TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 250016674250202400019 revoca
Detalles
- Título
- TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 250016674250202400019 revoca
- Autor
- Tribunal Penal Militar y Policial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal Militar
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y POLICIAL
_______________
Sala: Segunda de decisión Magistrado Ponente: CR. ROBERTO RAMÍREZ GARCÍA Radicación: 250016674250202400019-195-I-194EJC
Procedencia: Juzgado 1305 de Conocimiento
Imputado: CP. TORRES MARÍN CRISTIAN DAVID Delito: ABANDONO DEL PUESTO Motivo de alzada: Apelación auto decreta nulidad
Decisión: Revoca
Bogotá, treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
I.VISTOS
Se pronuncia la Segunda Sala de decisión del Tribunal Superior Militar y Policial sobre el recurso de apelación presentado por la Fiscalía 2422 Penal Militar y Policial, contra la decisión adoptada el día 01 de abril de 2024 por el Juez 1305 Penal Militar y Policial de Conocimiento, por medio de la cual resolvió en audiencia de verificación de allanamiento, decretar la nulidad de todo lo actuado desde la audiencia de imputación celebrada el 06 de marzo de 2024 1 a fin de que el órgano acusador realice la
1 Audiencia de verificación de allanamiento, Minuto 1.09.00250016674250202400019-195-I-194-EJC
CP. TORRES MARÍN CRISTIAN DAVID
ABANDONO DEL PUESTO 2 imputación que corresponde, esto, dentro del proceso de la referencia que se adelanta por el delito de
ABANDONO DEL PUESTO.
II.HECHOS
Son descritos en el escrito de acusación, de la siguiente forma:
2 imputación que corresponde, esto, dentro del proceso de la referencia que se adelanta por el delito de
ABANDONO DEL PUESTO.
II.HECHOS
Son descritos en el escrito de acusación, de la siguiente forma:
“Ocurrieron para el día 04 de marzo de 2024, a las 12:00 horas, cuando el señor ST. GALEANO GUERRERO JUAN MANUEL, comandante de la compañía Centauro del Batallón de Policía Militar No. 5 de Nilo Cundinamarca, autorizara al señor CP. TORRES MARIN CRISTIAN DAVID, CC. 1097395059, comandante de la Base Militar de La Roca del BAPOM5, en el fuerte miliar de Tolemaida, para que junto a dos solados de la base, salieran de la base para efectos de abastecerse de víveres frescos y retornar nuevamente a la base militar, sin embargo, el acusado CP. TORRES MARIN CRISTIAN DAVID, se desconectó de los medios de comunicación y se dedicó a ingerir bebidas embriagantes, por lo que, bajo esta situación, y ante el hecho de que el acusado no salía a los programas radiales con el oficial S3 de la unidad, se procedió a intentar ubicarlo por todos los medios, inicialmente se intentó realizar comunicación vía telefónica, pero su teléfono estaba desconectado, luego se intentó comunican con los soldados que lo acompañaban, quienes manifestaron al comandante de la compañía estar en una casa quinta, manifestaron que el cabo les ordeno apagar los celulares y no contestar, sin embargo los soldados nerviosos le contestan al oficial comandante de la compañía, y para las 19:51
estar en una casa quinta, manifestaron que el cabo les ordeno apagar los celulares y no contestar, sin embargo los soldados nerviosos le contestan al oficial comandante de la compañía, y para las 19:51 horas los soldados le envían al oficial GALEANO GUERRERO JUAN MANUEL, un video del establecimiento donde se encontraban, siendo así que el oficial reconoce la ubicación de la calle donde se encontraban y se traslada hasta el lugar, la avenida Cafam de Melgar Tolima, procediendo a verificar en cada establecimiento de la mencionada calle, y ubicando al cabo TORRES MARIN CRISTIAN DAVID, en uno de estos establecimientos, quien se250016674250202400019-195-I-194-EJC
CP. TORRES MARÍN CRISTIAN DAVID
ABANDONO DEL PUESTO 3 encontraba en una mesa departiendo licor con otras personas, una vez ubicado el suboficial, el oficial ST. GALENAO GUERRERO JUAN MANUEL, procede a informar al oficial S3 que ubico al suboficial, posteriormente el oficial procede a indicarle al cabo que salga del establecimiento y una vez sale del establecimiento, siendo las 21:15 horas lo captura por el delito militar del abandono del puesto, el oficial le manifiesta que posiblemente incurrirá en el delito del abandono del puesto por cuanto quien estando de servicio se embriague comete el mencionado delito, inmediatamente procede a informarle los derechos que tiene como capturado, procediendo a conducirlo ante policía judicial para realizar el procedimiento de judicialización y dejarlo a disposición de la Fiscalía, situación que acaeció para el día 05 de
procede a informarle los derechos que tiene como capturado, procediendo a conducirlo ante policía judicial para realizar el procedimiento de judicialización y dejarlo a disposición de la Fiscalía, situación que acaeció para el día 05 de marzo de 2024, a las 13:42 horas.” [sic]
III.ACTUACIÓN PROCESAL
El pasado 01 de abril de 2024, el Juzgado 1305 Penal Militar y Policial de Conocimiento efectuó audiencia de verificación de allanamiento en que, con posterioridad a que la fiscalía presentara la acusación, hechos jurídicamente relevantes y descubrimiento de Elementos Materiales Probatorios Y Evidencia Física que lo soportan, procedió a no aprobar la aceptación de cargos y declarar la nulidad de lo actuado.
