TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 410016644300202300122
Detalles
- Título
- TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 410016644300202300122
- Autor
- Tribunal Penal Militar y Policial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal Militar
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y POLICIAL
Sala : Primera de Decisión Magistrada Ponente : CR(RA)PAOLA LILIANA ZULUAGA SUÁREZ Radicación : NC 410016644300202300122-506-VIX-593
Procedencia : Juzgado 1709 Penal Militar y Policial de Control de Garantías encargado.
Imputado : SL. MICHAEL STIVEEN BORREGO DELGADO Delito : Del centinela.
Motivo de alzada : Apelación auto que negó la medida de aseguramiento.
Decisión : Confirma
Ciudad y fecha : Bogotá, DC, diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
I. VISTOS
La Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior Militar y Policial se pronunciará frente al recurso de apelación incoado por el Abogado EDGAR DARÍO GUTÍERREZ AGUIRRE en su calidad de Fiscal 2422 Delegado Ante los Jueces de Conocimiento, en contra de la decisión de l 01 marzo de 2024, en virtud del cual la Juez 1709 Penal Militar y Policial de Garantías (E), negó la solicitud de la Fiscalía de imponer medida de aseguramiento, dentro de la Noticia Criminal No. 410016644300202300122, en contra del imputado SL. MICHAEL STIVEEN BORREGO DELGADO por el delito del centinela.NUIC -410016644300202300122-506-VIX-593
SL. MICHAEL STIVEEN BORREGO DELGADO
DEL CENTINELA.
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II. HECHOS
centinela.NUIC -410016644300202300122-506-VIX-593
SL. MICHAEL STIVEEN BORREGO DELGADO
DEL CENTINELA.
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II. HECHOS
“…El Soldado Regular MICHAEL STEVEEN BORREGO DELGADO, identificado con la cédula 1007160202 expedida en Armenia Quindío perteneció al segundo contingente del año 2022, fue dado de alta para el día primero de junio del año 2022 mediante la orden del día 150 del Batallón de Policía Militar número 5, para el día 27 de octubre del año 2023 recibió de servicio de centinela en el puesto número 2 de la Base Militar de las Mercedes del municipio de NiloCundinamarca, conocido como puesto ametralladora. El lapso del servicio que debía prestar el mencionado soldado era de 14:00 horas a 18:00 horas, según la orden del día 2724 del Comando de la Unidad Centauro 13, el BAPÓN 5 emitida para el día 26 de octubre del año 2023, sin embargo, el señor SV. HURTADO VÁZQUEZ ANDRÉS FELIPE, Comandante de la base, pasó revista del dispositivo de la mencionada unidad a las 17:00 horas de ese 27 de octubre, encontrando la ausencia del centinela de puesto número dos, el soldado. MICHAEL STEVEEN BORREGO DELGADO, quien se apartó del servicio de centinela, abandonó de forma subrepticia la base militar, por lo que sus comandantes y compañeros lo buscaron por las áreas internas circundantes a la base, sin tener resultados concretos de su ubicación…
del servicio de centinela, abandonó de forma subrepticia la base militar, por lo que sus comandantes y compañeros lo buscaron por las áreas internas circundantes a la base, sin tener resultados concretos de su ubicación… 1
III. ACTUACIÓN PROCESAL.
3.1 El 16 de febrero de 2024 ante el despacho del señor Juez 1709 Penal Militar y Policial de Garantías, el Fiscal 2422 delegado Ante Jueces de Conocimiento , surtió diligencia de imputación, en contra del SL.
1 Minuto 7:08 de la audiencia de imputación de fecha 16 febrero de 2024.NUIC -410016644300202300122-506-VIX-593
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MICHAEL STIVEEN BORREGO DELGADO por el delito del centinela.
3.2 El mismo día reseñado se instaló audiencia de solicitud de medida de aseguramiento, requerida por el Fiscal 2422 delegado Ante Jueces de Conocimiento, dicha diligencia se suspendió y se reanudó los días 29 de febrero y 01 de marzo de 2024 y donde la Juez 17 09 Penal Militar y Policial de Garantías (E), resolvió negar la solicitud de la Fiscalía de imponer medida de aseguramiento, en contra del imputado el SL. MICHAEL STIVEEN BORREGO DELGADO por el delito del centinela, decisión que fue recurrida por el Fiscal, quien interpuso recurso de alzada.
3.3 El 09 de abril de 2024, fue sustentado el recurso
STIVEEN BORREGO DELGADO por el delito del centinela, decisión que fue recurrida por el Fiscal, quien interpuso recurso de alzada.
3.3 El 09 de abril de 2024, fue sustentado el recurso ante esta Corporación, ello acorde a lo establecido en el artículo 341 de la Ley 1407 de 2010, luego de oídas las intervenciones del Fiscal y los no recurrentes; procede la Primera Sala de Decisión a emitir la decisión que en derecho corresponde.
IV.DECISIÓN RECURRIDA
4.1 La Juez 1709 Penal Militar y Policial de Garantías (E), negó la solicitud de la Fiscalía de imponer medida de aseguramiento, dentro de la Noticia Criminal No. 410016644300202300122, en contra del imputado e lNUIC -410016644300202300122-506-VIX-593
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SL. MICHAEL STIVEEN BORREGO DELGADO por el delito del centinela.
V. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION Y TRASLADO A LOS NO
RECURRENTES.
5.1 Fundamentos del Recurso de Apelación
El 09 de abril de 2024 se llevó a cabo, de manera virtual, audiencia de debate oral para sustentar el recurso de apelación conforme lo dispuesto en el artículo 342 de la Ley 1407 de 2010.
