TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 110016644100202400593

Tribunal Penal Militar y Policial

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Detalles

Título
TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 110016644100202400593
Autor
Tribunal Penal Militar y Policial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal Militar
Año
—

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y POLICIAL.

Sala : Primera de Decisión

Magistrada ponente : CR(RA)PAOLA LILIANA ZULUAGA SUÁREZ

Radicación : NC.110016644100202400593-EJC Procedencia : Juzgado 1709 Penal Militar y Policial de Control de Garantías.

Procesado : CT. GONZALO ALBERTO QUINTERO PAZ.

Delito : CONCUSIÓN.

Motivo de alzada : Apelación decisión que imparte legalidad en la solicitud búsqueda selectiva en base de datos.

Decisión : Declara Desierto y se inhibe

Ciudad y fecha : Bogotá, DC, diez (10) de Octubre de dos mil veinticuatro (2024)

I. VISTOS

La Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior Militar y Policial se pronunciará frente al recurso de apelación incoado por la Abogada GLORIA MARGARITA SALAZAR PUERTA Procuradora 320 Judicial II Penal, contra de la decisión del Juez 1709 Penal Militar y Policial de Control de Garantías del 23 septiembre de 2024 en la cual autorizó la búsqueda selectiva en base de datos, quien accedió a la petición de la Fiscalia 2201 Penal Militar y Policial delegada ante Jueces de Conocimiento Especializado, donde solicitó la búsqueda selectiva en bases de datos ante la plataformaNC 110016644100202400593-EJC

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financiera Neki y obtener información de las

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financiera Neki y obtener información de las cuentas No. 3146030388 y 3169677449.

II. HECHOS.

Fueron extraídos de la audiencia reservada de búsqu eda selectiva de bases de datos surtida el día 23 de septiembre de 2024, así:

“…El Primero de Mayo del 2024, siendo aproximadamen te las 11:14 Horas el señor Teniente QUINTERO PAZ GONZ ALO ALBERTO toma contacto vía telefónica con el señor Subteniente CARLOS CARRILLO GIRALDO a través del abonado telefónico 3169677449, indicando que estaba hablando por parte del Coronel HUGO LEÓN GARCIA Jef e Estado Mayor de la División de Asalto Aéreo y le in dica que si quería pasar las pruebas del curso de aviaci ón como piloto a la cual se había presentado y era aspirante, tenía que pagar aproximadamente la suma de 4.000.000 de pesos, valor que efectivamente este oficial teniendo en cuenta la presión que ejerció el señor Oficial en varias oportunidades, pues pagó. 1

III. ACTUACIÓN PROCESAL.

3.1 El día 23 de septiembre de 2024, se desarrolló audiencia preliminar previa a la búsqueda selectiva de bases de datos por parte del Juzgado 1709 Penal Militar y Policial de Control de Garantías, audiencia que se surtió por solicitud y con la presencia de l a Fiscalía 2201 Penal Militar y Policial delegada ant e

bases de datos por parte del Juzgado 1709 Penal Militar y Policial de Control de Garantías, audiencia que se surtió por solicitud y con la presencia de l a Fiscalía 2201 Penal Militar y Policial delegada ant e Jueces de Conocimiento Especializado y con la

1 Audiencia búsqueda selectiva de bases de datos del 23 septiembre de 2024 minuto 3:10NC 110016644100202400593-EJC

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intervención del Ministerio Público, este último qu ien recurrió la decisión objeto de disenso.

3.2 - El 07 de octubre de 2024, fue sustentado el recurso de apelación ante esta Corporación, ello acorde a lo establecido en el artículo 341 de la Ley 1407 de 2010, motivo por el cual, procede la Primer a Sala a emitir la decisión que en derecho corresponda.