Ante tal determinación, el delegado del órgano acusador interpuso recurso de apelación que fue sustentado en audiencia de argumentación oral el 17 de abril de 2024.
IV. DE LA DECISIÓN ADOPTADA EN AUDIENCIA DE
VERIFICACIÓN DE ALLANAMIENTO250016674250202400019-195-I-194-EJC
CP. TORRES MARÍN CRISTIAN DAVID
ABANDONO DEL PUESTO
4
Sustentados los argumentos de la fiscalía, y revisada la imputación, el Juez 1305 Penal Militar y Policial, procedió a decretar la nulidad de todo lo actuado, incluso desde la audiencia de imputación, bajo los siguientes argumentos:
- Para que una conducta sea delictual, debe ser típica, antijurídica y culpable. No basta con que
incluso desde la audiencia de imputación, bajo los siguientes argumentos:
- Para que una conducta sea delictual, debe ser típica, antijurídica y culpable. No basta con que vulnere un bien jurídico, sino que lo lesione conforme a la norma descrita por el legislador. - La imputación fáctica debe ser clara y versar sobre los hechos jurídicamente relevantes y en el presente caso, junto a la acusación son anfibológicas. - Al señalar el fiscal de forma reiterada que el procesado se desempeñaba como comandante de la base militar La Roca en el Fuerte Militar de Tolemaida, el tipo penal destinado a juzgar no es el de abandono del puesto, sino el de abandono de comando, específicamente, abandono de comando especial. - El fiscal indicó que el procesado puso en peligro no solo el deber de permanencia que tenía como militar activo y comandante de la base militar, sino que no acudió a los programas, no realizó las labores según el régimen interno para las unidades tácticas, y los soldados bajo su mando no tuvieron a su comandante, desprotegiendo a la unidad en dirección y ejecución de tareas.250016674250202400019-195-I-194-EJC
CP. TORRES MARÍN CRISTIAN DAVID
ABANDONO DEL PUESTO 5 - Considera el juzgado que, aunque el procesado en la audiencia de imputación se hubiera allanado a cargos, se presenta una anfibología pues los cargos formulados por la fiscalía hablan de funciones del comando y de abandono de puesto. - Así mismo, considera que es anfibológica, pues no
cargos, se presenta una anfibología pues los cargos formulados por la fiscalía hablan de funciones del comando y de abandono de puesto. - Así mismo, considera que es anfibológica, pues no se aclara cuando estaba de servicio ni de facción, ni las funciones especiales de vigilancia y seguridad que debía cumplir el procesado ni el lapso en que debía hacerlo. - En tercer lugar, refirió no se deslinda el tema de qué el procesado salió con permiso de la base a cumplir una función ni qué fue lo que ocurrió después de esa función, si la cumplió o no la cumplió, si tenía el deber de regresar ni cuando debía retomar sus funciones. - La “resolución de acusación es anfibológica” porque contiene elementos extraños que confunden y que no dan claridad sobre cuál podría haber sido el rango de movimiento respecto de la imputación jurídica. No se puede dar aprobación al acuerdo toda vez que se vulneran derechos fundamentales del procesado, se vulnera su derecho de defensa porque no se le precisan cuáles son los hechos frente a los cuales debe defenderse y su consecuencia jurídica.
