TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 110016674100202300008 confirma

Tribunal Penal Militar y Policial

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Título
TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 110016674100202300008 confirma
Autor
Tribunal Penal Militar y Policial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal Militar
Año
—

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y POLICIAL _______________ p Sala: Segunda de decisión Magistrado Ponente: TC. JOSÉ MAURICIO LARA ÁNGEL Radicación: 110016674100202300008-XVII-71

Procedencia: Juzgado 1302 Penal Militar y

Policial de Conocimiento.

Acusado: CT. (R) CRISTIAN ALFONSO PRIETO

MORENO Delito: Abandono del servicio.

Motivo de alzada: Apelación sentencia absolutoria

Decisión : Confirma.

Bogotá D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

I.VISTOS

Se pronuncia la Segunda Sala de Decisión sobre el recurso de apelación presentado por la Fiscalía 2404 Penal Militar y Policial, contra la decisión adoptada el 19 de marzo de 2024 por el Juzgado 1302 Penal Militar y Policial de Conocimiento, mediante la cual dictó sentencia absolutoria a favor del CT. (R) CRISTIAN ALFONSO PRIETO MORENO por el punible de abandono del servicio.110016674100 202300008 -PNC

CT. CRISTIAN ALFONSO PRIETO MORENO

ABANDONO DEL SERVICIO

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II.ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL

2.1La corte marcial es adelantada el 30 de noviembre de 2023 1, en donde los hechos jurídicamente relevantes fueron expuestos por la Fiscalía 2404 Penal Militar y Policial de Conocimiento, así:

El procesado fue destinado en comisión permanente al

de 2023 1, en donde los hechos jurídicamente relevantes fueron expuestos por la Fiscalía 2404 Penal Militar y Policial de Conocimiento, así:

El procesado fue destinado en comisión permanente al exterior mediante Resolución Ministerial No. 2920 del 24 de agosto de 2021, con el fin de adelantar Maestría en Gestión de la Aviación en Corea del Sur, por un año, del 25 de agosto de 2021 al 23 de agosto de 2022; vencido este término el CT. CRISTIAN ALFONSO PRIETO MORENO no hizo presentación a ningún superior por más de 5 días siguientes para continuar con el cumplimiento de sus funciones, presentándose a la Policía Nacional el 03 de enero del 2023, desprendiéndose de sus responsabilidades del servicio por 133 días, en los que pertenecía a la Dirección de Antinarcóticos donde era el responsable de control portuario y aeroportuario.

Para poder permanecer más tiempo en el exterior el procesado sabía que debía contar con permiso del mando Institucional y adelantar los correspondientes trámites administrativos para la extensión y prórroga del término autorizado.

2.2Suspendida en varias oportunidades la audiencia de Corte Marcial, la misma fue celebrada el 17 de

1 Carpeta “APELACIÓN 02042024_SENTENCIA ABSOLUTORIA” archivo “Corte I”110016674100 202300008 -PNC

CT. CRISTIAN ALFONSO PRIETO MORENO

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3 enero 2; el 06 de febrero 3; el 21 de febrero 4 y el 26 de febrero del año 2024 5.

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3 enero 2; el 06 de febrero 3; el 21 de febrero 4 y el 26 de febrero del año 2024 5.

2.3La audiencia del sentido del fallo se llevó a cabo el 28 de febrero de 2024 6 y la lectura del fallo se dio el 19 de marzo de 20247, profiriéndose sentencia absolutoria a favor del CT. CRISTIAN ALFONSO PRIETO MORENO, decisión que es apelada 8 por parte de la Fiscalía 2404 Penal Militar y Policial.

III. DECISIÓN IMPUGNADA

En su decisión absolutoria, el Juzgado 1302 Penal Militar y Policial de Conocimiento presenta inicialmente los elementos del tipo penal de abandono del servicio, indicando que para la fecha de los hechos el procesado era miembro activo de la Policía Nacional y se encontraba adelantando la maestría en Gestión de la Aviación en comisión de estudios en el exterior, en la República de Corea del Sur, conforme la Resolución No. 2920 del 24 de agosto de 2021, por el término de un año comprendido entre el 25 de agosto de 2021 al 24 de agosto de 2022.

