TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 110016644100202300338

Tribunal Penal Militar y Policial

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Detalles

Título
TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 110016644100202300338
Autor
Tribunal Penal Militar y Policial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal Militar
Año
—

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y POLICIAL

______________

Sala: Primera de Decisión

Magistrada Ponente: CR. SANDRA PATRICIA BOTÍA RAMOS

Noticia Criminal: 110016644100202300338

Procedencia: Juzgado 1302 Penal Militar y

Policial de Conocimiento.

Indiciados: SI FREDY ORLANDO ORTIZ MELO PT SANDRA MILENA CRUZ BARAJAS Delito: Abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto.

Motivo de alzada: Apelación decisión de preclusión

Decisión: Confirma

Bogotá, D.C., agosto veintisiete (27) de dos mil veinticuatro (2024).

I. OCUPA A LA SALA

Agotada la audiencia de argumentación oral, en virtud del recurso de alzada presentado por el Dr. LUIS ALEJANDRO FLÓREZ RINCÓN como víctima dentro del presente asunto, contra la decisión adoptada el 04 de julio del año en curso, por el Juzgado 1302 Penal Militar y Policial de Conocimiento, a través de la cual aceptó el pedimento de preclusión elevado por la Fiscalía 2405 de Conocimiento, a favor de losNC. 1100166444100202300338 SI. FREDY ORLANDO ORTIZ MELO PT. SANDRA MILENA CRUZ BARAJAS Abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto 2

uniformados Subintendente ORTIZ MELO FREDY ORLANDO y Patrullera CRUZ BARAJAS SANDRA MILENA, quienes ostentan actualmente la condición de indiciados, por

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uniformados Subintendente ORTIZ MELO FREDY ORLANDO y Patrullera CRUZ BARAJAS SANDRA MILENA, quienes ostentan actualmente la condición de indiciados, por el punible de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto, la Sala Primera de Decisión entra a pronunciarse en virtud de los siguientes,

II. HECHOS RELEVANTES

La génesis de este asunto surge en virtud de un procedimiento de captura agotado por el señor Subintendente ORTIZ MELO FREDY ORLANDO y la señora Patrullera SANDRA MILENA CRUZ BARAJAS, para el día 01 de junio de 2023 cuando ejercían labores de patrullaje en el sector residencial de Niza, fueron requeridos mediante llamada por la central de comunicaciones, donde les informan sobre una riña en vía pública, en la Calle 126 No. 70G, en la que estaban involucradas varias personas, optaron por dirigirse al lugar, donde evidenciaron un aglomeramiento de personas, quienes al parecer estuvieron en la reyerta, procedieron a entrevistar a los particulares HERNANDO PARADA, LUIS FLÓREZ , CLAUDIA ARGUELLO, RODNY DÍAZ y NATALIA SANABRIA, quienes le indicaron al uniformado, que meses antes esos inconvenientes se venían presentando, indagando el policial si deseaban hacer las respectivas denuncias por el delito de lesiones personales, respondiendo al unísono que sí, solicitando previo a la lectura de sus derechos (como capturados) un vehículo para ser transportados y

indagando el policial si deseaban hacer las respectivas denuncias por el delito de lesiones personales, respondiendo al unísono que sí, solicitando previo a la lectura de sus derechos (como capturados) un vehículo para ser transportados y dejarlos a disposición de la URI-Usaquén.NC. 1100166444100202300338 SI. FREDY ORLANDO ORTIZ MELO PT. SANDRA MILENA CRUZ BARAJAS Abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto 3

III. ACTUACIÓN PROCESAL

3.1. procediendo con la captura en flagrancia en las personas de: HERNANDO PARADA GÓMEZ, LUÍS ALEJANDRO FLÓREZ RINCÓN , RODNY ALFREDO DÍAZ CIFUENTES, y ÁNGEL CAMILO CASTILLO, en las labores investigativas se les sometió a valoración de las lesiones por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses -Unidad básica de Puente Aranda-, como a las víctimas de estos hechos las señoras CLAUDIA PATRICIA ARGUELLO SALOMÓN y NATALIA STEPPHANNY SANABRIA RODRÍGUEZ, se les escuchó en entrevistas, anexándose exámenes practicados en la Fundación Santa Fe de Bogotá y otros.

