TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 190016642436202300004 revoca
Detalles
- Título
- TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 190016642436202300004 revoca
- Autor
- Tribunal Penal Militar y Policial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal Militar
- Año
- —
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y POLICIAL
_____________
Sala: Primera de Decisión
Magistrada Ponente: CR. SANDRA PATRICIA BOTÍA RAMOS
Radicado interno: NI-TSMP-0002-2024
Noticia Criminal: 190016642436202300004
Procedencia: Juzgado 1714 Penal Militar y
Policial de Control Garantías Imputado: MY. GONZÁLEZ PRIETO ROQUE Delitos: Abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto en concurso heterogéneo y sucesivo con peculado por uso y abandono del puesto.
Motivo de alzada: Apelación niega imposición medida de aseguramiento.
Decisión: Revoca
Bogotá, D.C., enero veintinueve (29) de dos mil veinticuatro (2024)
I. ASUNTO POR RESOLVER
Agotada la audiencia de argumentación oral, en virtud del recurso de alzada presentado por la Mayor CLAUDIA MURILLO PANAMEÑO en su condición de Fiscal 2436 Penal Militar y Policial ante Jueces de Conocimiento, contra la decisión interlocutoria de fecha 20 de diciembreNUC.190016642436202300004
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de 2023, proferida por el Juzgado 1714 Penal Militar y Policial de Control de Garantías, a través de la cual rechazó el pedimento de imposición de medida de aseguramiento en disfavor del Mayor del Ejército
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de 2023, proferida por el Juzgado 1714 Penal Militar y Policial de Control de Garantías, a través de la cual rechazó el pedimento de imposición de medida de aseguramiento en disfavor del Mayor del Ejército Nacional ROQUE GONZÁLEZ PRIETO quien ostenta actualmente la condición de imputado, por los delitos de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto, peculado por uso y abandono del puesto, por lo que entra la Sala Primera de decisión, a pronunciarse en virtud de los siguientes,
II. HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES
Se extractan de la denuncia elevada por la soldado femenina LEIDY JULIANA CEBALLOS MENESES , quien presta su servicio militar en el Batallón Apoyo y Servicios para el Combate No.29 con sede en la ciudad de Popayán y quien afirmó que para el día 03 de septiembre de 2023, el señor Mayor GONZÁLEZ PRIETO ROQUE Ejecutivo y Segundo Comandante de dicha unidad táctica, se le acercó y le indagó si deseaba salir de permiso, a lo cual contestó que sí, ordenando el oficial al Teniente ARENAS que excluyera a la uniformada del turno de guardia de la PM, firmándole la boleta de salida, atendiendo que el Sargento Primero OTERO, no lo podía, hacer en el momento.
Una vez la señorita LEIDY JULIANA, se dirigió a la guardia de la unidad, el oficial GONZÁLEZ PRIETO, la aborda en su carro nuevamente y la invita a almorzar, a eso de las 14:30 horas, luego le sugiere que vayan
guardia de la unidad, el oficial GONZÁLEZ PRIETO, la aborda en su carro nuevamente y la invita a almorzar, a eso de las 14:30 horas, luego le sugiere que vayan a departir y a tomar unos tragos(sic) a lo cual laNUC.190016642436202300004
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uniformada accede, alojándose en un hotel de la ciudad al parecer pago por el Mayor GONZÁLEZ .
La denunciante afirma que, efectivamente sobre las 10:00 pm, la recogió el señor Mayor GONZÁLEZ ROQUE en el hotel y se fueron a una discoteca a bailar incluso en compañía de una prima de nombre LORENA HURTADO y su esposo DAVID RUANO, departiendo hasta altas horas de la madrugada, luego salió con el precitado oficial quien comenzó a besarla y a insinuarle que se fueran al hotel, que en medio de su estado de alicoramiento no recuerda más de lo sucedido, hasta que despertó en el hotel desnuda y su superior ya no se encontraba con ella, recibiendo al día siguiente una llamada del oficial quien le manifestó que descansara, que regresara al Batallón y que olvidara lo sucedido.
