TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 110016674100202200008
Detalles
- Título
- TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 110016674100202200008
- Autor
- Tribunal Penal Militar y Policial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal Militar
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y POLICIAL
_______________
Sala: Segunda de decisión
Magistrado Ponente: TC. JOSÉ MAURICIO LARA ÁNGEL
Radicación: 110016674100202200008 PONAL
Procedencia: Juzgado 1202 Penal Militar y
Policial de Conocimiento Especializado.
Imputado: PT. BADILLO ROJAS CAROLAHYN
TATIANA.
Delito: HOMICIDIO.
Motivo de alzada: Apelación niega nulidad.
Decisión : Nulidad
Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
I.VISTOS
Se pronuncia la Segunda Sala de Decisión sobre el recurso de apelación incoado por el Representante del Ministerio Público, doctor CARLOS ALFREDO RODRÍGUEZ DAZA y el apoderado de víctimas, doctor RUBÉN DARÍO AVELLANEDA RODRÍGUEZ, contra la decisión adoptada el 23 de agosto de 2024, mediante la cual el Juzgado 1202 Penal Militar y Policial de Conocimiento Especializado negó la solicitud de nulidad en trámite de verificación de preacuerdo.110016674100202200008-PONAL.
PT. BADILLO ROJAS CAROLAHYN TATIANA.
HOMICIDIO.
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II.ANTECEDENTES Y ACTUACION PROCESAL
2.1Las diligencias fueron remitidas por competencia a la Justicia Penal Militar por parte del Juzgado 55 Penal de Circuito de Conocimiento de Bogotá, teniendo
II.ANTECEDENTES Y ACTUACION PROCESAL
2.1Las diligencias fueron remitidas por competencia a la Justicia Penal Militar por parte del Juzgado 55 Penal de Circuito de Conocimiento de Bogotá, teniendo en esa jurisdicción el radicado CUI 1 110016000028220212100 adelantado en contra de los policiales BADILLO ROJAS CAROLAHYN TATIANA y CASTRO TOCANCHON JORGE ENRIQUE por el delito de homicidio agravado 2.
2.2La Fiscalía 2202 Penal Militar y Policial ante los jueces de Conocimiento Especializado conoció las diligencias y adelantó audiencia de formulación de imputación ante el Juzgado 1702 de Control de Garantías el 23 de febrero de 2024, pero solo en contra de la Patrullera BADILLO ROJAS CAROLAHYN TATIANA por el delito de homicidio simple.
2.3El 23 de agosto del cursante, se celebró audiencia de verificación de preacuerdo ante el Juzgado 1202 Penal Militar y Policial de Conocimiento, en la cual se negó solicitud de nulidad elevada por parte del Representante del Ministerio Público, doctor CARLOS ALFREDO RODRÍGUEZ DAZA y el apoderado de víctimas, doctor RUBÉN DARÍO AVELLANEDA RODRÍGUEZ.
1 Código único de Investigación. 2 No. 5 Carpeta actuaciones de despacho. Folio digital No. 32 y ss. Correo electrónico de fecha 11 de diciembre de 2023, tipo de salida conflicto de
1 Código único de Investigación. 2 No. 5 Carpeta actuaciones de despacho. Folio digital No. 32 y ss. Correo electrónico de fecha 11 de diciembre de 2023, tipo de salida conflicto de jurisdicciones, dirigido a atencion.ciudadano@justiciamilitar.gov.co110016674100202200008-PONAL.
PT. BADILLO ROJAS CAROLAHYN TATIANA.
HOMICIDIO.
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III. DECISIÓN IMPUGNADA
Teniendo en cuenta las solicitudes de nulidad elevadas por parte del Representante del Ministerio Público, doctor CARLOS ALFREDO RODRÍGUEZ DAZA y el apoderado de víctimas, doctor RUBÉN DARÍO AVELLANEDA RODRÍGUEZ, el Juzgado 1202 Penal Militar y Policial de Conocimiento Especializado consideró que se estaba planteando es un conflicto entre jurisdicciones, el cual no puede ser invocado como si se tratara de una causal de nulidad por falta de competencia o por violación al debido proceso.