Por las anteriores razones el juzgado procedió a declarar la nulidad de lo actuado a partir inclusive de la audiencia de imputación celebrada el 6 de marzo de 2024, al no encontrar la forma de dar vía libre a250016674250202400019-195-I-194-EJC
CP. TORRES MARÍN CRISTIAN DAVID
ABANDONO DEL PUESTO 6 la aceptación de cargos para condenar por un delito que no corresponde legalmente, toda vez que, los hechos jurídicamente relevantes son anfibológicos, no versan sobre lo que es el objeto de la acusación pues
ABANDONO DEL PUESTO 6 la aceptación de cargos para condenar por un delito que no corresponde legalmente, toda vez que, los hechos jurídicamente relevantes son anfibológicos, no versan sobre lo que es el objeto de la acusación pues en esta no se delimitó el espacio temporal de servicio ni de la facción. 2
V.DE LA AUDIENCIA DE ARGUMENTACIÓN ORAL
Con el fin de dar trámite al procedimiento de apelación contra autos que le compete a esta instancia judicial, en virtud de lo normado en el artículo 341 de la Ley 1407 de 2010, el 15 de abril de 2024 esta Magistratura convocó a las partes e intervinientes a audiencia de argumentación oral del recurso de apelación, la que se llevó a cabo el 17 de abril hogaño.
En ella, el apelante expuso los argumentos por los cuales considera debe ser revocada la decisión proferida por el Juzgado 1305 Penal Militar y Policial de Conocimiento; indicando lo siguiente:
5.1 Adujo no estar de acuerdo con la decisión adoptada por el Juez 1305 Penal Militar y Policial de Conocimiento en audiencia de verificación de allanamiento celebrada el 01 de abril de 2024, al decretar la nulidad de todo lo actuado hasta la audiencia de imputación bajo el argumento de existir
2 Audiencia de verificación de allanamiento. Minuto 47.15 a 1.09.54250016674250202400019-195-I-194-EJC
CP. TORRES MARÍN CRISTIAN DAVID
ABANDONO DEL PUESTO 7 una posible ambivalencia y no estar de acuerdo con la imputación realizada por el fiscal.
CP. TORRES MARÍN CRISTIAN DAVID
ABANDONO DEL PUESTO 7 una posible ambivalencia y no estar de acuerdo con la imputación realizada por el fiscal.
5.2 Al respecto, el apelante presentó dos situaciones como objeto de controversia, la primera corresponde a si le compete al Juez de Conocimiento hacer un control material sobre la acusación que hace el fiscal; y, con esto, variar la calificación a punto que genere una nulidad desde la imputación decretada por el mismo funcionario que la varió, invadiendo de esa forma la órbita de la fiscalía, órgano que es el que ejerce la acción penal, para indicarle el tipo penal que debe acusar.
5.3 La segunda controversia, se relaciona con el hecho de si le corresponde al fiscal sustentar, así sea someramente el recurso de apelación ante el juez A quo, tal y como le fue solicitado por este en su momento.
5.4 Sobre el primer aspecto refirió que, el acta de aceptación de la imputación de cargos se convierte en el escrito de acusación que se presenta al juez de conocimiento para que determine si fue voluntario, libre, espontáneo, en cuyo caso procederá a aceptarlo, sin que desde allí sea posible la retractación.
5.5 Agregó que, los preacuerdos celebrados entre la fiscalía y el acusado obligan al juez de conocimiento, salvo que con ello se desconozca o quebrante garantías constitucionales.250016674250202400019-195-I-194-EJC
CP. TORRES MARÍN CRISTIAN DAVID
ABANDONO DEL PUESTO
8
5.6 Con base en lo anterior, arguyó el fiscal, no
constitucionales.250016674250202400019-195-I-194-EJC
CP. TORRES MARÍN CRISTIAN DAVID
ABANDONO DEL PUESTO
8
5.6 Con base en lo anterior, arguyó el fiscal, no encontrarse de acuerdo con la decisión adoptada por el Juez de Conocimiento, toda vez que, no está dentro de las facultades de este, modificar el tipo penal imputado, menos insinuarle a la Fiscalía cual es el tipo que se debe adelantar en el procedimiento, y fue con base en esas observaciones que el Juez A quo decretó la nulidad.
