TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 158421-0034-I-36-EJC

Tribunal Penal Militar y Policial

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Título
TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 158421-0034-I-36-EJC
Autor
Tribunal Penal Militar y Policial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal Militar
Año
—

ERRORES DE VALORACIÓN PROBATORIA. Incidencia en la motivación de las decisiones judiciales. Efectos . En materia penal el método de contemplación de las pruebas en nuestro país es el denominado de la persuasión racional o sana crítica, según el cual, aquellas deben ser apreciadas y valoradas primero en forma singular y luego en conjunto, es decir, de forma articulada con los demás elementos probatorios y evidencias allegadas al proceso , esto de conformidad con las reglas de la lógica, de la ciencia, de la experiencia y del sentido común, método que permite asignar a tales elementos de juicio un determinado mérito persuasivo, una específica fuerza demostrativa, franqueando así el arribar a la verdad material aneja a cada caso en particular.

No empece, una labor tal, que por obvias razones involucra el intelecto y la capacidad de discernimiento de cada dispensador de justicia, no está exenta de fallas o desaciertos, los que de producirse dan lugar a los denominados yerros en la valoración probatoria, mismos que pueden generarse como consecuencia de: (a) una omisión judicial, como sucede cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa o puede ser por la falta de práctica y decreto de pruebas conducentes al caso debatido; (b) por vía de una acción positiva, que se presenta cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron158421-0034–I-36-EJC

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aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron158421-0034–I-36-EJC

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indebidamente recaudadas y al hacerlo se desconoce la Constitución, o por la valoración de pruebas que son nulas de pleno derecho o que son totalmente inconducentes al caso concreto; o (c) por desconocimiento de las reglas de la sana crítica, esto es, de las reglas de la lógica y de la ciencia y de las máximas de la experiencia.

Lo anterior, por razones más que obvias, tiene directa incidencia en la motivación de las decisiones judiciales, dando lugar a la de nominada motivación sofística, aparente o falsa, que es aquella que no encuentra respaldo en la verdad probada a través del proceso; vicio in iudicando que se explica en tanto el error lo comete el administrador de justicia bien al apreciar las pruebas –al aprehender lo que objetivamente dicen sin atribuirles ningún valor persuasivo-, ora al valorarlas – esto es al asignarles valor probatorio, credibilidad -, pues al suponer o desconocer las mismas, al cercenar o adicionar su contenido demostrativo o al tergi versar lo que objetivamente señalan, se aparta flagrantemente de la verdad probada arribando a una conclusión jurídica diversa de la realmente correcta.

Este vicio de motivación de las decisiones judiciales con claro origen en la errada contemplación probatoria, se itera, tiene como efecto, se habrá de

verdad probada arribando a una conclusión jurídica diversa de la realmente correcta.

Este vicio de motivación de las decisiones judiciales con claro origen en la errada contemplación probatoria, se itera, tiene como efecto, se habrá de decir, el que se deba revocar la decisión que adolece del mismo y dictar la determinación de reemplazo, a diferencia del efecto propio de los otros vicios que158421-0034–I-36-EJC

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en materia de argumentación judicial se pueden dar – v.gr. ausencia total de motivación, motivación dilógica o ambivalente o motivación incompleta -, los que de acaecer generan la nulidad de la decisión en que ellos tienen ocurrencia.

PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO. Procedencia e Improcedencia. Sólo cuando no se arriba a dicha certeza relativa de índole racional debido a la presencia de dudas sobre la materialidad y existencia del delito investigado o sobre la responsabilidad penal del acusado, es posible acudir a la aplicación del principio in dubio pro reo , esto es, resolver la vacilación probatoria en punto de la demostración de la verdad, a favor del acusado.

