TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 250016674250202400019 confirma
Detalles
- Título
- TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 250016674250202400019 confirma
- Autor
- Tribunal Penal Militar y Policial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal Militar
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y POLICIAL
_______________
Sala: Segunda de decisión Magistrado ponente: CR. ROBERTO RAMÍREZ GARCÍA Radicación: 250016674250202400019-195-I-194EJC
Procedencia: Juzgado 1305 de Conocimiento
Imputado: CP. TORRES MARÍN CRISTIAN DAVID Delito: ABANDONO DEL PUESTO Motivo de alzada: Apelación auto niega nulidad de lo actuado
Decisión: Confirma
Bogotá, veintidós (22) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
I.VISTOS
Se pronuncia la Segunda Sala de decisión del Tribunal Superior Militar y Policial sobre el recurso de apelación presentado por el señor abogado CARLOS ALBERTO RIVEROS SANTOS, defensor del acriminado CP. TORRES MARÍN CRISTIAN, contra la decisión adoptada el día 07 de junio de 2024 por el Juez 1305 Penal Militar y Policial de Conocimiento, en audiencia de verificación de allanamiento, dentro del proceso de la referencia que se adelanta por el delito de
ABANDONO DEL PUESTO.250016674250202400019-195-I-194-EJC
CP. TORRES MARÍN CRISTIAN DAVID
ABANDONO DEL PUESTO
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II.HECHOS
Son descritos en el escrito de acusación, de la siguiente forma:
“Ocurrieron para el día 04 de marzo de 2024, a las 12:00 horas, cuando el señor ST. GALEANO GUERRERO JUAN MANUEL, comandante de la compañía Centauro
siguiente forma:
“Ocurrieron para el día 04 de marzo de 2024, a las 12:00 horas, cuando el señor ST. GALEANO GUERRERO JUAN MANUEL, comandante de la compañía Centauro del Batallón de Policía Militar No. 5 de Nilo Cundinamarca, autorizara al señor CP. TORRES MARIN CRISTIAN DAVID, CC. 1097395059, comandante de la Base Militar de La Roca del BAPOM5, en el fuerte miliar de Tolemaida, para que junto a dos solados de la base, salieran de la base para efectos de abastecerse d/e víveres frescos y retornar nuevamente a la base militar, sin embargo, el acusado CP. TORRES MARIN CRISTIAN DAVID, se desconectó de los medios de comunicación y se dedicó a ingerir bebidas embriagantes, por lo que, bajo esta situación, y ante el hecho de que el acusado no salía a los programas radiales con el oficial S3 de la unidad, se procedió a intentar ubicarlo por todos los medios, inicialmente se intentó realizar comunicación vía telefónica, pero su teléfono estaba desconectado, luego se intentó comunican con los soldados que lo acompañaban, quienes manifestaron al comandante de la compañía estar en una casa quinta, manifestaron que el cabo les ordeno apagar los celulares y no contestar, sin embargo los soldados nerviosos le contestan al oficial comandante de la compañía, y para las 19:51 horas los soldados le envían al oficial GALEANO GUERRERO JUAN MANUEL, un video del establecimiento donde se encontraban, siendo así que el oficial reconoce la ubicación de la calle donde se
horas los soldados le envían al oficial GALEANO GUERRERO JUAN MANUEL, un video del establecimiento donde se encontraban, siendo así que el oficial reconoce la ubicación de la calle donde se encontraban y se traslada hasta el lugar, la avenida Cafam de Melgar Tolima, procediendo a verificar en cada establecimiento de la mencionada calle, y ubicando al cabo TORRES MARIN CRISTIAN DAVID, en uno de estos establecimientos, quien se encontraba en una mesa departiendo licor con otras personas, una vez ubicado el suboficial, el oficial ST. GALENAO GUERRERO JUAN MANUEL, procede a informar al oficial S3 que ubico al suboficial, posteriormente el oficial procede a indicarle al250016674250202400019-195-I-194-EJC
CP. TORRES MARÍN CRISTIAN DAVID
