TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 410016644300202300052

Tribunal Penal Militar y Policial

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Detalles

Título
TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 410016644300202300052
Autor
Tribunal Penal Militar y Policial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal Militar
Año
—

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y POLICIAL __________________________

Sala: Primera de Decisión

Magistrada ponente: CR. SANDRA PATRICIA BOTÍA RAMOS

Radicado: NI-TSMP-24-2024

Noticia criminal: 410016644300202300052

Procedencia: Juzgado 1305 Penal Militar y

Policial de Conocimiento

Indiciado:

SL. MANUEL ALFREDO MIRANDA CANTILLO

Delito: Deserción.

Motivo de alzada: Impedimento - causal 16 artículo 231 de la Ley 1407 de 2010.

Decisión: Declara fundado.

Bogotá D.C., diecinueve de abril (19) de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO POR TRATAR

Procede la Sala Primera de Decisión a pronunciarse de cara al incidente de impedimento presentado por el señor TC. ALBERT ENRIQUE CORREA VIVEROS, en su condición de Juez 1305 Penal Militar y Policial de Conocimiento, con sede en la ciudad de Bogotá, para apartarse del conocimiento de la investigación pena l radicada bajo noticia criminal N°410016644300202300052, que se adelanta por el delito de deserción, en contra del SL. MANUEL ALFREDO MIRANDA CANTILLO ; pedimento que fundamenta invocando el incisoNUC. 410016644300202300052

SL. MANUEL ALFREDO MIRANDA CANTILLO

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segundo del artículo 478 de la Ley 1407 de 2010 y e l numeral 16 del artículo 231 ibidem.

II. HECHOS

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segundo del artículo 478 de la Ley 1407 de 2010 y e l numeral 16 del artículo 231 ibidem.

II. HECHOS

Estos se extraen de la intervención que hiciere el Fiscal 2422 Penal Militar y Policial, en la audiencia de solicitud de preclusión adelantada el día 05 de abril de 2023 dentro la investigación penal radicada bajo el numero de noticia criminal 410016644300202300052, en la que indicó que, para el 25 de agosto de 2023 el Soldado MANUEL ALFREDO MIRANDA CANTILLO , era orgánico del Batallón de Mantenimiento de Ingenieros con sede en el Fuerte Militar de Tolemaida -Nilo Cundinamarca-, y este debía haberse presentado al término de un permiso, sin embargo permaneció ausente del servicio por más de cinco (5) días.

III. ANTECEDENTES

Las diligencias génesis del presente incidente, corresponden a las audiencias adelantadas dentro de la causa penal arriba descrita, asi:

1. AUDIENCIA DE SOLICITUD DE PRECLUSIÓN , presidida por el señor Teniente Coronel ALBERT ENRIQUE CORREA VIVEROS Juez 1305 Penal Militar y Policial de Conocimiento y adelantada virtualmente el 15 de marzo de 2024 1; en la cual el Fiscal 2422 Penal

1 Link de la audiencia de preclusión, otorgado por la Secretaría de esta Corporación en carpeta digital:NUC. 410016644300202300052

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1 Link de la audiencia de preclusión, otorgado por la Secretaría de esta Corporación en carpeta digital:NUC. 410016644300202300052

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Militar y Policial delegado ante Jueces de Conocimiento Doctor EDGAR DARÍO GUTIÉRREZ AGUIRRE , solicitó la preclusión de la investigación a favor del indiciado exponiendo una serie de argumentos fácticos, probatorios y jurídicos sustentando que la ausencia del indiciado se debió al estado de salud de su compañera permanente quien había sufrido un legrado y también tuvo un problema con su progenitora, situaciones que afectaron al indiciado, pues este entró en depresión y tuvo que quedarse a ayudar a su familia. Agregó el ente Fiscal que el indiciado aportó copia de la historia clínica de su compañera permanente -como medio de corroboración-; considerando que el actuar del bajo banderas está amparado en la causal de ausencia de responsabilidad descrita en el articulo 33 numeral 7, un estado de necesidad justificante, puesto que al indiciado le fue autorizado un permiso y no regresó porque desde antes hacía vida marital y fruto de esta relación hubo un choque de responsabilidades; concluyendo el ente acusador que al indiciado efectivamente se le presentó un conflicto de bienes jurídicos, solicitando en consecuencia la preclusión de la investigación en atención al articulo 33 numeral 7 concordante con el numeral 2 de articulo 475 de la Ley 1407 de 2010.

bienes jurídicos, solicitando en consecuencia la preclusión de la investigación en atención al articulo 33 numeral 7 concordante con el numeral 2 de articulo 475 de la Ley 1407 de 2010.

