TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 250016674250202400019 declara infundado el impedimento
Detalles
- Título
- TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 250016674250202400019 declara infundado el impedimento
- Autor
- Tribunal Penal Militar y Policial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal Militar
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y POLICIAL
________________
Sala: Segunda de Decisión Magistrado Ponente: CR. ROBERTO RAMÍREZ GARCÍA Radicación: 250016674250202400019
Procedencia: Juzgado 1305 Penal Militar y
Policial de Conocimiento
Procesado: CP. TORRES MARÍN CRISTIAN DAVID
Delito: Abandono del Puesto Motivo: Impedimento Decisión: Declara infundado impedimento
Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO POR RESOLVER
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 232 de la Ley 1407 de 2010, la Segunda Sala de Decisión del Tribunal Superior Militar y Policial, conocerá del trámite de impedimento cuando el funcionario judicial se encuentre incurso en una de las causales de que trata el artículo 231 de la misma ley.
Conforme a lo anterior, se procederá a resolver lo que en derecho corresponda respecto del impedimento250016674250202400019-195-I-194-EJC
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presentado por el Teniente Coronel ALBERT ENRIQUE CORREA VIVEROS en su condición de Juez 1305 Penal Militar y Policial de Conocimiento, para seguir conociendo de la verificación de allanamiento dentro proceso adelantado en contra del CP. TORRES MARÍN CRISTIAN DAVID por el punible de abandono del puesto.
II. SITUACIÓN FÁCTICA
conociendo de la verificación de allanamiento dentro proceso adelantado en contra del CP. TORRES MARÍN CRISTIAN DAVID por el punible de abandono del puesto.
II. SITUACIÓN FÁCTICA
Los hechos jurídicamente relevantes fueron descritos por el fiscal en el escrito de acusación, de la siguiente forma:
“Ocurrieron para el día 04 de marzo de 2024, a las 12:00 horas, cuando el señor ST. GALEANO GUERRERO JUAN MANUEL, comandante de la compañía Centauro del Batallón de Policía Militar No. 5 de Nilo Cundinamarca, autorizara al señor CP. TORRES MARIN CRISTIAN DAVID, CC. 1097395059, comandante de la Base Militar de La Roca del BAPOM5, en el fuerte miliar de Tolemaida, para que junto a dos solados de la base, salieran de la base para efectos de abastecerse de víveres frescos y retornar nuevamente a la base militar, sin embargo, el acusado CP. TORRES MARIN CRISTIAN DAVID, se desconectó de los medios de comunicación y se dedicó a ingerir bebidas embriagantes, por lo que, bajo esta situación, y ante el hecho de que el acusado no salía a los programas radiales con el oficial S3 de la unidad, se procedió a intentar ubicarlo por todos los medios, inicialmente se intentó realizar comunicación vía telefónica, pero250016674250202400019-195-I-194-EJC
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su teléfono estaba desconectado, luego se intentó comunican con los soldados que lo acompañaban,
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su teléfono estaba desconectado, luego se intentó comunican con los soldados que lo acompañaban, quienes manifestaron al comandante de la compañía estar en una casa quinta, manifestaron que el cabo les ordeno apagar los celulares y no contestar, sin embargo los soldados nerviosos le contestan al oficial comandante de la compañía, y para las 19:51 horas los soldados le envían al oficial GALEANO GUERRERO JUAN MANUEL, un video del establecimiento donde se encontraban, siendo así que el oficial reconoce la ubicación de la calle donde se encontraban y se traslada hasta el lugar, la avenida Cafam de Melgar Tolima, procediendo a verificar en cada establecimiento de la mencionada calle, y ubicando al cabo TORRES MARIN CRISTIAN DAVID, en uno de estos establecimientos, quien se encontraba en una mesa departiendo licor con otras personas, una vez ubicado el suboficial, el oficial ST. GALENAO GUERRERO JUAN MANUEL, procede a informar al oficial S3 que ubico al suboficial, posteriormente el oficial procede a indicarle al cabo que salga del establecimiento y una vez sale del establecimiento, siendo las 21:15 horas lo captura por el delito militar del abandono del puesto, el oficial le manifiesta que posiblemente incurrirá en el delito del abandono del puesto por cuanto quien estando de servicio se embriague comete el mencionado delito, inmediatamente procede a informarle los derechos que tiene como capturado, procediendo a conducirlo ante policía judicial para realizar el procedimiento de
cuanto quien estando de servicio se embriague comete el mencionado delito, inmediatamente procede a informarle los derechos que tiene como capturado, procediendo a conducirlo ante policía judicial para realizar el procedimiento de judicialización y dejarlo a disposición de la250016674250202400019-195-I-194-EJC
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Fiscalía, situación que acaeció para el día 05 de marzo de 2024, a las 13:42 horas.” [sic]
III. ANTECEDENTES
3.1 El pasado 01 de abril de 2024, el Juzgado 1305 Penal Militar y Policial de Conocimiento efectuó audiencia de verificación de allanamiento en que, con posterioridad a que la fiscalía presentara la acusación, hechos jurídicamente relevantes y descubrimiento de Elementos Materiales Probatorios Y Evidencia Física que lo soportan, procedió a no aprobar la aceptación de cargos y declarar la nulidad de lo actuado.
