TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 410016644300202300017
Detalles
- Título
- TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 410016644300202300017
- Autor
- Tribunal Penal Militar y Policial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal Militar
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y POLICIAL
__________
Sala: Segunda de Decisión Magistrado Ponente: TC. JOSÉ MAURICIO LARA ÁNGEL Radicación: 410016644300202300017-XVII-72-EJC Procedencia: Juzgado 1601 de Ejecución de
Penas y Medidas de Seguridad.
Procesado: SP. ALBERTO MURILLO SUPELANO.
Delito: Concusión.
Motivo de alzada: Colisión de competencia
Decisión: Asigna competencia
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril dos mil veinticuatro (2024)
I. ASUNTO POR RESOLVER
Se presenta solicitud para asignación de competencia solicitada por el Juzgado 1601 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, para que el Juzgado 1201 de Conocimiento Especializado asuma la competencia para pronunciarse respecto de la aclaración de la sentencia del 22 de marzo de 2024 impuesta al SP. ALBERTO MURILLO SUPELANO, por el delito de concusión en concurso homogéneo y sucesivo 1, la cual quedare
1 Archivo: “Copia Digital diligencias NUNC 4100-166-44300-2023-00017(1)”, folio 11 y ss.410016644300202300017-XVII-72-EJC
SP. MURILLO SUPELANO ALBERTO
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en firme el mismo día al no ser recurrida por las partes 2.
II. SITUACIÓN FÁCTICA
Fueron referidos en el fallo condenatorio en los
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en firme el mismo día al no ser recurrida por las partes 2.
II. SITUACIÓN FÁCTICA
Fueron referidos en el fallo condenatorio en los siguientes términos:
“En los cuales el SP. Alberto Murillo Supelano como integrante del comité de incorporación del batallón selva 52 “Coronel José Dolores Solano” con sede en Carurú (Vaupés), quien cumplía funciones en la ciudad de Bogotá D.C. para realizarse los exámenes médicos y posteriormente el suboficial investigado les indicó a cada uno de ellos que sus exámenes eran desfavorables, especialmente por presentar patologías de escoliosis, lo cual les impedía ingresar a la escuela y para solucionar el problema debían pagar la suma de setecientos mil pesos ($7000.000)(sic), fue así que cinco (5) de los siete (7) soldados realizaron el pago exigido entre los meses de julio y agosto de 2023 a través de consignaciones a las cuentas bancarias señaladas por el suboficial. ”3
III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
3.1El 12 de marzo de 2024 se llevó a cabo audiencia de verificación de preacuerdo entre las partes intervinientes -Fiscalía 2402, Defensa,
2 Archivo: “Copia Digital diligencias NUNC 4100-166-44300-2023-00017(1)”, folio 19. 3 “Archivo: Copia Digital diligencias NUNC 4100-166-44300-2023-00017(1)”, Sentencia folio 11.410016644300202300017-XVII-72-EJC
folio 19. 3 “Archivo: Copia Digital diligencias NUNC 4100-166-44300-2023-00017(1)”, Sentencia folio 11.410016644300202300017-XVII-72-EJC
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Procesado (SP. ALBERTO MURILLO SUPELANO), Ministerio Público y Víctimadentro del proceso de la referencia, ante lo cual se levantó la respectiva acta, dejándose constancia de su aprobación que en este sentido fue avalada por el Juez 1201 de Conocimiento Especializado 4.
Es de resaltar, que el encartado SP. ALBERTO MURILLO SUPELANO se encuentra privado de la libertad desde el 08 de febrero de 2024 5, situación que hasta el día de hoy se mantiene.
3.2El mismo 12 de marzo de 2024 se realizó la audiencia de individualización de pena en la que actuando las partes relacionadas en el numeral anterior, la Fiscalía y la Defensa expusieron sus argumentos frente al objeto de esta diligencia levantándose el acta respectiva, en la que finalmente el Juez 1201 de Conocimiento Especializado fijó fecha para la lectura del fallo 6.
