TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 150016644200202400024

Tribunal Penal Militar y Policial

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 150016644200202400024
Autor
Tribunal Penal Militar y Policial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal Militar
Año
—

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y POLICIAL

____________

Sala: Primera de Decisión

Magistrada Ponente: CR. SANDRA PATRICIA BOTÍA RAMOS

Noticia Criminal: 150016644200202400024

Procedencia: Juzgado 1702 Penal Militar y

Policial de Control Garantías

Imputados: SI. CASALLAS HERNÁNDEZ EFRAÍN

PT. FRÍAS VARGAS ADOLFO ENRIQUE Delito: Desobediencia Motivo de alzada: Apelación auto que impuso medida de aseguramiento Decisión: confirma

Bogotá D.C., septiembre diecinueve (19) del año dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO POR RESOLVER

Agotada la audiencia de argumentación oral, en virtud del recurso de alzada impulsado por el togado PEDRO JULIO GORDILLO como defensor contractual del señor SI. CASALLAS HERNÁNDEZ EFRAÍN , contra la decisión interlocutoria de calenda 27 de agosto del año en curso adoptada por el Juzgado 1702 Penal Militar y Policial de Control de Garantías, a través de la cual fulminó con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario a los jóvenes gendarmes SI. CASALLAS HERNÁNDEZ EFRAÍN y PT. FRÍAS VARGAS ADOLFO ENRIQUE , por el delito de desobediencia,NC. 150016644200202400024

SI. CASALLAS HERNÁNDEZ EFRAÍN

PT. FRÍAS VARGAS ADOLFO ENRIQUE

Desobediencia 2

razones suficientes para que esta Sala se pronuncie

SI. CASALLAS HERNÁNDEZ EFRAÍN

PT. FRÍAS VARGAS ADOLFO ENRIQUE

Desobediencia 2

razones suficientes para que esta Sala se pronuncie en virtud de los siguientes,

II. HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES

Se extractan de la denuncia elevada para el 30 de marzo de 2024 por el señor intendente OSCAR BARRERA MEDINA quien labora en el Departamento de Policía Cundinamarca adscrito al distrito II de la Policía Girardot encargado de las personas privadas de la libertad, poniendo en conocimiento de las autoridades que una ciudadana se le acercó haciéndole el reclamo de los motivos por los cuales a algunos PPL se les permitía visitas en horarios nocturnos “si acaso es que cancelaban por ello”(sic).

Frente a lo manifestado por esta persona, optó en formación emitir las consignas necesarias de la prohibición que existe en tal sentido como el permitir el ingreso de personal no autorizado por el Comando de la Estación. Es así como, para el 29 de marzo de la presente anualidad cuando se encontraba de servicio en la plaza de mercado decide pasar revista de las instalaciones del CTP, cuando el señor SI. JHON GUTIERREZ dice que al verificar las cámaras dos (2) días antes, es decir el 27, pudo observar cómo ingresaba una femenina acompañada de un policial a la celda grande y que a su vez luego de un tiempo esta persona en compañía del gendarme la sacaban de allí, advirtiendo que al parecer el video había sido manipulado, es decir borrado en alguna de sus partes.NC. 150016644200202400024

celda grande y que a su vez luego de un tiempo esta persona en compañía del gendarme la sacaban de allí, advirtiendo que al parecer el video había sido manipulado, es decir borrado en alguna de sus partes.NC. 150016644200202400024

SI. CASALLAS HERNÁNDEZ EFRAÍN

PT. FRÍAS VARGAS ADOLFO ENRIQUE

Desobediencia 3

Que para ese momento se encontraba prestando cuarto y primer turno el señor SI. CASALLAS HERNÁNDEZ EFRAÍN y los patrulleros FRÍAS VARGAS ADOLFO ENRIQUE y SABOGAL

GALVIS HENRY.

