TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 110016644100202400244
Detalles
- Título
- TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 110016644100202400244
- Autor
- Tribunal Penal Militar y Policial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal Militar
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y POLICIAL
______________
Sala: Primera de Decisión
Magistrada Ponente: CR. SANDRA PATRICIA BOTÍA RAMOS
Radicado: TSMP-61-24
Noticia Criminal: 110016644100202400244
Procedencia: Juzgado 1306 Penal Militar y
Policial de Conocimiento.
Indiciados: IT BENÍTEZ MARTÍN WILLINTON y
SI MACHADO BARRETO ÁLVAREZ JOSÉ.
Delito: Lesiones Personales Motivo de alzada: Apelación auto acepta preclusión
Decisión: Revoca
Bogotá, D.C., julio veinticuatro (24) de dos mil veinticuatro (2024).
I. OCUPA A LA SALA
Agotada la audiencia de argumentación oral, en virtud del recurso de alzada presentado por el togado MARTÍN ORLANDO GÓMEZ JARAMILLO, en su condición de representante de víctimas, contra la decisión interlocutoria adiada 19 de junio de 2024, emitida por el Juzgado 1306 Penal Militar y Policial de Conocimiento, a través de la cual aceptó el pedimento de preclusión, elevado por la Fiscalía 2419 Penal Militar y Policial ante Jueces de Conocimiento, aNC. 110016644100202400244 IT. WILLINTON BENÍTEZ MARTÍN y Otro Lesiones personales.
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favor de los Policiales BENÍTEZ MARTÍN WILLINTON y MACHADO BARRETO ÁLVARO JOSÉ quienes actualmente ostentan la condición de indiciados, por el punible
Lesiones personales.
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favor de los Policiales BENÍTEZ MARTÍN WILLINTON y MACHADO BARRETO ÁLVARO JOSÉ quienes actualmente ostentan la condición de indiciados, por el punible de lesiones personales, entra la Sala Primera de Decisión a pronunciarse en virtud de los siguientes,
II. HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES
Se extracta de la denuncia instaurada por el ciudadano YAMITH ARISTIZABAL ULTENGO que para el día 01 de marzo de 2024 a eso de las 8:40pm cuando se desplazaba hacia su residencia en un vehículo de servicio público, al acercarse al frente del “CAI Sosiego”, habían unas vallas sobre la vía, pero el conductor advirtiendo que podía cruzar con el automotor por un lado sin dificultad, no obstante un policía le indica que se regrese, que no podía cruzar por ese lado, momento en el cual el conductor le contesta: “ señor agente deberían cerrar todo porque como a mi le puede pasar a más personas ”(sic) sugerencia que fue ofensiva para el policía, quien comenzó a tratarlo mal con palabras soeces, ante esta situación el denunciante le contestó “que por eso nadie los quiere” frase que, ofuscó al policía quien hizo detener el vehículo y de manera violenta y contra de la voluntad del denunciante, lo hacen descender esposado del vehículo y lo ingresan a la Estación de Policía, en donde el particular aduce que fue objeto de malos tratos, no solo de palabras discriminatorias por su condición de homosexual, sino físicamente propinándole golpes en su cuerpo, una cachetada en su rostro, la que respondió de igual
que fue objeto de malos tratos, no solo de palabras discriminatorias por su condición de homosexual, sino físicamente propinándole golpes en su cuerpo, una cachetada en su rostro, la que respondió de igual forma propinándole una cachetada al uniformado.NC. 110016644100202400244 IT. WILLINTON BENÍTEZ MARTÍN y Otro Lesiones personales.
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Luego de un tiempo dejan ir al ciudadano y este al llegar a su residencia, decide dirigirse al centro de salud el Hospital “Matilde de Madrid”, donde fue atendido y le dieron una incapacidad de tres (3) días, señalando el ciudadano en su denuncia que, identificó a sus agresores como WILLIAM BENÍTEZ MUTE y ÁLVAREZ
JOSÉ MACHADO .