3.3El 22 de marzo de 2024 el Juzgado de Conocimiento 1201 profirió la respectiva sentencia 7, donde en audiencia de lectura del fallo llevada a cabo ese mismo día, se procedió a la puesta en conocimiento y notificación en estrados a los sujetos procesales de la decisión con la que condenó al SP. ALBERTO MURILLO SUPELANO al hallarlo
cabo ese mismo día, se procedió a la puesta en conocimiento y notificación en estrados a los sujetos procesales de la decisión con la que condenó al SP. ALBERTO MURILLO SUPELANO al hallarlo
4 Archivo: “Copia Digital diligencias NUNC 4100-166-44300-2023-00017(1)”, folio 4 al 6. 5 Archivo: “Copia Digital diligencias NUNC 4100-166-44300-2023-00017(1)”, folio 32, derechos del capturado. 6 Archivo: “Copia Digital diligencias NUNC 4100-166-44300-2023-00017(1)”, folio 7 y 8. 7 “Archivo: Copia Digital diligencias NUNC 4100-166-44300-2023-00017(1)”, folio 11 al 17 R/V.410016644300202300017-XVII-72-EJC
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responsable de la conducta punible de concusión en concurso homogéneo y sucesivo, imponiéndole la pena principal de 72 meses de prisión, multa de 45.33 salarios mínimos legales mensuales vigentes, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de cuarenta (40) meses, así como la separación absoluta de la fuerza pública y la interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena de prisión, sin conceder el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Notificado el fallo en estrados, y al no ser recurrido por las partes, la decisión quedó en firme el mismo 22 de marzo de 2024 8.
condicional de la ejecución de la pena.
Notificado el fallo en estrados, y al no ser recurrido por las partes, la decisión quedó en firme el mismo 22 de marzo de 2024 8.
3.4El 04 de abril del año en curso, son remitidas las diligencias al Juzgado 1601 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con el fin se lleve a cabo la ejecución de la sentencia impuesta contra el enjuiciado, advirtiéndose de la privación de libertad del condenado.
El referido despacho, con auto del 10 de abril de 2024 9 dispuso la devolución del expediente al Juzgado 1201 de Conocimiento Especializado para que éste aclarara el contenido de la sentencia, por cuanto considera se presenta una ambigüedad en los términos de la imposición de la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas fijada
8 “Archivo: Copia Digital diligencias NUNC 4100-166-44300-2023-00017(1)”, folio 19. 9 Archivo: “Copia Digital diligencias NUNC 4100-166-44300-2023-00017(1)”, folio 35 y 36.410016644300202300017-XVII-72-EJC
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en el numeral segundo de la misma, pues allí se relaciona el término de 40 meses como inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lado, y a su vez establece la interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena de prisión la cual fue de 72 meses.
relaciona el término de 40 meses como inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lado, y a su vez establece la interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena de prisión la cual fue de 72 meses.
3.5Recibidas las diligencias por el Juzgado 1201 de Conocimiento Especializado, se profiere auto del 12 de abril de la misma anualidad, por medio del cual el funcionario judicial considera improcedente la solicitud elevada por la Juez de Ejecución de Penas, argumentando la ejecutoria de la decisión y la imposibilidad de revocar o reformar la misma, para lo cual cita el Código General del Proceso artículos 285 y 287-por integración normativa -, y refiere como apoyo jurisprudencial, una decisión del Tribunal Superior Militar respecto de la imposibilidad de reformar la sentencia por quien fue proferida, asimilando tal situación al caso en concreto, concluyendo en consecuencia que no tiene competencia para pronunciarse frente a la petición de aclaración de la sentencia.
3.6Recibidas las diligencias por el Juzgado 1601 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ese despacho profiere decisión del 17 de abril de 2024 10 en el que sustenta su carencia de competencia para aclarar la parte resolutiva de la sentencia del 22 de marzo de 2024 frente al error advertido en el numeral 3.4 que precede, y ante la negativa de
10 Archivo: “Auto ordena remisión TSMP – Definir Competencia”.410016644300202300017-XVII-72-EJC
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10 Archivo: “Auto ordena remisión TSMP – Definir Competencia”.410016644300202300017-XVII-72-EJC
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asumir dicha situación por parte del Juzgado de Conocimiento Especializado quien asegura tampoco ser competente para hacerlo, solicita a esta Corporación que con base en el artículo 229 del Código Penal Militar, proceda con la solución del incidente procesal.
IV. CONSIDERACIONES DEL JUZGADO 1201 DE CONOCIMIENTO
ESPECIALIZADO
El Juez de 1201 de Conocimiento Especializado considera no tener competencia para aclarar lo decidido en su propia sentencia, basado en las siguientes apreciaciones:
4.1Que teniendo en cuenta la ausencia de nuestra normatividad castrense en lo relativo a aclarar o adicionar la sentencia, por integración normativa se hace necesario acudir al Código General del Proceso , del cual se puede extraer que la sentencia no puede ser revocada ni reformada por el juez que la pronunció.
