TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 158110-XVII-2022-409

Tribunal Penal Militar y Policial

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Detalles

Título
TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 158110-XVII-2022-409
Autor
Tribunal Penal Militar y Policial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal Militar
Año
2022

ARTICULO 97 LEY 1765 DE 2015. Su aplicación no se encuentra condicionada a la implementación del sistema acusatorio.

“La intelección sistemática, pero también genética y teleológica de la norma conduce indefectiblemente a determinar la aplicabilidad de la aludida disposición, que dicho sea de paso no se encuentra condicionada al régimen de implementación del nuevo sistema de procesamiento; por el contrario, ella aparece como instrumento necesario para responder y permitir la operatividad del sistema penal militar adversarial”. (…) “En conclusión, tal como atrás se advirtió, la regulación contenida en el artículo 97 de la Ley 1765 de 2015, resulta perfectamente aplicable no solo por su actual vigencia, sino porque además dicha disposición no pende del régime n de implementación; por contera, su estudio no impone el agotamiento del test de favorabilidad trazado por la jurisprudencia penal, y que debe revisarse al momento de determinar si por benevolencia una norma puede o no ser aplicada a una u otra sistemática, pues trata sencillamente de un tema de legalidad.” ARTICULO 97 LEY 1765/15. Propósito. “Sin mayor dificultad se logra comprender que el propósito del legislador con el establecimiento del mencionado canon, como garantía para el eficaz paso al sistema a cusatorio, era, entre otros, el de lograr que los despachos judicialesPROCESO 158110-XVII-2022-409

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de la justicia especial estuvieran descongestionados de carga laboral al momento de

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de la justicia especial estuvieran descongestionados de carga laboral al momento de la plenitud del nuevo sistema, frente a aquellos delitos de mayor ocurrencia y de menor impacto, disciplinados bajo el procedimiento especial de la Ley 1058 de 2006, que sin lugar a equivocaciones fue modificado”.

JUEZ DE CONOCIMIENTO . Aunque esta denominación gramatical no se encuentra en el Título III de la Ley 522/99 no es óbice para negar el reconocimiento de la diminuente. ADMINISTRADOR DE

JUSTICIA: Labor interpretativa

“En segundo lugar, hay que decir que nos apartamos, con todo respeto, del pensamiento expresado por la Cuarta Sala de Decisión a través del radicado 158304-9577-XV-088 del 1 de diciembre de 2015, en el que se desarrolló esta temática, en razón a que si bien de la lectura del contenido del mencionado artejo se sabe que el acta que se debe levantar en relación con los cargos aceptados durante la indagatoria, debe pasar al juez de conoci miento; funcionario éste cuya denominación gramatical no se encuentra dentro del Título III de la Ley 522 de 1999, ello no es razón suficiente para negar el reconocimiento, en los casos que corresponda, de la diminuente allí contenida, en claro detrimento y soslayo de las garantías procesales; dígase, porque ello desconoce la labor interpretativa de los administradores de justicia, quienes a través de los distintos métodos de comprensión jurídica damos vida a la letra inerte contenida en los

y soslayo de las garantías procesales; dígase, porque ello desconoce la labor interpretativa de los administradores de justicia, quienes a través de los distintos métodos de comprensión jurídica damos vida a la letra inerte contenida en los textos legales, y porque además, no menos cierto deja de serlo que en distintas disposiciones de la Ley 522 de 1999, se asume al juez de instancia, como juez de conocimiento; a guisa de ilustración revísese los artículos 238.1, 262, 273, 292 y 563.” Lo anterior se expres a así, porque sugerir un apego al contenido gramatical de una expresión, como la anotada, introducida en una norma, para negar la eficacia de su garantía, debe conllevar a indagar previamente, no solo las argumentaciones jurídicas razonadas atrás, sino además que en dicha preceptiva también está contenida otra institución, como la indagatoria; denominado otro funcionario, como el juez dePROCESO 158110-XVII-2022-409

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instrucción; y precisado otro sujeto interviniente, como el procesado, propios y exclusivos del sistema procesal de las L eyes 522 de 1999 y 1058 de 2006”.