Además, indicó que las diligencias fueron remitidas por la jurisdicción ordinaria y al ser la justicia penal militar y policial autónoma, es por lo que, la Fiscalía Penal Militar inició la acción penal en esta jurisdicción, sin que se evidencie ninguna irregularidad sustancial 3.
IV. DE LA AUDIENCIA DE DEBATE ORAL.
4.1Representante del Ministerio Público.
Inició su argumento realizando un recuento procesal4, precisando que en la justicia ordinaria hubo formulación de imputación y, posteriormente, se
4.1Representante del Ministerio Público.
Inició su argumento realizando un recuento procesal4, precisando que en la justicia ordinaria hubo formulación de imputación y, posteriormente, se presentó por parte del fiscal el escrito de acusación. En la audiencia de formulación de acusación el Juez 55 Penal del Circuito de Bogotá, decidió remitir las
3 Audiencia de verificación de preacuerdo. Video 2. Minuto 0:27 en adelante. 4 Audiencia de argumentación oral. Minuto 7:10 en adelante.110016674100202200008-PONAL.
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diligencias a la Justicia Penal Militar por competencia.
De esta manera, refirió que cuando llegó la carpeta del caso a la Justicia Penal Militar, la Fiscal designada realizó nuevamente imputación pero solo en contra de uno de los procesados, sin que se hubiera dado trámite a la colisión de competencia.
Por otra parte, indicó que las diligencias fueron remitidas por el Juzgado 55 Penal de Circuito de Conocimiento de Bogotá, al correo de atención al ciudadano de la Justicia Penal Militar y también, fueron enviadas por la Fiscalía 8 Especializada Unidad de Vida e Integridad Personal; desconociéndose si hay dos radicados dentro de la jurisdicción castrense.
Es así como, argumentó que no se podía dar trámite a la actuación dentro de la Justicia Penal Militar y Policial hasta tanto no se resolviera el conflicto de competencia. Igualmente, manifestó que dentro del
Es así como, argumentó que no se podía dar trámite a la actuación dentro de la Justicia Penal Militar y Policial hasta tanto no se resolviera el conflicto de competencia. Igualmente, manifestó que dentro del trámite de la audiencia de verificación de preacuerdo no fueron escuchados, pareciendo que el asunto fuera de poco interés o importancia, tomando el Juez de Conocimiento una decisión con falta de argumentación y desechando algo tan importante como es el principio de juez natural.
Por último, realizó un resumen frente a la imputación y del escrito de acusación realizado en la justicia ordinaria, el cual fue en contra de dos uniformados y por el delito de homicidio agravado; resaltando que,110016674100202200008-PONAL.
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en la justicia penal militar se imputó solo a un uniformado por el delito de homicidio simple, con hechos jurídicamente relevantes disímiles.
4.2Representante de víctimas.
Manifestó que dentro de la decisión adoptada por el Juzgado 1202 Penal Militar y Policial de Conocimiento Especializado hubo falta de aplicación de argumentación jurídica frente a la negación de la solicitud de nulidad 5.
Por otra parte, realizó un resumen de lo actuado en la justicia ordinaria e indicó que por parte de la Fiscalía General Penal Militar y Policial se elevó una solicitud a la Fiscalía Octava Seccional para que las diligencias fueran enviadas a la Justicia Penal Militar. Es así como, en la audiencia de formulación
Fiscalía General Penal Militar y Policial se elevó una solicitud a la Fiscalía Octava Seccional para que las diligencias fueran enviadas a la Justicia Penal Militar. Es así como, en la audiencia de formulación de acusación el Juzgado 55 Penal con Función de Conocimiento determinó que las diligencias debían ser enviadas a la jurisdicción castrense.
Además, manifestó que siendo remitidas las diligencias a la Justicia Penal Militar, dentro de la audiencia de formulación de imputación ante el Juzgado 1702 Penal Militar y Policial de Control de Garantías, elevó la solicitud de no continuar con la actuación porque estaba pendiente un conflicto de competencia entre jurisdicciones, la cual no le fue concedida por el Juzgado, por esto, interpuso una acción de tutela en la cual le indicaron que esto lo podía solicitar
5 Audiencia de argumentación oral. Minuto 37:44 en adelante.110016674100202200008-PONAL.
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en la audiencia de preliminar de juicio conforme al artículo 483A de la Ley 1407 de 2010.