3.2. Para el día 02 de junio de 2023, la Dra. GLORIA EDITH DUQUE JARAMILLO Fiscal 17 seccional de Bogotá expidió la orden de libertad a favor de los señores

HERNANDO PARADA GÓMEZ, ÁNGEL CAMILO CASTILLO VANEGAS.

3.3. En virtud de dicho procedimiento el señor LUIS

expidió la orden de libertad a favor de los señores

HERNANDO PARADA GÓMEZ, ÁNGEL CAMILO CASTILLO VANEGAS.

3.3. En virtud de dicho procedimiento el señor LUIS ALEJANDRO FLÓREZ RINCÓN , elevó denuncia por el delito de abuso de autoridad ante la Fiscalía Penal Militar y Policial, contra los uniformados de la Policía Nacional Subintendente FREDY ORTIZ y la patrullera SANDRA MILENA CRUZ , quienes para la fecha laboraban en el CAI Andes. Razón por la cual se tomó entrevista al señor LUIS ALEJANDRO FLÓREZ RINCÓN y a la señora CLAUDIA PATRICIA ARGUELLO SALOMÓN, el 11 de agosto de 2023 y para el 26 de septiembre de 2023 la carpeta fue remitida a la Fiscalía Penal Militar y PolicialNC. 1100166444100202300338 SI. FREDY ORLANDO ORTIZ MELO PT. SANDRA MILENA CRUZ BARAJAS Abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto 4

delegada ante Jueces de Conocimiento, al considerar el Fiscal 2203 que no es de su competencia.

3.4 . La Fiscalía 2405 Penal Militar y Policial delegada ante Jueces de Conocimiento, emite su plan metodológico comunicando de la indagación a los policías FREDY ORLANDO ORTIZ MELO y SANDRA MILENA CRUZ BARAJAS , siendo escuchados en interrogatorio el 06 de mayo y el 05 de junio de 2024 respectivamente, acompasado con una acción de Habeas Corpus elevado por

los señores LUIS ALEJANDRO FLÓREZ RINCÓN y HERNANDO

mayo y el 05 de junio de 2024 respectivamente, acompasado con una acción de Habeas Corpus elevado por los señores LUIS ALEJANDRO FLÓREZ RINCÓN y HERNANDO PARADA GÓMEZ la cual le fue negada por el Juzgado Décimo Civil del Circuito.

3.5 . Para el día 28 de Junio de 2024 la Fiscalía 2405 Penal Militar y Policial de Conocimiento, solicitó ante el Juzgado 1302 Penal Militar y Policial de Conocimiento, audiencia de preclusión la cual se agotó en dos sesiones del 28 de junio y 04 de julio del 2024, siendo avalada tal petición por la Ad quo, decisión que fue objeto del recurso de alzada de parte

del señor LUIS ALEJANDRO FLÓREZ RINCÓN.

IV. PROVIDENCIA IMPUGNADA

El Juzgado 1302 Penal Militar y Policial de Conocimiento en audiencia que se llevó a cabo el 28 de Junio y 04 de julio de 2024 luego de escuchar los argumentos expuestos por el señor Fiscal 2405 Penal Militar y Policial, aceptó el pedimento de “preclusión” dentro de la noticia criminal 110016644100202300338 seguida contra los indiciadosNC. 1100166444100202300338 SI. FREDY ORLANDO ORTIZ MELO PT. SANDRA MILENA CRUZ BARAJAS Abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto 5

ORTIZ MELO FREDY ORLANDO y SANDRA MILENA CRUZ BARAJAS por el de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto.

En el audio-vídeo aportado a esta Colegiatura, la Juez

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ORTIZ MELO FREDY ORLANDO y SANDRA MILENA CRUZ BARAJAS por el de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto.

En el audio-vídeo aportado a esta Colegiatura, la Juez de Conocimiento, acotó que en atención al artículo 474 del Código Penal Ley 1407 de 2010, establece la figura de la preclusión , norma según la cual el Fiscal Penal Militar y Policial solicitará ante el Juez de Conocimiento en cualquier estado cuando considere que no existe mérito para acusar, artículo 475 lee las causales, en especial el numeral 4 que invocó el delegado Fiscal como: “ Atipicidad del hecho investigado ”.

