TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 110016644100202400200
Detalles
- Título
- TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 110016644100202400200
- Autor
- Tribunal Penal Militar y Policial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal Militar
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y POLICIAL
Sala : Segunda de Decisión Magistrado Ponente : CR. JORGE NELSON LÓPEZ GALEANO Radicación : 110016644100202400200 POL.
Procedencia : Juzgado 1306 Penal Militar y
Policial de Conocimiento
Procesado : CT. VICTOR DANIEL MURILLO DUQUE CT. YEISON FERNANDO LÓPEZ GÓMEZ Delito : Lesiones personales Motivo de alzada : Apelación auto que decreta la preclusión
Decisión : Confirma
Bogotá D.C., a los seis (06) días de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO A RESOLVER
Procede la Segunda Sala de Decisión del Tribunal Superior Militar y Policial a estudiar el recurso de apelación impetrado por el señor DANIEL FELIPE MOLINA OLARTE en su calidad provisional de víctima, contra la decisión proferida por el Juez 1306 Penal Militar y Policial de Conocimiento , de decretar la preclusión en favor de los señores CT. VÍCTOR DANIEL
MURILLO DUQUE y CT. YEISON FERNANDO LÓPEZ GÓMEZ110016644100202400200 POL.
CT. VÍCTOR DANIEL MURILLO DUQUE Y OTRO
Lesiones Personales
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dentro del proceso adelantado en su contra por el del delito de LESIONES PERSONALES en el radicado de la referencia.
II. HECHOS
Fueron expuestos por la Fiscalía 2419 Penal Militar y Policial de Conocimiento en la audiencia de
del delito de LESIONES PERSONALES en el radicado de la referencia.
II. HECHOS
Fueron expuestos por la Fiscalía 2419 Penal Militar y Policial de Conocimiento en la audiencia de solicitud de preclusión:
“El día 19 de enero del 2024, en la vía La Vega – Bogotá, aproximadamente a las 16:25 horas, se encontraban los señores CT. VÍCTOR DANIEL MURILLO DUQUE y CT. YEISON FERNANDO LÓPEZ GÓMEZ a bordo de la camioneta institucional marca Nissan de placas OUC-406, desarrollando actividades investigativas propias de su cargo, conforme a la orden de servicio No. 202302223 de la Dirección De Investigación Criminal e Interpol. La motocicleta marca SUZUKI de placas MAW-44f conducida por DANIEL FELIPE MOLINA OLARTE , adelanta a la camioneta institucional por la berma, y acto seguido golpea con la mano el espejo retrovisor derecho de la camioneta, perdiendo el control de la moto y cayendo al piso.
Los señores Capitanes bajan del vehículo a verificar el estado de salud del motociclista, quien se levanta exaltado, agrediéndolos y exigiéndoles el pago de los daños de la moto.
Arriba al lugar de los hechos la señora HEIMY CECILIA OLARTE madre de DANIEL MOLINA, quien sin mediar palabra golpea al CT. VICTOR MURILLO en dos oportunidades, los Capitanes les dicen que llamen a la Policía de tránsito, con el fin de evitar altercados, informándoles que ellos son
mediar palabra golpea al CT. VICTOR MURILLO en dos oportunidades, los Capitanes les dicen que llamen a la Policía de tránsito, con el fin de evitar altercados, informándoles que ellos son policías. Simultáneamente llega una ambulancia para atender el caso, pero los paramédicos evidenciaron que no había heridos producto del presunto accidente de tránsito. La señora HEIMY110016644100202400200 POL.
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OLARTE observa que el CT LOPEZ se le podía apreciar el arma de fuego en la pretina del pantalón y gritaba que tenía una pistola, llama a su esposo manifestándole el lugar exacto donde se encontraban, diciéndole que a su hijo lo habían estrellado sujetos que estaban armados.
Pasados unos minutos llegan más personas a lanzar improperios a los Policías, entre ellos el señor VICTOR MOLINA, padre del motociclista, quien golpea al CT. YEISON LOPEZ tirándolo al suelo. Al intentar levantarse, otra persona lo coge por la espalda, el CT. MURILLO intenta auxiliar a su compañero, pero otra persona lo toma por la espalda y lo golpea. En medio del forcejeo el señor VICTOR MOLINA le arrebata el arma de dotación al CT. LOPEZ y realiza un disparo al aire para luego apuntarle y amenazarlo.
