TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 410016644300202300098
Detalles
- Título
- TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 410016644300202300098
- Autor
- Tribunal Penal Militar y Policial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal Militar
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y POLICIAL
________________
Sala : Segunda de Decisión.
Magistrado ponente : CR ROBERTO RAMÍREZ GARCÍA Radicación : 410016644300202300098-209-I-208
Procedencia : Juzgado 1307 Penal Militar y
Policial de Conocimiento.
Condenado : SL 18 BOLAÑOS MUÑOZ ALEXANDER Delito : Deserción Motivo de alzada : Apelación sentencia condenatoria.
Decisión : Confirma parcialmente y concede prisión domiciliaria.
Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO POR RESOLVER.
Procede la Sala a pronunciarse respecto del recurso de apelación presentado por la Doctora KERLITH SUSANA CAMPO BRAND , contra el numeral quinto de la sentencia de primera instancia calendada 10 de mayo de 2024, proferida por el Juzgado 1307 Penal Militar y Policial de Conocimiento, a través de la cual se condenó al SL 18 BOLAÑOS MUÑOZ ALEXANDER , como autor y responsable del delito de Deserción, no concedien doRadicado No. 410016644300202300098
SL 18. BOLAÑOS MUÑOZ ALEXANDER
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2 en el numeral atacado , el beneficio de sustitución de la pena por prisión domiciliaria.
II. HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES .
Con base en los hechos relevantes expuestos por el Juzgado 1307 Penal Militar y Policial de Conocimiento
la pena por prisión domiciliaria.
II. HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES .
Con base en los hechos relevantes expuestos por el Juzgado 1307 Penal Militar y Policial de Conocimiento en la sentencia atacada por vía del bastión de alzada, se tiene que:
“…nos encontramos con que este ciudadano Bolaños Muñoz Alexander se incorporó al ejército de manera voluntaria, siendo dado de alta en la modalidad de SL18, es decir, se encontraba prestando servicio militar obligatorio, debiendo permanecer 18 meses en servicio activo, cumpliendo las órdenes emitidas por el comando del batallón de Infantería No. 27 “Magdalena” el cual está ubicado en Pitalito, Huila, este soldado estando en el desarrollo de sus actividades en la compañía para el 15 de Julio del 2023, decidió abandonar las instalaciones en donde prestaba el servicio militar para ese momento en La Plata Huila, BITER 9 postergándose la ausencia de este soldado en el tiempo, cumpliendo 5 días de no regresar a prestar servicio militar en fecha 21 de Julio del 2023 y a partir de esa fecha nunca más regresó a trabajar ni se tuvo noticia de él, a pesar de que este soldado Bolaños Muñoz Alexander había sido entrenado, capacitado e incluso aconsejado por su Superior, con las advertencias de que no se podía ausentar del servicio militar porque esto le traería consecuencias jurídicas. Asimismo, su intención al ausentarse no es otra que evitar prestar el servicio militar, a pesar de que él mismo se incorporó por voluntad
se podía ausentar del servicio militar porque esto le traería consecuencias jurídicas. Asimismo, su intención al ausentarse no es otra que evitar prestar el servicio militar, a pesar de que él mismo se incorporó por voluntad propia. Con este comportamiento el servicioRadicado No. 410016644300202300098
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3 sufrió un daño directo a la disponibilidad de tropa por cuanto los comandantes perdieron un hombre sano, sin ninguna discapacidad, y entrenado para la ejecución de tareas inherentes a la defensa del cumplimiento de la misión constitucional del Ejército nacional.” 1 (SIC)
III. ACTUACIÓN PROCESAL .
3.1. El 10 de mayo de la calenda, el Juez 1307 Penal Militar y Policial de Conocimiento, emitió sentenci a condenatoria en contra del SL 18 BOLAÑOS MUÑOZ ALEXANDER ; decisión que fue recurrida por la defensa del bajo banderas.
3.2. El día 28 de mayo de la presente anualidad, se realizó la audiencia de argumentación oral del recurso de apelación impetrado por la defensa del procesado, en contra la sentencia condenatoria antes descrita.