Concretó la Juez de Conocimiento, que:

1). Surge la facultad en el señor Fiscal de deprecar la preclusión al considerar que no existe mérito para imputar y menos para acusar, conforme así lo cita el artículo 475 numeral 4, considerando la Ad quo que, ha sido sustentado el pedimento preclusivo en debida forma, pues si bien citó el numeral tercero de esta norma, los elementos materiales probatorios aportados y su argumentación se dirigió a establecer la existencia de la causal 4 del articulo 475 esto es, la “ atipicidad de la conducta”.

  1. Que se debe precisar que la investigación que, adelantara la Fiscalía 2405 Penal Militar y Policial ante Jueces de Conocimiento, fue por el delito de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto,NC. 1100166444100202300338

SI. FREDY ORLANDO ORTIZ MELO

PT. SANDRA MILENA CRUZ BARAJAS

ante Jueces de Conocimiento, fue por el delito de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto,NC. 1100166444100202300338 SI. FREDY ORLANDO ORTIZ MELO PT. SANDRA MILENA CRUZ BARAJAS Abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto 6

conducta descrita y sancionada en el artículo 416 de la Ley 599 de 2000 que establece: “ El servidor público que fuera de los casos especialmente previstos como conductas punibles, con ocasión de sus funciones o excediéndose en el ejercicio de ellas, cometa acto arbitrario e injusto, incurrirá en multa y pérdida del empleo o cargo público”; la víctima según lo indicado por la Fiscalía reprochó el actuar de los policías como: su hora de arribo al sector, el procedimiento de captura, como se transportó a los capturados, y la atención médica que no recibió la esposa de la víctima, la señora CLAUDIA ARGUELLO.

3). Que en atención al inconformismo de la víctima, de cara al procedimiento en flagrancia, indicó la Juez A Quo , que el Fiscal explicó que se trataba de la causal 3ª, la cual de igual manera el señor Procurador ampliamente especificó de manera detallada la “flagrancia inferida” dejando a estas personas a disposición de la autoridad respectiva y son ellos quienes deben determinar sí la captura estuvo de acorde a los parámetros exigidos en la Ley, como en este caso le compete es al Juez de Control de Garantías decidir sí existió o no flagrancia y si la declara legal o no, pero que en el caso sub examine no ocurrió

acorde a los parámetros exigidos en la Ley, como en este caso le compete es al Juez de Control de Garantías decidir sí existió o no flagrancia y si la declara legal o no, pero que en el caso sub examine no ocurrió así, al disponer su libertad cuando el delito por el cual se procede (lesiones personales) no ameritaba medida de aseguramiento.

4). Que atendiendo los elementos que la Fiscalía trasladó, señaló que los indiciados señores Subintendente FREDY ORLANDO ORTIZ MELO y la patrulleraNC. 1100166444100202300338 SI. FREDY ORLANDO ORTIZ MELO PT. SANDRA MILENA CRUZ BARAJAS Abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto 7

SANDRA MILENA CRUZ BARAJAS, son miembros activos de la Policía Nacional, se cuenta con actas de nombramiento, que estaban adscritos a la Estación de Policía de Suba como se verifica en las diferentes minutas, de igual manera, está demostrada la existencia de un procedimiento de policía, donde se dio una captura en flagrancia de varias personas de las que se afirmó participaron en una riña y a las cuales se les indicó sus derechos, como se establece en los informes que dan cuenta de las circunstancias de los hechos, y, que los mismos fueron puestos a disposición dentro de los términos de Ley ante una Fiscalía de la localidad de Suba. Igualmente que esa captura, se dio como respuesta a un requerimiento que se les efectuó a los policiales por vía radial indicándoles que existía un caso de una riña múltiple, procediendo a los interrogatorios de los indiciados,

captura, se dio como respuesta a un requerimiento que se les efectuó a los policiales por vía radial indicándoles que existía un caso de una riña múltiple, procediendo a los interrogatorios de los indiciados, las diferentes valoraciones médicas, entre ellas a la señora esposa de la víctima CLAUDIA PATRICIA ARGUELLO, quien efectivamente recibió atención, explicando las circunstancias por las que no pudo ser trasladada por parte de los uniformados, decidiendo por sus propios medios hacerlo a un centro asistencial.