IV. DECISIÓN RECURRIDA.

4.1 El día 23 de septiembre de 2024, el Juez 1709 Penal Militar y Policial de Control de Garantías, autorizó la búsqueda selectiva en bases de datos con el propósito de obtener datos ante la plataforma financiera Neki y conseguir información de las cuentas número 3146030388 y 3169677449, así:

“…El señor juez control de garantías imparte legalidad a la solicitud hecha por la fiscalía y autoriza la búsqueda selectiva en base de datos, con los siguientes fines: Con el propósito de solicitar ante la plataforma financiera Nequi, se obtenga la siguiente información 1. Datos biográficos y titular

legalidad a la solicitud hecha por la fiscalía y autoriza la búsqueda selectiva en base de datos, con los siguientes fines: Con el propósito de solicitar ante la plataforma financiera Nequi, se obtenga la siguiente información 1. Datos biográficos y titular de la cuenta, Nequi número 3146030388 y cuenta 3169677449. 2. Soporte de las transferencias y transacciones reales en tiempo móvil, lugar de las transferencias realizadas de la cuenta Nequi. 3169677449, al parecer a la cuenta Nequi número 3146030388 para los días 1 de Mayo del 2024 por un valor de 1000.000 de pesos, con referencia M 5797901, para el 2 de mayo de 2024 por un valor de 500000 pesos, con referencia M 4771887, para el 9 de mayo de 2024, por un valor de 1000000 de pesos, con referencia M 5992968 y para el 17 de mayo de 2024 porNC 110016644100202400593-EJC

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un valor de 500000 pesos, con referencia M 2471…” 2

Lo anterior, en razón a que la petición de la Fisca lía cumple los requisitos de idoneidad, necesidad, proporcionalidad en estricto sentido y, por ende, resolvió impartir control de legalidad previo a la orden de búsqueda selectiva en base de datos.

Finalmente, respecto de lo manifestado por el Ministerio Público quien señaló que, la Justicia Penal Militar y Policial no tiene la competencia para el presente caso, advirtió el A quo que no es motivo de pronunciamiento por parte del juez en la citada

Ministerio Público quien señaló que, la Justicia Penal Militar y Policial no tiene la competencia para el presente caso, advirtió el A quo que no es motivo de pronunciamiento por parte del juez en la citada audiencia, ya que no se ha planteado conflicto alguno entre las jurisdicciones.

V. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Y TRASLADO A LOS NO

RECURRENTES.

5.1 Fundamentos del Recurso de Apelación

El 07 de octubre de 2024 se llevó a cabo, de manera virtual, audiencia de debate oral para sustentar el recurso de apelación conforme lo dispuesto en el artículo 341 de la Ley 1407 de 2010.

5.1.1 Del recurso de apelación incoado por la Abogada GLORIA MARGARITA SALAZAR PUERTA en su calidad de Procuradora 320 Judicial II Penal.

2 Acta de audiencia búsqueda selectiva de bases de datos del 23 de septiembre de

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Frente a la decisión del 23 de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado 1709 Penal Militar y Policial de Control de Garantías, dentro de la NC 110016644100202400593, en contra del CT. GONZALO ALBERTO QUINTERO PAZ por el delito de CONCUSIÓN, en la cual se accedió a levantar la reserva legal, median te la búsqueda selectiva en bases de datos, solicitada por la Fiscalía 2201 Penal Militar y Policial delegada ante Jueces de Conocimiento Especializado .

cual se accedió a levantar la reserva legal, median te la búsqueda selectiva en bases de datos, solicitada por la Fiscalía 2201 Penal Militar y Policial delegada ante Jueces de Conocimiento Especializado .

Manifestó la Procuradora que, el A quo , impartió control de legalidad a unos actos investigativos y reconoció la competencia, dentro de la presente causa, al reconocer el principio de integración, conforme el artículo 14 del Código Penal Militar.

Para el efecto, consideró la apelante que, el delito de concusión descrito en el artículo 404 del Código Penal, es un delito común y que no deja de serlo por el hecho que el mismo lo cometa un militar en servicio activo.

