TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 110016674100202300492
Detalles
- Título
- TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 110016674100202300492
- Autor
- Tribunal Penal Militar y Policial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal Militar
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y POLICIAL
________________
Sala : Primera de decisión Magistrada ponente : CR(RA)PAOLA LILIANA ZULUAGA SUÁREZ Radicación : NC 110016674100202300492-512-XIV599
Procedencia : Juzgado 1601 de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad Condenado : SLP. IVÁN JOSÉ PÉREZ AMADO Delito : Homicidio culposo Motivo : Solicitud aclaración sentencia de
Segunda Instancia Decisión : Se aclara
Bogotá, DC, dieciséis (16) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la solicitud que formulara la Juez 1601 Penal Militar de Ejecuci ón de Penas y Medidas de Seguridad, en el sentido de q ue se aclare la Sentencia de Segunda Instancia proferi da por esta Corporación el 22 de abril de 2024 en la q ue se confirmó la condena impuesta en contra del SLP. IVÁN JOSÉ PÉREZ AMADO por el delito de HOMICIDIO CULPOSO y se le concedió oficiosamente la Suspensió n Condicional de la Ejecución de la Pena.NC 110016674100202300492-512-XIV-599
SLP. IVÁN JOSÉ PÉREZ AMADO
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II.ANTECEDENTES
El 21 de marzo de 2024 el Juzgado 1201 de Conocimiento Especializado condenó al SLP. IVÁN JOSÉ
Homicidio Culposo
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II.ANTECEDENTES
El 21 de marzo de 2024 el Juzgado 1201 de Conocimiento Especializado condenó al SLP. IVÁN JOSÉ PÉREZ AMADO a la pena principal de dieciséis (16) meses de prisión por el delito de Homicidio Culposo por los hechos acaecidos el 23 de agosto de 2023 en los que perdiera la vida el SLP. Juan Pablo Hoyos Franco, cuando se encontraban en desarrollo de una operación militar en la vereda San José del corregimiento de San Juan localidad 20 de la ciudad de Bogotá.
La citada decisión fue objeto del recurso de apelación, correspondiendo el conocimiento a esta Sala, por lo que el 22 de abril de 2024 se confirmó la sentencia condenatoria y la pena impuesta, ademá s, de manera oficiosa se le otorgó al SLP. IVÁN JOSÉ PÉREZ AMADO el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, previa suscripción de l a caución juratoria. Decisión que quedó en firme el 2 2 de julio de 2024.
III. DE LA SOLICITUD
Mediante auto del 5 de agosto de 2024 la Juez 1601 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, devolvió la actuación a esta Corporación para que se aclare laNC 110016674100202300492-512-XIV-599
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sentencia proferida el 22 de abril de 2024 en lo
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sentencia proferida el 22 de abril de 2024 en lo atinente a precisar el término del período por el cual se le suspenderá la ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta al SLP. IVÁN JOSÉ PÉREZ AMADO, teniendo en cuenta que aquella fue otorgada en la sentencia de Segunda Instancia, obviándose fijar el respectivo período.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Observa la Sala que ni la norma que regula el Sistema Penal Oral Acusatorio en la Jurisdicción Castrense (Ley 1407 de 2010) como tampoco la Ley 906 de 2004 (que tiene un procedimiento similar) contemplan la posibilidad de las correcciones, adiciones o reformas de la sentencia. Por lo anterior, se hace necesario acudir, en aplicación al principio de Integración 1, a lo dispuesto en el Código General del Proceso, en l o que concierne a esta materia 2, el cual quedó regulado de la siguiente manera:
“CAPITULO III Aclaración, Corrección y Adición de las Providencias
1 Ley 1407 de 2010, Artículo 14. Integración. En aquellas materias que no se hallen expresamente reguladas en este Código, son aplicables las disposiciones de los Códigos, penal, procesal penal, civil, procesal civil y de otros ordenamientos, siempre que no se opongan a la naturaleza de este Código. (…)” 2 Ley 1564 de 2012. “Artículo 1º. OBJETO. Este código regula la actividad procesal
Códigos, penal, procesal penal, civil, procesal civil y de otros ordenamientos, siempre que no se opongan a la naturaleza de este Código. (…)” 2 Ley 1564 de 2012. “Artículo 1º. OBJETO. Este código regula la actividad procesal en los asuntos civiles, comerciales, de familia y agrarios. Se aplica, además, a todos los asuntos de cualquier jurisdicción o especialidad y a las actuaciones de particulares y autoridades administrativas, cuando ejerzan funciones jurisdiccionales, en cuanto no estén regulados expresamente en otras leyes”. (Subrayado del Despacho).NC 110016674100202300492-512-XIV-599
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Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.