Llega al lugar de los hechos el PT. YEISON MONTOYA , Policía de tránsito, quien solicita que se le entregue el arma de fuego y la guarda en
aire para luego apuntarle y amenazarlo.
Llega al lugar de los hechos el PT. YEISON MONTOYA , Policía de tránsito, quien solicita que se le entregue el arma de fuego y la guarda en su chaleco. Al lugar llega apoyo policial y los uniformados de tránsito proceden a capturar a VICTOR JAIME MOLINA AGUDELO, JORGE ELIECER MENDOZA QUINTERO y JULIAN CAMILO MOLINA FIGUEROA , quienes fueron trasladados al peaje de Siberia, a donde llegó un ciudadano manifestando ser el hermano del motocicleta y manifestó “que si era necesario traía a 100 empleados para hacer lo que tuviera que hacer”.
Posteriormente los CT. LOPEZ y CT. MURILLO son traslados al hospital de Madrid, y los tres capturados a la URI, donde son puestos a disposición de la Fiscalía General de la Nación, por el delito de lesiones personales bajo noticia criminal 2543060000660202400066. Sic DANIEL MOLINA por la caída de la moto recibe una incapacidad médico legal de 10 días de sin secuelas.”
III. ACTUACIÓN PROCESAL
3.1El día 17 de junio de 2024, se citó a partes intervinientes a audiencia de solicitud de110016644100202400200 POL.
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preclusión ante el Juzgado 1306 Penal Militar y Policial de Conocimiento. A la diligencia, asistió el señor DANIEL FELPIE MOLINA OLARTE , quien solicitó
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preclusión ante el Juzgado 1306 Penal Militar y Policial de Conocimiento. A la diligencia, asistió el señor DANIEL FELPIE MOLINA OLARTE , quien solicitó aplazar la diligencia para comparecer en una nueva oportunidad en compañía de su abogado de confianza.
3.2El 20 de junio de 2024, comparecieron nuevamente partes e intervinientes a la audiencia de solicitud de preclusión, presentándose una vez más la misma situación con el ciudadano DANIEL FELPIE MOLINA OLARTE , derivando en un nuevo aplazamiento para que la presunta víctima pueda asistir en compañía de su abogado de confianza.
3.3El 27 de junio del presente año, se celebró una vez más la audiencia de solicitud de preclusión, diligencia a la cual se presentó DANIEL FELPIE MOLINA OLARTE en compañía de su abogado de oficio DR. JUAN CARLOS ALMARIO , el cual fue asignado por la Fiscalía 2419 Penal Militar y Policial de Conocimiento. En esta diligencia, sustentada la petición por parte de la Fiscalía, el Juzgado 1306 Penal Militar y Policial de Conocimiento procedió a decretar la preclusión en favor de los señores CT.
VÍCTOR DANIEL MURILLO DUQUE y CT. YEISON FERNANDO
LÓPEZ GÓMEZ.
3.4Contra la decisión preclusiva, fue interpuesto el recurso de apelación por parte del señor DANIEL FELPIE MOLINA OLARTE , correspondiendo a esta110016644100202400200 POL.
LÓPEZ GÓMEZ.
3.4Contra la decisión preclusiva, fue interpuesto el recurso de apelación por parte del señor DANIEL FELPIE MOLINA OLARTE , correspondiendo a esta110016644100202400200 POL.
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Magistratura resolver a través del presente pronunciamiento.
IV. DE LA DECISION OBJETO DE IMPUGNACIÓN
Con providencia de fecha 27 de junio de 2024, el Juzgado 1306 Penal Militar y Policial de Conocimiento , decretó la preclusión en favor de los señores CT. VÍCTOR DANIEL MURILLO DUQUE y CT. YEISON FERNANDO LÓPEZ GÓMEZ dentro del proceso adelantado en su contra por el del delito de LESIONES PERSONALES , con base en los siguientes argumentos:
En primer lugar, refiere que dentro de los elementos materiales probatorios los hechos se dividen en dos momentos: (i) el accidente en el cual el señor DANIEL FELIPE MEDINA sufrió un accidente y (ii) las agresiones por parte de unos ciudadanos en contra de los uniformados.