Igualmente indicó que, el actuar del CT. GONZALO ALBERTO QUINTERO PAZ es una conducta de corrupción que esta precedida de dolo y advierte que este tipo de conductas son de la competencia de la justicia ordinaria, conforme lo consideró la H onorable Corte Constitucional, así:NC 110016644100202400593-EJC

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“…Se debe indicar que esta corporación en decisione s como el Auto 1504 de 2022, dispuso que, conforme a la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en los delitos que atentan contra el bien jurídico tutelado de la administraci ón pública no se evidencia “el vínculo entre [aquel] y algún acto del servicio (…) habida cuenta que la conducta (…) nada tiene que ver con prácticas

contra el bien jurídico tutelado de la administraci ón pública no se evidencia “el vínculo entre [aquel] y algún acto del servicio (…) habida cuenta que la conducta (…) nada tiene que ver con prácticas institucionales asignadas a los uniformados. Por el contrario, lo que exhibe es una deliberada infracci ón de la ley penal ordinaria, desde luego, extraña al servicio que ellos debían desempeñar”. De esta forma, teniendo en cuenta que las conductas punibles imputadas al señor Bernaza Mejía corresponden a peculado culposo y prevaricato por omisión (artícul os 400 y 414 del Código Penal, respectivamente), están catalogadas como delitos contra la Administración Pública, en principio, puede advertirse un resquebrajamiento de su accionar con el servicio encomendado por la Constitución y la Ley como miembro de la Policía Nacional…” 3.

En consecuencia, solicitó que, se revoque la decisión apelada, por cuanto avalar aquellos actos de investigación requeridos por la Fiscalía Penal Militar y Policial, constituiría una flagrante vulneración al principio del juez natural y de contera, también, vulneraría el debido proceso que rigen todas las actuaciones judiciales.

3 CORTE CONSTITUCIONAL Sala Plena AUTO 2821 de 2023 Referencia: Expediente CJU-4649Magistrado sustanciador: José Fernando Reyes Cuartas Bogotá, D. C., ocho (08) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).NC 110016644100202400593-EJC

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5.1.2 Intervención de la Fiscalía como no recurrente.

Indicó que, la investigación se encuentra en una etapa preliminar donde se adelantan actos de investigació n inicial en aras de establecer inclusive competencia y las circunstancias modales que permitirán enrutar l a investigación.

En tal sentido, la conducta investigada se adelanta en contra del CT. ALBERTO QUINTERO y se adecua provisionalmente al delito de CONCUSIÓN conforme a las denuncias formuladas por otro militar, de cara a la s exigencias dinerarias que se investigan.

Advierte la Fiscalía la importancia de obtener y adelantar aquellos actos de investigación, que permitirán enrutar la investigación y definir competencia.

Sin embargo, respecto de la política sistemática del Ministerio público a efectos de cuestionar la competencia dentro de la jurisdicción castrense, para esa delegada tal actuación resulta prematura.

De otra parte, señaló que, dentro de la audiencia acaecida el día 23 de septiembre de 2024, la recurrente no objetó ni se opuso a los argumentos de la Fiscalía mediante los cuales se solicitó la búsqueda selectiva en bases de datos.NC 110016644100202400593-EJC

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Adicionalmente, en mentada audiencia el Juez 1709 Penal Militar y Policial de Control de Garantías

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Adicionalmente, en mentada audiencia el Juez 1709 Penal Militar y Policial de Control de Garantías indicó a la apelante de manera tácita que, los hechos investigados eran de competencia de la jurisdicción castrense, es decir, frente a tal cuestionamiento sí hubo un pronunciamiento por parte del A quo. Sin embargo, advierte la Fiscalía que, la apelante insiste en la falta de competencia de la Justicia Penal Militar y Policial.

Por lo tanto, señaló que, el recurso de alzada es improcedente y como consecuencia la Corporación debe abstenerse de pronunciarse respecto de la competencia, ya que citado tema ya fue objeto de análisis, por parte del Juez de Control de Garantías.

