TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 250016674250202400019

Tribunal Penal Militar y Policial

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Detalles

Título
TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 250016674250202400019
Autor
Tribunal Penal Militar y Policial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal Militar
Año
—

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y POLICIAL

_______________

Sala: Segunda de decisión Magistrado ponente: CR. ROBERTO RAMÍREZ GARCÍA Radicación: 250016674250202400019-195-I-194EJC

Procedencia: Juzgado 1305 Penal Militar y

Policial de Conocimiento

Imputado: CP. TORRES MARÍN CRISTIÁN DAVID

Delito: ABANDONO DEL PUESTO Motivo de alzada: Apelación Sentencia Absolutoria Decisión: confirma

Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).

I. VISTOS

Se pronuncia la Segunda Sala de decisión del Tribunal Superior Militar y Policial sobre los recursos de apelación presentados por la señora Teniente Coronel GLORIA ESPERANZA NÚÑEZ GONZÁLEZ en su condición de Fiscal 2422 Penal Militar y Policial de Conocimiento, y por el señor Procurador 23 Judicial II Penal de Bogotá RAÚL GUTIÉRREZ ZAMBRANO representante del Ministerio Público, contra la decisión adoptada por el Juzgado 1305 Penal Militar y Policial de Conocimiento en audiencia celebrada el250016674250202400019-195-I-194-EJC

CP. TORRES MARÍN CRISTIÁN DAVID

ABANDONO DEL PUESTO

2 día 23 de agosto de 2024, por medio de la cual profirió sentencia absolutoria a favor del señor CP. TORRES MARÍN CRISTIÁN DAVID por el delito de

ABANDONO DEL PUESTO.

2 día 23 de agosto de 2024, por medio de la cual profirió sentencia absolutoria a favor del señor CP. TORRES MARÍN CRISTIÁN DAVID por el delito de

ABANDONO DEL PUESTO.

II. HECHOS

Se desprenden de la exposición que hiciera el Juez de Conocimiento en audiencia de lectura de sentencia, donde narró:

“Ocurrieron el día 04 de marzo de 2024, a las 12:00 horas, cuando el señor ST. GALEANO GUERRERO JUAN MANUEL, comandante de la compañía Centauro del Batallón de Policía Militar No.5 de Nilo Cundinamarca, autorizara al señor CP. TORRES MARIN CRISTIAN DAVID, CC. 1097395059, comandante de la Base Militar de La Roca del BAPOM 5 , en el fuerte militar de Tolemaida, para que junto a dos soldados de la base , salieran de la base para efectos de abastecerse de víveres frescos y retornar nuevamente a la base militar , sin embargo, el acusado CP. TORRES MARÍN CRISTIAN DAVID, se desconectó de los medios de comunicación y se dedicó a ingerir bebidas embriagantes , por lo que, bajo esta situación, y ante el hecho de que el acusado no salía a los programas radiales con el oficial S3 de la unidad , se procedió a intentar ubicarlo por todos los medios, inicialmente se intentó realizar comunicación vía telefónica, pero su teléfono estaba desconectado, luego se intentó comunican (sic) con los soldados que lo acompañaban, quienes manifestaron al comandante de la compañía

los medios, inicialmente se intentó realizar comunicación vía telefónica, pero su teléfono estaba desconectado, luego se intentó comunican (sic) con los soldados que lo acompañaban, quienes manifestaron al comandante de la compañía estar en una casa quinta, manifestaron que el cabo les ordeno (sic) apagar los celulares y no contestar , sin embargo los soldados nerviosos le contestan al oficial comandante de la compañía, y para las 19:51 horas los soldados le envían al250016674250202400019-195-I-194-EJC

