TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 150016644200202300002
Detalles
- Título
- TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 150016644200202300002
- Autor
- Tribunal Penal Militar y Policial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal Militar
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y POLICIAL.
Sala : Primera de decisión Magistrada ponente : CR(RA)PAOLA LILIANA ZULUAGA SUÁREZ Radicación : NC. 150016644200202300002-020-XV-22PONAL.
Procedencia : Juzgado 1306 Penal Militar y Policial de Conocimiento.
Procesado : PT. CASTAÑO CLARO FABIÁN ANDRÉS
Delito : DESOBEDIENCIA.
Motivo de alzada : Apelación sentencia del 12 junio de 2024, donde se negó la suspensión condicional de la pena.
Decisión : Confirma
Ciudad y fecha : Bogotá, DC, cinco (5) de Julio de dos mil veinticuatro (2024)
I. VISTOS
La Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior Militar y Policial se pronunciará frente al recurso de apelación incoado por el abogado JHON ARCINIEGAS PACHECO en su calidad de defensor de confianza del condenado PT. CASTAÑO CLARO FABIÁN ANDRÉS en contra de la sentencia del 12 de junio de 2024, adoptada por el Juzgado 1306 Penal Militar y Policial de Conocimiento.NC.150016644200202300002-020-XV-22PONAL.
PT. CASTAÑO CLARO FABIÁN ANDRÉS
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II. HECHOS.
Fueron extraídos en la sentencia condenatoria de fe cha 12 de junio de 2024, así:
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II. HECHOS.
Fueron extraídos en la sentencia condenatoria de fe cha 12 de junio de 2024, así:
“…El día 22 de julio de 2023, al señor patrullero FABIÁN ANDRÉS CASTAÑO CLARO, identificado con cédula de ciudadanía No. 1033737909, siendo las 12:40 hora s, adscrito como integrante de patrulla de vigilancia estación de policía Tuta -le notificó verbalmente en la instalación policial de Tuta por parte del comandante de la estación de policía Tuta – Boyacá señor IT. JOHN EDUARDO CAMARGO CASTRO, de la orden de alistamiento de primer grado a nivel nacional la cu al regia a partir de las 23:00 horas, del 21 y 22 juli o del 2023 comunicada en el poligrama 0947 de 20 de julio del 2023 JOJSEP-CEPOL 14.19, por el señor Brigadier General CARLOS HUMBERTO ROJAS, jefe nacional del servicio de policía.
El día 22 de julio del 2023, se le notifica al señor patrullero FABIÁN ANDRÉS CASTAÑO CLARO, identificad o con cédula de ciudadanía No. 1033737909 por parte d el señor IT. JOHN EDUARDO CAMARGO CASTRO, comandante d e la estación de policía Tuta Boyacá que en atención al alistamiento de primer grado que regía de la disponibilidad permanente para el servicio dentro de la unidad policial de tuta y le ordena verbalmente siendo las 13:30 horas su presentación a las 23:00
la estación de policía Tuta Boyacá que en atención al alistamiento de primer grado que regía de la disponibilidad permanente para el servicio dentro de la unidad policial de tuta y le ordena verbalmente siendo las 13:30 horas su presentación a las 23:00 con los elementos del servicio en la Guardia de la estación de policía Tuta Boyacá, para cumplir el servicio de control y cierre establecimientos públicos del municipio de Tuta De compañía para est e servicio de policía de los señores: IT. JOHN Boyacá en EDUARDO CAMARGO CASTRO Y SI. ROBLES EDWIN LEONARDO. (… )
El día 22 de julio del 2023 el señor IT. JOHN EDUARDO CAMARGO CASTRO, comandante de la estación de policí a de Tuta Boyacá al llegar la Guardia de la unidad policial referida a las 23:40 horas, a pasar revist aNC.150016644200202300002-020-XV-22PONAL.