ABANDONO DEL PUESTO 3 cabo que salga del establecimiento y una vez sale del establecimiento, siendo las 21:15 horas lo captura por el delito militar del abandono del puesto, el oficial le manifiesta que posiblemente incurrirá en el delito del abandono del puesto por cuanto quien estando de servicio se embriague comete el mencionado delito, inmediatamente procede a informarle los derechos que tiene como capturado, procediendo a conducirlo ante policía judicial para realizar el procedimiento de judicialización y dejarlo a disposición de la Fiscalía, situación que acaeció para el día 05 de marzo de 2024, a las 13:42 horas.” [sic]
III.ACTUACIÓN PROCESAL
El pasado 07 de junio de 2024, el Juzgado 1305 Penal Militar y Policial de Conocimiento efectuó audiencia
marzo de 2024, a las 13:42 horas.” [sic]
III.ACTUACIÓN PROCESAL
El pasado 07 de junio de 2024, el Juzgado 1305 Penal Militar y Policial de Conocimiento efectuó audiencia de verificación de allanamiento en que, con posterioridad a conceder la palabra a la defensa del procesado, esta procedió a plantear la nulidad de todo lo actuado desde la imputación, con fundamento en la violación de los derechos al debido proceso y defensa del acriminado en razón a lo que, en palabras del jurista, se debió a que, “ El señor Cabo Primero Torres Marín Cristian, nunca fue informado en forma efectiva, en forma profesional por parte de su defensa. Recordemos que, para ese entonces, él contaba con una defensa particular. Su defensa nunca le informó de las consecuencias inherentes a la aceptación de cargos, nunca le informó que iba a ser condenado, nunca le informó que podía ser eventualmente detenido por este delito, y mucho menos, le informó que podía ser también eventualmente separad o de la fuerza pública. En consecuencia, el hecho de que el señor Cabo Primero Torres Marín Cristian estuviera asistido en dicha audiencia por una profesional del Derecho no quiere decir250016674250202400019-195-I-194-EJC
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ABANDONO DEL PUESTO 4 que se haya ejercido la defensa desde el punto de v ista técnico y la defensa material fue carente en cuanto a recursos, ya que el profesional del derecho, la profesional del derecho, en su momento no le informó a su poderdante de las consecuencias de la figura de la
técnico y la defensa material fue carente en cuanto a recursos, ya que el profesional del derecho, la profesional del derecho, en su momento no le informó a su poderdante de las consecuencias de la figura de la aceptación de cargos… ”
Oída la pretensión, el Juez de Conocimiento procedió a resolver la solicitud, aprobando el allanamiento a cargos y negando la nulidad impetrada.
Ante tal determinación, la parte actora interpuso recurso de apelación que fue sustentado en audiencia de argumentación oral el pasado 26 de junio de 2024.
IV. DE LA DECISIÓN ADOPTADA EN AUDIENCIA DE
VERIFICACIÓN DE ALLANAMIENTO
El 07 de junio de 2024, el Juzgado 1305 Penal Militar y Policial de Conocimiento inició audiencia de verificación de allanamiento dentro del radicado 250016674250202400019, presentadas las partes intervinientes en la audiencia y concedida la palabra a la defensa, este planteó la nulidad de todo lo actuado incluso desde la imputación de cargos en virtud de la expresa violación del artículo 29 de la Constitución Política, en relación con el debido proceso y derecho a la defensa, en cuanto a que el procesado nunca fue informado de forma efectiva y profesional por parte de su defensa en su momento, de250016674250202400019-195-I-194-EJC
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ABANDONO DEL PUESTO 5 las consecuencias inherentes a la aceptación de cargos y posterior condena.
En atención a esto, el Juez de Conocimiento una vez efectuada una extensa referenciación de sentencias
ABANDONO DEL PUESTO 5 las consecuencias inherentes a la aceptación de cargos y posterior condena.
