TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 110016674100202300492 confirma parcialmente

Tribunal Penal Militar y Policial

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Título
TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 110016674100202300492 confirma parcialmente
Autor
Tribunal Penal Militar y Policial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal Militar
Año
—

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y POLICIAL

________________

Sala : Primera de decisión Magistrada ponente : CR(RA)PAOLA LILIANA ZULUAGA SUÁREZ Radicación : NC 110016674100202300492-512-XIV599

Procedencia : Juzgado 1201 de Conocimiento

Especializado Procesados : SLP. IVÁN JOSÉ PÉREZ AMADO Delito : Homicidio culposo (Preacuerdo) Motivo de alzada : Apelación Sentencia Decisión : Confirma parcialmente

Bogotá, DC, veintidós (22) de abril de dos mil veinticuatro (2024).

I. VISTOS

La Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior Militar y Policial se pronunciará frente al recurso de apelación incoado por la Procuradora 320 Judicial I I Penal Doctora GLORIA MARGARITA SALAZAR PUERTA respecto a la sentencia de condena impuesta por el Juzgado 1201 de Conocimiento Especializado en contra del SLP. IVÁN JOSÉ PÉREZ AMADO por el delito de HOMICIDIO CULPOSO.NC 110016674100202300492-512-XIV-599

SLP. IVÁN JOSÉ PÉREZ AMADO

Homicidio Culposo

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II. HECHOS

“El 23-ag-23 a las 9:25 a.m., en desarrollo de la orden de operaciones No. 15 Alcaraván, del batallón de alta montaña No. 1, en la vereda San José, del corregimiento de San Juan, localidad 20 de la ciudad de Bogotá D.C.,

la orden de operaciones No. 15 Alcaraván, del batallón de alta montaña No. 1, en la vereda San José, del corregimiento de San Juan, localidad 20 de la ciudad de Bogotá D.C., cuando se ordenó levantar el dispositivo de seguridad conformado por un suboficial y siete soldados que estaban dispuestos para asegurar la extracción de un personal y el abastecimiento de la tropa, el SLP. Iván José Pérez Amado se levantó del lugar donde estaba sentado, tomó el fusil con una de sus manos (el cual había cargado y desasegurado previamente durante el desplazamiento y sin orden del superior) y para evitar que se cayera, realizó una maniobra con la cual accionó el disparador e impactó al SLP. Juan Pablo Hoyos Franco a la altura del pecho, ocasionándole la muerte” 1

III. ACTUACIÓN PROCESAL

Por los anteriores hechos el 23 de agosto de 2023 l a Fiscalía 2201 asumió el conocimiento quedando registrada bajo la noticia criminal No. 110016674100202300492.

El 29 de febrero de 2024 se realizó audiencia de imputación de cargos por el delito de homicidio culposo ante el Juzgado 1701 de Control de Garantías, diligencia en la cual el imputado aceptó los cargos.

1 Fueron descritos por en la sentencia de fecha 21 d e marzo de 2024, objeto del recurso.NC 110016674100202300492-512-XIV-599

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del recurso.NC 110016674100202300492-512-XIV-599

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El 8 de marzo de 2024, el Juzgado 1201 de Conocimiento Especializado impartió aprobación al allanamiento a cargos. En la misma fecha, el citado despacho reali zó audiencia de Individualización de la Pena.

Finalmente, el 21 de marzo de 2024, el Juez 1201 de Conocimiento Especializado profirió el respectivo fallo, decisión contra la cual la representante del Ministerio Público presentó recurso de apelación, d el cual compete el conocimiento a esta Sala.

IV. DECISIÓN RECURRIDA

El TC(RA) CARLOS ALBERTO LASPRILLA R. Juez 1201 de Conocimiento Especializado, profirió sentencia condenatoria de fecha 21 de marzo de 2024 en contra del SLP. IVÁN JOSÉ PÉREZ AMADO por encontrarlo penalmente responsable del delito de HOMICIDIO

CULPOSO.