IV. PROVIDENCIA IMPUGNADA.
El señor Juez de Conocimiento luego de fijar el objeto del pronunciamiento, reseñar la situación fáctica, identificar al acusado, verificar su calidad militar, relacionar las actuaciones procesales relevantes, esbozar las consideraciones del despacho y analizar los elementos materiales de prueba en
objeto del pronunciamiento, reseñar la situación fáctica, identificar al acusado, verificar su calidad militar, relacionar las actuaciones procesales relevantes, esbozar las consideraciones del despacho y analizar los elementos materiales de prueba en punto de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad,
1 Ver folio 1 Sentencia de Primera Instancia de fecha 10 de mayo de 2024Radicado No. 410016644300202300098
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4 desarrollar los fundamentos de la pena y la cuantificación punitiva y referirse a la no procedencia de la suspensión condicional de la ejecución de la pena indicó, frente al tópico objeto del recurso, esto es, la no concesión de la sustitución de la pena privativa de la libertad por domiciliaria que:
4.1. La sustitución de la pena privativa de la libertad por domiciliaria como lo solicitó la defen sa en audiencia de individualización de la pena y sentencia, no accederá a la misma, teniendo en cuenta que si bien es cierto la defensa hizo alusión a los requisitos objetivos normados en los artículos 38 B y 68 A de la ley 599 de 2000 integrando de esa manera normativamente dicha ley con la ley penal militar l ey 1407 de 2010, se evidencia, que dicho mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, no es aplicable en la Justicia Penal Militar, por cuan to al revisar detenidamente el estatuto punitivo castrense en su artículo 63, se observa con claridad, que el legislador en su libertad de configuración,
es aplicable en la Justicia Penal Militar, por cuan to al revisar detenidamente el estatuto punitivo castrense en su artículo 63, se observa con claridad, que el legislador en su libertad de configuración, consideró que dicho mecanismo no era aplicable a los aforados militares y solo consideró como mecanismo sustitutivo de la pena, la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
4.2. Si el legislador hubiese querido que la Justicia Penal Militar gozara de dicho mecanismo sustitutivo , lo hubiera plasmado expresamente en la norma, pero seRadicado No. 410016644300202300098
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5 itera, en su libertad de configuración y en su sabiduría legislativa, dejó por fuera esta modalidad impetrada en este proceso por la defensa y no es dable acudir a la norma ordinaria y traerla para ser aplicada en favor del aquí condenado, ya que se estima que no hay un vacío legislativo sino una decisión autónoma de esa rama del poder público al crear la norma especial para la Justicia Penal Militar.
4.3. Si bien es cierto nos encontramos bajo la égida del sistema penal Colombiano, también es cierto que la Constitución Política de Colombia en su artículo 116 y 221 consiente la creación y existencia de la Jurisdicción penal militar y permite la creación de un estatuto punitivo especializado para administrar justicia foral, es así, que la ley 599 de 2000 rige las conductas del personal civil y la ley 1407 de 2010 las conductas típicas militares del personal en
un estatuto punitivo especializado para administrar justicia foral, es así, que la ley 599 de 2000 rige las conductas del personal civil y la ley 1407 de 2010 las conductas típicas militares del personal en servicio activo de la fuerza pública y por tal razó n, es totalmente válido y consecuente, que la ley civi l, no prevea en el artículo 68 A los delitos militares que estarían exentos de subrogados penales. Así mis mo si estudiamos los tipos penales que corresponden a esta jurisdicción, en su gran mayoría tienen penas inferiores a los ocho años, lo cual haría per se, beneficiarios a todos los aforados militares y policiales de este subrogado penal.Radicado No. 410016644300202300098
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6 4.4. No obstante lo anterior, el Juzgado avizora que el legislador no previó esa figura sustitutiva no p or omisión legislativa sino por decisión autónoma, teniendo en cuenta la especialidad de la Justicia Penal Militar y atendiendo a la prevención general y especial de la pena, ya que dentro de la estructura militar es claro que dichas medidas generan un efec to disuasor ante la comunidad militar, para evitar la desbandada de soldados que sin razón alguna, deciden abandonar las funciones militares.