Por esto, consideró que no se dio trámite al conflicto de competencias y, en consecuencia, debe un Juez Penal Militar de la misma categoría del Juez 55 Penal con Función de Conocimiento de Bogotá, determinar si es o no competente.
Para finalizar, refirió que hubo un cambio frente a la imputación y con respecto a las personas que estaban siendo investigadas en la jurisdicción ordinaria. Igualmente, enfatizó que el Fiscal General
no competente.
Para finalizar, refirió que hubo un cambio frente a la imputación y con respecto a las personas que estaban siendo investigadas en la jurisdicción ordinaria. Igualmente, enfatizó que el Fiscal General Penal Militar y Policial no es un Juez Constitucional ni tampoco puede suprimir las funciones del Juez competente en la jurisdicción castrense, sin determinar si tenía facultad para ello e iniciando un nuevo caso sin ningún tipo de pronunciamiento judicial.
V.INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES.
5.1Fiscal 2202 de Conocimiento Especializado.
Manifestó que debe confirmarse la decisión adoptada por el Juzgado 1202 de Conocimiento Especializado 6, pues los argumentos frente a la competencia de la jurisdicción especializada no pueden ser justificados bajo una causal de nulidad, porque la causal de falta de competencia está diseñada a la que se origine dentro de la jurisdicción entre jueces.
6 Audiencia de argumentación oral. Minuto 1:08:51 en adelante.110016674100202200008-PONAL.
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Afirmó, que en el asunto no hay vulneración de garantías y no es procedente acceder a dirimir la competencia jurisdiccional por intermedio de recursos como el de apelación, por esta razón, el Tribunal debe inhibirse de conocer.
A la par, aclaró que esa Fiscalía Penal Militar inició la investigación por estos hechos por asignación del sistema misional, que se realizó el programa metodológico y se ordenó una inspección a la carpeta
inhibirse de conocer.
A la par, aclaró que esa Fiscalía Penal Militar inició la investigación por estos hechos por asignación del sistema misional, que se realizó el programa metodológico y se ordenó una inspección a la carpeta que en la jurisdicción ordinaria se tramitaba.
Igualmente, afirmó que una vez obtenida la información y de acuerdo con los elementos materiales probatorios, solicitó la remisión de las diligencias al considerar que se estructuraban los elementos para ejercitar el fuero, siendo remitidas las diligencias por orden del Juzgado 55 Penal del Circuito de Conocimiento, entregando la competencia.
Sumado, consideró que no estaba obligada a pronunciarse ni hacer trámite alguno frente a las actuaciones procesales que se realizaron en una jurisdicción incompetente y al ser la titular de la acción penal en la jurisdicción militar procedió a la imputación que es un acto de parte conforme a la valoración de los elementos materiales probatorios e información legalmente obtenida.
Por lo argumentado, solicitó que se debe de inhibir este Tribunal de desatar el recurso interpuesto por110016674100202200008-PONAL.
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el Ministerio Público y el Representante de Víctimas, porque no se podía recurrir respecto de la competencia jurisdiccional.
5.2Defensor.
Indicó que se debe declarar inhibido el Tribunal para conocer de este recurso o, en su defecto, se declare desierto este
7. Lo anterior, porque consideró que se está disfrazando un conflicto entre jurisdicciones en
Indicó que se debe declarar inhibido el Tribunal para conocer de este recurso o, en su defecto, se declare desierto este
7. Lo anterior, porque consideró que se está disfrazando un conflicto entre jurisdicciones en una solicitud de nulidad, la cual tiene causales taxativas.
VI.DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, tenemos que indicar que conforme con lo establecido en el numeral 3º del artículo 203 de la Ley 1407 de 2010 8, esta Colegiatura es competente para conocer el recurso de apelación de las decisiones adoptadas por los Jueces Penales Militares, en los casos previstos por la citada codificación .
VII.CONSIDERACIONES DE LA SALA.
Procede la Sala a establecer si los argumentos presentados por los recurrentes al momento de sustentar su recurso de apelación, son suficientes
7 Audiencia de argumentación oral. Minuto 1:22:05 en adelante. 8 Ley 1407 de 2010Artículo 203. Competencia del Tri bunal Superior Militar. Las Salas de Decisión del Tribunal Superior Militar conocen: (…)
3. De los recursos de apelación y de queja, contra las sentencias y autos interlocutorios que sean proferidos en primera instancia por los Jueces Penales Militares ; de las decisiones adoptadas por los Jueces Penale s Militares de Control de Garantías y de Ejecución de Penas, en los casos previstos en este Código. Negrillas fuera del texto.110016674100202200008-PONAL.