III. ACTUACIÓN PROCESAL
3.1 Por los hechos que vienen de referirse en las labores investigativas agotadas por la Fiscalía 2436 Penal Militar y Policial ante jueces de conocimiento, se obtuvo la ampliación de denuncia de la joven soldado LEIDY JULIANA CEBALLOS MENESES , como otros elementos materiales probatorios de acuerdo con la
Penal Militar y Policial ante jueces de conocimiento, se obtuvo la ampliación de denuncia de la joven soldado LEIDY JULIANA CEBALLOS MENESES , como otros elementos materiales probatorios de acuerdo con la carpeta anexa por la secretaría de esta Colegiatura.
3.2 Para el día 31 de octubre de 2023 la Fiscalía 2436 Penal Militar y Policial solicitó audiencia de formulación de imputación ante el Juzgado 1714 Penal Militar y Policial de Control de Garantías, dondeNUC.190016642436202300004
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imputó al señor Mayor ROQUE GONZÁLEZ PRIETO los delitos de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto en concurso heterogéneo y sucesivo con peculado por uso y abandono del puesto.
3.3 En audiencia celebrada el día 20 de diciembre por el señor Juez 1714 Penal Militar y Policial de Control de Garantías, insistió la delegada de la Fiscalía 2436 Penal Militar y Policial, sustentada en nuevos elementos materiales de prueba, en deprecar la imposición de medida de aseguramiento, al considerar que el MY. GONZÁLEZ PRIETO ROQUE está obstruyendo la Justicia y constituye un peligro para la comunidad militar.
3.4 Por lo anterior, en audiencia de la fecha, escuchados los argumentos de la Fiscalía y analizados los elementos de conocimiento surgidos por posterioridad a la imputación y primera solicitud de medida de aseguramiento, el Juez 1714 Penal Militar y
3.4 Por lo anterior, en audiencia de la fecha, escuchados los argumentos de la Fiscalía y analizados los elementos de conocimiento surgidos por posterioridad a la imputación y primera solicitud de medida de aseguramiento, el Juez 1714 Penal Militar y Policial de Control de Garantías negó la imposición de medida precautelativa en disfavor del Mayor GONZÁLEZ PRIETO ROQUE , concediendo el recurso de alzada, que, hoy es objeto de atención de la Colegiatura.
IV. PROVIDENCIA IMPUGNADA
El Juzgado 1714 Penal Militar y Policial de Conocimiento en audiencia que se llevó a cabo el 20 y 21 de diciembre de 2023, negó el pedimento de “ medida de aseguramiento ” elevada por la Fiscalía 2436 PenalNUC.190016642436202300004
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Militar y Policial ante Jueces de Conocimiento, dentro de la noticia criminal 19001664243620230004 seguida contra el imputado Mayor del Ejército Nacional GONZÁLEZ PRIETO ROQUE por el delito de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto en concurso heterogéneo y sucesivo con peculado por uso y abandono del puesto.
4.1 Comenzó el juez constitucional por indicar que de acuerdo a los artículos 454 y 466 de la ley 1407 de 2010 la finalidad de la restricción de la libertad es una figura excepcional y necesaria para evitar la obstrucción de la justicia, para asegurar la comparecencia del indiciado o acusado al proceso, la
2010 la finalidad de la restricción de la libertad es una figura excepcional y necesaria para evitar la obstrucción de la justicia, para asegurar la comparecencia del indiciado o acusado al proceso, la protección de la comunidad y de las víctimas, o para el cumplimiento de la pena privativa de la libertad.