CONFESIÓN. “Las reseñas que se acaban de hacer, provenientes de la indagatoria que rindió el joven infante, resultan valiosas para comprender que el procesado no confesó el hecho, ni aceptó los cargos allí formulados, pues de su exposición no se deriva que haya admitido la realización de la

de la indagatoria que rindió el joven infante, resultan valiosas para comprender que el procesado no confesó el hecho, ni aceptó los cargos allí formulados, pues de su exposición no se deriva que haya admitido la realización de la conducta, dado que toda su narrativa estuvo encaminada a negar los hechos, por tanto a pregonar que la joven que fue sorprendida en su garita, nunca estuvo allí, que estaba era fuera de la malla perimétrica; que nunca se dispuso a actividades distintas al servicio, muy a pesar de lo que declaró el IMP. ALDANA y el STCIM. ROMERO GARCÍA DAVID, Comandante de la Compañía, quienes bajo juramento, en forma coherente, lógica y conteste, contaron lo contrario.

En este orden de cosas, la narrativa ofrecida por el encausado no resultó eficaz para los propósitos del proceso, ni útil para la estructuración del fallo condenatorio; no se evidencia por tanto la colaboración real del joven en el esclarecimiento de los hechos, por lo que para el Colegiado, no se hace acreedor a la rebaja de pena pretendida por el apelante”.

REPÚBLICA DE COLOMBIAPROCESO 158110-XVII-2022-409

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TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR

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Sala: Primera de decisión

Magistrado ponente: TC. NORIS TOLOZA GONZÁLEZ Radicación: 158110-XVII-2022-409

Procedencia: Juzgado de Instancia F.N.C.

Sala: Primera de decisión

Magistrado ponente: TC. NORIS TOLOZA GONZÁLEZ Radicación: 158110-XVII-2022-409

Procedencia: Juzgado de Instancia F.N.C.

Procesado: IMAR. MEDINA RODRÍGUEZ

MIGUEL ÁNGEL Delito: Del Centinela Motivo de alzada: Apelación sentencia condenatoria

Decisión: Confirmar

Fecha: Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil dieciséis (2016)

I. ASUNTO POR TRATAR

Se conoce del recurso d e apelación interpuesto por el Procurador 291 Judicial I Penal, contra la sentencia del 19 de agosto de 2015, que profirió el Ju zgado de Instancia de la Fuerza Naval del Caribe, con sede en Cartagena de Indias D.T. y C., por medio de la cual condenó al IMAR. MEDINA RODRÍGUEZ MIGUEL ÁNGEL, a la pena principal de diez (10) meses de prisión, como autor responsable del delito Del Centinela.

II. HECHOSPROCESO 158110-XVII-2022-409

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Fueron delimitados en la pieza acusatoria, así:

“Da cuenta el expediente, que el Infante de Marina MIGUEL ANGEL MEDINA RODRIGUEZ, el día 18 de agosto de 2014 aproximadamente a las 20:30 horas, encontrándose de facción como centinela del puesto de

“Da cuenta el expediente, que el Infante de Marina MIGUEL ANGEL MEDINA RODRIGUEZ, el día 18 de agosto de 2014 aproximadamente a las 20:30 horas, encontrándose de facción como centinela del puesto de garita No. 21 del Batallón de Comando y Apoyo de Infantería de Marina No. 1, fue sorprendido al interior de la garita con una mujer por el Cabo Relevante IMP.

ALDANA GONZALEZ OSCAR.”1

III. ACTUACIÓN PROCESAL

1.- Por los hechos que se vienen de referir, el Juzgado 101 de I.P.M., el 4 de septiembre de 2014 2, abrió formal investigación en contra del IMAR. MEDINA RODRÍGUEZ MIGUEL ÁNGEL por el delito Del Centinela, a quien vinculó mediante indagatoria, el 17 de octubre siguiente3, y resolvió su situación jurídica provisional, el 23 del mismo mes 4, con medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de la libertad provisional, por el mencionado injusto, la cual se hizo efectiva al día siguiente5, en las instalaciones del Batallón de Comando y Apoyo de IM. No.1 . Dicha determinación fue apelada, sin éxito 6, por el delegado del Ministerio Público ante esa instancia.

1 Folio 215 del C.O. 2 2 Folios 34 a 35 del C.O. 3 Folios 71 a 75 del C.O. 4 Folios 76 a 85 del C.O. 5 Folio 87 a 88 del C.O.

