TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 159278-026-I-026-PONAL

Tribunal Penal Militar y Policial

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Detalles

Título
TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 159278-026-I-026-PONAL
Autor
Tribunal Penal Militar y Policial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal Militar
Año
—

REPUBLICA DE COLOMBIA

& TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y POLICIAL

Sala: Segunda de Decisión Magistrado Ponente: CR. ROBERTO RAMÍREZ GARCÍA Radicación: 159278-026-1I-026-PONAL

Procedencia: Juzgado de Primera Instancia Departamentos de Policía Atlántico - Antioquia —

Magdalena

Procesado: PT. URREGO TABORDA MANUEL ALEJANDRO Delito: Disparo sin necesidad, peculado por uso y abandono del puesto Motivo de alzada: Apelación sentencia condenatoria

Decisión: Confirma

Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022).

I. ASUNTO POR TRATAR Le corresponde a la Segunda Sala de Decisión desatar el recurso de apelación incoado por el abogado MANUEL DE JESÚS URREGO OLIVEROS, contra la sentencia del 12PT. L NUEL ND

DISPARO SIN NECESIDAD, PECULADO POR USO Y ABANDONO DEL PUESTO de noviembre de 2019! proferida por el Juzgado de Primera Instancia de los Departamentos de Policía Atlántico - Antioquia - Magdalena, con sede en Barranquilla, Atlántico, mediante la cual condenó al PT. URREGO TABORDA MANUEL ALEJANDRO a la pena principal de un (1) año y cuatro (4) meses de prisión, cancelación del permiso de porte y tenencia de arma y la imposibilidad por veinte (20) años de obtener dicha autorización, a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término a la principal, no concediéndole el

cancelación del permiso de porte y tenencia de arma y la imposibilidad por veinte (20) años de obtener dicha autorización, a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término a la principal, no concediéndole el subrogado de la condena de ejecución condicional por expresa prohibición del artículo 63 de la Ley 1407 de 2010, como autor de los delitos de disparo sin necesidad, peculado por uso y abandono del puesto.

II. SITUACIÓN FÁCTICA Fueron resumidos en la sentencia apelada, así: “Puesto en conocimiento a través de informe suscrito por el Subintendente ARIAS CARDONA BERNARDO ALBERTO, Comandante de Puesto de Policía San José del Nus, dónde siendo las 03:30 horas el

señor Subintendente CALDERÓN REYES JORGE, Comandante de la Base de Hidrocarburos San José del Nus, le informa que le había llamado la atención al PT URREGO TABORDA MANUEL ALEJANDRO, por encontrarse en una mala disposición para el servicio, ya que se encontraba de servicio de centinela, en las instalaciones policiales, al momento de llegar lo encontró en la guardia de la unidad, en la parte interna, el cual hace caso omiso a las órdenes de ubicarse en la parte de ! Folio 902 a 980 C.O. 5PT. L NUEL O DISPARO SIN NECESIDAD, PECULADO POR USO Y ABANDONO DEL PUESTO afuera, sale de las instalaciones policiales, desenfunda la pistola dotación y la acciona en dos ocasiones, en el momento que el SI. CALDERÓN REYES

Y ABANDONO DEL PUESTO afuera, sale de las instalaciones policiales, desenfunda la pistola dotación y la acciona en dos ocasiones, en el momento que el SI. CALDERÓN REYES JORGE, le termina de informar la novedad y habiendo escuchado los disparos, sale a la puerta de la reja de la unidad y observa al PT. URREGO TABORDA MANUEL ALEJANDRO, que se dirige al corregimiento sin rumbo desconocido, y como a las 03:55 horas lo vuelve a observar que ingresa a las instalaciones policiales, en alto grado de exaltación y sin atender, toma la moto de su propiedad y arranca con destino desconocido, uniformado y con el armamento de dotación.”