III. ACTUACIÓN PROCESAL
3.1. Atendiendo la denuncia elevada por el ciudadano YAMIT ARISTIZABAL ULTENGO , la Fiscalía 2419 Penal Militar y Policial de Conocimiento se dispuso al despliegue investigativo en su Plan Metodológico, librando órdenes a policía judicial tendientes a la recolección de elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida en torno a lo citado por el denunciante y la ubicación de los indiciados, WILLIAM BENÍTEZ MUTE y ÁLVAREZ JOSÉ
MACHADO .
3.2 . De lo anterior por parte del Patrullero MARLON ANDRÉS VELA PÁEZ Investigador Criminal se obtuvo: 1) Entrevistas rendidas por el denunciante YAMITH
ARISTIZABAL ULTENGO y la ciudadana ANGIE NATALIA VERA
ANDRÉS VELA PÁEZ Investigador Criminal se obtuvo: 1) Entrevistas rendidas por el denunciante YAMITH ARISTIZABAL ULTENGO y la ciudadana ANGIE NATALIA VERA ORTEGÓN. 2) Copia de los libros de población y minuta de guardia de la Estación de Policía Sosiego, de fecha 01 de marzo de 2024, donde para la fecha no se atendió ningún requerimiento de policía en el que se relacione al ciudadano YAMITH ARISTIZABAL ULTENGO , sino con otra persona, como se verificó en el Comunicado Oficial GS2024-011851-REMSA de fecha 04 de marzo del año enNC. 110016644100202400244 IT. WILLINTON BENÍTEZ MARTÍN y Otro Lesiones personales.
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curso. 3) Se descartó la existencia de cámaras de vídeo como lo adujo el denunciante, en especial en el sector que indicó.
3.3 . De igual manera se aportó por parte del denunciante, Historia Clínica, suscrita por la Dra. BRIGGITTE VANESSA RODRÍGUEZ ROCHA profesional de la salud del servicio de urgencias del Hospital “ Santa Matilde de Madrid ” donde se indicó: “ paciente masculino de 25 años de edad, quien por presentar agresión fí sica por parte de funcionarios públicos… es llevado a la estación de policía donde lo agreden en lugar no vi sible para cámaras de seguridad, paciente reifere(sic) maniobras de estrangulamiento y contusión con puños en costad o.. ” VII-IMPRESIÓN DIAGNOSTICA: “(…) se evidencia eritema en hemicara izquierda con laceraciones superficiales.
de estrangulamiento y contusión con puños en costad o.. ” VII-IMPRESIÓN DIAGNOSTICA: “(…) se evidencia eritema en hemicara izquierda con laceraciones superficiales. Mucosas rosadas orofaringe no congestiva, amígdalas de aspecto normal, pupilas isocoricas normoreactivas ( …) se evidencian lesiones por presneton(sic) y laceracion es laterales de cuello o tórax simétrico, eritema de 6 .1 CM en costado derecho y de 2X2CM en línea anterior axi lar derecha a novel del 5to espacio intercostal expansi ble ruidos cardiacos rítmicos sincrónicos no soplos mur mullo vesicular adecuado (…) …”. INCAPACIDAD : Tres (3) días…”.
Atendiendo el historial médico referenciado, se libró orden a Policía Judicial No. 2 de fecha 08 de abril de 2024, con el fin de practicar examen médico legal de Lesiones Personales al ciudadano YAMITH ARISTIZABAL ULTENGO , así como la realización de fotogramas del vídeo allegado en la entrevista que este rindió, como la obtención de las órdenes de comparendo 25-430-62024-1019 y 1020.NC. 110016644100202400244 IT. WILLINTON BENÍTEZ MARTÍN y Otro Lesiones personales.
