TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 110016644100202300316

Tribunal Penal Militar y Policial

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 110016644100202300316
Autor
Tribunal Penal Militar y Policial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal Militar
Año
—

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y POLICIAL

________________

Sala: Primera de Decisión

Magistrada Ponente: CR. SANDRA PATRICIA BOTÍA RAMOS

Noticia Criminal: 110016644100202300316

Procedencia: Juzgado 1301 Penal Militar y

Policial de Conocimiento

Condenado: SL18. JORGE LUIS MÁRQUEZ SERENO Delito: Deserción Motivo de alzada: Apelación sentencia condenatoria

Decisión: Confirma

Bogotá, D.C., noviembre ocho (8) de dos mil veinticuatro (2024)

I. ASUNTO POR RESOLVER

Procede la Primera Sala de Decisión del Tribunal Superior Militar y Policial, a pronunciarse del recurso de apelación impetrado por el Dr. LUIS FELIPE GUECHA MEDINA como Defensor Público del acusado SL18. JORGE LUIS MÁRQUEZ SERENO contra la sentencia adiada el 25 de septiembre de 2024, por medio de la cual el Juzgado 1301 Penal Militar y Policial de Conocimiento condenó al citado bajo banderas, a la pena principal de ocho (08) meses de prisión como autor responsable del delito de deserción, negando a su vez, el beneficio de la Condena de ejecución condicional por expresa prohibición legal.NC. 110016644100202300316

SL18. JORGE LUIS MÁRQUEZ SERENO

Deserción 2

II. HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES

Estos fueron consignados en la providencia confutada así:

SL18. JORGE LUIS MÁRQUEZ SERENO

Deserción 2

II. HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES

Estos fueron consignados en la providencia confutada así:

“El SL.18 MÁRQUEZ SERENO JORGE LUIS, fue incorporado en el Ejército Nacional dado de alta mediante la orden del día No. 2277 del 01 de noviembre de 2022, para prestar el servicio militar obligatorio, siendo orgánico del Batallón de Infantería No. 37 “Guardia Presidencial”, para el día 17 de mayo de 2023, no se presentó después de concedérsele un permiso el día 09 de mayo de 2024, permaneciendo ausente por más de cinco días consecutivos sin retornar a las filas del Ejército Nacional”.

III. ACTUACIÓN PROCESAL

3.1 . De los archivos y carpeta que se le corrió traslado a la Judicatura se puede evidenciar que previa a la denuncia y las labores que se agotaron por policía judicial, infructuosas por demás, para procurar la asistencia del indiciado a la causa, para el 29 de abril de la presente anualidad se celebró audiencia ante el Juez 1703 Penal Militar y Policial de Control de Garantias, quien previo a escuchar la solicitud de la Fiscalía 2402 PM lo declaró persona ausente.

3.2. Posterior a ello en cabeza de quien ostenta el ejercicio de la acción penal, para el 30 de abril de 2024 ante el Juez 1703 Penal Militar y Policial de Control de Garantías, formuló imputación contra elNC. 110016644100202300316

ejercicio de la acción penal, para el 30 de abril de 2024 ante el Juez 1703 Penal Militar y Policial de Control de Garantías, formuló imputación contra elNC. 110016644100202300316

SL18. JORGE LUIS MÁRQUEZ SERENO

Deserción 3

soldado MÁRQUEZ SERENO JORGE LUIS por el delito militar de deserción.

3.3 . Para el día 19 de julio de 2024 la Fiscalía 2401 Penal Militar y Policial presentó ante el Juez 1701 Penal Militar y Policial de Control de Garantías, formulación de acusación contra el hoy acusado MÁRQUEZ

SERENO JORGE LUIS .