CP. TORRES MARÍN CRISTIÁN DAVID

ABANDONO DEL PUESTO

3 oficial GALEANO GUERRERO JUAN MANUEL, un video del establecimiento donde se encontraban, siendo así que el oficial reconoce la ubicación de la calle donde se encontraban y se traslada hasta el lugar, la avenida Cafam de Melgar Tolima, procediendo a verificar en cada establecimiento de la mencionada calle, y ubicando al cabo TORRES MARIN CRISTIAN DAVID, en uno de estos establecimientos, quien se encontraba en una mesa departiendo licor con otras personas, una vez ubicado el suboficial, el oficial ST. GALEANO GUERRERO JUAN MANUEL, procede a informar al oficial S3 que ubicó al suboficial, posteriormente el oficial procede a indicarle al cabo que salga del establecimiento y una vez sale del establecimiento, siendo las 21:15 horas lo captura por el delito militar de abandono del puesto , el oficial le manifiesta que posiblemente incurrirá en el delito del abandono del puesto por cuanto quien estando de servicio se embriague comete el mencionado delito , inmediatamente

captura por el delito militar de abandono del puesto , el oficial le manifiesta que posiblemente incurrirá en el delito del abandono del puesto por cuanto quien estando de servicio se embriague comete el mencionado delito , inmediatamente procede a informarle los derechos que tiene como capturado, procediendo a conducirlo ante policía judicial para realizar el procedimiento de judicialización y dejarlo a disposición de la Fiscalia, situación que acaeció para el día 05 de marzo de 2024, a las 13:42 horas.

La anterior situación alteró de manera grave el normal desarrollo institucional del servicio por cuanto al no realizar la labor del comando , puso en riesgo no solo el deber de permanencia que tenía como militar activo, y comandante de una base militar , sino que además no realizó los programas respectivos, no realizó las labores según el régimen interno para las unidades táctica, los soldados bajo su mando no tuvieron a su comandante, desprotegiendo a la unidad en dirección y ejecución de las tareas . El señor CP. TORRES MARÍN CRISTIAN DAVID, tenta conocimiento de las funciones a cumplir en el servicio, de su posición de mando como comandante de la base militar de la roca en el CENAE DE Nilo250016674250202400019-195-I-194-EJC

CP. TORRES MARÍN CRISTIÁN DAVID

ABANDONO DEL PUESTO

4 Cundinamarca . En su formación militar ha recibido instrucción tanto militar como institucional, incluido la instrucción en justicia penal militar, por lo que fue instruido respecto a los delitos militares y era conocedor que la conducta que desarrollaba era un delito militar. El aquí

instrucción tanto militar como institucional, incluido la instrucción en justicia penal militar, por lo que fue instruido respecto a los delitos militares y era conocedor que la conducta que desarrollaba era un delito militar. El aquí procesado para el día de los hechos sabía que no regresar a la unidad después de habérsele autorizado salir junto a dos soldados para buscar viveres frescos para la unidad lo hacía acreedor a la sanción penal correspondiente, por haber abandonado su función de comandante de base, incurriendo en el delito de abandono del puesto; El acusado no presentaba ninguna situación de vulnerabilidad, tanto física como en su estado anímico y quien con su entrenamiento militar y formación en las lides marciales como suboficial del ejército nacional en el Grado de Cabo Primero, debió de ajustar su conducta conforme a las exigencias y normas militares, el cual un militar con mediano sentido de responsabilidad debía haber efectuado de una mejor manera, en efecto, cualquier suboficial entrenado y capacitado medianamente sabe y conoce que no ejercer el mando, abandonar su función de comandante de base , era un acto que conlleva a que se le investigara y sancionara efectivamente. (Subrayado y resaltado del Juzgado y fuera de texto). [sic]

III. ACTUACIÓN PROCESAL

El pasado 23 de agosto de 2024 el Juzgado 1305 Penal Militar y Policial de Conocimiento se constituyó en audiencia pública de lectura de Sentencia, en la que dictó sentencia absolutoria a favor del acusado por el punible de abandono del puesto por atipicidad

Militar y Policial de Conocimiento se constituyó en audiencia pública de lectura de Sentencia, en la que dictó sentencia absolutoria a favor del acusado por el punible de abandono del puesto por atipicidad objetiva de la conducta.250016674250202400019-195-I-194-EJC

CP. TORRES MARÍN CRISTIÁN DAVID

ABANDONO DEL PUESTO

5 Ante tal decisión, tanto la representante de la fiscalía como el del ministerio público, interpusieron recurso de apelación, los cuales fueron sustentados ante este Tribunal el pasado 16 de octubre de 2024, atendiendo lo dispuesto en auto de fecha 19 de septiembre de 2024.

