 de 2004,110016644100202300297-179-I-178-EJC

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DESERCIÓN 15 es propio referir que la Corte Constitucional, al analizar la constitucionalidad de tal artículo del estatuto penal ordinario, señaló la obligación de que la búsqueda selectiva en las bases de datos que realice la Fiscalía General de la Nación “que no sean de libre acceso, o” del artículo 14 de la Ley 906 de 2004, deban contar siempre con una orden judicial previa:

la búsqueda selectiva en las bases de datos que realice la Fiscalía General de la Nación “que no sean de libre acceso, o” del artículo 14 de la Ley 906 de 2004, deban contar siempre con una orden judicial previa:

“Primero: Declarar exequible la expresión “cuando resulte necesaria la búsqueda selectiva en las bases de datos computarizadas, mecánicas o de cualquier otra índole, que no sean de libre acceso, o” del artículo 14 de la Ley 906 de 2004, en el entendido que se requiere de orden judicial previa cuando se trata de los datos personales, organizados con fines legales y recogidos por instituciones o entidades públicas o privadas debidamente autorizadas para ello.

Segundo: Declarar exequible el inciso segundo del artículo 244 de la Ley 906 de 2004, en el entendido que se requiere de orden judicial previa cuando se trata de datos personales organizados con fines legales y recogidos por instituciones o entidades públicas o privadas debidamente autorizadas para ello”2.

En este sentido, la Corte Constitucional consideró que la posibilidad de que la Fiscalía acceda a información confidencial reservada a la esfera del individuo sin que medie autorización judicial previa vulnera el derecho a la intimidad:

“Al establecer, en las normas impugnadas, la facultad para el órgano de investigación de

2 Corte Constitucional, Sentencia C-336 del 9 de may o de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño.110016644100202300297-179-I-178-EJC

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DESERCIÓN 16 acceder a información confidencial, reservada a la esfera personal del individuo, sin que medie la autorización judicial previa, está estableciendo una interferencia indebida en el ejercicio del derecho fundamental a la intimidad, que resulta efectivamente transgresora del artículos 14 C.P., así como del 250.3 ib. que establece los presupuestos bajo los cuales el Estado, en legítimo ejercicio de su potestad investigativa, puede realizar intervenciones en los derechos fundamentales”3.

Del contenido del citado artículo y del análisis que de este realizó la Corte Constitucional, se puede concluir que se requieren como aspectos necesarios para que prospere esta autorización: (i) la exposición clara y detallada de los motivos fundados y su respaldo de medios cognoscitivos (Arts. 381 – 382 C.P.M.), (ii) precisar qué información se pretende obtener, (iii) exponer que se trata de información confidencial referente al indiciado o imputado contenida en bases de datos mecánicas, magnéticas o similares que no son de acceso público (Ley 1266 de 2008 – Ley 1581 de 2015) y (iv) realizar un juicio de proporcionalidad.

9.3 DE LA VALIDEZ DE LA DECLARACIÓN DE ROSA ELÍAS

LÓPEZ SUÁREZ.

Previo a resolver el problema jurídico, es preciso señalar respecto de la validez de la declaración jurada de la señora ROSA ELÍAS LÓPEZ SUÁREZ, la cual

LÓPEZ SUÁREZ.

Previo a resolver el problema jurídico, es preciso señalar respecto de la validez de la declaración jurada de la señora ROSA ELÍAS LÓPEZ SUÁREZ, la cual

3 Corte Constitucional, Sentencia C-336 del 9 de may o de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño.110016644100202300297-179-I-178-EJC

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DESERCIÓN 17 fuere rendida el 25 de enero de 2024 pero no se encuentra firmada; que, para esta Sala, la estricta exigibilidad de la firma requerida por la Juez Control de Garantías para que se convalide de forma individual un acto procesal como el que nos incumbe, podría configurar un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, pues con ello se estaría desconociendo no solamente el principio de la buena fe que reviste todos los actos procesales; sino la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas.