3.4 . Surtido lo anterior, para el 31 de julio de 2024 ante el Juzgado 1301 Penal Militar y Policial de Conocimiento, se agotó la audiencia preliminar y posterior a ello, el 29 de agosto de la presente anualidad se celebró la audiencia preparatoria a juicio oral, con la intervención del Fiscal 2402 Penal Militar y Policial de Conocimiento, el Procurador Judicial Penal actuante ante ese despacho y el señor defensor público del acusado el Dr. LUIS FELIPE GUECHA

MEDINA.

3.5 . La audiencia de juicio oral se llevó a cabo el 25 de septiembre del año en curso a partir de las 09:20 horas en el Juzgado 1301 Penal Militar y Policial de Conocimiento, procediendo en la misma fecha a partir de las 12:21 horas a la evacuación de la audiencia de individualización de pena y sentencia.

3.6. Para el día 15 de octubre de 2024, el Juez 1301

Policial de Conocimiento, procediendo en la misma fecha a partir de las 12:21 horas a la evacuación de la audiencia de individualización de pena y sentencia.

3.6. Para el día 15 de octubre de 2024, el Juez 1301 Penal Militar y Policial de Conocimiento en vista pública, dio lectura al fallo condenatorio en contra del SL18. JORGE LUIS MÁRQUEZ SERENO como autor y penalmente responsable del delito de deserción,NC. 110016644100202300316

SL18. JORGE LUIS MÁRQUEZ SERENO

Deserción 4

imponiéndole como pena principal ocho (8) meses de prisión, sin acceder a la concesión del subrogado de la condena de ejecución condicional por expresa prohibición legal.

Decisión que fue recurrida por el defensor Público LUIS FELIPE GUECHA MEDINA, procediendo el A quo a conceder la impugnación y dar trámite de lo actuado ante esta Colegiatura, siendo ello objeto de nuestra atención.

IV. PROVIDENCIA IMPUGNADA

El señor Juez 1301 Penal Militar y Policial de Conocimiento en su decisión del 15 de octubre de la presente anualidad, luego de citar la situación fáctica, la competencia, la identidad del procesado, las actuaciones procesales relevantes y la síntesis de las intervenciones, de la Fiscalía, del Ministerio Público y la defensa, expuso los fundamentos jurídicos de su decisión.

Respecto de la “ tipicidad” indicó que se le imputó al SL18 JORGE LUIS MÁRQUEZ SERENO la conducta descrita y

Público y la defensa, expuso los fundamentos jurídicos de su decisión.

Respecto de la “ tipicidad” indicó que se le imputó al SL18 JORGE LUIS MÁRQUEZ SERENO la conducta descrita y sancionada en el artículo 109 de la Ley 1407 de 2010 como deserción : Incurrirá en prisión de ocho (8) meses a dos (2) años, quien estando incorporado al servicio militar realice alguna de las siguientes conductas :

“1) Se ausente sin permiso por más de cinco (5) días consecutivos del lugar donde preste su servicio.NC. 110016644100202300316

SL18. JORGE LUIS MÁRQUEZ SERENO

Deserción 5

  1. No se presente a los superiores respectivos dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que se cumpla un turno de salida, una licencia, una incapacidad, un permiso o terminación de comisión u otro acto del servicio o en que deba presentarse por traslado… ”

Procediendo a consignar decisiones de esta Colegiatura en torno al delito enrostrado, indicando que el hoy acusado para el día de marras era miembro activo del Ejército Nacional, orgánico del Batallón de Infantería No. 37 “Guardia Presidencial” , del cuarto contingente, como lo indicó la calidad militar No. 2277 del 01 de noviembre de 2022, suministrada por esa Unidad Táctica.

Indicó el A quo que, antes de proceder al análisis de las categorías dogmáticas del delito quiere precisar lo anunciado por la defensa de cara a una presunta vulneración del principio de “favorabilidad”, toda vez

Táctica.