Lo anterior no se ha de entender en el sentido que se ha de declarar la existencia de duda con incidencia en el juicio de responsabilid ad penal, y por ende viabilizar la operancia del in dubio pro reo , ante el primer fracaso por establecer la verdad de lo acontecido - verdad que se obtiene mediante pruebas y refutaciones ( nulla acusatio sine probatione ) -, o ante el no establecimiento de todas las vicisitudes

viabilizar la operancia del in dubio pro reo , ante el primer fracaso por establecer la verdad de lo acontecido - verdad que se obtiene mediante pruebas y refutaciones ( nulla acusatio sine probatione ) -, o ante el no establecimiento de todas las vicisitudes materiales, personales, sociales, modales, sicológicas, etc., que rodearon la conducta humana investigada, pues si bien no resulta conforme con la teoría del conocimiento exigir que la demostración de la conducta humana objeto de inve stigación sea absoluta, pues ello siempre será, como ya se dijo, un ideal imposible de alcanzar, como que resulta158421-0034–I-36-EJC

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frecuente que variados aspectos del acontecer que constituyó la génesis de un proceso penal no resulten cabalmente acreditados, se habrá de analizar en cada caso concreto si aquellos aspectos que no fueron establecidos resultan intrascendentes frente a la información probatoria ponderada en conjunto y de cara a la materialidad y existencia del delito o a la responsabilidad del acusado, o no. En el primer evento se habrá conseguido la certeza racional requerida para proferir fallo de condena, mientras que en el segundo caso se estará ante aspectos sustanciales cuya no demostración, directa o indirecta, imponen constitucional y legalmente aplicar el referido principio de resolución de la duda a favor del incriminado, el cual a la postre, como se dijo párrafos atrás, se encuentra reconocido en la normativa internacional como pilar esencial del debido

constitucional y legalmente aplicar el referido principio de resolución de la duda a favor del incriminado, el cual a la postre, como se dijo párrafos atrás, se encuentra reconocido en la normativa internacional como pilar esencial del debido proceso y de las garantías judiciales.

Una duda de tal naturaleza, precisa la Sala añadir, imposibilita que el poder punitivo del Estado se materialice en una decl aratoria de responsabilidad penal y por ende en una condena, por ello las circunstancias que la germinan i) han de obedecer a hechos objetivos no susceptibles de sortear con la diligencia que ha de caracterizar la labor judicial; ii) no han de ser producto de apreciaciones subjetivas e hipotéticas del operador judicial sin sustento real en la urdimbre procesal y probatoria; iii) no han de radicar en la simple contradicción entre dos versiones o entre dos hipótesis; y iv) tampoco pueden versar158421-0034–I-36-EJC

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sobre aspectos ajenos a los señalados en los precedentes párrafos, esto es, a la materialidad del delito o a la responsabilidad penal del acusado, razón esta última por la cual, como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia, unas circunstancias tales ha n de tener entidad y suficiencia como para crear incertidumbre sobre aquellos aspectos, mismos que tienen que ser debidamente acreditados con medios de prueba reales y posibles en cada caso concreto, no con elementos de convicción ideales o imposibles.

incertidumbre sobre aquellos aspectos, mismos que tienen que ser debidamente acreditados con medios de prueba reales y posibles en cada caso concreto, no con elementos de convicción ideales o imposibles.

INIMPUTABILIDAD EN MATERIA PENAL. Tratamiento en el ordenamiento jurídico colombiano. El régimen penal colombiano, tanto el penal militar como el ordinario, establecen dos regímenes diferenciados de responsabilidad penal, a saber: i) uno para los imputables, aquellas personas que al momento de realizar el hecho punible pueden actuar culpablemente ya que gozan de la capacidad de comprender la ilicitud de su comportamiento y de orientar su comportamiento conforme a esa comprensión, evento en el que procede la imposición de penas, exigiéndose como presupuesto de ello que el comportamiento sea no sólo típico y antijurídico sino además culpable; y ii) un régimen para inimputables, entendiéndose por tales aquellos individuos que al momento del delito, y por factores como inmadurez sicológica o trastorno mental, no pueden comprender la ilicitud de su conducta y/o no pueden determinarse de acuerdo con esa comprensión, siéndoles imposible actuar culpablemente, eventos en158421-0034–I-36-EJC

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los cuales no procede la sujeción a aquellas penas, pues ello violaría el principio básico de un derecho penal culpabilista, sino el sometimiento a medidas de seguridad que no tienen una vocación sancionadora sino de protección, curación, tutela y rehabilitación.

pues ello violaría el principio básico de un derecho penal culpabilista, sino el sometimiento a medidas de seguridad que no tienen una vocación sancionadora sino de protección, curación, tutela y rehabilitación.