III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 3.1 Por razón del marco fáctico referido y las diligencias remitidas por la Oficina de Control Interno Disciplinario del Departamento de Policía Antioquia el 23 de noviembre de 2012 con informe presentado por el Subintendente ARIAS CARDONA BERNARDO

ALBERTO - Comandante Puesto de Policía San José del Nus, Antioquia?, el Juzgado 162 de Instrucción Penal Militar dispuso abrir indagación preliminar penal el 14 de marzo de 2013, en contra del señor PT. URREGO

TABORDA MANUEL ALEJANDRO por delito POR ESTABLECER.

El mismo despacho el 21 de febrero de 20145 ordenó la apertura de investigación penal formal en contra del PT. URREGO TABORDA MANUEL ALEJANDRO por la presunta comisión del delito de peculado, abandono del puesto y disparo de arma de fuego, siendo vinculado mediante Folios 1-39 C.O. 1

PT. URREGO TABORDA MANUEL ALEJANDRO por la presunta comisión del delito de peculado, abandono del puesto y disparo de arma de fuego, siendo vinculado mediante Folios 1-39 C.O. 1 Folio 06 C.O. 1. Folio 40-41 C.O. 1. Folios 87-88 C.O. 1PT. L NUEL O DISPARO SIN NECESIDAD, PECULADO POR USO Y ABANDONO DEL PUESTO indagatoria el 24 de febrero de 2015° y resuelta su situación jurídica provisional mediante proveído del 06 de marzo del mismo año”, acto mediante el cual el juez se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento en atención a que no se cumplían los fines constitucionales para que resultara procedente su aplicación. 3.2 El ente fiscal procedió mediante resolución del 26 de abril de 2018% a acusar al procesado por los delitos de disparo de arma de fuego sin necesidad en concurso sucesivo y heterogéneo con peculado por uso y abandono del puesto. 3.3 En firme la calificación del sumario, el proceso fue enviado al Juzgado de Primera Instancia de los Departamentos de Policía Atlántico - AntioquiaMagdalena, quien realizó audiencia de corte marcial el 23 de octubre de 2019? y el 12 de noviembre de 201919 profirió sentencia condenatoria en disfavor del PT. URREGO TABORDA MANUEL ALEJANDRO, decisión que fue apelada por la defensa y la cual hoy concita la atención de esta Sala.

IV. PROVIDENCIA IMPUGNADA El a-quo concretó el objeto a decidir, la situación

PT. URREGO TABORDA MANUEL ALEJANDRO, decisión que fue apelada por la defensa y la cual hoy concita la atención de esta Sala.

IV. PROVIDENCIA IMPUGNADA El a-quo concretó el objeto a decidir, la situación fáctica, la identidad del procesado, la actuación procesal, relacionó las pruebas de orden documental, $ Folios 377-382 C.O 2 7 Folios 390-423 C.O. 2 8 Folios 601-630 C.O. 4 ° Folio 880-901A C.O 5 10 Folios 902-980 C.O. 5.PT. U

DISPARO SIN NECESIDAD, PECULADO POR USO Y ABANDONO DEL PUESTO pericial, testimonial, la indagatoria de procesado y definió la competencia para continuar con los fundamentos de la imputación y el resumen de la intervención de los sujetos procesales en audiencia de corte marcial, para seguir con las consideraciones de fondo. Puntualizó que encontró probado con certeza las conductas endilgadas al procesado y su responsabilidad de conformidad con el artículo 396 del Código Penal Militar, procediendo entonces la condena por los punibles de disparo de arma de fuego sin necesidad, peculado por uso y abandono del puesto, pasando a analizar los elementos de los tipos penales aducidos. Luego de resumir parte de la indagatoria del sindicado, adujo que la vulneración del tipo penal y la modalidad de la tipicidad subjetiva, se evidencia el dolo en la conducta desplegada por el sindicado respecto de los delitos enrostrados, de acuerdo con “la prueba testimonial y documental, su grado de

la modalidad de la tipicidad subjetiva, se evidencia el dolo en la conducta desplegada por el sindicado respecto de los delitos enrostrados, de acuerdo con “la prueba testimonial y documental, su grado de instrucción, por ende capacitación y tiempo en la Policía Nacional, lo cual le otorgaba total antigiiedad e idoneidad para determinarse en la infracción que incurría.”! Ante las justificaciones que rindiera el sindicado en su injurada, manifestó que, “Exculpaciones, evento y contexto que se encuentran desmentidas en las declaraciones aportadas al compaginado de los policiales que de una u otra manera fueron conocedores del suceso