Así lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia:

“En síntesis, el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se presenta cuando el funcionario jurisdiccional no acata el mandato de dar prevalencia al derecho sustancial, situación que lo lleva a denegar o vulnerar el derecho al acceso a la administración de justicia. En efecto, la Corte ha estimado que “si bien la actuación judicial se presume legítima, se torna en vía de hecho cuando el actuar del juez se distancia abiertamente del ordenamiento normativo, principalmente de la normatividad constitucional, ignorando los principios por los cuales se debe regir la administración de justicia”

hecho cuando el actuar del juez se distancia abiertamente del ordenamiento normativo, principalmente de la normatividad constitucional, ignorando los principios por los cuales se debe regir la administración de justicia” 4

Para llegar a esta conclusión, basta delimitar que la diligencia de declaración jurada obrante en la respectiva carpeta de la noticia criminal, fue

4 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación penal. Sentencia STP 14570 de

2019. MP. Jaime Humberto Moreno Acero110016644100202300297-179-I-178-EJC

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DESERCIÓN 18 suscrita directamente por la Fiscal 2402 Penal Militar y Policial, encontrándose debidamente justificada la inexistencia de la firma de la compareciente en la audiencia, no por voluntad de la delegada acusadora, sino por situaciones exógenas como por ejemplo las limitaciones de acceso a herramientas tecnológicas con que cuenta la declarante, situación que se soporta en la constancia secretarial anexa a las diligencias y los mensajes de datos remitidos por el asistente de ese despacho a la madre del indiciado, quedando en evidencia que efectivamente tal acto si existió y se realizó.

Con esto, erró la operadora judicial de control de garantías al aplicar la exigencia de un formalismo tan inflexible a la declaración de la señora LÓPEZ SUÁREZ, para convalidarlo dentro de aquellos argumentos expuestos por la fiscalía al momento de efectuar la solicitud de control previo.

Así pues, halla razón la impugnante al rebatir la postura adoptada por la Juez Control de Garantías al

para convalidarlo dentro de aquellos argumentos expuestos por la fiscalía al momento de efectuar la solicitud de control previo.

Así pues, halla razón la impugnante al rebatir la postura adoptada por la Juez Control de Garantías al considerar que con tal determinación supeditó con rigor formalista la verosimilitud o credibilidad de lo descrito en la diligencia referida, tras señalar como insuficiente la existencia de tal declaración por el hecho de no encontrarse firmada para acceder a la solicitud de búsqueda selectiva en bases de datos, al no estructurarse como legalmente obtenida, exigiendo la firma para darle validez.110016644100202300297-179-I-178-EJC

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DESERCIÓN

19 Si bien es cierto, la firma es la que convalida y reviste de autenticidad los actos suscritos por una persona determinada, no puede al interior de una actuación judicial supeditarse la existencia de esta en un documento para dar efectividad al derecho sustancial. 5

Se reitera que el exceso ritual manifiesto se presenta cuando el funcionario judicial, por un apego extremo y aplicación mecánica de las formas, renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva patente en los hechos, derivándose de su actuar una inaplicación de la justicia material y del principio de la prevalencia del derecho sustancial.

Por lo anterior, acorde con los planteamientos citados por la recurrente; con base en los extractos jurisprudenciales acá referenciados, se concluye que tal actuación es válida como soporte para fundamentar la solicitud de búsqueda selectiva en bases de datos, pese a no encontrarse firmada, tal y como fue

por la recurrente; con base en los extractos jurisprudenciales acá referenciados, se concluye que tal actuación es válida como soporte para fundamentar la solicitud de búsqueda selectiva en bases de datos, pese a no encontrarse firmada, tal y como fue decantado en precedencia.

9.4 DEL PROBLEMA EN CONCRETO.

Ahora bien, pese a lo anterior, más allá de adentrarnos en el debate de establecer la validez de la declaración rendida por la progenitora del

5 Así lo determinó la Corte Constitucional

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