4.2Así mismo, indica que al tratarse de una sentencia ejecutoriada y atendiendo la naturaleza y aspectos señalados por la Juez de Ejecución de Penas, le resulta improcedente emitir decisión frente a su solicitud, asegurando carecer de competencia para aclarar el fallo, para lo cual se apoya en lo que jurisprudencialmente ha referido este Tribunal en una410016644300202300017-XVII-72-EJC
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aclarar el fallo, para lo cual se apoya en lo que jurisprudencialmente ha referido este Tribunal en una410016644300202300017-XVII-72-EJC
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decisión anterior 11 frente a la imposibilidad de reformar la sentencia por parte de quien profiere l a decisión.
V. DE LOS ARGUMENTOS DEL JUZGADO 1601 DE EJECUCIÓN
DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
La Juez de Ejecución de Penas, mediante auto del 17 de abril de 2024 solicita a este Colegiado asigne o defina la competencia para aclarar la sentencia emitida por el Juzgado 1201 de Conocimiento Especializado, pues ella considera no tener competencia para hacerlo, para lo cual expone las siguientes consideraciones.
5.1Señala que si bien reconoce que el artículo 285 del Código General del Proceso no permite revocar n i reformar la sentencia por el Juez que la pronunció, dicha norma sí permite su aclaración, que en última s es lo que solicita para asumir y proceder con la ejecución de la pena impuesta.
5.2Argumenta que la sentencia requiere de ser aclarada bajo el entendido que en el numeral segund o de la parte resolutiva de la misma, obra un error frente al término impuesto en la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, pues por un lado dispuso que el término de dicha inhabilidad eran 40 meses, pero po r el otro señaló que era el mismo de la pena de prisión impuesta, el cual fue de 72 meses, ambigüedad que
funciones públicas, pues por un lado dispuso que el término de dicha inhabilidad eran 40 meses, pero po r el otro señaló que era el mismo de la pena de prisión impuesta, el cual fue de 72 meses, ambigüedad que
11 Tribunal Superior Militar y Policial, radicado 159205-XV-500 PONAL, del 31 de marzo de 2022, MP. MARCO AURELIO BOLÍVAR SUÁREZ.410016644300202300017-XVII-72-EJC
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asegura, solo el Juez de Conocimiento que expidió l a decisión puede aclarar.
5.3Precisa que si bien el caso resulta muy particular por la recién implementación de los Juzgados de Ejecución de Penas en el sistema oral acusatorio en esta jurisdicción castrense, son situaciones que deben ser decantadas para efectos de sentar precedentes en el futuro, y como quiera que la ley 1407 de 2010 es la que le asigna la competencia al Juez Penal Militar de Conocimiento para imponer penas y medidas de seguridad, no podría ella en sede de ejecución de la sentencia, determinar el quantum punitivo frente a cualquiera de las sanciones impuestas en el fallo.
Finalmente refiere jurisprudencia de la jurisdicción ordinaria-radicados 56466, 48123 y 44076 de la Corte Suprema de Justiciaque servirían de fundamento para otorgarle la razón frente al asunto objeto de controversia.
VI. COMPETENCIA
Esta Corporación es competente para conocer y definir la competencia, cuya propuesta y
Suprema de Justiciaque servirían de fundamento para otorgarle la razón frente al asunto objeto de controversia.
VI. COMPETENCIA
Esta Corporación es competente para conocer y definir la competencia, cuya propuesta y sustentación concita la atención de la Sala Segunda de Decisión en el presente evento, de conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley 1407 de 2010 12 , por tratarse de dos despachos de primera
12 ARTÍCULO 229. TRÁMITE. Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifiesta su incompetencia, así lo ha rá saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediat amente al Tribunal410016644300202300017-XVII-72-EJC
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instancia que al interior de esta jurisdicción castrense-Juez 1201 de Conocimiento Especializado y Juez 1601 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad-, quienes coinciden en asegurar no ser los competentes para aclarar una sentencia en firme proferida por el primero de los mencionados.
VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Propiciado el presente incidente por cuenta del Juzgado 1601 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el problema jurídico a resolver por la Sala se centra en definir qué autoridad judicial es la competente para aclarar o corregir la sentencia, que en este caso ya se encuentra ejecutoriada.
7.1Consideraciones previas.
7.1.1De la oralidad del Sistema Penal Acusatorio .
la competente para aclarar o corregir la sentencia, que en este caso ya se encuentra ejecutoriada.
