TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 110016674100202400206
Detalles
- Título
- TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 110016674100202400206
- Autor
- Tribunal Penal Militar y Policial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal Militar
- Año
- —
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y POLICIAL
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Sala: Segunda de decisión Magistrado Ponente: CR. ROBERTO RAMÍREZ GARCÍA Radicación: 110016674100202400206-202-I-201
Procedencia: Juzgado 1201 Penal Militar y
Policial de Conocimiento
Especializado Imputado: SL. ROQUEME ÁVILA OSCAR IVÁN Delito: HOMICIDIO en concurso heterogéneo y sucesivo con el delito de CENTINELA.
Motivo de alzada: Apelación verificación preacuerdo Decisión: Se revoca aprobación del preacuerdo, Se decreta la ruptura de la unidad procesal y se ordena remitir a la justicia ordinaria.
Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO POR RESOLVER
Se pronuncia la Segunda Sala de Decisión sobre el recurso de apelación presentado por la doctora GLORÍA MARGARITA SALAZAR PUERTA, Procuradora 320 Judicial II,Radicado No. 110016674100202400206
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contra la decisión interlocutoria de calenda 22 de abril de 2024, a través de la cual el Juez 1201 Penal Militar y Policial de Conocimiento Especializado, aprobó el preacuerdo celebrado entre la Fiscalía 2201 y el procesado.
Lo anterior, dentro de la Noticia Criminal
abril de 2024, a través de la cual el Juez 1201 Penal Militar y Policial de Conocimiento Especializado, aprobó el preacuerdo celebrado entre la Fiscalía 2201 y el procesado.
Lo anterior, dentro de la Noticia Criminal 110016674100202400206 adelantada por el delito de HOMICIDIO en concurso HETEROGÉNEO Y SUCESIVO con el delito de CENTINELA, contra el Soldado ROQUEME ÁVILA OSCAR IVÁN, por hechos acontecidos el pasado 01 de marzo de 2024.
II. HECHOS
Así fueron descritos en el Acta de Preacuerdo:
“…El día de 01 de marzo de 2023 siendo las 12:30 horas aproximadamente en la instalaciones del Cantón Militar De Puente Aranda Ubicado en la Cra 46 N 20C -79 de la ciudad de Bogota D.C, y donde queda ubicado Batallón de ASPCN 21 el señor SL ROQUEME AVILA OSCAR IVAN se encontraba nombrado como CENTINELA por la orden del día N 060 del 19 de febrero de 2024 emitida por el comando de la Compañía de Policía Militar del BASPC N 21 para, el segundo turno diurno de 10:00 a 13:00 horas en puesto 1 conocida como el sector del Águila servicio para el cual había sido equipado uniformado y armado con su fusil de dotación N 05374281, servicio que el soldado recibió de conformidad y en cumplimiento del relevo que hiciera el señor C3. ROJAS AGUILAR BRAYAN, en el cual tenía el deber de permanecer en el lugar destinado para su servicio, sin embargo decide sin autorización y faltándole tan solo media hora para
conformidad y en cumplimiento del relevo que hiciera el señor C3. ROJAS AGUILAR BRAYAN, en el cual tenía el deber de permanecer en el lugar destinado para su servicio, sin embargo decide sin autorización y faltándole tan solo media hora para terminar el turno separarse del mismo paraRadicado No. 110016674100202400206
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dirigirse hacia la tienda o cafetín donde se encontraba el señor SOSA GALINDO JOHAN ALEXANDER quien también se encontraba prestando el servicio militar cumpliendo su función de auxiliar de la tienda del soldado y en presencia de la soldado ARIAS BERNAL NAYIBE, desinstala el cartucho de seguridad, desasegura, carga, apunta y acciona los mecanismos de disparos de su arma de dotación contra la humanidad de su compañero, pese a la orden clara y precisa que se había emitido al personal de soldados por parte de sus superiores de mantener durante el servicio el proveedor sin munición, pese a la advertencia de su compañero CALDERON momentos antes de los hechos de mantener el proveedor vacío en su fusil, sin embargo decide de manera libre y voluntaria instalar un proveedor con munición de guerra, desacatando también la orden clara y precisa de tener su fusil en todo momento asegurado Y con el respectivo cartucho o dispositivo de seguridad, ocasionando una lesión a la altura de tórax del hoy occiso, inmediatamente después de disparar su arma el soldado sale del lugar y llega a la oficina contigua donde se encontraba el señor SS PUENTES DUARTE FRANKLIN