Indicó el A quo que, antes de proceder al análisis de las categorías dogmáticas del delito quiere precisar lo anunciado por la defensa de cara a una presunta vulneración del principio de “favorabilidad”, toda vez que, la conducta enrostrada al uniformado se adelantó bajo las previsiones de la Ley 1407 de 2010 sistema con tendencia acusatoria, muy a pesar, que se señaló por parte del opugnador que, se debieron aplicar los postulados de la Ley 522 de 1999 en razón a que aquel traía una sanción de arresto y no de prisión, no siendo atinado la selección del artículo 109 de la Ley 1407 de 2010, por parte de la delegada Fiscalía.

Luego de que el hoy recurrente citará el ejemplo de la masacre de la Rochela versus Colombia del 11 de mayo de 2007 en pronunciamiento de la Corte Interamericana de los Derechos Humanos, en el que se indicó frente al principio de Favorabilidad que debeNC. 110016644100202300316

SL18. JORGE LUIS MÁRQUEZ SERENO

Deserción 6

procurarse su armonización con el principio de proporcionalidad y que todos los elementos que incidan en la efectividad de la pena, deben responder a un objetivo claramente verificable como así lo decantó la Corte Constitucional en sentencia C-225 del 23 de mayo de 2019, donde conceptuó de cara al principio de favorabilidad que: 1) su consagración en una norma superior como lo es el artículo 29 constitucional y de los instrumentos internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad en su artículo 93 como principio rector del derecho punitivo y 2) se

favorabilidad que: 1) su consagración en una norma superior como lo es el artículo 29 constitucional y de los instrumentos internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad en su artículo 93 como principio rector del derecho punitivo y 2) se considera como derecho fundamental intangible y de aplicación inmediata, por lo que el A quo concretó que, no existe similitud en los presupuestos fácticos de ese argumento cuando se insiste por parte del togado que deba investigarse bajo los postulados de la Ley 522 de 1999, cuando los hechos son posteriores a la implementación que se dio en el sistema penal oral en la Jurisdicción Penal Militar y Policial, el cual inició el 01 de julio de 2022.

Que de igual manera esas competencias fueron previstas en la Ley 1765 de 2015 en desarrollo de las audiencias preliminares de los requisitos para la estructura judicial del sistema penal oral acusatorio y la acusación que está a cargo de los fiscales, también con la creación de los jueces penales militares y policiales de conocimiento y los de control de garantías, como el tener responsabilidad los jueces de conocimiento el de dirigir la etapa del juicio y para los jueces de ejecución de penas y medidas deNC. 110016644100202300316

SL18. JORGE LUIS MÁRQUEZ SERENO

Deserción 7

seguridad, quienes administran las sentencias condenatorias.

Concluyó en este aspecto el juez primario que, es claro que, los hechos en el caso en estudio ocurrieron el 17 de mayo de 2023, fecha para la cual el Sistema Penal con tendencia acusatoria ya se encontraba vigente en la ciudad de Bogotá, lugar donde

claro que, los hechos en el caso en estudio ocurrieron el 17 de mayo de 2023, fecha para la cual el Sistema Penal con tendencia acusatoria ya se encontraba vigente en la ciudad de Bogotá, lugar donde precisamente acaeció el delito de deserción siendo aplicable la Ley 1407 de 2010 y no, como insiste el defensor que sea la Ley 522 de 1999.

Superada la discusión, el A quo continuó con el análisis de la “tipicidad” manifestando que el SL18 JORGE LUIS MÁRQUEZ SERENO se encontraba asignado como soldado del Batallón de Infantería No. 37 adscrito al cuarto contingente de 2023, atendiendo los testimonios del CS. SUÁREZ y el suboficial RAMÍREZ, quienes en sus atestaciones indicaron que el precitado uniformado pertenecía a la Compañía “Ferguson” y se encontraba prestando su servicio militar en dicha unidad.