4.5. Vale la pena traer a colación, la decisión del Honorable Tribunal Superior Militar y Policial del 27 de octubre de 2023, sala primera de decisión siendo Magistrado Ponente el señor coronel GUSTAVO ALBERTO SUAREZ DÁVILA , dentro del radicado
Honorable Tribunal Superior Militar y Policial del 27 de octubre de 2023, sala primera de decisión siendo Magistrado Ponente el señor coronel GUSTAVO ALBERTO SUAREZ DÁVILA , dentro del radicado 630016642429202300003-516-II-169, en la que se negó el sustituto.
4.6. No se alegó ni se sustentó en ningún momento, que el aquí condenado sea padre cabeza de hogar o q ue a la fecha sea el único que vela por el sustento de su familia, como para entrar en otro tipo de anális is de conformidad con la ley 750 de 2002.
4.7. Finalmente, y dado el allanamiento a cargos que realizó el SL 18 BOLAÑOS MUÑOZ ALEXANDER, terminó declarándolo penalmente responsable por el delito d e deserción y condenándolo a cuatro (4) meses de prisión.Radicado No. 410016644300202300098
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V. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Y
TRASLADO A LOS NO RECURRENTES.
5.1Sustentación del Recurso de Apelación por parte de la defensa, Doctora KERLITH SUSANA CAMPO BRAND.
La recurrente frente al tópico enunciado sobre el que versó su apelación manifestó:
5.1.1. Que, aunque la Justicia Penal Militar en sus diferentes leyes, esto es, la 1407 de 2010 y la 522 no contempla el sustituto de la prisión domiciliari a, no existe ninguna razón jurídica atendible para conferir un trato diferenciado en esta materia, entre
diferentes leyes, esto es, la 1407 de 2010 y la 522 no contempla el sustituto de la prisión domiciliari a, no existe ninguna razón jurídica atendible para conferir un trato diferenciado en esta materia, entre quienes están sometidos al fuero Penal Militar y lo s sujetos juzgados conforme al Código Penal ordinario.
5.1.2. Como corolario, solicita se le conceda al señor SL 18 BOLAÑOS MUÑOZ ALEXANDER la prisión domiciliaria, teniendo en cuenta los antecedentes jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia, en especial el AP 5104 del 2017 de radicado 4282, el A P 1049 de 2023 de radicado 36521, el AP 1506 de 2023 de radicado 62701, el AP 2938 de 2023 radicado 36521, el AP 1506 del 2023 de radicado 62701, el AP 2938 de 2023 radicado 61701, entre otros, evidenciándose, que no es la primera vez que la Corte Suprema de Justicia concede la prisiónRadicado No. 410016644300202300098
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8 domiciliaria a este tipo de delitos penales militares.
5.1.3. Es necesario dar aplicación al precedente y examinar si el aquí procesado señor ALEXANDER BOLAÑOS, satisface las exigencias legales para descontar la pena impuesta en el lugar del domicili o como autor del delito de deserción.
5.1.4. La ley 599 de 2000 trae en su artículo 38 B
BOLAÑOS, satisface las exigencias legales para descontar la pena impuesta en el lugar del domicili o como autor del delito de deserción.
5.1.4. La ley 599 de 2000 trae en su artículo 38 B los requisitos para conceder la prisión domiciliari a, el primero, que la sentencia se imponga por conduct a punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de 8 años de prisión, evidenciándose que en este caso la pena fue mucho menos de 8 años, por tanto este requisito se cumple de acuerdo a lo manifestado al A Quo, segundo, que no se trate de uno de los delitos incluidos en el numeral 2do del artículo 68 A de la Ley 599 de 2000, si se verifica este artículo, no s e encuentra dicho delito allí, y tercero, que se demuestre el arraigo familiar y social del condenado que, en este caso, se evidencia de los elementos qu e fueron remitidos al Juzgado ya que los mismos fuero n incluso leídos por el A Quo en su fallo de primera instancia, en donde se evidencia el arraigo familiar en las diferentes declaraciones, en la Calidad Militar, en los diferentes documentos en donde se evidencia la dirección en donde el señor BOLAÑOS se encuentra viviendo con sus familiares y todo lo que refiere respecto a su entorno social, además de laRadicado No. 410016644300202300098
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9 carencia de antecedentes penales del mismo señor
ALEXANDER.