5.7 Para soportar tal afirmación, se basó en precedente jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, sentencia 29994 en que se indicó que la intromisión del Juez en el nomen iuris de la acusación sería autorizar su actuación en ejercicio de la acción penal, desdibuja de manera grave la imparcialidad del juez y equivaldría a señalar que este dirige la actividad de la fiscalía al enmarcarle unos derroteros que debe seguir en el juicio, lo que lleva al traste las principales características del sistema acusatorio en que hay diferenciación de funciones entre la fiscalía y el juez en el proceso penal.
5.8 También hizo alusión a decisión de la misma Corte, radicado 39892, en que esta ha permitido que el juez pueda hacer un estudio sobre la acusación, sin que con ello se entienda que pueda ser censurada la adecuación típica que haga la fiscalía por ninguna de las partes, al ser una función propia de su fuero.250016674250202400019-195-I-194-EJC
CP. TORRES MARÍN CRISTIAN DAVID
ello se entienda que pueda ser censurada la adecuación típica que haga la fiscalía por ninguna de las partes, al ser una función propia de su fuero.250016674250202400019-195-I-194-EJC
CP. TORRES MARÍN CRISTIAN DAVID
ABANDONO DEL PUESTO
9 Reiteró que, la aceptación de cargos es vinculante para las partes y el juez, a quien se le impone la carga de proferir sentencia según lo acordado o admitido, siempre y cuando no surja una manifestación de lesión de garantías o derechos fundamentales de partes e intervinientes, situación que no se presentó en el caso.
5.9 Precisó que, por tales razones, debe ser revocada la decisión del Juez 1305 Penal Militar y Policial de Conocimiento, por cuanto en el caso en estudio no existe siquiera indicio de vulneración de garantías fundamentales que permitan al Juez entrometerse en los deberes de la fiscalía.
5.10 Adicionalmente indicó que la interpretación que hace el Juez de Conocimiento respecto del punible a imputar no tiene en cuenta que el delito de abandono de comandos especiales hace una interpretación diferida a otro tipo penal y establece un elemento temporal inexistente en los hechos jurídicamente relevantes propios del asunto, por lo que no se puede aplicar la teoría del A quo y de hacerse estaría llamada a fracasar por atipicidad de la conducta investigada.
VI. INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES
6.1 Concedido el uso de la palabra, el señor representante del Ministerio Público 3 solicitó se
investigada.
VI. INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES
6.1 Concedido el uso de la palabra, el señor representante del Ministerio Público 3 solicitó se
3 Audiencia de argumentación oral. Minuto 22.20 a 40.58250016674250202400019-195-I-194-EJC
CP. TORRES MARÍN CRISTIAN DAVID
ABANDONO DEL PUESTO 10 revoque la decisión adoptada por el Juez de Conocimiento, atendiendo los siguientes planteamientos:
La razón dada por el juzgado no resulta acertada toda vez que, la fiscalía consideró que los hechos encuadraban en la norma del artículo 105 de la ley 1407 de 2010. El juzgado señaló su desacuerdo con la calificación jurídica e hizo referencia a que el tipo penal que debe aplicarse es el 104 relacionado con el abandono de comandos especiales, norma que remite al artículo 102, abandono del comando.
En su intervención el representante de la sociedad hizo énfasis en que el artículo 104 incluye un ingrediente normativo que hace referencia a los comandantes de tropas comprometidas con el mantenimiento del orden público, guerra o conflicto armado, ingrediente que en los hechos descritos por la Fiscalía en nada aparece, por lo que el tipo penal en sí mismo no es aplicable para el caso, así como tampoco el ingrediente que indica la necesidad de abandonar las funciones propias del comando por más de 24 horas consecutivas.
La inexistencia de tales ingredientes impide la adecuación de la conducta; por lo que, para esa agencia, resulta equivocada la consideración del Juzgado de primera instancia en relación con la
de 24 horas consecutivas.
La inexistencia de tales ingredientes impide la adecuación de la conducta; por lo que, para esa agencia, resulta equivocada la consideración del Juzgado de primera instancia en relación con la aplicación del tipo penal, por lo que se acoge a las consideraciones del apelante, en el sentido que la250016674250202400019-195-I-194-EJC
CP. TORRES MARÍN CRISTIAN DAVID
ABANDONO DEL PUESTO 11 calificación jurídica es una facultad exclusiva de la fiscalía.
Agregó que, para la Corte Suprema de Justicia, el control material que hace el juez de la aceptación de imputación debe atender a la vulneración o desconocimiento de garantías fundamentales de las partes e intervinientes.