1 Folio 215 del C.O. 2 2 Folios 34 a 35 del C.O. 3 Folios 71 a 75 del C.O. 4 Folios 76 a 85 del C.O. 5 Folio 87 a 88 del C.O. 6 Folios 164 a 186 del C.O. 1PROCESO 158110-XVII-2022-409

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En curso la instrucción, el despacho judicial, el 19 de diciembre de 20147, le concedió la libertad provisional al procesado, por virtud de lo dispuesto en el artículo 539.4 del C.P.M.

2.- Agotada la etapa instructiva, el proceso pasó a la Fiscalía ante el Juzgado de Instancia de la F.N.C. , que el 22 de enero de 20158, declaró el cierre de la investigación , y el 26 de febrero de ese mismo9, calificó el mérito sumarial con resolución de acusación en contra del prenombrado infante de marina, por el punible Del Centinela.

3.- Ejecutoriada la pieza acusatoria, el Juzgado de Instancia de la F.N.C., el 17 de junio de 201510, realizó el cont rol de legalidad y fijó fecha para la celebración de la audiencia de corte marcial que se llevó a cabo el 12 de agosto siguiente 11; concluido el debate probatorio, procedió, el 19 de ese mismo mes 12, a dictar la sentencia de mérito, en la que condenó al acus ado por el delito y a la pena precedentemente referida. Contra este fallo, el

probatorio, procedió, el 19 de ese mismo mes 12, a dictar la sentencia de mérito, en la que condenó al acus ado por el delito y a la pena precedentemente referida. Contra este fallo, el Procurador de la instancia, en desacuerdo, presentó recurso de apelación que hoy ocupa la vista de este Juez Plural.

IV.DE LA PROVIDENCIA APELADA

7 Folios 150 a 152 del C.O. 1 8 Folio 204 del C.O. 2 9 Folios 215 a 225 del C.O. 2 10 Folios 220 a 236 del C.O. 2 11 Folios 308 a 316 del C.O. 2 12 Folios 317 a 341 del C.O. 2PROCESO 158110-XVII-2022-409

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El a quo, empezó por referirse a la materialidad de la infracción penal, que aseguró se acredita con las testificaciones del IMP. ALDANA GONZÁLEZ OSCAR, quien fue testigo directo del hecho; y con las del CPCIM. MURCIA CASTILLO FABIO, reemplazante del comandante de guardia de la unidad, y otros, que fueron testigos de oídas; así como también con la minuta del cabo relevante en la que se registró la novedad; con la copia del Plan de Reacción y Contra Ataque del Puesto de Mando; con la copia del sumario de órdenes permanentes para el person al de Infantes de Marina de la Compañía de Seguridad del BACAIM 1 donde se reseñan las consignas generales y

de Mando; con la copia del sumario de órdenes permanentes para el person al de Infantes de Marina de la Compañía de Seguridad del BACAIM 1 donde se reseñan las consignas generales y especiales dadas a los centinelas y también con la inspección judicial con reconstrucción de los hechos que se llevó a cabo.

Manifestó que no hay duda que el IMAR. MEDINA cumplía para la fecha de los hechos funciones de centinela y que faltó sin justa causa a las consignas especiales entregadas para el desarrollo de dicho rol, al permitir que una persona civil, ajena a la unidad militar, ingresara allí, con su anuencia, y desatendiendo de paso los deberes de permanente vigilancia y seguridad que le competían , al punto que no se dio cuenta de la presencia del cabo relevante, quien se le acercó a su sitio de guardia y es después de varios llamados que logra percatarse.PROCESO 158110-XVII-2022-409

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Con base en lo anterior , expresó que se encuentran satisfechas las exigencias del artículo 396 del C.P.M. , por lo que conden ó al procesado a la pena precedentemente anotada, que se tomó considerando, de una parte, la no existencia de causales de agravación, y de otra, negando la rebaja de pena por confesión de que trata el artículo 97 de la Ley 1765 de 2015, y que peticionó la Fiscalía Penal Militar y el Ministerio Público, no porque legalmente no sea posible, sino porque los supuestos fá cticostrata el artículo 97 de la Ley 1765 de 2015, y que peticionó la Fiscalía Penal Militar y el Ministerio Público, no porque legalmente no sea posible, sino porque los supuestos fá cticosprocesales no se cumplen, pero reconociéndole eso sí, la rebaja de pena , de una sexta parte, por aceptación de cargos hecha luego de producida la resolución acusatoria.