Ante tal determinación, el delegado del órgano acusador interpuso recurso de apelación que fue sustentado ante esta Sala de Decisión en audiencia de argumentación oral el 17 de abril de 2024.
3.2 Mediante providencia adiada 30 de abril de 2024, esta Sala de Conocimiento revocó el auto objeto de apelación, ordenando al juzgado A Quo, continuar con el trámite procesal.
3.3 El 07 de mayo de 2024, el Juzgado 1305 Penal Militar y Policial de Conocimiento convocó a las partes e intervinientes para dar continuación a la
el trámite procesal.
3.3 El 07 de mayo de 2024, el Juzgado 1305 Penal Militar y Policial de Conocimiento convocó a las partes e intervinientes para dar continuación a la audiencia de verificación de allanamiento, donde manifestó el no poder continuar con la misma, al250016674250202400019-195-I-194-EJC
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considerar encontrarse impedido para conocer de esta, en virtud de la decisión adoptada con anterioridad.
IV. SUSTENTACION DEL IMPEDIMENTO
4.1 El Teniente Coronel ALBERT ENRIQUE CORREA VIVEROS, en su calidad de Juez 1305 Penal Militar y Policial de Conocimiento, manifestó en audiencia adiada 07 de mayo de los corrientes, encontrarse impedido para continuar con el trámite de la actuación, en virtud de la decisión adoptada el 01 de abril del año que cursa, en que decretó la nulidad de todo lo actuado, inclusive hasta la diligencia de imputación, la cual fue revocada por el Tribunal Superior Militar y Policial, considerando estar incurso en la causal dispuesta en el numeral sexto del artículo 231 de la Ley 1407 de 2010, la que prevé que el funcionario judicial que “hubiere participado en el proceso”, toda vez que, en su criterio, al momento de adoptar la decisión de declaratoria de nulidad, en los fundamentos de esta, abordó el fondo del asunto que es materia de discusión en la audiencia y que por tal motivo, se considera impedido para continuar con la actuación, ello en aras de respetar lo dispuesto en
fundamentos de esta, abordó el fondo del asunto que es materia de discusión en la audiencia y que por tal motivo, se considera impedido para continuar con la actuación, ello en aras de respetar lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 231 de la Ley 1407 de 2010 y a efectos de poner en conocimiento del superior el que siga conociendo o no del trámite penal.
V. DE LA COMPETENCIA250016674250202400019-195-I-194-EJC
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Esta Corporación es competente para conocer y resolver los impedimentos y recusaciones de los jueces penales militares de la primera instancia, en virtud de lo preceptuado en el artículo 203, numeral 5 de la Ley 1407 de 2010.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1 Régimen de los impedimentos y recusaciones.
El instituto de los impedimentos y recusaciones tiene por objeto garantizar el derecho que le asiste a todas las personas a ser juzgadas por un juez imparcial, en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 176 de la Ley 1407 de 2010 y los artículos 10 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre de 1948, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, y 8.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos de 1968.
Así mismo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional 1 ha señalado que, los atributos de independencia e imparcialidad del funcionario judicial se encuentran orientados a la salvaguarda de
Así mismo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional 1 ha señalado que, los atributos de independencia e imparcialidad del funcionario judicial se encuentran orientados a la salvaguarda de los principios esenciales de la Administración de Justicia, lo que se traduce en un derecho subjetivo de los ciudadanos en la medida que forman parte del debido proceso.
