TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 190016674550202400006

Tribunal Penal Militar y Policial

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Título
TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 190016674550202400006
Autor
Tribunal Penal Militar y Policial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal Militar
Año
—

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y POLICIAL

_______________

Sala: Segunda de decisión Magistrado ponente: CR. ROBERTO RAMÍREZ GARCÍA Radicación: 190016674550202400006-211-I-210PONAL Procedencia: Juzgado 1603 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad

Condenado: PT. PULIDO FAGUA DAVID FERNANDO

Delito: ABANDONO DEL PUESTO Y PECULADO POR USO Motivo de alzada: Apelación auto niega postergar término de presentación para cumplir pena

Decisión: Confirma

Bogotá, diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024).

I.VISTOS

Se pronuncia la Segunda Sala de decisión del Tribunal Superior Militar y Policial sobre los recursos de apelación presentados por los señores EDINSON LEAL PARRA actuando en calidad de abogado defensor y PT. PULIDO FAGUA DAVID FERNANDO, como condenado, contra la decisión adoptada el día 20 de mayo de 2024 por la Juez 1603 Penal Militar y Policial de Ejecución de190016674550202400006-211-I-210-PONAL

PT. PULIDO FAGUA DAVID FERNANDO

ABANDONO DEL PUESTO Y PECULADO POR USO

2 Penas y Medidas de Seguridad, por medio de la cual resolvió no acceder a la solicitud de aplazamiento efectuada por el referido policial de presentarse en el establecimiento carcelario en fecha posterior a la ordenada para dar inicio al cumplimiento de la pena, dentro del proceso de la referencia que se adelanta

resolvió no acceder a la solicitud de aplazamiento efectuada por el referido policial de presentarse en el establecimiento carcelario en fecha posterior a la ordenada para dar inicio al cumplimiento de la pena, dentro del proceso de la referencia que se adelanta por los delitos de ABANDONO DEL PUESTO y PECULADO POR USO.

II.HECHOS

Son descritos en la sentencia condenatoria de la siguiente forma:

“El día 24 de febrero de 2024 siendo las 10:00 de la noche estando de servicio el señor SI BURBANO FERNANDEZ YIMIR ANTONIO, como comandante encargado de la estación de policía Almaguer, así mismo el PT TORRES LARIOS FRANCISCO DAVID realizando cuarto primer turno, y los PT LOSIN VERDUGO MILTON RAFAEL, PT PULIDO FAGUA DAVID FERNANDO, PT OSPINO BARON YORVIS DAVID, PT GIL GAMARRA JUAN CAMILO se encontraban disponibles en las instalaciones de la estación de policía de Almaguer, resolvieron dirigirse a la discoteca de razón social Arcángel para departir bailar e ingerir bebidas embriagantes, estando al interior de la misma en una mesa departiendo, son vistos y reconocidos por la ciudadanía en general que se hallaba allí a pesar que se encontraban en traje de civil, y además portando todos los seis el armamento de dotación, el SI BURBANO en compañía de uno de los policiales que se encontraba allí en la discoteca y una femenina que los acompañaba abandonan el lugar, como a las 2 de la mañana aproximadamente, quedando en el establecimiento los restantes 4

policiales que se encontraba allí en la discoteca y una femenina que los acompañaba abandonan el lugar, como a las 2 de la mañana aproximadamente, quedando en el establecimiento los restantes 4 uniformados, al rato prenden las luces de la discoteca para que las personas abandonen el sitio190016674550202400006-211-I-210-PONAL

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ABANDONO DEL PUESTO Y PECULADO POR USO 3 se acaba la rumba, y las personas que se encontraban allí deciden continuar con la misma en la plaza del municipio, alguien informa que los uniformados están golpeando a un ciudadano de una vereda y todos se vuelcan hasta dicho sector alrededores del hospital, se escuchan unos disparos y resulta muerto el joven YORMEN YECID ALVEAR RENGIFO menor de edad, es trasladado por sus compañeros al hospital y fallece”