5.1.5. En virtud del cumplimiento de estos requisitos, solicita se conceda al señor ALEXANDER
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9 carencia de antecedentes penales del mismo señor
ALEXANDER.
5.1.5. En virtud del cumplimiento de estos requisitos, solicita se conceda al señor ALEXANDER BOLAÑOS MUÑOZ el sustituto de la prisión domiciliaria, para que cumpla la pena en el lugar d e su residencia o en el lugar que el Juzgado establez ca el momento de suscribir el Acta de compromiso respectiva.
5.2. Intervención del Fiscal 2426 Penal Militar y Policial de Conocimiento.
La Fiscalía solicitó la confirmación total del fallo del Juzgado 1307 Penal Militar y Policial de Conocimiento, argumentando que:
5.2.1. La resocialización de un militar condenado por un delito militar es diferente, puesto que las conductas cometidas por éstos en servicio activo y que se generen como consecuencia o en relación con el servicio, merecen un trato diferente. Es decir, un trato penal especializado, esta es una máxima que se encuentra sustentada no solo en el artículo 221 de la Constitución, sino en la jurisprudencia que pacíficamente ha proferido la Corte Constitucional.Radicado No. 410016644300202300098
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10 5.2.2. Lo que implica que la justicia militar tenga un ingrediente, base, especificidad y, por lo tanto , requiere un enfoque diferencial, no solo por parte de quien crea la ley, sino también por parte de quiene s se encargan de aplicarla a los casos específicos, como el que hoy nos ocupa, en donde el problema
requiere un enfoque diferencial, no solo por parte de quien crea la ley, sino también por parte de quiene s se encargan de aplicarla a los casos específicos, como el que hoy nos ocupa, en donde el problema principal es establecer si el soldado BOLAÑOS MUÑOZ ALEXANDER debe cumplir la pena privativa de la libertad en su domicilio o en un establecimiento de reclusión militar, sin embargo, ese tratamiento diferencial que se necesita aplicar para el caso del soldado BOLAÑOS , se ha ido construyendo por la Corte Constitucional.
5.2.2. Lo que pretende la defensa es aplicar por remisión normativa el Instituto de la prisión domiciliaria en donde deliberadamente el legislador no lo instauró, no por olvido ni por omisión. Es qu e aquí el legislador no lo creo, por la misma naturaleza de la fuerza pública, así quedó registrado en las actas de la Comisión redactora del Código Penal Militar, ya que darle prisión domiciliaria a un soldado que no quiere prestar el servicio militar obligatorio es premiar su falta de patriotismo y su menosprecio por el servicio, es precisamente ese bi en jurídico, el servicio, uno de los más importantes para mantener a la fuerza pública cohesionada en este momento crítico para la seguridad nacional.Radicado No. 410016644300202300098
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11 5.2.3. Si no se aplica ese enfoque diferencial, es decir, se da la prelación a la especialidad de la Justicia Penal Militar en la ejecución de la pena y se da paso a la prisión domiciliaria de manera genérica en los delitos contra el servicio, poco a
decir, se da la prelación a la especialidad de la Justicia Penal Militar en la ejecución de la pena y se da paso a la prisión domiciliaria de manera genérica en los delitos contra el servicio, poco a poco vamos a tener más soldados como el soldado BOLAÑOS que elijan pasar el servicio militar en el domicilio y no afrontando con gallardía y patriotis mo el rigor de la vida militar, cuidando a los colombianos.
