TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 190016642436202300016
Detalles
- Título
- TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 190016642436202300016
- Autor
- Tribunal Penal Militar y Policial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal Militar
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y POLICIAL
Sala : Segunda de Decisión Magistrado Ponente : CR. JORGE NELSON LÓPEZ GALEANO Radicación : 190016642436202300016–20240209083900 EJC.
Procedencia : Juzgado 1311 Penal Militar y
Policial de Conocimiento
Procesado : SL. QUIÑONES GARCÍA JUAN DANIEL Delito : Deserción Motivo de alzada : Apelación auto que niega la preclusión Decisión : Confirma decisión
Bogotá D.C., a los veintisiete (27) días de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO A RESOLVER
Procede la Segunda Sala de Decisión del Tribunal Superior Militar y Policial a estudiar el recurso de apelación impetrado por la Fiscal 2436 en contra de la decisión de fecha nueve (9) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), por medio del cual, el Juzgado 1311 Penal Militar y Policial de Conocimiento, negó la solicitud de preclusión,190016642436202300016-20240209-083900 EJC.
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elevada por la titular de la acción penal en comento.
II. HECHOS
Según la relación de hechos jurídicamente relevantes esbozados por la señora Fiscal 2436 delegada ante los Jueces Penales Militares y Policiales de Conocimiento la plataforma fáctica del caso se resume así:
Según la relación de hechos jurídicamente relevantes esbozados por la señora Fiscal 2436 delegada ante los Jueces Penales Militares y Policiales de Conocimiento la plataforma fáctica del caso se resume así:
2.1El SL. QUIÑONES GARCÍA JUAN DANIEL identificado con cédula de ciudadanía No. 1.005.704.838 de Yumbo, Valle del Cauca, se desempeñaba como soldado activo del Ejército Nacional de Colombia en prestación de su servicio militar obligatorio, como orgánico del Batallón de alta montaña número cuatro (4) con sede en el departamento del Cauca.
2.2Encontrándose el pasado veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) en el Batallón de Instrucción y Entrenamiento y Reentrenamiento número 29, con sede en el municipio de El Estrecho, Cauca, se ausentó de las instalaciones militares sin que a la fecha haya efectuado presentación para continuar con la prestación de su servicio militar. Ello, con fundamento en sus creencias religiosas, las cuales van en contravía del acto de portar armas de fuego y participar en actividades bélicas.190016642436202300016-20240209-083900 EJC.
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III. ACTUACIÓN PROCESAL
3.1El día veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintitrés (2023) fue interpuesta denuncia por parte del ST. JOSÉ JEFFREY GONZÁLEZ ORTEGA, en contra del
3.1El día veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintitrés (2023) fue interpuesta denuncia por parte del ST. JOSÉ JEFFREY GONZÁLEZ ORTEGA, en contra del SL. JUAN DANIEL QUIÑONES GARCÍA , por el presunto delito de Deserción, correspondiendo la investigación a la Fiscalía 2436 delegada ante los Jueces Penales Militares y Policiales de Conocimiento.
3.2El nueve (09) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), se celebró audiencia ante el Juzgado 1311 Penal Militar y Policial de Conocimiento, en donde la titular de la acción penal solicitó la preclusión en favor del investigado, solicitud que fue negada por la señora Juez y contra la cual fue interpuesto el recurso de apelación por parte de la representante del ente acusador.
3.3El día diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), se convocó a las partes a audiencia de sustentación del recurso de alzada por parte de la representante de la Fiscalía Militar y Policial ante este Tribunal Penal Castrense. Una vez concluidas las intervenciones, se suspendió la diligencia para efectos de adoptar la decisión correspondiente, la cual se expondrá a través de este pronunciamiento.190016642436202300016-20240209-083900 EJC.