Indica, que el informe pericial de clínica forense practicado al señor DANIEL FELIPE MEDINA , concluye una incapacidad definitiva de diez (10) días sin secuelas.
Destaca, que mediante misión de trabajo a Policía Judicial, la Fiscalía Militar y Policial solicitó verificar el lugar de los hechos. Allí, los investigadores no encontraron unos registros directos de los hechos.110016644100202400200 POL.
Destaca, que mediante misión de trabajo a Policía Judicial, la Fiscalía Militar y Policial solicitó verificar el lugar de los hechos. Allí, los investigadores no encontraron unos registros directos de los hechos.110016644100202400200 POL.
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Asimismo, explica que de las diligencias recogidas se evidencia que no hay un testigo directo en punto de establecer si hubo, efectivamente, una colisión de los dos vehículos. Considera el A quo que no cuenta con elementos que le permitan establecer si se presentó aquel motivo de tránsito que presuntamente le generó las lesiones al ciudadano DANIEL MOLINA .
Hace referencia a los videos aportados por la Fiscalía 2419 Penal Militar y Policial de Conocimiento, destacando una filmación grabada por DANIEL FELIPE MOLINA en la cual describe lo supuestamente acaecido y reconoce que le pegó al espejo del vehículo institucional mientras se transportaba en su motocicleta, misma versión que aportó en el proceso disciplinario adelantado contra los institucionales.
Resalta, que realizar una maniobra peligrosa, como intentar cerrar un espejo retrovisor de otro vehículo en movimiento, posiblemente genere una situación que haga perder el control de la motocicleta. En ese sentido, la caída podría haberse generado de este hecho, como el mismo lo ha reconocido.
Cuestiona, que en la denuncia penal castrense el señor MOLINA OLARTE refiere que fue embestido por la camioneta institucional, no obstante en el video
hecho, como el mismo lo ha reconocido.
Cuestiona, que en la denuncia penal castrense el señor MOLINA OLARTE refiere que fue embestido por la camioneta institucional, no obstante en el video grabado por el en el lugar de los hechos y en la declaración jurada rendida en Disciplina, manifiesta que el golpeó el espejo del vehículo.110016644100202400200 POL.
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Alude el A quo a otro de los videos que obran en el plenario, exaltando que en la referida filmación, uno de los Policías que se encontraba grabando, le manifiesta a la hoy víctima que si el vehículo institucional había generado el accidente, revisara si este presentaba algún daño que evidenciara que existió una colisión entre ambos medios motorizados.
Asevera, que en el lugar de los hechos se generó una asonada en donde se observa a la madre de DANIEL MOLINA golpeando en repetidas ocasiones a uno de los procesados en su rostro, ante lo cual el señor Capitán se controla y guarda la compostura.
Explica, que no cuenta con elementos que respalden el dicho del señor DANIEL MOLINA al afirmar que los uniformados esgrimieron y le apuntaron con sus armas de fuego y, contrario a esto, se observa que contra los institucionales fue ejercida una violencia verbal y física.
Hace referencia a las entrevistas de los señores LUIS ALFONSO JARAMILLO BERNAL , PT. JASON MONTOYA y JORGE EDUARDO MORALES LÓPEZ , quienes describieron lo
y física.
Hace referencia a las entrevistas de los señores LUIS ALFONSO JARAMILLO BERNAL , PT. JASON MONTOYA y JORGE EDUARDO MORALES LÓPEZ , quienes describieron lo sucedido y narraron que, posterior al hecho, llegó el señor VÍCTOR JAIME MOLINA AGUDELO , padre del señor DANIEL MOLINA y no solo agredió a los policiales, sino que desarmó a uno de ellos, pudiendo así generar una tragedia.110016644100202400200 POL.
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Considera, que la Fiscalía 2419 de Conocimiento adelantó una investigación seria y responsable, donde se recogieron elementos materiales probatorios y se intentó directamente desvirtuar la presunción de inocencia de estos señores oficiales involucrados y con base en esa investigación, no se pudo derruir la misma.
Destaca, que la causal de preclusión planteada por la Fiscalía atiende a los principios de in dubio pro reo y presunción de inocencia, pues pese a realizarse una ardua investigación, le es imposible atribuir responsabilidad penal a los indiciados.