Señaló para el efecto, que se hallaba probada la comisión de la conducta de Homicidio Culposo por parte del SLP. IVÁN JOSÉ PÉREZ AMADO al disparar de manera accidental contra la humanidad del también SLP. JUA N HOYOS quien perdió la vida como consecuencia de las heridas recibidas. Hecho que se había generado el 2 3 de agosto de 2023 cuando se llevaba a cabo un dispositivo en la localidad 20 de Julio de Bogotá, DC. Corregimiento San Juan, cuando al aquí juzgado

heridas recibidas. Hecho que se había generado el 2 3 de agosto de 2023 cuando se llevaba a cabo un dispositivo en la localidad 20 de Julio de Bogotá, DC. Corregimiento San Juan, cuando al aquí juzgado encontrándose en posición de sentado hablando con elNC 110016674100202300492-512-XIV-599

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hoy occiso Juan Hoyos Franco a una distancia de aproximadamente (dos) 2 metros, se le dio orden de levantar el servicio para regresar a la base, resultando que cuando el mentado soldado se incorporó, perdió el control del fusil y en un intento de evit ar que se le cayera, lo accionó de manera involuntaria produciendo un disparo que impactó en la humanidad del SLP. JUAN HOYOS causándole la muerte.

El 29 de febrero de 2024 se llevó a cabo la audiencia de Imputación de cargos, diligencia para la cual la Fiscal Penal Militar y Policial 2201 delegada ante el Juzgado, aportó las pruebas suficientes que le permitieron confirmar la forma como acontecieron los hechos y la responsabilidad de este en la comisión de la conducta, por lo cual el imputado se declaró culpable del delito de HOMICIDIO CULPOSO.

Conducta que el Juez encontró demostrada objetivamente, en tanto, el sujeto activo es un militar que se encontraba en cumplimiento de actuaciones propias de su función, la cual se materializó en la humanidad de su compañero el también SLP. HOYOS FRANCO, hecho que se generó como

militar que se encontraba en cumplimiento de actuaciones propias de su función, la cual se materializó en la humanidad de su compañero el también SLP. HOYOS FRANCO, hecho que se generó como consecuencia de un acto imprudente al portar su arma de fuego desasegurada, cargada y sin el cartucho de la vida.

Estableció también, que la acción se generó con culpa por la imprudencia en el actuar del imputado alNC 110016674100202300492-512-XIV-599

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inobservar el dispositivo de seguridad previamente establecido y el decálogo para el uso de las armas de fuego, como es portar el cartucho de la vida, no cargar el arma y no tenerla desasegurada, por lo cual el juzgado creo y aumento el riesgo permitido frente a una actividad peligrosa como es el manejo de las armas de fuego.

Precisó igualmente, que como consecuencia de la señalada imprudencia perdió la vida el SLP. HOYOS, teniendo conocimiento el imputado que su conducta revestía delito, por lo que se configuró la antijuricidad formal y material.

Consideró igualmente demostrado que se trató de un soldado mayor de edad, con experiencia y sin ninguna afectación mental, que actúo con conciencia y voluntad frente al incumplimiento de los reglamentos, tenien do la posibilidad de prever y evitar poner en riesgo l a vida e integridad suya y la de sus compañeros. Razó n por la cual se hace merecedor al reproche penal.

frente al incumplimiento de los reglamentos, tenien do la posibilidad de prever y evitar poner en riesgo l a vida e integridad suya y la de sus compañeros. Razó n por la cual se hace merecedor al reproche penal.

Al momento de dosificar la pena partió de la mínima, teniendo en cuenta que no se establecieron causales de mayor punibilidad o circunstancias de agravación punitiva, aduciendo que por el contrario se evidenciaban atenuantes. Bajo dicha consideración arguyó que el delito de Homicidio Culposo comporta una pena de 32 a 108 meses de prisión, frente a ello partió del primer cuarto, es decir 32 meses, quantumNC 110016674100202300492-512-XIV-599

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que disminuyó en la mitad por la aceptación de carg os que hiciera el SLP. PÉREZ AMADO en la audiencia de imputación, razón por la cual la pena quedó tasada finalmente en 16 meses de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas por igual término al de pena de prisión; dosificación punitiva que también aplicó a las demás penas como fue la multa, por lo cual ésta se fijó en 13.33 SMLMV y a la privación del derecho a la tenencia y porte de armas que fijó en 24 meses.