Si bien el juzgado adujo que la decisión atendía a la protección del debido proceso porque el procesado resultaría condenado por una conducta que no estaba clara. Dicha situación si lo estaba, pero hubo una inadecuada interpretación por parte del juzgado de primera instancia.
Para el Ministerio Público, los hechos jurídicamente relevantes comunicados en imputación al procesado, fueron lo suficientemente claros, considerando que, para los efectos, la discusión de si se encontraba de facción o servicio no tiene trascendencia, pues el tipo penal abarca ambos elementos, por lo que no avizora necesidad de nulitar lo actuado, pues no era viable el control material que hizo el juez.
Respecto de la supuesta anfibología, tal asunto tampoco tiene la trascendencia suficiente para que se decrete una nulidad pues es clara la función que
viable el control material que hizo el juez.
Respecto de la supuesta anfibología, tal asunto tampoco tiene la trascendencia suficiente para que se decrete una nulidad pues es clara la función que desempeñaba el Cabo Primero y las conductas desarrolladas, siendo aplicable el punible inicialmente imputado.250016674250202400019-195-I-194-EJC
CP. TORRES MARÍN CRISTIAN DAVID
ABANDONO DEL PUESTO
12
6.2 Por su parte, la apoderada judicial de los intereses del procesado, al corrérsele traslado como no recurrente, solicitó se confirme la decisión del A quo bajo los siguientes términos 4:
- La decisión adoptada por el juzgado de conocimiento se debió a la calidad de comandante de la Base del señor Torres. - El fiscal no verificó que tareas desarrollaba el Cabo, la temporalidad y límite de estas, ni quien las iba a asumir al momento en que el Cabo se ausentó. - Por el tipo de tarea, riesgo, responsabilidad y título de quien la realiza, es que el juez indica que el delito debe ser el descrito en el artículo 102 y 104 de la ley 1407 de 2010. - El Fiscal no tuvo presente la responsabilidad del procesado y como la llegó a vulnerar. No presentó de forma clara los elementos de tiempo, modo y lugar, tareas específicas que desempeñó, horario, ni la determinación del daño y peligro causado por él.
VII. DE LA COMPETENCIA
Conforme lo establecido en el numeral 3º del artículo 203 de la Ley 1407 de 2010 5, esta Colegiatura es
ni la determinación del daño y peligro causado por él.
VII. DE LA COMPETENCIA
Conforme lo establecido en el numeral 3º del artículo 203 de la Ley 1407 de 2010 5, esta Colegiatura es
4 Audiencia de argumentación oral. Minuto 41.10 a 52.16 5 Ley 1407 de 2010Artículo 203. Competencia del Tr ibunal Superior Militar. Las Salas de Decisión del Tribunal Superior Militar conocen: (…)250016674250202400019-195-I-194-EJC
CP. TORRES MARÍN CRISTIAN DAVID
ABANDONO DEL PUESTO 13 competente para conocer del recurso de apelación que se presente contra los autos interlocutorios que sean proferidos en audiencia por los Jueces Penales Militares y Policiales, en los casos previstos en la ley penal militar y policial vigente.
VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA
8.1 Sea lo primero recordar que, frente a la apelación, ésta se desarrolla bajo los presupuestos del principio de limitación 6, por tal motivo la segunda instancia no podrá pronunciarse sobre aspectos no propuestos por el apelante, salvo la nulidad y aquellos inherentes a ésta que se puedan visualizar en el asunto examinado.