En el mismo sentido destaca la Resolución No. 2875 del 20 de agosto de 2021 suscrita por el Ministro de Defensa Nacional para la fecha de los hechos, doctor

2 Carpeta “APELACIÓN 02042024_SENTENCIA ABSOLUTORIA” archivo “Corte II” 3 Carpeta “APELACIÓN 02042024_SENTENCIA ABSOLUTORIA” archivo “Corte III”

Defensa Nacional para la fecha de los hechos, doctor

2 Carpeta “APELACIÓN 02042024_SENTENCIA ABSOLUTORIA” archivo “Corte II” 3 Carpeta “APELACIÓN 02042024_SENTENCIA ABSOLUTORIA” archivo “Corte III” 4 Carpeta “APELACIÓN 02042024_SENTENCIA ABSOLUTORIA” archivo “Corte IV” 5 Carpeta “APELACIÓN 02042024_SENTENCIA ABSOLUTORIA” archivo “Corte V” 6 Carpeta “APELACIÓN 02042024_SENTENCIA ABSOLUTORIA” archivo “Sentido fallo” 7 Carpeta “APELACIÓN 02042024_SENTENCIA ABSOLUTORIA” archivo “Lectura fallo” 8 Ibidem110016674100 202300008 -PNC

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4 DIEGO ANDRÉS MOLANO APONTE, la cual fue emitida conforme la solicitud elevada por el Jefe de Área de Procedimientos de Personal de la Policía Nacional, quien informa que el CT. PRIETO MORENO CRISTIAN ALFONSO adelantaría una comisión al exterior de estudios por lo que autorizaba al funcionario a aceptar el pago de gastos de pasajes y viáticos internacionales, matrícula, entre otros, por parte de la Agencia de Cooperación Internacional de Corea, en adelante KOICA, estableciendo un lapso comprendido entre el 25 de agosto de 2021 al 17 de febrero de 2023.

De igual forma valora algunas situaciones administrativas como el memorando firmado por el CR. RICARDO IBAÑEZ PEDRAZA Secretario Privado DIPON, en el que se indica que el Director de Antinarcóticos solicita que se autorice la comisión permanente en el

administrativas como el memorando firmado por el CR. RICARDO IBAÑEZ PEDRAZA Secretario Privado DIPON, en el que se indica que el Director de Antinarcóticos solicita que se autorice la comisión permanente en el exterior del Procesado; el memorando No. 019903 remitido al Director de Talento Humano, en el que solicita la elaboración de los actos administrativos para la comisión referida y el oficio GS-2021-023650 DIPON, que permite inferir que el Director General de la Policía Nacional de la fecha, autoriza la comisión de estudios, elevando la solicitud al Ministerio de Defensa Nacional de la elaboración del proyecto de Resolución correspondiente.

Sobre estos documentos y los diferentes testimonios, concluye que evidentemente el procesado tenía autorizada la comisión de estudios en el exterior, aduciendo en punto a la guía 1RI-GU-002 del 10 de mayo110016674100 202300008 -PNC

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5 de 2019 “ÁREA DE RELACIONES Y COOPERACIÓN INTERNACIONAL POLICIAL -COMISIONES AL EXTERIOR” que la misma es exigible para los funcionarios de la oficina encargada del trámite y no al funcionario que sale a comisión, señalando además que se surtieron en el presente asunto las fases I, II y III para la misma.

Basada en esta primera conclusión, resalta dos eventos relevantes como son: i) que la prórroga solicitada por el acusado generaba la obligación por parte de la oficina encargada, de realizar nuevamente el trámite de comisión; ii) que el CT. CRISTIAN ALFONSO PRIETO MORENO nunca quedó cargado a la Oficina de Relaciones

el acusado generaba la obligación por parte de la oficina encargada, de realizar nuevamente el trámite de comisión; ii) que el CT. CRISTIAN ALFONSO PRIETO MORENO nunca quedó cargado a la Oficina de Relaciones y Cooperación Internacional de la Policía Nacional, porque el Ministerio de Defensa Nacional jamás les notificó la resolución emitida de la comisión.

Afirma que, conforme a lo señalado por el acusado, los hechos se dieron en la transición del COVID motivo por el cual solo se presentaban el personal que salían de comisión permanente, indicando que no le permitieron presentación personal manifestándole que lo llamarían si era necesario; de igual manera aseveró que viajó con anterioridad a la fecha de la comisión a Corea del Sur atendiendo las políticas de aislamiento de ese país.