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para revocar o nulitar la decisión adoptada el 23 de
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para revocar o nulitar la decisión adoptada el 23 de agosto de 2024 por parte del Juzgado 1202 Penal Militar y Policial de Conocimiento Especializado, mediante la cual negó la solicitud de nulidad en el trámite de verificación de preacuerdo.
Básicamente, la solicitud de nulidad que presentaron el Representante del Ministerio Público y el apoderado de Víctimas es en relación con que, dentro del trámite procesal adelantado en la jurisdicción penal militar se desconoció la controversia de competencia jurisdiccional planteada por el Juzgado 55 Penal de Circuito de Conocimiento de Bogotá.
Por lo anterior, esta Sala abordará las siguientes temáticas, 1). la naturaleza y funciones de la Fiscalía General Penal Militar y Policial , 2) el procedimiento frente al trámite de competencia jurisdiccional y 3) el caso en concreto.
7.1La naturaleza y funciones de la Fiscalía General Penal Militar y Policial.
La Fiscalía General Penal Militar y Policial fue creada con la expedición de la Ley 1407 de 2010, teniendo la titularidad y obligatoriedad de ejercitar la acción penal y de adelantar las investigaciones de las conductas que revistan las características de delito, que cumplan con los requisitos subjetivo y funcional para la aplicación del fuero militar; a saber, el primero, ser miembro activo de la Fuerza110016674100202200008-PONAL.
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funcional para la aplicación del fuero militar; a saber, el primero, ser miembro activo de la Fuerza110016674100202200008-PONAL.
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Pública y, el segundo, que la conducta tenga relación directa con el servicio.
De esta forma, el artículo 275 de la Ley 1407 de 2010, estableció las atribuciones de la Fiscalía General Penal Militar y Policial, sin que se le haya concedido funciones jurisdiccionales, pues esta autoridad fue conferida exclusivamente a los jueces por mandato legal, por tanto, vale la pena precisar que dentro de la Ley 1407 de 2010, todo procedimiento que conlleve la intervención de derechos por parte del ente acusador, debe contar con autorización judicial del Juez Control de Garantías, previo y posterior.
Nótese que, de forma disímil la Fiscalía General de la Nación tiene esa mixtura, pues adelanta funciones jurisdiccionales 9 que configuran medidas de intervención de derechos fundamentales como allanamientos y registros, interceptaciones, búsqueda selectiva en bases de datos, entre varias más y; a la vez, otras que no lo son como las contempladas en el artículo 250 de la Constitución Política de Colombia, numerales 1, 2, 4, 5, 6, 7 y 8 10 .
Bajo este tamiz, encuentra adecuado esta Sala precisar que las labores y atribuciones de la Fiscalía General Penal Militar y Policial naturalmente no son jurisdiccionales, al no existir ninguna excepción que
9 Decreto 261 del 22 de febrero de 2000. Artículo 2 Ejercicio de la función
que las labores y atribuciones de la Fiscalía General Penal Militar y Policial naturalmente no son jurisdiccionales, al no existir ninguna excepción que
9 Decreto 261 del 22 de febrero de 2000. Artículo 2 Ejercicio de la función jurisdiccional. El Fiscal General de la Nación, el Vicefiscal General de la Nación y los Fiscales Delegados ante las distintas jerarquías del orden penal, ejercen las funciones jurisdiccionales que determine la ley. 10 Corte Constitucional. Sentencia C 232 del 11 de mayo de 2016. MP. ALEJANDRO
LINARES CANTILLO.110016674100202200008-PONAL.
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le permita realizar actividad alguna que genere de manera autónoma una limitante a derechos fundamentales, pues toda actuación de esta naturaleza debe contar con autorización previa y control posterior de un Juez Penal Militar y Policial de Control de Garantías.
7.2Del procedimiento frente al trámite de competencia jurisdiccional.