III.ACTUACIÓN PROCESAL

El 20 de mayo de 2024, el Juzgado 1603 Penal Militar y Policial de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en audiencia pública resolvió de forma negativa la solicitud efectuada por el señor Patrullero PULIDO FAGUA DAVID FERNANDO, relacionada con que le fuera autorizado el aplazamiento en la fecha de presentación al establecimiento carcelario para dar cumplimiento a la pena de 10 meses por la que fuera condenado por la comisión de los delitos de ABANDONO DEL PUESTO y PECULADO POR USO, esto con el fin de poder dar culminación al curso de ascenso que se encuentra adelantando de manera presencial.

El 04 de junio de 2024, de acuerdo con lo dispuesto

ABANDONO DEL PUESTO y PECULADO POR USO, esto con el fin de poder dar culminación al curso de ascenso que se encuentra adelantando de manera presencial.

El 04 de junio de 2024, de acuerdo con lo dispuesto en auto adiado 28 de mayo de la misma anualidad, se adelantó audiencia pública de argumentación oral de los recursos de apelación impetrados por el condenado y su defensor en contra de la decisión de Instancia.

IV. DE LA DECISIÓN ADOPTADA POR EL JUZGADO 1603 PENAL

MILITAR Y POLICIAL DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS

DE SEGURIDAD190016674550202400006-211-I-210-PONAL

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4.1 Sustentada la solicitud efectuada por el condenado para que le fuera autorizado el aplazamiento de la presentación al centro carcelario para el cumplimiento de la pena, el Juzgado 1603 Penal Militar y Policial de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, resolvió no acceder a la pretensión, bajo los siguientes argumentos:

  • De acuerdo con lo informado por el Patrullero, este se encuentra adelantando curso de ascenso el cual termina el 09 de junio, teniendo pendiente presentar la prueba T y T a realizarse el 16 de junio como única fecha de presentación.
  • La norma penal que rige el procedimiento castrense no dispone ninguna figura, justificación ni fundamento legal que permita suspender la ejecución de la condena.
  • La condena lleva inmersa unos perjuicios para el
  • La norma penal que rige el procedimiento castrense no dispone ninguna figura, justificación ni fundamento legal que permita suspender la ejecución de la condena.
  • La condena lleva inmersa unos perjuicios para el condenado al momento de enfrentarse a su cumplimiento, como lo es en este caso, la suspensión de los estudios para el ascenso.
  • La fecha de culminación de sus estudios y la presentación de la prueba aun es muy extensa para poder conceder el beneficio, siendo por ende improcedente acceder a las pretensiones de la defensa y del condenado.

V. DE LA AUDIENCIA DE ARGUMENTACIÓN ORAL190016674550202400006-211-I-210-PONAL

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Con el fin de dar trámite al procedimiento de apelación contra autos que le compete a esta instancia judicial, en virtud de lo normado en el artículo 341 de la Ley 1407 de 2010, el 28 de mayo de 2024 esta Magistratura convocó a las partes e intervinientes a audiencia de argumentación oral de los recursos de apelación, la que se llevó a cabo el 05 de junio hogaño.

En ella, los apelantes expusieron los argumentos por los cuales consideran debe ser revocada la decisión proferida por el Juzgado 1603 Penal Militar y Policial de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad; indicando lo siguiente:

5.1 Concedida la palabra al condenado, adujo como sustento de su recurso que, teniendo en cuenta que se encuentra adelantando curso de ascenso para el grado

indicando lo siguiente:

5.1 Concedida la palabra al condenado, adujo como sustento de su recurso que, teniendo en cuenta que se encuentra adelantando curso de ascenso para el grado de subintendente, solicita se le permita terminar el pensum académico hasta el 07 de julio, toda vez que aún tiene pendiente presentar las pruebas T y T que son presenciales y que estas fueron aplazadas para el 07 de julio, con ello podría terminar el ciclo presencial y la realización de dicho examen.