Por otra parte, manifiesto la Fiscalia que, erróneamente la representante de Ministerio Público asumió que la competencia fue reconocida conforme lo normado en el artículo 14 del Código Penal Militar, donde se instituye el principio de integración.

Al respecto, la delegada Fiscal aclaró que, los delitos comunes descritos en el Código Penal pueden ser atribuidos a los miembros de la Fuerza Pública, conforme lo normado en el articulo 171 de la Ley 14 07 de 2010, bajo el amparo de la remisión normativa, l o que permite inferir que los militares pueden ejecut arNC 110016644100202400593-EJC

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que permite inferir que los militares pueden ejecut arNC 110016644100202400593-EJC

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conductas o delitos comunes descritos en el código penal ordinario por remisión y no por integración, como erradamente lo explicó la apelante.

Afirmó que, la procuradora considera que, las conductas de corrupción no pueden ser investigada por parte de la jurisdicción castrense, en tal sentido, expresó la no recurrente que, no se puede considera r que los delitos en contra de la administración pública incumben directamente con actos de corrupción.

En consecuencia, indica que, los jueces están sometidos al imperio de la Constitución y la Ley, por tanto, los funcionarios y todas las autoridades, están facultadas para conocer de aquellos conductas o cas os en los que se atenten en contra de la administració n pública, es decir, se debe dar aplicación a lo normado en el artículo 171 de la Ley 1407 de 2010, cuando s e admite por remisión normativa la aplicación de la codificación ordinaria.

Por otra parte, hace un llamado de atención al Ministerio público, solicitando a la Corporación que para efectos del recurso los argumentos no sean generalizados, porque las ilustraciones de la apelante acorde con el auto No. 2821 del 2023 de la Corte Constitucional fueron presentadas de manera sistemática.NC 110016644100202400593-EJC

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Constitucional fueron presentadas de manera sistemática.NC 110016644100202400593-EJC

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En tal sentido, recordó que, existen tres maneras d e ingresar el precedente judicial a la jurisdicción cástrese, la primera a través de una obligación absoluta, mediante la cual se incorporan las providencias de Constitucionalidad, la segunda conocidas como las de obligación intermedia representadas en las sentencias de unificación y la tercera, las denominadas de obligación relativa, estas últimas no son sentencias, no son providencias, son autos, los cuales deben interpretasen y aplicar se relativamente, por cuanto son decisiones que dispon en cumplimiento inter partes.

Frente al asunto en particular y acorde con el auto 2821 del 2023, que relacionó la representante del Ministerio público, advierte que, inicialmente los delitos definidos en el mentado auto no corresponden al delito aquí investigado, adicionalmente allí se relacionaron otras conductas punibles, entre ellas peculado culposo y prevaricato por omisión en el cual se trató un tema diferente, porque se pronunciaron respecto de una presunta destinación diferente de bienes .

Por tal motivo, solicitó la delegada Fiscal que, la Corporación declare desierto el recurso por falta d e argumentación la solicitud de la Honorable Representante.NC 110016644100202400593-EJC

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Al respecto, trajo al contexto la providencia de la

Representante.NC 110016644100202400593-EJC

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Al respecto, trajo al contexto la providencia de la Corte Suprema de Justicia del 14 de agosto de 2024, con radicado AP 45992024, mediante la cual se establece dos formas en las que se presentan las deficiencias en la sustentación de las apelaciones, la primera incumbe a un silencio absoluto y la segunda cuando a pesar de haber hecho uso de la sustentació n, no se expresó el inconformismo de manera clara, tal y como aconteció con la apelante, quien sustentó su recurso o inconformismo respecto de la competencia, con argumentos inclusive a través de decisiones fue ra de contexto, con errores dogmáticos respecto de la estructura del tipo penal al señalar que los hechos revelan una intención dolosa y que por ese motivo n o son competencia de la Justicia Penal Militar y al señalar que el traslado de los delitos comunes se efectúan por integración y no por remisión como realmente sería del caso.