Que en el caso abordado, se tiene que, el soldado MÁRQUEZ SERENO salió a disfrutar de un permiso concedido por el Batallón y que se le informó, que de cara a una eventualidad personal o familiar debía informar a sus Comandantes, lo que no sucedió y por el contrario continúa contumaz; además se demostró de manera inequívoca que el bajo banderas, no agotó su presentación al término del permiso en las instalaciones del Batallón de Infantería No. 37 como lo declaró el Cabo Segundo SUÁREZ RUÍZ RENZO ANDRÉS,NC. 110016644100202300316

SL18. JORGE LUIS MÁRQUEZ SERENO

Deserción 8

lo declaró el Cabo Segundo SUÁREZ RUÍZ RENZO ANDRÉS,NC. 110016644100202300316

SL18. JORGE LUIS MÁRQUEZ SERENO

Deserción 8

quien para el mes de mayo de 2023, fungía como comandante de escuadra de la compañía “Ferguson” e indicó que de cara a las atribuciones que tiene a cargo de velar por la seguridad y el control del personal, vigilaba las tareas diarias de su personal, enfatizando que al SL18 MÁRQUEZ SERENO, le fue concedido un permiso, debiendo retornar del mismo el 17 de mayo de 2023, sin que lo hiciera, procediendo a ubicarlo incluso tomando contacto con su progenitora, quien solo atinó a indicarle que el joven no retornaría.

En tal sentido el A quo Concluyó que, de cara a la tipicidad objetiva se demostró y probó con el testimonio del patrullero DIEGO HARVEY CUBILLO GARAY quien por su conducto se incorporó la orden de personal, el freno extralegal del acusado, la plena identidad del soldado, dejando claro que era un militar en actividad y que efectivamente prestaba su servicio militar en el Batallón de Infantería No. 37 legalmente incorporado.

Luego de citar providencias de esta Colegiatura, en lo atinente al delito de deserción el cual pretende proteger el bien jurídico del servicio, el Juez Primario, confirma que, atendiendo los medios de prueba resulta pertinente concluir que el uniformado SL18 SUÁREZ SERENO no se presentó a sus superiores al término de un permiso otorgado, transcurriendo más de

Primario, confirma que, atendiendo los medios de prueba resulta pertinente concluir que el uniformado SL18 SUÁREZ SERENO no se presentó a sus superiores al término de un permiso otorgado, transcurriendo más de cinco (5) días consecutivos de ausencia, abandonando las funciones propias que le fueron asignadas dentro de la prestación del servicio militar, indicando que,NC. 110016644100202300316

SL18. JORGE LUIS MÁRQUEZ SERENO

Deserción 9

refulge la tipicidad objetiva y subjetiva esta última que hace referencia al dolo, a la voluntad de permanecer contumaz de sus obligaciones.

En lo atinente a la antijuridicidad, precisó el A quo que, se afectó el bien jurídico del “servicio” protegido legalmente, atendiendo la importancia que tiene dentro de las actividades de la Fuerza Pública, convirtiéndose en pilar fundamental para la existencia de las instituciones y el mantenimiento del servicio, dado que, el artículo 217 constitucional establece como finalidad de las fuerzas militares, la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional; jugando un papel importante quienes prestan el servicio militar toda vez, que hacen parte de esas actividades fundamentales de la defensa y el orden constitucional.

Por último, en punto al análisis de la culpabilidad precisó el Juez Primario que, existe prueba indicativa de que el uniformado es imputable, al contar con la capacidad para comprender la ilicitud de su comportamiento, sabia que el no retornar de su permiso a la Unidad Militar, le acarrearía consecuencia de

de que el uniformado es imputable, al contar con la capacidad para comprender la ilicitud de su comportamiento, sabia que el no retornar de su permiso a la Unidad Militar, le acarrearía consecuencia de índole legal, ello cuando el uniformado recibió formación en materia de Justicia Penal Militar por parte del Cabo Segundo RAMÍREZ, quien iteró, que en las formaciones diarias que se hacían en la Unidad táctica, se recalcaban los delitos militares y sus consecuencias.NC. 110016644100202300316

SL18. JORGE LUIS MÁRQUEZ SERENO

Deserción 10

Al emitir el fallo de responsabilidad, se le fijó a JORGE LUIS MÁRQUEZ SERENO una pena de ocho (8) meses de prisión, el A quo analizó los requisitos para la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, sin acceder a la misma por expresa prohibición legal.

V. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Y TRASLADO A LOS

NO RECURRENTES

5.1. Fundamentos del recurso de apelación.

En virtud de lo normado en el artículo 342 de la Ley 1407 de 2010, la Primera Sala de Decisión convocó y llevó a cabo la audiencia pública de argumentación oral del recurso de apelación, el 30 octubre de 2024, concediendo el uso de la palabra a la defensa, DR. LUIS FELIPE GUECHÁ MEDINA quien manifestó:

Que depreca de la Colegiatura que se revoque la sentencia de primera instancia proferida por el señor Juez 1301 Penal Militar y Policial de Conocimiento,

LUIS FELIPE GUECHÁ MEDINA quien manifestó:

Que depreca de la Colegiatura que se revoque la sentencia de primera instancia proferida por el señor Juez 1301 Penal Militar y Policial de Conocimiento, conforme a los siguientes argumentos:

  1. Iteró que, el tema trascendente e importante es la aplicación del principio de favorabilidad , haciendo alusión al mismo, en sus alegatos de primera instancia y que insistirá ante la Judicatura, solicitando que por este hecho no se declare desierto, al considerar que es una violación al derecho de defensa. Precisó que de acuerdo a la jurisprudencia cuando existe una aplicación de dos (2) normas en el tiempo, la Ley 1407 de 2010 y la Ley 522 de 1999, insiste que la primeraNC. 110016644100202300316

SL18. JORGE LUIS MÁRQUEZ SERENO

Deserción 11

de ella fue dictada en el 2010 y su implementación fue en el mes de Julio de 2022 por fases, la primera en la ciudad de Bogotá y los hechos por los cuales se investigó a su protegido el soldado 18 JORGE LUIS MÁRQUEZ SERENO fue en esta ciudad, cuando era orgánico del Batallón de Infantería No. 37 “guardia Presidencial” ; este argumento lo trajo el Juez Primario y que atendiendo que los hechos objeto de investigación acaecieron en esta ciudad, que es por esta razón que se aplica los postulados de la Ley 1407 de 2010 y no el principio de favorabilidad. Sobre este tema se encuentra en desacuerdo al considerar que se le dio primacía a un Decreto que implementó las fases

esta razón que se aplica los postulados de la Ley 1407 de 2010 y no el principio de favorabilidad. Sobre este tema se encuentra en desacuerdo al considerar que se le dio primacía a un Decreto que implementó las fases de la Ley, considera que es un absurdo(sic) toda vez, que es romper y acabar con el principio de favorabilidad que se encuentra presente.

indica que si bien es cierto, la Ley 1407 de 2010 derogó lo atinente a los delitos, esa derogatoria al ser expresa los actos administrativos siguen teniendo efectos jurídicos, resaltando la sentencia de unificación No 126 de 2022 de la Honorable Corte Constitucional, que hizo alusión al tema de un policial, donde reconoce la aplicación de este principio muy a pesar de que la Ley 1407 de 2010 derogó la Ley 522 de 1999.-

Que ese principio debe estar presente, teniendo en cuenta que, es un derecho fundamental consignado en el artículo 29 constitucional, que al verificar decisión de la Colegiatura, para zanjar el tema, debía tenerse en cuenta la sentencia de la Corte siendo MP.NC. 110016644100202300316

SL18. JORGE LUIS MÁRQUEZ SERENO

Deserción 12

CARLOS GAVIRIA quien hizo alusión fue a derechos adquiridos, considerando que se le dio un alcance que no tiene, entendiendo que no puede hablarse de una vulneración al principio de legalidad, toda vez, que este se acompasa con el de favorabilidad.