Destaca frente a los eventos probados que si bien la Resolución No. 2920 fue cancelada, no reposa evidencia que lo demuestre, avizorando al respecto únicamente el oficio No. 050179 del 03 de octubre de 2022 y aseverando que si ello fuera cierto la fecha que se110016674100 202300008 -PNC

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6 tendría en cuenta para la comisión de los hechos sería el 25 de agosto de 2021 y no el 24 de agosto de 2022.

De los actos administrativos aclara que los mismos deben ser revocados por quienes los emiten y de ello no hay prueba que lo demuestre, y mucho menos que se haya notificado de esta decisión al procesado para que este tuviera conocimiento, motivo por el cual considera que, al no haberse probado la cancelación

deben ser revocados por quienes los emiten y de ello no hay prueba que lo demuestre, y mucho menos que se haya notificado de esta decisión al procesado para que este tuviera conocimiento, motivo por el cual considera que, al no haberse probado la cancelación de la comisión, esta debió prorrogarse, función que estaba a cargo del área de relaciones internacionales, así como la Dirección de Talento Humano y la unidad a la que pertenecía el funcionario para que hiciera su presentación.

Asimismo la novedad del uniformado fue advertida hasta 03 de septiembre de 2022, y la Dirección de Antinarcóticos, siendo la unidad policial afectada por la ausencia del procesado no hizo nada el respecto, resaltando la existencia de la Resolución No. 2875 del 20 de agosto de 2021, en la que el Ministro de Defensa Nacional autoriza al procesado a recibir los emolumentos, matrícula y demás gastos relacionados con la beca por parte del gobierno que lo invitó, la cual tenía vigencia hasta el mes de febrero de 2024, considerando que este hecho exigía la prórroga de la misma.

Con lo expuesto da razón a la teoría del caso expuesta por la defensa, en cuanto al desorden administrativo de la Institución considerando que no existe claridad respecto a la fecha señalada en los reglamentos u110016674100 202300008 -PNC

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7 órdenes superiores en la que debía presentarse el procesado lo que hace imposible determinar si con su conducta superó los cinco días, estableciendo que se presenta una falta de acreditación de la tipicidad de

7 órdenes superiores en la que debía presentarse el procesado lo que hace imposible determinar si con su conducta superó los cinco días, estableciendo que se presenta una falta de acreditación de la tipicidad de la conducta endilgada, pues el ente acusador asegura que la fecha de presentación sería la contemplada en la Resolución No. 2920, esto es, el 24 de agosto de 2022, no obstante la comisión es viable asumir que la misma se encontraba vigente hasta el 17 de febrero de 2023, conforme la Resolución No. 2875.

Resalta que, para incurrir en el tipo penal imputado, hay que abandonar el servicio sin justificación alguna, sin embargo, el uniformado se encontraba realizando una maestría en el exterior, la cual fue autorizada por el Director General de la Policía Nacional y el Ministro de Defensa Nacional, habiendo realizado los trámites correspondientes para ello.

Al no encontrar superado el examen de tipicidad objetiva por duda, omite la valoración de las categorías dogmáticas de antijuridicidad y culpabilidad, absolviendo en la parte resolutiva al CT. CRISTIAN ALFONSO PRIETO MORENO por el tipo penal de abandono del servicio.

IV. DE LA AUDIENCIA DE DEBATE ORAL

La Fiscalía 2404 Penal Militar y Policial 9, sustenta su recurso sintetizando inicialmente la postura del Juzgado 1302 en su decisión absolutoria, sobre la cual

9 Audiencia de argumentación oral, minuto 10:12 en adelante110016674100 202300008 -PNC

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9 Audiencia de argumentación oral, minuto 10:12 en adelante110016674100 202300008 -PNC

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8 destaca tres ítems, i) duda razonable, ii) inexistencia de antijuridicidad material y, iii) presunción de inocencia.

Como derrotero de la duda razonable, hace alusión a los 9 testimonios que allegó al juicio para dar certeza de la conducta desplegada por el procesado, quien abandonó la prestación del servicio; en punto a la antijuridicidad material refiere el testimonio del Mayor AMAZO, quien se encontraba de control aeroportuario cuando se esperaba la presencia del procesado para la prestación del servicio asignado, dejando las correspondientes anotaciones en el libro en punto a la ausencia del enjuiciado desde el 24 de agosto de 2022, conllevando a la asignación del CT. ANDRÉS BENITO para que cubriera ese servicio.