Finalmente, procede a decretar la preclusión de las diligencias a favor de los señores CT. VICTOR DANIEL MURILLO DUQUE y CT. YEISON FERNANDO LÓPEZ GÓMEZ , por considerarlos inmersos en la causal 6, del artículo 475 de la Ley 1407 de 2010.
V. DEL RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión, el apoderado de confianza
considerarlos inmersos en la causal 6, del artículo 475 de la Ley 1407 de 2010.
V. DEL RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión, el apoderado de confianza del señor DANIEL FELIPE MOLINA OLARTE, sustentó el recurso de alzada así:
Alega, en primer lugar, que su cliente interpuso una denuncia contra los hoy procesados en la Fiscalía General de la Nación y no en la Justicia Penal Militar y Policial.110016644100202400200 POL.
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Seguidamente, realiza un resumen de las actuaciones adelantadas por la Fiscalía Penal Militar y redunda sobre los hechos objeto de estudio.
Con posterioridad, hace referencia a la actitud de la madre del señor DANIEL FELIPE MOLINA , indicando que no puede desconocerse la actitud de dolor de una madre, quien agredió física y verbalmente al CT.
VÍCTOR MURILLO .
Agrega, que el A quo desconoció el material fílmico que demuestra el daño de los vehículos, haciendo especial énfasis en la motocicleta Suzuki de placas
FAW44F.
Refiere, que el A quo faltó a la verdad al manifestar que existe un video en el cual DANIEL FELIPE MOLINA OLARTE indica haber golpeado el espejo de la camioneta, pues en ningún momento se efectúo dicha manifestación. Asimismo, cuestiona que los institucionales no se identificaron como Policías.
Seguidamente, pasa a cuestionar el armamento que
camioneta, pues en ningún momento se efectúo dicha manifestación. Asimismo, cuestiona que los institucionales no se identificaron como Policías.
Seguidamente, pasa a cuestionar el armamento que portaba el CT. YEISON FERNANDO LÓPEZ GÓMEZ , refiriendo que en la orden de servicios que reposa en el expediente se relaciona la pistola SIG SAUER, identificada con serial SP0195680. Empero, el arma que fue incautada y analizada por peritos de la Fiscalía General de la Nación corresponde al arma de fuego 9mm marca SIG SAUER serie SPO131511.110016644100202400200 POL.
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De otro lado, manifiesta que asistió personalmente al lugar de los hechos y que ubicó una cámara de la empresa “THE RENTAL STORE GECOLSA”, la cual fue ignorada por el investigador de la Fiscalía 2419 Militar y Policial de Conocimiento.
Reitera argumentaciones repetitivas sobre el serial del arma y sobre la omisión de identificación por parte de los policiales.
Indica, que tanto la Fiscalía Militar y Policial, así como el Juez de primera instancia, no analizaron las pruebas en conjunto.
Finalmente, solicita que sea revocada la decisión de primer grado y se ordene a la Fiscalía 2419 Penal Militar y Policial de Conocimiento que inicie las correspondientes investigaciones con el fin de determinar el origen de la pistola SIG SAUER serie SPO131511 y que se tomen las acciones disciplinarias que sean del caso.
VI. INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES
correspondientes investigaciones con el fin de determinar el origen de la pistola SIG SAUER serie SPO131511 y que se tomen las acciones disciplinarias que sean del caso.
VI. INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES
6.1Procurador 33 Judicial II Penal.
Interviene el representante de la sociedad, DR. JOSÉ FERNANDO OSORIO CIFUENTES , manifestando que la decisión de primer grado estuvo evidentemente soportada en un conjunto de pruebas.110016644100202400200 POL.
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Refiere, que el apelante se dedica a hacer un contexto ex ante de circunstancias que resultan irrelevantes para la presente apelación.
Agrega, que el recurrente justifica la intolerancia de la señora madre de MOLINA OLARTE denominándolo un acto de dolor.
Resalta la compostura y tranquilidad de los uniformados. Distinto a la actitud grosera y altisonante como de MOLINA OLARTE y sus acompañantes, quienes agredieron verbal y posteriormente físicamente y en gavilla a uno de los Capitanes.