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3.4 . Se obtuvo dentro de las labores investigativas respuesta al informe Investigador de Campo FPJ-11 de fecha 30 de abril de 2024, por la cual se recepcionó el interrogatorio del Intendente de la Policía
WILLINTON BENÍTEZ MARTÍN y Subintendente ÁLVAREZ JOSÉ
respuesta al informe Investigador de Campo FPJ-11 de fecha 30 de abril de 2024, por la cual se recepcionó el interrogatorio del Intendente de la Policía WILLINTON BENÍTEZ MARTÍN y Subintendente ÁLVAREZ JOSÉ MACHADO BARRETO, entre otros elementos materiales probatorios, relacionados con el vídeo aportado no solo por los indiciados, sino por el denunciante y el dictamen médico legal practicado al señor YAMITH ARISTIZABAL ULTENGO , donde se extracta lo siguiente: Descripción de Hallazgos, Examen mental : orientado en tres esferas de la conciencia, Neurológico : Sin déficit central o focal, Cara, Cabeza y Cuello : Lesiones descamativa en región malar y lateral del cuello a la izquierda, Tórax: No hallo estigmas de los traumas descritos…”
3.5 . igualmente, se recopiló copia del libro de “Población de la Estación de Policía Sosiego ”, de la cual se extractó la siguiente anotación de interés:
“A esta hora y fecha se deja constancia del caso conocido el día de hoy siendo las 20:44 horas (palabra ilegi ble) en los cuales el suscrito SI. (nombre ilegible) en compañía de mi IT. Benítez Ma… nos encontramos realizando llamado de atención al ciudadano Mario Enrique Rodr íguez Barbosa CC. 1055670301, que conducía vehículo de transporte público en el cual se movilizaba como pasajero el ciudadano Pablo Enrique Martínez Capera que con palabras soeces y de manera despectiva agrede verbalmente a las unidades policiales y al suscrito se le solicita que
transporte público en el cual se movilizaba como pasajero el ciudadano Pablo Enrique Martínez Capera que con palabras soeces y de manera despectiva agrede verbalmente a las unidades policiales y al suscrito se le solicita que de acuerdo a lo establecido en la Ley 1801 de 2016 Art. 149 numeral 3 traslado para procedimiento policivo y registro a personas, lo anterior con el fin de real izarNC. 110016644100202400244 IT. WILLINTON BENÍTEZ MARTÍN y Otro Lesiones personales.
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orden de comparendo por el comportamiento realizado como consta en grabación realizada. El ciudadano opone resistencia a la orden de policía por lo que se hace necesario la fuerza sin ocasionar lesiones en su humanidad. Una vez ingresa a las instalaciones policiales, el ciudadano indicó pertenecer a la comunidad LGTVIQ+ por lo que en todo momento se le respeto su condición de identidad de género, se le permite que tome contacto con un familiar o amigo sí que logré conta cto alguno, después de insistir por varios minutos este no hace entrega del mismo y se procede a notificar la orden de comparendo 20-430-6-2024-1019 - 25-430-6-2024-1020 , cabe resaltar que el ciudadano no es sometido a mal os tratos o degradantes en contra de su humanidad e identidad de género para transparencia en el procedimiento se le permite leer la presente anotación. Se le retira d e las instalaciones con sus pertenencias y con constancia firma el ciudadano infractor y se le comunica que deberá presentarse ante la Inspección Segunda de Madrid para que se presente dentro de los 5 días hábiles siguientes a la
instalaciones con sus pertenencias y con constancia firma el ciudadano infractor y se le comunica que deberá presentarse ante la Inspección Segunda de Madrid para que se presente dentro de los 5 días hábiles siguientes a la expedición de las ordenes de comparendo - (se registra una huella, aparentemente de Pablo Martínez - apellido ilegible) conoce caso el Subintendente José Machado Barreto”.
3.6. Por ultimo se aportó informe investigador de Campo FPJ-11 por el cual se obtuvo copia espejo al CD y a la USB aportada por el SI. MACHADO en diligencia de interrogatorio, sometiéndola a la respectiva cadena de custodia.