Por último, en cuanto a la presunción de inocencia, refiere el testimonio de la Jefe de la Oficina de Comisiones y Cooperación Internacional, TC. JULIETH CATERINE RUIZ SOLORZANO, quien afirmó que tomó contacto con el Capitán PRIETO para decirle que debía presentarse en la Institución toda vez que no le había sido autorizado por el mando institucional la comisión al exterior, por lo que el encausado le asegura que ya se encontraba en Corea del Sur, afirmando que se comunicó a KOIKA el estado de la comisión.

Para el ente acusador es claro conforme a las pruebas incorporadas en juicio que el procesado era conocedor

ya se encontraba en Corea del Sur, afirmando que se comunicó a KOIKA el estado de la comisión.

Para el ente acusador es claro conforme a las pruebas incorporadas en juicio que el procesado era conocedor del trámite administrativo que la comisión exigía y los protocolos que debía seguir, más aún cuando le110016674100 202300008 -PNC

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9 fueron informados por teléfono por la TC. JULIETH CATERINE RUIZ SOLORZANO, resaltando que viajó antes de que iniciara la fecha oficial de la comisión, la cual correspondía al 25 de agosto de 2021, y que de este periodo solo le fueron autorizados 10 días de permiso, hecho que fue motivo de investigación en su momento por el Juzgado 189 de Instrucción Penal Militar y Policial.

Sobre los hechos del presente asunto resalta que el señor Capitán CRISTIAN ALFONSO PRIETO MORENO no contaba con resolución de permanencia, que tenía conocimiento de que no se le iba a extender la prórroga de la comisión la cual estaba asignada hasta el 23 de agosto de 2022 inclusive, que el Director no había autorizado dicha comisión porque la misma había iniciado viciada, que la fecha en que hizo presentación, es decir el 03 de enero de 2023, desborda la fecha autorizada superando los 5 días contemplados por la ley.

Alude a la Resolución No. 2920 del 24 de agosto del 2021 con la cual se destina en comisión permanente en el exterior al enjuiciado, para un periodo comprendido

contemplados por la ley.

Alude a la Resolución No. 2920 del 24 de agosto del 2021 con la cual se destina en comisión permanente en el exterior al enjuiciado, para un periodo comprendido entre el 25 de agosto de 2021 al 23 de agosto de 2022, por lo que el oficial tenía la obligación de presentarse en la Policía Nacional de Colombia al finalizar dicho término, presentándose solo hasta el 03 de enero de 2023, es decir, 4 meses después en los que no contaba con autorización del Director de la Institución y mucho menos un respaldo administrativo,110016674100 202300008 -PNC

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10 incurriendo con ello en el tipo penal de abandono del servicio.

Señala que la solicitud que realizó el procesado para el mes de septiembre del 2021 le permitió actualizar su conocimiento frente al estado de su comisión, toda vez que le fue informado el 03 de octubre del año en mención, mediante comunicación oficial al correo institucional que la misma había sido cancelada, y no iba a ser prorrogada, concluyendo que antes, durante y después de los hechos, el enjuiciado era conocedor de su condición policial en el exterior.

Hace referencia a la declaración de la Doctora ROSA HELENA GÓMEZ PATIÑO, quien fue la encargada de la elaboración de los actos administrativos por parte del Ministerio de Defensa Nacional, quien explica que para que un miembro de la Fuerza Pública pueda salir en comisión al exterior debe tener tres actos administrativos: la resolución de haberes, una resolución de destinación y la autorización de presidencia; precisando que en el presente asunto el

que un miembro de la Fuerza Pública pueda salir en comisión al exterior debe tener tres actos administrativos: la resolución de haberes, una resolución de destinación y la autorización de presidencia; precisando que en el presente asunto el permiso de permanencia para el oficial se encontraba regulado solo hasta el 23 de agosto de 2022, como quiera que la misma no le fue prorrogada sumado a que carecía del permiso de presidencia.

Considera que el Juzgado incurrió en un falso juicio de existencia al manifestar que el procesado se encontraba en comisión en el exterior con autorización de la Policía Nacional, toda vez que dicho trámite no culminó como debía teniendo en cuenta que éste nunca110016674100 202300008 -PNC

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11 llegó a quedar cargado a la Oficina de Comisiones ni a Talento Humano; en el mismo sentido yerra al considerar que el trámite de comisión surtió los pasos establecidos en la Guía Institucional determinada para dicho procedimiento.