Así las cosas, el recurrente consideró que la señora Fiscal 2402, escogió mal la norma como es la Ley 1407

vulneración al principio de legalidad, toda vez, que este se acompasa con el de favorabilidad.

Así las cosas, el recurrente consideró que la señora Fiscal 2402, escogió mal la norma como es la Ley 1407 de 2010 y no la 522 de 1999, cuando esta última es más favorable toda vez que impone una sanción de arresto y no de prisión, acotando que en un pretendido recurso de Casación ante la Corte Suprema de Justicia se busca un pronunciamiento del Órgano de Cierre para que trace el camino a seguir de cara al tema en debate.

Concluye que, el tema de tipicidad está ausente y que impide avanzar en los temas de antijuridicidad y culpabilidad. Que el Juez Primario afirmó en la sentencia confutada que, el Comandante del Batallón de Infantería No. 37 por medio de esta lo desvinculó del servicio militar(sic) al soldado 18 JORGE LUIS MÁRQUEZ SERENO con la orden del día 2277 del 01 de noviembre de 2022, que ello es ajeno a la realidad que es un acto válido pero ineficaz, que este acto no fue notificado a su protegido y era de obligatorio cumplimiento para que este surtiera efectos jurídicos. Dice que una cosa es un acto válido como es la competencia, suscripción del acto y demás, pero otra es la eficacia que no se ha dado, que ello implica que se condenó al soldado MÁRQUEZ SERENO cuando aún hace parte de las Fuerzas Militares, al no existir esa debida notificación personal.NC. 110016644100202300316

SL18. JORGE LUIS MÁRQUEZ SERENO

Deserción 13

parte de las Fuerzas Militares, al no existir esa debida notificación personal.NC. 110016644100202300316

SL18. JORGE LUIS MÁRQUEZ SERENO

Deserción 13

Ahora en lo atinente al análisis probatorio que hizo el señor Juez de Instancia para decir que existe presunción de acierto y legalidad en la sentencia confutada, enfatiza la defensa que las testimoniales ofrecidas en juicio, si bien dice que su representado no retorno al servicio, no son claros en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que esos medios probatorios no son suficientes para endilgar responsabilidad y sustentar la condena.

Deprecó que se revoque la sentencia de primera instancia emitida por el Juez 1301 de Conocimiento de Bogotá.

5.2 Intervención de la Fiscalía 2406 Penal Militar y Policial (encargado): atinó a indicar que detecta que el punto de controversia por parte del recurrente defensor público DR. LUIS FELIPE GUECHA, para procurar derruir la sentencia adoptada por el Juez 1301 Penal Militar y Policial de Conocimiento de carácter condenatorio, se limita a tres aspectos: 1) la vigencia y aplicación de la Ley 1407 de 2010 2) la situación de la orden administrativa de personal No.2277 del 01 de noviembre de 2022 y 3) la valoración que el Juez Primario efectuó o agotó de cara a las pruebas recaudadas a través de los testimonios; consideró el Fiscal desafortunada la insistencia del togado defensor en el sentido de no comprender que en

que el Juez Primario efectuó o agotó de cara a las pruebas recaudadas a través de los testimonios; consideró el Fiscal desafortunada la insistencia del togado defensor en el sentido de no comprender que en la ciudad de Bogotá está vigente la Ley 1407 de 2010, discusión que se dio incluso desde los primeros años en que se promulgo la referida Ley y la publicación de la misma norma desde el año 2011, que tanto elNC. 110016644100202300316