a la altura de tórax del hoy occiso, inmediatamente después de disparar su arma el soldado sale del lugar y llega a la oficina contigua donde se encontraba el señor SS PUENTES DUARTE FRANKLIN ALEXIS quien lo despoja de su arma y procede a su captura.” 1 [sic]
III. PROVIDENCIA IMPUGNADA
El día 22 de abril de 2024 el señor Juez 1201 Penal Militar y Policial de Conocimiento Especializado, una vez abierta la audiencia, verificada la presencia de las partes, el traslado de los Elementos Materiales Probatorios y acta de preacuerdo; concedida la palabra a los intervinientes, procedió a dar aprobación al preacuerdo realizado entre el SL. ROQUEME ÁVILA OSCAR y la fiscalía, atendiendo que no hubo violación de
1 Acta de Preacuerdo adiada 08/04/2024 cargada en carpeta SharePointRadicado No. 110016674100202400206
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garantías fundamentales, y se dio de forma consciente, libre, voluntaria, encontrándose el imputado asesorado de su abogado y la pena se enmarcó en los límites legales.
IV. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Y TRASLADO A LOS
NO RECURRENTES
4.1 Fundamentos del Recurso de Apelación.
El 02 de mayo de 2024, se llevó a cabo de manera virtual la Audiencia de Argumentación Oral para sustentar el recurso de apelación interpuesto por la representante del Ministerio Público, conforme lo
El 02 de mayo de 2024, se llevó a cabo de manera virtual la Audiencia de Argumentación Oral para sustentar el recurso de apelación interpuesto por la representante del Ministerio Público, conforme lo dispuesto en el artículo 341 de la Ley 1407 de 2010.
En dicha audiencia, la recurrente manifestó como argumentos de su desacuerdo, que 2:
- El primer motivo de disenso radica en que el acuerdo verbalizado en la audiencia de verificación no se ajusta del todo a los requerimientos legales, pues contrario al criterio del juzgador, el preacuerdo no cumple la finalidad del aprestigiamiento de la administración de justicia al haberse otorgado la máxima rebaja otorgable a quien no se allanó a cargos al formularse la imputación, más teniendo en cuenta que la fiscalía tiene en su haber los
2 Audiencia de Argumentación Oral. Minuto 7.25 a 18.40Radicado No. 110016674100202400206
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elementos probatorios suficientes que le permitirían demostrar la responsabilidad del procesado por la comisión de los dos delitos puesto que fue capturado en flagrancia y portando el arma homicida.
Añadió que, sin desconocer la facultad con que cuenta la fiscalía para celebrar preacuerdos, atendiendo jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, los fiscales no están facultados para otorgar a los procesados beneficios excesivos, pues se trata de una facultad discrecional reglada, por lo que no es absoluta y para
atendiendo jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, los fiscales no están facultados para otorgar a los procesados beneficios excesivos, pues se trata de una facultad discrecional reglada, por lo que no es absoluta y para establecer el monto de la concesión otorgada, los fiscales deben tener en cuenta entre otras cosas, el momento de la actuación en que se realiza el acuerdo, el valor suasorio de los medios de prueba recaudados que permitan demostrar la teoría del caso; también debe tenerse en cuenta el daño infligido a las víctimas como la reparación del mismo, el arrepentimiento y colaboración para el esclarecimiento de los hechos.
Agregó que, el imputado no ha colaborado con el esclarecimiento de los hechos, no ha reparado los perjuicios a las víctimas, mucho menos ha colaborado con la verdad y la justicia.