Cuando tratamos el tema de competencia jurisdiccional, estamos hablando de la atribución o potestad que tiene el estado de aplicar la ley y dirimir los litigios, para ello se deben cumplir unos requisitos esenciales que determinarán qué autoridad judicial es la que debe conocer el asunto; por ejemplo, para que un Juez Penal Militar y Policial pueda conocer el juzgamiento de una conducta, se debe cumplir con los requisitos de que el delito sea cometido por un miembro de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio
Militar y Policial pueda conocer el juzgamiento de una conducta, se debe cumplir con los requisitos de que el delito sea cometido por un miembro de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio 11 , con excepción de los delitos de:
“…tortura, genocidio, desaparición forzada, de lesa humanidad o aquellos que atenten contra el Derecho Internacional Humanitario entendidos en los términos definidos en convenios y tratados internacionales ratificados por Colombia, ni las conductas que sean abiertamente contrarias a la función constitucional de la Fuerza Pública y que
11 Tribunal Superior Militar – Segunda Sala de Decisió n. Radicado 158346– 7006–XIV–56-EJC del 30 de noviembre de 2015. MP. CR . FABIO ENRIQUE ARAQUE VARGAS.110016674100202200008-PONAL.
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por su sola comisión rompan el nexo funcional del agente con el servicio.”12
Ahora bien, cuando hay controversia jurisdiccional la acción penal ya se ha ejercitado por parte de la Fiscalía General de la Nación o por parte de la Fiscalía General Penal Militar y Policial; es decir, que como presupuesto objetivo, debe existir una causa o proceso judicial que concite la determinación de la jurisdicción competente.
De esta forma, como presupuesto normativo, las autoridades judiciales deben pronunciarse jurídicamente de las razones por las cuales se consideran competentes o no para conocer el proceso, sin que esta decisión pueda ser impugnada, siendo que
De esta forma, como presupuesto normativo, las autoridades judiciales deben pronunciarse jurídicamente de las razones por las cuales se consideran competentes o no para conocer el proceso, sin que esta decisión pueda ser impugnada, siendo que en la Justicia Penal Militar y Policial, los jueces son los únicos que tienen tal atribución; por esto, le está vedado a la Fiscalía General Penal Militar y Policial pronunciarse o asumir un proceso remitido por otra jurisdicción sin previo pronunciamiento de la autoridad judicial castrense.
Es de precisar que, frente a lo antes indicado en la justicia ordinaria, la Fiscalía General de la Nación tiene excepcionalmente esta facultad para proponer conflicto de competencia cuando se configuren los siguientes presupuestos:
“…i) cuando se trate de un caso en etapa de investigación; ii) cuando se trate de un conflicto
12 Ley 1407 de 2010, artículo 3.110016674100202200008-PONAL.
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con la jurisdicción penal militar; y, iii) cuando los hechos objeto del proceso sean sobre un delito contra la vida y estén relacionados con graves violaciones de los derechos humanos.” 1314
Empero, lo citado no tiene aplicación para la Fiscalía Penal Militar y Policial, pues como se ha indicado, sin importar en qué etapa procesal se encuentre la causa, la competencia no puede ser solicitada, cedida o asumida sin previo pronunciamiento de un Juez Penal Militar; incluso, en la etapa de indagación o
sin importar en qué etapa procesal se encuentre la causa, la competencia no puede ser solicitada, cedida o asumida sin previo pronunciamiento de un Juez Penal Militar; incluso, en la etapa de indagación o investigación el ente acusador no tiene la facultad para pronunciarse sobre este asunto, por lo que deberá solicitar una audiencia innominada para que un Juez Penal Militar y Policial de Control de Garantías resuelva sobre el tema 15 .
Aclarado lo anterior, al existir pronunciamiento de las autoridades judiciales de diferentes jurisdicciones frente al conocimiento de una causa penal y si estas resultan en pugna, se estaría cumpliendo con el presupuesto subjetivo, configurando así un conflicto de jurisdicciones, bien sea negativo o positivo, el cual debe ser resuelto por la Corte Constitucional 16 .