SL18. JORGE LUIS MÁRQUEZ SERENO

Deserción 14

Tribunal Superior Militar como la Corte Suprema de Justicia han sido unívocos en señalar que las normas rectoras libro I y libro II de la Ley 1407 de 2010 están vigentes desde la publicación de la norma, solamente lo que se suspendió fue su parte procedimental sujetándola a la implementación, ello significa que al escoger la norma de la parte especial y al efectuar la adecuación típica del artículo 109 de este Código, la Fiscalía no cometió error alguno, aplicó la norma vigente y acertada para el caso concreto, que debe darse una debida interpretación dado que dicha discusión ya fue zanjada con los pronunciamientos del Tribunal Superior Militar y Policial, avalados incluso por lo dicho por la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, en sentencia C-444 de 2011 en la que se fijó y se estableció que los efectos de la Ley 1407 de 2010 se sujetan a partir de su promulgación, ya hace 14 años aproximadamente, ello significa que dicha discusión seria lógica si estamos hablando de hechos que se

estableció que los efectos de la Ley 1407 de 2010 se sujetan a partir de su promulgación, ya hace 14 años aproximadamente, ello significa que dicha discusión seria lógica si estamos hablando de hechos que se suscitaron en partes del territorio donde aún no se encuentra esta norma vigente, pero no así en la ciudad de Bogotá, no siendo el momento que se eleven estos argumentos de autoridades de incluso segunda instancia, que desgastan la administración de Justicia, cuando hace dos (2) años se encuentra vigente la Ley 1407 de 2010 en esta ciudad, razón por la cual no le asiste razón a la defensa, para derruir el fallo con ese argumento.

  1. Ahora bien, respecto del segundo punto del disenso, acotó la Fiscalía que el togado comoNC. 110016644100202300316

SL18. JORGE LUIS MÁRQUEZ SERENO

Deserción 15

recurrente dice que el señor Juez 1301 Penal Militar y Policial de Conocimiento, afirmó en la sentencia, de cara a la Orden Administrativa 2277 emitida el 01 de noviembre de 2022 emitida por el comandante del Batallón de Infantería No. 37 “Guardia Presidencial”, se da de baja al señor SL18 JORGE LUIS MÁRQUEZ SERENO , siendo esto falso, lo que adujo el Juez en la sentencia es que esa orden del día dio de alta, nombra al condenado como miembro de las Fuerzas Militares en calidad de soldado, motivo por la cual no le asiste razón al señor defensor y finalmente de acuerdo a la prueba testimonial tomada en juicio, advirtió el delegado Fiscal que, solo basta verificar el

calidad de soldado, motivo por la cual no le asiste razón al señor defensor y finalmente de acuerdo a la prueba testimonial tomada en juicio, advirtió el delegado Fiscal que, solo basta verificar el desarrollo de esa audiencia para poder advertir que el recurrente contó con la oportunidad de intervenir activamente en la recepción de estos testimonios, que además las pruebas aportadas fueron concluyentes y suficientes, para determinar la tipicidad objetiva y subjetiva, la antijuridicidad y la culpabilidad del acusado MÁRQUEZ SERENO , de allí que la sentencia está acorde con la valoración conjunta de las pruebas, que fulminaron al uniformado con una sentencia condenatoria como autor del delito de deserción, deprecando de la Judicatura su confirmación.

VI. DE LA COMPETENCIA

Atendiendo lo establecido en el numeral 3º del artículo 203 de la Ley 1407 de 2010 1, el Tribunal

1 Ley 1407 de 2010Artículo 203. Competencia del Tribunal Superior Militar. Las Salas de Decisión del Tribunal Superior Militar conocen: (…)NC. 110016644100202300316

SL18. JORGE LUIS MÁRQUEZ SERENO

Deserción 16

Superior Militar es competente para conocer: “…de los recursos de apelación y de queja, contra las sentencias y autos interlocutorios que sean proferidos…”

Bajo ese entendido, la Sala procederá a resolver el recurso de alzada impetrado por el DR . LUIS FELIPE GUECHA MEDINA en su condición de defensor público del bajo banderas JORGE LUIS MÁRQUEZ SERENO, quien

Bajo ese entendido, la Sala procederá a resolver el recurso de alzada impetrado por el DR . LUIS FELIPE GUECHA MEDINA en su condición de defensor público del bajo banderas JORGE LUIS MÁRQUEZ SERENO, quien pretende la revocatoria de la decisión emitida por el señor Juez 1301 Penal Militar y Policial de Conocimiento por medio de la cual declaró responsable a su protegido, como autor del delito militar de deserción.