7.1Consideraciones previas.
7.1.1De la oralidad del Sistema Penal Acusatorio .
Ante lo particular del asunto que se presenta dentro de unas diligencias sumariales cuya etapa de juzgamiento ya fue superada y hoy es una causa en ejecución, la cual fue adelantada en atención a las ritualidades del sistema penal oral acusatorio, tenemos que frente al principio de oralidad que dentro del mismo sistema impera, no puede desconocerse que eventualmente podría presentarse situaciones que impliquen el uso del recurso escritural por cuenta de las instancias judiciales,
Superior Militar quien decidirá de plano en el térm ino improrrogable de tres (3) días.410016644300202300017-XVII-72-EJC
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para que por esta víaautos escritoscomo única opción procesal para advertir ante esta Judicatura, de las discrepancias o conflictos que en materia de competencia-como ocurre en el caso bajo estudiopuedan presentarse y que no hayan sido previstas por el ordenamiento legal vigente.
Es por ello que frente a este puntual asunto y en atención a que el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad no es un sujeto procesal que pudiera en su momento impugnar o accionar frente a las decisiones del Juez de Conocimiento en especial frente a la sentencia, es mediante el autoescrituralcon el que puede solicitar la asignación competencia, constituyéndose en el único recurso que permite poner en conocimiento ante este Tribunal el
las decisiones del Juez de Conocimiento en especial frente a la sentencia, es mediante el autoescrituralcon el que puede solicitar la asignación competencia, constituyéndose en el único recurso que permite poner en conocimiento ante este Tribunal el problema jurídico allí planteado, convirtiéndose en consecuencia en una excepción a la regla general de la oralidad que destaca el sistema procesal de la ley 1407 de 2010.
7.1.2Referencia jurisprudencial sobre la asignación de competencia ante la controversia presentada entre un Juzgado de Conocimiento y un Juzgado de Ejecución de Penas
Oportuno resulta señalar, que la Honorable Corte Suprema de Justicia en caso similar al que hoy ocupa a la Sala, asumió una postura frente a la asignación de competencia, veamos:410016644300202300017-XVII-72-EJC
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“En auto del 25 de abril anterior, la Juez 7ª de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá argumentó que como, al parecer, se condenó a una persona distinta a la que cometió el delito y, por tanto, se requiere la corrección de la sentencia, entonces es lo procedente remitir la actuación con destino al juzgado que dictó la sentencia.
[…]
A su turno, la Juez 1ª Penal del Circuito de Facatativá , en decisión del 10 de mayo anterior, argumentó que la competente para realizar la corrección de la sentencia de instancia es la Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
[…]
Facatativá , en decisión del 10 de mayo anterior, argumentó que la competente para realizar la corrección de la sentencia de instancia es la Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
[…]
En conclusión, remitió el expediente con destino a esta Colegiatura, con el fin de que defina la competencia para resolver el asunto mencionado.
…Sea lo primero llamar la atención sobre el trámite erróneamente impartido a este asunto por la Juez 1ª Penal del Circuito con función de conocimiento de Facatativá, pues si estimaba que no le correspondía resolver el asunto mencionado ha debido remitir la actuación directamente a la Corporación encargada de decidir la competencia, tal como lo disponen los artículos 54 y siguientes de la Ley 906 de 2004 (estatuto adjetivo que rigió el proceso), y no al410016644300202300017-XVII-72-EJC
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funcionario que consideraba competente, a la manera de la colisión negativa de competencia consagrada y regulada en la Ley 600 2000, para los procesos tramitados según ese Código.” 13 . (Destacado de la Sala)
Es así que la jurisprudencia en comento terminó por asignar la competencia al Juzgado con Funciones de Conocimiento, por lo tanto, como quiera que aborda la definición de competencia por controversia entre un Juzgado de Conocimiento y uno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de cara a la corrección o aclaración de una sentencia ya ejecutoriada, es aplicable al presente caso por compartir
la definición de competencia por controversia entre un Juzgado de Conocimiento y uno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de cara a la corrección o aclaración de una sentencia ya ejecutoriada, es aplicable al presente caso por compartir características similares a las traídas en el asunto del que este Colegiado se ocupa en este pronunciamiento, .
7.2Del asunto en concreto.