3.7. Al contar con estos elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, la Fiscalía 2419 Penal Militar yNC. 110016644100202400244 IT. WILLINTON BENÍTEZ MARTÍN y Otro Lesiones personales.
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Policial ante Jueces de Conocimiento, decide solicitar ante el Juez 1306 Penal Militar y Policial de Conocimiento audiencia de “Preclusión” a favor de los indiciados IT. BENÍTEZ MARTÍN WILLINTON y SI. MACHADO BARRETO ÁLVAREZ JOSE , la cual se llevó a cabo el 19 de junio del año en curso, donde el A quo aceptó la petición de precluir la actuación, decisión ante la cual el Dr. MARTÍN ORLANDO GÓMEZ JARAMILLO como representante del ciudadano YAMITH ARISTIZABAL ULTENGO, elevó recurso de alzada ante la Colegiatura.
IV. PROVIDENCIA IMPUGNADA
cual el Dr. MARTÍN ORLANDO GÓMEZ JARAMILLO como representante del ciudadano YAMITH ARISTIZABAL ULTENGO, elevó recurso de alzada ante la Colegiatura.
IV. PROVIDENCIA IMPUGNADA
El Juzgado 1306 Penal Militar y Policial de Conocimiento en audiencia que se llevó a cabo el 19 de junio de 2024 a las 14:15 horas, luego de escuchar los argumentos expuestos por la señora Fiscal 2419 Penal Militar y Policial, aceptó el pedimento de “preclusión” dentro de la noticia criminal 110016644100202400244 seguida contra los indiciados Intendente BENÍTEZ MARTÍN WILLINTON y el Subintendente MACHADO BARRETO ÁLVAREZ JOSÉ, por el delito de lesiones personales en la humanidad de YAMITH
ARISTIZABAL ULTENGO.
En la grabación de audio y vídeo, aportada a esta Colegiatura, se pudo advertir que la motivación del juez primario para tomar la decisión de precluir se basa en varios aspectos clave que se encuentran detallados en la transcripción de la audiencia, a continuación, se presenta un resumen de los puntos más relevantes:NC. 110016644100202400244 IT. WILLINTON BENÍTEZ MARTÍN y Otro Lesiones personales.
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- Adecuación de las causales de preclusión : El juez determinó que las causales invocadas por la Fiscalía, para solicitar la preclusión se ajustan adecuadamente a lo estipulado por la ley; en específico, se mencionan las causales cuarta y sexta
determinó que las causales invocadas por la Fiscalía, para solicitar la preclusión se ajustan adecuadamente a lo estipulado por la ley; en específico, se mencionan las causales cuarta y sexta del artículo 475 de la Ley 1407 de 2010, que hacen referencia a la “atipicidad del hecho investigado y a la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia”.
- Elementos materiales probatorios : Durante la audiencia, se evaluaron los elementos materiales probatorios presentados por la Fiscalía, estos incluyeron vídeos, minutas efectuadas por los policiales en el libro de “ Población de la Estación de Policía Sosiego ”, historia clínica de la víctima señor YAMITH ARISTIZABAL y otros documentos relevantes que no lograron desvirtuar la presunción de inocencia de los investigados.
- Ausencia de pruebas contundentes : El Juez concluyó que no existían pruebas suficientes para continuar con el proceso penal, toda vez, que los elementos presentados no establecían un nexo causal claro entre las acciones de los policiales y el delito de lesiones personales; además, se consideró que los vídeos mostraban que la persona involucrada no presentaba lesiones visibles al salir de la Estación de Policía.
- Actuación conforme a derecho de los policiales : El ente Fiscal, en su pedimento preclusivo argumentó yNC. 110016644100202400244
IT. WILLINTON BENÍTEZ MARTÍN y Otro Lesiones personales.