Es por ello que el digest o punitivo no exige que el comportamiento del inimputable sea culpable, ya que precisamente esa persona carece de la capacidad de actuar culpablemente. Basta entonces que su conducta sea típica, antijurídica, y que no se haya presentado una causal de exclusión de la responsabilidad.

INMPUTABILIDAD. Su determinación corresponde al administrador de justicia. La determinación de si un sujeto pasible de acción penal es inimputable o no, no es asunto pericial, ello compete en forma exclusiva al administrador de justicia, quien al efecto cimentará su determinación bien en la conclusión de un dictamen pericial con sustento en el procedimiento de rigor, ora en la apreciación y valoración conjunta de éste y de otros elementos suasorios al amparo de las reglas del método de persuasión racional; ello, claro está, en aquellos supuestos en que son esas mismas probanzas las que llevan a inferir serios motivos sobre la eventual concurrencia de una circunstancia generadora de situación de inimputabilidad, al punto que se to rna imprescindible el decreto y práctica de una prueba de tal naturaleza.158421-0034–I-36-EJC

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

Libertad y Orden

TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR

Sala : Tercera de Decisión.

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

Libertad y Orden

TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR

Sala : Tercera de Decisión.

Magistrado ponente : CN. JULIÁN ORDUZ PERALTA.

Radicación : 158421-0034-I-36-EJC.

Procedencia : Juzgado Séptimo Penal Militar de

Brigada del Ejército Nacional.

Procesado : SLR. JUAN FELIPE LEAL GUTIERREZ.

Delito : Deserción.

Motivo de alzada : Apelación sentencia absolutoria.

Decisión : Revoca y condena.

Bogotá D.C., agosto veinticinco (25) de dos mil dieciséis (2016)

I. ASUNTO A RESOLVER

Procede la Tercera Sala de Decisión del Tribunal Superior Militar, a decidir en Derecho en relación con el recurso de apelación impetrado por el Doctor JOSÉ FILADELFO MONROY CAR RILLO, Procurador 139 Judicial II Penal, contra la sentencia del 25 de enero de 2016 por medio de la cual el Juzgado Séptimo de Brigada del Ejército Nacional con asiento en la ciudad de Neiva158421-0034–I-36-EJC

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(Huila), absolvió de toda responsabilidad al SLR. JUAN FELIPE LEAL GUTIÉRREZ dentro de la presente causa penal adelantada por el delito de Deserción.

II. HECHOS

(Huila), absolvió de toda responsabilidad al SLR. JUAN FELIPE LEAL GUTIÉRREZ dentro de la presente causa penal adelantada por el delito de Deserción.

II. HECHOS

Del devenir procesal se colige que el 08 de octubre de 2013 el SLR. JUAN FELIPE LEAL GUTIÉRREZ, orgánico del Batallón de Infantería No. 18 “CR. Jaime Rooke” del Ejército Nacional acantonado en la ciudad de Ibagué (Tolima), salió de la base de patrulla móvil en la que se encontraba en uso de un permiso que le fuera autorizado por el SS. GENARO ALIAN SOTO, quien además presuntamente le entregó la su ma de TRESCIENTOS MIL PESOS M/L ($300.000) para la compra de víveres, sin embargo aquel no regresó al área de vivac, presentándose en la citada unidad táctica a los cuatro días siguientes en donde le fue cancelado el valor correspondiente a la bonificación de antigüedad, indicándosele que debía presentarse en el pelotón “Damasco 2”, sin que así lo hiciera, volviéndose a tener noticia de su paradero hasta el 15 de septiembre de 2014, fecha en la que fue capturado en la ciudad de Ibagué para efectos de indagatoria, según orden librada por el Juzgado 79 de Instrucción Penal Militar.158421-0034–I-36-EJC

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III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

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III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

Por razón del marco fáctico antes bosquejado, el 02 de diciembre de 20131, el Juzgado 79 de Instrucción Penal Militar ordenó la apertura de investigación formal en contra del SLR. JUAN FELIPE LEAL GUTIÉRREZ por el presunto delito de Deserción, actuación dentro de la cual, con el propósito de obtener su vinculación por vía indagatorial, el 08 de agosto de 2014 se expidió orden de c aptura en su contra 2, misma que se hizo efectiva el día 15 de septiembre del mismo año3.