11 Folio 953 C.O. 5PT. L NUEL NDRO

DISPARO SIN NECESIDAD, PECULADO POR USO Y ABANDONO DEL PUESTO cuando bajo juramento relatan los hechos que fueron testigos en cuanto a la actitud del investigado para la fecha y hora del suceso en estudio, ”'? Conforme a ello y con el fin de contrarrestar los dichos del sindicado, realizó un resumen de las declaraciones de los señores: SI. REYES CALDERON, SI.

ARIAS CARDONA, PT. ZULUAGA ALFONSO, PT. BARRERA

SOLANO, PT. MENA MENA, SI. JIMENEZ ZULUAGA, PT.

RODRÍGUEZ ESCOBAR, PT. ERAZO QUINTANA, así como de su compañera sentimental -OLGA CECILIA MONCADA-, aclaró que también se cuenta con los testimonios de los señores PT. OSSA BERNO, MINORTA MALDONADO y GALVIS OCHOA, los cuales si bien es cierto relatan lo acontecido, no son testigos presenciales, toda vez que

que también se cuenta con los testimonios de los señores PT. OSSA BERNO, MINORTA MALDONADO y GALVIS OCHOA, los cuales si bien es cierto relatan lo acontecido, no son testigos presenciales, toda vez que no estuvieron en el lugar. Seguidamente adujo, “Sucesos de los cuales se entiende que existe suficiente material probatorio, para los delitos que ahora nos ocupa de DISPARO SIN NECESIDAD, PECULADO POR USO Y ABANDONO DEL PUESTO, pues los deponentes, las pruebas documentales y periciales incluso hasta la etapa de juicio, nunca fueron refutados o desvirtuados en debida y legal forma por la defensa y menos por el encartado, que amerite una causal de justificación a su reprochable proceder, pues por contrario existen testigos fehacientes que aportan evidencia que el Patrullero URREGO TABORDA MANUEL ALEJANDRO, sí accionó su arma de dotación oficial al ejecutar disparos sin necesidad, usando indebidamente un bien del Estado, abandonando posteriormente su puesto 12 Folio 955 C.O. 5PT. L DISPARO SIN NECESIDAD, PECULADO POR USO Y ABANDONO DEL PUESTO debidamente asignado, encontrándose en pleno uso de sus funciones y atribuciones como Centinela de la Subestación de Policía San José del Nus”'3 Procedió con la descripción típica de los delitos imputados, para realizar consideraciones jurídicovalorativas en punto de la responsabilidad del encartado y señalar que, de las pruebas arrimadas al expediente, “tiene total conocimiento y convicción que con la conducta desplegada por el encausado, incurrió de

valorativas en punto de la responsabilidad del encartado y señalar que, de las pruebas arrimadas al expediente, “tiene total conocimiento y convicción que con la conducta desplegada por el encausado, incurrió de manera total en las conductas endilgadas”. Sostuvo que, "..el análisis de la masa probatoria inserta en el pliego procesal sometido a estudio, nos proyecta completamente probada con atestada certeza la responsabilidad penal delante citado policial como autor de las conductas punibles de Abandono del Puesto, Disparo de Arma de Fuego y Peculado por Uso, causados para la fecha del 15 de noviembre de 2012, encontrándose como Centinela de la Subestación de Policía San José del Nus del Departamento de Policía Antioquia.”, para señalar que conforme al artículo 15 del Código Penal Militar, el procesado realizó una conducta típica, antijuridica y culpable. Puntualizó que, conforme a lo manifestado por los sujetos procesales, se produjo la vulneración real de la normativa citada y el detrimento de los deberes institucionales que como miembro de la Policía Nacional ostentaba el acusado y, que conforme a las 13 Folio 963 C.O. 5DISPARO SIN NECESIDAD, PECULADO POR USO Y ABANDONO DEL PUESTO pruebas testimoniales, documentales y periciales allegadas al plenario confirman que desatendió y no cumplió bien y fielmente sus obligaciones y funciones policiales. Expresó que, conforme al artículo 195 del Código Penal Militar hay que remitirse la normativa del Código Penal Colombiano para estructura los delitos endilgados al investigado.