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IV. DE LA DECISION OBJETO DE IMPUGNACIÓN
Con providencia de fecha nueve (09) de febrero de dos
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IV. DE LA DECISION OBJETO DE IMPUGNACIÓN
Con providencia de fecha nueve (09) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado 1311 Penal Militar y Policial de Conocimiento, negó la solicitud de preclusión deprecada por la Fiscalía con base en los siguientes fundamentos:
Consideró la A quo, que “de los elementos materiales probatorios allegados por la Fiscalía no se cumplen a cabalidad con los requisitos establecidos en el artículo 475. 1”
Para el efecto, precisó que, en punto de la objeción de conciencia, la jurisprudencia constitucional ha señalado que esta se presenta cuando en el marco del cumplimiento de la normatividad vigente, se exige a las personas obligadas a acatarla, un comportamiento que su conciencia prohíbe. Presentándose así, una discrepancia entre la norma jurídica y la norma moral.
Destacó, el rango Constitucional del servicio militar obligatorio, recordando que todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas 2.
1 Audiencia de solicitud de preclusión, minuto 01:55:27. 2 Constitución Política de Colombia, Artículo 216.190016642436202300016-20240209-083900 EJC.
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Refiere, que la jurisprudencia constitucional ha establecido que corresponde al objetor de conciencia
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Refiere, que la jurisprudencia constitucional ha establecido que corresponde al objetor de conciencia acreditar que las convicciones o creencias, materia de protección constitucional:
- Se manifiestan externamente de manera tal que se pueden probar, y
- Son profundas, fijas y sinceras, es decir, de una entidad tal que realmente se encuentre amenazada la libertad de conciencia y de religión
3.
Sobre estos requisitos, indicó, que frente al primero es necesario demostrar que las convicciones o creencias, fundamento de la objeción de conciencia, definan y condicionen la actuación del individuo, de tal manera que prestar el servicio militar obligatorio llevaría en sí a actuar en contra de ellas. Creencias quedeben trascender del fuero interno y reflejarse en el actuar diario de la persona.
En cuanto al segundo, manifestó que:
“ser profundas significa que tienen que condicionar el actuar del objetor, es decir, afectar integralmente su vida, su forma de ser y la totalidad de sus decisiones y apreciaciones y, por ende, no ser una creencia personal superficial. Ser fijas, es decir inamovibles, comporta el hecho de no ser susceptibles de una fácil o rápida modificación, ni creencias o
3 Audiencia de solicitud de preclusión, record 01:57:00.190016642436202300016-20240209-083900 EJC.
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convicciones que tan solo hace poco tiempo se
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convicciones que tan solo hace poco tiempo se aleguen tener. Ser sinceras implica que no pueden ser falsas, acomodaticias o estratégicas. 4”
De lo precedente, coligue la Juzgadora, que para resolver el problema jurídico, debe establecer si el objetor de conciencia asume realmente las creencias que aduce tener y las consecuencias que implicaría la no exoneración de la obligación.
Con referencia al caso en concreto, sintetiza los elementos materiales de prueba, evidencia física e información legalmente obtenida, en los siguientes:
- Entrevistas de los padres del indiciado SL. JUAN
DANIEL QUIÑONES GARCÍA.
- Entrevistas de los soldados SL18. MANCILLA ESTUPIÑAN, SL18. GÓMEZ CRUZ y SL18. CASTRO BURITICÁ quienes prestaron servicio militar con el indiciado.
- Certificación de la Directora de Asuntos Religiosos del Ministerio del Interior donde certifican la existencia de la Asamblea de
Iglesias Cristiana.
Manifiesta la A quo, que:
“Los elementos probatorios relacionados, nada dicen sobre la forma en que el hoy indiciado vive su fe y sus creencias religiosas, tanto interna como externamente, ni permiten valorar si tales convicciones son serias, fijas y permanentes.
4 Audiencia de solicitud de preclusión, récord 01:57:42.190016642436202300016-20240209-083900 EJC.
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4 Audiencia de solicitud de preclusión, récord 01:57:42.190016642436202300016-20240209-083900 EJC.
