TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 110016674100202300008

Tribunal Penal Militar y Policial

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Título
TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 110016674100202300008
Autor
Tribunal Penal Militar y Policial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal Militar
Año
—

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y POLICIAL

_______________

Sala: Segunda de decisión Magistrado ponente: TC. JOSÉ MAURICIO LARA ÁNGEL Radicación: 110016674100202300008

Procedencia: Juzgado 1302 Penal Militar y

Policial de Conocimiento.

Acusado: CT. CRISTIAN ALFONSO PRIETO

MORENO Delito: Abandono del servicio.

Motivo de alzada: Apelación contra auto que niega prueba.

Decisión : Confirma.

Bogotá D.C., dos (02) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).

I.VISTOS

Se pronuncia la Segunda Sala de Decisión sobre el recurso de apelación presentado por el doctor JESÚS HERRERA GARCÍA, contra la decisión adoptada el día 06 de octubre de 2023 proferida por el Juzgado 1302 Penal Militar y Policial de Conocimiento, mediante la cual negó como prueba documental el sumario No. 600 que se adelantó en contra del acusado en el Juzgado 189 de Instrucción Penal Militar.110016674100 202300008 -PNC

CT. CRISTIAN ALFONSO PRIETO MORENO

ABANDONO DEL SERVICIO

2

II.ANTECEDENTES Y ACTUACION PROCESAL

Se reseñará solo lo más relevante al objeto de apelación de la decisión emitida en el desarrollo de la audiencia preparatoria, celebrada el 06 de octubre de 2023, ante el Juzgado 1302 Penal Militar y Policial así:

2.1dentro de la solicitud probatoria por parte de

apelación de la decisión emitida en el desarrollo de la audiencia preparatoria, celebrada el 06 de octubre de 2023, ante el Juzgado 1302 Penal Militar y Policial así:

2.1dentro de la solicitud probatoria por parte de la defensa, requirió que se decrete el sumario número 600 del 30 de junio de 2022, en el cual el Juzgado 189 de Instrucción Penal Militar y Policial, resolvió cesar procedimiento a favor del señor Capitán CRISTIAN ALFONSO PRIETO MORENO, por el delito de abandono del servicio 1.

Con este elemento probatorio la defensa considera que puede demostrar que en audiencia de juicio oral que son los mismos hechos que se investigan, motivo por el cual sostiene que la misma es pertinente, toda vez que tiene relación directa con los hechos que se investigan en el presente asunto y por el cual el acusado ya fue juzgado, argumentando en este sentido que la misma es admisible como quiera que no es dilatoria, no genera confusión y por el contrario permite dar claridad en el caso que se adelanta contra su prohijado 2.

1 Audiencia preparatoria, minuto 31:53. 2 Audiencia preparatoria, minuto 34:43.110016674100 202300008 -PNC

CT. CRISTIAN ALFONSO PRIETO MORENO

ABANDONO DEL SERVICIO

3 Culmina su intervención manifestando que podría existir efecto de cosa juzgada toda vez que, al señor Capitán ya se le ceso una investigación por los mismos hechos y el mismo delito de abandono del servicio 3.

2.2La Fiscalía 2404 Penal Militar y Policial, en su

Capitán ya se le ceso una investigación por los mismos hechos y el mismo delito de abandono del servicio 3.

2.2La Fiscalía 2404 Penal Militar y Policial, en su intervención frente a las causales de exclusión, rechazo e inadmisión de las pruebas solicitadas por la defensa, manifestó que los hechos investigados en el sumario número 600 no son los mismos que se están investigando en el presente asunto, indicando que los hechos jurídicamente relevantes por los cuales se imputó al señor Capitán en la presente causa el delito de abandono del servicio, son por no haberse presentado a partir del 23 de agosto de 2022, por tanto ese elemento probatorio no es pertinente 4.

Precisa entonces que los hechos investigados en el sumario número 600 son diferentes y corresponden al abandono del servicio del 17 de agosto de 2021, los cuales no guardan relación con los investigados en la presente causa que corresponde a la no presentación que tenía que realizar el acusado a su unidad el 23 de agosto de 2022 5.