De la misma manera señaló que por disposición del artículo 51 de la Ley 1407 de 2010, no se le imponía la pena accesoria de separación absoluta de la Fuer za Pública.

Finalmente dispuso que, no era procedente conceder el

De la misma manera señaló que por disposición del artículo 51 de la Ley 1407 de 2010, no se le imponía la pena accesoria de separación absoluta de la Fuer za Pública.

Finalmente dispuso que, no era procedente conceder el sustitutivo de la suspensión condicional de la Ejecución de la pena de prisión, conforme lo establece el artículo 63 del digesto castrense porque no se cumple el numeral 3º (sic) de la norma en cita, que dispone: “2. que los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado, así como la modalidad y gravedad de la conducta punible sean indicativos de que no existe necesidad de ejecución de la pena (negrilla del despacho)”.

Al respecto consideró, que “ se trató de una conducta muy grave, en la medida que se vulneró de manera contun dente el derecho a la vida, como derecho primordial yNC 110016674100202300492-512-XIV-599

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fundamental para el ejercicio de los demás derechos , para el caso particular de un también joven que se encon traba en las mismas condiciones del aquí juzgado y que no tenía que pagar con su vida el acto irresponsable e impru dente, que pudo haberse evitado, con el hecho de acatar y observar protocolos, órdenes e instrucciones frente a la seguridad con las armas de fuego, además, porque co n su conducta privó a una madre de tener a su hijo y las consecuentes afectaciones que se derivan de esa pér dida, que no puede acompasarse ni siquiera con la pena qu e aquí se impondrá, pero que de alguna manera, hechos tan graves

conducta privó a una madre de tener a su hijo y las consecuentes afectaciones que se derivan de esa pér dida, que no puede acompasarse ni siquiera con la pena qu e aquí se impondrá, pero que de alguna manera, hechos tan graves como el ocurrido, no pueden pasar sin castigo conse cuente con el daño causado ”.

En tal virtud, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 1407 de 2010 de las sanciones penales, relacionando el fin de prevención general de la pena, esto es, para evitar que terceros incurran en la misma conducta, consideró importante el cumplimiento estricto de la pena impuesta puesto que se trata de miembros de la Fuerza Pública en quiene s se materializa el monopolio de las armas de fuego, y conforme a ello se debe mandar un mensaje de alerta a los demás miembros frente a la responsabilidad y cuidado que se debe observar en el manejo de dichos elementos.

Finalmente, dispuso que sea el Juez de Ejecución de Penas, por competencia, quien resuelva la petición de la defensa de dar aplicabilidad al artículo 43 delNC 110016674100202300492-512-XIV-599

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Código Penal Militar, respecto a la amortización de la multa por trabajo.

V. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION Y TRASLADO A LOS NO

RECURRENTES

5.1 Fundamentos del Recurso de Apelación

El 12 de abril de 2023 se llevó a cabo, de manera virtual, la Audiencia de Debate Oral para sustentar los recursos de apelación conforme lo dispuesto en el

RECURRENTES

5.1 Fundamentos del Recurso de Apelación

El 12 de abril de 2023 se llevó a cabo, de manera virtual, la Audiencia de Debate Oral para sustentar los recursos de apelación conforme lo dispuesto en el artículo 342 de la Ley 1407 de 2010.

5.1.1 De la Procuradora 320 Judicial II Penal.

Manifestó la recurrente que no estaba de acuerdo con la pena de prisión impuesta al encartado, quien además aceptó cargos, al considerar que en el presente cas o había circunstancias de mayor punibilidad que si bi en no le enrostró la Fiscalía, debió el Juez de Instancia considerarlo, como es, haber cometido la conducta punible delante de la tropa que se encontraba reunida en actos del servicio. Por lo que considera que a pesar de haberse catalogado como un homicidio culposo puesto que el soldado no tuvo la intención de matar , se debe tener en cuenta que si hubo una falta muy grave que creó un riesgo que no era propio del servicio.

Estimó que con la acción desplegada, el soldado incurrió en una desobediencia al desasegurar el fusilNC 110016674100202300492-512-XIV-599

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y retirar el cartucho de seguridad sin autorización o justificación alguna, cuando tenía conocimiento y entrenamiento sobre la seguridad de las armas de fuego.