Resaltó que pese a que no existe impedimento alguno , desde el punto de vista legal, para la aplicación de la rebaja prevista en el artículo 97 de la Ley 1765 de 2015, es lo cierto que de cara al panorama procesal la misma no resulta reconocible por cuanto “…que el IMAR MEDINA, si bien es cierto hizo mención que había llegado una mujer por los alrededores de su puesto de guardia, bajo ninguna circunstancia acepta que haya ido hasta su garita y haya descuidado su puesto de vigilancia, menos que haya dejado traspasar los límites de la Unidad hacia su interior a la mujer en comento, al co ntrario arguye que nunca entró a la Unidad, lo que se le abona es haber hecho mención solo de la presencia de la misma, no observándose por consiguiente ese ánimo de querer terminar el proceso con esas argumentaciones que hizo en su momento.”13

13 Folio 334 del C.O. 2PROCESO 158110-XVII-2022-409

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Añadió qu e “…para el IMAR MEDINA los supuestos fácticos se presentan de forma diferente, porque se pide al Despacho por parte de los sujetos

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Añadió qu e “…para el IMAR MEDINA los supuestos fácticos se presentan de forma diferente, porque se pide al Despacho por parte de los sujetos procesales que se entre a estudiar la rebaja de pena no de la sexta parte sino el del Artículo 97 de la Ley 1765 de 2015, po rque sencillamente esta Institución que se estableció en su momento dentro del procedimiento especial, como es la de la aceptación de cargos luego de formulado la resolución de acusación, es totalmente diferente a la rebaja de pena por aceptación de cargos llevada a cabo en la diligencia de indagatoria y como se ha venido indicando, una y otra no se contraponen, las mismas coexistirán, por lo tanto se dará la rebaja de pena en el momento procesal que se produzcan, no pudiéndose por tanto hablar de una rebaj a de pena diferente a la que necesariamente tiene derecho el aquí procesado y por el cual aceptó voluntariamente renunciar a la Corte Marcial, como es la rebaja de una sexta parte.”14

V.ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN

El Procurador 291 Judicial I Penal empezó por destacar la forma como el procesado, asistido por su defensor, aceptó, en un acto consciente, voluntario y libre, los cargos formulados por la Fiscalía Penal Militar , y que por la misma razón pidió al juez primario, no solo validar dicho acto , sino además reconocerle por favorabilidad la rebaja de que trata el artículo 97 de la Ley 1765 de 2015, esto es, de hasta la mitad de la pena a imponer.

solo validar dicho acto , sino además reconocerle por favorabilidad la rebaja de que trata el artículo 97 de la Ley 1765 de 2015, esto es, de hasta la mitad de la pena a imponer.

Dijo que “…el acusado fue vinculado al proceso mediante diligencia de indagatoria y que en ésta

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aceptó los c argos, tan es así, que la misma Fiscalía solicita rebaja de pena por confesión; ahora bien, no podemos decir que con la entrada en vigencia de la precitada ley, se haya acabado de tajo con la rebaja de pena por aceptación de cargos en la audiencia de Corte Marcial porque pueda que se haya vinculado al militar a la investigación mediante declaratoria de persona ausente, que no es el caso; como tampoco se le puede dar aplicación al multicitado art. 97 ibídem, cuando el acusado haga presencia en otra etapa procesal, ni tampoco cuando considere que debe confesar su delito en esa diligencia ya que es su deseo que se siga con la investigación y luego considere que aceptará los cargos al no tener otra posibilidad en la audiencia de Corte Marcial.”15

Añadió que es i naceptable la negativa del despacho a reconocerle al justiciado la rebaja por confesión, pues no solo la Fiscalía Penal Militar la pidió, sino que además jurídicamente ésta se dio, ya que el joven infante, conforme a su escasa preparación académica, durante su indagatoria, reconoció que

la rebaja por confesión, pues no solo la Fiscalía Penal Militar la pidió, sino que además jurídicamente ésta se dio, ya que el joven infante, conforme a su escasa preparación académica, durante su indagatoria, reconoció que cometió el delito sin que esbozara exculpación alguna, por ello, también con frente a la Fiscalía decidió aceptar los cargos.