Siendo esto concordante con los tratados internacionales ratificados por Colombia, de conformidad con el inciso 2 del artículo 93 de la Constitución Política, en la cual se nos indica que los derechos consignados en la carta se interpretan de conformidad con dichos tratados sobre derechos humanos y en lo referente a la detención preventiva está no debe ser regla general pero, la libertad debe estar sujeta a garantías como así lo desarrolló y afincó la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
La Corte Constitucional, fija los elementos de razonabilidad y necesidad, se debe tener presente lo citado en el artículo 28 Constitucional “la libertad es un derecho fundamental, pero no absoluto ”,NUC.190016642436202300004
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restringido en dos casos: 1) por mandato legal y 2) flagrancia; de acuerdo a la solicitado por la agencia Fiscal, consideró el juez primario que, se abordará la primera de las citadas, para imponer una medida de aseguramiento se deben suplir los requisitos del articulo 466 de la Ley 1407 de 2010 no otros como: a) que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado o acusado obstruya el debido ejercicio de la justicia, b) que
articulo 466 de la Ley 1407 de 2010 no otros como: a) que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado o acusado obstruya el debido ejercicio de la justicia, b) que el imputado o acusado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad, de la víctima o de la Fuerza Pública y c) que resulte probable que, el imputado o acusado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia ; pero cuando el debate se enfoca en la medida de aseguramiento o en medidas restrictivas de la libertad, necesariamente, deben revisarse ciertas normas y principios que representan todo un andamiaje jurídico que, prevé regular las condiciones especiales que bajo el principio de reserva judicial la libertad de un individuo puede restringirse, pero que de igual manera se vea fundado en un tamiz probatorio y estudio de proporcionalidad que, nos permita determinar que la medida cumple con los criterios, de urgencia, necesidad, idoneidad, proporcionalidad y proporcionalidad en sentido estricto.
Una medida de aseguramiento, no debe confundirse como una condena anticipada, menos aún como medida sancionatoria, la medida tiene carácter cautelar, sin perder de vista que estas son excepcionales, se erigen en derechos fundamentales, la presunción de inocencia, debido proceso y derecho de defensa.NUC.190016642436202300004
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4.2 Que de acuerdo a los requisitos del artículo 466 de la Ley 1407 de 2010, se analizará si operan en este
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4.2 Que de acuerdo a los requisitos del artículo 466 de la Ley 1407 de 2010, se analizará si operan en este caso los fines del artículo 250 constitucional, procediendo bajo estos parámetros el Juez de Garantías a valorar la solicitud de la Fiscalía.
1. La Fiscalía efectivamente individualizó al señor Mayor GONZÁLEZ PRIETO ROQUE , de quien se suministró su documento de identidad, argumentó, cada una de las gestiones investigativas agotadas para lograr su plena identificación e individualización, como residencia y arraigo entre otros.
2. De acuerdo al artículo 464 de la Ley 1407 de 2010, igualmente se hizo una descripción típica de los delitos enrostrados y la pena prevista para cada uno de ellos.
3. La medida de aseguramiento se solicitó para el imputado Mayor GONZÁLEZ PRIETO ROQUE a quien se le ha endilgado la comisión de los delitos de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto descrito en el artículo 416 ley 599 de 2000, en concurso heterogéneo y sucesivo con el delito de peculado por uso, descrito en el artículo 398 de la Ley 599 de 2000 y abandono del puesto, delito típicamente militar consignado en el artículo 105 de la Ley 1407 de 2010, conductas imputadas al oficial el pasado 31 de octubre de 2023, debidamente expuestos por la representante de laNUC.190016642436202300004
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de la Ley 1407 de 2010, conductas imputadas al oficial el pasado 31 de octubre de 2023, debidamente expuestos por la representante de laNUC.190016642436202300004
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Fiscalía, quien los dio a conocer de manera clara, como las sanciones a que había lugar.
4.3 Respecto de los requisitos para imponer medida de aseguramiento indicó el juez A quo que, la Fiscalía fundó su pedimento en el contenido del artículo 466 de la Ley 1407 de 2010 de manera específica citando los numerales 1 y 2, el primero de ellos indica, que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado o acusado obstruya el debido ejercicio de la justicia y 2) que el imputado o acusado constituya un peligro para la sociedad, la victima o la Fuerza Pública.