No se cumple la finalidad de aprestigiar la administración de justicia y evitar su cuestionamiento por cuanto la cuantificación yRadicado No. 110016674100202400206
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fijación de la pena que se hizo en el preacuerdo es desproporcionado e irrazonable dada la gravedad de la conducta y la magnitud del daño ocasionado con esta.
El juez de conocimiento al verificar la legalidad de los preacuerdos debe comprobar que no se vulneren derechos fundamentales, no solo del procesado sino de las víctimas y de la sociedad.
Es en atención a la finalidad de aprestigiamiento de la administración de justicia que el ministerio
de los preacuerdos debe comprobar que no se vulneren derechos fundamentales, no solo del procesado sino de las víctimas y de la sociedad.
Es en atención a la finalidad de aprestigiamiento de la administración de justicia que el ministerio público como representante de la sociedad, considera que la decisión de aprobar el preacuerdo en los términos en que se hizo no es acertada y manda un mal mensaje a la sociedad respecto de la benevolencia con que se trata el delito de homicidio.
Como segundo motivo de inconformidad, para el Ministerio Público, tal y como lo dispone el artículo 327 de la ley 906 de 2004, aplicable por principio de integración, se impone al juzgador verificar si de los elementos materiales ofrecidos por la fiscalía se desprende un mínimo de prueba que permita desvirtuar la presunción de inocencia; y, de estos, se demuestra que la víctima se encontraba desprevenido y distraído prestando su servicio militar en el cafetín y fue sorprendido por su agresor quien lo atacó con su arma de fuego cuando este no podía hacer nada paraRadicado No. 110016674100202400206
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defenderse, por lo que la fiscalía pudo haber errado en la adecuación típica de la conducta al darle una calificación jurídica de homicidio simple que no corresponde con los hechos jurídicamente relevantes, pues el estado de indefensión se da por la carencia de medios adecuados para repeler el ataque del que se es objeto, por lo que, el procesado, se aprovechó de
simple que no corresponde con los hechos jurídicamente relevantes, pues el estado de indefensión se da por la carencia de medios adecuados para repeler el ataque del que se es objeto, por lo que, el procesado, se aprovechó de la condición de indefensión en que se encontraba la víctima y es una causal de agravación del homicidio, por lo que para la apelante, de no haberse imputado ese agravante puede estarse afectando el principio de legalidad, por lo que la calificación jurídica no sería congruente con la manera como se dieron los hechos.
4.1.2 Intervención de la Fiscalía como no recurrente.
Expuso de la siguiente manera las razones por las cuales solicitó de este Colegiado se confirme en su totalidad la decisión apelada 3:
Difiere de los argumentos de la apelante en cuanto a que con el preacuerdo se está dando cumplimiento a lo dispuesto en la norma, en relación con que se garantice pronta justicia. Así mismo, activar la solución de los conflictos sociales que generan el delito.
3 Audiencia de argumentación oral. Minuto 19.04 a 34.03Radicado No. 110016674100202400206
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En el caso de estudio, se procuró por parte de la Fiscalía que a las víctimas fueran escuchadas sus manifestaciones frente a su sentir al momento de la aprobación del preacuerdo.
Respecto del imputado, teniendo en cuenta que el derecho penal no es de venganza, él va a recibir una
Fiscalía que a las víctimas fueran escuchadas sus manifestaciones frente a su sentir al momento de la aprobación del preacuerdo.
Respecto del imputado, teniendo en cuenta que el derecho penal no es de venganza, él va a recibir una condena, una pena que garantice justicia para la víctima.
En cuanto de la intervención del ministerio público, debe cumplir unos fines que le son encomendados como la defensa del orden jurídico, la protección del patrimonio público y el respeto de garantías y derechos fundamentales. La participación de este es dable mientras no se altere el equilibrio que debe prevalecer en el proceso, en el entendido que este se desarrolla por la contradicción entre las partes, defensa y fiscalía, por ello su intervención debe apuntar a lograr que el balance no se incline en pro de uno u otro, sino que se garantice la satisfacción de derechos.