VI. DE LA COMPETENCIA

Conforme lo establecido en el numeral 3º del artícu lo 203 de la Ley 1407 de 2010, esta Colegiatura es competente para conocer del recurso de apelación en contra de la decisión del 23 de septiembre de 2024,

adoptada por el Juez 1709 Penal Militar y Policial de Control de Garantías, quien accedió a la petición de la Fiscalia 2201 Penal Militar y Policial delegada ante Jueces de ConocimientoNC 110016644100202400593-EJC

adoptada por el Juez 1709 Penal Militar y Policial de Control de Garantías, quien accedió a la petición de la Fiscalia 2201 Penal Militar y Policial delegada ante Jueces de ConocimientoNC 110016644100202400593-EJC

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Especializado, donde se solicitó la búsqueda selectiva en bases de datos ante la plataforma financiera Neki y obtener unos información de las cuentas No. 3146030388 y 3169677449.

Bajo ese entendido, la Primera Sala procederá a resolver el recurso de alzada interpuesto por la Representante del Ministerio Público, en contra de la decisión del 23 de septiembre de 2024, quien preten de se revoque la decisión emitida por el Juzgado 1709 Penal Militar y Policial de Control de Garantías, donde se autorizó una búsqueda selectiva en bases de datos.

VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Se debe recordar, frente al recurso de apelación, que éste se desarrolla con las restricciones que impone el principio de limitación, de tal suerte, que la Segunda Instancia no puede pronunciarse sobre aspectos no propuestos por el apelante, salvo la nulidad y los que inescindiblemente resulten vinculados al objeto de impugnación:

“…Doctrina y jurisprudencia coinciden en concluir que la extensión de la competencia del superior a temas inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación resulta procedente cuando se advierta hacer prevalecer el derecho

“…Doctrina y jurisprudencia coinciden en concluir que la extensión de la competencia del superior a temas inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación resulta procedente cuando se advierta hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en laNC 110016644100202400593-EJC

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coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional…” 4.

Conforme las precisiones que anteceden, la Sala de Decisión procederá a pronunciarse sobre si le asiste razón a la solicitud de revocatoria de la decisión del 23 de septiembre de 2024, adoptada por el Juzgado 1709 Penal Militar y Policial de Control de Garantías, donde se accedió a levantar la reserva legal solicitada por la Fiscalia a fin de obtener una información a través de la búsqueda selectiva de bases de datos, o si, por el contrario, la decisión recurrida se encuentra fundamentada y debe ser confirmada.

7.1 Aclaraciones previas

Sea lo primero indicar que se desconocen las razones e intereses de la Señora Procuradora en insistir de forma generalizada, recurrente y sistemática que esta Jurisdicción no es competente para conocer de los delitos comunes, obviando con ello flagrantemente las disposiciones constitucionales y el precedente judicial de la Corte Constitucional que por varias décadas ha declarado la legitimidad de la existencia de la Justicia Penal Militar y su competencia cuand o confluyen de forma estricta los elementos del fuero

disposiciones constitucionales y el precedente judicial de la Corte Constitucional que por varias décadas ha declarado la legitimidad de la existencia de la Justicia Penal Militar y su competencia cuand o confluyen de forma estricta los elementos del fuero penal militar, trayendo a colación como fundamento de

4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Rad. 23259, M.P. Doctor Álvaro Orlando Pérez Pinzón, 23 de marzo de 2006.NC 110016644100202400593-EJC

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sus peticiones autos que no surten efectos erga omnes y que no hacen parte de los que se consideran precedente judicial en sentido estricto, ya que no hacen referencia a sentencias de constitucionalidad o exequibilidad, sino a pronunciamientos que se surte n frente a casos concretos.