https://juspemil.sharepoint.com/sites/secretariatsm/_layouts/15/stream.aspx?id=%2Fsites%2Fsecretariatsm%2F Documentos%20compartidos%2F01%2E%20SPOA%2DSISTEMA%20ACUSATORIO%2FPROCESOS%20SP OA%202024%2F24%2E%20410016644300202300052%20SL%2E%20MIRANDA%20CANTILLO%20%28JAVI ER%29%2FJUZGADO%201305%20PENAL%20MILITAR%20Y%20DE%20CONOCIMIENTO%2F7%2E%20AU DIENCIA%20PRECLUSI%C3%93N%20NUNC%20410016644300202300052%2D20240315%5F143924%2DGr abaci%C3%B3n%20de%20la%20reuni%C3%B3n%2Emp4&referrer=StreamWebApp%2EWeb&referrerScenari o=AddressBarCopied%2EviewNUC. 410016644300202300052

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Solicitud que una vez analizada por el Juez 1305 Penal Militar y Policial de Conocimiento, fue negada trayendo a colación las causales de preclusión indicando que para su procedencia, el estándar probatorio debe acreditar las mismas, más allá de toda duda razonable, puesto que 1). no esta acreditado el embarazo de la compañera

negada trayendo a colación las causales de preclusión indicando que para su procedencia, el estándar probatorio debe acreditar las mismas, más allá de toda duda razonable, puesto que 1). no esta acreditado el embarazo de la compañera permanente – no está demostrado el legrado-, 2). Respecto a la situación de salud padecida por la progenitora del indiciado, no se acreditó más allá de lo manifestado por ella misma y por el indiciado -no hay historia clínicay 3). Lo relacionado con el suceso del hurto de igual manera no está acreditado, razones que adujo el Juez Primario para negar la solicitud preclusiva.

2. AUDIENCIA DE VERIFICACIÓN DE ALLANAMIENTO presidida por el señor Teniente Coronel ALBERT ENRIQUE CORREA VIVEROS Juez 1305 Penal Militar y Policial de Conocimiento y adelantada virtualmente el 05 de abril de 2024 2; vista pública en la que el Juez posterior a la presentación de las partes e intervinientes, plantea el impedimento en el cual se encuentra inmerso para continuar conociendo del asunto en comento, esto por expresa disposición legal del

2 Link de la audiencia preliminar al juicio de cort e marcial, otorgado por la Secretaría de esta Corpo ración en carpeta digital: https://juspemil.sharepoint.com/sites/secretariatsm/_layouts/15/stream.aspx?id=%2Fsites%2Fsecretariatsm%2F

Documentos%20compartidos%2F01%2E%20SPOA%2DSISTEMA%20ACUSATORIO%2FPROCESOS%20SP OA%202024%2F24%2E%20410016644300202300052%20SL%2E%20MIRANDA%20CANTILLO%20%28JAVI ER%29%2FJUZGADO%201305%20PENAL%20MILITAR%20Y%20DE%20CONOCIMIENTO%2F6%2E%20AU DIENCIA%20ACEPTACION%20CARGOS%20NUNC%20410016644300202300052%2D20240405%5F090804 %2DGrabaci%C3%B3n%20de%20la%20reuni%C3%B3n%2Emp4&referrer=StreamWebApp%2EWeb&referrer Scenario=AddressBarCopied%2EviewNUC. 410016644300202300052

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inciso 2° del artículo 478 de la Ley 1407 de 2010; señalando que, dentro del radicado 410016644300202300052 conoció de la solicitud de preclusión presentada por la Fiscalia 2422 Penal Militar y Policial y adelantó audiencia para tal fin el día 15 de marzo de 2024, en la cual se hizo una valoración de los elementos materiales probatorios y evidencia física aportados y concluyó que no era viable dar curso a la preclusión, indicando en este caso el juez que de acuerdo al contenido del articulo 478 inciso 2° de la Ley 1407 de 2010 advierte que “el juez que conozca de la preclusión quedará impedido para conocer del juicio”, declarándose de esta manera

acuerdo al contenido del articulo 478 inciso 2° de la Ley 1407 de 2010 advierte que “el juez que conozca de la preclusión quedará impedido para conocer del juicio”, declarándose de esta manera impedido para continuar con el conocimiento del presente caso.

IV. CONSIDERACIONES

Acorde con lo dispuesto en el artículo 232 de la Le y 1407 de 2010, es esta Corporación la competente par a conocer del impedimento propuesto por el señor Teniente Coronel ALBERT ENRIQUE CORREA VIVEROS en su condición de Juez 1305 Penal Militar y Policial de Conocimiento.