III. ACTUACIÓN PROCESAL

3.1 Por los hechos que vienen de referirse se procedió a las pesquisas investigativas por parte de la Fiscalía Penal Militar y Policial de Conocimiento No. 2419, como el de desplegar labores de Policía Judicial para la consecución de elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida, tales como: videos, labores de campo para determinación y ubicación de testigos entre otros.

3.2 . Luego de contar con los elementos materiales probatorios suficientes y para efectos de “imputación” la Fiscalía en audiencia reservada ante el Juzgado 1709 Penal Militar y Policial de Control de Garantías solicitó el aval y expedición de órdenes de captura contra los indiciados SI. EFRAÍN CASALLAS HERNÁNDEZ , patrulleros ADOLFO ENRIQUE FRÍAS VARGAS y HENRY SABOGAL GALVIS accediendo al petitorio la Dr. BELKIS ALVAREZ MEDINA como Juez Constitucional encargada.

patrulleros ADOLFO ENRIQUE FRÍAS VARGAS y HENRY SABOGAL GALVIS accediendo al petitorio la Dr. BELKIS ALVAREZ MEDINA como Juez Constitucional encargada.

3.3 . Dando cumplimiento a lo dispuesto por la Juez de Control de Garantías previa solicitud del ente Fiscal, se materializó la detención del señor SI. EFRAÍN CASALLAS HERNÁNDEZ para el 26 de agosto de la presente anualidad a eso de las 04:40 horas en las instalaciones de la Estación de Policía del municipioNC. 150016644200202400024

SI. CASALLAS HERNÁNDEZ EFRAÍN

PT. FRÍAS VARGAS ADOLFO ENRIQUE

Desobediencia 4

de Girardot, haciendo lo propio el agente captor respecto de su plena identificación, acta de derechos del capturado y arraigo entre otras. Que de igual manera se procedió con el señor ADOLFO ENRIQUE FRÍAS VARGAS en la misma fecha y lugar sobre las 04:44 horas, conforme así se evidencia en los elementos materiales probatorios que se le diera traslado a la Colegiatura en virtud del recurso que concita nuestra atención.

3.4. Para el 26 de agosto de 2024 (18:15 horas hasta las 19:47 horas) se llevó a cabo ante el Juzgado 1702 Penal Militar y Policial de Control de Garantías, audiencia de legalización de captura de los gendarmes SI. CASALLAS HERNÁNDEZ EFRAÍN y PT. FRÍAS VARGAS ADOLFO ENRIQUE a lo cual accedió el Juez Constitucional en su formalización dentro de los

audiencia de legalización de captura de los gendarmes SI. CASALLAS HERNÁNDEZ EFRAÍN y PT. FRÍAS VARGAS ADOLFO ENRIQUE a lo cual accedió el Juez Constitucional en su formalización dentro de los parámetros legales, contra la cual el Dr. PEDRO GORDILLO interpuso reposición, siendo resuelto de manera desfavorable.

3.5. En la misma fecha sobre las 20:10 horas se agotó la audiencia de formulación de imputación que hiciera la Fiscalía 2419 Penal Militar y Policial de Conocimiento ante el Juzgado 1702 Penal Militar de Control de Garantías por el punible de DESOBEDIENCIA en concurso homogéneo y sucesivo, no aceptando los cargos los jóvenes SI. CASALLAS HERNÁNDEZ EFRAÍN y FRÍAS VARGAS ADOLFO ENRIQUE , tal como quedo consignado en la respectiva acta que se levantó en virtud de esta actuación.NC. 150016644200202400024

SI. CASALLAS HERNÁNDEZ EFRAÍN

PT. FRÍAS VARGAS ADOLFO ENRIQUE

Desobediencia 5

3.6. Surtido lo anterior, para el día 27 de agosto de 2024 previa solitud del ente Fiscal el Juzgado 1702 Penal Militar y Policial de Control de Garantías agotó audiencia de solicitud de medida de aseguramiento, en la cual decidió imponer la privación de la libertad en centro carcelario en contra de los policiales SI. CASALLAS HERNÁNDEZ EFRAÍN y el Patrullero FRÍAS VARGAS ADOLFO ENRIQUE ante la cual el apoderado de confianza

en centro carcelario en contra de los policiales SI. CASALLAS HERNÁNDEZ EFRAÍN y el Patrullero FRÍAS VARGAS ADOLFO ENRIQUE ante la cual el apoderado de confianza del primero de ellos elevó recurso de alzada ante la Corporación y la que es objeto de atención.