En igual sentido, la legislación procesal no le permite oponerse a ello al tratarse de unos principios materializados en un preacuerdo, y no fueron sobrepasados los límites que la fiscalía tenía permitido efectuar en la negociación.
Adicionalmente, la Fiscalía no está obligada a generar un sistema de cuartos, sino a someterse a la legalidadRadicado No. 110016674100202400206
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de la pena fijada por el legislador; e, inclusive, tiene facultado otorgar la posibilidad de hasta la mitad de la pena a imponer, lo que se hizo en el caso.
Por lo anterior considera con el preacuerdo sí se
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de la pena fijada por el legislador; e, inclusive, tiene facultado otorgar la posibilidad de hasta la mitad de la pena a imponer, lo que se hizo en el caso.
Por lo anterior considera con el preacuerdo sí se garantiza justicia, pues el procesado aceptó responsabilidad y no someterse a un juicio.
Adicionalmente, refiere la fiscal que la apelante se equivoca al señalar que hubo un reconocimiento excesivo, pues el que se ofreció se encuentra dentro del margen que permite el artículo 493, al no haberse llegado a una audiencia de acusación, encontrándose aun dentro de la imputación.
Reitera que, a la representante del ministerio público, le está vedado oponerse a las acusaciones originadas en el allanamiento o preacuerdo, admitiéndose como única excepción, la acreditación de manifiesta vulneración de garantías fundamentales, hecho que no fue argumentado en el recurso.
En cuanto al agravante, aduce que la víctima no se encontraba inmersa adentro de los requisitos dispuestos para que se reconozca tal situación.
Adicionalmente señaló que, no existe legitimidad en la causa por parte de la apelante para hacer tales solicitudes, toda vez que no se ha hablado de flagrante vulneración de derechos fundamentales.Radicado No. 110016674100202400206
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Respecto de la calificación jurídica indicó que, los allanamientos y preacuerdos son un acto de parte que compete de forma exclusiva y excluyente a fiscalía y defensa.
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Respecto de la calificación jurídica indicó que, los allanamientos y preacuerdos son un acto de parte que compete de forma exclusiva y excluyente a fiscalía y defensa.
De igual forma dijo que, la adecuación típica es de fuero de la fiscalía por lo que no puede ser censurada por el juez y menos por el representante del ministerio público, siendo vinculantes para las partes; y, salvo que exista elemento que permita vislumbrar vulneración de garantías fundamentales, no aplicaría la modificación de la calificación de la conducta, menos en el estadio procesal en que se encuentra, pues en su momento se dio la oportunidad a ministerio público para que se pronunciara al respecto y no profirió objeción alguna.
También refirió que, el preacuerdo se dio con ocasión de la negociación a que se llegó con la defensa atendiendo lo dispuesto en la ley.
En cuanto a la reparación de los daños por parte del procesado, indicó que esta se da en fase posterior mediante incidente de reparación integral o por vía administrativa.
Finalmente, señaló que, la fiscalía respetó principios de legalidad de pena, tipicidad estricta y plena, de transparencia y lealtad con la administración de justicia.Radicado No. 110016674100202400206
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4.1.3 Intervención de la Defensa del imputado como no recurrente.
El señor abogado Alexander Godoy Godoy, en su condición de abogado de la defensoría pública refirió
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4.1.3 Intervención de la Defensa del imputado como no recurrente.
El señor abogado Alexander Godoy Godoy, en su condición de abogado de la defensoría pública refirió su inconformidad con el recurso interpuesto por la representante de la procuraduría, apoyando la postura de la fiscalía, solicitando se avale en su plenitud la decisión adoptada por el Juez de conocimiento el 22 de abril de 2024, bajo los siguientes términos 4:
En el desarrollo de las audiencias de legalización, imputación y medida de aseguramiento, el Ministerio Público estuvo de acuerdo y no objetó ninguna actuación.
Sobre el cumplimiento de la finalidad del 50% otorgado en el preacuerdo al procesado, si se da, pues se está garantizando pronta y cumplida justicia, es facultativo de la fiscalía, la ley lo permite y no hubo desacuerdo de las partes ni las víctimas. Aunado a que, ello no limita la posibilidad de estos últimos de adelantar incidente de reparación.