8.2 Escuchada la petición formulada por la parte actora, así como los argumentos esbozados por los no recurrentes, procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponde, primero, respecto de la decisión proferida por el Juzgado 1305 Penal Militar y Policial
3. De los recursos de apelación y de queja, contra las sentencias y autos
recurrentes, procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponde, primero, respecto de la decisión proferida por el Juzgado 1305 Penal Militar y Policial
3. De los recursos de apelación y de queja, contra las sentencias y autos interlocutorios que sean proferidos en primera inst ancia por los Jueces Penales Militares; de las decisiones adoptadas por los Jueces Penales Militares de Control de Garantías y de Ejecución de Penas, en los casos previstos en este Código. 6 “En el desarrollo interpretativo de esa disposició n, esta Sala ha sostenido que "el funcionario judicial de segunda i nstancia no goza de libertad para decidir, pues no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto , sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada a partir de los argumentos presentados por el recurre nte (…) Con idéntica orientación, la Corporación ha discernido, en provi dencia más reciente, "que la limitación para el ad quem representa cabal materialización del derecho de defensa, en tanto, el contenido estricto de la apelación es el que marca la posibilidad de contradicción para los no impugnantes y mal puede decirse que se garantizó la controversia dial éctica cuando el juez de segundo grado se aparta de ese objeto concreto de debate”. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Radicado No.39417 del 4 de febrero de
2015, MP. Eugenio Fernández Carlier.250016674250202400019-195-I-194-EJC
CP. TORRES MARÍN CRISTIAN DAVID
ABANDONO DEL PUESTO 14 de Conocimiento de nulitar la actuación desde la
2015, MP. Eugenio Fernández Carlier.250016674250202400019-195-I-194-EJC
CP. TORRES MARÍN CRISTIAN DAVID
ABANDONO DEL PUESTO 14 de Conocimiento de nulitar la actuación desde la diligencia de imputación al considerar que, la conducta que le fuere enrostrada al CP. TORRES MARÍN CRISTIAN DAVID, no era la dispuesta en el artículo 105 de la Ley 1407 de 2010, sino la descrita en los artículos 102 y 104 de la referida norma penal castrense; y, segundo, sobre el procedimiento adelantado por el A quo para conceder la alzada.
8.3 Problema jurídico.
De la censura hecha contra la decisión de primera instancia surge el siguiente problema jurídico que la Sala está llamada a resolver: ¿cuáles son los límites del control judicial aplicable a la aceptación unilateral de responsabilidad, por parte del Juez de Conocimiento? 8.4 Temas por abordar 8.4.1 La formulación de imputación La formulación de imputación se ha calificado como un acto de comunicación, lo que define su esencia y el alcance de su materialización 7:
“Concepto. La formulación de la imputación es el acto a través del cual la Fiscalía General Penal Militar comunica a una persona su calidad de imputado, en audiencia que se lleva a cabo ante el juez penal militar de control de garantías. ”
7 Artículo 444 de la Ley 1407 de 2010250016674250202400019-195-I-194-EJC
CP. TORRES MARÍN CRISTIAN DAVID
ABANDONO DEL PUESTO
15
juez penal militar de control de garantías. ”
7 Artículo 444 de la Ley 1407 de 2010250016674250202400019-195-I-194-EJC
CP. TORRES MARÍN CRISTIAN DAVID
ABANDONO DEL PUESTO
15 Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha establecido que la formulación de imputación, por excelencia, es un acto de parte que se agota con la comunicación que efectúa la fiscalía al imputado, de una decisión que se adopta después de hacer un análisis 8.
8.4.2 Allanamiento a cargos en la formulación de imputación
El artículo 451 del Código Penal Militar prevé que, si el imputado, por iniciativa propia o por acuerdo con la Fiscalía acepta la imputación, se entenderá que lo actuado es suficiente como acusación y señala los lineamientos que debe seguir el Juez de Conocimiento para la verificación de este, que no son otros, que determinar que es voluntario, libre y espontáneo.
Realizada la verificación de que trata la norma en cita, procederá el Juez de Conocimiento a aceptarlo sin que a partir de entonces sea posible la retractación de alguno de los intervinientes, y convocará a audiencia para la individualización de la pena y sentencia.
La Corte Suprema de Justicia ha sido recurrente al definir que la terminación anticipada por allanamiento a cargos, en el marco del sistema penal acusatorio, implica una renuncia al trámite ordinario y con ello
8 Sentencia de tutela, impugnación 44113, 22 de sept iembre de 2009. M.P.
a cargos, en el marco del sistema penal acusatorio, implica una renuncia al trámite ordinario y con ello
8 Sentencia de tutela, impugnación 44113, 22 de sept iembre de 2009. M.P. José́ Leonidas Bustos Martínez250016674250202400019-195-I-194-EJC
CP. TORRES MARÍN CRISTIAN DAVID
ABANDONO DEL PUESTO 16 a todo lo que trae consigo la etapa de juicio, como lo establece el literal “L” del artículo 8 de la Ley 906 de 2004. Criterio aplicable en esta jurisdicción por vía de integración.
Así, cuando una persona acepta los cargos que se le formularon en la audiencia de imputación lo que sigue es convocar al juez de conocimiento para que individualice la pena y dicte el fallo, puesto que se renunció al trámite ordinario del asunto, “ no existe controversia respecto de hechos o denominación jurí dica, evidente como que unos y otra fueron aceptados cuando los presentó el Fiscal, y apenas se recurre al juez de conocimiento a fin de que formalice esa aceptación incondicional del imputado ”9.