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del personal notificado de la orden para cumplir el servicio de vigilancia de control y cierre de establecimientos públicos del municipio de Tuta Boyacá evidencia la novedad del incumplimiento de la orden de presentarse para cumplir el servicio antes señalado por parte del señor patrullero FABIÁN ANDR ÉS CASTAÑO CLARO, afectando el servicio ordenado al disminuir la capacidad de reacción el personal policial en turno, asimismo, el señor SI. ROBLES EDWIN LEONARDO, evidencia la novedad del incumplimiento del señor patrullero FABIÁN ANDRÉS
disminuir la capacidad de reacción el personal policial en turno, asimismo, el señor SI. ROBLES EDWIN LEONARDO, evidencia la novedad del incumplimiento del señor patrullero FABIÁN ANDRÉS CASTRO para el servicio de cierre de establecimientos públicos del municipio de Tuta Boyacá, sin obrar justificación alguna de los motivos de su inasistencia al servicio pese a las órdenes indicadas y notificadas con anterioridad por sus respectivo superior y de acuerdo con las formalidades legales…” 1.
III. ACTUACIÓN PROCESAL.
3.1 El 12 junio de 2024, se desarrolló audiencia de lectura de sentencia por parte del Juzgado 1306 Pen al Militar y Policial de Conocimiento, audiencia que s e surtió con la presencia de las partes e intervinientes, y donde se emitió fallo condenatorio en contra del PT . CASTAÑO CLARO FABIÁN ANDRÉS, por el delito de DESOBEDIENCIA, decisión que fue apelada por la defensa.
3.2 - El 27 de junio de 2024, fue sustentado el recurso ante esta Corporación, ello acorde a lo establecido en el artículo 342 de la Ley 1407 de 2010, motivo por el cual, procede la Primera Sala a emitir la decisión que en derecho corresponda.
1 Sentencia condenatoria del 12 de junio de 2024, proferida por el Juzgado 1306 Penal Militar y Policial de Conocimiento.NC.150016644200202300002-020-XV-22PONAL.
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Penal Militar y Policial de Conocimiento.NC.150016644200202300002-020-XV-22PONAL.
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IV. DECISIÓN RECURRIDA
4.1 el día 12 de junio de 2024, el Juez 1306 Penal Militar y Policial de Conocimiento, profirió sentencia condenatoria en contra del PT. CASTAÑO CLARO FABIÁN ANDRÉS, por el delito de DESOBEDIENCIA donde se resolvió:
“…PRIMERO: DECLARAR al señor Patrullero ANDRÉS FABIÁN CASTAÑO CLARO, con cédula de ciudadanía No. 1.033.737.909 expedida en Bogotá DC, de condiciones civiles y policiales conocidas en la introducción d e esta providencia, como autor responsable a título d e dolo del delito de DESOBEDIENCIA (artículo 96 CPM), conforme a las consideraciones de hecho y de derech o invocadas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: IMPONER al señor Patrullero ANDRÉS FABIÁN CASTAÑO CLARO, con cédula de ciudadanía No.
1.033.737.909 expedida en Bogotá DC, en razón a la negociación realizada con la fiscalía 2420, la pena privativa de la libertad de dieciséis (16) meses de prisión como autor responsable del delito de DESOBEDIENCIA (artículo 96 CPM), por hechos cometid os en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya relatados en esta providencia.
prisión como autor responsable del delito de DESOBEDIENCIA (artículo 96 CPM), por hechos cometid os en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya relatados en esta providencia.
TERCERO: NEGAR al condenado el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por expresa prohibición del artículo 63, numeral 3 de la Ley 1407 de 2010. Señalándose como lugar de reclusión el Centro Penitenciario y Carcelario de Media y Mínima Seguridad para Miembros de la Fuerza PúblicaPolicía Nacional con sede en el Municipio de Facatativá (Cundinamarca) u otro establecimiento penitenciario similar que se designe para el mismo efecto, de no presentarse voluntariamente al cumplimiento de la presente se procederá a librar orden de captura en su contra.NC.150016644200202300002-020-XV-22PONAL.
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CUARTO: NO CONCEDER al condenado el sustituto de pena privativa de la libertad por prisión domiciliaria como padre cabeza de familia, por las consideracion es esbozadas dentro de la parte motiva de esta providencia…”.
V. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION Y TRASLADO A LOS NO
RECURRENTES.
5.1 Fundamentos del Recurso de Apelación
El 27 de junio de 2024 se llevó a cabo, de manera virtual, audiencia de debate oral para sustentar el recurso de apelación conforme lo dispuesto en el artículo 342 de la Ley 1407 de 2010.