cumplió bien y fielmente sus obligaciones y funciones policiales. Expresó que, conforme al artículo 195 del Código Penal Militar hay que remitirse la normativa del Código Penal Colombiano para estructura los delitos endilgados al investigado. Inició con el análisis del tipo penal de DISPARO SIN NECESIDAD, el cual se encuentra tipificado en el artículo 356% del Código Penal Ordinario. Señaló que se trata de un tipo penal de mera conducta, de peligro. Para el caso, el sujeto activo está identificado dentro del ejercicio de sus funciones policiales y por ley ostentaba el permiso dado el servicio que prestaba y el cual le permitía el porte y tenencia del arma de dotación oficial (pistola marca Sig Sauer SP 2022, Cal 9mm, numero serial terminado 6878), que le fue entregada para el servicio y la conducta que se reprocha corresponde a: “..para el caso en análisis resulta indiscutible, la cual se concretó en el momento en que el policial en cuestión, hace uso de su arma de dotación oficial asignadas solo para el servicio, disparándola sin que obrara la necesidad de defender un derecho propio o ajeno contra injusta agresión actual o inminente e inevitable de otra manera, encontrándose probado que esté disparó el arma en dos ocasiones, existiendo testigosPT. L DISPARO SIN NECESIDAD, PECULADO POR USO Y ABANDONO DEL PUESTO presenciales, tal y como se dejó acotado y analizado en acápites anteriores. ”! Frente a la tipicidad subjetiva, refirió que el tipo solo requiere que sea dolosa y el procesado “tenía total conocimiento de la normatividad vigente al respecto

analizado en acápites anteriores. ”! Frente a la tipicidad subjetiva, refirió que el tipo solo requiere que sea dolosa y el procesado “tenía total conocimiento de la normatividad vigente al respecto y era consiente que no le estaba permitido hacer uso indebido de esta arma de fuego, sin embargo voluntaria y soberbiamente tomo[sic] la libre decisión de disparar sin observar las medida[sic] insertas en el decálogo de las armas de fuego, en presencia de sus compañeros, 15 En punto de la antijuridicidad manifestó que, el bien jurídico tutelado que la norma protege es la seguridad pública, y por tanto “.la orden y obligación para el policial ahora cuestionado era la de no hacer uso de su arma de fuego, sin existir necesidad alguna, siendo así que con su proterva actuación, en efecto generó un peligro y de hecho riesgo[sic] la “Seguridad Pública”, como bien jurídico protegido, siendo su compromiso, el desempeñar de manera cabal la función encomendada siendo él el garante de la seguridad de sus compañeros y de hecho de los que se encontraban a su alcance considerándose su conducta de peligro, pues para este tipo solo se requiere que se materialice el comportamiento reprochable. 15 Respecto de la culpabilidad anunció que, conforme a la actuación procesal el acusado, sí tenía la plena capacidad de entender la responsabilidad que le había sido confiada para el uso de las armas de fuego, por 14 Folio 965 C.O. 5 15 Folio 965 C.O. 5 16 Folio 966 C.O. 5PT. L