En atención a esto, el Juez de Conocimiento una vez efectuada una extensa referenciación de sentencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia y de este colegiado, resolvió no acceder a la nulidad planteada atendiendo que:
- La solicitud de nulidad no está llamada a prosperar porque la defensa debió sustentar de forma adecuada su petición, toda vez que, quien la invoca, no solo debe indicar una causal de nulidad, sino que debe precisar específicamente en cual de estas se encuadra y la afectación concreta de ella frente al procedimiento. - El defensor retomó prácticamente los mismos argumentos del procesado referente a su manifestación de voluntad en la audiencia de imputación, que no fue debidamente informada ni asistida. - El estrado preguntó al procesado y él ratificó que, en efecto, el Juez de control de garantías sí verificó que el allanamiento a cargos fue libre, voluntario, e informado o si estaba siendo obligado a aceptar cargos. - En resumen, aunque el requirente enunció el artículo 29 de la Constitución Política, no concretó cuál de las taxativas causales de nulidad es la que se adecua al caso y sus argumentos se encuentran basados en los aducidos por el250016674250202400019-195-I-194-EJC
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ABANDONO DEL PUESTO 6 procesado para que no se tuviera en cuenta la aceptación de cargos ante el Juez de Control de Garantías 1.
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ABANDONO DEL PUESTO 6 procesado para que no se tuviera en cuenta la aceptación de cargos ante el Juez de Control de Garantías 1.
V.DE LA AUDIENCIA DE ARGUMENTACIÓN ORAL
Con el fin de dar trámite al procedimiento de apelación contra autos que le compete a esta instancia judicial, en virtud de lo normado en el artículo 341 de la Ley 1407 de 2010, el 20 de junio de 2024 esta Magistratura convocó a las partes e intervinientes a audiencia de argumentación oral del recurso de apelación, la que se llevó a cabo el 26 de junio hogaño.
En ella, el apelante tras realizar el recuento de las actuaciones surtida en la investigación expuso los argumentos por los cuales considera debe ser revocada la decisión proferida por el Juzgado 1305 Penal Militar y Policial de Conocimiento; indicando lo siguiente:
5.1 El procesado manifestó no haber sido asesorado en debida forma por quien entonces fungía como su apoderada de confianza, no visualizándose ningún tipo de actuación de esta.
5.2 Al procesado no le fueron indicados cuáles eran los alcances de la aceptación de cargos ni que estos
1 Audiencia de verificación de allanamiento, minuto 49.22 a 1.21.36250016674250202400019-195-I-194-EJC
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ABANDONO DEL PUESTO 7 implicaban una condena, la separación de las FFMM y continuar su carrera militar.
5.3 Por tales razones se presentó solicitud de nulidad
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ABANDONO DEL PUESTO 7 implicaban una condena, la separación de las FFMM y continuar su carrera militar.
5.3 Por tales razones se presentó solicitud de nulidad por violación del derecho a la defensa técnica, toda vez que, la violación de tal derecho, así como del debido proceso en aspectos sustanciales, son causales de nulidad del proceso penal militar.
5.4 Se remitió un audio a la secretaría del TSM, a la fiscalía y al agente del Ministerio Público en donde se relaciona una conversación entre el procesado y su anterior apoderada donde se deja entrever que no existió una asesoría desde el punto de vista técnico jurídico, lo que se advierte en los videos de la audiencia de imputación y aceptación de cargos, donde fue breve el tiempo que les fue concedido para que ella le explicara al Cabo TORRES, las consecuencias de la aceptación de cargos.
5.5 La defensa recién ha asumido el caso y encuentra la existencia de una falencia total en la asesoría desde el punto de vista jurídico hacia el suboficial procesado.
5.6 Indicó que, no es cierto que no se hubiera presentado una argumentación válida respecto de la nulidad, por cuanto se hizo una manifestación de violación del derecho fundamental al debido proceso y en particular al derecho a la defensa, consagrados como derechos fundamentales.250016674250202400019-195-I-194-EJC
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5.7 El suboficial es una persona que lleva 10 años o más en las filas del ejército nacional sin presentar
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5.7 El suboficial es una persona que lleva 10 años o más en las filas del ejército nacional sin presentar ninguna sanción, pero sí, con muchas felicitaciones, y la hoja de vida no fue controvertida, razones obvias por cuanto la recomendación sin justificación ni explicación de la defensora anterior fue la de aceptar cargos, situación que, como el procesado no es abogado, no entendió; y, para eso es que se cuenta con abogado o defensa técnica.