Precisa que las prórrogas no son automáticas, y que si bien el Capitán no tenía la obligación de todo el trámite administrativo consagrado en la Guía Institucional que lo regula, sí es una persona que tiene experiencia en la Institución y conoce los protocolos que debe cumplir en ciertas actuaciones, enfatizando su argumento en que sí existió antijuridicidad material, ya que el funcionario tenía un cargo con funciones definidas en la Dirección de Antinarcóticos las cuales debía cumplir una vez finalizaba la comisión, es decir el 24 de agosto de 2022.

antijuridicidad material, ya que el funcionario tenía un cargo con funciones definidas en la Dirección de Antinarcóticos las cuales debía cumplir una vez finalizaba la comisión, es decir el 24 de agosto de 2022.

V. INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES

5.1En representación de la Procuraduría intervino el doctor CARLOS DUQUE CERTUCHE 10 , quien afirma que el problema jurídico esta dado en que si la comisión al exterior tenía una prórroga automática que autorizara que el funcionario pudiera quedarse a partir de la fecha contemplada como final en la Resolución Ministerial, por lo que considera que no existe acto administrativo que respalde su permanencia en ese país extranjero; del mismo modo asevera que si bien hay una resolución que contempla una fecha posterior, esta

10 Audiencia de argumentación oral, minuto 37:58 en adelante110016674100 202300008 -PNC

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12 tiene una función administrativa diferente, la cual consiste en el permiso otorgado por el Gobierno Nacional para aceptar dinero de otros países.

Hace referencia a lo señalado por la Fiscalía en cuanto a la naturaleza administrativa de las resoluciones, las cuales son definidas como un acto complejo, por lo que para demandar su anulación se requiere invocar todos aquellos actos que forman parte del mismo, por lo que podría decirse que el procesado se encontraba en un error, sin embargo, las llamadas constantes, y las comunicaciones en las que se le puso en conocimiento al enjuiciado de la cancelación de la misma, le permitieron actualizar su conocimiento

del mismo, por lo que podría decirse que el procesado se encontraba en un error, sin embargo, las llamadas constantes, y las comunicaciones en las que se le puso en conocimiento al enjuiciado de la cancelación de la misma, le permitieron actualizar su conocimiento frente al estado de su comisión.

Concluye afirmando que las pruebas dentro del proceso permiten afirmar que el encausado no se presentó una vez terminaba la comisión al exterior, considerando que efectivamente hubo antijuridicidad material siendo clara la reticencia deliberada del Capitán, generando una distorsión en la prestación del servicio, motivo por el cual solicita que se revoque la decisión y se profiera fallo condenatorio contra el procesado.

5.2Por último, intervino el doctor JESÚS HERRERA GARCÍA 11 como defensor del enjuiciado, quien solicita a la Sala que se mantenga incólume la decisión proferida por el Juzgado 1302 Penal Militar y Policial de Conocimiento, teniendo en cuenta que existe la

11 Audiencia de argumentación oral, minuto 43:04 en adelante110016674100 202300008 -PNC

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13 Resolución No. 2875 del 20 de agosto de 2021 firmada por el Ministro de Defensa Nacional, lo que indica que hubo un procedimiento que surtió todo el trámite administrativo, por lo que si bien hay una resolución que lo autoriza solo por un año, existe la obligación de la Institución de prorrogar esa comisión, y aun cuando no era el Capitán PRIETO MORENO quien debía solicitarlo, el eleva la petición a la Policía

que lo autoriza solo por un año, existe la obligación de la Institución de prorrogar esa comisión, y aun cuando no era el Capitán PRIETO MORENO quien debía solicitarlo, el eleva la petición a la Policía Nacional y la Oficina de Relaciones internacionales guarda silencio, por lo que indudablemente, no existe acto administrativo que permita deducir que la comisión fue anulada.

Del mismo modo afirma que no hubo antijuridicidad material, insistiendo en que si pertenecía a la Dirección de Antinarcóticos y la comisión fue cancelada, esa unidad policial no advierte su inasistencia sino hasta 18 meses después, siendo incoherente que el Mayor encargado del área a la que se encontraba adscrito el enjuiciado realizara anotaciones en el libro del 24 de agosto de 2022 en adelante, lo que quiere decir que definitivamente la comisión existió, alegando igualmente que nunca le fue notificado el estado de la comisión y solo hay un correo en el que le contestaron la solicitud de prórroga.