El 27 de junio de 2024 se llevó a cabo, de manera virtual, audiencia de debate oral para sustentar el recurso de apelación conforme lo dispuesto en el artículo 342 de la Ley 1407 de 2010.
5.1.1 Del recurso de apelación incoado por el aboga do JHON ARCINIEGAS PACHECO en su calidad de defensor d e confianza del condenado el señor PT. ANDRÉS FABIÁN
CASTAÑO CLARO.
Inicialmente solicitó que a su prohijado se le conceda el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la cual le fuese negada en la decisión motivo de disenso.
Señaló que, el PT. ANDRÉS FABIÁN CASTAÑO CLARO es cabeza de hogar y tiene bajo su cargo a su madre y a su pareja sentimental, refiere que la madre del condenado se encuentra incapacitada para trabajar, precisando que tal situación no la manifestó de manera profunda, esto enNC.150016644200202300002-020-XV-22PONAL.
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aras de garantizar el derecho a la intimidad del núcleo familiar del condenado.
Refirió que la señora MARÍA TORCOROMA CLARO LUNA madre del condenado ha padecido de graves antecedentes de cáncer de seno, y posee enfermedades en el colon y problemas de visión, precisando que el régimen médi co al que pertenece no es célere, también que la madre del condenado depende económicamente de este y a pe sar
de cáncer de seno, y posee enfermedades en el colon y problemas de visión, precisando que el régimen médi co al que pertenece no es célere, también que la madre del condenado depende económicamente de este y a pe sar de que la mentada señora tiene una hija llamada ANG IE VALENTINA MALDONADO CLARO, dijo que ella tiene su propia familia, se encuentra en estado de gestación y no tiene trabajo para apoyar a su madre.
Argumentó que, se debe tener en cuenta el artículo 2 de la Ley 82 de 1993, modificado por el artículo 1 de la Ley 1332 del 2008, “… Por la cual se modifica la Ley 82 de 1993, Ley Mujer Cabeza de Familia y se dictan ot ras disposiciones…” . Indicando que, se debe considerar lo establecido en las sentencias SU388/05, sentencia T200/06 donde se mencionan las garantías de las personas adultas que se encuentran bajo el cuidado de un condenado, destacando también el artículo 1º de la Ley 750 del 2002, por lo cual consideró que su prohijado cumple con los requisitos para ser cabeza de hogar y jefe de familia.
Por otra parte, dijo que, la señora LIZETH DEL VALLE TIRADO VILLAMIL es la compañera sentimental del PT. ANDRÉS FABIÁN CASTAÑO CLARO , y aquella fue desplazadaNC.150016644200202300002-020-XV-22PONAL.
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por la violencia desde el departamento de Arauca, y por esa situación no cuenta con trabajo y depende
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por la violencia desde el departamento de Arauca, y por esa situación no cuenta con trabajo y depende económicamente de su prohijado.
Resaltó que, el PT. ANDRÉS FABIÁN CASTAÑO CLARO , tuvo buen desempeño laboral y contó con varias condecoraciones en la institución, motivo por el cual él no es un peligro para la sociedad.
De otra parte, manifestó que, el condenado sufrió de atentados en el Departamento de Arauca dentro de su estadía que duró por aproximadamente seis años y co mo consecuencia de tal circunstancia en la actualidad presenta cuadros de depresión y de ansiedad, siendo internado en su momento en el centro de rehabilitac ión integrado de Boyacá, encontrándose medicado y trata do por psicoterapia, psicología de Control y por psiquiatría, donde se determinó que debe estar en vigilancia por los trastornos que pueda tener.
Sumado a lo anterior, indicó malos tratos de los comandantes, que conllevaron a que el condenado se encuentre medicado.
En consecuencia, solicitó a esta Sala de Decisión se le conceda la prisión domiciliaria, en consideración a la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la Cort e Suprema de Justicia, conforme los radicados No. 55614 del 2020 y sentencia T534 del 2017, en aras de garantizar el principio de favorabilidad, también invocó lasNC.150016644200202300002-020-XV-22PONAL.
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2020 y sentencia T534 del 2017, en aras de garantizar el principio de favorabilidad, también invocó lasNC.150016644200202300002-020-XV-22PONAL.