5.8 Recordó que, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia 39709 de 2013, estableció la posibilidad de retractación del allanamiento a cargos, para verificar si esta se hizo de forma consciente, si la persona fue informada en forma eficaz de las consecuencias de dicho allanamiento a cargos, por lo que la solicitud no puede entenderse como una maniobra dilatoria por parte de la defensa.
5.9 Arguyó que, de acuerdo con sentencia 64964 AP2817 de 2024, Sala Penal de la misma Corte, existe nulidad por violación al derecho a la defensa cuando se presentan cuatro requisitos, i. Que se presente una actitud negligente sin apego a los lineamientos del ejercicio de la profesión, frente a la aceptación de cargos la abogada no le explicó ni le indicó al procesado las consecuencias y repercusiones de dicho acto; ii. Que se reseñe la omisión de que se trata de inapropiada, el Cabo suscribió una carta en que manifestó no haber sido informado de las consecuencias250016674250202400019-195-I-194-EJC
acto; ii. Que se reseñe la omisión de que se trata de inapropiada, el Cabo suscribió una carta en que manifestó no haber sido informado de las consecuencias250016674250202400019-195-I-194-EJC
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ABANDONO DEL PUESTO 9 de la aceptación de cargos; iii. Mostrar la actividad que debió desarrollar, la defensa anterior debió ser proactiva, pelear por los derechos de los demás; iv. Precisar la incidencia de cara a las conclusiones del fallo, cuestiona los argumentos dados por la defensora al procesado de no afanarse, de no enterarlo de la repercusión del allanamiento.
5.10 Adujo que, se está frente a la discusión de si se presentó o no un abandono. No hay discusión probatoria por razón misma de la aceptación de cargos que reitera, no fue libre, espontanea, no fue con conocimiento de causa por parte del Cabo Torres, sino que fue inducida por la apoderada particular nombrada para ese entonces.
Con los anteriores argumentos, para el apelante se encuentra probado que existe una nulidad por violación al derecho a la defensa, en particular, por ausencia de defensa técnica, por lo que solicita se decrete la nulidad de todo lo actuado desde la audiencia de imputación en adelante. 2
VI. INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES
6.1 Concedido el uso de la palabra, el señor representante del Ministerio Público 3 solicitó no atender el recurso impetrado, de acuerdo con los siguientes planteamientos:
6.1 Concedido el uso de la palabra, el señor representante del Ministerio Público 3 solicitó no atender el recurso impetrado, de acuerdo con los siguientes planteamientos:
2 Audiencia de argumentación oral. Minuto 07.05 a 27.06 3 Audiencia de argumentación oral. Minuto 27.20 a 32.25250016674250202400019-195-I-194-EJC
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- La defensa repite los argumentos manifestados ante la primera instancia; y, presentó argumentos nuevos que no atacan de forma directa las razones que expuso la primera instancia para negar las pretensiones a que hizo referencia en su momento el defensor.
- Se mencionó un audio que la defensa remitió por correo electrónico en que se escucha un diálogo entre la abogada que anteriormente acompañaba al procesado y este, no siendo esta la instancia para presentar elementos de conocimiento nuevos, pues la segunda instancia no admite el aporte de nuevas pruebas, de tal manera que el audio no puede ser considerado.
- No se tiene conocimiento de la asesoría o acompañamiento que debió existir entre el Cabo Cristian y su defensora en esa oportunidad. No se ha observado desde la audiencia de formulación ningún vestigio de vicio en el consentimiento por parte del entonces imputado.
- Respecto de la nulidad, uno de los reproches es que no se manifestó expresamente la causal invocada, ni el sustento normativo, ni se presentó argumentación sobre los principios que rigen las nulidades conforme la jurisprudencia de la Corte
- Respecto de la nulidad, uno de los reproches es que no se manifestó expresamente la causal invocada, ni el sustento normativo, ni se presentó argumentación sobre los principios que rigen las nulidades conforme la jurisprudencia de la Corte
Suprema de Justicia.250016674250202400019-195-I-194-EJC
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11 Por lo anterior, no está llamado a prosperar el recurso presentado por la defensa del Cabo Torres Cristian.