IV. DE LA AUDIENCIA DE LECTURA DE SENTENCIA

El 23 de agosto de 2024, en audiencia de lectura de sentencia, el Juez 1305 Penal Militar y Policial de Conocimiento, luego de sintetizar el episodio fáctico cuestionado, individualizar e identificar al procesado y establecer la competencia, procedió a fundamentar la decisión a adoptar bajo los siguientes términos:

El procesado aceptó cargos conforme la acusación formulada por la Fiscalía 2422 Penal Militar por el delito de Abandono del Puesto.

Recibidas las actuaciones, el Juzgado realizó la verificación de la aceptación de cargos realizada en la diligencia de imputación, advirtiendo el respeto de derechos constitucionales y legales del procesado durante toda la actuación legal; así mismo, la aceptación de cargos fue de forma libre, voluntaria, espontánea y con presencia del defensor, no

la diligencia de imputación, advirtiendo el respeto de derechos constitucionales y legales del procesado durante toda la actuación legal; así mismo, la aceptación de cargos fue de forma libre, voluntaria, espontánea y con presencia del defensor, no encontrándose afectada de vicios de consentimiento.250016674250202400019-195-I-194-EJC

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6 Para el Juzgador, la Fiscalía no realizó una adecuada imputación en cuanto a lo fáctico y jurídico, pues las hipótesis delictuales planteadas no encuadran en el tipo penal invocado por el órgano persecutor.

A pesar de la aceptación de cargos realizada desde la diligencia de imputación, no existen elementos materiales probatorios ni evidencia física que soporten la declaratoria de culpabilidad del acusado; y, los hechos jurídicamente relevantes no respetan el principio de estricta legalidad, pues son totalmente anfibológicos y en nada corresponden con la descripción típica de abandono del puesto, pues los hechos formulados por el acusador y aceptados por el procesado, no concuerdan con la descripción general y abstracta de abandono del puesto, y, por ende, la conducta se torna atípica.

Dijo que, el acusado desempeñaba el cargo de comandante de base, esto de acuerdo con el análisis de los hechos y los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida. La fiscalía no indicó en su imputación cuál era el puesto del sindicado, la forma de prestarlo, horario en que se debía prestar,

de los hechos y los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida. La fiscalía no indicó en su imputación cuál era el puesto del sindicado, la forma de prestarlo, horario en que se debía prestar, quien lo relevaba, tiempos de facción o de servicio, si el encartado se encontraba de facción o de servicio al momento de los sucesos, mucho menos indicó si lo que hizo fue abandonar el puesto; o, estando de permiso transitorio, no reasumir una250016674250202400019-195-I-194-EJC

CP. TORRES MARÍN CRISTIÁN DAVID

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7 facción, hechos que no se pueden extraer de los elementos probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, razones que conllevan a reconocer la atipicidad de la conducta endilgada y por ende absolver al señalado responsable.

Para el Juzgador, luego de referenciar los delitos dispuestos en los artículos 102, 103, 104 y 105 de la Ley 1407 de 2010, y hacer mención de extractos jurisprudenciales de este colegiado, procedió a efectuar la constatación de los hechos jurídicamente relevantes y elementos descubiertos por la fiscalía, indicando que, no son suficientes para llevar a un conocimiento más allá de toda duda razonable, acerca de la tipicidad del delito.

Acorde con las funciones de comandante de pelotón y de escuadra descritas en la Orden Semanal Nº 09 de la compañía Centauro, ninguna de estas corresponde a un servicio de seguridad o vigilancia, facción o

Acorde con las funciones de comandante de pelotón y de escuadra descritas en la Orden Semanal Nº 09 de la compañía Centauro, ninguna de estas corresponde a un servicio de seguridad o vigilancia, facción o servicio, al ser cargos que por su naturaleza son permanentes, se extienden al tiempo en que permanezca el cargo, por lo que riñen con el abandono temporal o definitivo del cargo o función que pueda imputarse para el delito de abandono del puesto, pudiendo sí ser objeto de otros punibles como la desobediencia o el abandono del servicio.250016674250202400019-195-I-194-EJC

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8 En dicha orden semanal tampoco se indican cuáles son las funciones de los comandantes de los puestos de reacción, sus horarios de facción o servicio.