Adicionalmente, pese a ser consciente de la situación en que se encuentra, solicita se le de espera para hacer la presentación en la cárcel de Facatativá, pues de lo contrario tendría que iniciar de ceros el curso de ascenso una vez cumpla la pena; y, ya ha esperado190016674550202400006-211-I-210-PONAL

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ABANDONO DEL PUESTO Y PECULADO POR USO 6 11 años para poder ascender y eso le genera una afectación emocional y económica, al llevar casi el 80% del curso adelantado.

5.2 Por parte del abogado EDINSON LEAL, solicitó se estudie la posibilidad de revocar la decisión de primera instancia que negó la suspensión de la ejecución de la pena por un mes y dos días y se le conceda al patrullero la oportunidad de terminar el curso y quedar con esto pendiente de ascender una vez cumpla la pena; para el efecto adujo que si bien el condenado no se encuentra inmerso en causal para que le sea suspendida la ejecución de la pena, este se encuentra afectado de manera económica y emocional al

cumpla la pena; para el efecto adujo que si bien el condenado no se encuentra inmerso en causal para que le sea suspendida la ejecución de la pena, este se encuentra afectado de manera económica y emocional al tener adelantado el 90% del curso, y con el cumplimiento de la pena no podría presentar la prueba T y T, la que estaba programada para el 16 de junio pero fue aplazada para el mes de julio.

VI. INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES

Concedido el uso de la palabra, la señora representante del Ministerio Público solicitó se confirme la decisión apelada atendiendo los siguientes planteamientos:

  • Tanto la defensa técnica como la material insisten en los mismos argumentos esbozados en primera instancia, y no atacan de fondo las razones de la Juez de Primera Instancia, los cuales permanecen incólumes toda vez que, los petentes vía190016674550202400006-211-I-210-PONAL

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ABANDONO DEL PUESTO Y PECULADO POR USO 7 impugnación, no han desvirtuado la postura de la primera instancia que permita a la segunda su estudio.

  • Aunado a ello, tampoco presentan nuevos argumentos frente a la solicitud. Ni la Ley 1407 de 2010, ni, por integración, hay otro ordenamiento que ampare la solicitud de la defensa.
  • Si bien, los deponentes aluden a consideraciones personalísimas respecto del curso que se encuentra adelantando el policial, los gastos y temas familiares, desde el 10 de mayo se ordenó el cumplimiento de la sanción y a la fecha se ha
  • Si bien, los deponentes aluden a consideraciones personalísimas respecto del curso que se encuentra adelantando el policial, los gastos y temas familiares, desde el 10 de mayo se ordenó el cumplimiento de la sanción y a la fecha se ha presentado una dilación que no cuenta con fundamento.
  • Atendiendo que no existe argumento nuevo que permita revisar la decisión, considera la decisión de primera instancia debe ser confirmada.

VII. DE LA COMPETENCIA

Conforme lo establecido en el numeral 3º del artículo 203 de la Ley 1407 de 2010 1, esta Colegiatura es

1 Ley 1407 de 2010Artículo 203. Competencia del Tribunal Superior Militar. Las Salas de Decisión del Tribunal Superior Militar conocen: (…)

3. De los recursos de apelación y de queja, contra las sentencias y autos interlocutorios que sean proferidos en primera inst ancia por los Jueces Penales Militares; de las decisiones adoptadas por los Jueces Penales Militares de Control de Garantías y de Ejecución de Penas, en los casos previstos en este Código.190016674550202400006-211-I-210-PONAL

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ABANDONO DEL PUESTO Y PECULADO POR USO 8 competente para conocer de los recursos de apelación que se presenten contra las decisiones que sean proferidas por los Jueces Penales Militares y Policiales de Ejecución de Penas, en los casos previstos en la ley penal militar y policial vigente.

VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA

8.1 Escuchadas las peticiones elevadas tanto por el

Policiales de Ejecución de Penas, en los casos previstos en la ley penal militar y policial vigente.

VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA

8.1 Escuchadas las peticiones elevadas tanto por el Patrullero PULIDO FAGUA DAVID, en su condición de condenado; como por el señor abogado EDINSON LEAL PARRA, actuante como su apoderado judicial, procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponda, respecto de la decisión adoptada por la Juez 1603 Penal Militar y Policial de Ejecución de Penas, quien le negó la solicitud de suspensión de la ejecución de la condena.

Al respecto, debe precisar la Sala que, sería del caso declarar desiertos los recursos de apelación incoados por los recurrentes, al encontrarse que, tal y como lo refiriera la representante del Ministerio Público en la audiencia de argumentación oral, no se encuentra que estos hayan aportado argumentos nuevos que derruyan la decisión adoptada por la A quo, y que permitan su estudio por parte de la segunda instancia; de no ser porque, considera este colegiado, prudente abordar el tema desde el punto de vista expuesto por los apelantes, a fin de determinar si es necesario atender o desatender sus pretensiones y por ende190016674550202400006-211-I-210-PONAL

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ABANDONO DEL PUESTO Y PECULADO POR USO 9 resolver confirmar o revocar la decisión confutada, esto en aplicación del principio de caridad 2.

8.2. Requirieron al unísono los deponentes en su exposición de alzada, que se suspenda la ejecución de

9 resolver confirmar o revocar la decisión confutada, esto en aplicación del principio de caridad 2.

8.2. Requirieron al unísono los deponentes en su exposición de alzada, que se suspenda la ejecución de la pena y por ende la presentación del condenado al centro carcelario de Facatativá, hasta después del 07 de julio, fecha en que este presenta el examen T y T requerido como requisito en su curso de ascenso para Subintendente, pues se encuentra ad portas de su culminación y no hacerlo le conllevaría una afectación económica, profesional y sentimental.

Por lo anterior, se identifica como problema jurídico el determinar si la negativa dada por el A quo de la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena es una decisión acertada; o, sí, por el contrario, la petición del apelante se adecúa a los requisitos dispuestos en la norma penal castrense para concederse.

Para dar respuesta a ese interrogante, debemos remitirnos en primera medida a lo que sobre el asunto ha establecido la Ley 1407 de 2010.

2 […] a la luz de la jurisprudencia de la Corte, se r equiere que el intérprete, quien hace las veces de receptor del me nsaje común, bajo una compresión y comunicación lingüística, debe encausarse en poder desentrañar las afirmaciones correctas, en aras de un eficaz de sarrollo de la comunicación establecida, dando cuenta de cada posi ción jurídica desde la postura más coherente y racional posible. En efecto, se trata de una forma de subsanar los yerros que pudiere tener una susten tación, en virtud de

comunicación establecida, dando cuenta de cada posi ción jurídica desde la postura más coherente y racional posible. En efecto, se trata de una forma de subsanar los yerros que pudiere tener una susten tación, en virtud de dilucidar el sentido del recurso, ejerciendo así una debida efectividad al derecho material” CSJ SCP. Sentencia AP4242-2018, R adicado 52008. MP JOSÉ

FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA190016674550202400006-211-I-210-PONAL

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ABANDONO DEL PUESTO Y PECULADO POR USO 10 “Artículo 54. Suspensión de pena por enfermedad. Si pronunciada la sentencia sobreviniere al condenado enfermedad mental, el Juez Penal Militar de Ejecución de Penas suspenderá la ejecución de la pena privativa de la libertad y se le enviará a establecimiento especial o clínica adecuada de acuerdo con la legislación vigente.

Cuando el condenado recobrare la salud, continuará cumpliendo la pena en el lugar respectivo, debiéndose abonar el tiempo que hubiere permanecido en cualquiera de los establecimientos a que se refiere el inciso anterior como parte cumplida de la pena.”