La apelante pretende con su petición, inmiscuirse en un acto que solo compete a la defensa, el defendido y la fiscalía.
4 Audiencia de argumentación oral. Minuto 34.14 a 53.52.Radicado No. 110016674100202400206
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El procesado no fue capturado en flagrancia, sino que se entregó una vez cometida la conducta.
Frente a las prebendas y beneficios excesivos, los pactados se encuentran avalados por la ley.
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El procesado no fue capturado en flagrancia, sino que se entregó una vez cometida la conducta.
Frente a las prebendas y beneficios excesivos, los pactados se encuentran avalados por la ley.
Respecto de la colaboración y pronta y veras justicia, el procesado desde el primer momento aceptó la imputación de los delitos endilgados.
Sobre la gravedad de las conductas indicó que, pese a lo relevante del homicidio, la ley también le otorga unos descuentos, derechos y beneficios a quien comete esa conducta.
En cuanto a la adecuación de la conducta, esta fue avalada por todas las partes desde la imputación.
La inconformidad de la apelante se basa en una teoría fáctica errónea de interpretación de los hechos que nada tienen que ver con la realidad.
Para la defensa, la solicitud de la apelante es improcedente, impertinente y desconoce las garantías de que gozan los procesados de acceder a una justicia premial.
V. DE LA COMPETENCIARadicado No. 110016674100202400206
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Conforme lo establecido en el numeral 3º del artículo 203 de la Ley 1407 de 2010 5, esta Colegiatura es competente para conocer el recurso de apelación que se presente contra los autos interlocutorios que sean proferidos en audiencia por los Jueces Penales Militares de Conocimiento, en los casos previstos en la ley penal militar vigente.
En este orden de ideas, se procederá a resolver la
se presente contra los autos interlocutorios que sean proferidos en audiencia por los Jueces Penales Militares de Conocimiento, en los casos previstos en la ley penal militar vigente.
En este orden de ideas, se procederá a resolver la apelación interpuesta por la representante del Ministerio Público, en procura que se revoque la decisión del Juzgado 1201 Penal Militar y Policial de Conocimiento Especializado, a través de la cual se aprobó el acuerdo suscrito entre la Fiscalía 2201 y
el SL. ROQUEME ÁVILA OSCAR.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1 Sería del caso entrar a delimitar los argumentos expuestos por la representante del Ministerio Público en su recurso de apelación y adentrarnos en realizar el correspondiente análisis para pronunciarnos sobre los mismos, de no ser porque en criterio de esta Sala de Decisión, la investigación y juzgamiento de los
5 Ley 1407 de 2010Artículo 203. Competencia del Tr ibunal Superior Militar. Las Salas de Decisión del Tribunal Superior Militar conocen: (…)
3. De los recursos de apelación y de queja, contra las sentencias y autos interlocutorios que sean proferidos en primera inst ancia por los Jueces Penales Militares; de las decisiones adoptadas por los Jueces Penales Militares de Control de Garantías y de Ejecución de Penas, en los casos previstos en este Código.Radicado No. 110016674100202400206
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hechos ocurridos el pasado 01 de marzo de 2024 donde
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hechos ocurridos el pasado 01 de marzo de 2024 donde murió el Soldado SOSA GALINDO JOHAN ALEXANDER al interior de las instalaciones del Batallón de ASPC 21, no son de competencia de esta Jurisdicción Castrense.
6.2 De la competencia de la Justicia Penal Militar y Policial
Este Tribunal mediante prolíferas decisiones soportadas en jurisprudencia de las altas cortes, ha dejado establecido el sentido y el alcance que tiene esta jurisdicción foral, indicando que la misma tiene un campo de acción limitado, excepcional y restringido soportado en que el fuero militar converge sobre los elementos subjetivo personal y objetivo funcional; entendiéndose con ello que, no basta con que el miembro de la fuerza pública esté en servicio activo, sino que es imprescindible verificar que la conducta acontezca dentro de la actividad propia del ejercicio de la función militar o policial.