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el A quo aceptó, que los policiales Intendente BENÍTEZ y Subintendente MACHADO actuaron dentro de
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el A quo aceptó, que los policiales Intendente BENÍTEZ y Subintendente MACHADO actuaron dentro de los límites de la legalidad durante el procedimiento en cuestión, se mencionó que el uso de la fuerza fue legítimo y que no hubo extralimitación en las acciones de los policías involucrados.
- Compulsa de copias para investigar uso de documento falso : Se ordenó por parte del A quo, previa solicitud del delegado del Ministerio Público, para investigar al señor YAMITH ARISTIZABAL ULTENGO por el posible uso de documento falso y falsedad personal, ya que se encontraron indicios de que pudo haber utilizado una cédula de ciudadanía falsa durante el procedimiento.
La decisión adoptada en audiencia del 19 de Junio del presente año, por el señor Juez 1306 Penal Militar y Policial de Conocimiento, fue objeto del recurso de alzada por el Dr. MARTÍN ORLANDO GÓMEZ JARAMILLO representante de la víctima -YAMITH ARISTIZABAL ULTENGO-, la cual es objeto de nuestra atención.
V. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
5.1. Fundamentos del recurso de apelación.
En virtud de lo normado en el artículo 341 de la Ley 1407 de 2010, la Primera Sala de Decisión convocó y llevó a cabo la audiencia pública de argumentación oral del recurso de apelación, el día 11 de julio de 2024 a partir de las 15:30 horas, concediendo el usoNC. 110016644100202400244
llevó a cabo la audiencia pública de argumentación oral del recurso de apelación, el día 11 de julio de 2024 a partir de las 15:30 horas, concediendo el usoNC. 110016644100202400244 IT. WILLINTON BENÍTEZ MARTÍN y Otro Lesiones personales.
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de la palabra al digno togado MARTÍN ORLANDO GÓMEZ
JARAMILLO quien indicó:
Que deprecaba de la Colegiatura la revocatoria de la decisión emitida por el señor Juez 1306 Penal Militar de Conocimiento, con fecha 19 de junio de 2024 en la cual procedió a aceptar el pedimento preclusivo a favor de los uniformados Intendente BENÍTEZ MARTÍN WILLINTON y Subintendente MACHADO BARRETO ÁLVAREZ JOSÉ por el reato de lesiones personales.
Para contextualizar los hechos que se investigan, el apelante itera que, el ciudadano YAMITH ARISTIZABAL ULTENGO fue detenido por la policía de manera agresiva, al ser bajado del bus de servicio público esposado y ser tratado como un delincuente( sic ) sin haber cometido conducta punible alguna, sumado a lo anterior, se evidenció en el actuar de los uniformados discriminación por la orientación sexual de su representado, durante el procedimiento policial.
De cara a las causales aducidas por el ente Fiscal, no otras que, la cuarta y la sexta del artículo 475 de la Ley 1407 de 2010 como “ atipicidad del hecho investigado ” e “ imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia ”, el opugnador consideró que hay insuficiencia probatoria atendiendo lo normado en
de la Ley 1407 de 2010 como “ atipicidad del hecho investigado ” e “ imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia ”, el opugnador consideró que hay insuficiencia probatoria atendiendo lo normado en el artículo 29 constitucional y la Ley 1704 de 2010.
Destaca que no se respetaron los derechos de la víctima incluyendo la falta de oportunidad paraNC. 110016644100202400244 IT. WILLINTON BENÍTEZ MARTÍN y Otro Lesiones personales.
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aportar pruebas y la mala práctica de la Fiscalía en el desarrollo de su Plan Metodológico.
De otra parte, subrayó, inconsistencias en el relato de los hechos, especialmente el tiempo transcurrido entre la salida de la víctima de la Estación de Policía y su ingreso al hospital, cuando existen testimonios que respaldan la versión del lesionado, incluyendo entrevistas y vídeos que muestran que no hubo agresión por parte de la víctima hacia los policiales.
Sumado a lo anterior, el togado afirma que, la imposición del comparendo fue innecesaria porque su representado no cometió ninguna infracción, insistiendo que la acción de la policía, al bajar a la víctima del vehículo, esposarlo y tratarlo como delincuente, fue injustificada y excesiva.