“Artículo 63. Suspensión condicional de la ejecución de la pena. La ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta en sentencia de primera, segunda o única instancia, se suspenderá por un período de dos (2) a cinco (5) años, de oficio o a petición del interesado, siempre que concurran los siguientes requisitos:

1. Que la pena impuesta sea de prisión que no exceda de tres (3) años.

por un período de dos (2) a cinco (5) años, de oficio o a petición del interesado, siempre que concurran los siguientes requisitos:

1. Que la pena impuesta sea de prisión que no exceda de tres (3) años.

2. Que los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado, así como la modalidad y gravedad de la conducta punible sean indicativos de que no existe necesidad de ejecución de la pena.

La suspensión de la ejecución de la pena privativa de la libertad no será extensiva a la responsabilidad civil derivada de la conducta punible. Su concesión estará supeditada al pago total de la multa.190016674550202400006-211-I-210-PONAL

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11 El juez podrá exigir el cumplimiento de las penas no privativas de la libertad concurrentes con esta. En todo caso cuando se trate de lo dispuesto en el inciso final del artículo 122 de la Constitución Política, se exigirá su cumplimiento.

3. Que no se trate de delitos que atenten contra la disciplina, el servicio, el honor, la seguridad de la Fuerza Pública, la Administración Pública, cualquiera sea la sanción privativa de la libertad, salvo los delitos culposos.”

Del estudio del anterior articulado, tenemos que, para que el condenado pueda acceder al beneficio de la suspensión de la pena, debe cumplirse una de dos condiciones; que presente enfermedad mental o, que concurran los requisitos dispuestos en el artículo 63 de la norma castrense, esto es, que la pena no exceda

suspensión de la pena, debe cumplirse una de dos condiciones; que presente enfermedad mental o, que concurran los requisitos dispuestos en el artículo 63 de la norma castrense, esto es, que la pena no exceda 3 años de prisión, los antecedentes, la modalidad y gravedad de la conducta sean indicativos de que no existe necesidad de ejecución de la pena y que no trate de delitos que atenten contra la disciplina, el servicio, el honor, la seguridad de la Fuerza Pública, la administración pública, salvo delito culposo.

Como se puede advertir, la petición de suspender la presentación del condenado para cumplir la pena dictada el 29 de abril de 2024, gira en torno al hecho de que este pueda culminar la fase presencial del curso de ascenso que se encuentra adelantando en la Escuela de Policía Gonzalo Jiménez de Quesada y presentar el examen de Estado o pruebas T y T, motivos que se evidencian, tal y como acertadamente refirió190016674550202400006-211-I-210-PONAL

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ABANDONO DEL PUESTO Y PECULADO POR USO 12 la Juez de Ejecución de Penas en su momento, no se adecúan a ninguno de los requisitos normativos descritos en el mandato legal que rige esta jurisdicción.

Esto en atención a que, en primer lugar, es claro que el patrullero PULIDO FAGUA DAVID no presenta enfermedad alguna que le impida cumplir la pena por la que otrora fuere condenado ni fue el motivo de la petición objeto de pronunciamiento de la Sala; en segundo lugar, si bien, se cumple el requisito

enfermedad alguna que le impida cumplir la pena por la que otrora fuere condenado ni fue el motivo de la petición objeto de pronunciamiento de la Sala; en segundo lugar, si bien, se cumple el requisito dispuesto en el numeral primero del artículo 63 de la Ley 1407 de 2010, al haber sido condenado a una pena inferior a tres años, esto es, de 10 meses de prisión, no ocurre lo mismo respecto de los otros dos requisitos descritos en los numerales 2 y 3 de dicho articulado, principalmente el tercero que limita la concesión de tal beneficio a que no se trate de delitos que atenten contra la disciplina, el servicio, el honor, la seguridad de la fuerza pública o la administración pública; y, precisamente en el presente caso, el uniformado fue hallado penalmente responsable por la comisión de dos punibles, uno, el de abandono del puesto, el cual atenta contra el bien jurídico del servicio; y, dos, el de peculado por uso que tiene como objeto de protección la administración pública, situación que imposibilita el poder dar aplicación de tal prerrogativa al condenado.