Con base en lo anterior pidió reconocer la rebaja del artículo 97 de la Ley 1765, por favorabilid ad, y como consecuencia revocar la decisión en lo que tiene que ver con las penas impuestas.

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VI.CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El DR. GABRIEL QUIÑONES GUZMAN , Procurador 356 Judicial II Penal, se abstuvo de emitir concepto en razón a que fue su homólogo de la primera instancia, quien apeló.

VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Esta Sala de Decisión del Tribunal Superior Militar es competente para resolver el recurso de alzada interpuesto por el Procurador 291 Judicial I Penal , de conformidad con lo establecido en el artículo 238 .3 del C.P.M., únicamente en relación con los aspectos impugnados y los que inescindiblemente resulten vinculados al mismo.

La discordia de l apelante con e l auto protestado radica fundamentalmente en la negativa de la Juez Primaria a reconocerle al

impugnados y los que inescindiblemente resulten vinculados al mismo.

La discordia de l apelante con e l auto protestado radica fundamentalmente en la negativa de la Juez Primaria a reconocerle al justiciado la rebaja de que trata el artículo 97 de la Ley 1765 de 2015 ; por ello su petición se dirigió a que “…se le debe dar aplicación al referido art. 97, por favorabilidad, atendiendo lo normado en el art. 29 Superior; por ello, cree mos muy respetuosamente, no es de recibo lo manifestado en la sentencia, en el sentido que no se puede hablar de ninguna rebaja de pena, y elevamos solicitud al Honorable Tribunal Superior, para que revoque la decisión de instancia en lo que tiene que ver con el cuantum (sic) de la pena a rebajar, y de pasoPROCESO 158110-XVII-2022-409

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fije su posición en lo que tiene que ver con la aplicación del plurimencionado art. 97.”16

Pues bien, al otear la pieza procesal censurada se puede extraer que para negar la pretensión que hoy se intenta reconocer por vía de la apelación, la juez primaria expresó:

“Dejándose sentado por parte del Despacho que dicha norma aparece con fecha de promulgación el 23 de julio de 2015, no estando sujeta la misma a reglamentación alguna, como tampoco el artículo en comento se encuentra en suspenso para que se pueda aplicar en estos instancias, dado que no se observa luego de estudiarse en su contexto que no está condicionada a

reglamentación alguna, como tampoco el artículo en comento se encuentra en suspenso para que se pueda aplicar en estos instancias, dado que no se observa luego de estudiarse en su contexto que no está condicionada a la entrada en vigencia del sistema oral acusatorio en la Justicia Penal Militar, porque bien puede entenderse que precisamente para este tipo de actuaciones que se rigen por el procedimiento especial y que se ha venido entendiendo que es un procedimiento que se presenta como más expedito para la culminación de su actuación mediante una sentencia, precisamente se procura aún más una mayor agilidad en su trámite dentro de este sistema escritural; ya no tanto en la etapa de juzgamiento sino en la misma etapa investigativa, lo que permitiría tal y como se hace el señalamiento en el título que pre cede al mentado artículo como es el de “garantizar la plena operatividad del sistema penal acusatorio”, entendiéndose que esa operatividad no debe buscarse cuando ya esté implementado el sistema oral, porque lo que se busca es precisamente que no haya trop iezos con procesos que hayan podido ser evacuados de una manera más sencilla cua ndo se dé la eventualidad de la aceptación de cargos en esos primeros momentos del proceso, como es la recepción de la injurada, el cual inclusive deja de lado que se entre a resolver situación jurídica, con ello que se busca es

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encontrar un menor número de procesos bajo un sistema que no es compatible con la oralidad.”17

“Así las cosas, tendremos que mirar si

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encontrar un menor número de procesos bajo un sistema que no es compatible con la oralidad.”17