IV. PROVIDENCIA IMPUGNADA

4.1 El Juzgado 1702 Penal Militar y Policial de Control de Garantías en audiencia de data 27 de agosto del año en curso a partir de las 10:37 horas accedió al pedimento elevado por la Fiscalía 2419 Penal Militar y Policial ante Jueces de Conocimiento, dentro de la noticia criminal 150016644200202400024 seguida contra los imputados Subintendente CASALLAS HERNÁNDEZ EFRAÍN y el patrullero FRÍAS VARGAS ADOLFO ENRIQUE por el delito militar de desobediencia.

4.1.1 Luego de hacer precisiones respecto de la intervención de las partes su orden y desarrollo de la decisión, comenzó por indicar que el artículo 29 constitucional en armonía con el artículo 172 del Código Penal Militar establece que la libertad es un derecho fundamental de toda persona, pero que se puede restringir de manera excepcional por dos eventos 1) por orden de autoridad competente y 2) en caso de flagrancia . Que a bien como lo expuso la señora FiscalNC. 150016644200202400024

SI. CASALLAS HERNÁNDEZ EFRAÍN

PT. FRÍAS VARGAS ADOLFO ENRIQUE

Desobediencia 6

Penal Militar y Policial uno de los requisitos para la imposición de la medida de aseguramiento de

SI. CASALLAS HERNÁNDEZ EFRAÍN

PT. FRÍAS VARGAS ADOLFO ENRIQUE

Desobediencia 6

Penal Militar y Policial uno de los requisitos para la imposición de la medida de aseguramiento de conformidad con el artículo 466 del Código Penal Militar no es otro que la demostración de la inferencia razonable de autoría, sustentada en elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, bajo las modalidades de necesidad , para evitar la obstrucción de la justicia, que ofrezca un peligro para la comunidad (militar o policial) a las víctimas o que el indiciado o acusado no comparecerá al proceso o que no cumplirá una eventual condena. Precisando el Juez Constitucional que cuando en el debate se impone las medidas de aseguramiento o medidas cautelares restrictivas o privativas de la libertad, necesariamente ha de valorarse una serie de normas, principios y valores que integran el andamiaje jurídico que prevé y regula las condiciones especiales en las que, bajo el principio de reserva judicial de la libertad, un individuo puede ser restringido a través de una medida cautelar al interior del proceso penal.

4.1.2 Que en virtud del Estado Social de Derecho la libertad personal no solo se erige como un derecho fundamental sino que constituye un principio y un valor constitucional, recordando que de conformidad con lo consignado en el artículo 453 del Código Penal Militar las disposiciones legales que autorizan preventivamente la privación o la restricción de la libertad de las personas, tienen un carácter

valor constitucional, recordando que de conformidad con lo consignado en el artículo 453 del Código Penal Militar las disposiciones legales que autorizan preventivamente la privación o la restricción de la libertad de las personas, tienen un carácter excepcional y su afectación debe superar un tamizNC. 150016644200202400024

SI. CASALLAS HERNÁNDEZ EFRAÍN

PT. FRÍAS VARGAS ADOLFO ENRIQUE

Desobediencia 7

valorativo-probatorio, así como la realización de un estudio de proporcionalidad que permita determinar si la medida cumple con las finalidades constitucionales que la sustentan. Además, si se cumple con los criterios de “urgencia” , necesidad, idoneidad, proporcionalidad y proporcionalidad en estricto sentido, que una medida de aseguramiento privativa de la libertad no puede confundirse con una condena anticipada previo al juzgamiento, menos una medida sancionatoria, ya que la misma tiene una etiología eminentemente cautelar, siendo necesario atender estos criterios de acuerdo al catálogo del artículo 465 del Código Penal Militar pueden aplicarse según la necesidad del caso y los fines señalados en la Constitución Política de Colombia.