13 Corte Constitucional. Auto 196 del 24 de febrero d e 2022. MP. JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR. 14 Corte Constitucional. Sentencia SU 190 del 17 de junio de 2021. MP. DIANA FAJARDO RIVERA. 15 Corte Constitucional. Auto 1152 de 2021. MP. CRISTINA PARDO SCHLESINGER. En esta decisión la Sala determinó que en los conflictos que susciten entre jurisdicciones para conocer la indagación o la inve stigación, le corresponde a la Fiscalía solicitar “al juzgado com petente -esto es, de conocimiento o de control de garantías - la realización de una audiencia innominada para que sea esta autoridad judicial la que defina si se está o no ante un conflicto” . (destacado fuera de texto )
conocimiento o de control de garantías - la realización de una audiencia innominada para que sea esta autoridad judicial la que defina si se está o no ante un conflicto” . (destacado fuera de texto ) 16 Acto Legislativo 02 de 2015110016674100202200008-PONAL.
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Es más, si los pronunciamientos de las autoridades judiciales de diferentes jurisdicciones no colisionan, no se configuraría un conflicto de competencia por ausencia del presupuesto subjetivo; verbigracia, si el Juez Control de Garantías en la Justicia Penal Militar y Policial considera que el proceso que está conociendo no es de su conocimiento y lo remite a su homólogo en la jurisdicción ordinaria y, este se pronuncia considerando que sí lo es, se queda entonces el conocimiento de la causa en esa jurisdicción ordinaria, sin estructurarse la colisión.
7.3Del caso en concreto.
Visto lo expuesto, advierte la Sala que en el caso objeto de estudio se deberá declarar la nulidad de todo lo actuado en esta jurisdicción especializada, desde la audiencia de imputación. Nótese, que las diligencias con radicado CUI 110016000028220212100, adelantadas en contra de los policiales BADILLO ROJAS CAROLAHYN TATIANA y CASTRO TOCANCHON JORGE ENRIQUE por el delito de homicidio agravado, fueron remitidas por competencia a esta jurisdicción castrense por parte del Juzgado 55 Penal de Circuito de Conocimiento de Bogotá, en decisión adoptada en el trámite de
el delito de homicidio agravado, fueron remitidas por competencia a esta jurisdicción castrense por parte del Juzgado 55 Penal de Circuito de Conocimiento de Bogotá, en decisión adoptada en el trámite de audiencia de acusación el 24 de noviembre de 2023.
Ahora bien, sin existir ningún pronunciamiento por parte de autoridad judicial que pudiera determinar la aceptación o no de la competencia en esta jurisdicción castrense, de facto la Fiscalía 2202 Penal Militar y110016674100202200008-PONAL.
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Policial delegada ante los Jueces de Conocimiento Especializado, sin tener funciones jurisdiccionales adelantó audiencia de formulación de cargos ante el Juzgado 1702 Penal Militar y Policial de control de Garantías el 23 de febrero de 2024, pero solo en contra de la Patrullera BADILLO ROJAS CAROLAHYN TATIANA por el delito de homicidio simple.
Consecuente con ello, no podríamos señalar al Juez de Control de Garantías de no haber hecho pronunciamiento en torno a la competencia jurisdiccional para que esta justicia especializada asumiera o no la investigación remitida por su homólogo de la ordinaria, primero porque la Fiscalía no solicitó la audiencia innominada ante aquelcomo debía hacerlo -, y segundo porque resulta evidente que dicha omisión llevó al desconocimiento del Funcionario Judicial de la existencia y adelanto de una actuación procesal avanzada, lo cual puede advertirse de la audiencia de formulación de imputación, cuando el Juez indica que
resulta evidente que dicha omisión llevó al desconocimiento del Funcionario Judicial de la existencia y adelanto de una actuación procesal avanzada, lo cual puede advertirse de la audiencia de formulación de imputación, cuando el Juez indica que la acción penal apenas está iniciando, veamos:
“…recuerde que aquí no traemos elementos materiales probatorios y la judicatura no los conoce porque no conoce los hechos…” 17
Funcionario que más adelante, en la misma audiencia refiere:
“…y en desarrollo de esta acción que hasta ahora está empezando…” 18
17 Audiencia formulación de imputación, minuto 31:40 18 Audiencia formulación de imputación, minuto 33:50110016674100202200008-PONAL.