  1. Indicó además la Ad quo que, no era del caso referirse al procedimiento de captura, es decir si la víctima efectivamente inició la riña o no, si medió una discusión con su cónyuge, y otros temas que son de resorte y competencia exclusiva de la Fiscalía General de la Nación, en cumplimiento de sus funciones constitucionales, iterando en audiencia, que no le es dable hacerlo como Juez de Conocimiento, máxime queNC. 1100166444100202300338

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de acuerdo a los elementos materiales de prueba que le fueron trasladados por parte del señor Fiscal, se evidencia o extracta que los policiales cuando llegaron al sector encontraron un escenario de riña múltiple y personas lesionadas, por ello los uniformados, en ese momento, no pueden establecer quien empezó o no la riña, solo acudieron en virtud del mantenimiento y la seguridad pública, no se discute la flagrancia, este fue un tema ya resuelto por la Fiscalía y no se evidencia una ilegalidad de

quien empezó o no la riña, solo acudieron en virtud del mantenimiento y la seguridad pública, no se discute la flagrancia, este fue un tema ya resuelto por la Fiscalía y no se evidencia una ilegalidad de del procedimiento de captura, de ello existen las anotaciones, los interrogatorios a los uniformados pudiendo verificar por parte de la víctima, como bien lo dijo, todas las circunstancias en que se desarrollaron los acontecimientos.

  1. En lo atinente a esa audiencia precisó la A quo que no se evidencia abuso por parte de los uniformados, el artículo 15 de la Ley 1407 de 2010 señala que para que haya conducta punible se requiere que sea típica, antijurídica y culpable, así como la remisión a la Ley 599 de 2000 citada por integración normativa se ha de tener en cuenta, que el delito de “abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto” es residual, es decir, se adecua a éste, cuando no exista otra conducta en la cual se subsume el hecho investigado; la Juez consideró que no se evidencia ni acto arbitrario y menos injusto, toda vez, que los policiales agotaron este procedimiento de acuerdo a las normas de convivencia ciudadana, considerando viable el pedimento de preclusión.NC. 1100166444100202300338

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Frente a la decisión adoptada, la Víctima representándose en nombre propio, elevó recurso de alzada ante la Colegiatura, la cual es objeto de nuestra atención.

Abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto 9

Frente a la decisión adoptada, la Víctima representándose en nombre propio, elevó recurso de alzada ante la Colegiatura, la cual es objeto de nuestra atención.

V. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

5.1. Fundamentos del recurso de apelación.

En virtud de lo normado en el artículo 341 de la Ley 1407 de 2010, la Primera Sala de Decisión convocó y llevó a cabo la audiencia pública de argumentación oral del recurso de apelación, el día 22 de julio de 2024, le fue concedido el uso de la palabra al Dr. LUIS ALEJANDRO FLÓREZ RINCÓN como víctima y representante de víctimas, quien indicó:

Que deprecaba de la Colegiatura la revocatoria de la decisión emitida por la señora Juez 1302 Penal Militar y Policial de Conocimiento, del 04 de julio de 2024, en la cual accedió a la concesión de la preclusión a favor de SI ORTIZ MELO FREDY ORLANDO y PT. CRUZ BARAJAS SANDRA MILENA , indiciados del delito de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto.

5.2 Inicialmente, acotó el opugnador que en la sentencia de preclusión que resuelve una acción medular dentro de la presente, la Juez de Conocimiento incurrió en un yerro, al no contener en su decisión un relato de los hechos jurídicamente relevantes, como era su obligación, lo cual impidió a la víctima ejercitar adecuadamente su derecho a la impugnación

incurrió en un yerro, al no contener en su decisión un relato de los hechos jurídicamente relevantes, como era su obligación, lo cual impidió a la víctima ejercitar adecuadamente su derecho a la impugnación como a una efectiva y real administración de Justicia.NC. 1100166444100202300338 SI. FREDY ORLANDO ORTIZ MELO PT. SANDRA MILENA CRUZ BARAJAS Abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto 10

Lo anterior originó, que difícilmente se pudiera identificar las circunstancias que se tuvieron en cuenta para el proferimiento de su decisión o cual era el objeto de su decisión, no siendo atinado por parte de la Juez A quo indicar que no lo hacía porque cada uno de los sujetos procesales los había relatado y el de la víctima era contrapuesto (el apelante lee apartes del pronunciamiento de la Juez A quo ).