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consideraciones de la sentencia C -592 del 2005, do nde se garantizó el debido proceso dentro de las normas sustanciales y procesales.
Reitera la defensa la solicitud del subrogado penal de la prisión domiciliaria, teniendo en cuenta que el PT. ANDRÉS FABIÁN CASTAÑO CLARO es cabeza de hogar, ya que su progenitora se encuentra enferma y ella depende de él, adicionalmente manifestó la defensa que, el condenado es padre cabeza de hogar 2
Finalmente, precisó que, el condenado no es un peli gro para la sociedad, no tiene investigaciones ni antecedentes, motivo por el cual solicitó a esta Corporación que se aplique a su defendido el sustitutivo de la prisión domiciliaria, como también lo normado en el artículo 314 del Código de procedimiento penal ordinario, el cual hace referencia a la sustitución de la detención preventiva y tambi én la suspensión condicional de la ejecución de la pen a, regulada en el artículo 63, numeral dos de la Ley 1 407 de 2010.
5.1.2 Intervención de la abogada GINA PAOLA VIZCAIN O Procuradora 7 Judicial II Penal en su condición de no recurrente.
Manifestó el Ministerio Público que, la defensa no hizo una argumentación adecuada en torno a señalar las razones por las cuales se pudo haber equivocado el señor
Procuradora 7 Judicial II Penal en su condición de no recurrente.
Manifestó el Ministerio Público que, la defensa no hizo una argumentación adecuada en torno a señalar las razones por las cuales se pudo haber equivocado el señor
2 Minuto 22:15.NC.150016644200202300002-020-XV-22PONAL.
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Juez 1306 Penal Militar y Policial de Conocimiento, en la decisión materia de disenso, al haber negado la concesión del subrogado penal de la prisión domiciliaria.
Reiteró que los argumentos del apelante fueron una insistencia a sus pretensiones, pero en aquellos no sé combatió los argumentos de la decisión apelada y manifestó que la defensa no dio argumentos que permitan saber en qué se equivocó el A quo, o en qué dislate incurrió al momento de negar la sustitución de la pena por la domiciliaria.
En este sentido, solicitó que se declare desierto el recurso de apelación incoado por la defensa, ya que el recurrente no trajo argumentos que debatieran la decisión del A quo, si no por el contrario lo que observó la procuraduría es una insistencia a la concesión de los subrogados penales con argumentos nuevos que no fueron expuestos ante la primera instancia, como el hecho de que la señora MARÍA TORCOROMA CLARO LUNA padece de cáncer de seno, que también tiene unos problemas de visión, que la señora ANGIE VALENTINA MALDONADO CLARO, se encuentra en estado de gestación y no tiene trabajo para apoyar a
TORCOROMA CLARO LUNA padece de cáncer de seno, que también tiene unos problemas de visión, que la señora ANGIE VALENTINA MALDONADO CLARO, se encuentra en estado de gestación y no tiene trabajo para apoyar a su madre, que el condenado tiene una compañera sentimental que depende de él y también el estado de salud del condenado donde aquel esta medicado, entr e otros.NC.150016644200202300002-020-XV-22PONAL.
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Para la representante de la sociedad todos estos argumentos son novedosos y no cumplen con esa carga argumentativa que exige el legislador y la jurisprudencia para debatir una decisión en sede de apelación.
En tal sentido, cuestionó que, si el condenado se encuentra en una situación médica compleja, no estaría en capacidad de hacerse cargo de su progenitora o d e su compañera sentimental y aclara que, el proceder es el de solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y no el subrogado penal de la prisión domiciliaria, esto para que el Instituto Nacional de Medicina Legal conceptúe si el condenado tiene incompatibilidad con la reclusión impuesta, p ero lo que observó el Ministerio Público es que la defensa trajo varias situaciones, argumentos y contextos co n el único fin de mirar que le prosperaba.
Finalmente, solicitó se declare desierto el recurso de apelación incoado por la defensa, caso contrario, d e manera subsidiaria se confirme la sentencia condenatoria del 12 de junio de 2024.
Finalmente, solicitó se declare desierto el recurso de apelación incoado por la defensa, caso contrario, d e manera subsidiaria se confirme la sentencia condenatoria del 12 de junio de 2024.