El aludido militar fue oído en diligencia de indagatoria el 18 de septiembre de 2014 4, siendo definida provisionalmente su situación jurídica el 19 del mismo mes y añ o5, en el sentido de imponerle medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de libertad provisional. Esta medida se hizo efectiva en la misma fecha, siendo privado de la libertad en la sala de detenidos del Batallón de Servicio s No. 6 de la ciudad de Ibagué (Tolima).

Mediante auto de 14 de noviembre de 2014 6 el aludido despacho le concedió al procesado el beneficio de

1 Folios 01 y 02 ídem. 2 Folio 43 ídem. 3 Folios 51 y 52 ídem. 4 Folios 55 a 60 ídem. 5 Folios 63 a 73 ídem.

1 Folios 01 y 02 ídem. 2 Folio 43 ídem. 3 Folios 51 y 52 ídem. 4 Folios 55 a 60 ídem. 5 Folios 63 a 73 ídem. 6 Folios 102 a 104 ídem.158421-0034–I-36-EJC

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libertad provisional, por haber transcurrido más de sesenta (60) días sin que se hubiese proferido resolución de acusación, ello de conformidad con lo señalado en el numeral 4º del artículo 539 de la Ley 522 de 1999.

Perfeccionada la investigación, esta fue remitida a la Fiscalía 19 Penal Militar 7, despacho que el 24 de agosto de 2015 8 cerró el ciclo instructivo, de conformidad con lo establecido en la Ley 1058 de 2006, y posterior a ello, el 07 de septiembre siguiente 9, calificó el mérito del sumario acusando al procesado por el delito de Deserción previsto en el artículo 109.1 de la Ley 1407 de 2010, norma vigente para la fecha de la comisión del hecho punible objeto de investigación.

Ejecutoriada la resolución de acusación el 23 de septiembre de 2015 10, al día siguiente se remitió el proceso al Juzgado Séptimo de Brigada del Ejércit o Nacional11, despacho que, en cumplimiento de lo reglado en la Ley 1058 de 2006, el 21 de octubre de la misma anualidad12 fijó fecha para la iniciación de la audiencia de aceptación de cargos, la cual se realizó

Nacional11, despacho que, en cumplimiento de lo reglado en la Ley 1058 de 2006, el 21 de octubre de la misma anualidad12 fijó fecha para la iniciación de la audiencia de aceptación de cargos, la cual se realizó el 20 de enero de 201613 en la que el procesado fue

7 Folio 113 ídem. 8 Folio 122 ídem. 9 Folios 131 a 138 ídem. 10 Folio 149 ídem 11 Folio 150 ídem 12 Folio 152 ídem. 13 Folios 174 y 175 ídem.

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declarado persona ausente, llevándose a cabo la corte marcial en los términos de ley.

Mediante sentencia del 25 de enero de 2016 14 el juzgado de primer grado en cita absolvió de toda responsabilidad al SLR. JUAN FELIPE LEAL GUTIÉRREZ por la comisión del reato de Deserción, ello por vía de la aplicación del instituto del in dubio pro reo.

Contra la anterior decisión, el 08 de febrero de 201615 el Procurador Judicial II Penal 139 interpuso recurso de apelación, alzada cuya resolución en Derecho ocupa la a tención de esta Sala de Decisión en esta oportunidad.

IV. LA PROVIDENCIA RECURRIDA

La señora Teniente Coronel PIEDAD CENAIDA GÓMEZ MARTÍNEZ, Juez Séptima Penal Militar de Brigadas del Ejército Nacional, luego de resumir los alegatos de

IV. LA PROVIDENCIA RECURRIDA

La señora Teniente Coronel PIEDAD CENAIDA GÓMEZ MARTÍNEZ, Juez Séptima Penal Militar de Brigadas del Ejército Nacional, luego de resumir los alegatos de los sujetos procesales en la audiencia de corte marcial, indicó que respecto a los elementos objetivos del tipo penal imputado, estando establecida la calidad de miembro activo del Ejército Nacional que ostentaba el SLR. JUAN FELIPE LEAL GUTIÉRREZ para el momento en que ocurrieron los hechos, hallándose debidamente incorporado al servicio militar obligatorio como Soldado Regular integrante del

14 Folios 176 a 183 ídem. 15 Folios 188 a 191 ídem.158421-0034–I-36-EJC

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séptimo contingente de 2012 del Batallón de Infantería No. 18 “CR. Jaime Rooke”.