“Así las cosas, tendremos que mirar si es viable para el caso que fue objeto de juzgamiento al IMAR MEDINA RODRIGUEZ se le pueda aplicar la rebaja de hasta la mitad, sí y sólo si el Procesado entra dentro de los parámetros que señala la norma…”18 (…) “Por lo tanto, no se observa con desmedro que esa aplicación de la norma posterior más favorable, pero debe llama rse la atención para el caso que nos ocupa, que el IMAR MEDINA, si bien es cierto hizo mención que había llegado una mujer por los alrededores de su puesto de guardia, bajo ninguna circunstancia acepta que haya ido hasta su garita y haya descuidado su pues to de vigilancia, menos que haya dejado traspasar los límites de la Unidad hacia su interior a la mujer en comento, al contrario arguye que nunca entró a la Unidad, lo que se le abona es haber hecho mención solo de la presencia de la misma, no observándose por consiguiente ese ánimo de querer terminar el proceso con esas argumentaciones que hizo en su momento.”19 (…)

“Para el caso particular del Infante de Marina MEDINA RODRIGUEZ, es de reconocer que en su diligencia de indagatoria aceptó el hecho de haber estado dentro de su actividad del servicio de guardia, conversando con una mujer, pero nunca dentro de la garita donde prestaba la misma, tampoco que le haya dejado traspasar la malla perimetral, lo que en realidad buscaba

dentro de su actividad del servicio de guardia, conversando con una mujer, pero nunca dentro de la garita donde prestaba la misma, tampoco que le haya dejado traspasar la malla perimetral, lo que en realidad buscaba era distorsionar lo dicho por el Cabo relevante ALDANA y como se estableció dentro de la presente diligencia, el IMP ALDANA, no tenía por qué entrar a mentir con algo que a la postre no le traía beneficios, sino en plasmar

17 Folio 330 del C.O. 2 18 Folio 330 del C.O. 2 19 Folio 334 del C.O. 2PROCESO 158110-XVII-2022-409

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hechos que tampoco reñían con la realidad, por lo que en estos momentos no se tiene en cuenta lo dicho por el aquí procesado para ser tenido en cuenta para rebaja por confesión, habiendo faltado así a las consignas particulares de los puestos de centinela. Por lo que la pena a imponer al aquí procesado, teniendo en cuent a la rebaja de pena por la aceptación de los cargos, es decir una sexta parte, estaríamos que la pena a imponer sería de 10 meses de prisión.”20

De las anotadas reseñas se desprende sin mayor esfuerzo , que la razón fundamental por la que se negó el reconoc imiento de la disminuyente punitiva consagrada en el artículo 97 de la Ley 1765 de 2015 , fue que los hechos narrados por el procesado durante su indagatoria, conforme al entendimiento de la jurisprudencia, no se adecuaban a lo que es una

artículo 97 de la Ley 1765 de 2015 , fue que los hechos narrados por el procesado durante su indagatoria, conforme al entendimiento de la jurisprudencia, no se adecuaban a lo que es una confesión, para que por esa vía, aquél se hiciera acreedor a la rebaja que correspondiera, según la anotada disposición normativa.

Aclárese entonces que la negativa de la servidora judicial a reconocerle al justiciado la rebaja contenida en la norma ya comentada, no obede ció a temas ligados a su vigencia y aplicabilidad, pues de acuerdo a su comprensión, compartida por esta Sala, la disposición resulta legalm ente reconocible, por las razones que se pasan a exponer:

La intelección sistemática , pero también genética y teleo lógica de la norma conduce indefectiblemente a determinar la

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aplicabilidad de la aludida disposición, que dicho sea de paso no se encuentra condicionada al régimen de implementación del nuev o sistema de procesamiento; por el contrario, ella aparece como in strumento necesario para responder y permitir la operatividad del sistema penal militar adversarial.

En primer lugar habrá que subrayarse, que el artículo 97 tantas veces referido aparece dentro del Título VIII, llamado

“DISPOSICIONES SOBRE COMPETENCIA PARA EL TRÁNSITO

AL SISTEMA PENAL ACUSATORIO Y PARA GARANTIZAR SU

subrayarse, que el artículo 97 tantas veces referido aparece dentro del Título VIII, llamado

“DISPOSICIONES SOBRE COMPETENCIA PARA EL TRÁNSITO

AL SISTEMA PENAL ACUSATORIO Y PARA GARANTIZAR SU

PLENA OPERATIVIDAD EN LA JURISDICCIÓN

ESPECIALIZADA”, Capítulo II, denominado “DISPOSICIONES PARA GARANTIZAR LA PLENA OPERATIVIDAD DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO EN LA JURISDICCIÓN ESPECIALIZADA”, lo cual sugiere que con dicha norma se buscaba entre otras, asegurar o dar garantías al proceso de transición al nuevo sistema procedimental; la pregunta que surge, es de qué manera esa norma ayudaría a dar garantías a la plena operatividad del sistema acusatorio en la justicia penal militar?.