Explica, que en el plenario obra dictamen pericial donde se evidencia como quedaron ubicados los vehículos y que la camioneta institucional no tenía ni un rasguño.
Añade, que los gendarmes fueron objeto de agresiones, destacando que incluso el papá de la víctima despojó del arma a uno de los capitanes y realizó disparos al aire.
6.2Abogado defensor de los señores CT. VÍCTOR DANIEL
destacando que incluso el papá de la víctima despojó del arma a uno de los capitanes y realizó disparos al aire.
6.2Abogado defensor de los señores CT. VÍCTOR DANIEL
MURILLO DUQUE y CT. YEISON FERNANDO LÓPEZ GÓMEZ.
Refiere el defensor que el apelante no indica cuales fueron los errores de hecho o de derecho que reposan en el fallo de primera instancia, así como tampoco110016644100202400200 POL.
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señaló cuál era la errónea o indebida aplicación de la norma legal para la decisión.
Destaca, que el mismo MOLINA OLARTE manifestó en su declaración ante Disciplina de la Policía Nacional que soltó el manubrio de su motocicleta para golpear el espejo de la camioneta institucional. En igual sentido, expresa que el accidente se produjo porque el hoy denunciante excedió el riesgo permitido, desencadenando en las presuntas lesiones que este sufrió.
Resalta, que en el plenario obran videos que evidencian como la madre del denunciante agredió al CT. MURILLO DUQUE y DANIEL FELIPE MOLINA OLARTE junto con su progenitor agredieron al CT. LÓPEZ GÓMEZ causándole lesiones y despojándolo de su arma de dotación.
Explica lo acontecido con las dos armas cuyos seriales cuestiona el apelante. Para el efecto, señala que al regresar de permiso el CT. LÓPEZ GÓMEZ , su arma ya
dotación.
Explica lo acontecido con las dos armas cuyos seriales cuestiona el apelante. Para el efecto, señala que al regresar de permiso el CT. LÓPEZ GÓMEZ , su arma ya había sido asignada por el armerillo, razón por la cual a través de comunicación oficial de fecha 8 de enero del año 2024 dirigida al señor Brigadier General JOSÉ LUIS RAMÍREZ HINESTROZA , Director de Investigación Criminal e Interpol se solicitó autorizar al grupo investigativo de estructuras delincuenciales organizadas, la adición de la pistola110016644100202400200 POL.
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SPO 01315 en calidad de préstamo al investigador CT.
YEISON LÓPEZ GÓMEZ .
De otro lado, exalta que los uniformados no obraron de manera amenazante, toda vez que en los videos se observa que solicitaron de manera respetuosa llamar a la Policía.
Afirma, que la camioneta oficial no presenta ningún daño en el costado lateral derecho que permita establecer una colisión entre los vehículos.
Añade, que el inspector vial LUIS ALFONSO JARAMILLO BERNAL , aseveró en su diligencia de entrevista que al incidente acudieron seis personas, contando al motociclista, quienes tiraron al suelo a los ocupantes de la camioneta y los golpearon, despojando de su arma a uno de los gendarmes y procediendo a realizar un disparo.
De la versión anterior, rescata que coincide con la del Patrullero EDISON MONTOYA BÁEZ , quien fue el
a uno de los gendarmes y procediendo a realizar un disparo.
De la versión anterior, rescata que coincide con la del Patrullero EDISON MONTOYA BÁEZ , quien fue el primer respondiente o el agente captor y señaló que al arma incautada le faltaba un cartucho.
Colige que quien genera el hecho es el mismo denunciante y retoma la declaración del inspector vial, quien indicó que transitar por el lado derecho como lo estaba haciendo MOLINA OLARTE es una110016644100202400200 POL.
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infracción a la Ley de tránsito y una actividad peligrosa.
Considera, que el fallo de primer grado cuenta con suficiente soporte jurídico, fáctico y probatorio. Así las cosas, solicita que sea confirmada la decisión.
6.3Fiscal 2419 Penal Militar y Policial de Conocimiento
Interviene la representante del ente acusador, señora MY. GLORIA ALEJANDRA DELGADILLO OTÁLORA , quien primeramente realiza un meticuloso recuento de la actuación procesal, en aras de demostrar como obró con estricto apego a sus deberes constitucionales y legales, incluyendo y protegiendo el rol de la víctima dentro del proceso penal castrense.