Gravedad que tuvo en cuenta el sentenciador al momento de abstenerse de otorgar el sustituto de la suspensión de la ejecución de la pena, pero no para efectos de

entrenamiento sobre la seguridad de las armas de fuego.

Gravedad que tuvo en cuenta el sentenciador al momento de abstenerse de otorgar el sustituto de la suspensión de la ejecución de la pena, pero no para efectos de fijar lo que es la línea temporal en la cuantificación punitiva que realmente correspondía.

Considera que, si este tipo de conductas no tiene una debida sanción de acuerdo con las funciones de la pena, a futuro van a seguir ocurriendo dichas situaciones, por lo cual se hace necesario que la sanción penal sea estricta y tenga a más de efectos retributivos, preventivos al interior de las Fuerza s Militares.

Conforme a ello, solicita que se amplíe un poco ese primer cuarto de movilidad, con el fin de que la pe na sea más rigurosa y que corresponda a la gravedad de l daño causado, porque se trata de la pérdida de la vida de un ser humano. Parcialmente

5.2 Intervención de la Fiscal 2201 Penal Militar y Policial ante Juzgados de Conocimiento Especializad o, como no recurrenteNC 110016674100202300492-512-XIV-599

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Consideró la señora Fiscal, que la sentencia fue mu y clara al explicar cómo se había tasado la pena conforme lo dispone el artículo 61 del Código Penal, habiéndose partido del cuarto mínimo.

No se puede dejar de lado que el inculpado se allanó a los cargos en la audiencia de Imputación, evitando así un desgaste para la jurisdicción, como lo prevé el

habiéndose partido del cuarto mínimo.

No se puede dejar de lado que el inculpado se allanó a los cargos en la audiencia de Imputación, evitando así un desgaste para la jurisdicción, como lo prevé el ordenamiento, conforme a ello se hizo acreedor a una rebaja de hasta del 50% de la pena a imponer. Partiendo el Juez del mínimo establecido en el primer cuarto que va de 32 a 51 meses de prisión, teniendo en cuenta las condiciones del soldado y la carencia de antecedentes.

Respecto a la gravedad de la conducta, señaló que ciertamente fue grave en la medida que se trató de un homicidio, pero las pruebas no permitieron vislumbr ar circunstancias de agravación, así como tampoco se puede afirmar que dicha conducta ocurrió delante de la tropa, pues lo ocurrido se dio en un dispositivo de seguridad en línea en donde solamente se encontraba n el soldado PÉREZ y el occiso.

Advierte que la gravedad de la conducta fue tenida en cuenta por el Juez de Conocimiento, puesto que ello fue el motivo para denegar la sustitución de la suspensión de la ejecución de la pena, cumpliéndose así con los fines de prevención general y especial que demanda la imposición de la pena.NC 110016674100202300492-512-XIV-599

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Conforme a ello solicita, desatender la petición de la representante del Ministerio Público.

5.3 Intervención de la defensa como no recurrente

Solicitó inicialmente, que se mantenga la decisión

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Conforme a ello solicita, desatender la petición de la representante del Ministerio Público.

5.3 Intervención de la defensa como no recurrente

Solicitó inicialmente, que se mantenga la decisión emitida por el señor Juez de Conocimiento Especializado en la sentencia condenatoria realizada el 21 de marzo de 2024.

Considera que la decisión se tomó de conformidad con lo establecido en la norma, teniendo en cuenta el delito imputado de homicidio culposo que comporta una pena de 32 a 108 meses de prisión por tratarse de u n delito culposo, y que el juez partió del mínimo por no registrarse agravantes, además que el soldado se allanó a cargos y se hizo acreedor a una rebaja del 50% de la pena a imponer.

Debe tenerse claro que lo acontecido fue un accidente que se corroboró con la reconstrucción de hechos qu e se hiciera por parte de la Fiscalía, situación que permitió catalogar lo sucedido como un homicidio culposo.