DISPARO SIN NECESIDAD, PECULADO POR USO

Y ABANDONO DEL PUESTO

14 Folio 965 C.O. 5 15 Folio 965 C.O. 5 16 Folio 966 C.O. 5PT. L DISPARO SIN NECESIDAD, PECULADO POR USO Y ABANDONO DEL PUESTO el tiempo de servicio en la Institución y dado que tenía instrucción y conocimiento del uso responsable del elemento y, no hay prueba que indique una causal de justificación, fuerza mayor o caso fortuito. Adicionó que, “con su acción reprochable desde todo punto de vista Constitucional, Legal Institucional o Social, con la acción reprochable del policial encausado se tiene como cierto y probado que en efecto vulneró el bien jurídico tutelado, cuál era y es la tranquilidad y seguridad de la unidad policial en la que prestaba su servicio, que para el caso en estudio, le correspondía velar por esta en la jurisdicción que le había sido encomendada y asignada para su cuidado y, que por el contrario vulneró la seguridad y tranquilidad de sus superiores, compañeros y demás población, agravando la situación cuando con su accionar censurable puso en peligro la vida de estos con el hecho de haber accionado su arma de dotación oficial sin causa aparente a la fecha justificada y menos demostrada en derecho. 17 Continuó con el análisis del tipo penal de PECULADO POR USO, indicando que conforme al artículo 398 del Código Penal Militar se congregan los requisitos sustanciales que prevé la norma y de acuerdo con los diferentes medios de prueba referenciados. Señaló que, para la fecha de los hechos, como sujeto activo, el sindicado era miembro activo de la Policía Nacional en ejercicio de sus funciones y atribuciones 17 Folio 966 C.O. 5

diferentes medios de prueba referenciados. Señaló que, para la fecha de los hechos, como sujeto activo, el sindicado era miembro activo de la Policía Nacional en ejercicio de sus funciones y atribuciones 17 Folio 966 C.O. 5 10Y ABANDONO DEL PUESTO como centinela de la Subestación de Policía San José del Nus, adscrita al Departamento de Policía Antioquia y, conforme al informe presentado por el SI. ARIAS CARDONA donde reporta la novedad al Comandante de Distrito Cuatro Cisneros y las copias de los libros de servicio junto con el informe suscrito por el SP. MARQUEZ CETAREZ CLEMENTE, donde consta que recibió de la esposa del procesado los elementos de dotación, esto es, arma de dotación oficial y esposas metálicas. Frente a los bienes del Estado, indicó que son elementos catalogados para el apoyo de la vigilancia como instrumentos de trabajo de la administración pública y que en el presente caso se trata de un arma de dotación oficial que había sido entregada para el cumplimiento del servicio de centinela, que debía cumplir para la fecha del 15 de noviembre de 2012, en el puesto de policía Subestación San José del Nus. En punto del elemento “usar o permitir que otro use”, señaló el a-quo que está probado que la acción se concretó cuando el PT. URREGO TABORDA, uso indebidamente un bien propiedad del Estado, que se le había confiado debido a sus funciones, reiterando, que del caudal probatorio se extrae el uso indebido y abusivo del arma de dotación ya identificada, con lo cual afectó y puso en peligro la administración pública.

había confiado debido a sus funciones, reiterando, que del caudal probatorio se extrae el uso indebido y abusivo del arma de dotación ya identificada, con lo cual afectó y puso en peligro la administración pública. Respecto de la tipicidad subjetiva, el dolo, señaló, “..para el despacho es razonable afirmar que el investigado 11PT. L DISPARO SIN NECESIDAD, PECULADO POR USO Y ABANDONO DEL PUESTO conocía la prohibición de ejecutar actos contrarios al bien jurídico de la disciplina como comof[sic] eje primordial del ámbito castrense, pues se proporcionó un uso indebido de un arma de dotación oficial destinada únicamente para el servicio, estaba prohibido como también disparar el arma sin necesidad. Comprensión que tenía en atención a los lineamientos constitucionales, legales e institucionales antigtiedad, por ende experiencia en el desempeño de sus funciones lo que pemite inferir que conocía la prohibición de realizar este tipo de comportamientos, demarcaciones que intencionadamente escogió por incumplir al usar indebidamente sin necesidad alguna el arma con propósitos impropios a las consagrados. "18 Siguiendo el estudio del dolo, adujo que conforme al artículo 24 de la Ley 1407 de 2010 para el caso en concreto, encontró que el sujeto activo estaba determinado como imputable, de acuerdo con la prueba testimonial, documental y pericial, el procesado para la fecha de los hechos, “si tenía capacidad de comprensión y autodeterminación para comprender la ilicitud de su actuar, no obstante facultativamente decidió de manera libre y voluntaria llevar a cabo su