Así pues, para que esta jurisdicción especial pueda investigar y juzgar la conducta típica de un integrante de la fuerza pública, se debe contrastar si aquella se deriva directamente del ejercicio de dicha función, lo que permite afirmar que el comportamiento delictivo tiene su génesis en una actividad lícita, propia del servicio; y, en desarrollo de ella, se desborda el ejercicio de la función.Radicado No. 110016674100202400206
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Esta competencia excepcional atribuida a la
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Esta competencia excepcional atribuida a la Jurisdicción Penal Militar tiene su fundamento en el precepto constitucional consagrado en el artículo 221 que señala:
“…De los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las Cortes Marciales o Tribunales Militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar…” 6.
De igual manera, el Código Penal Militar o Ley 1407 de 2010, indica en su artículo 2°:
“Art. 2. Delitos relacionados con el servicio. Son delitos relacionados con el servicio aquellos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo dentro o fuera del territorio nacional, cuando los mismos se deriven directamente de la función militar o policial que la Constitución, la ley y los reglamentos les ha asignado”.
Al respecto, la Corte Constitucional desde sus albores ha delimitado los criterios que permiten dilucidar cuando una conducta punible cometida por un militar o policial en servicio activo puede ser considerada como relacionada con el mismo, señalando en primer lugar la necesidad de que exista un vínculo claro entre el delito y la actividad del servicio, explicando que
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debe surgir como una extralimitación o abuso de poder
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debe surgir como una extralimitación o abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado, siendo necesario que tal vínculo sea próximo y directo, no simplemente hipotético y abstracto.
Contrario a esto, en el evento en que el vínculo se torne abstracto o se haga uso de la investidura para cometer el hecho punible, la competencia recaería en la justicia ordinaria; así lo explica la Corte, “ si desde el inicio el agente tiene propósitos criminal es, y utiliza entonces su investidura para realizar el he cho punible, el caso corresponde a la justicia ordinari a, incluso en aquellos eventos en que pudiera existir una cierta relación abstracta entre los fines de la fue rza pública y el hecho punible del actor”7
En segundo lugar, ha dicho que, el vínculo entre el hecho delictivo y la actividad relacionada con el servicio se rompe cuando el delito adquiere una gravedad inusitada que contradice los cometidos de la fuerza pública.
Como tercer criterio, ha señalado que la relación con el servicio debe surgir claramente del acervo probatorio, y la competencia castrense solo se da cuando aparece nítidamente la excepción del juez natural general; siendo entonces que en los eventos en que surja duda respecto de quien debe conocer de
7 Corte Constitucional. Sentencia C – 358 del 05 de agosto de 1997. M.P.
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZRadicado No. 110016674100202400206
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7 Corte Constitucional. Sentencia C – 358 del 05 de agosto de 1997. M.P.
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZRadicado No. 110016674100202400206
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un proceso, por preferencia recae en la jurisdicción ordinaria.
Aunado a esto, ha sido clara al destacar que el miembro de la fuerza pública que, aun encontrándose en servicio activo cometa un crimen al margen de la misión castrense encomendada no le exime de ser sometido al derecho penal común; toda vez que, las prerrogativas e investidura que lo cobijan se pierden al momento en que son utilizadas para cometer delitos comunes. 8
Aspectos mismos de competencia que han sido igualmente decantados por la Corte Suprema de Justicia en su jurisprudencia 9 al señalar entre otros factores: i. la interpretación restrictiva de la aserción “en relación con el servicio”, ii. El vínculo claro, la relación directa, el nexo estrecho entre el delito y la actividad militar, iii. la noción de delito investido por el fuero militar como una desviación o extralimitación de funciones, de suerte que no abarca los eventos en los cuales el sujeto agente desde un inicio obra con propósitos delictivos, ajenos a las funciones; y, iv. la necesidad de descartar el fuero cuando la relación con el servicio no se deriva con claridad de las pruebas practicadas o cuando persisten dudas en esos aspectos.
funciones; y, iv. la necesidad de descartar el fuero cuando la relación con el servicio no se deriva con claridad de las pruebas practicadas o cuando persisten dudas en esos aspectos.