4.1.3 Que efectivamente la delegada Fiscal comenzó por identificar a los imputados señores Subintendente de la Policía Nacional CASALLAS HERNÁNDEZ EFRAÍN y PT. FRÍAS VARGAS ADOLFO ENRIQUE en lo atinente al segundo problema, la descripción típica se tiene que la medida de aseguramiento se solicitó por la presunta conducta del delito de desobediencia en concurso homogéneo y

FRÍAS VARGAS ADOLFO ENRIQUE en lo atinente al segundo problema, la descripción típica se tiene que la medida de aseguramiento se solicitó por la presunta conducta del delito de desobediencia en concurso homogéneo y sucesivo en concordancia con el artículo 96 de la Ley 1407 de 2010. El tercer aspecto es la inferencia razonable de autoría o participación en la que difiere el Juez Constitucional de la posición del togado defensor del SI. CASALLAS HERNÁNDEZ EFRAÍN cuando indicó que no existe la misma, por cuanto los elementos no tienen la vocación para sustentarlos, que los videos están borrosos, que no se les certificó su cadena de custodia como su aducción, que si elNC. 150016644200202400024

SI. CASALLAS HERNÁNDEZ EFRAÍN

PT. FRÍAS VARGAS ADOLFO ENRIQUE

Desobediencia 8

subintendente tuvo conocimiento de que esta persona paso y no se dio cuenta, atinando el Juez a decir que esos temas han de debatirse en juicio, toda vez, que en el estadio en que se encuentran la Fiscal le expone unos elementos materiales probatorios que se someten a examen en lo atinente a la medida de aseguramiento, considerándolo suficiente y atinado, cuando la Fiscalía de los elementos que dio traslado a los intervinientes, advirtió que no solo se trata de unos videos, sino que se demostró que los imputados se encontraban de servicio no solo ese 27 de marzo de 2024 y el 02 de abril a través de las minutas de vigilancia, como la entrevista del Intendente BARRERA quien manifestó que había impartido las órdenes a los

encontraban de servicio no solo ese 27 de marzo de 2024 y el 02 de abril a través de las minutas de vigilancia, como la entrevista del Intendente BARRERA quien manifestó que había impartido las órdenes a los imputados, que no podían permitir el ingreso de personas a las celdas, igualmente lo acreditó la Fiscalía con el registro fotográfico y una anotación del 12 de marzo donde esta la orden explicita, de acuerdo al grado de conocimiento e inferencia razonable, los imputados si tenían conocimiento de esta prohibición, el aporte de una entrevista de JONATHAN AUGUSTO quien adujo que estuvo en la formación del 12 de marzo donde les impartieron esas órdenes. Acotó igualmente el Juez, que obra la declaración del señor subintendente GUTIERREZ policial que se enteró al día siguiente de los hechos porque una persona se le acercó exigiéndole que le permitiera una visita conyugal porque el día anterior otras personas si lo habían hecho, razón por la cual verificaron los videos advirtiendo los hechos denunciados.NC. 150016644200202400024

SI. CASALLAS HERNÁNDEZ EFRAÍN

PT. FRÍAS VARGAS ADOLFO ENRIQUE

Desobediencia 9

De igual forma el interrogatorio del señor SABOGAL quien da cuenta de la inferencia razonable de autoría al suministrar pormenores de como los imputados ingresaron una femenina a las celdas y permitieron que compartiera con los PPL por espacio de 40 minutos, que dichas actividades eran repetitivas.

4.1.4 Que estos elementos le permitieron al Juez de

ingresaron una femenina a las celdas y permitieron que compartiera con los PPL por espacio de 40 minutos, que dichas actividades eran repetitivas.