5.3 . Culminada su lectura disiente la Defensa de lo aducido por la Juez, en el entendido que, la base medular de los hechos la constituyen los hechos expuestos en la denuncia y el análisis o revisión de los audios y vídeos aportados a la misma, que a pesar de la obligación legal que le compete a todos los funcionarios judiciales no lo hizo la señora Juez y el señor Fiscal los valoró subjetivamente, acudiendo a las escasas pruebas que practicó durante su investigación, que valoró de una forma contraria a la realidad, para a partir de allí exponer su particular teoría de que el actuar de los policiales se ajusto a la legalidad, que se trató de una riña entre vecinos,

investigación, que valoró de una forma contraria a la realidad, para a partir de allí exponer su particular teoría de que el actuar de los policiales se ajusto a la legalidad, que se trató de una riña entre vecinos, sin tener en cuenta la abundante prueba por medio de la cual podían evidenciar que los agredidos fueron los tres moradores quienes de manera pacífica pretendían ingresar a la casa de habitación sin perturbar a los vecinos, sin generar riñas o disputas con los mismos.

En este caso dice el apelante que, tanto el señor Fiscal como la Juez, debían actualizar el conocimiento de los hechos que indicaba que ni la señora CLAUDIANC. 1100166444100202300338 SI. FREDY ORLANDO ORTIZ MELO PT. SANDRA MILENA CRUZ BARAJAS Abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto 11

ARGUELLO, ni HERNANDO PARADA, como tampoco el opugnador, fueron los que patrocinaron o iniciaron la reyerta, por ello era tan importante que la Fiscalía y la Juez actualizaran ese conocimiento, porque sería de otra manera la decisión, menos la de precluir la investigación.

5.4 . Además acotó el apelante que, los dos funcionarios mencionados, hacen lo mismo que el señor Subintendente y la Patrullera, al desconocerse la prueba aportada, que demostraba que el apelante y su pareja sentimental no fueron quienes comenzaron la riña sino contrario sensu, fueron las víctimas de esas agresiones injustificadas ante lo cual no podían menos que tratar de defenderse ante la superioridad numérica de unos atacantes que sin razón justificada alguna les

pareja sentimental no fueron quienes comenzaron la riña sino contrario sensu, fueron las víctimas de esas agresiones injustificadas ante lo cual no podían menos que tratar de defenderse ante la superioridad numérica de unos atacantes que sin razón justificada alguna les agredieron, estando incluso indefenso ante tal evento al tener sus manos ocupadas con el mercado que había comprado para su casa.

5.5. Que la discrepancia en el asunto que nos concita, fue la captura ilegal de la que fueron víctimas y que sumado a ello la existencia de un vídeo, que de manera burlona utilizó la Fiscalía para ponerlo a decir lo que no es(sic), siendo su posición totalmente descontextualizada en el escenario y en el tiempo, tan es así que concluye la Fiscalía, que quien ocasionó de las lesiones a su esposa fue él, cuando la revisión de los vídeos permitiría dilucidar con claridad que se abalanzaron diez personas a agredirlos.NC. 1100166444100202300338 SI. FREDY ORLANDO ORTIZ MELO PT. SANDRA MILENA CRUZ BARAJAS Abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto 12

5.6. Teoría que avaló la señora Juez de Conocimiento cuando dice que, no se presentó un delito de privación ilícita de la libertad, sino aquel denominado abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto , para avalar sin mayor análisis el pedimento preclusivo, citando decisiones de la Honorable Corte Suprema de Justicia en torno a la “motivación de las decisiones judiciales” , la falta de una motivación adecuada se traduce en que, como víctima, no pudo identificar la base fáctica por la cual adoptó su decisión. Concluye

Justicia en torno a la “motivación de las decisiones judiciales” , la falta de una motivación adecuada se traduce en que, como víctima, no pudo identificar la base fáctica por la cual adoptó su decisión. Concluye el opugnador que no comparte lo aducido por la Juez en su decisión, en especial, lo relacionado con la libertad de las personas capturadas ese día, cuando fue evidente que los policiales no verificaron los vídeos en donde se advertía que fueron ellos los agredidos y otros los agresores; sin embargo, despreciando el aseguramiento de la prueba, optaron por la posición violatoria de los derechos de las víctimas.