5.2.4. Solicita no sólo se tenga en cuenta para la decisión los factores objetivos que viene anunciado la defensa en su intervención que son traídos de la ley penal civil, pues al hacer ese análisis se dará n cuenta que en el caso concreto estamos ante una persona que aporta breve y escuetamente la vereda en donde vive, que no es padre de familia, no se encuentra enfermo, ni mucho menos está sufriendo limitación alguna en su dignidad, por el contrario, el llamado es a hacer el análisis de que estamos an te un soldado que necesita ser resocializado, pero no para continuar con su vida en la sociedad civil, por el contrario, su resocialización debe ser enfocada a su regreso a las filas a que defina su situación militar, de conformidad con la ley de reclutamiento y de esta forma se cumpla con el artículo 109 del Código Penal Militar, que en su parte final específica que los condenados por el delito de deserción una vez cumplida la pena, continuaránRadicado No. 410016644300202300098
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12 cumpliendo el servicio militar por el tiempo que le s falta, claro mensaje que deja el legislador si lo q ue
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12 cumpliendo el servicio militar por el tiempo que le s falta, claro mensaje que deja el legislador si lo q ue se pretende es hacer una remisión normativa por vac ío legal, más cuando este artículo 109 marcha al compá s del numeral tercero del artículo 63 que nos muestra lo contundente que es el Código Penal Militar al establecer que la suspensión condicional de la ejecución de la pena no prospera en los delitos contra la disciplina, el servicio y el honor, entre otros, porque esos bienes jurídicos tutelados son l os que le permiten a la fuerza pública en estos moment os garantizar la defensa de la nación.
5.3 Intervención del Delegado del Ministerio Público.
El representante del Ministerio Público no se presentó a la audiencia de argumentación oral, pese a haber sido notificado con la debida antelación de l a fecha y hora de esta.
VI. DE LA COMPETENCIA.
Conforme lo establecido en el numeral 3º del artículo 203 de la Ley 1407 de 2010 2, esta Colegiatura es competente para conocer el recurso de apelación que
2 Ley 1407 de 2010Artículo 203. Competencia del Tribunal Superior Militar. Las Salas de Decisión del Tribunal Superior Militar conocen: (…)
3. De los recursos de apelación y de queja, contra las sentencias y autos interlocutorios que sean proferidos en primera inst ancia por los Jueces Penales Militares; de las decisiones adoptadas por los Jueces Penales Militares de Control de Garantías y de Ejecución de Penas, en los casos
interlocutorios que sean proferidos en primera inst ancia por los Jueces Penales Militares; de las decisiones adoptadas por los Jueces Penales Militares de Control de Garantías y de Ejecución de Penas, en los casos previstos en este Código.Radicado No. 410016644300202300098
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13 se presente contra las sentencias y autos interlocutorios que sean proferidos en audiencia po r los jueces penales militares y policiales, sin importar su categoría en esta jurisdicción especializada, en los casos previstos en la ley pen al militar vigente.
Bajo ese entendido, la Sala procederá a resolver el recurso de alzada interpuesto por la defensa, Docto ra KERLITH SUSANA CAMPO BRAND , contra en numeral quinto de la parte resolutiva de la decisión objeto de debate y que fue proferida por el Juzgado 1307 Penal Militar y Policial de Conocimiento, a través de la cual condenó al SL 18 BOLAÑOS MUÑOZ ALEXANDER a la pena principal de cuatro meses de prisión, como aut or responsable del delito de deserción.
VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
De manera preliminar habrá de afirmarse que, en relación con el recurso de apelación, éste se desarrolla bajo los presupuestos del principio de limitación 3, por lo que la Segunda Instancia carece de
3 “En el desarrollo interpretativo de esa disposició n, esta Sala ha sostenido que "el funcionario judicial de segunda i nstancia no goza de libertad para decidir, pues no se encuentra ante un a nueva oportunidad para
3 “En el desarrollo interpretativo de esa disposició n, esta Sala ha sostenido que "el funcionario judicial de segunda i nstancia no goza de libertad para decidir, pues no se encuentra ante un a nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto , sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada a partir de los argumentos presentados por el recurre nte (…) Con idéntica orientación, la Corporación ha discernido, en provi dencia más reciente, "que la limitación para el ad quem representa cabal materialización del derecho de defensa, en tanto, el contenido estricto de la apelación es el que marca la posibilidad de contradicción para los no impugnantes y mal puede decirse que se garantizó la controversia dial éctica cuando el juez de segundo grado se aparta de ese objeto concreto de d ebate”. Corte Suprema deRadicado No. 410016644300202300098
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14 facultades para abordar aspectos que no sean propuestos por el recurrente, excepto la nulidad y aquellos inherentes a ésta, que se puedan visualizar en el asunto examinado.