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Para este juzgado lo anterior pone de presente la existencia de meras enunciaciones nominales, que en modo alguno permiten asumir con grado de certeza que sus creencias religiosas trascienden su fuero interno y se materializan externamente a través de actos propios reveladores de su profunda fe y convicción espiritual. Tales expresiones distan de revelar un compromiso material con su religiosidad, ya que no está demostrado que dicha religiosidad sea de su vida, pues el hecho de que su padre sea pastor de una iglesia no hace que el profese dicha religión, pues esto no quedo demostrado. 5”
Resalta, el hecho de que el hoy encartado, se presentó voluntariamente al servicio militar porque pensó que iba a permanecer en el Batallón Pichincha de Cali. Decidiendo alegar su objeción de conciencia, en el momento en que fue trasladado a prestar su servicio al departamento del Cauca. Se cuestiona, entonces, la Juez de Conocimiento, “ ¿será que en el Batallón Pichincha no tendría que usar las armas? 6”
Finalmente, reconoce que, si bien la objeción de conciencia no tiene limitaciones temporales, ni se pierde por el hecho de no haberse invocado desde el inicio del proceso de incorporación al servicio militar, se requiere que, al momento de manifestarse debe cumplirse con los requisitos decantados por la
conciencia no tiene limitaciones temporales, ni se pierde por el hecho de no haberse invocado desde el inicio del proceso de incorporación al servicio militar, se requiere que, al momento de manifestarse debe cumplirse con los requisitos decantados por la Corte Constitucional que se refirieron anteriormente,
5 Audiencia de solicitud de preclusión, récord 01:59:38. 6 Audiencia de solicitud de preclusión, récord 02:01:06.190016642436202300016-20240209-083900 EJC.
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situación que, a su juicio, no se configura dentro del asunto en ciernes.
Así las cosas, resuelve, en el sentido de NO DECRETAR la preclusión solicitada por la Fiscalía 2436 delegada ante los Jueces Penales Militares y Policiales de Conocimiento, en favor del SL. QUIÑONES GARCÍA JUAN
DANIEL.
V. DEL RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión, la señora Fiscal 2436 delegada ante los Jueces Penales Militares y Policiales de Conocimiento, recurrió en alzada, con base en los siguientes fundamentos:
Primero, indicó que existió una indebida valoración probatoria por parte de la Juez de Conocimiento, al concluir que no se encontraba suficientemente acreditada la condición de objetor de conciencia del indiciado, aduciendo que el hecho de que sus progenitores que sean pastores de una iglesia cristiana, no lo hacía profesar la fe.
Sobre ello, refiere, que se desconoció que tanto el
indiciado, aduciendo que el hecho de que sus progenitores que sean pastores de una iglesia cristiana, no lo hacía profesar la fe.
Sobre ello, refiere, que se desconoció que tanto el procesado, como el resto de su núcleo familiar, además de sus padres, profesan la religión cristiana desde hace más de 20 años.190016642436202300016-20240209-083900 EJC.
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Echa de menos, el interrogatorio practicado con el hoy encartado, en donde señaló, de manera categórica, que desde que nació fue adoctrinado con la fe evangélica-cristiana. Asimismo, en dicha diligencia manifestó que todos sus compañeros de filas y sus comandantes conocían de su fe, porque él siempre lo exteriorizó. Situación que fue corroborada con el dicho de sus compañeros de pelotón, quienes manifestaron que el SL. QUIÑONES GARCÍA JUAN DANIEL profesaba una doctrina religiosa distinta a la católica y que tenían conocimiento que su padre era pastor evangélico.
Agrega, que uno de los comandantes del sindicado en su paso por el Ejército, el SS. ROJAS RINCÓN EDWIN LEONARDO, confirmó que efectivamente el SL. QUIÑONES GARCÍA JUAN DANIEL profesaba una fe cristiana muy arraigada.
Resalta, que, de las labores de verificación adelantadas en la indagación, pudo establecerse que la “Asamblea de Iglesias Cristianas”, culto en el cual se congrega el SL. QUIÑONES GARCÍA , se encuentra
Resalta, que, de las labores de verificación adelantadas en la indagación, pudo establecerse que la “Asamblea de Iglesias Cristianas”, culto en el cual se congrega el SL. QUIÑONES GARCÍA , se encuentra ubicada en el mismo inmueble en el que este vive junto con sus padres. Condición que, agrega, también se corrobora con el certificado de la Dirección de Asuntos Religiosos del Ministerio del Interior, en el que señala que dicha entidad religiosa, se encuentra registrada y goza de representación legal.190016642436202300016-20240209-083900 EJC.