Indica que, de acuerdo con lo relacionado en el acta Nº 00238028 del 29 de febrero de 2024, se relaciona la entrega de “ELEMENTOS DE LA BASE”, los cuales evidentemente no corresponden a una unidad que patrulle o sea transitoria, sino que corresponden a una unidad que tiene un asiento en un lugar determinado, con instalaciones, descripción que corresponde a una “BASE”, por lo que se extrae que el llamado “Puesto de Reacción La Roca”, tiene características de base militar con vocación de permanencia, siendo entonces que el procesado ostentaba la calidad de “COMANDANTE DE BASE”, hecho incompatible con el sujeto activo que predica el punible por el que se le acusó.

En igual sentido, los dos entrevistados dieron fe

permanencia, siendo entonces que el procesado ostentaba la calidad de “COMANDANTE DE BASE”, hecho incompatible con el sujeto activo que predica el punible por el que se le acusó.

En igual sentido, los dos entrevistados dieron fe que el sindicado ostentaba tal calidad al momento de los hechos; y, este hecho fue aceptado por el declarado culpable al momento de allanarse a cargos.

Adicionalmente predica que, la fiscalía fue reiterativa en su acusación al enfatizar que el cargo del encartado era el de Comandante de Base, y le reprochó el haber abandonado sus labores de comando, no siendo objeto de debate este hecho jurídicamente relevante a lo largo de la actuación.250016674250202400019-195-I-194-EJC

CP. TORRES MARÍN CRISTIÁN DAVID

ABANDONO DEL PUESTO

9 Resume que de la investigación solo se desprende y logra demostrar que el sindicado ostenta calidad militar en servicio activo, siendo cabo primero del Ejército Nacional, que era orgánico del BAPOM 5, ostentaba el cargo de Comandante de la Base o Puesto Avanzado de Combate Permanente “La Roca”, que salió con permiso a comprar víveres y estando ya en tal labor, procedió a consumir licor encontrándose en el perímetro urbano del municipio de Melgar – Tolima, siendo dictaminado en primer grado de embriaguez, marginándose de sus deberes como comandante, abandonando sus funciones propias de comandante de base, por aproximadamente 8 horas.

Luego de traer a colación un extenso precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional y Corte

marginándose de sus deberes como comandante, abandonando sus funciones propias de comandante de base, por aproximadamente 8 horas.

Luego de traer a colación un extenso precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional y Corte Suprema de Justicia, relacionado con el trámite de la acusación, el allanamiento a cargos, los poderes de la fiscalía para adecuar el punible y el control que puede realizar el Juez de conocimiento, señaló que ante la imposibilidad de decretar la nulidad de lo actuado, acoge la tesis de que el allanamiento a cargos por sí sola, no es suficiente para proferir sentencia condenatoria, si no se cuenta con elementos probatorios y evidencia física que respalde la conclusión de culpabilidad, considerándose atípica la conducta que no cuente con dicho respaldo, lo que da como resultado la absolución.250016674250202400019-195-I-194-EJC

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10 Explica que, atendiendo al principio de presunción de inocencia y el estándar para proferir sentencia condenatoria, es predicable que aun en virtud de un preacuerdo, para proferir sentencia condenatoria debe verificarse la existencia de elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente adquirida que desvirtúen la presunción de inocencia; y, con ellos se pueda inferir tanto la autoría como la participación del acusado en la conducta, esto en aplicación de principio de legalidad y la estricta tipicidad.

Agregó que, conforme a lo expuesto y teniendo en

inferir tanto la autoría como la participación del acusado en la conducta, esto en aplicación de principio de legalidad y la estricta tipicidad.