8 Corte Constitucional. Sentencia C-358 del 05 de ag osto de 1997. MP. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ 9 Entre muchas otras sentencias CSJ SP, 11 abr. 2007 , rad. 25630, CSJ SP, 27 oct. 2008, rad. 30641, CSJ SP, 1 nov. 2007, rad. 26077, CSJ SP, 18 ag. 2010, rad. 29934, y CSJ SP, 14 oct. 2015, rad. 37748.Radicado No. 110016674100202400206
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6.3 Del caso en concreto
Para emprender el estudio del caso puesto en conocimiento de este colegiado, relacionado con la muerte del SL. SOSA GALINDO JOHAN ALEXANDER, acaecida el pasado 01 de marzo del año en curso, se torna necesario verificar a la luz del artículo 221 Constitucional, así como de los artículos 2º y 3º del Código Penal Militar, si efectivamente el actuar homicida del incriminado SL. ROQUEME ÁVILA OSCAR IVÁN, se encuentra cobijado por la aplicación del fuero penal militar y, como consecuencia de ello, determinar la competencia de la Jurisdicción Penal Militar para conocer del asunto.
Sea lo primero señalar que, aunque el punible de homicidio ya sea simple como lo imputó la fiscalía,
penal militar y, como consecuencia de ello, determinar la competencia de la Jurisdicción Penal Militar para conocer del asunto.
Sea lo primero señalar que, aunque el punible de homicidio ya sea simple como lo imputó la fiscalía, o, agravado, como lo predica la apelante, corresponde a un delito común no incluido en el estatuto penal castrense, su investigación y juzgamiento puede ser competencia de la justicia militar y policial siempre y cuando se acredite que el uniformado al momento de cometer los hechos se encontraba en servicio activo y que su actuar se vincula directa y próximamente con el servicio, tal y como fue reseñado en el acápite que antecede.
Así pues, es menester señalar que, en el caso de estudio, si bien el investigado para la fecha de los hechos registraba la condición de soldado regular delRadicado No. 110016674100202400206
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Ejército Nacional, siendo orgánico del Batallón de ASPC Nº 21, de la ciudad de Bogotá, unidad militar en que prestaba su servicio militar obligatorio, la conducta por él desplegada dista de encontrarse relacionada con el servicio.
Conclusión que emana del acontecer fáctico que determinan los Elementos Materiales Probatorios y Evidencia Física legalmente allegada, en cuanto a que siendo las 12.30 horas del 01 de marzo del 2024, el imputado encontrándose nombrado de servicio de centinela en el puesto 1 (sector del Águila) para el
Evidencia Física legalmente allegada, en cuanto a que siendo las 12.30 horas del 01 de marzo del 2024, el imputado encontrándose nombrado de servicio de centinela en el puesto 1 (sector del Águila) para el segundo turno diurno de 10:00 a 13:00 horas, mediante orden del día Nº 060 del 19 de febrero de 2024 del Comando de la Compañía de Policía Militar del Batallón de ASPC Nº 21, estando equipado, uniformado y armado con fusil de dotación Nº 05374281, sin autorización alguna decidió separarse de su puesto de centinela para dirigirse a la tienda o cafetín donde se encontraba la víctima SL SOSA GALINDO, quien estaba cumpliendo la función de auxiliar de esta; una vez allí retiró el cartucho de seguridad de su arma de dotación, la desaseguró, la cargó, apuntó y accionó los mecanismos de disparo contra la humanidad de SOSA, hiriéndolo a la altura del tórax, quedando gravemente herido, y pese a recibir atención médica hospitalaria, falleció como consecuencia de tal lesión a las 13:13 horas del mismo día.
Del episodio fáctico relatado, la Sala de Decisión puede colegir que el suceso investigado no guardaRadicado No. 110016674100202400206
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