testimonial, documental y pericial, el procesado para la fecha de los hechos, “si tenía capacidad de comprensión y autodeterminación para comprender la ilicitud de su actuar, no obstante facultativamente decidió de manera libre y voluntaria llevar a cabo su proterva acción. 1 Por último, analizó el tipo penal de ABANDONO DEL PUESTO aduciendo que el bien jurídico tutelado por este, es el servicio y, para el caso, el PT. URREGO TABORDA tenía la obligación como servidor público de 18 Folio 968 C.O. 5. 19 Folio 968 C.O. 5. 12PT. L DISPARO SIN NECESIDAD, PECULADO POR USO Y ABANDONO DEL PUESTO cumplir bien y fielmente lo estipulado en la noma, “como elemento esencial se requiere el abandono físico de su función u obligación, es decir la ausencia del lugar donde se debe prestar. Elementos que en efecto el policial vulneró de manera tajante, tal cómo se encuentra probado en el compaginado” 9 Señaló que, “..el actuar típicamente doloso del Patrullero MANUEL URREGO TABORDA, como centinela de las instalaciones de la subestación San José del Nus, del Departamento de Policía Antioquia, al ausentarse de su lugar de servicio, pues probado está que el policial ahora enjuiciado se ausentó dejando su lugar de trabajo para dirigirse en su motocicleta personal con rumbo desconocido, sin que exista para ello justificación alguna. 1 Reiteró el a-quo, que el policial investigado “conocía de manera clara la irregularidad policial que estaba ejecutando con su comportamiento al abandonar sus

motocicleta personal con rumbo desconocido, sin que exista para ello justificación alguna. 1 Reiteró el a-quo, que el policial investigado “conocía de manera clara la irregularidad policial que estaba ejecutando con su comportamiento al abandonar sus funciones propias como custodio de la subestación, por ende, del bienestar general de los miembros de la misma, siendo necesario observar que con su actitud de afrenta a la normatividad endilgada y examinada, el policial se sustrajo totalmente de las funciones propias como miembro activo de la policía Nacional de Colombia.”%, por lo tanto señaló que se encuentran reunidos los elementos materiales probatorios suficientes para conducir a la certeza de la consumación de la conducta endilgada en el artículo 105, de abandono del puesto. 20 Folio 968 C.O. 5. 21 Folio 969 C.O. 5. 22 Folio 969 C.O. 5. 13PT. L DISPARO SIN NECESIDAD, PECULADO POR USO Y ABANDONO DEL PUESTO En punto del análisis de los tipos penales endilgados al policial, reseñó que, fueron definidos y probados y coincidieron con los elementos estructurales de cada uno y que le fueron imputados al PT. URREGO TABORDA, adicional que el recaudo probatorio obrante en el plenario cumplió las exigencias de conducencia, pertinencia, la racionalidad del medio probatorio y utilidad, por lo que las aseveraciones del procesado y su defensor expuestas, “no han sido debidamente respaldadas y menos avaladas como para considerar ser tenidas en cuenta con una fuerza probatoria categórica, tal y como lo pretende. ””s