Agregó que, conforme a lo expuesto y teniendo en cuenta que la fiscalía en su acusación formuló unos hechos totalmente anfibológicos, que el cargo del procesado para el momento de la presunta conducta era el de comandante de una base o puesto de combate avanzado permanente, no pudiendo señalarse como sujeto activo del delito de abandono del puesto; y, que la fiscalía no precisó cuál era el supuesto servicio que estaba prestando el encartado, menos probar con suficiencia si se encontraba de facción o de servicio al momento de los hechos, pues tan solo demostró que el implicado era militar activo del Ejército Nacional y se encontraba embriagado, ni pudo determinar ningún otro de los elementos del tipo objetivo del punible endilgado, por lo que solo le resta al juzgador disponer la absolución del acusado por atipicidad objetiva de la conducta.250016674250202400019-195-I-194-EJC

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11 Finalmente señaló que, respecto de la procedencia de condenar por un punible diferente, atendiendo la posibilidad de variar jurídicamente el delito, mientras exista identidad personal y fáctica, y se trate de un delito de menor entidad, no entendiéndose tal determinación como incongruente, descarta el punible de desobediencia al suponer una pena mayor al delito inicialmente endilgado, en igual sentido se descarta el reato de abandono de comandos especiales, al requerir este que dicho

descarta el punible de desobediencia al suponer una pena mayor al delito inicialmente endilgado, en igual sentido se descarta el reato de abandono de comandos especiales, al requerir este que dicho abandono se prolongue por las de 24 horas consecutivas, lo que se tiene probado no ocurrió, aunado a que no se demostró que el hecho se diera en una zona del territorio nacional en que el PAC, estuviera comprometido en operaciones relacionadas con el mantenimiento del orden público, guerra o conflicto armado. Tampoco podría aplicarse el abandono del servicio, pueste este punible exige un término mayor a las 8 horas de abandono funcional del mismo.

Recordó a modo de conclusión que, los principios de tipicidad y legalidad señalan que, si una conducta no encuadra de manera perfecta con la descripción general y abstracta realizada por el legislador, no es objeto de sanción penal.

Por las razones anteriormente expuestas el Juez 1305 Penal Militar y Policial de Conocimiento, resolvió declarar no responsable del delito de abandono del250016674250202400019-195-I-194-EJC

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12 puesto al CP. TORRES MARÍN CRISTIÁN DAVID y absolverlo penalmente.

V. DE LA AUDIENCIA DE DEBATE ORAL

Con el fin de dar trámite al procedimiento de apelación contra sentencias que le compete a esta instancia judicial, en virtud de lo normado en el artículo 342 de la Ley 1407 de 2010, el 19 de septiembre de 2024 esta Magistratura convocó a las

apelación contra sentencias que le compete a esta instancia judicial, en virtud de lo normado en el artículo 342 de la Ley 1407 de 2010, el 19 de septiembre de 2024 esta Magistratura convocó a las partes e intervinientes a audiencia pública de debate oral de los recursos de apelación, para el 16 de octubre de 2024, recursos que fueron sustentados ante esta Magistratura por parte de la Fiscal 2422 Penal Militar y Policial de Conocimiento y el señor Procurador 23 Judicial II Penal, en representación del Ministerio Público, quienes solicitaron revocar la sentencia absolutoria proferida por el Juez de Conocimiento.

5.1 La Fiscal 1 Penal Militar y Policial, una vez efectuada su presentación, realizó la exposición de los argumentos por los cuales considera se debe revocar la sentencia absolutoria proferida por el Juez 1305 Penal Militar y Policial, atendiendo los siguientes planteamientos:

Frente a la correcta aplicación el tipo penal del artículo 105 de la Ley 1407 de 2010, se demostró de manera contundente que el acusado abandonó sus

1 Audiencia de Debate oral. Minuto 7.32 a 21.25250016674250202400019-195-I-194-EJC

CP. TORRES MARÍN CRISTIÁN DAVID

ABANDONO DEL PUESTO

13 responsabilidades como comandante del PAC, desconectándose de los medios de comunicación, dedicándose a consumir bebidas alcohólicas fuera de su puesto en un claro incumplimiento de sus deberes como militar.

El ST. GALEANO GUERRERO, Comandante de la compañía a

desconectándose de los medios de comunicación, dedicándose a consumir bebidas alcohólicas fuera de su puesto en un claro incumplimiento de sus deberes como militar.

El ST. GALEANO GUERRERO, Comandante de la compañía a la que pertenecía el procesado, autorizó la salida de este con el único objetivo de abastecerse de víveres. Sin embargo, se desconectó deliberadamente y ordenó a los soldados apagar sus celulares con el propósito de evitar ser localizado.

De igual forma, el testimonio del SL. SOTELO confirma que después de realizar las compras, el CP. TORRES los condujo a un establecimiento en Melgar donde comenzó a consumir alcohol junto a unos civiles, actividad claramente prohibida durante el servicio militar.