4.4 Resaltó el juez constitucional que pese de haberse requerido luego de la imputación medida de aseguramiento y que la misma fuera denegada en su momento, aduce a la judicatura que, la Fiscalía aporta nuevos elementos materiales de prueba en los cuales fundamenta o sustenta en contra del Mayor GONZÁLEZ PRIETO ROQUE : Primeramente afirmó que el oficial en el actual cargo que ostenta, como Ejecutivo y Segundo Comandante del Batallón de Servicio y Apoyo para el Combate No.29, al haberse elevado una solicitud por parte de la funcionaria judicial fue este quien diera respuesta a ello, previo el agotamiento de los medios idóneos para obtenerla sin resultado alguno, motivo
Combate No.29, al haberse elevado una solicitud por parte de la funcionaria judicial fue este quien diera respuesta a ello, previo el agotamiento de los medios idóneos para obtenerla sin resultado alguno, motivo por el cual fue necesario elevar nuevamente la petición, la cual se respondió pero por parte del imputado, allegó como nuevo elemento de conocimiento, el informe de investigador de campo de fecha 08 de diciembre de 2023, suscrito por la Patrullera LAURA ALEJANDRA LOPEZ, anexando además las respuestas queNUC.190016642436202300004
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se emitieron respecto de la información que se requería dentro de la investigación, en la cual obra el oficio 2023848002775301 de fecha 23 de noviembre de 2023 suscrito por el señor Mayor ROQUE GONZÁLEZ PRIETO en su condición de Ejecutivo y Segundo Comandante del Batallón ASPC No. 29, en el que por parte de la Fiscalía, se adujo que el imputado al dar respuesta a esta solicitud, aportó además información que no se había requerido, infiere que puede obstruir la administración de Justicia en la obtención de los elementos materiales probatorios y evidencia física.
Que al insistir la Fiscalía que, el Mayor GONZÁLEZ PRIETO intervino en la actividad probatoria, incluso, anexando información que no fue requerida como el acta de asignación del vehículo oficial, es suficiente inferir que el uniformado tuvo la intención de intervenir en la actividad probatoria y sugerir la misma, con ello se colige que el imputado en su calidad
anexando información que no fue requerida como el acta de asignación del vehículo oficial, es suficiente inferir que el uniformado tuvo la intención de intervenir en la actividad probatoria y sugerir la misma, con ello se colige que el imputado en su calidad de Ejecutivo y Segundo Comandante, tiene una alta probabilidad de alterar, modificar, sugerir, ocultar o inducir en la acción probatoria, toda vez, que éste fue quien certificó el pedimento de la Policía Judicial, pese de tener conocimiento de su condición de imputado, máxime que la misma obrara como prueba dentro de la investigación donde el Mayor es el presunto responsable.
4.5 Frente a lo soportado por el ente acusador, consideró el Juez 1714 Penal Militar y Policial de Control de Garantías, aterrizando como lo aclaró en precedencia, que la libertad es un derecho fundamentalNUC.190016642436202300004
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y que solo es viable su afectación excepcionalmente, no advierte la judicatura de manera flagrante que el Mayor GONZÁLEZ PRIETO ROQUE abusando de su cargo y su grado, este obstruyendo la justicia o que la vaya a obstruir modificando, adulterando, ocultando o llegando tan siquiera a sugerir las respuestas, pues, si bien el oficio citado por la Fiscalía discriminado con el No. 2023848002775301 de fecha 23 de noviembre de 2023 suscrito por el oficial Ejecutivo y Segundo Comandante del ASPC No. 29, se puede dilucidar que es un documento de mero trámite dando respuesta a lo
con el No. 2023848002775301 de fecha 23 de noviembre de 2023 suscrito por el oficial Ejecutivo y Segundo Comandante del ASPC No. 29, se puede dilucidar que es un documento de mero trámite dando respuesta a lo solicitado por la funcionaria, cuando en el mismo se da a conocer en el anexo el oficio que elabora y allegara el Jefe de Transportes de la Unidad, quien es la persona que anexó el acta de asignación del vehículo que se indica, fue elaborado por el señor SV JOSÉ PIAMBA control interno del BASER No. 29 y tiene el visto bueno de la abogada LISBETH MENDOZA asesora jurídica; que de ello no se desprende que el señor Mayor GONZÁLEZ PRIETO estuvo obstruyendo la Justicia o que la vaya a obstruir, si bien es cierto que la norma indica que es necesaria la medida para impedir que esto ocurra, no es menos cierto que tan solo al dar trámite, el oficial, a una respuesta por parte de la sección de transportes de la Unidad, allegando lo solicitado por Policía Judicial, pueda obstruir la Justicia, contrario sensu sería que se demostrara que pese a la respuesta emitida por parte del Jefe de Transportes de la Unidad, el señor Mayor GONZÁLEZ PRIETO abusando de su grado o cargo hubiese ocultado, traspapelado, engavetado(sic) o destruya dicha respuesta, sin dar trámite, por su cargo o se hubieraNUC.190016642436202300004
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modificado lo entregado por el Jefe de Transportes de la Unidad, que de llegar a ocurrir lo sugerido o referenciado, el oficial estaría inmerso en nuevas conductas penales, que tendrían que ser investigadas.