Encuentra la Corporación que el problema jurídico planteado por la recurrente suscita el siguiente interrogante a resolver: i) ¿hay lugar a conceder el mecanismo sustitutivo de prisión domiciliaria en el marco de la justicia penal militar en atención al precedente de la Corte Suprema de Justicia en ese sentido?
Precisado el problema jurídico a dilucidar, la Sala procederá a abordar el tema intrínsicamente
marco de la justicia penal militar en atención al precedente de la Corte Suprema de Justicia en ese sentido?
Precisado el problema jurídico a dilucidar, la Sala procederá a abordar el tema intrínsicamente relacionado con la decisión a adoptar, dando respuesta de forma concomitante a la postulación de la defensa, veamos:
7.1. Como es sabido, de antaño esta Corporación, venía negando el sustituto de la prisión domiciliar ia por la sola comprobación objetiva de los requisitos de que trata el artículo 38B la ley 906 de 2004, adicionado por la ley 1709 de 2014, además de la línea jurisprudencial que en ese sentido acompañaba y respaldaba a la especialidad de la Justicia Penal Militar, frente a ese tópico, tanto la Corte Constitucional, como la que funge como órgano de
Justicia, Sala de Casación Penal, Radicado No.39417 del 4 de febrero de 2015, MP. Eugenio Fernández Carlier.Radicado No. 410016644300202300098
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15 cierra en esta Justicia Especializada, es decir, la Sala Penal de la Honorable Corte Suprema de Justici a, ello, teniendo en cuenta la postura ya conocida en punto a las razones por la cuales se consideraba no era procedente, sin embargo, en último pronunciamiento de la Corte, en el que fungió como Magistrado Ponente el Dr. HUGO QUINTERO BERNATE, se indicó:
“…5.2.-Casación oficiosa. De la prisión
era procedente, sin embargo, en último pronunciamiento de la Corte, en el que fungió como Magistrado Ponente el Dr. HUGO QUINTERO BERNATE, se indicó:
“…5.2.-Casación oficiosa. De la prisión domiciliaria en trámites seguidos por la vía de la justicia penal y procesal penal militar. Con el fin de garantizar los derechos fundamentales del procesado y reiterar los precedentes de la Corte, debe advertirse que en varias oportunidades se ha pronunciado esta Sala de manera oficiosa sobre la procedencia de la prisión domicilia (sic) para los procesados en la justicia penal militar (Ley 522 de 1999). 4
Esto para significar que esta Sala, desde la providencia SP5104-2017 (radicado 40282), ha considerado que:
“(…) tanto en el Código Penal ordinario como en el de Justicia Penal Militar, la pena persigue una función resocializadora del condenado manifestada en los mecanismos sustitutivos de la privativa de la libertad que operan al momento de su imposición y ejecución, con los cuales busca propiciar la integración social del condenado y no su exclusión, finalidad vinculada con el objeto del derecho penal en el Estado Social de Derecho.
4 CSJAP1049-2023 (Radicado 63521), AP2938-2023 (Radi cado 61789), AP25922023 (Radicado 64183), entre otrasRadicado No. 410016644300202300098
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16 La prisión domiciliaria en condición de pena sustituta reglada en el artículo 38 del Código
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16 La prisión domiciliaria en condición de pena sustituta reglada en el artículo 38 del Código Penal, es compatible con los derechos humanos y la dignidad humana del condenado, al permitir que la prisión se cumpla sin el rigor inherente al centro carcelario y sin desarraigo de su entorno familiar en condiciones que facilitan su rehabilitación e incorporación a la sociedad en un mayor grado, por las múltiples ventajas derivadas del sustituto fundado en la idea de la reinserción social de quien ha delinquido.
De ese modo, si la pena en el derecho penal militar al igual que en la jurisdicción penal ordinaria cumple funciones preventivas, resocializadoras y protectoras, las cuales según lo dicho justifican la existencia de la prisión domiciliaria, es viable que en razón del fin de la sanción penal a ella puedan tener derecho los miembros de la fuerza pública juzgados por delitos cometidos en relación con el servicio, siempre que cumplan los requisitos fijados en el Código Penal ordinario para tener derecho a dicho sustituto.