Bajo esas circunstancias solicita la defensa que se de aplicación al artículo 31 de la Constitución Nacional, en el sentido de la prohibición de no agravar la pe na cuando se trata de apelante único, como es el caso.NC 110016674100202300492-512-XIV-599

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VI. DE LA COMPETENCIA

Conforme lo establecido en el numeral 3º del artículo 203 de la Ley 1407 de 20101, esta Colegiatura es competente para conocer del recurso de apelación que

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VI. DE LA COMPETENCIA

Conforme lo establecido en el numeral 3º del artículo 203 de la Ley 1407 de 20101, esta Colegiatura es competente para conocer del recurso de apelación que se presente contra las sentencias de los Jueces Penales Militares de Primera Instancia.

Bajo ese entendido, la Sala procederá a resolver el recurso de alzada interpuesto por la Procuradora 32 0 Judicial II Penal, para que se modifique la pena impuesta en la sentencia de fecha 21 de marzo de 2024 por el Juez 1201 de Conocimiento Especializado, en contra del condenado SLP. IVÁN JOSÉ PÉREZ AMADO por la comisión del delito de Homicidio Culposo.

VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Sea lo primero recordar frente a la apelación, que ésta se desarrolla bajo los presupuestos del principio de limitación 2, por tal motivo la segunda instancia no

2 “En el desarrollo interpretativo de esa disposició n, esta Sala ha sostenido que "el funcionario judicial de segunda i nstancia no goza de libertad para decidir, pues no se encuentra ante un a nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto , sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada a partir de los argumentos presentados por el recurre nte (…) Con idéntica orientación, la Corporación ha discernido, en providencia más reciente, "que la limitación para el ad quem representa cabal mate rialización del derecho de defensa, en tanto, el contenido estricto de la a pelación es el que marca la posibilidad de contradicción para los no impugna ntes y mal puede decirse

la limitación para el ad quem representa cabal mate rialización del derecho de defensa, en tanto, el contenido estricto de la a pelación es el que marca la posibilidad de contradicción para los no impugna ntes y mal puede decirse que se garantizó la controversia dialéctica cuando el juez de segundo grado se aparta de ese objeto concreto de debate”. Corte Suprema de Justicia, SalaNC 110016674100202300492-512-XIV-599

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podrá pronunciarse sobre aspectos no propuestos por el apelante, salvo la nulidad y aquellos inherentes a ésta que se puedan visualizar en el asunto examinado.

Así las cosas, huelga decir que el recurso impetrad o por la Señora Representante del Ministerio Público va estrictamente dirigido a la modificación de la pena impuesta, en el sentido que se aumente, en atención a que el delito se cometió frente a la tropa y el Jue z no atendió que la conducta desplegada por el soldad o condenado PÉREZ AMADO fue muy grave resultando irrisoria frente a los fines de retribución y preventivos que la deben caracterizar.

Conforme a ello, no se tratarán los aspectos estructurales de la conducta desde la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, pues resulta claro que pese a que se cuestiona la gravedad del comportamiento asumido por el procesado, no se reprocha el punible imputado, aceptado por allanamiento a cargos y por el que finalmente fuera condenado el soldado IVÁN JOSÉ

PÉREZ AMADO, el HOMICIDIO CULPOSO.

asumido por el procesado, no se reprocha el punible imputado, aceptado por allanamiento a cargos y por el que finalmente fuera condenado el soldado IVÁN JOSÉ

PÉREZ AMADO, el HOMICIDIO CULPOSO.

7.1 De La Modificación De La Condena Por La Existencia De Una Causal De Agravación.

Para resolver los planteamientos de la recurrente, debe tenerse presente que al soldado PÉREZ AMADO IVÁN

de Casación Penal, radicado No.39417 del 04 de febrero de 2015, M.P. EUGENIO

FERNÁNDEZ CARLIER.NC 110016674100202300492-512-XIV-599

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JOSÉ le fue endilgado ante el Juez de Garantías 170 1 por parte de la Fiscalía 2201 en audiencia de imputación realizada el 29 de febrero de 2024 el delito de HOMICIDIO CULPOSO aceptando responsabilidad por el mentado reato penal.