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Aduce, que la Juez de Conocimiento, desatendió las reglas de la experiencia, según las cuales, las creencias religiosas tienen su origen, esencialmente, en el núcleo familiar y cultural de quien las profesa. De tal suerte, que la familia juega un papel protagónico en cuanto los valores espirituales, sociales y personales que pregone un individuo.
Asimismo, exalta que debió realizarse un test de ponderación, entre un derecho constitucional de libertad y objeción de conciencia vs la obligación de prestar el servicio militar, derivada de la Ley 1861 del 2017.
Refiere, que el A quo , desconoció el precedente judicial que se ha decantado en materia de objeción de conciencia, al indicar que el soldado JUAN DANIEL QUIÑONES GARCÍA no podía ser reconocido como objetor de conciencia porque se presentó de manera voluntaria al servicio militar en la ciudad de Cali y solo hasta cuándo se encuentra en el departamento del Cauca
QUIÑONES GARCÍA no podía ser reconocido como objetor de conciencia porque se presentó de manera voluntaria al servicio militar en la ciudad de Cali y solo hasta cuándo se encuentra en el departamento del Cauca aflora el argumento que su creencia religiosa le prohíbe el uso de armas de fuego.
Para efectos de lo precedente, destaca el interrogatorio a indiciado, en donde el SL. QUIÑONES GARCÍA JUAN DANIEL aseveró que ingresó a prestar el servicio militar creyendo que iba a brindar el conocimiento que tenía en la carrera que estaba adelantando y que una vez llegó al departamento del190016642436202300016-20240209-083900 EJC.
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Cauca, su panorama cambió totalmente, ya que comenzó a considerar que fue enviado a un lugar de Colombia donde se presentan constantes enfrentamientos, en el que se vive un conflicto armado y que las probabilidades de portar y hacer un uso de un arma de fuego en contra de otro ser humano eran inminentes.
Igualmente, expresa, que su dicho se corresponde con lo manifestado por su señora madre, quien indicó que su hijo pensó que, por ser bachiller titulado, lo dejarían prestar su servicio militar en una oficina en la ciudad de Cali.
En igual sentido, recuerda que no todos los marciales vinculados a la prestación del servicio militar lo hacen en actividades propiamente operacionales, pues muchos conscriptos son designados para la prestación de este en labores de carácter administrativo o logístico que ayudan con la misión constitucional de las fuerzas militares y no por ello pierden su calidad
hacen en actividades propiamente operacionales, pues muchos conscriptos son designados para la prestación de este en labores de carácter administrativo o logístico que ayudan con la misión constitucional de las fuerzas militares y no por ello pierden su calidad de soldados.
Alude, la recurrente, a las normas internacionales, trayendo a cita el artículo 18 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el artículo 18 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y la Declaración sobre la eliminación de todas las formas de intolerancia y discriminación fundadas en la religión, indicando que estos fueron desconocidos por la Juez de Conocimiento.190016642436202300016-20240209-083900 EJC.
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Refiere la apelante, que existe una incongruencia entre la parte motiva y resolutiva de la decisión impugnada. Frente a ello, manifiesta, que la A quo conceptuó que efectivamente de los elementos materiales probatorios, se podría pregonar que existe una vocación religiosa por parte del SL. QUIÑONES GARCÍA JUAN DANIEL , sin embargo, que no se podía afirmar que dichas convicciones fueran profundas, íntimas, serias, fijas y sinceras y que este asumiera su vida religiosa de manera seria.