De otro lado se advierte preocupante la reiterada práctica del Ministerio Público en elevar recursos de apelación contra las decisiones de primera instanci a, esgrimiendo mentado instituto para traer a colación asuntos que no fueron del resorte del pronunciamien to utilizando dicha figura legal con un velo de legitimidad al que se llega a la Segunda Instancia con el ”ánimo de atacar una decisión sustancial o de procedimiento adoptada por la primera instancia”, desplegando ante este Tribunal una sustentación que no ataca la decisión que le abrió la puerta al recurso , procediendo a atacar el tema de competencia, planteando disquisiciones que fueron resueltas por el A quo y que por expresa disposición legal no admite

ataca la decisión que le abrió la puerta al recurso , procediendo a atacar el tema de competencia, planteando disquisiciones que fueron resueltas por el A quo y que por expresa disposición legal no admite recursos al ser debidamente definidas, como es el tema referenciado, pretendiendo crear nuevas figuras que desestructuran el marco propio del proceso penal militar, sometiendo a las partes y en especial a los investigados, acusados y condenados a una insegurid ad jurídica que no están obligados a soportar y que n o se justifica desde lo legal y mucho menos desde lo constitucional.NC 110016644100202400593-EJC

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De otra parte se precisa indicar tal y como lo expresó la Fiscalía en su condición de no recurrente, una práctica generalizada y descontextualizada por parte del Ministerio Público presentar recurso de apelaci ón frente a los asuntos de competencia, situación que afecta la lealtad procesal que debe caracterizar la actuación, pues se advierte un afanoso e infundado interés de calificar como actos de corrupción conductas que obedecen a una estricta tipificación en el Código Ordinario y frente a las cuales es la mis ma Ley la que faculta a la Jurisdicción Castrense atenderlos bajo la denominación de delitos comunes en los siguientes términos:

“…T Í T U L O IX

DELITOS COMUNES

Artículo 171. Delitos comunes . Cuando un miembro de la Fuerza Pública, en servicio activo y en

los siguientes términos:

“…T Í T U L O IX

DELITOS COMUNES

Artículo 171. Delitos comunes . Cuando un miembro de la Fuerza Pública, en servicio activo y en relación con el mismo servicio, cometa delito previsto en el Código Penal Ordinario o leyes complementarias, será investigado y juzgado de conformidad con las disposiciones del Código Penal Militar …”

Aspectos que parece desconocer la recurrente y que han sido aclarados y ratificados en varias sentencias d e exequibilidad de la Corte Constitucional de la cual se destaca la C-372 de 2016 bajo lineamientos que aún persisten y se mantienen incólumes a la fecha 5

5 JUSTICIA PENAL MILITAR Y POLICIAL-Ámbito de aplicación/JUSTICIA PENAL MILITAR YNC 110016644100202400593-EJC

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FUERO PENAL MILITAR-Alcance

La Corte ha puesto de presente que la incorporación de la figura del fuero penal militar en el ordenamiento jurídico colombiano no es una innovación atribuida al Constituyente de 1991, pues, al respecto, éste se limitó a reproducir en el artículo 221 de la Carta, el mandato previsto originariamente en el artículo 170 de la Constitución Centenaria de 1886, que ya la consagraba. En ese contexto, el fuero penal militar es una institución jurídica con una larga tradición en el constitucionalismo colombiano, la cual, bajo la actual Constitución Política, encuentra pleno reconocimiento en el ya citado artículo 221, con las modificaciones

penal militar es una institución jurídica con una larga tradición en el constitucionalismo colombiano, la cual, bajo la actual Constitución Política, encuentra pleno reconocimiento en el ya citado artículo 221, con las modificaciones introducidas por los Actos Legislativos 02 de 1995 y 01 de 2015, a su vez complementado por los artículos 116 y 250 del mismo ordenamiento Superior. Conforme con dichas disposiciones, la figura del fuero penal militar se constituye en una prerrogativa especial de juzgamiento, a través de la cual se busca que las conductas punibles cometidas por los miembros de la Fuerza Pública “en servicio activo, y en relación con el mismo servicio”, sean de competencia de las cortes marciales o tribunales militares, “con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar”; organismos éstos que, a su vez, “estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro”. De ese modo, aun cuando la propia Constitución tenga previsto, como regla general, que el “juez natural” para investigar y juzgar a los autores o partícipes de las conductas punibles son las autoridades judiciales que hacen parte de la jurisdicción penal ordinaria, la circunstancia de que también contemple la existencia de cortes marciales o tribunales militares, constitutivos de la denominada Justicia Penal Militar, comporta sin lugar a dudas una excepción a esa regla general y, por tanto, la implementación de un régimen penal de naturaleza especial que, bajo un determinado contexto, investiga y juzga las conductas delictivas cometidas por los miembros de la Fuerza Púbica en servicio activo y en relación directa con el servicio.