Posterior a ello, el 8 de marzo del mismo año el Juzgado 1201 de conocimiento especializado dio aprobación al allanamiento a cargos; de las dos mentadas diligencias se tiene que la aceptación del delito se hizo sin agravantes dejándose claro desde lo fáctico y lo jurídico que lo acontecido se debió a un accidente suscitado por un actuar imprudente del h oy condenado al haber inobservado los protocolos de seguridad establecidos al llevar el fusil cargado, desasegurado y sin cartucho de la vida, siendo que al estar sentado y decidir levantarse realizó una

condenado al haber inobservado los protocolos de seguridad establecidos al llevar el fusil cargado, desasegurado y sin cartucho de la vida, siendo que al estar sentado y decidir levantarse realizó una maniobra con sus manos para evitar que se le cayera el fusil, accionándose aquel en contra del Soldado Jua n Pablo Hoyos Franco, quien perdió la vida por el impacto.

Frente a lo expuesto se tiene que la Fiscalía aportó elementos materiales probatorios donde reposan las entrevistas de algunos compañeros del dispositivo en donde se presentó el incidente: SL. BRAYAN TOVAR, S L JUAN RESTREPO, SL. CESAR DÍAZ y CABO PRIMERO EVELIO ARIAS los cuales dan cuenta de que se encontraban dispersos en la prestación del servicio de seguridad de abastecimientos y ubicados de forma específica, queNC 110016674100202300492-512-XIV-599

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el soldado HOYOS y PÉREZ se encontraban conversando normalmente y que cuando se ordenó el levantamiento del dispositivo escucharon un disparo, que con base en esto se acercaron a verificar que había pasado, encontrando al SL. PÉREZ tomándose la cabeza y al soldado HOYOS tendido, aduciendo, además que, los soldados implicados en los hechos eran buenos compañeros.

Bajo estás connotaciones se desconocen los elementos probatorios que tuvo en cuenta la recurrente para considerar que la conducta imputada al soldado PÉREZ debe ser agravada por que se realizó frente a las tropas, en ese sentido debe indicarse que tal

probatorios que tuvo en cuenta la recurrente para considerar que la conducta imputada al soldado PÉREZ debe ser agravada por que se realizó frente a las tropas, en ese sentido debe indicarse que tal manifestación surge del imaginario subjetivo de la apelante donde ignoró atender los condicionamientos en que se encontraba el dispositivo que se organizó.

De igual forma, debe decirse que más allá de haber planteado la aplicación del agravante, no relacionó los elementos probatorios en que lo sustentó, más s i se tiene en cuenta que no es posible su tipificació n cuando de lo allegado a la carpeta y la narración d e los hechos no existen vestigios de que el actuar de l implicado se haya dirigido a ocasionar un daño aprovechando o teniendo en cuenta la presencia de otros uniformados, pues se tiene claro que todo se debió a un accidente y que aunque resulte reprochable el actuar imprudente del condenado al haber desobedecido acatar los lineamientos establecidos paraNC 110016674100202300492-512-XIV-599

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el manejo y uso de las armas de fuego, lo mismo no logró configurar una actuación dolosa que tuviera de por medio la comisión del delito frente a sus compañeros, pues no debe olvidarse que el disparo que causó la muerte del joven HOYOS se presentó de form a subrepticia y sin planeamiento previo.

Como si lo anterior no fuera suficiente, se tiene que la recurrente no tiene en cuenta que el allanamiento a cargos por parte del implicado y en presencia de su

subrepticia y sin planeamiento previo.

Como si lo anterior no fuera suficiente, se tiene que la recurrente no tiene en cuenta que el allanamiento a cargos por parte del implicado y en presencia de su abogado se realizó sin la imputación de alguna caus al de agravación y que el mentado, tuvo aprobación en todas sus partes por parte del Juez de conocimiento quien bajo el control material de legalidad que deb ió impartirle observó se adecuaba fáctica y jurídicamente a lo que los elementos materiales de prueba hasta e se momento recaudados por la Fiscalía evidenciaban; conforme a ello, no se entiende como la apelante puede pretender que se modifique la sentencia condenatori a en contra del Soldado PÉREZ trayendo a colación un asunto que no fue objeto de debate ni de conocimiento de las partes al momento de la aceptación de cargos procurando sorprenderlos con la imposición de un agravante que más allá de nombrarlo carece de algún vestigio probatorio que lo haga aplicable en el cas o de marras, lo que sería desacertado frente al principio de congruencia.