Lo precedente, sin señalar cuáles son las razones que le llevan a considerar que el marcial no vive su fe religiosa de tal modo, ni cuales son las incoherencias o insuficiencias que presentan los medios de prueba, que no le permiten reconocer que el credo pregonado
le llevan a considerar que el marcial no vive su fe religiosa de tal modo, ni cuales son las incoherencias o insuficiencias que presentan los medios de prueba, que no le permiten reconocer que el credo pregonado por parte del señor soldado QUIÑONES GARCÍA es íntimo y que el dogma que profesa emerge desde su espiritualidad.
V. INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES
Interviene el Ministerio Público, representado por el doctor CARMELO RAMÓN ANICHIARICO MONTOYA, Procurador Judicial Penal I.
Inicia su argumentación, el representante de la sociedad, definiendo la objeción de conciencia como el incumplimiento de un deber jurídico, por considerar que tal cumplimiento vulnera cualquier convicción personal subjetiva.190016642436202300016-20240209-083900 EJC.
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Hace referencia a la Sentencia C-370 del 2019, en donde la Corte Constitucional, manifestó que la objeción de conciencia es un derecho fundamental que tiene toda persona de oponerse en cualquier momento a cumplir con un deber jurídico, cuando el cumplimiento entra en conflicto con sus convicciones religiosas, filosóficas o éticas. Indica, que, en esa misma sentencia, se establece que es un derecho que no se opone a todo el sistema del derecho, y que, para el caso en concreto, el hecho de que el SL. QUIÑONES GARCÍA JUAN DANIEL, haya ingresado voluntariamente a prestar su servicio militar y solo que cuando se trata de tomar un arma haya manifestado su objeción de
caso en concreto, el hecho de que el SL. QUIÑONES GARCÍA JUAN DANIEL, haya ingresado voluntariamente a prestar su servicio militar y solo que cuando se trata de tomar un arma haya manifestado su objeción de conciencia, no es por el simple hecho de tomar el arma, sino por la sobreviniente posibilidad de tener que accionarla contra otro ser humano. Correspondiéndose, así, con lo decantado por la Corte.
Manifiesta, que, el obedecimiento de las normas, en cuanto leyes y deberes que pueden ser consideradas injustas a la luz de convicciones personales, puede provocar conflicto entre el ciudadano y la exigencia normativa, siendo válido, recordar el artículo 18 de la Constitución para apartarse del cumplimiento.
Se refiere también, al Artículo 33 del Código Penal Militar y Policial. Indicando, que ni siquiera el derecho a la vida es absoluto, planteando el ejemplo de la legitima defensa en el caso en que, por190016642436202300016-20240209-083900 EJC.
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operación de dicha causal, pierda la vida una persona. De allí, asevera que el deber del obedecimiento a la norma penal castrense y a la orden del superior tampoco es absoluto, en punto de las causales de justificación de los numerales 4 y 5 del mismo artículo.
Posteriormente, enuncia las providencias T-455 de 2014, T-430 de 2013 y T-314 de 2014, sin entrar a explicar su contenido.
Trae a colación al doctrinante “Soriano”, citando como
artículo.
Posteriormente, enuncia las providencias T-455 de 2014, T-430 de 2013 y T-314 de 2014, sin entrar a explicar su contenido.
Trae a colación al doctrinante “Soriano”, citando como requisitos de la objeción de conciencia los siguientes:
- Actitud ética y moral del objetante, quien debe manifestar y demostrar un soporte de esas circunstancias.
- El objetante no hace uso de medios violentos.
- El objetante no persigue la sustitución o el cambio de la norma, sino, que le excepcionen el cumplimiento de esta.
- No deben causar daños a terceros, que sean irreversibles y de carácter esencial.
Requisitos que, en síntesis, considera se cumplen en el caso en concreto.190016642436202300016-20240209-083900 EJC.
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Continúa, citando a otro tratadista, sin mencionar su nombre, ni su obra. Al respecto, indica que son, también, requisitos de la objeción de conciencia, que se concrete en la prestación de actos personales y que no se afecten servicios esenciales. Sobre ello, manifiesta que la prestación del servicio militar no ha sido catalogada como esencial, a diferencia de la justicia, el agua o la energía.