1 Sentencias T-176 de 2009, T-080 de 2006, T-266 de 1999; Autos A-039 de 2010, y A-169 de 2009.250016674250202400019-195-I-194-EJC
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Con esto, los impedimentos y las recusaciones son los mecanismos previstos en el orden jurídico para garantizar el principio de imparcialidad del funcionario judicial, teniendo su fundamento constitucional en el artículo 29 de la Constitución, y en los convenios internacionales sobre derechos humanos aprobados por el Estado colombiano 2.
Las causales de impedimento y recusaciones son taxativas y, por lo mismo, de restrictiva aplicación; de modo que no pueden ni los funcionarios ni las partes, por vía de interpretación, adicionarlos o aplicarles criterios analógicos, siendo entonces precisas las causales de impedimento y recusación contenidas en la Ley, por cuanto el legislador es el único autorizado para crearlas.
6.2 Causal invocada, naturaleza, delimitación y definición del caso concreto.
En el presente caso, el Juez 1305 Penal Militar y Policial de Conocimiento invocó la causal prevista en
6.2 Causal invocada, naturaleza, delimitación y definición del caso concreto.
En el presente caso, el Juez 1305 Penal Militar y Policial de Conocimiento invocó la causal prevista en el numeral 6º del artículo 231 de la Ley 1407 de 2010, que textualmente dice:
“Artículo 231. Causales de impedimento. Son causales de impedimento: […]
2 Corte Constitucional, sentencia T080 de 2006, reiterada en auto 169 de 2009.250016674250202400019-195-I-194-EJC
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6. Que el funcionario judicial haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado en el proceso, o sea cónyuge o compañero permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, primero civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar.”
De las manifestaciones del Juez se extracta que se ampara en la segunda hipótesis normativa del numeral sexto, esto es, el haber participado dentro del proceso.
En relación al sentido y alcance de ese motivo de impedimento, la Corte Suprema de Justicia ha precisado que la intervención procesal debe ser evaluada en cada caso concreto con el fin de determinar si la misma resulta esencial, no simplemente formal, y que realmente comprometa o vincule al funcionario, de modo tal que se pueda ver afectada su imparcialidad al momento de decidir el asunto 3, enfatizando que, la expresión “participado” no puede entenderse de forma
realmente comprometa o vincule al funcionario, de modo tal que se pueda ver afectada su imparcialidad al momento de decidir el asunto 3, enfatizando que, la expresión “participado” no puede entenderse de forma textual, literal ni aislada del contexto procesal penal, pues de ser así se llegaría a extremos que escapan a la finalidad de salvaguarda de la imparcialidad contenida en las normas relativas a los impedimentos y recusaciones 4.
3 AP5084 de 28 de agosto de 2014, rad. 44472, AP1860 del 12 de agosto de 2020, rad. 57843. 4 AP-976 de 25 de febrero de 2015, citando la provid encia CSJ AP, 13 de junio de 2007, Rad. 27.497250016674250202400019-195-I-194-EJC
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De igual forma, la misma corporación ha señalado sobre este concreto motivo, “… que la «participación dentro del proceso» a la que alude la causal invocada, no se dirige a aquella que fue ejercida jurisdiccionalmen te, sino a la que fue realizada de manera ajena a esas funciones, ya que de no ser así se desbordarían las competencias asignadas por el legislador, truncando el correcto trascurrir de la administración de justicia. ”5.
En el caso concreto, el señor TC. CORREA VIVEROS en su condición de Juez 1305 Penal Militar y Policial de Conocimiento actuante en la causa penal que concita, refirió en audiencia fechada 07 de mayo de 2024 que, en los fundamentos de la decisión por medio de la cual
su condición de Juez 1305 Penal Militar y Policial de Conocimiento actuante en la causa penal que concita, refirió en audiencia fechada 07 de mayo de 2024 que, en los fundamentos de la decisión por medio de la cual decretó la nulidad de lo actuado (01 de abril de 2024), abordó el fondo sobre el asunto que se discute en la audiencia, considerando ello suficiente para que se estructure la causal del numeral 6 del artículo 231 de la Ley 1407 de 2010.
Del estudio de los argumentos empleados por el señor TC. CORREA VIVEROS en la audiencia del pasado 01 de abril en que decretó la nulidad referenciada, se puede evidenciar que las explicaciones, consideraciones y decisión emitidas en el curso de dicha actuación fueron propias de su competencia como juez de la causa; pues en aquella oportunidad se encontraba dirigiendo la audiencia de verificación del allanamiento a cargos del CP. TORRES MARÍN CRISTIAN por el delito de abandono del puesto.