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La referida omisión en cabeza de la Fiscalía, es una irregularidad sustancial que afecta el debido proceso, pues no se adelantó el trámite de competencia planteado por el Juzgado 55 Penal de Circuito de Conocimiento de Bogotá, en el cual debió haber pronunciamiento de su homólogo en la jurisdicción castrense, que corresponde por el momento procesal , al Juez Penal Militar y Policial de Control de Garantías, quien debía argumentar jurídicamente las razones por las cuales consideraba que la Justicia Penal Militar y Policial es competente o no para conocer el asunto. Esto, teniendo en cuenta que:
Jurisdicción. Momento procesal. Juez competente. Jurisdicción ordinaria. Ley 906 de 2004.
Penal Militar y Policial es competente o no para conocer el asunto. Esto, teniendo en cuenta que:
Jurisdicción. Momento procesal. Juez competente. Jurisdicción ordinaria. Ley 906 de 2004. Audiencia de formulación de acusación. Juez de Conocimiento. Jurisdicción Penal Militar. Ley 1407 de 2010. Audiencia de formulación de acusación 19 . Juez Penal Militar y Policial de Control de Garantías.
Aquí, es de suma importancia aclarar que cuando se trata de competencia jurisdiccional y debido al momento procesal en que se encuentra la actuación, la
19 Ley 1407 de 2010. Artículo 482. Trámite. Abierta po r el de Control de Garantías la audiencia de acusación, ordenará el tr aslado del escrito de acusación a las partes y concederá la palabra en su orden a la Fiscalía, al Ministerio Público y a la Defensa, para que expr esen oralmente las causales de nulidad si las hubiere y efectúen las o bservaciones sobre el escrito de acusación, tanto de orden formal como material. Finalizada la audiencia de formulación de acusación, el Juez Penal Militar y Policial de Control de Garantías resolverá todas las cuestiones planteadas y admitirá la acusación si considera que se cumplen las exigencias probatorias a que alude el artículo 479 de esta ley , decisión contra la cual procede el recurso de apelación. Agotado lo anterior, el Juez Penal Militar y Policial de Control de Garantías dispondrá la remisión de todo lo actuado al Juez Penal Militar y
cual procede el recurso de apelación. Agotado lo anterior, el Juez Penal Militar y Policial de Control de Garantías dispondrá la remisión de todo lo actuado al Juez Penal Militar y Policial de Conocimiento o de Conocimiento Especializado.110016674100202200008-PONAL.
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autoridad llamada a pronunciarse en la Justicia Penal Militar y Policial es el Juez Penal Militar y Policial de Control de Garantías; pues resultaría ilógico esperar al adelantamiento de la audiencia preliminar al juicio de Corte Marcial para que un Juez de Conocimiento se pronuncie.
Concordante con lo expuesto, resulta importante recalcar que independiente de la jurisdicción, siempre debe existir pronunciamiento sobre el interés o no de adelantar las diligencias como requisito esencial frente al trámite de competencia jurisdiccional, pues de no existir expresión de la autoridad judicial se estaría frente a un defecto procedimental absoluto al desconocer el trámite o apartarse del procedimiento legalmente establecido. De esta forma, la Corte Constitucional en auto 166 del 22 de abril de 2021, con ponencia de la Magistrada PAOLA ANDREA MENESES
MOSQUERA refirió que:
“…25. No obstante, en este caso no está acreditado que se haya surtido el trámite en comento y tampoco un requerimiento para la remisión del proceso. Por ende, aún no existe una contención efectiva entre dos autoridades judiciales que reclamen para sí o nieguen la competencia frente al caso sub examine.
tampoco un requerimiento para la remisión del proceso. Por ende, aún no existe una contención efectiva entre dos autoridades judiciales que reclamen para sí o nieguen la competencia frente al caso sub examine.
Aunque Manuel Antonio Carebilla y su defensor alegaron la condición indígena de aquel y, con fundamento en esta, solicitaron la nulidad de la actuación penal desde la audiencia de imputación, entre otras razones, porque aducen el derecho del110016674100202200008-PONAL.
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procesado a ser juzgado por las leyes de la comunidad a la que pertenece, ello no es suficiente para dar inicio al trámite de un conflicto de jurisdicciones. Pues, como se indicó arriba (supra. 21 a 24), es necesario que la etnia correspondiente sea la que alegue tener la competencia para juzgar a Carebilla Cuellar e indique las razones fácticas, jurídicas y probatorias en que sopo
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