La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.
ARTÍCULO 286. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. "Toda providencia en que se haya incurrido
podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.
ARTÍCULO 286. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. "Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.
Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso.
Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella” 3.
La normativa que se acaba de citar dispone que las aclaraciones y correcciones de las sentencias proceden de oficio o a petición de parte, aún si la sentencia ha tomado ejecutoria, siendo competente
3 Ley 1564 de 2012.NC 110016674100202300492-512-XIV-599
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para subsanar el descuido u olvido quien emitió la sentencia 4.
En esas condiciones, la competencia para resolver l a petición de la Juez 1601 Penal Militar de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad radica en esta Sala de Decisión, en tanto, es a dicha funcionaria a qui en le corresponde la ejecución de la pena.
Así las cosas, debe tenerse en cuenta que mediante sentencia del 22 de abril de la presente anualidad se confirmó la condena de primera instancia de fecha 2 1
le corresponde la ejecución de la pena.
Así las cosas, debe tenerse en cuenta que mediante sentencia del 22 de abril de la presente anualidad se confirmó la condena de primera instancia de fecha 2 1 de marzo de 2024 proferida por el Juez 1201 de Conocimiento Especializado en contra del SLP. IVÁN JOSÉ PÉREZ AMADO, resolviendo además suspender -de manera oficiosala Ejecución de la Pena de prisión impuesta.
En esas circunstancias, como lo señala la Juez ejecutora de la pena, se hace necesario aclarar cuál será el término por el que se le suspenderá la ejecución de la pena de prisión impuesta al soldado IVÁN JOSÉ PEREZ AMADO, teniendo en cuenta que la pe na de prisión impuesta es de dieciséis (16) meses de
4 “[…] no hay duda que la ley contempla la posibilidad de aclarar o adicionar el fallo por: i) errores aritméticos, ii) en el nombre del procesado, y iii) por omisiones sustanciales en la parte resolutiva; y, que el funcionario llamado a enmendar el error objetivo, subsanar el descuido u olvido de esta naturaleza es, tal como se consigna en el inciso segundo de este precepto, quien emitió la sentencia de primer grado, y sin límite de tiempo, según lo ha precisado la Sala en pasadas oportunidades.” Corte Suprema de Justicia, radicado No. 531189 de 2017.NC 110016674100202300492-512-XIV-599
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prisión y el artículo 63 del Código Penal Militar 5
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prisión y el artículo 63 del Código Penal Militar 5 dispone que la ejecución de la pena privativa de la libertad se suspenderá por un período de 2 a 5 años.
En consecuencia, teniendo en cuenta que la pena impuesta al condenado SLP. IVÁN JOSÉ PEREZ AMADO es inferior al período mínimo establecido en la citada norma, se hace forzoso ajustar el término del subrogado a la legalidad dispuesta en la codificación castrense, así las cosas y visto que los dieciséis (16) meses de pena de prisión impuesta al condenado resulta inferior al periodo de prueba dispuesto, se hace necesario aclarar que la Suspensión Condiciona l de la Ejecución de la Pena se surtirá por el period o mínimo consistente en dos (2) años 6 según lo prevenido en el artículo 63 de la Ley 1407 de 2010.