Destaca que en lo que atañe al no retorno a la unidad dentro de los cinco (5) días siguientes a la terminación de un permiso, de los testimonios rendidos por el SS. GENARO ANTONIO ALIAN SOTO, el CS. WILLIAN ANDRÉS MARÍN LÓPEZ y la señora RUBI TERESA LEAL GUTIÉRREZ, madre del procesado, as í como de la indagatoria rendida por el enjuiciado, se desprende que aquel en el mes de octubre de 2013 salió a disfrutar de un permiso al término del cual no retomó sus deberes militares, pues si bien es cierto se

indagatoria rendida por el enjuiciado, se desprende que aquel en el mes de octubre de 2013 salió a disfrutar de un permiso al término del cual no retomó sus deberes militares, pues si bien es cierto se acercó a las instalaciones del Batallón d e Infantería No. 18 “CR. Jaime Rooke” lo hizo con el único objetivo de cobrar la bonificación de antigüedad pero no asumió las funciones como Soldado Regular. Por otra parte, al ser capturado el 16 de septiembre de 2014 se evidencia que permaneció casi un año ausente de las filas militares, lo que acredita plenamente que el SLR. JUAN FELIPE LEAL GUTIÉRREZ se ausentó por más de cinco (5) días de la prestación del servicio militar.

Subraya que en cuanto a la tipicidad del ilícito de Deserción previsto en el numeral 2º del artículo 109 del Código Penal Militar, el punible se configura cuando quien se encuentra prestando el servicio militar obligatorio no efectúa presentación dentro de los cinco días a la culminación de un permiso.158421-0034–I-36-EJC

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En lo que res pecta al tipo subjetivo indica que el actuar del acusado fue doloso, toda vez que del material probatorio recaudado se extrae que el SLR. LEAL GUTIÉRREZ recibió instrucción sobre Justicia Penal Militar como lo aceptó en su indagatoria y conocía las consecu encias jurídicas de su actuar, además que era consciente del deber constitucional que debía cumplir consistente en prestar el servicio

Penal Militar como lo aceptó en su indagatoria y conocía las consecu encias jurídicas de su actuar, además que era consciente del deber constitucional que debía cumplir consistente en prestar el servicio militar obligatorio y pese a ello dirigió su voluntad a incumplir con el mandato legal cuando decidió no retomar sus deberes militares luego de la terminación de su permiso.

En punto a la antijuridicidad aduce que se vio afectado el bien jurídico tutelado del “servicio”, no solo de manera formal sino material, toda vez que dicho reato ha sido clasificado como uno de los atentados o infracciones contra el deber de permanencia por parte de quien se encuentra incorporado a las Fuerzas Militares prestando el servicio militar obligatorio.

Descarta la exculpación defensiva aducida por el procesado en su diligencia de inquirir, da do que el hecho de encontrarse aburrido en el Ejército no puede enmarcarse dentro de las causales de justificación consagradas en el Código Penal Militar, además que ello no puede ser considerado como una circunstancia apremiante que le obligara a abandona r los deberes militares, máxime si se tiene en cuenta que nunca retornó a la unidad militar para continuar con la158421-0034–I-36-EJC

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prestación del servicio y sólo se volvió a saber de él hasta el momento en que fue capturado por la Policía Nacional; razón por la cual objetivamente la conducta del procesado se adecúa al comportamiento descrito en el numeral segundo del artículo 109 Código Penal

prestación del servicio y sólo se volvió a saber de él hasta el momento en que fue capturado por la Policía Nacional; razón por la cual objetivamente la conducta del procesado se adecúa al comportamiento descrito en el numeral segundo del artículo 109 Código Penal Militar como una de las formas de comisión del delito de Deserción, sin que se evidencien causales eximentes de responsabilidad.