III. DECISION APELADA

El Juzgado 1302 Penal Militar y Policial de Conocimiento, se pronuncia respecto de la prueba documental número 8 así: “ Efectivamente para esta Juez

3 Audiencia preparatoria, minuto, 33:40. 4 Audiencia preparatoria, minutos 1:05:10 – 1:08:43. 5 Audiencia preparatoria, minutos 1:10:15 – 1:11:09.110016674100 202300008 -PNC

CT. CRISTIAN ALFONSO PRIETO MORENO

ABANDONO DEL SERVICIO 4 dicha copia no resulta pertinente pues se trata de hechos

CT. CRISTIAN ALFONSO PRIETO MORENO

ABANDONO DEL SERVICIO 4 dicha copia no resulta pertinente pues se trata de hechos distintos a los jurídicamente relevantes que se pretenden llevar a juicio, el hecho a probar en este debate probatorio es distinto al objeto del proceso que se pretende incorporar, se trata de hechos anteriores que no tienen vinculación respecto a llevar a esta juez al conocimiento más allá de toda duda, frente a la responsabilidad o no del acusado 6”.

Alude en su pronunciamiento al Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), el cual en su artículo 375 contiene una descripción de las características del elemento material probatorio, la evidencia y/o el medio de prueba pertinente, el cual debe referirse, “(…) directa o indirectamente, a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta delictiva y sus consecuencias, así como a la identidad o a la responsabilidad penal del acusado ” o servir “ para hacer más probable o menos probable uno de los hech os o circunstancias mencionados, o se refiere a la credibilidad ”7.

Manifiesta finalmente que para la defensa no se decretará como prueba documental el sumario número 600, puntualmente el pronunciamiento del 30 de junio de 2022, en el cual el Juzgado 189 de Instrucción Penal Militar y Policial resuelve cesar procedimiento a favor del señor CT. CRISTIAN ALFONSO PRIETO MORENO, por el punible de abandono del servicio, por las consideraciones referidas con anterioridad, decisión que es apelada por la defensa del procesado 8.

a favor del señor CT. CRISTIAN ALFONSO PRIETO MORENO, por el punible de abandono del servicio, por las consideraciones referidas con anterioridad, decisión que es apelada por la defensa del procesado 8.

6 Audiencia preparatoria, minuto 2:23:59. 7 Audiencia preparatoria, minuto 3:04:57. 8 Continuación Audiencia preparatoria, minuto 18:06.110016674100 202300008 -PNC

CT. CRISTIAN ALFONSO PRIETO MORENO

ABANDONO DEL SERVICIO

5

IV. DE LA AUDIENCIA DE ARGUMENTACIÓN ORAL

La argumentación del recurso de apelación incoado por la defensa, doctor JESÚS HERRERA GARCÍA, va encaminada a revocar la decisión del Juzgado 1302 Penal Militar y Policial de Conocimiento que negó la prueba número 8 consistente en el sumario número 600, puntualmente la decisión del 30 de junio 2022, mediante la cual se cesa procedimiento a favor del Capitán CRISTIAN ALFONSO PRIETO MORENO, sobre el cual sostiene que se trata de los mismos hechos que se están investigando en el presente asunto 9.

Afirma que la pertinencia del elemento material probatorio fue debidamente sustentada en la audiencia preparatoria, toda vez, que dicha prueba tiene relación directa a los hechos relativos a la comisión de la conducta que se está investigando, igualmente considera que este elemento puede hacer menos probable las circunstancias atribuidas a su defendido, restándole credibilidad al testigo de la fiscalía, lo que puede permitir una valoración diferente sobre la denuncia y el desorden administrativo de dicha

considera que este elemento puede hacer menos probable las circunstancias atribuidas a su defendido, restándole credibilidad al testigo de la fiscalía, lo que puede permitir una valoración diferente sobre la denuncia y el desorden administrativo de dicha Institución. Frente a la admisibilidad ostentó que la pruebas es pertinente y admisible ya que no es dilatoria ni genera confusión 10 .