Previo a resolver la controversia que nos ocupa, se considera pertinente realizar las siguientes precisiones:
- El artículo segundo de la referida sentencia fue redactado por el A quo en los siguientes términos:
“SEGUNDO: CONDENAR al SP. Alberto Murillo Supelano, a la pena de setenta y dos (72) meses de prisión, multa de cuarenta y cinco punto treinta y tres (45.33) salarios mínimos legales
13 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, radicado 48123 del 01 de junio de 2016, MP. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO.410016644300202300017-XVII-72-EJC
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mensuales vigentes, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de cuarenta (40) meses , así como, la separación absoluta de la fuerza pública y la interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena de prisión , acorde a lo expuesto en la parte motiva y numeral primero del presente resuelve.” 14 (Destacado de la Sala) .
La Sala concuerda con la apreciación de la Juez de
el mismo lapso de la pena de prisión , acorde a lo expuesto en la parte motiva y numeral primero del presente resuelve.” 14 (Destacado de la Sala) .
La Sala concuerda con la apreciación de la Juez de Ejecución de Penas, en el sentido que la sentencia al parecer contiene un yerro que recae frente al término de la pena de inhabilitación-estipulada como principal en el artículo 404 de la ley 599 de 2000-, y la interdicción para el ejercicio de derechos y funciones públicas-consagrada como accesoria en el artículo 51 de la ley 1407 de 2010 -, pues por un lado se señala que son 40 mesesde la inhabilidad-, pero en segundo lugar señala que la interdicción será el de la pena de prisión impuesta la cual fue de 72 meses.
- Frente a lo acontecido, la Juez 1601 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad mediante auto de sustanciación, solicita al Juez 1201 de Conocimiento la aclaración de la sentencia, ante lo cual y por la misma vía, éste último se declara incompetente para pronunciarse conforme lo solicitado por el despacho encargado de ejecutar la sentencia, alegando que se trata de una decisión proferida por ese mismo despacho, lo que hace
14 “Archivo: Copia Digital diligencias NUNC 4100-166-44300-2023-00017(1)”, Sentencia folio 17.410016644300202300017-XVII-72-EJC
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imposible su reforma o aclaración y por encontrarse ejecutoriada la misma, procediendo a devolver las
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imposible su reforma o aclaración y por encontrarse ejecutoriada la misma, procediendo a devolver las diligencias al Juzgado de Ejecución de Penas 15 .
Ante la postura asumida por el Juez 1201 de Conocimiento, la Juez de Ejecución de Penas considera tampoco tener competencia para aclarar la sentencia, por lo tanto remite las diligencias a este Órgano Colegiado con el fin se determine quién es el funcionario competente para hacerlo.
Realizadas las anteriores precisiones, la Sala abordará el problema en concreto, definiendo a qué despacho le corresponde resolver esta situación de aclaración o corrección de la sentencia que es a lo que finalmente se limita el presente asunto, anunciando desde ya, que para esta Colegiatura el yerro presentado no se encuentra dentro de las competencias asignadas a los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad para subsanarlo o pronunciarse, pues como se establecerá más adelante, la competencia en materia de aclaración, corrección o adición de la sentencia, es una facultad reservada exclusivamente al Juez que la profirió.
7.2.1De la norma referida por principio de integración por las partes en controversia.
15 Lo que precisamente en la sentencia referida en el numeral 7.1.3 de esta decisión, donde la Corte Suprema de Justicia l e cuestiona y llama la atención al Juez Penal del Circuito con función de Conocimiento, por no haber remitido a esa Judicatura las diligencias a t ravés de la colisión
esta decisión, donde la Corte Suprema de Justicia l e cuestiona y llama la atención al Juez Penal del Circuito con función de Conocimiento, por no haber remitido a esa Judicatura las diligencias a t ravés de la colisión negativa de competencia.410016644300202300017-XVII-72-EJC
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De las argumentaciones expuestas por el Juez 1201 de Conocimiento Especializado, la Sala concluye que el funcionario toma parcialmente lo que frente a su interés jurídico le conviene, pero omite realizar una apreciación sistemática y completa de la norma que justificadamente trae a colación en ejercicio del principio de integración 16 .