Depreca ante la Colegiatura la revocatoria de la decisión de preclusión emitida por el Juzgado 1306 Penal Militar y Policial de Conocimiento, a fin de procurar una investigación integral para obtener una visión completa y justa de los hechos.
VI. TRASLADO A LOS NO RECURRENTES
Penal Militar y Policial de Conocimiento, a fin de procurar una investigación integral para obtener una visión completa y justa de los hechos.
VI. TRASLADO A LOS NO RECURRENTES
6.1 . Intervención de la señora Fiscal 2419 Penal Militar y Policial ante Jueces de Conocimiento: Intervino en la audiencia con el propósito de que no se tenga en cuenta los argumentos del apelante y por el contrario la Colegiatura confirme la decisión adoptada por el Juzgado 1306 Penal Militar y PolicialNC. 110016644100202400244 IT. WILLINTON BENÍTEZ MARTÍN y Otro Lesiones personales.
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de Conocimiento, por el cual accedió a la “preclusión de la investigación" a favor del Intendente BENÍTEZ MARTÍN WILLINTON y Subintendente MACHADO BARRETO ÁLVAREZ JOSÉ por el delito de lesiones personales.
Primeramente, el ente Fiscal inició por destacar su autonomía en las actuaciones penales, subrayando que su obligación hacia las víctimas no implica mantener una investigación indefinidamente, si no existen motivos suficientes ni pruebas que indiquen la posible existencia de un delito.
Mencionó jurisprudencia relacionada con el reato de “abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto” , resaltando que este delito es de naturaleza subsidiaria y no puede concurrir con otros en concurso, que en la etapa procesal en que se encuentra, las pruebas están respaldadas por protocolos establecidos por la Fiscalía General de la Nación y el Consejo Nacional de Policía Judicial, aclarando que estos protocolos no son una tarifa legal
concurso, que en la etapa procesal en que se encuentra, las pruebas están respaldadas por protocolos establecidos por la Fiscalía General de la Nación y el Consejo Nacional de Policía Judicial, aclarando que estos protocolos no son una tarifa legal y no deben afectar la capacidad probatoria de los elementos recaudados.
Ahora bien, de cara al uso de la fuerza, analizó los medios empleados por la policía en el cumplimiento de su misión constitucional, indicando que las lesiones presentadas por la víctima ( especialmente en las muñecas ) rompieron el nexo de causalidad, justificando así la atipicidad objetiva de las lesiones, cuando en el agotamiento de las labores de campo realizadas por el investigador, se verificó que no había cámaras enNC. 110016644100202400244 IT. WILLINTON BENÍTEZ MARTÍN y Otro Lesiones personales.
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el lugar de los hechos y que esta constatación se documentó en un informe ejecutivo de policía judicial, el cual tiene presunción de acierto y legalidad, donde se evidencia que el denunciante salió de la “Estación de Policía Sosiego” sin presentar en su integridad lesión visible.
Atendiendo lo citado, la Fiscalía solicitó la “preclusión de la investigación” ante el Juzgado 1306 Penal Militar y Policial de Conocimiento, toda vez, que de los elementos materiales probatorios y evidencia física no le permitían o le era imposible realizar una inferencia lógica para construir los hechos jurídicamente relevantes y formular un juicio de reproche contra los policías indiciados.
que de los elementos materiales probatorios y evidencia física no le permitían o le era imposible realizar una inferencia lógica para construir los hechos jurídicamente relevantes y formular un juicio de reproche contra los policías indiciados.
Finalmente, se ratificó en los argumentos presentados ante el juez primario y solicitó mantener la decisión de preclusión por ajustarse a derecho fundamentada en los elementos materiales probatorios presentados.