6.2 Por su parte, el fiscal 2422, al corrérsele traslado como no recurrente, solicitó se confirme la decisión del A quo bajo los siguientes términos 4:
- Se encuentra de acuerdo con lo manifestado por el Procurador, al traer el apelante argumentos nuevos, tratando de orientar mejor lo expuesto en primera instancia. - Aduce que, el hecho que un abogado no se encuentre de acuerdo con la forma en que otro asumió la defensa, no genera nulidad per se. - Le asiste razón a la abogada defensora en su momento, pues la Ley 1407 de 2010, a diferencia de la Ley 522 de 1999, no trae como accesoria a la pena principal, la separación absoluta de la Fuerza; y cuestionar la orientación que iba a hacer la abogada, es desconsiderado con la labor de ella, pues se desconoce cómo lo iba a orientar. - Traer una grabación entre cliente y defensor se encuentra prohibido por la ley. - No se observa la existencia de vicio en el consentimiento por parte del Cabo Primero CRISTIAN TORRES, para ello estaba la Juez de
- Traer una grabación entre cliente y defensor se encuentra prohibido por la ley. - No se observa la existencia de vicio en el consentimiento por parte del Cabo Primero CRISTIAN TORRES, para ello estaba la Juez de Control de Garantías, quien le garantizó tener tiempo para hablar con su abogada y se le advirtió y manifestó lo propio en razón a que era un acto
4 Audiencia de argumentación oral. Minuto 32.33 a 36.36250016674250202400019-195-I-194-EJC
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ABANDONO DEL PUESTO 12 consciente e informado al momento de efectuarse la aceptación de cargos. - El suboficial tuvo defensa técnica en todo el proceso. - Los principios que orientan la nulidad si bien no se encuentran contemplados en la Ley 906, son inherentes a ella y el abogado al momento de sustentar su petición, debió haberlos manifestado y demostrado, y esta no es la oportunidad para traer un argumento diferente.
VII. DE LA COMPETENCIA
Conforme lo establecido en el numeral 3º del artículo 203 de la Ley 1407 de 2010 5, esta Colegiatura es competente para conocer del recurso de apelación que se presente contra los autos interlocutorios que sean proferidos en audiencia por los Jueces Penales Militares y Policiales, en los casos previstos en la ley penal militar y policial vigente.
VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA
8.1 Sea lo primero recordar que, frente a la apelación, ésta se desarrolla bajo los presupuestos
ley penal militar y policial vigente.
VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA
8.1 Sea lo primero recordar que, frente a la apelación, ésta se desarrolla bajo los presupuestos
5 Ley 1407 de 2010Artículo 203. Competencia del Tribunal Superior Militar. Las Salas de Decisión del Tribunal Superior Militar conocen: (…)
3. De los recursos de apelación y de queja, contra las sentencias y autos interlocutorios que sean proferidos en primera inst ancia por los Jueces Penales Militares; de las decisiones adoptadas por los Jueces Penales Militares de Control de Garantías y de Ejecución de Penas, en los casos previstos en este Código.250016674250202400019-195-I-194-EJC
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ABANDONO DEL PUESTO 13 del principio de limitación 6, por tal motivo la segunda instancia no podrá pronunciarse sobre aspectos no propuestos por el apelante, salvo la nulidad y aquellos inherentes a ésta que se puedan visualizar en el asunto examinado.
8.2 Escuchada la petición formulada por la parte actora, así como los argumentos esbozados por los no recurrentes, procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponde, respecto de la decisión adoptada por el Juzgado 1305 Penal Militar y Policial de Conocimiento de negar la petición elevada por la defensa del procesado CP. TORRES MARÍN CRISTIAN, de nulitar la totalidad de la actuación desde la diligencia de imputación por violación a los derechos a la defensa y debido proceso.