Dijo que, tales acciones indican que el procesado abandonó su puesto no solo en un sentido físico al estar por fuera del PAC, sino que también en el cumplimiento de sus funciones, situación que se agrava al ser el comandante.

Agregó, que el Juez de conocimiento al proferir la sentencia absolutoria erró al interpretar que el acusado, por su calidad de comandante, no estaba sujeto a las limitaciones del servicio o de la facción, situación que sí se encuentra estipulada en250016674250202400019-195-I-194-EJC

CP. TORRES MARÍN CRISTIÁN DAVID

ABANDONO DEL PUESTO

14 el artículo 105 e inclusive contempla un agravante de la pena para el comandante.

Refirió que, Torres Marín, tenía la obligación de mantener el control y la supervisión de su unidad; y, al desconectarse de los medios de comunicación y sumergirse en actividades ajenas al servicio,

de la pena para el comandante.

Refirió que, Torres Marín, tenía la obligación de mantener el control y la supervisión de su unidad; y, al desconectarse de los medios de comunicación y sumergirse en actividades ajenas al servicio, incumplió de manera grave su deber.

Denotó que, el Juez de conocimiento basó su fallo absolutorio en una interpretación errónea del concepto de comandante de Base, pues, el procesado no era comandante de base militar, sino que lo era de un PAC en el que fue nombrado mediante orden semanal Nº 9 del BAPOM 5, del 01 al 08 de marzo de 2024; y, mediante acta Nº 00238028 del 29 de febrero de 2024, el SV SUAREZ PEDROZA entrega al CP. TORRES MARÍN el personal con su armamento e intendencia que estarían fungiendo en ese PAC.

Aclaró que, un PAC es una instalación táctica establecida fuera de las Bases Militares principales en operación de una fuerza militar, en una zona cercana al área de operaciones de combate, teniendo como objetivo principal actuar como un puesto de vigilancia y defensa adelantado, permitiendo mayor control del territorio, detección temprana y amenazas; y, se establecen en zonas estratégicas para maximizar la seguridad y protección de las tropas; y, en el caso puntual, el PAC estaba conformado por seis soldados al mando del encartado.250016674250202400019-195-I-194-EJC

CP. TORRES MARÍN CRISTIÁN DAVID

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Agregó que, el Juez indicó que el CP. TORRES MARÍN

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Agregó que, el Juez indicó que el CP. TORRES MARÍN no estaba sujeto a las mismas restricciones que los soldados en funciones de facción o de guardia, por cuanto él era comandante de una base militar, pero insiste, él era comandante de un PAC y por ende, de acuerdo con la doctrina militar tiene una responsabilidad permanente en la supervisión y dirección de las misiones militares a su cargo.

Adujo la Fiscal que el ST. GALEANO dejó claro que TORRES MARÍN sabía que debía regresar al PAC antes de las 18.30 horas para participar del programa radial, lo que no ocurrió, por lo que, al no cumplir tal obligación, dejó el PAC sin supervisión, constituyendo un incumplimiento grave de su deber como comandante de puesto.

Así mismo que, la declaración del SL. SOTELO permite evidenciar que el procesado no solo se apartó de sus funciones de mando, sino que, tenía intenciones de evadir de forma consciente sus responsabilidades al ordenar a los soldados que lo acompañaban a apagar sus celulares.

Señaló que la función del comandante del PAC implica una disponibilidad permanente con las responsabilidades y el que TORRES MARÍN se hubiera desconectado de los medios de comunicación y haya sido encontrado en estado de embriaguez demuestra el total abandono de sus deberes de mando; y que, el250016674250202400019-195-I-194-EJC

CP. TORRES MARÍN CRISTIÁN DAVID

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16 estado de embriaguez agrava el punible de abandono

CP. TORRES MARÍN CRISTIÁN DAVID

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16 estado de embriaguez agrava el punible de abandono del puesto y siendo el comandante, aumenta la severidad del delito.

Manifestó que, el consumo de alcohol mientras se está de servicio teniendo una posición de mando constituye una violación directa de las normas militares y lo inhabilita, haciéndolo incompetente para cumplir sus funciones al reducirse su capacidad de juicio y toma de decisiones.