La A quo, al analizar la culpabilidad, acoge los argumentos incoados por el defensor. Estima para ello, que existe duda frente a la capacidad de autodeterminación del encartado derivada de la no práctica de la valoración sicológica para estable cer una presunta inimputabilidad, ante lo cual expone que de la indagatoria 16 se infiere que el procesado presentaba adicción a los juegos de azar, afirmación que fue confirmada por su progenitora en la declaración rendida bajo la gravedad del juramento17.

Destaca que, en razón de lo anterior, el Juzgado 79 de Instrucción Penal Militar en el auto que definió la situación jurídica ordenó la práctica de la valoración sicológica al SLR. JUAN FELIPE LEAL GUTIÉRREZ para determinar si padecía adicción a los juegos de azar y si ello impidió su libertad de autodeterminación frente a la conducta investigada, sin que fuere posible llevar a cabo la misma dada la falta de profesional en el área de psiquiatría.

16 Folios 58 y 59 ídem. 17 Folio 36 ídem.158421-0034–I-36-EJC

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16 Folios 58 y 59 ídem. 17 Folio 36 ídem.158421-0034–I-36-EJC

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Estima que dicha prueba técnica era indispensable para establecer las facultades psíquicas del acusado, determinar su posibilidad de auto regulación y demostrar probatoriamente su inimputabilidad y consecuente culpabilidad, ya que planteada su supuesta adicción a los juegos de azar era indispensable descartar una eventual inimputabilidad derivada de las alteraciones psicopatológicas para poder ser declarado culpable. Sin embargo, no se hizo mayor gestión para la valoración al procesado pue s solo se acudió al Instituto de Medicina Legal y ante su negativa de la práctica a causa de la falta de personal, no se acudió a un centro asistencial para que pudiera practicar la prueba requerida generándose así una situación insubsanable en lo atinente a la certeza de la culpabilidad del procesado, lo que conlleva indefectiblemente a una sentencia absolutoria.

La juez de primer grado para sustentar su decisión cita pronunciamiento de esta corporación 18, referido a la certeza respecto de la responsabili dad penal del procesado para proferir sentencia condenatoria. Concluye a reglón seguido, que frente a la duda que surge en el caso sub examine referida a la no comprobación de la imputabilidad del procesado al abandonar el servicio militar obligatorio, no resulta viable atribuir responsabilidad penal, pues la culpabilidad que se debe predicar en la conducta del

surge en el caso sub examine referida a la no comprobación de la imputabilidad del procesado al abandonar el servicio militar obligatorio, no resulta viable atribuir responsabilidad penal, pues la culpabilidad que se debe predicar en la conducta del

18 Folio 182 ídem (Radicado 154709. 28 de enero de 2009. MP. CN. CARLOS

ALBERTO DULCE PEREIRA).158421-0034–I-36-EJC

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procesado no se encuentra debidamente probada y no permite asegurar en grado de certeza que el SLR. JUAN FELIPE LEAL GUTIÉRREZ estuviera incurso en el delito de Deserción, razón por la cual profiere sentencia absolutoria en aplicación del principio del in dubio pro reo regulado normativamente en el artículo 209 del Código Penal Militar y su incidencia en la certeza que demanda para decisión en contrario el artículo 396 ibídem.

V. SÍNTESIS DE LA IMPUGNACIÓN

El doctor JOSÉ FILADELFO MONROY CARRILLO, Procurado r Judicial II Penal 139, depreca la revocatoria de la sentencia absolutoria apelada, argumentando que la juez basó la inimputabilidad del procesado por padecer una ludopatía, la cual derivó de lo expresado por aquel en su injurada omitiendo en la valoració n otras manifestaciones de éste referidas a los motivos que lo llevaron a abandonar su deber de permanencia en las filas, al exponer que estaba aburrido y no quería volver más, como también que estaba aburrido por tanto

manifestaciones de éste referidas a los motivos que lo llevaron a abandonar su deber de permanencia en las filas, al exponer que estaba aburrido y no quería volver más, como también que estaba aburrido por tanto encierro en el área, sin que ninguna de las respuestas por él dadas señalaran que se fue del servicio y no regresó por el impulso irresistible de ir a apostar en los casinos o a jugar en las maquinitas.