Advierte que el sustento para la cancelación de la comisión fue que el enjuiciado se fue y no se presentó, cuando él si cumplió con el procedimiento para salir a la comisión, por lo que no es cierto lo que afirma la Fiscalía cuando refiere que no tenía permiso de110016674100 202300008 -PNC

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14 presidencia, toda vez que el Ministro tenía la potestad de dar ese permiso, concluyendo que la falencia se debe al desorden administrativo de la Institución y no hubo prueba que permitiera derrotar

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14 presidencia, toda vez que el Ministro tenía la potestad de dar ese permiso, concluyendo que la falencia se debe al desorden administrativo de la Institución y no hubo prueba que permitiera derrotar la presunción de inocencia de su prohijado.

VI. DE LA COMPETENCIA

Conforme lo establecido en el numeral 3º del artículo 203 de la Ley 1407 de 2010 12 , esta Colegiatura es competente para conocer el recurso de apelación de las decisiones adoptadas por los Jueces Penales Militares, en los casos p revistos por la citada codificación.

VII.CONSIDERACIONES DE LA SALA

Se evidencia con claridad que el desacuerdo de la apelante con la sentencia absolutoria, radica en que no es predicable el in dubio pro reo , considerando además que la prueba incorporada en juicio es suficiente para vencer la presunción de inocencia del procesado, razón por la cual en su disenso solicitó revocar la decisión del A quo para que en su lugar se profiriera fallo condenatorio contra el CT. CRISTIAN ALFONSO PRIETO MORENO por el punible de abandono del servicio.

12 Ley 1407 de 2010Artículo 203. Competencia del Tri bunal Superior Militar. Las Salas de Decisión del Tribunal Superior Militar conocen: (…)

3. De los recursos de apelación y de queja, contra las sentencias y autos interlocutorios que sean proferidos en primera instancia por los Jueces Penales Militares ; de las decisiones adoptadas por los Jueces Penales Militares de Control de Garantías y de Ejecución de Penas, en los casos

sentencias y autos interlocutorios que sean proferidos en primera instancia por los Jueces Penales Militares ; de las decisiones adoptadas por los Jueces Penales Militares de Control de Garantías y de Ejecución de Penas, en los casos previstos en este Código. Negrillas fuera del texto.110016674100 202300008 -PNC

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De cierto resulta que conforme a lo manifestado por la Fiscalía 2404 Penal Militar y Policial, el caudal probatorio permite afirmar como probados los siguientes hechos:

  1. El señor CT. (R) CRISTIAN ALFONSO PRIETO MORENO inició los trámites administrativos requeridos por la Policía Nacional para adelantar una maestría en Corea del Sur. ii) De dicho trámite se emitió la Resolución No. 2920 del 24 de agosto de 2021 13 , la cual autoriza la comisión al exterior del Oficial a partir del 25 de agosto de 2021 al 23 de agosto de 2022 firmada por la Secretaria General del Ministerio, doctora BEATRIZ EMILIA MUÑOZ CALDERÓN. iii) De igual forma se demostró de manera testimonial la conducta irregular del enjuiciado, quien salió del país con 10 días de anticipación para Corea del Sur, sin realizar los trámites protocolarios de presentación ante el Director General de la Policía Nacional. iv) Este hecho impidió formalizar adecuadamente el trámite de traslado del encausado a la Oficina de Relaciones y Cooperación Internacionales, motivo por el cual de manera verbal el Director de la Policía Nacional que para ese entonces era el GR.
  1. Este hecho impidió formalizar adecuadamente el trámite de traslado del encausado a la Oficina de Relaciones y Cooperación Internacionales, motivo por el cual de manera verbal el Director de la Policía Nacional que para ese entonces era el GR.

JORGE LUIS VARGAS VALENCIA 14 ordena la cancelación de la comisión.