utilidad, por lo que las aseveraciones del procesado y su defensor expuestas, “no han sido debidamente respaldadas y menos avaladas como para considerar ser tenidas en cuenta con una fuerza probatoria categórica, tal y como lo pretende. ””s Así, paso a referir que las probanzas permiten concluir que el accionar del procesado, “obedeció su simple capricho y voluntad soberbia””, que no está demostrado en el plenario la condición de inimputable que alega el defensor en Corte Marcial, dado que contrario a ello: “existe el Informe Pericial Psiquiátrico de fecha 13 de octubre de 2015, suscrito por el DR. GABRIEL JAIME LÓPEZ CALLE, Psiquiatra Forense 202-48, en el cual refiere que el examen mental practicado al policial en cuestión (..) estuvo dentro de los límites normales y no se encontraron signos, ni síntomas psicopatológicos de enfermedad mental. Se concluyó que para la fecha de los hechos el PT. URREGO no tenía anuladas su capacidad de comprensión y autodeterminación y no actuó bajo trastorno mental, ni inmadurez psicológica. El suyo fue un acto motivado, discriminado, ejecutado con precisión psicomotora que al igual que la 23 Folio 970 C.O. 5. 2% Folio 970 C.O. 5. 14PT. L DISPARO SIN NECESIDAD, PECULADO POR USO Y ABANDONO DEL PUESTO conducta posterior a los hechos, dan cuenta de la conservación de las facultades mentales superiores y está lejos de ser un acto súbito inmotivado e

DISPARO SIN NECESIDAD, PECULADO POR USO Y ABANDONO DEL PUESTO conducta posterior a los hechos, dan cuenta de la conservación de las facultades mentales superiores y está lejos de ser un acto súbito inmotivado e indiscriminado de quién actúa bajo trastorno mental o inmadurez psicológica. El hecho que se le llamara la atención y se le reconviniera por su mala disposición para el servicio y por no estar en el lugar que se le había asignado no le anuló las capacidades de comprensión ni autodeterminación, ni le generó pérdida fugaz de la conciencia o de la voluntad, simultáneo a la realización del ilícito por lo que no es homologable con trastorno mental transitorio con base patológica, ni sin base patológica. Cómo lo describió el Dr. GERARDO MARTÍNEZ: es una respuesta muy desafortunada y muy inadecuada fruto de la impulsividad y la pobre tolerancia que él maneja, eso es un proceso de ir evolucionando este tipo de comportamientos y tiene que ir aprendiendo a resolver las dificultades de otra manera (...) 5 Luego de referir el dictamen, adujo el a-quo que no existe por tanto una debilidad de carácter psicológico o psiquiátrico que impidiera al investigado actuar como un uniformado que con su experiencia e instrucción se esperaba y, por tanto, la actuación procesal es clara en proyectar con claridad y firmeza “que el Patrullero MANUEL URREGO TABORDA, menoscabó y tipificó los requisitos establecidos en los Artículos 398.

PECULADO POR USO, 356 A. DISPARO SIN NECESIDAD, y 105

“que el Patrullero MANUEL URREGO TABORDA, menoscabó y tipificó los requisitos establecidos en los Artículos 398.

PECULADO POR USO, 356 A. DISPARO SIN NECESIDAD, y 105

ABANDONO DEL PUESTO.”, sin que, dentro de la actuación, se haya logrado demostrar la ausencia de responsabilidad y menos que su actuar estuvo inmerso dentro de una causal eximente de responsabilidad. 25 Folio 971 C.O. 5. 15PT. L DISPARO SIN NECESIDAD, PECULADO POR USO Y ABANDONO DEL PUESTO Prosiguió, aduciendo que la conducta desplegada por el policial, incumplió los parámetros establecidos en el Reglamento del Servicio de Policía -Resolución 000912 de 2009, artículo 2% que trata el alcance y desempeño del personal de oficiales, suboficiales, nivel ejecutivo, agentes, auxiliares de policía y alumnos de las escuelas de formación de la Policía Nacional, artículo 3%, que refiere los deberes constitucionales, artículo 24, sobre la profesión policial y artículo 33, del sistema ético policial y, los artículos 216 y 218 de la Constitución Política. Para finalizar, dijo: “..este despacho no concibe cómo el policial enjuiciado encontrándose en pleno uso de sus funciones Constitucionales y por supuesto Institucionales, de manera más que impertinente y desmedida, disparó en dos oportunidades su arma de dotación y seguidamente abandonó las instalaciones de la subestación dónde era su deber permanecer, quedando demostrados los hechos a la luz del análisis jurídico tanto con las declaraciones de los policiales testigos,