De otro lado, se refiere a la Ley 1861 de 2017, indicando que en esta se regula la objeción de conciencia frente al servicio militar. Reconoce, que esta norma establece que debe presentarse solicitud
justicia, el agua o la energía.
De otro lado, se refiere a la Ley 1861 de 2017, indicando que en esta se regula la objeción de conciencia frente al servicio militar. Reconoce, que esta norma establece que debe presentarse solicitud escrita, además de la observancia de unos determinados requisitos, también puede realizarse de manera verbal.
Hace referencia a la sentencia C-728 de 2009, mencionando los requisitos que en esta providencia se recogen, para la configuración de la objeción de conciencia. En tal sentido, expresa que las creencias deben de ser, i) profundas, es decir, que podría afectar de manera integral su vida, su forma de ser y su actuar; ii) fijas, no son fáciles de mover, ni rápidamente movibles y iii) sinceras, es decir, honestas y que no se trate de una cuestión acomodaticia o situación de tipo caprichoso. Situación, que considera, ha sido corroborada debidamente por la Fiscal Militar.190016642436202300016-20240209-083900 EJC.
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En igual sentido, cita la sentencia la T-357 del 2012, con ponencia del doctor Luis Ernesto Vargas, manifestando que allí se establecen otros requisitos, consistentes en que la convicción debe ser exteriorizada y demostrable, situación que considera, se presenta en el asunto en ciernes. Asimismo, hace énfasis en el conflicto armado que desde su rol como Procurador observa en el departamento del Cauca, la cual denomina como un hecho notorio.
La defensora pública, Doctora LUZ MARINA ROJAS ERAZO,
énfasis en el conflicto armado que desde su rol como Procurador observa en el departamento del Cauca, la cual denomina como un hecho notorio.
La defensora pública, Doctora LUZ MARINA ROJAS ERAZO, manifiesta que coadyuva la petición de la señora Fiscal.
Aclara, que su prohijado acudió de manera voluntaria a la prestación del servicio militar, con la convicción de que sería asignado a una labor muy diferente al uso de las armas de fuego, en la ciudad de Cali. No obstante, cuando es trasladado al departamento del Cauca, observa que tendría que utilizar las armas y, por ende, ir en contra de sus propios principios y su conciencia, inculcados por sus padres y su entorno en la iglesia cristianaevangélica. Situación que fue puesta en conocimiento de su superior.
Destaca, que no manifestó la situación antes, porque su intención no era evadirse del servicio militar, al cual ingresó libremente. Pues, de no haber sido llevado a una unidad de alta montaña, que190016642436202300016-20240209-083900 EJC.
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frecuentemente se encuentra en enfrentamientos con grupos armados ilegales, no habría desertado de las filas.
Solicita, se tenga en cuenta el interrogatorio y demás elementos materiales de prueba, para que se despache favorablemente la petición preclusiva.
VII. COMPETENCIA
Conforme a lo establecido en el numeral 3º del artículo 203 de la Ley 1407 de 2010 7, esta
elementos materiales de prueba, para que se despache favorablemente la petición preclusiva.
VII. COMPETENCIA
Conforme a lo establecido en el numeral 3º del artículo 203 de la Ley 1407 de 2010 7, esta Colegiatura es competente para conocer el recurso de apelación que se presente contra las sentencias y autos interlocutorios que sean proferidos en audiencia por los Jueces Penales Militares y Policiales de cualquier categoría que pertenezcan a esta jurisdicción especializada, en los casos previstos en la ley penal militar vigente. En virtud de lo anterior, esta Colegiatura es competente para conocer del recurso de apelación que presentó la Fiscal 2436 de Conocimiento, contra la decisión objeto de debate y que fue proferida por el
7 Ley 1407 de 2010Artículo 203. Competencia del Tribunal Superior Militar. Las Salas de Decisión del Tribunal Superior Militar conocen: (…)
3. De los recursos de apelación y de queja, contra las sentencias y autos interlocutorios que sean proferidos en primera instancia por los Jueces Penales Militares; de las decisiones adoptadas por los Jueces Penales Militares de Control de Garantías y de Ejecución de Penas, en los casos previstos en este
Código.190016642436202300016-20240209-083900 EJC.