implementación de un régimen penal de naturaleza especial que, bajo un determinado contexto, investiga y juzga las conductas delictivas cometidas por los miembros de la Fuerza Púbica en servicio activo y en relación directa con el servicio.

FUERO PENAL MILITAR-Tratamiento particular/MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-Función especial, exclusiva y excluyente

El tratamiento particular que a través del fuero penal militar se reconoce, encuentra una clara justificación en las diferencias existentes entre los deberes y responsabilidades impuestas a los ciudadanos y los que están llamados a cumplir los miembros de la fuerza pública, pues a estos últimos la Constitución les asigna una función especial, exclusiva y excluyente, “como es el monopolio del ejercicio coactivo del Estado, lo que implica el uso y disposición de la fuerza legítima y el sometimiento a una reglas especiales propias de la actividad militar, opuestas por naturaleza a las que son aplicables en la vida civil”.

FUERZA PUBLICA-Integrada por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional/FUERZA PUBLICA-Atribuciones específicas propias de su naturaleza especial

La Fuerza Pública, de la que forman parte las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, es un cuerpo armado de carácter permanente, instruido y disciplinado conforme a las técnicas militar y de policía, a quien la propia Constitución le asigna atribuciones específicas que son propia de su naturaleza especial, y que se concretan en la defensa de la soberanía, la independencia e integridad del territorio nacional, y en el mantenimiento de las condiciones necesarias para la convivencia pacífica y para el ejercicio de los derechos y libertades públicas (C.P.

concretan en la defensa de la soberanía, la independencia e integridad del territorio nacional, y en el mantenimiento de las condiciones necesarias para la convivencia pacífica y para el ejercicio de los derechos y libertades públicas (C.P. arts. 217 y 218). Para el cumplimiento de dichas atribuciones, el mismo ordenamiento Superior, al tiempo que delega en la Fuerza Pública el monopolio exclusivo de la fuerza y la posibilidad de portar armas, prerrogativas a las que de ordinario no tienen acceso los civiles, también le restringe a sus miembros el ejercicio de ciertos derechos, como ocurre en el caso de los derechos políticos, los cuales si son plenamente garantizados a los demás ciudadanos (C.P. art. 220).

FUERO PENAL MILITAR-Régimen jurídico especialNC 110016644100202400593-EJC

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El fuero penal militar encuentra pleno respaldo institucional en la necesidad de establecer un régimen jurídico especial, materializado en la denominada Justicia Penal Militar, que resulte compatible con la especificidad de las funciones que la Constitución y la ley le han asignado a la fuerza pública, y que a su vez resulte coherente y armónico con su particular sistema de organización y de formación castrense. A este respecto, en la Sentencia C-457 de 2002, la Corte destacó que la razón de ser de la Justicia Penal Militar radica, “de una parte, en las reglas de conducta particulares a que se encuentran subordinados los miembros de la fuerza pública y, de otra, en la estrecha relación que existe entre esas reglas

razón de ser de la Justicia Penal Militar radica, “de una parte, en las reglas de conducta particulares a que se encuentran subordinados los miembros de la fuerza pública y, de otra, en la estrecha relación que existe entre esas reglas particulares de comportamiento, el uso de la fuerza y la especial índole de las conductas que les son imputables”, las cuales son en esencia incompatibles con las reglas generales y comunes que el orden jurídico existente ha establecido para la jurisdicción ordinaria.

FUERO PENAL MILITAR DESDE EL P

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