5.1.3 Intervención del MY. ROBIN FERNANDO CAMACHO ROJAS Fiscal 2420 Penal Militar y Policial Delegado ante Jueces de Conocimiento, en su condición de no recurrente.
Manifestó el señor Fiscal que, la apreciación de la defensa respecto de unos supuestos maltratos por pa rteNC.150016644200202300002-020-XV-22PONAL.
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de los comandantes del PT. ANDRÉS FABIÁN CASTAÑO CLARO son argumentos nuevos, ya que en ningún momento se presentó algún sustento probatorio al respecto y afirmó que, en todas las etapas del proceso en la indagación, investigación y demás, siempre se le generaron espacios al hoy condenado para que se respetara su derecho a la defensa y esta situación nunca fue manifestada.
VI. DE LA COMPETENCIA.
Conforme lo establecido en el numeral 3º del artícu lo 203 de la Ley 1407 de 2010, esta Colegiatura es competente para conocer del recurso de apelación en contra de la sentencia del 12 de junio de 2024,
adoptada por el Juzgado 1306 Penal Militar y Polici al de Conocimiento, dentro de la Noticia Criminal No. 150016644200202300002en contra del PT. CASTAÑO CLARO FABIÁN ANDRÉS, condenado por el punible de
adoptada por el Juzgado 1306 Penal Militar y Polici al de Conocimiento, dentro de la Noticia Criminal No. 150016644200202300002en contra del PT. CASTAÑO CLARO FABIÁN ANDRÉS, condenado por el punible de
DESOBEDIENCIA.
Bajo ese entendido, la Primera Sala procederá a resolver el recurso de alzada interpuesto por la defensa, en contra de la decisión del 12 junio de 2024, quien pretende se conceda el subrogado penal de la prisión domiciliaria, como también lo normado en el artículo 314 del Código de procedimiento penal ordinario, el cua l hace referencia a la sustitución de la detención preventiva y también la suspensión condicional de laNC.150016644200202300002-020-XV-22PONAL.
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ejecución de la pena, regulada en el artículo 63, numeral dos de la Ley 1407 de 2010.
VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Sea lo primero recordar frente a la apelación, que ésta se desarrolla bajo los presupuestos del princi pio de limitación 3, por tal motivo la segunda instancia no podrá pronunciarse sobre aspectos no propuestos por el apelante, salvo la nulidad y aquellos inherentes a ésta que se puedan visualizar en el asunto examinado.
7.1 En la sentencia emitida por el Juez 1310 se declaró penalmente responsable al Señor PT. CASTAÑO CLARO FABIÁN ANDRÉS como autor del delito de Desobediencia, imponiéndole pena privativa de
7.1 En la sentencia emitida por el Juez 1310 se declaró penalmente responsable al Señor PT. CASTAÑO CLARO FABIÁN ANDRÉS como autor del delito de Desobediencia, imponiéndole pena privativa de la libertad y a su vez le negó el sustituto de la condena de ejecución condicional, así como el sustituto de la prisión domiciliaria; frente a esta decisión, el abogado de la defensa hace varias solicitudes, sin clarificar la preferente al caso que se adecúa a la situación de su prohijado, tal y como lo hiciera ver la señora
3 “En el desarrollo interpretativo de esa disposición, esta Sala ha sostenido que "el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, pues no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada a partir de los argumentos presentados por el recurrente (…) Con idéntica orientación, la Corporación ha discernido, en providencia más reciente, "que la limitación para el ad quem representa cabal materialización del derecho de defensa, en tanto, el contenido estricto de la apelación es el que marca la posibilidad de contradicción para los no impugnantes y mal puede decirse que se garantizó la controversia dialéctica cuando el juez de segundo grado se aparta de ese objeto concreto de debate”. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
radicado No.39417 del 04 de febrero de 2015, M.P. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER.NC.150016644200202300002-020-XV-22PONAL.
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Representante del Ministerio.
En este sentido sería el caso declarar desierto el recurso por indebida argumentación y porque resulta cierto que el apelante no atacó la decisión adoptada por el Juez 1306 de Conocimiento, además que en criterio de las partes no recurrentes, el abogado los sorprendió al manifestar asuntos que no fueron de su conocimiento en el decurso del proceso, situación que pudo corroborarse en el vídeo de la audiencia de lectura de fallo de fecha 12 de junio de 2024 que reposa en la carpeta digital.