Entre sus argumentos sostiene que el Juzgado 1302 de Conocimiento no puede hacer una valoración probatoria

9 Audiencia de Argumentación oral, minuto 5:20 – 6:08. 10 Audiencia de Argumentación oral, minuto 11:39.110016674100 202300008 -PNC

CT. CRISTIAN ALFONSO PRIETO MORENO

ABANDONO DEL SERVICIO 6 sobre los elementos materiales probatorios solicitados por la defensa puesto que estaría haciendo a priori un prejuzgamiento frente a documentos que deben ser debatidos en juicio, por lo que se estaría frente a una vulneración del derecho contemplado en el artículo 29 de la constitución política, del debido proceso, el derecho a la defensa y contradicción. Culminó aduciendo que dicho documento constituye una prueba contundente en la teoría del caso de la defensa para demostrar la inocencia de su prohijado 11 .

V. INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES

5.1El Ministerio Público inicia su intervención solicitando que se confirme íntegramente la decisión emanada por el Juzgado 1302 Penal Militar y Policial de Conocimiento, puesto que, efectivamente le asiste razón al considerar que se trata de hechos diferentes y no con esto se está frente a la vulneración del

emanada por el Juzgado 1302 Penal Militar y Policial de Conocimiento, puesto que, efectivamente le asiste razón al considerar que se trata de hechos diferentes y no con esto se está frente a la vulneración del derecho al debido proceso o al derecho de la defensa, que hasta ahora le ha asistido en pleno al señor

Capitán CRISTIAN ALFONSO PRIETO MORENO

12 .

Continúa manifestando que, analizando los argumentos es evidente que se trata de dos hechos diferentes, los primeros hechos se presentan con anterioridad a la fecha en la cual se le otorga la comisión al acusado, y la segunda hace referencia a la fecha en que debía hacer presentación de la comisión al exterior, sosteniendo que lo único en común en ambas

11 Audiencia de argumentación oral, minuto 13:48. 12 Audiencia de Argumentación oral, minuto 16:22.110016674100 202300008 -PNC

CT. CRISTIAN ALFONSO PRIETO MORENO

ABANDONO DEL SERVICIO 7 situaciones es que ambos hechos se presentaron cuando el Capitán se encontraba en Seúl - Corea del Sur, lo anterior no quiere decir que se trata de la misma situación fáctica 13 .

Por consiguiente, considera el Ministerio Público que dicha solicitud probatoria no es pertinente, en la medida de que no se trata de los mismos hechos por los que está siendo investigado en este caso, contrario a lo señalado por la defensa esta prueba tampoco es admisible y por el escaso valor probatorio se considera que es una prueba impertinente 14 .

5.2Por su parte, la Fiscalía 2404 Penal Militar y Policial, inicia su intervención aseverando que los

tampoco es admisible y por el escaso valor probatorio se considera que es una prueba impertinente 14 .

5.2Por su parte, la Fiscalía 2404 Penal Militar y Policial, inicia su intervención aseverando que los hechos investigados en el sumario número 600 son diferentes a los de la presente causa, indicando que a folio 68 se encuentra la copia de la decisión del sumario 600 de 30 de junio de 2022, en la cual se investiga al señor capitán por hechos ocurridos el 17 de agosto de 2021, por no haberse presentado a laborar después de terminadas sus vacaciones; por otro lado los hechos que hoy son materia de investigación datan a partir del 24 de agosto de 2022, fecha en la cual debía presentarse el señor PRIETO MORENO una vez terminada su comisión de estudios, presentándose hasta el 3 de enero de 2023 15 .

Indica que el artículo 516 de la ley 1407 de 2010 consagra que los elementos materiales probatorios

13 Audiencia de Argumentación oral, minuto 17:08. 14 Audiencia de Argumentación oral, minuto 20:17. 15 Audiencia de argumentación oral, minuto 22:49.110016674100 202300008 -PNC

CT. CRISTIAN ALFONSO PRIETO MORENO

ABANDONO DEL SERVICIO 8 deben referirse directa o indirectamente a los hechos, bajo este presupuesto considera la Fiscalía que dicha prueba solicitada no guarda relación con los hechos materia de investigación, ni directa ni indirectamente, toda vez que lo que se pretende probar en este asunto es que el acusado no se presentó al

bajo este presupuesto considera la Fiscalía que dicha prueba solicitada no guarda relación con los hechos materia de investigación, ni directa ni indirectamente, toda vez que lo que se pretende probar en este asunto es que el acusado no se presentó al término de su comisión en el año 2022, motivo por el cual se le atribuye el delito de abandono del servicio consagrado en el artículo 107 de la ley 1407 de 2010 16 .