Inicialmente debe indicarse que si bien el Juez A quo indica que se encuentra impedido para conocer del asunto en atención a lo citado en el inciso 2° del artículo 478 de la Ley 1407 de 2010 que a la letra dice “El juez que conozca de la preclusión quedará impedido para conocer del juicio.”, no indicaNUC. 410016644300202300052

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tácitamente causal alguna de impedimento de acuerdo a lo señalado en el artículo 231 de la misma norma, s in embargo se hace necesario que por parte de esta Colegiatura se dé alcance e interpretación al contenido del numeral 16 de la norma en comento que establece como causal de impedimento “Que el Juez Penal Militar haya conocido de la solicitud de preclusión formulada por la Fiscalía General Penal Militar y la haya negado, caso en el cual quedará impedido para conocer el juicio de fondo .”, normas que guardan estricta relación lógica y gramatical

Penal Militar haya conocido de la solicitud de preclusión formulada por la Fiscalía General Penal Militar y la haya negado, caso en el cual quedará impedido para conocer el juicio de fondo .”, normas que guardan estricta relación lógica y gramatical con el impedimento invocado por el funcionario, par a apartarse del conocimiento del proceso penal radica do bajo noticia criminal N°410016644300202300052, que se adelanta por el delito de deserción, en contra del

uniformado MANUEL ALFREDO MIRANDA CANTILLO .

Es así como el A quo , en audiencia de verificación de allanamiento adelantada el 05 de abril de 2024, de manera posterior a la presentación del Fiscal Penal Militar y Policial y la defensa, reconoce e indica que se encuentra impedido, anudado a lo descrito en el inciso segundo del artículo 478 3 de la misma norma, toda vez, que al haber conocido y negado la solicit ud de preclusión formulada por el ente acusador, se encuentra inmerso en este impedimento.

Esta Sala, al estudiar las actuaciones no solo del señor Teniente Coronel ALBERT ENRIQUE CORREA VIVEROS en su condición de Juez 1305 Penal Militar y Polici al

3 ARTÍCULO 478. RECHAZO DE LA SOLICITUD DE PRECLUSIÓ N. En firme el auto que rechaza la preclusión las diligencias volverán a la Fiscalía, restituyéndose el término que duró el trámite de la preclusión. El juez que conozca de la preclusión quedará impedido para conocer del juicio.NUC. 410016644300202300052

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El juez que conozca de la preclusión quedará impedido para conocer del juicio.NUC. 410016644300202300052

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de Conocimiento como de los intervinientes en las audiencias de solicitud de preclusión y de verificación de allanamiento, desarrolladas en el decurso procesal de la investigación penal, se advierte de manera diáfana que se dan los presupuestos objetivos de la causal de impedimento invocada por el funcionario judicial, pues además de este ser un impedimento legal, propio de la dinámica procesal de un sistema adversarial, también se tiene que, el funcionario que hoy se manifiesta impedido, al momento de rechazar la solicitud de preclusión de la investigación planteada con anterioridad por la Fiscalía Penal Militar, este valoró los argumentos fácticos, probatorios y jurídicos que el Fiscal expuso, quedando de esta manera comprometido su criterio judicial para conocer el juicio de fondo; es asi como se infiere, que el impedimento planteado p or el señor Teniente Coronel ALBERT ENRIQUE CORREA VIVEROS en su condición de Juez 1305 Penal Militar y Policial de Conocimiento, está llamado a prosperar.

Siendo oportuno además de lo citado en precedencia, recordar lo indicado en este sentido por la Sala de Casación Penal de la Honorable Corte Suprema de

Justicia:

[(…)12.- El régimen de impedimentos garantiza el debido proceso de las partes e intervinientes dentro de las actuaciones penales. A través de ellos, se busca preservar la independencia, imparcialidad, objetividad y lealtad procesal de

[(…)12.- El régimen de impedimentos garantiza el debido proceso de las partes e intervinientes dentro de las actuaciones penales. A través de ellos, se busca preservar la independencia, imparcialidad, objetividad y lealtad procesal de quienes imparten justicia.NUC. 410016644300202300052

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13.- Las causales específicas constitutivas de impedimento o recusación se expresan en el artículo 231 de la Ley 1407 de 2010, como eventos externos y concretos que imponen al juez el deber de separarse del conocimiento de los asuntos, bien sea por iniciativa propia o de los sujetos procesales, cuando aquellos alteren su imparcialidad 4.