Ahora bien, en atención a que la suspensión de la ejecución de la pena que solicitan los apelantes se190016674550202400006-211-I-210-PONAL

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ABANDONO DEL PUESTO Y PECULADO POR USO 13 limita a un término de poco más de un mes, y se centra a la culminación del curso de ascenso y presentación del examen T y T, al no encontrarse reglamentado este tipo de situaciones particulares, es evidente que el otorgamiento de este beneficio en tales circunstancias

a la culminación del curso de ascenso y presentación del examen T y T, al no encontrarse reglamentado este tipo de situaciones particulares, es evidente que el otorgamiento de este beneficio en tales circunstancias debe regirse a los mismos requisitos de concesión del mecanismo sustitutivo de la pena en general, que como ya se estudió, no se cumplen por parte del requirente.

Así pues, al encontrarse que objetivamente no se cumplen los requisitos dispuestos por la norma penal castrense para que el operador judicial pueda otorgar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, a consideración de la Sala, no se hace necesario adentrarnos en efectuar otro tipo de apreciaciones para predicar necesario desatender los argumentos de los apelantes y en consecuencia, confirmar la decisión adoptada por la Juez 1603 Penal Militar y Policial de Ejecución de Penas.

8.3 Finalmente, es menester señalar que, la pena conlleva dentro de sus múltiples consecuencias, el privar temporalmente al condenado no solo de sus derechos a la libertad individual y de locomoción, sino también a la suspensión de la realización de un proyecto de vida, que, según la sanción impuesta, le frustra planes previstos a corto, mediano o largo plazo, como el disfrute familiar, el cumplimiento de metas académicas y profesionales, como acá ocurre, no significando con ello que la sanción impuesta le vaya a representar el dejar de lado su aspiración de190016674550202400006-211-I-210-PONAL

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a representar el dejar de lado su aspiración de190016674550202400006-211-I-210-PONAL

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ABANDONO DEL PUESTO Y PECULADO POR USO 14 ascenso; sino que, tales objetivos deben postergarse para otra oportunidad, una vez termine de cumplir la pena, pudiendo luego, retomar o reiniciar sus estudios para cumplir requisitos de ascenso si la institución policial así lo estima.

8.4 Corolario de lo anterior, el Patrullero PULIDO FAGUA DAVID FERNANDO, deberá hacer presentación inmediata ante el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad para empezar a dar cumplimiento la pena por la que fuera condenado por el Juzgado 1204 Penal Militar y Policial de Conocimiento Especializado en el mes de Abril del año que cursa; y, en el evento de que el uniformado no cumpla con tal mandamiento, deberá librarse la orden de captura correspondiente en su contra para garantizar la ejecución de la pena.

En mérito de lo expuesto, la Segunda Sala de Decisión del Tribunal Superior Militar y Policial, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

X. RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión interlocutoria proferida el pasado 20 de mayo de 2024 por el Juzgado 1603 Penal Militar y Policial de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.190016674550202400006-211-I-210-PONAL

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Medidas de Seguridad, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.190016674550202400006-211-I-210-PONAL

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SEGUNDO: La presente decisión queda notificada en estrados y contra la misma no procede recurso alguno.

TERCERO: Remítase la actuación al despacho que corresponda, para lo de su cargo.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Coronel ROBERTO RAMÍREZ GARCÍA

Magistrado Ponente

Coronel JORGE NELSON LÓPEZ GALEANO Magistrado190016674550202400006-211-I-210-PONAL

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Teniente Coronel JOSÉ MAURICIO LARA ÁNGEL Magistrado

ÁLVARO IVÁN QUINTERO GAYÓN

Secretario

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