4.1.4 Que estos elementos le permitieron al Juez de Control advertir el grado de inferencia razonable, que en ese estado procesal se cuenta con la credibilidad de la denuncia del Intendente OSCAR BARRERA MEDINA por la conducta desplegadas por los imputados para el 27 de marzo y 2 y 3 de abril de 2024, que el señor SI. CASALLAS HERNÁNDEZ EFRAÍN y el Patrullero FRÍAS VARGAS ADOLFO ENRIQUE pueden ser autores de esa conducta de desobediencia, al incumplir órdenes relacionadas con el manejo de personas privadas de la libertad y otras prohibiciones, para el Centro Transitorio por Protección de Girardot al permitir el ingreso de personas (femeninas) en las celdas en horas de la noche y sacar estos PPL para se vieran con las mismas.

4.1.5 El tercer problema la procedencia de la medida de aseguramiento : La Fiscalía deprecó su imposición atendiendo el numeral 1 y 2 del artículo 467 de la Ley 1407 de 2010 toda vez que por el delito que se procede como la desobediencia es uno de aquellos que afecta el bien jurídico de la disciplina y que además son investigables de oficio, en especial que la pena mínima es de dos (2) años de prisión. Sobre los fines constitucionales invocados por el ente Fiscal, señaló el Juez de Control que la medida deNC. 150016644200202400024

SI. CASALLAS HERNÁNDEZ EFRAÍN

Sobre los fines constitucionales invocados por el ente Fiscal, señaló el Juez de Control que la medida deNC. 150016644200202400024

SI. CASALLAS HERNÁNDEZ EFRAÍN

PT. FRÍAS VARGAS ADOLFO ENRIQUE

Desobediencia 10

aseguramiento de acuerdo con los postulados del artículo 466 de la misma normatividad numeral 1) Para evitar que el imputado obstruya el debido proceso, el ejercicio de la acción de la Justicia y 2) que el imputado o acusado constituye un peligro para la sociedad, de la victima o de la Fuerza Pública. En este aspecto acotó el Juez de Control de acuerdo a lo deprecado por el abogado del señor Subintendente CASALLAS y del patrullero FRÍAS que existen motivos graves e infundados para inferir que los imputados pueden destruir, modificar, dirigir, impedir, ocultar o falsificar elementos de prueba, máxime que los gendarmes siguen en actividad, siguen laborando en el Distrito de Policía de Girardot y esto les permite tener un contacto cercano con los testigos y ello se advierte de los elementos materiales de prueba aportados por la Fiscalía y son: 1) el hecho que la señora YENIFER VELANDIA quien solicitó la visita conyugal, se negó a dar la entrevista aduciendo “todos los policías son corruptos ”(sic) 2) informe de investigación de campo que informó que al tratar de igual manera de acceder a una entrevista con el señor ROMERO MENESES este se negó diciendo que no le constó nada ( 29 de mayo de 2024) 3) en los videos que se

investigación de campo que informó que al tratar de igual manera de acceder a una entrevista con el señor ROMERO MENESES este se negó diciendo que no le constó nada ( 29 de mayo de 2024) 3) en los videos que se presentaron se verifica cuando el señor SI. CASALLAS HERNÁNDEZ y el Patrullero FRÍAS VARGAS estaban manipulando los sistemas de control de las cámaras lo que indica o significa iteró el Juez Constitucional la intensión de ocultar su conducta, desviar la administración de Justicia, concluyendo frente a este punto, que también cuenta con la declaración del intendente BARRERA quien indicó tener conocimiento queNC. 150016644200202400024

SI. CASALLAS HERNÁNDEZ EFRAÍN

PT. FRÍAS VARGAS ADOLFO ENRIQUE

Desobediencia 11

para el día 27 de marzo el señor SI. CASALLAS manipuló el sistema con el fin de parar la grabación de la cámara interna de la guardia, pero las externas y frontales si estaban en funcionamiento normal, que además observó, que un icono de grabar de color naranja que generalmente debía estar activo ese día estaba suspendido y fue cuando vio las grabaciones y advirtió lo que estaba sucediendo, aclarando que este icono señala que la cámara está grabando, si está en rojo. De igual manera resaltó el señor Juez de Control es el interrogatorio al indiciado el señor patrullero SABOGAL que si bien también esta como imputado ello no es óbice para no tener en cuenta sus dichos cuando advirtió que fue víctima de un constreñimiento por parte del señor SI. CASALLAS y que incluso por parte