8.3 Problema jurídico.
De la censura hecha contra la decisión de primera
nulitar la totalidad de la actuación desde la diligencia de imputación por violación a los derechos a la defensa y debido proceso.
8.3 Problema jurídico.
De la censura hecha contra la decisión de primera instancia surge el siguiente problema jurídico que la
Sala está llamada a resolver:
6 “En el desarrollo interpretativo de esa disposició n, esta Sala ha sostenido que "el funcionario judicial de segunda i nstancia no goza de libertad para decidir, pues no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto , sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada a partir de los argumentos presentados por el recurre nte (…) Con idéntica orientación, la Corporación ha discernido, en provi dencia más reciente, "que la limitación para el ad quem representa cabal materialización del derecho de defensa, en tanto, el contenido estricto de la apelación es el que marca la posibilidad de contradicción para los no impugnantes y mal puede decirse que se garantizó la controversia dial éctica cuando el juez de segundo grado se aparta de ese objeto concreto de debate”. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Radicado No.39417 del 4 de febrero de 2015, MP. Eugenio Fernández Carlier.250016674250202400019-195-I-194-EJC
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ABANDONO DEL PUESTO 14 ¿Hay lugar a decretar la nulidad de lo actuado hasta la audiencia de imputación por violación de las garantías fundamentales a la Defensa Técnica y debido proceso del implicado, en razón a que la defensa en
14 ¿Hay lugar a decretar la nulidad de lo actuado hasta la audiencia de imputación por violación de las garantías fundamentales a la Defensa Técnica y debido proceso del implicado, en razón a que la defensa en su momento incurrió en actos de ineficacia procesal?
8.4 Temas por abordar
Para dar respuesta a este interrogante, es necesario abordar los siguientes temas: i. La nulidad por ausencia del derecho a la defensa; ii. Reiterar la postura de la Sala frente a la nulidad del allanamiento a cargos; y, una vez expuesto esto, iii. Atender el caso en concreto.
8.4.1 De la nulidad por ausencia del derecho a la defensa.
El inciso 4º del artículo 29 de la Constitución Política establece que “… Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogad o escogido por él, o de oficio, durante la investigac ión y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controverti r las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentenc ia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el m ismo hecho. ”.
De igual forma, el derecho a la defensa material y técnica se encuentra consagrado en la Convención Americana sobre Derechos Humanos -artículo 8°, numeral250016674250202400019-195-I-194-EJC
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ABANDONO DEL PUESTO 15 2°, literales d y e)—, en donde se establecieron como garantías judiciales: “ El derecho del inculpado de
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ABANDONO DEL PUESTO 15 2°, literales d y e)—, en donde se establecieron como garantías judiciales: “ El derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadament e con su defensor ” y “ El derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley ”.
E igualmente, lo consagra el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en el literal d, numeral 3º del artículo 14 de la siguiente forma: “ d) A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su elección; a ser informada, si no tuviera defensor, del derecho que le asiste a tenerlo, y, siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor de oficio, gratuitament e, si careciere de medios suficientes para pagarlo ”.
Ahora bien, respecto de la postura jurisprudencial, se tiene que de tiempo atrás, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha enfatizado en la importancia del derecho a la defensa técnica reiterando las graves consecuencias que su desconocimiento conlleva, tal y como expuso en sentencia CSJ SP, 06 sept. 2007, Rad 16958:
“2. Pues bien, ninguna discusión hay en torno a que toda persona vinculada a un proceso de naturaleza penal, debe gozar de la asistencia
sentencia CSJ SP, 06 sept. 2007, Rad 16958:
“2. Pues bien, ninguna discusión hay en torno a que toda persona vinculada a un proceso de naturaleza penal, debe gozar de la asistencia profesional de un abogado durante todo su desarrollo, bien sea por designación que haga el250016674250202400019-195-I-194-EJC
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ABANDONO DEL PUESTO 16 imputado o procesado o porque el Estado se lo prevea, conforme así se halla establecido en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, y lo consagran Tratados Internacionales concernientes con el tema, a la sazón, la Convención de San José de Costa Rica (Ley 16 de 1972), artículo 8.2, literales d) y e), y el Pacto de Nueva York (Ley 74 de 1968), artículo 14.3.