5 AP 7301 de 26 de diciembre de 2014250016674250202400019-195-I-194-EJC
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Así mismo, en dicho momento procesal el Juez planteó como sustento para nulitar la actuación, presupuestos generales de adecuación del tipo penal de abandono de comandos especiales, sin entrar a abordar el estudio de los elementos allegados por el ente acusador que sirvieron como soporte para imputar el delito de abandono del puesto al cabo primero TORRES MARÍN, y por el que este se allanó a cargos; mucho menos
de los elementos allegados por el ente acusador que sirvieron como soporte para imputar el delito de abandono del puesto al cabo primero TORRES MARÍN, y por el que este se allanó a cargos; mucho menos desarrolló argumentos o juicios de valor que permitan indicar que efectuó un prejuzgamiento de la conducta endilgada al uniformado.
Por lo que no es de recibo para la Sala la postura del A quo de querer separarse del conocimiento del proceso; toda vez que, dicha decisión no implicó valoración de los elementos materiales probatorios o análisis sobre la responsabilidad del Cabo TORRES MARÍN frente al punible achacado por el acusador, sino que, tan solo se efectuaron apreciaciones subjetivas y personalísimas por una conducta penal que en la psiquis de este, se adecuaba en mejor manera a los hechos que fueron narrados por el fiscal al momento de realizar su intervención.
Por tales razones, no se avizora que su criterio se encuentre comprometido para continuar adelantando la actuación al haber decretado la nulidad de ésta el 01 de abril; esto aunado a que dicha decisión por él emitida, se reitera, se hizo en cumplimiento de su deber funcional.250016674250202400019-195-I-194-EJC
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Por ello, atendiendo que pronunciamientos en que el juez no realiza una verdadera labor de valoración probatoria ni efectúa una intervención que comprometa su imparcialidad, no dan lugar a la declaratoria de un impedimento, esta Sala al no encontrar implicada la objetividad y rectitud del funcionario judicial
juez no realiza una verdadera labor de valoración probatoria ni efectúa una intervención que comprometa su imparcialidad, no dan lugar a la declaratoria de un impedimento, esta Sala al no encontrar implicada la objetividad y rectitud del funcionario judicial para continuar con el conocimiento de la actuación de verificación de allanamiento a cargos del CP. TORRES MARÍN y demás etapas subsiguientes, procederá a declarar infundado el impedimento manifestado por el Juez 1305 Penal Militar y Policial de Conocimiento, Teniente Coronel ALBERT ENRIQUE CORREA VIVEROS, por lo que se dispondrá la devolución de las diligencias para que continúen su curso.
Finalmente, es preciso recordar que, el funcionario judicial que eleve impedimento debe explicar cuáles son las razones por las que su imparcialidad, ecuanimidad, independencia o su equilibrio podrían afectarse, por el hecho de haber participado ya en el proceso, motivos que se extrañan en el sustento de la petición aquí allegada.
Tales argumentos, incluyen especificar las circunstancias o condiciones en que se produjo la participación del operador judicial; y, si esta se extendió a la valoración probatoria o de los elementos susceptibles de convertirse en prueba; y, la forma en que tales apreciaciones o participación previa inciden en el ánimo del juzgador al conocer el asunto en250016674250202400019-195-I-194-EJC
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ocasiones posteriores o situaciones concretas por resolver.
Por lo anteriormente expuesto la Segunda Sala de Decisión del Tribunal Superior Militar,
VII.RESUELVE:
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ocasiones posteriores o situaciones concretas por resolver.
Por lo anteriormente expuesto la Segunda Sala de Decisión del Tribunal Superior Militar,
VII.RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por el TC. ALBERT ENRIQUE CORREA VIVEROS, en su condición de Juez 1305 Penal Militar y Policial de Conocimiento, para conocer del proceso adelantado en contra del CP. TORRES MARÍN CRISTIAN DAVID por el delito de ABANDONO DEL PUESTO, conforme lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: REMÍTASE el expediente al Juzgado de origen, para que, efectuadas las anotaciones correspondientes en libros, continúe con el conocimiento de la investigación.
TERCERO: Contra la presente decisión no proceden los recursos de ley.
COPIÉSE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
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Coronel JORGE NELSON LÓPEZ GALEANO
Magistrado
Teniente Coronel JOSÉ MAURICIO LARA ÁNGEL Magistrado
ÁLVARO IVÁN QUINTERO GAYÓN
Secretario