Culmina su intervención manifestando que dicha prueba no es pertinente, ni conducente, por lo anterior solicita se confirme la decisión tomada por el Juzgado 1302 Penal Militar y Policial de Conocimiento y se atienda a lo conceptuado por el Ministerio Público 17 .

VI. DE LA COMPETENCIA

Conforme lo establecido en el numeral 3º del artículo 203 de la Ley 1407 de 2010 18 , esta Colegiatura es competente para conocer el recurso de apelación de las decisiones adoptadas por los Jueces Penales Militares de Conocimiento, en los casos p revistos en la ley penal militar vigente.

16 Audiencia de Argumentación oral, minuto 27:46. 17 Audiencia de Argumentación oral, minuto 32:52. 18 Ley 1407 de 2010Artículo 203. Competencia del Tr ibunal Superior Militar. Las Salas de Decisión del Tribunal Superior Militar conocen: (…)

3. De los recursos de apelación y de queja, contra las sentencias y autos interlocutorios que sean proferidos en primera inst ancia por los Jueces Penales Militares; de las decisiones adoptadas por los Jueces Penales

(…)

3. De los recursos de apelación y de queja, contra las sentencias y autos interlocutorios que sean proferidos en primera inst ancia por los Jueces Penales Militares; de las decisiones adoptadas por los Jueces Penales Militares de Control de Garantías y de Ejecución de Penas, en los casos previstos en este Código.110016674100 202300008 -PNC

CT. CRISTIAN ALFONSO PRIETO MORENO

ABANDONO DEL SERVICIO

9 En este orden de ideas, se procederá a resolver la apelación interpuesta por el defensor, el Doctor JESÚS HERRERA GARCÍA, encaminado a la revocatoria de la decisión del Juzgado 1302 Penal Militar y Policial de Conocimiento, mediante la cual no decretó como prueba documental el sumario No. 600 que se adelantó en contra del acusado en el Juzgado 189 de Instrucción Penal Militar.

VIII.CONSIDERACIONES DE LA SALA

De la pretensión sustentada por la defensa en su recurso de apelación, la cual considera necesario que se decrete la prueba número 8 que consiste en el sumario No. 600 que se adelantó contra su prohijado, para esta Sala es oportuno iniciar su análisis a partir de lo decantado por la Honorable Corte Suprema de Justicia frente a la pertinencia, conducencia y utilidad de la prueba que atienden a los principios generales de la prueba judicial y sobre los cuales se cuenta un desarrollo jurisprudencial que nos permite tener claridad sobre cada uno de estos elementos y determinar cuándo una prueba es procedente o no.

“(…) Cabe recordar que la procedencia de una prueba tiene directa relación con los conceptos de

cuenta un desarrollo jurisprudencial que nos permite tener claridad sobre cada uno de estos elementos y determinar cuándo una prueba es procedente o no.

“(…) Cabe recordar que la procedencia de una prueba tiene directa relación con los conceptos de conducencia, pertinencia y utilidad, como lo tiene precisado la Corte a través de diversos pronunciamientos. Una prueba es conducente cuando su práctica está dirigida a demostrar los hechos, pertinente cuando guarda relación con el acontecer fáctico objeto de juzgamiento y útil cuando110016674100 202300008 -PNC

CT. CRISTIAN ALFONSO PRIETO MORENO

ABANDONO DEL SERVICIO 10 probatoriamente reporta beneficio para la investigación (…)” 19 .

En punto de la pertinencia, el artículo 516 de la Ley 1407 de 2010 precisa: “El elemento material probatorio, la evidencia física y el medio de prueba deberán referirse, directa o indirectamente a los hechos o circunstancias relativas a la comisión de la conducta delictiva y sus consecuencias, así como a la identidad o a la responsabilidad penal del acusado. También es pertinente cuando sólo sirve para hacer más probabl e o menos probable uno de los hechos o circunstancias mencionados, o se refiere a la credibilidad de un testigo o de un perito.”