SABOGAL que si bien también esta como imputado ello no es óbice para no tener en cuenta sus dichos cuando advirtió que fue víctima de un constreñimiento por parte del señor SI. CASALLAS y que incluso por parte de su abogado, cuando este le llamó y le sugirió que hicieran una coartada los tres (3) procediendo este policial a cortarle la llamada al considerar que no tenia que ver nada en el asunto, pero desde ese momento el señor SI. CASALLAS comenzó a efectuarle anotaciones porque no saludaba, incluso llamó al ST. NEIRA a decir que le había tomado la moto cuando no era cierto y que CASALLAS le dijo que si no lo ayudaba en su versión lo iba a “ joder ”(sic) en su carrera y a su familia con el fin de que cambiara su versión, pese a que les informó a sus superiores cuando recibió la notificación de la investigación el SI. CASALLAS le dijo: “ que estaban los tres, que se hundían los tres o se salían ” de que nada ocurriría si daban su versión bien, haciendo lo mismo en tal sentido el Patrullero FRÍAS que tranquilo que llevaba 17 años y que estaban salvados.NC. 150016644200202400024

SI. CASALLAS HERNÁNDEZ EFRAÍN

PT. FRÍAS VARGAS ADOLFO ENRIQUE

Desobediencia 12

4.1.6 Concluyó en este aspecto el Juez Control de Garantías que las versiones o dichos del patrullero SABOGAL guardan coherencia con otras entrevistas que se tomaron en especial lo aducido por el señor ST. PEREZ NEIRA, la patrullera DAYANA CAMILA ROJAS y un

Garantías que las versiones o dichos del patrullero SABOGAL guardan coherencia con otras entrevistas que se tomaron en especial lo aducido por el señor ST. PEREZ NEIRA, la patrullera DAYANA CAMILA ROJAS y un patrullero GUZMAN VARGAS quien confirmara los roces que tuvo el Patrullero SABOGAL con el SI. CASALLAS llegando al punto de solicitarle a sus superiores el cambio. Iteró el Juez, que los imputados si pueden considerarse un peligro para la comunidad e incluso testigos, pese a que aludan no tener la capacidad económica, si aquella siendo miembros activos de la Fuerza Pública con la facultad de constreñir a los testigos y alterar las evidencias.

Respecto del peligro que representan los imputados para la comunidad, para la seguridad publica y de la sociedad se hace remisión al 310 de la Ley 906 de 2004. 1) de la gravedad de la conducta , si bien la codificación castrense establece una pena relativamente baja para el delito de desobediencia, no se puede dejar de lado que la estructura de la Fuerza Publica esta basada en la “ disciplina”, en especial frente al comportamiento asumido por los imputados. Se debe interpretar en conjunto los elementos materiales que se dieron traslado, no acogiendo las razones de la defensa, cuando se indica que esas aseveraciones que se hicieron contra su protegido son constitutivas de antecedentes.NC. 150016644200202400024

SI. CASALLAS HERNÁNDEZ EFRAÍN

PT. FRÍAS VARGAS ADOLFO ENRIQUE

Desobediencia 13

protegido son constitutivas de antecedentes.NC. 150016644200202400024

SI. CASALLAS HERNÁNDEZ EFRAÍN

PT. FRÍAS VARGAS ADOLFO ENRIQUE

Desobediencia 13

4.1.7 protección a la comunidad militar y policial , va encaminada a proteger esa función de la Fuerza Pública en la no reiteración de esta serie de comportamientos. Que el Comandante de la Estación manifestó que el joven Subintendente trataba mal a los ciudadanos, existiendo quejas en tal sentido como de sus propios compañeros, en especial de parte del patrullero SABOGAL a quien lo amedrentaba y lo amenazaba, debiendo cambiarlo de escuadra e incluso lo hizo en tres oportunidades.