dotación y seguidamente abandonó las instalaciones de la subestación dónde era su deber permanecer, quedando demostrados los hechos a la luz del análisis jurídico tanto con las declaraciones de los policiales testigos, como particular, así como documental y pericialmente. Evidencias que reposan dentro del plenario y que nunca fueron desvirtuados en debida forma por el encausado, ni por la Defensa Pública.” Culmina indicando que existen los elementos materiales probatorios suficientes para conducir a la certeza de la consumación de las conductas punibles endilgadas de disparo sin necesidad, peculado por uso y abandono 26 Folio 974 C.O. 5.

16PT. L NUEL

DISPARO SIN NECESIDAD, PECULADO POR USO Y ABANDONO DEL PUESTO del puesto, procediendo a dosificar la pena, condenándolo a la pena ya conocida y sin conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

V. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION El abogado MANUEL DE JESÚS URREGO OLIVEROS, defensor de confianza del encausado, discrepó de la decisión de primera instancia esgrimiendo como primer aspecto la prueba de cargo de orden testimonial aducida por el fallador, estos son, los testimonios de JORGE

CALDERON REYES, BERNARDO ARIAS CARDONA, EDUARDO

JIMENEZ ZULUAGA, ALFONSO BARRERA SOLANO, LEISON MENA

MENA, VICTOR RODRIGUEZ ESCOBAR, ERSON ERAZO QUINTANA,

PASCUAL OSSA BERNO, YERSON MINORTA MALDONADO, HUGO

GALVIS OCHOA.

MENA, VICTOR RODRIGUEZ ESCOBAR, ERSON ERAZO QUINTANA,

PASCUAL OSSA BERNO, YERSON MINORTA MALDONADO, HUGO

GALVIS OCHOA.

Frente a los testigos de cargo aducidos por el a-quo, indicó que todos son subalternos del SI. CALDERON REYES y, “..si bien, en lo fundamental, son concordantes en sus versiones, también lo es, que en las mismas existen algunas contradicciones, que debieron ser tenidas en cuenta por el sentenciador, más concretamente en relación con el hecho que dio origen al enfrentamiento personal suscitado entre el condenado y CALDERON REYES”7 Señaló que, dicho enfrentamiento desencadenó o produjo el desequilibrio psíquico de carácter transitorio de su prohijado, quien desde 2010 venía padeciendo una patología de carácter mental como lo dio a conocer su 27 Folio 1010 C.O. 6 17PT. U DISPARO SIN NECESIDAD, PECULADO POR USO Y ABANDONO DEL PUESTO compañera sentimental OLGA CECILIA MONCADA y cuyo testimonio no fue objeto de análisis por el fallador de instancia. Manifestó que, para emitir condena es necesario que haya certeza de culpabilidad y que, para el caso en concreto, el estudio del juzgador se limitó a lo expresado por los testigos referidos quienes adujeron la situación fáctica, pero sin ahondarse en la condición psíquica al momento de ocurrencia, que fue el tema central de sus alegatos en corte marcial. Adujo que, “si bien podrían haber dado fe sobre los comportamientos desplegados por el acriminado, frente a

condición psíquica al momento de ocurrencia, que fue el tema central de sus alegatos en corte marcial. Adujo que, “si bien podrían haber dado fe sobre los comportamientos desplegados por el acriminado, frente a el componente subjetivo de esos comportamientos ninguna información pudieron verter a la actuación y más cuando ni el mismo encartado negó la ocurrencia de los eventos objeto de enjuiciamiento.

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