Frente a la admisión, el artículo 499 de la Ley 1407 de 2010 consagra como regla general que las pruebas pertinentes son admisibles al afirmar en su inciso segundo que “El juez decretará la práctica de pruebas solicitadas cuando ellas se refieran a los hechos d e la acusación que requieran prueba, de acuerdo, con las reglas

pertinentes son admisibles al afirmar en su inciso segundo que “El juez decretará la práctica de pruebas solicitadas cuando ellas se refieran a los hechos d e la acusación que requieran prueba, de acuerdo, con las reglas de pertinencia y admisibilidad previstas en este Código”. Así mismo en su artículo 517 alude nuevamente a que toda prueba pertinente es admisible a excepción de aquellos eventos consagrados en sus cuatro literales 20 .

19 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal, Radicado N 26.996, Auto del 14 de marzo de 2007, M.P. Dr. LUIS QUINTERO MILANÉS. 20 Artículo 517. Admisibilidad. “Toda prueba pertinente es admisible, salvo en alguno de los siguientes casos: a) Que exista peligro de causar grave perjuicio indebido; b) Probabilidad de que genere confusión en lugar de mayor claridad al asunto; c) Que sea injustamente dilatoria del procedimiento, y d) Exhiba escaso valor probatorio.”110016674100 202300008 -PNC

CT. CRISTIAN ALFONSO PRIETO MORENO

ABANDONO DEL SERVICIO

11 Por otra parte, en cuanto a la conducencia, la Honorable Corte Suprema de Justicia ha manifestado que se refiere a una cuestión de derecho “Sus principales expresiones son: (i) la obligación lega l de probar un hecho con un determinado medio de prueba; (ii) la prohibición legal de probar un hecho con un determinado medio de prueba, y (iii) la prohibición de probar ciertos hechos, aunque en principio puedan ser catalogados como objeto de prueba.” 21 Esto quiere decir que quien alega

la prohibición legal de probar un hecho con un determinado medio de prueba, y (iii) la prohibición de probar ciertos hechos, aunque en principio puedan ser catalogados como objeto de prueba.” 21 Esto quiere decir que quien alega la falta de conducente debe soportar la carga argumentativa que demuestre cual es el medio idóneo para demostrar el hecho que se quiere probar.

Cabe precisar que a partir de la implementación de la Ley 906 de 2004 se consagró expresamente el principio de libertad probatoria, en ese mismo sentido nuestro Código Castrense en su artículo 514 establece lo siguiente “Libertad. Los hechos y circunstancias de interés para la solución correcta del caso, se podr án probar por cualquiera de los medios establecidos en este Código o por cualquier otro medio técnico o científ ico que no viole los derechos humanos”.

Por último, “ la utilidad de la prueba hace alusión a su aporte concreto en punto del objeto de la investigación, en oposición a lo superfluo e intrascendente 22 ”. La doctrina ha precisado que en principio aquellas pruebas que son inconducentes e impertinentes son inútiles, pero en ciertos casos las pruebas pueden

21 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Radicado 60130 del 17 de noviembre de 2021. M.P. JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA. 22 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Radicación 22053 del 17 de marzo de 2004. M. P. MARINA PULIDO DE BARON.110016674100 202300008 -PNC

CT. CRISTIAN ALFONSO PRIETO MORENO

ABANDONO DEL SERVICIO

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17 de marzo de 2004. M. P. MARINA PULIDO DE BARON.110016674100 202300008 -PNC

CT. CRISTIAN ALFONSO PRIETO MORENO

ABANDONO DEL SERVICIO 12 resultar pertinentes y conducentes, pero dicha prueba puede ser inútil 23 .

Siguiendo esta línea, la Corte Suprema de Justicia ha determinado que quien solicita la prueba debe adjudicarse la carga argumentativa correspondiente, tal como lo señala en su decisión del 17 de noviembre de 2021, radicado 60130 “quien pide una prueba debe asumir la carga argumentativa requerida para eviden ciar al funcionario judicial la relación del elemento solicitado con los hechos objeto de investigación (pertinencia) y superado este análisis, si el mismo tiene aptitud legal para formar el conocimiento (conducencia) y reporta interés al objeto de debate (utilidad)”.