También ha puntualizado que, si en la audiencia de formulación de imputación el “ juez de control garantías verificó que la aceptación de los cargos operó libr e, voluntaria y completamente informada, no es posible de ninguna manera que el juez de conocimiento proceda a realizar, como en el caso examinado sucedió un nuev o examen de esos factores, ni mucho menos, que la Fis calía pretenda reiterar o modificar lo ya aceptado, y a ello se
ninguna manera que el juez de conocimiento proceda a realizar, como en el caso examinado sucedió un nuev o examen de esos factores, ni mucho menos, que la Fis calía pretenda reiterar o modificar lo ya aceptado, y a ello se ofrezca la posibilidad de aceptación o no, pues, pu ede conducir a una imposible retractación ”10 .
Frente al mismo tema, la Corte Suprema de Justicia
Sala de Casación Penal expuso:
9 Corte Suprema de Justicia AP 819-2014, radicado 43171 de 26 de febrero de 2014. 10 Corte Suprema de Justicia. radicado N° 43171 del 2 6 de febrero de 2014 M.P. Gustavo Enrique Malo Fernández250016674250202400019-195-I-194-EJC
CP. TORRES MARÍN CRISTIAN DAVID
ABANDONO DEL PUESTO
17
“Pero, sucede que en tratándose del allanamiento a cargos operado en la audiencia de formulación de imputación, la verificación fue efectuada por el juez de control de garantías, en seguimiento de lo que sobre ello contempla el artículo 131 de la Ley 906 de 2004, resultando cuando menos paradójico que se trate, en momento posterior, de realizar una diligencia ya agotada e incluso de darle efectos jurídicos trascendentes, con lo cual se termina vulnerando el principio antecedenteconsecuente o de compartimientos estancos que gobierna el proceso penal y, en general, cualquier procedimiento judicial”. 11
Ahora bien, la mencionada verificación que realiza el Juez de Conocimiento al acuerdo o en este caso al allanamiento a cargos, es adjetiva y de vigilancia
gobierna el proceso penal y, en general, cualquier procedimiento judicial”. 11
Ahora bien, la mencionada verificación que realiza el Juez de Conocimiento al acuerdo o en este caso al allanamiento a cargos, es adjetiva y de vigilancia para impartir control y verificar que no se sobrepasen los mínimos de legalidad y se respeten los derechos fundamentales de partes e intervinientes. Es decir, ese control abarca dos aspectos; de un lado el acto mismo de aceptación de responsabilidad conforme al artículo 293 de la Ley 1407 de 2010, esto es, verificar que se trata de una decisión libre, consciente, voluntaria, debidamente informada, asesorada por la defensa, para lo cual será imprescindible el interrogatorio personal del imputado o procesado y; por otro lado, comprende una labor de supervisión sobre el respeto de las garantías fundamentales en cabeza del acusado, así lo ha establecido la Corte Suprema de Justicia 12 :
11 Corte Suprema de Justicia. Sentencia radicado 40053 del 13 de febrero de 2012. 12 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, radicado 39834 del 20/11/2013.250016674250202400019-195-I-194-EJC
CP. TORRES MARÍN CRISTIAN DAVID
ABANDONO DEL PUESTO
18
“no es posible sustraerse de la aceptación de responsabilidad a menos que, como la propia norma lo prevé, concurra un vicio en el consentimiento del procesado o se transgredan sus garantías 13 , según se extrae del parágrafo del artículo 293 de la Ley 906 de 2004, insertado por la Ley 1453 de
lo prevé, concurra un vicio en el consentimiento del procesado o se transgredan sus garantías 13 , según se extrae del parágrafo del artículo 293 de la Ley 906 de 2004, insertado por la Ley 1453 de 2011, el cual debe interpretarse en armonía con el artículo 351 del mismo estatuto procedimental, que al regular lo concerniente a las modalidades de aceptación de cargos en su inciso cuarto, precisa que éstas imponen su aprobación por parte del juez de conocimiento, salvo que se desconozcan o quebranten garantías fundamentales.
Dicho parágrafo ya fue objeto de estudio por parte de esta Corporación 14 , concluyendo que es posible deshacer la aceptación de responsabilidad en cual
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.