13 Prueba No. 5 incorporada en el juicio oral. Video “ 4. CONTINUACIÓN AUDIENCIA MARCIALNUC 202300008-20240117_085005…”, minuto 11:42 en adelante. 14 Testimonio en el juicio oral. Video “3. CONTINUACIÓ N AUDIENCIA MARCIALNUC 202300008-20240117_085005…”, minuto 2:26:50 en adelante.110016674100 202300008 -PNC

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16 v) También se encuentra acreditado que encontrándose en Corea del Sur, el procesado realiza la solicitud de prórroga de la comisión, por lo que de manera oficial mediante comunicación GS-2022042273-DITHA se dio respuesta a su requerimiento informándole que “ la Maestría en Gestión de la Aviación a llevarse a cabo durante el periodo comprendido del 25/08/2021 al 17/02/2023, en el país de Corea del Sur, le fue cancelada al señor Capitán… en concordancia con las instrucciones del jefe del Área de Relaciones y Cooperación Internacional Policial – ARCOP, hoy llamada Oficina de Relaciones y Cooperación Internacional – ORECI, el día 03/09/2021; motivo por el cual no existe acto administrativo de destinación ”15

Área de Relaciones y Cooperación Internacional Policial – ARCOP, hoy llamada Oficina de Relaciones y Cooperación Internacional – ORECI, el día 03/09/2021; motivo por el cual no existe acto administrativo de destinación ”15 vi) En el mismo sentido se incorporó en el juicio como prueba No. 3 16 los fallos de la tutela interpuesta por el oficial, quien solicita a la Policía Nacional el pago de su salario el cual dejó de percibir desde el mes de octubre de 2021 por encontrarse en comisión de estudios en el exterior, la cual fue declarada improcedente en Primera Instancia, y confirmada en Segunda Instancia. vii) En el mismo sentido fue demostrado por la agencia Fiscal, el cargo que ostentaba el enjuiciado para la fecha del término de la comisión que conforme la Resolución No. 2920 del 24 de agosto de 2021, era el 24 de agosto de 2022, siendo el responsable

15 Prueba No. 6 incorporada en el juicio oral. Video “4. CONTINUACIÓN AUDIENCIA MARCIALNUC 202300008-20240117_085005…”, minuto 27:31 en adelante. 16 Prueba No. 3 incorporada en el juicio oral. Video “2. CONTINUACIÓN AUDIENCIA MARCIALNUC 202300008-20240117_085005…”, minuto 14:05 en adelante.110016674100 202300008 -PNC

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17 de Control Portuario y Aeroportuario de la Dirección de Antinarcóticos, junto a los antecedentes que reposan en el libro de anotaciones de la unidad policial en la cual debía

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17 de Control Portuario y Aeroportuario de la Dirección de Antinarcóticos, junto a los antecedentes que reposan en el libro de anotaciones de la unidad policial en la cual debía prestar sus servicios para la fecha referida, sumado al testimonio del MY. JAVIER AMAZO quien reseña el trauma generado por el Oficial para la prestación del servicio policial, acreditando con ello la antijuridicidad de la conducta, incorporando para ello la prueba No. 7 17 y 8 18 .

A pesar de la extraordinaria labor realizada por la Fiscalía 2404 Penal Militar y Policial, en la que con material probatorio suficiente permite hacer ver la conducta irregular desplegada por el oficial PRIETO MORENO CRISTIAN ALFONSO, estructurando con ello el abandono del servicio, este Colegiado encuentra que la duda mencionada por el A quo , tiene la fuerza suficiente para acreditar un in dubio pro reo a favor del procesado por lo siguiente:

En principio tenemos que como consecuencia del trámite administrativo que se adelantaba para la comisión al exterior del enjuiciado, se emiten dos resoluciones ministeriales, la primera de ellas, fue incorporada por el ente acusador, correspondiente a la Resolución No. 2920 del 24 de agosto de 2021 19 , la cual autoriza

17 Prueba No. 7 incorporada en el juicio oral. Video “ 4. CONTINUACIÓN AUDIENCIA MARCIALNUC 202300008-20240117_085005…”, minuto 47:44 en adelante. 18 Prueba No. 8 incorporada en el juicio oral. Video “ 5. CONTINUACIÓN

AUDIENCIA MARCIALNUC 202300008-20240117_085005…”, minuto 47:44 en adelante. 18 Prueba No. 8 incorporada en el juicio oral. Video “ 5. CONTINUACIÓN AUDIENCIA MARCIALNUC 202300008-20240117_085005…”, minuto 7:20 en adelante. 19 Prueba No. 5 incorporada en el juicio

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