La ley referida por ambas partes como instrumento para dar solución al presente caso es el Código General del Proceso-ley 1564 de 2012- , la que una vez analizada por parte de esta Colegiatura pero desde un marco más completo, se puede identificar en su contenido la Sección Cuarta: Providencias del Juez, Notificación y Efectos, Título I Providencias del Juez-autos y sentencias-, Capítulo III Aclaración, Corrección y Adición de las providencias…, teniendo entonces que en atención a los proclamados institutos jurídicos, se puede colegir que las decisiones judiciales sí pueden ser aclaradas, corregidas o adicionadas, respetando eso sí, los presupuestos establecidos para cada una de estas instituciones procesales, siendo ésta la forma en que debe abordarse una norma que en cierto momento pretenda aplicarse en determinada situación, no como sesgadamente lo refiere el Juez de Conocimiento 17 , quien haciendo referencia únicamente
estas instituciones procesales, siendo ésta la forma en que debe abordarse una norma que en cierto momento pretenda aplicarse en determinada situación, no como sesgadamente lo refiere el Juez de Conocimiento 17 , quien haciendo referencia únicamente a la regla general, olvidó analizar las excepciones
16 Artículo 14 Ley 1407 de 2010. 17 Archivo: “Copia Digital diligencias NUNC 4100-16644300-2023-00017(1)”, folio 38: Auto del Juzgado 1201 de Conocimiento Esp ecializado, calendado 12 de abril de 2024: “… encontrando que la norma es tablece como regla general que “ la sentencia no es revocable ni reformable por el j uez que la pronunció ”…”.410016644300202300017-XVII-72-EJC
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y el espíritu de dicho compendio normativo en ese mismo contexto, veamos:
“ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN . La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo , podrá ser aclarada , de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella . En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse
petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.”
Veamos como el Juez tímidamente refiere: “ la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció ”, pero no tuvo en cuenta que ese mismo artículo trae como título: “ACLARACIÓN”, y que, si bien en principio establece la regla general sobre la irrevocabilidad e irreformabilidad de la sentencia, no es menos cierto, que el resto del mandato se dispone a señalar la forma y los eventos en que la decisión judicial puede y/o debe ser aclarada.
En un mismo sentido, el artículo 286 ibidem-al cual no se refirió ninguna de las partes -, indica que en tratándose de errores aritméticos, por omisión o410016644300202300017-XVII-72-EJC
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cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella, la sentencia podrá ser corregida por el Juez que la dictó , veamos:
“ARTÍCULO 286. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS . Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará
incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. ” (Destacado nuestro).
Miremos cómo la ley acogida por los Jueces en controversia-de Conocimiento Vs de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridadpara aplicar por integración normativa 18 en este asunto, precisa que es el Juez que profirió la sentencia el competente para aclararla , corregirla o adicionarla , ello bajo lo normado en los artículos 285 y 286 ibidem.
7.2.2 - De la norma aplicable al caso bajo estudio.
Como bien es sabido, la ley que impera en nuestra justicia especializada-1407 de 2010no ofrece una solución precisa al asunto estudiado y por ello es que debemos acudir al principio de integración
18 Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso.410016644300202300017-XVII-72-EJC
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normativa, para acoger otra ley que nos pueda ofrecer una salida jurídica sin violar derechos o garantías constitucionales o legales que vayan en detrimento del condenado-non bis in ídem - o de la esencia misma de la normatividad castrense y mucho
ofrecer una salida jurídica sin violar derechos o garantías constitucionales o legales que vayan en detrimento del condenado-non bis in ídem - o de la esencia misma de la normatividad castrense y mucho menos que contraríe el principio de seguridad jurídica del que debe estar impregnado las decisiones judiciales.
Oportuno resulta mencionar, que la ley 1407 de 2010, fija las atribuciones tanto al Juez de Conocimiento como a los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, veamos:
“CAPÍTULO VII. COMPETENCIAS PARA IMPONER PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD. ARTÍCULO 215. Anunciado el sentido del fallo, salvo las excepciones establecidas en este Código, el Juez Penal Militar de conocimiento será competente para imponer las penas y las medidas de seguridad , dentro del término señalado en el capítulo correspondiente.” 19 . (Negrillas fuera de texto).
Ahora, frente a los Jueces de Ejecución de Penas:
“ARTÍCULO 213. Son de competencia de los Jueces Penales Militares de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad: … 11. Del cumplimiento de las obligaciones que imponga el Juez de Conocimiento.”
19 Artículo 215, ley 1407 de 2010.410016644300202300017-XVII-72-EJC
SP. MURILLO SUPELANO ALBERTO
CONCUSIÓN
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Con lo anterior se puede asegurar que al Juez de Conocimiento le es exigible la tarea de imponer penas y medidas de seguridad, mientras que a los
SP. MURILLO SUPELANO ALBERTO
CONCUSIÓN
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Con lo anterior se puede asegurar que al Juez de Conocimiento le es exigible la tarea de imponer pe
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