6.2. Intervención del Dr. José Fernando Osorio Cifuentes, Procurador Judicial Penal: Enfatizó que la actuación de los policías estaba justificada y ajustada a derecho, resaltando que las fuerzas del orden están autorizadas para usar la fuerza bajo ciertos límites y condiciones; defendió la legalidad de las acciones policiales basándose en los audios y registros presentados que demostraron el correcto procedimiento.NC. 110016644100202400244 IT. WILLINTON BENÍTEZ MARTÍN y Otro Lesiones personales.
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El delegado del Ministerio Público apoyó la solicitud de preclusión de la Fiscalía, argumentando que no había méritos suficientes para continuar con la acción penal, indicando que el ente persecutor había presentado todos los elementos materiales probatorios necesarios y que estos no justificaban una acusación formal destacando que la investigación se llevó a cabo con transparencia y conforme a los principios de lealtad, refiriéndose específicamente en lo atinente a la falta de cámaras en el lugar de los hechos, siendo ello debidamente documentado por el investigador asignado.
De cara a la causal de “ imposibilidad de desvirtuar
lealtad, refiriéndose específicamente en lo atinente a la falta de cámaras en el lugar de los hechos, siendo ello debidamente documentado por el investigador asignado.
De cara a la causal de “ imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia ” manifestó que las pruebas no demostraron de manera contundente la comisión de un delito, deprecando mantener la decisión de preclusión tomada en primera instancia .
6.3. Intervención de la Dra. Flor Edilma Angarita Correa como defensora del señor Intendente WILLINTON BENÍTEZ MARTÍN: inició por solicitar que se confirme la decisión de preclusión emitida el 19 de junio de 2024, considerando que el procedimiento policial se realizó conforme a la normativa vigente.
Argumentó que los registros fílmicos del procedimiento policial mostraban que la víctima, YAMIT ARISTIZÁBAL, salió de la Estación de Policía sin lesiones visibles en su rostro, y que los policías actuaron dentro de los límites de sus funciones, sin extralimitarse.NC. 110016644100202400244 IT. WILLINTON BENÍTEZ MARTÍN y Otro Lesiones personales.
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Justificó el uso de la fuerza, indicando que fue necesaria y legítima debido a la negativa del ciudadano en acatar la orden de descender del vehículo para proceder con la imposición del comparendo dado el irrespeto a la autoridad por parte del ciudadano YAMITH ARISTIZABAL, lo cual justificó las acciones policiales.
Reiteró su solicitud de confirmar la decisión de preclusión, argumentando que los elementos probatorios presentados, como los vídeos del
YAMITH ARISTIZABAL, lo cual justificó las acciones policiales.
Reiteró su solicitud de confirmar la decisión de preclusión, argumentando que los elementos probatorios presentados, como los vídeos del procedimiento y la ausencia de lesiones en el rostro del denunciante, demostraban que no hubo abuso de autoridad por parte de los policías.
6.4. Intervenciones del togado Oscar Fernando Acevedo Serrato, defensor del señor Subintendente Álvaro José Machado Barreto: solicitó al Tribunal Superior Militar confirmar la decisión emitida por el juez primario de precluir la acción penal en favor de su representado. Indicó que los argumentos presentados por la Fiscalía y el Procurador Judicial deben ser acogidos por la Segunda Instancia, toda vez que el procedimiento agotado por su representado estaba dentro de los límites de la legalidad, destacando que los policías actuaron de acuerdo con los protocolos establecidos y que la utilización de la fuerza fue proporcional dadas las circunstancias como se desarrollaron los hechos.
Acotó que el uso de la fuerza fue necesario y legítimo debido a la negativa del señor YAMITH ARISTIZÁBAL ULTENGO de acatar las órdenes de la policía, siendoNC. 110016644100202400244 IT. WILLINTON BENÍTEZ MARTÍN y Otro Lesiones personales.
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ello adecuado para proceder con la imposición de un comparendo.
El togado mencionó, que los vídeos del procedimiento mostraron claramente que YAMITH ARISTIZÁBAL, no presentaba lesiones visibles cuando salió de la Estación de Policía, sugiriendo que cualquier lesión,
comparendo.