En consecuencia, se dispone, que la presente decisión haga parte de la sentencia proferida en el radicado
5 Ley 1407 de 2010. CAPÍTULO III. De los Mecanismos Sustitutivos de la Pena Privativa de la Libertad. Artículo 63. Suspensión condicional de la ejecución de la pena. La ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta en sentencia de primera, segunda o única instancia, se suspenderá por un período de dos (2) a cinco (5) años, de oficio o a petición del interesado, siempre que concurran los siguientes requisitos:
1. Que la pena impuesta sea de prisión que no exceda de tres (3) años.
instancia, se suspenderá por un período de dos (2) a cinco (5) años, de oficio o a petición del interesado, siempre que concurran los siguientes requisitos:
1. Que la pena impuesta sea de prisión que no exceda de tres (3) años.
2. Que los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado, así como la modalidad y gravedad de la conducta punible sean indicativos de que no existe necesidad de ejecución de la pena.
La suspensión de la ejecución de la pena privativa de la libertad no será extensiva a la responsabilidad civil derivada de la conducta punible. Su concesión estará supeditada al pago total de la multa. El juez podrá exigir el cumplimiento de las penas no privativas de la libertad concurrentes con esta. En todo caso cuando se trate de lo dispuesto en el inciso final del artículo 122 de la Constitución Política, se exigirá su cumplimiento.
3. Que no se trate de delitos que atenten contra la disciplina, el servicio, el honor, la seguridad de la Fuerza Pública, la Administración Pública, cualquiera sea la sanción privativa de la libertad, salvo los delitos culposos.
6 Corte Suprema de Justicia, Radicados Nos: 51591 del 12 de diciembre de 2022, MP. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRAN; No. 5886 del 6 de marzo de 2024. MP. Gerardo Barbosa Castillo.NC 110016674100202300492-512-XIV-599
SLP. IVÁN JOSÉ PÉREZ AMADO
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de la referencia por esta Sala de Decisión el día 2 2 de abril de 2024 en contra del SLP. IVÁN JOSÉ PEREZ
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de la referencia por esta Sala de Decisión el día 2 2 de abril de 2024 en contra del SLP. IVÁN JOSÉ PEREZ AMADO por el delito de Homicidio Culposo, adicionándole al numeral QUINTO de la citada sentencia lo siguiente: “ por un período de prueba de dos (2) años ”.
Sin más consideraciones, la Sala Primera de Decisió n del Tribunal Superior Militar y Policial,
IX. RESUELVE:
PRIMERO: ACLARAR la sentencia proferida el 22 de abril de 2024 , en el sentido de adicionar al numeral QUINTO de la parte resolutiva de dicha decisión, que el perío do de prueba a cumplir por el condenado SLP. IVÁN JOSÉ PÉREZ AMADO por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, será de dos (2) años, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: ADICIONAR al numeral QUINTO de la parte resolutiva de la sentencia de fecha 22 de abril de
2024, por lo cual dicho numeral quedará así:
“QUINTO: REVOCAR en su totalidad EL NUMERAL TERCERO de la parte resolutiva de la Sentencia recurrida y en su defecto CONCEDER la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA DE PRISIÓN en favor del condenado SLP. IVÁN JOSÉ PÉREZ AMADO previa suscripción de CAUCIÓN JURATORIA, por un período de prueba de dos (2) años de acuerdo conNC 110016674100202300492-512-XIV-599
en favor del condenado SLP. IVÁN JOSÉ PÉREZ AMADO previa suscripción de CAUCIÓN JURATORIA, por un período de prueba de dos (2) años de acuerdo conNC 110016674100202300492-512-XIV-599
SLP. IVÁN JOSÉ PÉREZ AMADO
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lo consignado en la parte considerativa de la presente providencia”.
TERCERO: DISPONER que la presente decisión haga parte de la sentencia proferida por esta Sala el 22 de abril de 2024, en los términos señalados en esta decisión.
CUARTO: REMITIR esta decisión al Juzgado 1601 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, para lo de su cargo.
QUINTO: Contra esta decisión no proceden recursos.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. -
Coronel (RA) PAOLA LILIANA ZULUAGA SUÁREZ
Magistrada Ponente
Coronel SANDRA PATRICIA BOTÍA RAMOS MagistradaNC 110016674100202300492-512-XIV-599
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Coronel GUSTAVO ALBERTO SUÁREZ DÁVILA
Magistrado
Abogado ÁLVARO IVÁN QUINTERO GAYÓN
Secretario