Cita que en la misma indagatoria cuando el instructor le da a conocer la imputación de l os cargos, el SLR. LEAL GUTIÉRREZ manifestó “me declaro inocente porque me158421-0034–I-36-EJC

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encontré en una situación de desespero, me sentía solo, estaba estresado por el encierro, no sentía apoyo de mis compañeros, de mis superiores, estaba estresado por el lugar donde estaba, mucho monte, me sentí desesperado en el encierro”; siendo ese el momento en que tenía la oportunidad de justificar su conduc ta y dar las explicaciones necesarias pero no refiere absolutamente nada sobre su adicción al juego o al ánimo compulsivo que lo lleva a jugar, abandonando sus deberes personales y de servicio; que al indagarle respecto al destino del dinero por él recibid o este contesto que se lo había gastado en trago, sin que indicara que lo hubiere usado en apuestas, sorteos o rifas.

Destaca que aparte a de lo manifestado por el propio acusado en su indagatoria y de lo dicho tangencialmente por la madre de éste en torn o a la propensión que su hijo tiene por los juegos de azar,

Destaca que aparte a de lo manifestado por el propio acusado en su indagatoria y de lo dicho tangencialmente por la madre de éste en torn o a la propensión que su hijo tiene por los juegos de azar, ningún otro medio de prueba informa sobre esta tendencia personal del acusado; es más, agrega, ninguna prueba de las que obran en el plenario señalan que esa adicción tenía el perfil de enfermedad o de una ludopatía y que esta haya sido determinante para la realización de la conducta de deserción que se le endilga.

Luego de citar los artículos 18 y 34 de la Ley 1407 de 2010, insiste en que no se observa ninguna prueba demostrando que el acusado ab andonó el servicio y no regresó porque padeció en ese momento un trastorno mental o por su situación de inmadurez psicológica.158421-0034–I-36-EJC

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Expone que la doctrina ha enseñado que la imputabilidad no es un concepto medico, sino jurídico, y que no es al perito siquiatra a quien le corresponde determinar si el procesado actuó en cualquiera de los motivos o de las situaciones que la ley establece para reconocer la ausencia de responsabilidad, sino que es el juez en ejercicio de la valoración conjunta de la prueba a quien le corresponde establecer si el acusado era o no imputable para el momento en que ocurrieron los hechos investigados, por lo que la prueba sobre la inimputabilidad del procesado no es única y exclusivamente la de carácter pericial psiquiátrica,

era o no imputable para el momento en que ocurrieron los hechos investigados, por lo que la prueba sobre la inimputabilidad del procesado no es única y exclusivamente la de carácter pericial psiquiátrica, ;para apuntalar su dicho cita la decisión de la Corte Suprema de Justicia con radicado 13850 del 22 de agosto de 200119.

Considera que el A quo debió determinar de acuerdo a la realidad probatoria que tenía presente, si el SLR. JUAN FELIPE LEAL GUTIÉRREZ tenía o no calidad de inimputable y en ese caso imponerle una medida de seguridad, pero en ningún evento absolverlo.

Para concluir estima que la sentencia absolutoria es contradictoria, ya que de una parte establece la existencia del dolo en el actuar del procesado y de otra indica que existen dudas sobre su culpabilidad. Para sustentar dicha afirmación explica que el dolo, ya sea que se tenga como un elemento subjetivo del

19 Corte Suprema de Justicia. Sala de casación Penal. Radicado 13850. Agosto

22 de 2001. M.P. Dr. ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN.158421-0034–I-36-EJC

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tipo penal y una modalidad de la conducta punible, como lo concibe la escuela finalista, o que se entienda como una forma de culpabilidad, como lo enseñó la escuela clásica, es indiscutible su conexión con el presupuesto de culpabilidad como elemento que estructura el delito.

Expone de la misma manera que en el dolo intervienen

entienda como una forma de culpabilidad, como lo enseñó la escuela clásica, es indiscutible su conexión con el presupuesto de culpabilidad como elemento que estructura el delito.

Expone de la misma manera

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