Con fundamento en lo dicho, no existen razones que justifiquen tratamiento diferenciado en la ejecución de la pena, ya que quienes son sujetos del Código Penal ordinario y del Código Penal Militar, tienen derecho en los términos previstos en cada uno de ellos a los mecanismos sustitutivos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad y la libertad condicional, de modo que nada explica que los segundos no puedan ser beneficiarios de la prisión domiciliaria a partir de la función
sustitutivos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad y la libertad condicional, de modo que nada explica que los segundos no puedan ser beneficiarios de la prisión domiciliaria a partir de la función asignada a la pena en uno y otro código.
En este sentido es preciso recordar que la Corte Constitucional señaló en sentencia C-358 de 1997, que “el Código Penal Militar contiene un régimen completo, tanto sustantivo como procesal, queRadicado No. 410016644300202300098
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17 debe respetar y desarrollar los principios y valores constitucionales, y además, estar acorde con los mismos principios y valores que se aplican para el régimen penal ordinario. Por ello, las diferencias existentes deben estar debidamente justificadas ” (negrillas fuera de texto) .” 5
7.2. Decisión anterior en la que además el ponente, de manera categórica, reitera que la prisión domiciliaria es procedente respecto de los miembros de la Fuerza Pública, por lo tanto: “era deber de las instancias realizar un pronunciamiento respecto de la misma, esa omisión, que desconoce el precedente deb e ser subsanada por las Sala, para determinar si SERG IO MORENO JÁUREGUI cumple los requisitos del artículo 38B de la Ley 599 de 2000…”
7.3. En ese orden, en Sala de Unificación de esta Corporación llevada a cabo el día 27 de mayo de la presente anualidad, se dispuso, que, en adelante, se habrá de verificar que en efecto esos requisitos de
7.3. En ese orden, en Sala de Unificación de esta Corporación llevada a cabo el día 27 de mayo de la presente anualidad, se dispuso, que, en adelante, se habrá de verificar que en efecto esos requisitos de que trata el Artículo 38 B de la Ley 599 de 2000 se cumplan, de tal suerte que de corroborarse lo propi o, será menester conceder el mecanismo sustitutivo de prisión domiciliaria sin excepción alguna.
7.4. No obstante la decisión de la Sala de Unificación fue en el anterior sentido, menester resulta advertir y recalcar que la misma obedece
5 SCP-AP2268-2024 Radicado 65625 20 de marzo 2024Radicado No. 410016644300202300098
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18 única y exclusivamente al imperativo vinculante de la posición asumida por nuestro órgano de cierre frent e al beneficio aludido, sin dejar de advertirse por esta Sala de decisión que las consecuencias en lo sucesivo serán funestas pues como se viene sosteniendo en decisiones contrarias, el legislador no previó esa figura sustitutiva no por omisión legislativa sino por decisión autónoma, teniendo en cuenta la especialidad de la Justicia Penal Militar y atendiendo a la prevención general y especial de la pena, ya que dentro de la estructura militar es cla ro que dichas medidas generan un efecto disuasor ante la comunidad militar para evitar la desbandada de soldados que sin razón alguna, deciden abandonar las funciones militares y, a partir del presente pronunciamiento, en mayor medida con el consabido
que dichas medidas generan un efecto disuasor ante la comunidad militar para evitar la desbandada de soldados que sin razón alguna, deciden abandonar las funciones militares y, a partir del presente pronunciamiento, en mayor medida con el consabido beneplácito que serán enviados a casa generándose una rotación permanente de conscriptos, práctica que a la postre impactará al erario público al verse malogra do el esfuerzo de incorporación, además de los gastos propios de sostenimiento y entrenamiento, situación que en igual medida afectará el número de efectivos previstos en las tablas de organización y equipo de las unidades militares y policiales de todo nivel dando posiblemente al traste el cumplimiento de la misión constitucional y legal de la Fuerza Pública. Consecuencias anteriores, al hacer carrera la concesi
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