5.6 . Iteró que, se produjo una captura ilegal, deprecando de la Colegiatura revise los vídeos aportados en los cuales se verificó el procedimiento agotado y que no le era dable por parte de los policiales proceder a su detención, cuando se evidencia que ellos fueron los agredidos, sumados a las funciones de policía judicial que por Ley tenían como autoridad y que no agotaron, como menos lo hiciera el Fiscal de indagarles a los indiciados porque no pusieron de presente la existencia de un vídeo, ordenar una entrevista o declaración para identificar a las personas que se encontraban allí,NC. 1100166444100202300338 SI. FREDY ORLANDO ORTIZ MELO PT. SANDRA MILENA CRUZ BARAJAS Abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto 13

motivos de las agresiones en estado de indefensión, en fin, varias circunstancias que no fueron valoradas por la Fiscalía y por el contrario, manifestó que, de

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motivos de las agresiones en estado de indefensión, en fin, varias circunstancias que no fueron valoradas por la Fiscalía y por el contrario, manifestó que, de acuerdo a lo observado en los vídeos es el señor LUIS ALEJANDRO FLÓREZ RINCÓN quien al parecer además portaba un elemento contundente, un palo en su mano, insistiendo el recurrente que, ello es alejado de la realidad y que fueron otros los que comenzaron la reyerta y las agresiones.

5.7. Concluye que, los delitos denunciados o por los cuales enfiló el opugnador su denuncia fue por fraude procesal, privación ilícita de la libertad y otros más que se desprendieran de estos, y que muy a pesar de que el Juez que en su momento conoció el asunto decidió archivarlo, por el delito de fraude procesal, notificando esta decisión a un email que no es el suyo, impidiendo su ejercicio de impugnación y que sus esfuerzos van encaminados a procurar la investigación de las conductas desplegadas por los dos policiales.

5.8 . Por último concretó, que el soporte de su denuncia fue la actuación irregular, arbitraria e ilícita surgida con ocasión de los hechos datados el 01 de junio de 2023 cuando se dirigió a su vivienda en compañía de su esposa y otros, cuando fueron atacados por unas personas que los superaron en número, optando por llamar a la policía, quienes arribaron tan solo después de 40 minutos cuando ya había pasado el ataque y que en vez de haber prestado su ayuda, llevándolos a recibir atención médica dada

atacados por unas personas que los superaron en número, optando por llamar a la policía, quienes arribaron tan solo después de 40 minutos cuando ya había pasado el ataque y que en vez de haber prestado su ayuda, llevándolos a recibir atención médica dada la fractura de nariz que le ocasionaron a su cónyuge,NC. 1100166444100202300338 SI. FREDY ORLANDO ORTIZ MELO PT. SANDRA MILENA CRUZ BARAJAS Abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto 14

como las lesiones que presentaban los demás, pese de solicitarle a los policías verificar los vídeos de las cámaras en las que podían establecer que ellos no comenzaron la reyerta y que eran los lesionados procedieron a capturarlos; iterando que se encuentran en un delito de privación ilegal de la libertad y no en un abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto, sumado a que no adoptaron las acciones pertinentes en su calidad de primeros respondientes, debiendo asegurar el vídeo, que demostraban las condiciones de las víctimas y que para la Fiscalía pese de ser requerido por el afectado, entrevistas a las personas que fueron testigos de los hechos, no existió pronunciamiento al respecto, tachando la actitud del Fiscal extraña al no permitirse la recolección de todos los elementos materiales probatorios y evidencia física, contrario sensu solo le da total credibilidad a los policiales, no existiendo más allá de lo aducido que su testimonio y la de los lesionados, sin verificar ni obtener otros elementos materiales de prueba que les indicaba que no era dable su detención.

VI. TRASLADO A LOS NO RECURRENTES

existiendo más allá de lo aducido que su testimonio y la de los lesionados, sin verificar ni obtener otros elementos materiales de prueba que les indicaba que no era dable su detención.

VI. TRASLADO A LOS NO RECURRENTES

6.1. De la Fiscalía 2405 Penal Militar y Policial: Comienza su intervención indicando que, entiende que el recurrente quiera someter a debate las condiciones en que se produjo su captura y la de otros ciudadanos por parte de los indiciados , cuando los hechos ya son objeto de investigación por parte de la jurisdicción ordinaria y ello no es de resorte de la jurisdicciónNC. 1100166444100202300338 SI. FREDY ORLANDO ORTIZ MELO PT. SANDRA MILENA CRUZ BARAJAS Abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto 15

Penal Militar, así como el análisis de los vídeos que son de conocimiento exclusivo de las autoridades quienes, en el trasegar de la investigación determinarán quienes son las víctimas y quienes los victimarios.