Ahora bien, de cara a los argumentos expuestos por el doctor JESÚS HERRERA GARCÍA en cuanto a la pertinencia y admisibilidad de la solicitud probatoria del numeral octavo, que hace referencia al sumario número 600 puntualmente de la decisión del 30 de junio de 2022, resalta a la vista que los hechos investigados en ese proceso corresponden a los suscitados el 17 de agosto de 2021, como fue expuesto en la situación fáctica, así:

“…el capitán CRISTIAN ALONSO PRIETO MORENO adscrito a la Compañía Antinarcóticos control aeroportuario no se presentó a laborar el 17 de agosto de 2021 , luego de haber disfrutado de 4 días de vacaciones abandonando los deberes propios del cargo por más de cinco días y a la fecha se

aeroportuario no se presentó a laborar el 17 de agosto de 2021 , luego de haber disfrutado de 4 días de vacaciones abandonando los deberes propios del cargo por más de cinco días y a la fecha se

23 Manual de Derecho Probatorio. JAIRO PARRA QUIJANO. Séptima edición, pág. 148.110016674100 202300008 -PNC

CT. CRISTIAN ALFONSO PRIETO MORENO

ABANDONO DEL SERVICIO 13 desconoce su paradero 24 ” (negrillas por el despacho )

Es decir, que la génesis del sumario número 600 corresponde a los hechos acaecidos a partir del 13 de agosto de 2021, fecha en la cual se le conceden vacaciones al Capitán CRISTIAN ALFONSO PRIETO MORENO por cuatro días, sin que hiciera su respectiva presentación el 17 de agosto de 2021, ni dentro de los 5 días después, motivo por el cual el Juzgado 189 de Instrucción Penal Militar y Policial adelanto la investigación por el punible de abandono del servicio, y en el que cesó procedimiento por atipicidad de la conducta el 30 de junio de 2022, decisión visible a folio 70 y siguientes, en la carpeta No. 012 de los documentos aportados por el investigado.

En este sentido vale la pena precisar que la presente causa, de radicado No. 110016674100202300008 seguido hoy en contra del señor Capitán CRISTIAN ALFONSO MORENO PRIETO, corresponde a los hechos ocurridos a partir de una comisión al exterior concedida al mismo a partir de 25 de agosto de 2021 hasta el 23 de agosto de 2022, con fecha de presentación en la Institución

MORENO PRIETO, corresponde a los hechos ocurridos a partir de una comisión al exterior concedida al mismo a partir de 25 de agosto de 2021 hasta el 23 de agosto de 2022, con fecha de presentación en la Institución para el 24 de agosto de 2022, fecha en la cual no hizo presencia el acusado extendiendo su ausencia 132 días, presentándose hasta el 3 de enero de 2023.

Puntualizada la fecha de la comisión de los hechos endilgados al acusado, y en total acuerdo con lo

24 Carpeta 012. Documentos Allegados por investigado. Sumario 600 de 30 de junio de 2022. Cesación de procedimiento a favor del Capitán CRISTIAN ALFONSO PRIETO MORENO, por “ATIPICIDAD DE LA CONDUCTA”. Folio 68 a 70.110016674100 202300008 -PNC

CT. CRISTIAN ALFONSO PRIETO MORENO

ABANDONO DEL SERVICIO 14 manifestado por la representante del Ministerio Público, la única relación que guardan ambas investigaciones es que el señor Capitán para la fecha de la comisión de los hechos se encontraba en Corea del Sur, por lo tanto, sería inútil traer a juicio una decisión que fue producto de una investigación suscitada por hechos completamente diferentes a los hoy investigados y que no son materia de discusión en la etapa procesal subsiguiente.

En este punto es importante precisar que la doctrina ha enmarcado que existen ciertos casos en los que es evidente la inutilidad de la prueba:

“(…)

a) Cuando se llevan pruebas encaminadas a demostrar hechos contrarios a una presunción de derecho, esto es, de las llamadas jure et de jure,

evidente la inutilidad de la prueba:

“(…)

a) Cuando se llevan pruebas encaminadas a demostrar hechos contrarios a una presunción de derecho, esto es, de las llamadas jure et de jure, las que no admiten prueba en contrario.

b) Cuando se trata de demostrar que el hecho presumido sea por presunción jure et de jure o juris tantum, cuando no se está discutiendo aquel.