De acuerdo con los referentes legales atrás precisados, el derecho a la defensa técnica constituye una garantía de rango superior, cuya eficacia no queda al libre ejercicio de quien oficiosamente es postulado por el funcionario o del defensor de confianza, ni se reduce a su designación sucedánea cuando el procesado no cuenta con un abogado de confianza, sino que se prolonga con la vigilancia de la gestión, a fin de que la oposición a la pretensión punitiva del Estado se amolde a los parámetros de diligencia debida, en pro de los intereses del incriminado; en otras palabras, debe ser […]
3. Igualmente la Corte tiene definido que el derecho a la defensa técnica, como garantía constitucional, posee tres características
debida, en pro de los intereses del incriminado; en otras palabras, debe ser […]
3. Igualmente la Corte tiene definido que el derecho a la defensa técnica, como garantía constitucional, posee tres características esenciales: debe ser intangible, real o material, y permanente en todo el proceso. La intangibilidad está relacionada con la condición de irrenunciable, por lo tanto, en el evento de que el imputado no designe su propio defensor, el Estado debe procurárselo de oficio o a través de la Defensoría Pública; material o real porque no puede entenderse garantizada por la sola existencia nominal de un profesional del derecho, sino que se requieren actos positivos de gestión defensiva, y finalmente la permanencia conlleva a que su ejercicio debe ser garantizado en todo el trámite procesal sin ninguna clase de excepciones ni limitaciones.
En consecuencia, la no satisfacción de cualquiera de estas características, por ser esenciales,250016674250202400019-195-I-194-EJC
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ABANDONO DEL PUESTO 17 deslegitima el trámite cumplido, y por lo tanto, impone la declaratoria de su nulidad, una vez comprobada su trascendencia […]”
Adicionalmente, en providencia radicado 26827 del 11 de julio de 2007, en la que el tema central fue el análisis del papel del abogado defensor en la Ley 906/04, indicó:
“La actividad acusatoria que ejerce la Fiscalía, como se sabe, puede “… ser refutada de dos maneras diferentes y paralelas: una, mediante la denominada defensa material, que es la que se lleva
906/04, indicó:
“La actividad acusatoria que ejerce la Fiscalía, como se sabe, puede “… ser refutada de dos maneras diferentes y paralelas: una, mediante la denominada defensa material, que es la que se lleva a cabo por el mismo imputado y que se manifiesta en diferentes formas y oportunidades. […] Paralelamente a esa defensa, se adhiere como exigencia necesaria en el proceso penal la defensa técnica, que es la ejercida por abogado, quien debe desplegar una actividad científica, encaminada a asesorar técnicamente al imputado sobre sus derechos y deberes; controlar la legalidad del procedimiento, el control crítico de la producción de las pruebas de cargo y de descargo, la exposición crítica de los fundamentos y pruebas de cargo desde el doble enfoque de hecho y de derecho; recurrir la sentencia condenatoria o la que imponga una medida de seguridad”
El carácter obligatorio de la defensa técnica, sin embargo, no es suficiente para que en el proceso penal pueda reputarse como cabalmente satisfecha la respectiva garantía constitucional, pues además debe ser efectiva, es decir, no basta con que al imputado se le dé la oportunidad de contar con un abogado que lo asista y lo represente en la investigación y en el juicio, sino que debe ser real o material, esto es, traducida y perceptible en actos de gestión que la vivifiquen, tal y como lo ha precisado la jurisprudencia patria y lo entiende la doctrina foránea […]”250016674250202400019-195-I-194-EJC
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lo ha precisado la jurisprudencia patria y lo entiende la doctrina foránea […]”250016674250202400019-195-I-194-EJC
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ABANDONO DEL PUESTO
18 Y, posteriormente, en Sentencia radicado 48128 del 18 de enero de 2017, añadió:
“La violación al derecho a la defensa real o material, se configura por el absoluto estado de abandono del defensor, esto es, una situación de indefensión generada por la inactividad categóri
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