Para efectos de lo precedente, explicó al detalle las comunicaciones remitidas al señor DANIEL FELIPE MOLINA OLARTE , quien solicitó múltiples aplazamientos que fueron concedidos por el Juez 1306 de Conocimiento buscando otorgar garantías al presunto perjudicado.
comunicaciones remitidas al señor DANIEL FELIPE MOLINA OLARTE , quien solicitó múltiples aplazamientos que fueron concedidos por el Juez 1306 de Conocimiento buscando otorgar garantías al presunto perjudicado. Asimismo, ilustró sobre la forma en que dando cumplimiento al artículo 299 de la Ley 1407 de 2010, con apego el debido proceso le asignó un abogado de oficio.110016644100202400200 POL.
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Frente al asunto objeto de censura, detalló, con fundamento en decisiones de la honorable Corte Suprema de Justicia, que las obligaciones de la Fiscalía con las víctimas del injusto no se extienden hasta mantener una acusación por encima de cualquier circunstancia, pues en todo caso, su labor en la persecución del delito está condicionado a que medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia de este.
Refiere, que en el caso sub examine analizó los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida que se recaudó en la indagación y llegó a la conclusión de que no era posible realizar una imputación jurídica a los investigados.
Lo anterior, como quiera que del acervo con vocación probatoria obrante en el plenario no contaba con entidad, ni siquiera, para construir un hecho indicador de responsabilidad penal en contra de los señores Capitanes. Por el contrario, a lo que apuntan los elementos recaudados, es a una realidad distinta a la denunciada.
entidad, ni siquiera, para construir un hecho indicador de responsabilidad penal en contra de los señores Capitanes. Por el contrario, a lo que apuntan los elementos recaudados, es a una realidad distinta a la denunciada.
En igual sentido, considera que dentro del presente asunto existen muchas dudas razonables, las cuales deben ser resueltas en favor de los investigados.110016644100202400200 POL.
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De otro lado, frente a la declaración de la señora madre de MOLINA OLARTE , aclara que esta ciudadana se encontraba conduciendo un vehículo al momento de ocurrencia de los hechos. De allí, que conforme a las máximas de la experiencia su visión se centrara hacia adelante y su visión parcial hacia a atrás mediante el uso de los espejos retrovisores fuera limitada.
En punto de la cámara de seguridad que aduce haber observado el apelante, la Fiscalía aclara que el señor Intendente FELIPE LOZANO , investigador criminal asignado a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol acudió al lugar de los hechos y plasmó en su informe que no se encontraron cámaras en el sitio que pudiesen haber captado los hechos, dejando incluso fotografías de su actividad investigativa.
Considera, que el recurrente no realizó ninguna consideración o apreciación probatoria frente a la configuración del punible de lesiones personales por el cual se investiga a los hoy encartados.
Asimismo, el apelante no explicó los presuntos yerros del fallo de primer grado, no atacó la tipicidad de
configuración del punible de lesiones personales por el cual se investiga a los hoy encartados.
Asimismo, el apelante no explicó los presuntos yerros del fallo de primer grado, no atacó la tipicidad de del delito que se investiga, ni las dudas razonables que se presentan a la luz de los elementos materiales probatorios.
Finalmente, aclara que se ratifica en su argumentación y petición frente a la primera instancia.110016644100202400200 POL.
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VII. COMPETENCIA
Conforme a lo establecido en el numeral 3º del artículo 203 de la Ley 1407 de 2010 1, esta Colegiatura es competente para conocer el recurso de apelación que se presente contra las sentencias y autos interlocutorios que sean proferidos en audiencia por los Jueces Penales Militares y Policiales de cualquier categoría que pertenezcan a esta jurisdicción especializada, en los casos previstos en la ley penal militar vigente.