c) Cuando el hecho está plenamente demostrado en el proceso y se pretende con otras pruebas demostrarlo. Por ejemplo, el hecho es susceptible de confesión, esta confesado y se piden otras pruebas para demostrarlo.

d) Cuando se trata de desvirtuar lo que ha sido objeto de juzgamiento y que ha hecho tránsito a110016674100 202300008 -PNC

CT. CRISTIAN ALFONSO PRIETO MORENO

ABANDONO DEL SERVICIO 15 cosa juzgada; o en el evento en que se trata de demostrar, con otras pruebas, lo ya declarado en la sentencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada

En términos generales, se puede decir que la prueba es inútil cuando sobra, por no ser idónea, no en sí misma, sino con relación a la utilidad que le debe prestar al proceso, ya que este solo puede recaudar las pruebas necesarias para el pronunciamiento del fallo 25 .”

Se hace relevante señalar que negar una prueba por impertinente, inconducente e inútil, no representa una vulneración al Debido proceso en concordancia con el derecho a la defensa, como quiera que resulta un desgaste judicial llevar pruebas a etapa de juicio

impertinente, inconducente e inútil, no representa una vulneración al Debido proceso en concordancia con el derecho a la defensa, como quiera que resulta un desgaste judicial llevar pruebas a etapa de juicio que no aportan al objeto del mismo; de igual manera se destaca que en el presente asunto, de todas las pruebas documentales solicitadas por la defensa solo se negó el numeral octavo que corresponde al sumario número 600, por lo que cuenta con el suficiente material probatorio para ejercer la defensa técnica y su teoría del caso.

Por lo anteriormente señalado, esta colegiatura concluye, que la prueba solicitada, es decir el numeral 8 consistente en el sumario 600, no guarda relación directa o indirecta con el presente proceso, por lo que resulta inconducente, toda vez que no tiene la capacidad para demostrar los hechos investigados, impertinente porque no tiene relación con la situación

25 Manual de Derecho Probatorio. JAIRO PARRA QUIJANO. Séptima edición, pág. 148.110016674100 202300008 -PNC

CT. CRISTIAN ALFONSO PRIETO MORENO

ABANDONO DEL SERVICIO 16 fáctica en este asunto e inútil porque no aporta ningún beneficio como quiera que no tiene la capacidad para probar la inocencia del acusado.

En consecuencia, la Sala procederá a confirmar en su totalidad la decisión emanada del Juzgado 1302 Penal Militar y Policial del 6 de octubre de 2023, en la cual no decreta el numeral 8 de las pruebas documentales solicitadas por la defensa por no ser pertinente, conducente ni útil en punto a los hechos

Militar y Policial del 6 de octubre de 2023, en la cual no decreta el numeral 8 de las pruebas documentales solicitadas por la defensa por no ser pertinente, conducente ni útil en punto a los hechos materia de discusión y al prever que dicha prueba como lo enuncia el literal b del artículo 517 de la ley 1407 de 2010, generaría confusión en lugar de mayor claridad tal como fue sustentado por el Juzgado de Primera Instancia en su decisión.

En mérito de lo expuesto la segunda Sala de Decisión del Tribunal Superior Militar y Policial,

IX. RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR , La decisión emitida por el Juzgado 1302 Penal Militar Y Policial de Conocimiento, el 06 de octubre de 2023 la cual niega como prueba documental el sumario No. 600 que se adelantó en contra del acusado en el Juzgado 189 de Instrucción

Penal Militar.

SEGUNDO: La presente decisión queda notificada en estrados y contra la misma no procede recurso alguno.110016674100 202300008 -PNC

CT. CRISTIAN ALFONSO PRIETO MORENO

ABANDONO DEL SERVICIO

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TERCERO: Remítase la actuación al despacho competente, para que continúe con los tramites de Ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Teniente Coronel JOSÉ MAURICIO LARA ÁNGEL Magistrado Ponente

Coronel ROBERTO RAMÍREZ GARCÍA

Magistrado

Coronel JORGE NELSON LÓPEZ GALEANO

Magistrado

Coronel ROBERTO RAMÍREZ GARCÍA

Magistrado

Coronel JORGE NELSON LÓPEZ GALEANO

Magistrado

Abogado ÁLVARO IVÁN QUINTERO GAYÓN

Secretario

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