Frente a este último, debió tener presente la apelante que aunque la Corte Suprema de Justicia permite enNC 110016674100202300492-512-XIV-599

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específicos casos la modificación de la Sentencia frente a los hechos endilgados en la imputación o la acusación, lo mismo no es la regla general y por tanto en el caso de los allanamientos debe darse prevalencia a lo aceptado dado que lo que se busca con lo mismo es

frente a los hechos endilgados en la imputación o la acusación, lo mismo no es la regla general y por tanto en el caso de los allanamientos debe darse prevalencia a lo aceptado dado que lo que se busca con lo mismo es asegurar una administración de justicia célere que coadyuve a la penalización de los eventos delictivos sin el desgaste que para los ciudadanos, el Estado y las víctimas implica un proceso que se lleve hasta la etapa de juzgamiento.

Al respecto debe indicarse que la Corte Constitucional en Sentencia C-025 de 2010 manifestó:

“… Por ello, se ha insistido en que la imputación fáctica y jurídica se impone para su adecuada formulación, la cual ha de ser conocida por el imputado y su defensor a efectos del allanamiento, como marco que sujeta al juzgador so pena de infringir el principio de congruencia , ora por acción o por omisión cuando se: i) condena por hechos o por delitos distintos a los contemplados en las audiencias de formulación de imputación o de acusación, ii) condena por un delito que no se mencionó fáctica ni jurídicamente en el acto de formulación de imputación o de la acusación, iii) condena por el delito atribuido en la audiencia de formulación de imputación o en la acusación, pero deduce, además, circunstancia, genérica o específica, de mayor punibilidad, y iv) suprime una circunstancia, genérica o específica, de menor punibilidad que se haya reconocido en las audiencias de formulación de la imputación o de la acusación… 3” (negrilla y subrayado de la Sala).

una circunstancia, genérica o específica, de menor punibilidad que se haya reconocido en las audiencias de formulación de la imputación o de la acusación… 3” (negrilla y subrayado de la Sala).

3 Sentencia de casación de 6 de abril de 2006. Radicación 24668NC 110016674100202300492-512-XIV-599

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Aspectos que han sido enfatizados en reiterados pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia, y en donde se hace mención a que aún en la audiencia de individualización de la pena, no es posible para el Fiscal hacer modificaciones sobre la imputación jurídica de la conducta, toda vez que, en la misma, ya se debe tener definido el cuarto de movilidad qu e tiene el Juez para definir la pena a imponer 4:

“…no se cumple cabalmente con uno de los fines sociales del Estado de facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan cuando al incriminado se le comunica una imputación, ora que la acepte o la debata, pero se le condena por otros delitos con el pretexto de constituir un elemento objetivo irrefutable que se advierte implícitamente y que por lo mismo debió ser conocido desde un comienzo…”

En la providencia en cita, en relación con la audiencia de individualización de la pena y sentencia prevista en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004 s e indicó que: “…en tal alegación final el fiscal no puede incluir circunstancias que gradúan el injusto, pues los aspectos personales, familiares y sociales a que se pueden

prevista en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004 s e indicó que: “…en tal alegación final el fiscal no puede incluir circunstancias que gradúan el injusto, pues los aspectos personales, familiares y sociales a que se pueden referir tanto él, como el defensor, han de servir d e parámetro para que el juzgador fije en concreto la pena una vez ya se haya ubicado el específico cuarto pun itivo que corresponda, o bien para determinar formas de cumplimiento de la sanción o su cuantificación como cuando se impone pena pecuniaria, la imposición de penas accesorias y principalmente para la eventual concesión de mecanismos sustitutivos o alternativos de la pena

4 Sentencia de 21 de marzo de 2007 radicación 25862NC 110016674100202300492-512-XIV-599

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privativa de la libertad…”.

Finalmente frente al tema, es importante indicar qu e sería un abrupto legal violatorio de todas las garantías procesales y de los derechos del condenado que este Tribunal accediera a la solicitud de la recurrente reconociendo un agravante que no fue debatido con antelación al recurso, y respecto del cual los sujetos procesales no tuvieron la oportun

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