Pues bien, la respuesta aparece sin duda alguna en el texto de la exposición de motivos, donde se consignó: “En el Título VII del proyecto, se establecen una serie de medidas para el tránsito al nuevo Sistema Penal Acusatorio en la Justicia Penal Militar y facilitar el proceso de descongestión Judicial, y por ello se prevé que las investigaciones por hechos ocurridos en vigencia de la Ley 522 de 1999, podrán ser asumidas por cualquier Juez de Instrucción Penal Militar, independientemente de la Fuerza a la quePROCESO 158110-XVII-2022-409

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pertenezca y del lugar donde ocurran los hechos. Para optimizar este mandato, se otorga al Director Ejecutivo de la Unidad Administrativa Especial de Justicia Penal

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pertenezca y del lugar donde ocurran los hechos. Para optimizar este mandato, se otorga al Director Ejecutivo de la Unidad Administrativa Especial de Justicia Penal Militar y Policial, la facultad de redistribu ir la carga laboral. De igual forma y para alcanzar el propósito de un eficaz paso al sistema acusatorio como mecanismo de descongestión y expresión del derecho penal premial, se propone que en aquellos delitos de menor entidad pero de mayor carga laboral, dispuestos en la ley 1058 de 200621, se tendrá derecho a una rebaja de hasta la mitad de la pena imponible, cuando en la indagatoria rendida en la investigación, el sindicado aceptare los cargos de forma libre, voluntaria y espontánea, caso en el que el juez de instrucción remitirá lo actuado al Juez de conocimiento, quien tras verificar la aceptación, procederá a aceptarla y seguidamente dictará sentencia.”

Sin mayor dificultad se logra comprender que el propósito del legislador con el establecimiento de l mencionado canon, como garantía para el eficaz paso al sistema acusatorio, era, entre otros, el de lograr que los despachos judiciales de la justicia especial estuvieran descongestionados de carga laboral al momento de la plenitud del nuevo sistema, frente a aquellos delitos de mayor ocurrencia y de menor impacto, disciplinados bajo el procedimiento especial de la Ley 1058 de 2006, que sin lugar a equivocaciones fue modificado.

En segundo lugar, hay que decir que nos apartamos, con todo respeto , del pensamiento expresado por la Cuarta Sala de Decisión a través

especial de la Ley 1058 de 2006, que sin lugar a equivocaciones fue modificado.

En segundo lugar, hay que decir que nos apartamos, con todo respeto , del pensamiento expresado por la Cuarta Sala de Decisión a través

21 “Por medio de la cual se establece un procedimiento especial en el Código Penal Militar, se adiciona y modifica el Artículo 367 del mismo Código” (ley 522 de 1.999).PROCESO 158110-XVII-2022-409

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del radicado 158304-9577-XV-088 del 1 de diciembre de 2015 , en el que se desarrolló esta temática, en razón a que si bien de la lectura del contenido del mencionado artejo se sabe que el acta que se debe levantar en relación con los cargos aceptados durante la indagatoria, debe pasar al juez de conocimiento; funcionario éste cuya denominación gramatical no se encuentra dentro del Título III de la Ley 522 de 1999, ello no es razón suficiente para nega r el reconocimiento, en los casos que corresponda, de la diminuente allí contenida, en claro detrimento y soslayo de las garantías procesales ; dígase, porque ello desconoce la labor interpretativa de los administradores de justicia, quienes a través de los distintos métodos de comprensión jurídica damos vida a la letra inerte contenida en los textos legales, y porque además, no menos cierto deja de serlo que en distintas disposiciones de la Ley 522 de 1999, se asume al juez de instancia, como juez de conoci miento; a guisa de

textos legales, y porque además, no menos cierto deja de serlo que en distintas disposiciones de la Ley 522 de 1999, se asume al juez de instancia, como juez de conoci miento; a guisa de ilustración revísese los artículos 238.1, 262, 273, 292 y 563.

Lo anterior se expresa así, porque sugerir un apego al contenido gramatical d

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