Como ha indicado las Altas Cortes y el propio Tribunal Superior Militar, cuando exige que, los elementos materiales probatorios que sustenten una medida de aseguramiento no pueden demostrarse con simples conjeturas, sino de manera inequívoca, sin que ello signifique una posible responsabilidad penal del imputado.
4.6 Por último y con relación al segundo numeral del artículo 466 de la Ley 1407 de 2010 que describe: “(…) que el imputado o acusado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad de la víctima o de la Fuerza Pública ”, el ente acusador indicó que, cuenta con nuevos elementos probatorios que nos refiere que el señor Mayor GONZÁLEZ PRIETO constituye un peligro para la comunidad militar y para la víctima, dentro de estos elementos de conocimiento, que dio traslado la Fiscalía, está el formato de noticia criminal EPJ2 de fecha 07 de diciembre de 2023 en donde al parecer se tomó la declaración jurada al señor Mayor DUVAN MARTÍNEZ ANZOLA, quien narró unos hechos que le diera a conocer el señor Teniente MOLINA y que al parecer ocurrieron en el mes de septiembre de 2023, en el que le indicó que el señor GONZÁLEZ tenía una foto de su
a conocer el señor Teniente MOLINA y que al parecer ocurrieron en el mes de septiembre de 2023, en el que le indicó que el señor GONZÁLEZ tenía una foto de su vehículo y que traería a alguien de Bucaramanga para que lo llenara de huecos(sic), si bien podríamos decir que con tales afirmaciones se podría llegar a dar unaNUC.190016642436202300004
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trasgresión en contra del señor oficial, no dejan de ser conjeturas habida cuenta que no se le tomó declaración jurada al Teniente MOLINA, máxime que la única versión a este oficial versa del 15 de septiembre de 2023 significando lo anterior, que no se soporta de manera fehaciente estos hechos que aduce el Mayor DUVAN MARTÍNEZ para ese 23 de septiembre de 2023 donde al parecer el Mayor GONZÁLEZ , emitió afirmaciones para cometer o agotar una posible agresión contra el oficial.
Argumentos que se usaron para demostrar un peligro para la comunidad o para la misma víctima por parte del ente fiscal, y que no pueden menospreciarse, pero al garantizar un derecho fundamental como es la libertad bajo el principio de ponderación, no se soportan como se dijo en elementos de conocimiento como sería la ampliación de declaración del oficial MOLINA, u otras amenazas que el Mayor GONZÁLEZ PRIETO le hiciera al Mayor DUVAN MARTÍNEZ, o que se hable de persecuciones o seguimientos que conlleven a que las víctimas o testigos cambien sus declaraciones.
Con relación a la entrevista del señor Cabo Primero
le hiciera al Mayor DUVAN MARTÍNEZ, o que se hable de persecuciones o seguimientos que conlleven a que las víctimas o testigos cambien sus declaraciones.
Con relación a la entrevista del señor Cabo Primero PESCADOR ANACONA dice que por ser integrante de inteligencia, el Mayor GONZÁLEZ PRIETO ROQUE le solicitó información de la señora Fiscal del caso, sin que se hiciera lo propio con los demás funcionarios de la Justicia Penal Militar y Policial, acantonados en esa Unidad, información que solicitó abusando de su grado y cargo, sin conocer los fines para los cuales la requería, aduciendo entonces el juez constitucionalNUC.190016642436202300004
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que por parte de la defensa se advirtió que de ser requerida esta información por parte del Mayor GONZÁLEZ a este suboficial, la misma se efectuó en fecha anterior a la audiencia de imputación, cuando el oficial, no tenía conocimiento de su proceso, sin que en los meses siguientes se pueda advertir persecuciones, amenazas o intimidaciones que posiblemente den a conocer que el Mayor ROQUE GONZÁLEZ pretende intimidar a los testigos, al denunciante o hasta a la misma investigadora, pese a que advierte su preocupación por ello.