  1. No comparte los dichos del opugnador cuando advierte a la Colegiatura que la Fiscalía fundamentó su pedimento de preclusión en una escasa y pobre recolección de elementos materiales probatorios, cuando en el informe de investigación de campo de policía judicial contiene: entrevista al señor LUIS ALEJANDRO FLÓREZ RINCÓN , entrevista a la señora CLAUDIA PATRICIA ARGUELLO SALOMÓN, audios y vídeos aportados por el denunciante, la verificación de la NUC que por el delito de lesiones personales se le adelanta a la víctima, copias de los documentos del

CLAUDIA PATRICIA ARGUELLO SALOMÓN, audios y vídeos aportados por el denunciante, la verificación de la NUC que por el delito de lesiones personales se le adelanta a la víctima, copias de los documentos del CAI-Andes, interrogatorios de los indiciados, informes de captura de estas personas, acta de derechos de capturado e informes técnicos médicos practicados por el Instituto Nacional de Medicina Legal y orden de libertad emitida por la Fiscalía 316 delegada ante los Jueces Penales en la cual establece que los capturados son dejados en libertad porque el delito por el cual se procede no establece medida de aseguramiento, iterando el Fiscal Penal Militar y Policial, que no se indicó que fue por un mal procedimiento de captura o declaratoria de ilegalidad.

  1. Igualmente, el apelante adujo que la Fiscalía tiene una particular posición frente a la interpretación de las circunstancias fácticas, la cualNC. 1100166444100202300338

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de alguna manera fue compartida por la Juez de Conocimiento, por parte de la defensa de los investigados y por el Ministerio Público que no elevó recurso de apelación, acotando que la particular interpretación de los hechos deviene de la víctima y no de los demás, quien es la única que los pone en tela de juicio.

  1. Se aclara por parte del Fiscal que, no es cierto lo manifestado por el apelante de que este fue quien lesionó a su esposa, eso lo dicen los testigos, y con

tela de juicio.

  1. Se aclara por parte del Fiscal que, no es cierto lo manifestado por el apelante de que este fue quien lesionó a su esposa, eso lo dicen los testigos, y con fundamento en ello es que la Fiscalía elevó el pedimento de preclusión, máxime que del análisis de los multicitados vídeos se observa precisamente al señor LUIS ALEJANDRO FLÓREZ RINCÓN con un objeto contundente en la mano y es quien lesiona a las personas que se encuentran allí, incluso a su esposa, aclarando a la Colegiatura que, este tipo de discusiones no son de resorte de la justicia penal militar y policial, acotando, que lo importante a establecer es sí en el procedimiento de la captura medió algún abuso de autoridad por parte de los policiales.
  1. Concluye de su análisis, que los uniformados no incurrieron en el delito enrostrado de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto, dejando entrever, que si bien entiende el descontento del ciudadano LUIS ALEJANDRO FLÓREZ como víctima, cierto es también que no se discute que el procedimiento agotado por los indiciados fue el adecuado, cuando se advirtió el cumplimiento de su deber funcional como policías de vigilancia , el cual se limitaba a dejar aNC. 1100166444100202300338

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disposición a los ciudadanos ante la autoridad competente, quienes determinarán esa responsabilidad entre los agredidos y los agresores.

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disposición a los ciudadanos ante la autoridad competente, quienes determinarán esa responsabilidad entre los agredidos y los agresores.

  1. Que además fue precisamente la Fiscalía de la justicia ordinaria, quien no advirtió procedimiento irregular en la captura del señor LUIS ALEJANDRO FLÓREZ y otros, en la cual confunde el recurrente las facultades de la policía de vigilancia, con las de la Policía Judicial, es decir y aclara, no esta dentro de su deber funcional asegurar esos elementos materiales de prueba (vídeos) es necesario la orden de un Fiscal en el desarrollo de su plan metodológico de investigación, como lo establece el artículo 250 citado incluso por la víctima; sumado a lo anterior, falta a la verdad el recurrente cuando dice que los policías aquí ind

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