14.- Cuando el servidor judicial se considere incurso en cualquiera de las causales señaladas en el mencionado precepto que le impida conocer el proceso asignado por competencia, debe manifestar su impedimento de forma unilateral, voluntaria y soportada dentro de los cauces del postulado de la buena fe 5.

15.- Adicionalmente, la expresión del impedimento que realiza el juez no puede estar sujeta a su capricho, por cuanto las causales son taxativas, sin que para justificar su procedencia pueda acudir a la analogía o a la extensión de los motivos expresamente señalados en la ley

6. (…).]7

Es claro entonces, que la independencia y la imparcialidad, son principios fundamentales e integrales del debido proceso, por manera que esta sea la garantía de que las diligencias generadas en el impulso procesal de una actuación penal o

Es claro entonces, que la independencia y la imparcialidad, son principios fundamentales e integrales del debido proceso, por manera que esta sea la garantía de que las diligencias generadas en el impulso procesal de una actuación penal o administrativa, se deben enmarcar bajo el imperio de la Ley, siendo de manera exigible e imperioso que quienes cuentan con la facultad del accionar judicial deben verificar y establecer cualquier circunstanci a procesal endógena o exógena, que perturbe los principios que soportan la administración de justicia

4 CSJ AP1949, 21 de mayo de 2021, rad. 58703 5 CSJ AP4977-2014 del 27 de agosto de 2014, rad. 44329 y AP1599-2019 del 30 de abril de 2019, rad. 55077. 6 CSJ AP1599-2019 del 30 de abril de 2019, rad. 55077 y sentencia del 19 de octubre de 2006, rad. 26246. 7 CSJ. AP3486-2023 Radicado 64967 del 17 de Noviembr e de 2023, MP. MYRIAM ÁVILA ROLDÁN, Sala de Casación Penal, Corte Suprema de Justicia .NUC. 410016644300202300052

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y de llegar a ser así, indiscutiblemente, esto conlleva a la separación absoluta del funcionario judicial, para continuar con el conocimiento del asunto.

En consecuencia, atendiendo lo reglado en el artículo 241 de la Ley 1407 de 2010, se dispondrá, que el proceso penal radicado bajo noticia criminal

judicial, para continuar con el conocimiento del asunto.

En consecuencia, atendiendo lo reglado en el artículo 241 de la Ley 1407 de 2010, se dispondrá, que el proceso penal radicado bajo noticia criminal No.410016644300202300052, que se adelanta por el delito de deserción contra el bajo banderas MANUEL ALFREDO MIRANDA CANTILLO , sea asignado al Juez 1301 Penal Militar y Policial de Conocimiento, con sede en Bogotá, funcionario que deberá asumir el conocimien to del asunto.

Finalmente, por intermedio de la Secretaría de esta Corporación comuníquese esta decisión a los funcionarios referenciados.

Sin más consideraciones, la primera Sala de Decisió n del Tribunal Superior Militar y Policial,

V. RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento invocado por el señor Teniente Coronel ALBERT ENRIQUE CORREA VIVEROS , en su condición de Juez 1305 Penal Militar y Policial de Conocimiento, dentro del proceso penal radicado bajo noticia criminal N°410016644300202300052 , que se adelanta por el delito de deserción, en contra del SL. MANUEL ALFREDO MIRANDANUC. 410016644300202300052

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CANTILLO , de conformidad con las motivaciones consignadas en el cuerpo de esta decisión.

SEGUNDO: En consecuencia, DESIGNAR para el conocimiento de esta investigación penal, al Juez 1301

Penal Militar y Policial de Conocimiento, con sede en

consignadas en el cuerpo de esta decisión.

SEGUNDO: En consecuencia, DESIGNAR para el conocimiento de esta investigación penal, al Juez 1301

Penal Militar y Policial de Conocimiento, con sede en Bogotá, acorde con lo expuesto anteriormente.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen para lo pertinente, una vez en firme esta decisión y surtida la actuación a que haya lugar por parte de la Secretaría de la Corporación.

CUARTO: CONTRA esta determinación no procede recurso alguno, de conformidad con lo establecido e n el artículo 240 inciso 2 de la Ley 1407 de 2010.

COMUNÍQUESE y CÚMPLASE.

Coronel SANDRA PATRICIA BOTÍA RAMOS

Magistrada PonenteNUC. 410016644300202300052

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Coronel GUSTAVO ALBERTO SUÁREZ DÁVILA

Magistrado

Coronel(RA) PAOLA LILIANA ZULUAGA SUÁREZ

Magistrada

Abogado ÁLVARO IVÁN QUINTERO GAYÓN

Secretario

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