En virtud de lo anterior, esta Sala de decisión ostenta de competencia para conocer del recurso de apelación que presentó el señor DANIEL FELIPE MOLINA OLARTE en su calidad provisional de víctima, contra la decisión proferida por el Juez 1306 Penal Militar y Policial de Conocimiento , de decretar la preclusión en favor de los señores CT. VÍCTOR DANIEL
MURILLO DUQUE y CT. YEISON FERNANDO LÓPEZ GÓMEZ ,
1 Ley 1407 de 2010Artículo 203. Competencia del Tribunal Superior
preclusión en favor de los señores CT. VÍCTOR DANIEL
MURILLO DUQUE y CT. YEISON FERNANDO LÓPEZ GÓMEZ ,
1 Ley 1407 de 2010Artículo 203. Competencia del Tribunal Superior Militar. Las Salas de Decisión del Tribunal Superior Militar conocen: (…)
3. De los recursos de apelación y de queja, contra las sentencias y autos interlocutorios que sean proferidos en primera instancia por los Jueces Penales Militares; de las decisiones adoptadas por los Jueces Penales Militares de Control de Garantías y de Ejecución de Penas, en los casos previstos en este
Código.110016644100202400200 POL.
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dentro del proceso que cursa en su contra por el presunto punibles de LESIONES PERSONALES.
VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Sea lo primero recordar que, frente a la apelación, ésta se desarrolla bajo los presupuestos del principio de limitación 2, por tal motivo la segunda instancia no podrá pronunciarse sobre aspectos no propuestos por el apelante, salvo la nulidad y aquellos inherentes a ésta que se puedan visualizar en el asunto examinado.
Teniendo en cuenta los puntos de censura que indica el representante de la defensa, la Sala considera que el problema jurídico a resolver se centra en determinar si se cuenta o no con elementos que tengan vocación de desvirtuar la presunción de inocencia de los investigados de cara al asunto en ciernes, para así determinar la procedencia de la preclusión por la causal 6 del artículo 475 del Código Penal Militar
vocación de desvirtuar la presunción de inocencia de los investigados de cara al asunto en ciernes, para así determinar la procedencia de la preclusión por la causal 6 del artículo 475 del Código Penal Militar y Policial
8.1. De la preclusión de la investigación por
2 “En el desarrollo interpretativo de esa disposición, esta Sala ha sostenido que "el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, pues no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada a partir de los argumentos presentados por el recurrente (…) Con idéntica orientación, la Corporación ha discernido, en providencia más reciente, "que la limitación para el ad quem representa cabal materialización del derecho de defensa, en tanto, el contenido estricto de la apelación es el que marca la posibilidad de contradicción para los no impugnantes y mal puede decirse que se garantizó la controversia dialéctica cuando el juez de segundo grado se aparta de ese objeto concreto de debate”. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Radicado No.39417 del 4 de febrero de 2015, MP.Eugenio Fernández Carlier.110016644100202400200 POL.
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imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia.
El instituto jurídico de la preclusión se encuentra contemplado en el Título XII del nuevo Código Penal Militar y Policial. Para el efecto, el artículo 474 reza:
“PRECLUSIÓN. En cualquier momento, el Fiscal
El instituto jurídico de la preclusión se encuentra contemplado en el Título XII del nuevo Código Penal Militar y Policial. Para el efecto, el artículo 474 reza:
“PRECLUSIÓN. En cualquier momento, el Fiscal Penal Militar solicitará al juez penal militar de conocimiento, la preclusión, si no existiere mérito para acusar.”
A su vez, el artejo 475 del mismo cuerpo normativo establece un catálogo de siete causales taxativas, cuyo cumplimiento ha de ser estrictamente verificado por el Juez Penal Militar y Policial de Conocimiento para que proceda la cesación de la indagación, investigación o proceso según corresponda.
Para efectos del asunto que hoy nos ocupa, corresponde a este colegiado entrar a analizar la causal sexta de preclusión, la cual se encuentra consagrada en el precitado artículo 475, así:
“CAUSALES. El fiscal solicitará la preclusión en los siguientes casos:
(…)
6. Imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia.”
Sea lo primero advertir, que la inocencia es una110016644100202400200 POL.
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presunción de carácter constitucional 3 y convencional, que naturalmente constituye un límite irrestricto para los operadores judiciales.
Sobre dicha presunción, la Corte Constitucional se ha pronunciado en innumerables oportunidades, decantando que:
“En materia penal, la Corte Constitucional reitera que esta presunción tiene el rango de derecho fundamental y consiste en que la persona
ha pronunciado en innumerables oportunidades, decantando que:
“En materia penal, la Corte Constitucional re
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