Concluyó el A quo que la Fiscalía no aportó los elementos probatorios suficientes que demuestren fehacientemente que el Mayor GONZÁLEZ PRIETO amenazó de manera directa al Mayor MARTÍNEZ, no se demostró que este obstruya la investigación, como tampoco por
elementos probatorios suficientes que demuestren fehacientemente que el Mayor GONZÁLEZ PRIETO amenazó de manera directa al Mayor MARTÍNEZ, no se demostró que este obstruya la investigación, como tampoco por parte del ente fiscal se advirtió presión a los testigos o amenazas directas, no se evidencia el adelantamiento por parte de la Fiscalía de programas de protección a testigos con los cuales se pueda salvaguardar o proteger su integridad física; estos elementos materiales de prueba aportados por la Fiscalía no son de tal entidad para demostrar que el Mayor GONZÁLEZ PRIETO, efectivamente, pretende de una parte obstruir la administración de justicia y de otra, que represente un peligro para la comunidad militar, para la víctima o los testigos.
Aduce el juez constitucional que, la medida de aseguramiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 467 de la Ley 1407 de 2010 en establecimientoNUC.190016642436202300004
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carcelario, es procedente de conformidad con el numeral 1 porque uno de los delitos por los cuales se procede es típicamente militar, pero itera haciendo énfasis en el debido test de proporcionalidad, que, ha de agotarse para restringir el derecho a la libertad y para impedir los abusos o excesos en el ejercicio del poder público, como una forma específica, que, de protección a los derechos y libertades individuales se trata.
Luego de exponer con suficiencia que se entiende por
ejercicio del poder público, como una forma específica, que, de protección a los derechos y libertades individuales se trata.
Luego de exponer con suficiencia que se entiende por el test de proporcionalidad concluyó el juez A quo que muy a pesar de que la Fiscalía expuso la existencia de motivos graves y fundados para establecer que el Mayor ROQUE GONZÁLEZ, no solo representa un peligro para la comunidad y la Fuerza Publica sino que además puede obstruir la Justicia, no se respaldó con elementos materiales probatorios como puede el imputado obstruir la justicia o ser un peligro para la comunidad, pese a que los hechos acaecieron en el mes de septiembre de 2023 ese análisis debe ser serio si existe la necesidad de privar de la libertad al señor Mayor GONZÁLEZ PRIETO ROQUE ; resulta insuficiente analizar los requisitos objetivos y subjetivos de la medida de aseguramiento, sino es menester verificar otros medios menos restrictivos de la libertad y que son discriminados en el articulo 465 de la ley 1407 de 2010 (los lee al texto el A quo ), considerando esa judicatura que por parte del ente Fiscal, no existe mayor respaldo probatorio, que indique que el oficial GONZÁLEZ pueda obstruir la Justicia y ser un peligro para la sociedad, testigos,NUC.190016642436202300004
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víctima o para la misma Fiscalía, no siendo procedente acoger lo requerido, absteniéndose de imponer medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva
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víctima o para la misma Fiscalía, no siendo procedente acoger lo requerido, absteniéndose de imponer medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva en disfavor del Mayor GONZÁLEZ PRIETO ROQUE .
Por lo anterior y en audiencia el Juez 1714 Penal Militar y Policial de Control de Garantías concedió el recurso de apelación ante la Colegiatura.
V. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Y TRASLADO A LOS
NO RECURRENTES
5.1. Del recurso de apelación.
En virtud de lo normado en el artículo 341 de la Ley 1407 de 2010, la Primera Sala de Decisión convocó y adelantó la audiencia pública de argumentación oral del recurso de apelación, el día viernes 19 de los cursantes mes y año a las 09.30 am, concediendo la palabra a la Fiscal Mayor CLAUDIA PATRICIA MURILLO PANAÑENO , quien manifestó:
En punto del disenso, efectivamente para el día 21 de diciembre del año anterior y atendiendo lo normado en el artículo 464 de la Ley 1407 de 2010, la Fiscal 2436 Penal Militar y Policial deprecó del Juzgado 1714 Penal Militar y Policial de Control de Garantías, la imposición de medida de aseguramiento en disfavor del Mayor ROQUE GONZÁLEZ PRIETO contra quien cursa investigación por los delitos de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto en concurso heterogéneo y sucesivo con peculado por uso y abandono del puesto;
Mayor ROQUE GONZÁLEZ PRIETO contra quien cursa investigación por los delitos de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto en concurso heterogéneo y sucesivo con peculado por uso y abandono del puesto; dando traslado a las partes como al juezNUC.190016642436202300004
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constitucional de nuevos elementos materiales probatorios y evidencia física que así lo sustentan, pese a lo anterior con decisión interlocutoria de esa fecha, es decir 21 de diciembre de 2023 el Juez 1714 Penal Militar y Policial de Control de Garantías no accedió a tal pedimento, concediendo el recurso de alzada ante la Colegiatura, quien en virtud de lo normado en el articulo 341 de la ley 1407 de 2010 cito a las partes para sustentación del mismo.
5.2 Comenzó por precisar los hechos jurídicamente relevantes, no otros, que los acaecidos el día 03 de septiembre de 2023 en el cantón militar “Jose Hilario Lopez” de la ciudad de Popayán, Cauca cuando según denuncia elevada por la soldado femenina LEIDY JULIANA CEBALLOS del Batallón de Apoyo y Servicios para el Combate No. 29 ubicado en la ciudad de Popayán, Cauca relató que el señor Mayor ROQUE GONZÁLEZ PRIETO Ejecutivo y Segundo Comandante de esa Unidad Táctica le otorga un permiso desde el día 31 de agosto de 2023 y que además ordenó sacarla de guardia con el fin de estar en su compañía y compartir de manera personal,
Ejecutivo y Segundo Comandante de esa Unidad Táctica le otorga un permiso desde el día 31 de agosto de 2023 y que además ordenó sacarla de guardia con el fin de estar en su compañía y compartir de manera personal, que para el día 02 de septiembre el señor oficial invitó a almorzar a un restaurante de la ciudad a la citada soldado y que se vieran en la noche con el fin de departir en una discoteca, que a eso de las 9.30 de la noche el oficial GONZÁLEZ PRIETO ROQUE desplazándose en el vehículo de Placas KGF274 del parque automotor del Batallón de Servicios No. 29, la recoge en el Hotel donde ésta se hospedaba y se fueron a un lugar -establecimiento nocturno donde departen e ingieren bebidas alcohólicas hasta altas horas de laNUC.190016642436202300004
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madrugada, que posteriormente se dirigen al Hotel y al día siguiente sobre las 5:00am, el citado oficial, sale al parecer con dirección al Cantón, porque se encontraba nombrado por la orden semanal de la Brigada 29 como Oficial de Guarnición del cantón militar.
La Fiscalía con nuevos elementos razonables de autoría solicitó medida de aseguramiento en contra del oficial imputado, respecto del delito de abandono del puesto con fundamento en el artejo 466 de la ley 1407 de 2010 numerales 1 y 2 que exponen: 1) que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado o acusado obstruya el debido ejercicio
con fundamento en el artejo 466 de la ley 1407 de 2010 numerales 1 y 2 que exponen: 1) que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado o acusado obstruya el debido ejercicio de la justicia y 2) Que el imputado o acusado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad, de la víctima o de la Fuerza Pública , considerando la Fiscalía que dicha solicitud se elevó señalando de una parte, que el imputado intervino de manera directa en la actividad probatoria pues este teniendo conocimiento de la investigación que cursaba en su contra, tramita una solicitud elevada por parte del investigador de policía judicial y él mismo entregó una información que nunca le fue solicitada, debiendo apartarse de conocer, tramitar y suscribir tales elementos pues estos tienen vocación probatoria y han de ser utilizados en un eventual juicio; ello demostró que el oficial no solo está en la capacidad de dirigir, sugerir, direccionar el resultado propio de la actividad investigativa
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