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Juzgado 1311 Penal Militar y Policial de Conocimiento, a través de la cual negó la preclusión en favor del SL. QUIÑONES GARCÍA JUAN DANIEL, dentro de la indagación adelantada en su contra por el presunto delito de Deserción.
Conocimiento, a través de la cual negó la preclusión en favor del SL. QUIÑONES GARCÍA JUAN DANIEL, dentro de la indagación adelantada en su contra por el presunto delito de Deserción.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Sea lo primero recordar que, frente a la apelación, ésta se desarrolla bajo los presupuestos del principio de limitación 8, por tal motivo la segunda instancia no podrá pronunciarse sobre aspectos no propuestos por el apelante, salvo la nulidad y aquellos inherentes a ésta que se puedan visualizar en el asunto examinado.
Así las cosas, encuentra la Sala que los reparos planteados en el recurso de apelación contra la decisión de primera instancia giran en torno a determinar sí estamos, o no, frente a los presupuestos de la objeción de conciencia en el presente asunto.
En ese orden y en aras de resolver el objeto del
8 “En el desarrollo interpretativo de esa disposición, esta Sala ha sostenido que "el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, pues no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada a partir de los argumentos presentados por el recurrente (…) Con idéntica orientación, la Corporación ha discernido, en providencia más reciente, "que la limitación para el ad quem representa cabal materialización del derecho de defensa, en tanto, el contenido estricto de la apelación es el que marca la posibilidad de contradicción para los no impugnantes y mal puede decirse que se garantizó la controversia dialéctica cuando el juez
materialización del derecho de defensa, en tanto, el contenido estricto de la apelación es el que marca la posibilidad de contradicción para los no impugnantes y mal puede decirse que se garantizó la controversia dialéctica cuando el juez de segundo grado se aparta de ese objeto concreto de debate”. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Radicado No.39417 del 4 de febrero de 2015, MP.Eugenio Fernández Carlier.190016642436202300016-20240209-083900 EJC.
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disenso, corresponde a la Sala de manera inicial, esclarecer el desarrollo constitucional, legal y jurisprudencial, que sobre el particular se ha desovillado. Ello, con la finalidad de concluir si en el caso que nos ocupa se encuadra, y es procedente, la objeción de conciencia.
Para el efecto, sea lo primero aclarar, que este particular encuentra su fundamento superior en el artículo 18 de la Carta Política de 1991, el cual establece:
“ARTICULO 18. Se garantiza la libertad de conciencia. Nadie será molestado por razón de sus convicciones o creencias ni compelido a revelarlas ni obligado a actuar contra su conciencia.”
Resulta, entonces, evidente que el derecho que asiste a los ciudadanos de objetar conciencia frente a aquellas disposiciones contrarias a sus creencias y convicciones deviene del último fragmento del citado artículo, donde se indica con claridad que nadie será obligado a actuar contra su conciencia.
La Corte Constitucional, desde el siglo pasado, en
a aquellas disposiciones contrarias a sus creencias y convicciones deviene del último fragmento del citado artículo, donde se indica con claridad que nadie será obligado a actuar contra su conciencia.
La Corte Constitucional, desde el siglo pasado, en pleno esplendor de la Carta Magna de 1991, ha definido la libertad de conciencia como:
“(…) la facultad que tiene una persona para actuar en determinado sentido, o para abstenerse de hacerlo, se ve determinada en grado sumo por sus convicciones, por su propia ideología, por190016642436202300016-20240209-083900 EJC.
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su manera de concebir el mundo.9”
De allí, que pueda evidenciarse el carácter subjetivo que permea la conciencia de cada persona, relacionándose, consecuente y estrechamente, con la dignidad humana que nos asiste a todos los ciudadanos.
Lo anterior, nos adentra en la posibilidad de discernir, humanamente, entre aquello que consideramos como “bueno” y “malo” 10.
Asimismo, encuentra soporte superior, la libertad de conciencia, en las prerrogativas internacionales que integran el bloque de constitucionali
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