No obstante, este Tribunal procederá a realizar el pronunciamiento de rigor con el fin de clarificar al señor defensor que las solicitudes invocadas en los términos expuestos por aquel limitan a que esta Corporación pueda hacer un pronunciamiento de fondo dada la competencia específica que tiene frente al recurso de alzada, más, cuando se advierte que los planteamientos expuestos por la defensa no fueron de conocimiento de la primera instancia y no surtieron el respectivo debate y contradicción, sorprendiendo a los sujetos procesales, en el entendido que a travé s del recurso de apelación se procura el reconocimien to de figuras que conforme los lineamientos legales debieron ser resueltas en primera medida por el A quo,
los sujetos procesales, en el entendido que a travé s del recurso de apelación se procura el reconocimien to de figuras que conforme los lineamientos legales debieron ser resueltas en primera medida por el A quo, o en su defecto por el Juez de Ejecución de Penas.NC.150016644200202300002-020-XV-22PONAL.
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De su condición de “Jefe” cabeza de hogar
Se tiene entonces que el togado recurrente indica varios factores para que se conceda a favor de su prohijado la prisión domiciliaria, la condena de ejecución condicional y la suspensión de la misma, entre estos, trae a colación la presunta gravedad de la enfermedad de su señora madre, la imposibilidad de que esta trabaje, situación esta última que aduce también de la compañera del condenado quien es desplazada por la violencia y no trabaja; indicando además, que no hay quien pueda mantenerlas fuera de l Patrullero CASTAÑO, todo lo anterior bajo afirmaciones que no se concretaron en algún medio que evidenciar an que efectivamente correspondan a la realidad que afronta el Policial condenado.
Obsérvese al respecto que en la diligencia de lectura de fallo realizada el 12 de junio de 2024 el abogad o planteó se reconociera a favor de su prohijado la prisión domiciliaria en atención a la enfermedad de su madre, sin embargo, allí el Juez pudo constatar con la historia clínica aportada que la señora madre del condenado es una mujer de 53 años con problemas de
prisión domiciliaria en atención a la enfermedad de su madre, sin embargo, allí el Juez pudo constatar con la historia clínica aportada que la señora madre del condenado es una mujer de 53 años con problemas de colon pero sin incapacidades, aduciendo que no habían eventos probatorios que le permitieran considerar q ue frente a la madre del PT. CASTAÑO y su compañera sentimental el PT. CASTAÑO constituía el único medio de sustento y cuidado.NC.150016644200202300002-020-XV-22PONAL.
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Bajo dichos parámetros, resulta claro indicar que e l abogado no cumplió con la carga probatoria que le impone la normatividad penal para que la presunta condición de “jefe” cabeza de familia y que le permitiera acceder al subrogado de la prisión domiciliaria que invoca ent re otros, bajo la confluencia de eventos que se aprecian como simples afirmaciones, en un afanoso deseo de librar a su defendido de la medida intramural impuesta.
Relacionado con lo expuesto, es importante manifestar que tanto la Corte Suprema de Justicia como la Corte Constitucional han sido enfáticas en indicar que la condición de padre o madre cabeza de familia debe s er acreditada, es decir, que no basta con advertirse que se está en dicha condición para que con base en esto s e proceda a otorgar el sustituto de la prisión domiciliaria; al respecto la Corte Suprema de Justicia al inadmit ir demanda de casación hizo mención a los lineamientos de las sentencias C184-03 y SU388-05 de la Corte Constitucional
proceda a otorgar el sustituto de la prisión domiciliaria; al respecto la Corte Suprema de Justicia al inadmit ir demanda de casación hizo mención a los lineamientos de las sentencias C184-03 y SU388-05 de la Corte Constitucional frente al concepto de mujer cabeza de familia extendido al padre que tenga la misma situación y se les pueda reconocer dicha condición:
“ i) Que se tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar; (ii) que esa responsabilidad sea de carácter permanente; (iii) no sólo la ausencia permanente o abandono del hogar por parte de la pareja, sino que aquélla se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones como padre; (iv) o bien que la pareja no asuma la responsabilidad que le corresponde y ello obedezca a un motivoNC.150016644200202300002-020-XV-22PONAL.