Por ultimo respecto al juicio de proporcionalidad , de cara a lo aducido por los defensores sobre la necesidad, indicó que no es dable la aplicación de otros medios menos lesivos que permitan proteger los fines constitucionales de acuerdo a lo contemplado en el artículo 467 de la Ley 1407 de 2010 y el 465 de la misma norma, como medidas menos restrictivas de la libertad de las cuales se refirió el Juez Constitucional a cada una de ellas, acotando e iterando que las considera insuficientes de conformidad con lo descrito en el artículo 467 para suplir los requisitos objetivos, de acuerdo a su criterio luego de dar lectura de los mismos.

Así concluye el Juez que no es dable que los gendarmes asuman su proceso en libertad, dada la gravedad de su conducta, sin ser viable la aplicación de otros distintos, razón por la cual decide fulminar a los

Así concluye el Juez que no es dable que los gendarmes asuman su proceso en libertad, dada la gravedad de su conducta, sin ser viable la aplicación de otros distintos, razón por la cual decide fulminar a los señores SI. CASALLAS HERNÁNDEZ EFRAÍN y el Patrullero de la Policía Nacional FRÍAS VARGAS ADOLFO ENRIQUE con la imposición de la medida de aseguramientoNC. 150016644200202400024

SI. CASALLAS HERNÁNDEZ EFRAÍN

PT. FRÍAS VARGAS ADOLFO ENRIQUE

Desobediencia 14

consistente en detención preventiva, en establecimiento carcelario.

Luego de su decisión concedió el uso de la palabra a los intervinientes, manifestando el señor abogado PEDRO JULIO GORDILLO defensor de confianza del SI. CASALLAS HERNÁNDEZ que eleva recurso de alzada ante la Corporación, de la que advirtió el Juez Constitucional debía hacer lo propio de cara a su sustentación en la segunda instancia.

V. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Y TRASLADO A LOS

NO RECURRENTES

5.1. Del recurso de apelación.

En virtud de lo normado en el artículo 341 de la Ley 1407 de 2010, la Primera Sala de Decisión convocó y llevó a cabo la audiencia pública de argumentación oral del recurso de apelación, el miércoles 04 de septiembre de los cursantes mes y año a las 14.30 horas concediendo el uso de la palabra al señor abogado defensor del SI. CASALLAS HERNÁNDEZ EFRAÍN

oral del recurso de apelación, el miércoles 04 de septiembre de los cursantes mes y año a las 14.30 horas concediendo el uso de la palabra al señor abogado defensor del SI. CASALLAS HERNÁNDEZ EFRAÍN quien en los siguientes términos expuso:

5.1.1 Precisó que se le impuso medida de aseguramiento a su defendido por parte del Juez Constitucional de la cual itera que de acuerdo a la tesis de nuestro Órgano de Cierre se precisó que la privación de la libertad es una medida excepcional pero la Fiscalía consideró que era necesaria y proporcional y que en dicho momento se presentaba comoNC. 150016644200202400024

SI. CASALLAS HERNÁNDEZ EFRAÍN

PT. FRÍAS VARGAS ADOLFO ENRIQUE

Desobediencia 15

única y posible la privación de la libertad en establecimiento carcelario, cuando no argumentó la condición excepcional de la medida y la que adoptó el Juez Constitucional sin mayores fundamentos. Precisó, además, que la privación de la libertad es la última ratio en virtud del cumplimiento de los fines constitucionales que lleva implícito, que de cara a la situación de su defendido este no tiene la posibilidad de eludir la acción de la Justicia, tampoco tiene esa facultad para obstruirla y menos afectar las labores investigativas del ente Fiscal, tampoco demostró que a futuro se presente esa obstrucción.

5.1.2 Que, respecto del peligro para la comunidad, la sociedad civil y la policía, consideró el recurrente que su protegido no se considera como un

tampoco demostró que a futuro se presente esa obstrucción.