El togado mencionó, que los vídeos del procedimiento mostraron claramente que YAMITH ARISTIZÁBAL, no presentaba lesiones visibles cuando salió de la Estación de Policía, sugiriendo que cualquier lesión, reportada posteriormente no fue causada por los policías.
Afirmó que el denunciante indujo en error a los policías al no presentar su verdadera identidad y utilizar una cédula que no le correspondía; criticó la falta de lealtad del denunciante, sugiriendo que estaba manipulando la situación para perjudicar a los uniformados, contrario sensu, los elementos materiales probatorios recolectados en las labores investigativas son suficientes para desvirtuar los dichos del denunciante y favorecer la actuación de los policiales.
VII. DE LA COMPETENCIA
Atendiendo lo establecido en el numeral 3º del artículo 203 de la Ley 1407 de 2010 1, el Tribunal Superior Militar y Policial es competente para conocer del recurso de apelación que se presenta contra los autos interlocutorios que sean proferidos en primera instancia por los Jueces Penales Militares; de las
1 Ley 1407 de 2010Artículo 203. Competencia del Tribunal Superior Militar. Las Salas de Decisión del Tribunal
Superior Militar conocen: (…)
3. De los recursos de apelación y de queja, contra las sentencias y autos interlocutorios que sean proferidos en primera instancia por los Jueces Penales Militares; de las decisiones adoptadas por los Jueces Penales Militares de Control de Garantías y de Ejecución de Penas, en los casos previstos en este Código.NC. 110016644100202400244
primera instancia por los Jueces Penales Militares; de las decisiones adoptadas por los Jueces Penales Militares de Control de Garantías y de Ejecución de Penas, en los casos previstos en este Código.NC. 110016644100202400244 IT. WILLINTON BENÍTEZ MARTÍN y Otro Lesiones personales.
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decisiones adoptadas por los Jueces Penales Militares de Control de Garantías y Ejecución de Penas, en los casos previstos en la ley penal militar aplicable.
Bajo ese entendido, la Sala procederá a resolver el recurso de alzada impulsado por el Doctor MARTÍN ORLANDO GÓMEZ JARAMILLO quien pretende la revocatoria de la decisión adoptada en audiencia celebrada el día 19 de junio del año en curso, ante el señor Juez 1306 Penal Militar y Policial de Conocimiento, por medio de la cual decretó la “ preclusión ” solicitada a favor de los policiales Intendente BENÍTEZ MARTÍN WILLINTON y Subintendente MACHADO BARRETO ÁLVAREZ JOSÉ en calidad de indiciados, dentro de la presente causa penal que se sigue por el delito de lesiones personales en la humanidad del ciudadano YAMITH
ARISTIZABAL ULTENGO.
Es importante recordar los postulados del principio de limitación que impone a esta instancia revisar únicamente los aspectos impugnados, salvo que se trate de eventos de nulidad, razón vinculante o temas inescindiblemente ligados a aquel que es objeto de disenso.
VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Antes de abordar el tema de inconformismo presentado en la sustentación de su recurso de alzada por parte
inescindiblemente ligados a aquel que es objeto de disenso.
VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Antes de abordar el tema de inconformismo presentado en la sustentación de su recurso de alzada por parte del Dr. MARTÍN ORLANDO GÓMEZ JARAMILLO en su condición de representante de víctimas, es menester e importante para esta Colegiatura, hacer una breveNC. 110016644100202400244 IT. WILLINTON BENÍTEZ MARTÍN y Otro Lesiones personales.
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contextualización de lo que ha entendido la Corte Suprema de Justicia y Corte Constitucional en torno a los derechos de las víctimas en el Sistema Acusatorio, no solo en pro de la obtención de verdad, justicia y reparación, sino en lo atinente a una igualdad de armas en el sistema adversarial de cara a aportar, debatir
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