Indicó que el juez de primera instancia hizo una errónea interpretación del concepto de abandono del puesto, argumentando que no se probó cual era el lugar físico que el acusado debía ocupar, lo cual es equivocado pues este no se limita únicamente a un lugar físico, sino que se extiende a la responsabilidad del cargo.

Arguyó que, en Tolemaida existen otros cinco Puestos Avanzados de Combate con función de observación y escucha, por lo que no son bases militares.

5.2 Por su parte, al concederse la palabra al representante de la Procuraduría 2, este solicitó en igual sentido sea revocada la sentencia absolutoria para que, en su lugar se profiera sentencia condenatoria, atendiendo los siguientes planteamientos:

2 Audiencia de debate oral. Minuto 24.54 a 42.39250016674250202400019-195-I-194-EJC

CP. TORRES MARÍN CRISTIÁN DAVID

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17 - La conclusión de atipicidad del juzgador de primera instancia es equivocada, en la medida que el procesado no era comandante de una base

CP. TORRES MARÍN CRISTIÁN DAVID

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17 - La conclusión de atipicidad del juzgador de primera instancia es equivocada, en la medida que el procesado no era comandante de una base militar sino de un PAC. - La estructura de los delitos establecidos en los artículos 103 y 104 imposibilitaban predicar la existencia de alguno de estos debido a la realidad fáctica conocida. - Toda vez que el acusado no era comandante de base y pese a que la fiscalía imputó así, la realidad debe imponerse atendiendo a que en el fuerte militar de Tolemaida no existe la base militar que dice, comandaba el CP TORRES, sino que era un puesto avanzado de combate que tiene unas funciones básicas de observación y vigilancia. - Contrario a lo que dice la sentencia en relación con que no es clara la facción o el servicio que estaba desempeñando, los PAC en la disposición que tiene Tolemaida es un puesto de vigilancia, por lo que el acusado abandono un puesto, no una base, las condiciones reales existentes y que aún perduran del lugar donde debía estar es un puesto avanzado de combate y no se puede equiparar a una base militar. - No se está contradiciendo la jurisprudencia del Tribunal Superior Militar, pues la realidad fáctica es otra, pues no es una base militar sino un puesto, y la capacidad operativa y de infraestructura es muy diferente a las de un PAC y el procesado sí lo abandonó, teniendo una250016674250202400019-195-I-194-EJC

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infraestructura es muy diferente a las de un PAC y el procesado sí lo abandonó, teniendo una250016674250202400019-195-I-194-EJC

CP. TORRES MARÍN CRISTIÁN DAVID

ABANDONO DEL PUESTO

18 función específica, por lo que la consideración de atipicidad del Juez de Conocimiento no corresponde a la realidad. - El que impropiamente la fiscalía hubiera utilizado la expresión comandante de base, corresponde a la práctica usada en Tolemaida de llamar en su argot, Base a los PAC, pero ello no convierte a esos PAC en una Base Militar, y eso imposibilita imputar los delitos de los artículos 103 y 104, más sí, el descrito en el 105 que es el abandono del puesto.

VI. INTERVENCIÓN DEL NO RECURRENTE

6.1 El señor Abogado CARLOS ALBERTO RIVEROS SANTOS, defensor del acusado, en su intervención indicó que el Juez en su sentencia refirió que se está condenando al Cabo TORRES por un delito que no corresponde.

Agregó que la fiscalía cometió equivocaciones en cuanto a la adecuación típica de la conducta sin tener en cuenta los requisitos que dispone la norma castrense en los artículos 102, 104 y 105.

Refirió que existen actos administrativos en que se nombra al CP TORRES como comandante de la Base La Roca ubicada en el complejo militar La Roca, donde desarrollaba tareas de carácter táctico.250016674250202400019-195-I-194-EJC

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desarrollaba tareas de carácter táctico.250016674250202400019-195-I-194-EJC

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19 Frente a la adecuación del comportamiento, señaló que hay un concurso aparente de conductas punibles, un conflicto entre el abandono de comandos especiales y abandono de puesto que, al resolverse de acuerdo con los principios de conjunción, especialidad y subsidiaridad, se hablarí

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