5.1.2 Que, respecto del peligro para la comunidad, la sociedad civil y la policía, consideró el recurrente que su protegido no se considera como un peligro para la sociedad, que tampoco era dable tener en cuenta el decir de uno de los procesados quien manifestó que su protegido había intentado que él no declarara o que le prestara su colaboración. Frente a lo citado iteró, que la Honorable Corte Suprema de Justicia ha sentado bases suficientes como en la SP1162122 radicado 51750 siendo Magistrado Ponente HUGO QUINTERO BERNATE donde se indicó que esos elementos como la denuncia, o informes de policía judicial no constituyen en un momento dado elementos suficientes para imponer una medida de aseguramiento privativa de la libertad, sencillamente porque son situaciones que aún no han sido debatidas, no se han sometido a debate probatorio, es decir la Fiscalía debió presentar elementos materiales de prueba enNC. 150016644200202400024

SI. CASALLAS HERNÁNDEZ EFRAÍN

PT. FRÍAS VARGAS ADOLFO ENRIQUE

Desobediencia 16

donde indique que su defendido a futuro puede ser un peligro para la sociedad y la comunidad policial.

5.1.3 Que de otra parte, tampoco se demostró que su defendido no comparecería al proceso o no cumpliría con la sentencia, toda vez que es una persona que tiene arraigo porque aún está activo dentro la policía y que es fácilmente ubicable, sentando su inconformismo el togado, en que esos hechos que son objeto de debate son los mismos para presumir que

con la sentencia, toda vez que es una persona que tiene arraigo porque aún está activo dentro la policía y que es fácilmente ubicable, sentando su inconformismo el togado, en que esos hechos que son objeto de debate son los mismos para presumir que futuramente su protegido no comparecerá al proceso, que eludirá la acción de la justicia o que pondrá en riesgo a la víctima o a la comunidad, que en su momento la defensa argumentó con suficiencia que el policial no tenía esas capacidades, que además ya fue separado de ese puesto, de esas funciones como el manejo de personal privado de la libertad y que aparentemente a futuro se indicara que podría seguir permitiendo que personas ingresaran allí, es decir la conducta por la que se investiga, es que al parecer el permitió el ingreso de unas femeninas que se verían con los internos, pero al ser trasladado a vigilancia en el municipio de Girardot ya no existe ese riesgo, por ello, es reiterativo en afirmar que la Fiscalía no logró mediante elementos materiales probatorios demostrar esos requisitos que sirvieron de fundamento para la imposición de la medida precautelativa de acuerdo a las exigencias de los artículos 466 y 467 de la Ley 1407 de 2010.

Concluyó el opugnador, que bajo esos parámetros depreca del Colegiado se tenga en cuenta susNC. 150016644200202400024

SI. CASALLAS HERNÁNDEZ EFRAÍN

PT. FRÍAS VARGAS ADOLFO ENRIQUE

Desobediencia 17

consideraciones y se modifique la medida impuesta a su defendido, como quiera que no se allegaron elementos materiales probatorios, que si bien en su

PT. FRÍAS VARGAS ADOLFO ENRIQUE

Desobediencia 17

consideraciones y se modifique la medida impuesta a su defendido, como quiera que no se allegaron elementos materiales probatorios, que si bien en su momento el juez de primera instancia consideró que su protegido es un peligro para la comunidad de acuerdo a sus argumentaciones, lo cierto es que la Fiscalía no presentó elementos materiales probatorios que sustentaran esa situación, haciendo la aclaración que lo arrimado por el ente acusador data de una posible responsabilidad penal, pero ello no es óbice para tenerlas en cuenta para la imposición de la medida cautelar, razones suficientes para solicitar la sustitución de la medida si es del caso, por una no privativa de la libertad en especial la discriminadas en los numerales 3, 4 y 5 del articulo 465 de la Ley 1407 de 2010, la primera hace referencia a la presentación periódica cuando sea requerido por la autoridad judicial, la 4) observación de buena conducta familiar, social o policial, la 5) prohibición

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...