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verdaderamente poderoso como la incapacidad física, sensorial, síquica o mental o, como es obvio, la muerte; (v) por último, que haya una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia, lo cual significa la responsabilidad solitaria de la madre para sostener el hogar”.
De igual manera, recordó que la Corte Constituciona l estableció que la mera circunstancia del desempleo y la vacancia temporal de la pareja, o su ausencia transitoria, por prolongada y desafortunada que resulte, no constituyen elementos a partir de los cuales pueda predicarse que una madre o padre tienen la responsabilidad exclusiva d el
vacancia temporal de la pareja, o su ausencia transitoria, por prolongada y desafortunada que resulte, no constituyen elementos a partir de los cuales pueda predicarse que una madre o padre tienen la responsabilidad exclusiva d el hogar en su condición de madre cabeza de familia. Además, precisó que conforme a dicha jurisprudencia la carga de la prueba está en cabeza de quien reclama la aplicación del sustituto penal.
También señaló el Tribunal, como lo ha hecho en múltiples oportunidades la Corte 4, que no basta con probar que se es padre de familia para tener acceso al subrogado penal de la prisión domiciliaria, es necesario acreditar que el condenado es la única persona que puede suplir las necesidades del menor y de carecer de este apoyo, el menor quedaría en el desamparo o abandono.
Así lo expresó:
“Insístase, no es el hecho de ser padre de un menor de edad lo que habilita a hacerse al beneficio, pues
4 SP del 23 de marzo de 2011, radicado 34784; AP5740 del 24 de septiembre de 2014 y AP 1504 del 30 de abril de 2019, radicado 53220., entre otros.NC.150016644200202300002-020-XV-22PONAL.
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lo que se exige es que el menor de edad, requiera, con demostración concreta, de ese padre para su subsistencia y que materialmente no haya otra persona que pueda suplir esas necesidades, es decir, que tenga el grupo familiar a su exclusivo cargo, al punto que como consecuencia de la
con demostración concreta, de ese padre para su subsistencia y que materialmente no haya otra persona que pueda suplir esas necesidades, es decir, que tenga el grupo familiar a su exclusivo cargo, al punto que como consecuencia de la privación de la libertad y ante la ausencia de pareja o de otros parientes, los menores o incapaces sometidos a su cuidado, protección y manutención quedan sumidos en el desamparo o abandono” .
Lo anterior, porque sólo en dichos eventos y en aras de los derechos fundamentales de estos últimos, se justifica la imposición de una forma más benigna de reclusión para permitirle al procesado cubrirla sin quebranto en l a continuidad del rol familiar.
Así las cosas, y sin entrar a mayores elucubraciones es evidente que el apelante NO CUMPLIÓ CON LA CARGA DE LA PRUEBA frente a cada uno de los requisitos exigidos para acreditar la condición de “jefe” cabeza de familia que alega frente a su señora madre y su esposa, situación que de poder probar deberá hacerlo ante el Juez de Ejecución de Penas, y que en últimas se contrapone al argumento de padecer una grave enfermedad, pues tal como lo indica el Ministerio Público, bajo este contexto no estaría e n posibilidad de hacerse cargo de su núcleo familiar.
De la enfermedad grave que padece el condenado con dependencia a medicamentos
Indica el apelante que su poderdante padece de eventosNC.150016644200202300002-020-XV-22PONAL.
PT. CASTAÑO CLARO FABIÁN ANDRÉS
DESOBEDIENCIA
18
Indica el apelante que su poderdante padece de eventosNC.150016644200202300002-020-XV-22PONAL.
PT. CASTAÑO CLARO FABIÁN ANDRÉS
DESOBEDIENCIA
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psicológicos graves que le ameritan tomar medicamentos y que no está en condiciones de permanecer en reclusión intramural, no obstante, más allá de sus afirmaciones, no acredita dicha situación pretendiendo a través del recurso de apelación se le reconozca u na condición que no ha requerido al Juez competente pa ra ello.
Frente a la presunta enfermedad del Patrullero CASTAÑO se tiene que lo procedente en todas las especulativ as peticiones presentadas por la defensa, para su caso la figura posible a aplicar en concreto correspondería a la consagrada en el artículo 68 de la Ley 1407 de
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