Cabe recordar por el Colegiado el principio de limitación, en el sentido que el recurso en comento circunscribe a esta instancia revisar únicamente los aspectos impugnados, salvo que se trate de eventos de nulidad, razón vinculante o temas inescindiblemente ligados a aquel que es objeto de disenso.

VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Agotado el recuento procesal, los temas del disenso a abordar en esta oportunidad y planteados en el recurso de alzada, por el defensor LUIS FELIPE GUECHA MEDINA quien vela en esta causa penal, por los intereses del uniformado SL18 del Ejército Nacional JORGE LUIS MÁRQUEZ SERENO , ha de indicar de manera respetuosa la Colegiatura que en pronunciamiento anterior

3. De los recursos de apelación y de queja, contra las sentencias y autos interlocutorios que sean pro feridos en primera instancia por los Jueces Penales Militar es; de las decisiones adoptadas por los Jueces Pena les Militares de Control de Garantías y de Ejecución de Penas, en los casos previstos en este Código.NC. 110016644100202300316

SL18. JORGE LUIS MÁRQUEZ SERENO

Militares de Control de Garantías y de Ejecución de Penas, en los casos previstos en este Código.NC. 110016644100202300316

SL18. JORGE LUIS MÁRQUEZ SERENO

Deserción 17

igualmente propuesto por él, ante esta instancia, fue solventado con suficiencia los interrogantes que ahora y de forma insistente plantea el opugnador, debiendo tan solo entrar la Judicatura a hacer las siguientes precisiones.

7.1. De la normatividad a aplicar en el caso concreto

El recurrente plantea en su alzada un “desatino” por parte de la señora Fiscal 2406 Penal Militar y Policial de Conocimiento al momento de subsumir la conducta desarrollada por su protegido el soldado JORGE LUIS MÁRQUEZ SERENO en aquella descrita y sancionada en el artículo 109 de la Ley 1407 de 2010 y no, siendo más favorable la del artejo 128 de la Ley 522 de 1999, que fija incluso como pena para el delito de deserción, el arresto de seis (6) meses a dos (2) años.

Dentro de su fundamentación insiste el señor defensor en la coexistencia de normas (Ley 1407 de 2010 y 522 de 1999), no siendo dable a la delegada Fiscal enrutar o encauzar el delito enrostrado dentro de la descripción normativa del artículo 109 de la Ley 1407 de 2010, omitiendo el apelante la fecha de la comisión de los hechos, por los cuales se sometió a esta encuesta criminal a su defendido, pues basta tan solo verificar el trasegar procesal de esta actuación para extraer sin dificultad que siendo orgánico del

de los hechos, por los cuales se sometió a esta encuesta criminal a su defendido, pues basta tan solo verificar el trasegar procesal de esta actuación para extraer sin dificultad que siendo orgánico del Batallón de Infantería No. 39 “Guardia Presidencial” el soldado 18 JORGE LUIS MÁRQUEZ SERENO, se sustrajo de sus obligaciones militares desde el 17 de mayo delNC. 110016644100202300316

SL18. JORGE LUIS MÁRQUEZ SERENO

Deserción 18

año anterior, al no retornar al servicio, luego de haberle sido concedido un permiso por parte de esa Unidad Táctica, desde el día 09 de ese mes y año.

Si bien como lo planteo el Juez Primario, podría existir una discusión jurídica que incluso ya fue superada en pronunciamientos de este Colegiado y la Honorable Corte Suprema de Justicia, de cara a que sí la comisión de los hechos, hubiese surgido en la coexistencia de las dos normas citadas por el togado; pero es claro que, en el caso abordado “ha de ser aplicada la normatividad que se encuentre vigente al momento de la comisión de los hechos” ello se denomina el principio de Legalidad, como efectiva

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...