5.1.1 Del recurso de apelación incoado por la Fiscalía.
Señaló no estar de acuerdo con la decisión de la Juez 1709 Penal Militar y Policial de Control de Garantías,
5.1.1 Del recurso de apelación incoado por la Fiscalía.
Señaló no estar de acuerdo con la decisión de la Juez 1709 Penal Militar y Policial de Control de Garantías, en virtud de la cual no se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, en contra del SL. MICHAEL STEVEEN BORREGO DELGADO , dentro de la causa de la referencia.
Para tal fin consideró que la Juez no centró sus argumentos conforme lo solicitado por esa Fiscalía, y por el contrario realizó un análisis generalizado sobre las causas constitucionales de la procedencia de la medida de aseguramiento de la detención preventiva.NUIC -410016644300202300122-506-VIX-593
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La A quo exigió una investigación integral, aquella que la ley no reclama en la etapa procesal previa a l juicio, adicionalmente, la funcionaria demandó una demostración dogmática de tipicidad, antijuricidad y culpabilidad de la conducta, desconociendo el contenido del artículo 466 de la Ley 1407 del 2010 donde simplemente se exige una inferencia razonable de autoría o participación del imputado en la Comisión de la conducta delictiva para la imposición de la medi da intramural.
Como consecuencia de lo anterior, indicó que, la Juez incurrió en un defecto fáctico, en una dimensión negativa al no valorar las pruebas determinantes sobre la petición de la Fiscalía donde debió únicamente ceñirse y resolver sobre la medida de aseguramiento de conformidad con el artículo 312 de la Ley 906 de 20 04
negativa al no valorar las pruebas determinantes sobre la petición de la Fiscalía donde debió únicamente ceñirse y resolver sobre la medida de aseguramiento de conformidad con el artículo 312 de la Ley 906 de 20 04 modificado por el artículo 25 de la Ley 1142 de 200 7, donde se regula la no comparecencia del imputado, p or la falta de arraigo, la gravedad del daño causado y el comportamiento durante el procedimiento.
En tal sentido refiere que, la Juez consideró erróneamente que el imputado sí tiene un arraigo ya que él aportó una dirección en la audiencia de la causa, y también cuestionó la decisión de la Juez al considerar que la Fiscalía no demostró la presencia de la antijuridicidad.NUIC -410016644300202300122-506-VIX-593
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Bajo estos dos aspectos el recurrente indicó que, e l imputado simplemente no dio una dirección que se pueda corroborar y con relación a la no demostración de l a antijuricidad aclaró que, la Juez desconoce la documentación aportada por la Fiscalía que demuestra que el imputado abandonó su puesto y su material de guerra, generando un riesgo por la posible pérdida de un arma de fuego tipo fusil, hecho contrario a la responsabilidad de un centinela que es la primera línea de reacción de toda unidad.
Adicionalmente expresó que, la A quo cuestionó que la Fiscalía no demostrara que el imputado pueda ser un peligro para la comunidad, que existe un riesgo de fuga o de reincidencia, aclarando que tal situación no
Adicionalmente expresó que, la A quo cuestionó que la Fiscalía no demostrara que el imputado pueda ser un peligro para la comunidad, que existe un riesgo de fuga o de reincidencia, aclarando que tal situación no fue demandada por esa delegada y lo que sí se demuestra es una falta de limitación y objetividad de la funcionaria judicial al deslindar asuntos que no eran el tocante en la decisión de lo que se solicitó, debiendo existir un límite objetivo y congruente pa ra los operadores judiciales.
Reiteró que, su solicitud solo se fundamentó en lo normado en el artículo 25 de la Ley 1142, inicialmente por la falta de arraigo del imputado y la facilidad que tiene de permanecer oculto, esto teniendo en cuenta que en el caso en concreto el imputado no aportó un solo dato exacto con el que se pueda ubicar.NUIC -410016644300202300122-506-VIX-593
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Respecto del segundo requisito, sobre la gravedad d el daño del tipo penal investigado, manifestó que, el mismo es de mera conducta y se trata de una lesión que afecta el bien jurídico del servicio, daño que se demostró con las entrevistas y el folio de vida del imputado donde refleja que al SL . MICHAEL STEVEEN BORREGO DELGADO no le importa prescindir de sus responsabilidades, y adicional puso en riesgo la seguridad de la unidad, esto al abandonar su puesto de centinela y los elementos de guerra a él asignados.
Como tercer requisito, respecto del comportamiento
responsabilidades, y adicional puso en riesgo la seguridad de la unidad, esto al abandonar su puesto de centinela y los elementos de guerra a él asignados.
Como tercer requisito, respecto del comportamiento procesal del SL. MICHAEL STEVEN BORREGO DELGADO , precisó la falta de voluntad para sujetarse a la investigación y a la persecución penal, teniendo en cuenta que el imputado no ha suministrado los datos para su ubicación y no se ha presentado ante esa delegada para rendir interrogatorio, ya que es menester acudir a los llamados de la Fiscalía.
Por otra parte, explicó que, la Juez de primera instancia no se pronunció sobre el test de proporcionalidad respecto de la procedencia de la medida solicitada por esa Fiscalía, aclarando que, la misma es idónea en cuanto es adecuada porque con el la se consigue el objetivo propuesto de asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia y una posible condena, esto de conformidad con los artículos 465, 466 y 467 de la Ley 1407 de 2010 donde se debe garantizar la comparecencia del encartado.NUIC -410016644300202300122-506-VIX-593
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Es así como, la medida de aseguramiento pedida es u n medio racional acorde, que obtiene el fin constitucional propuesto, sobre esa necesidad de que se entiende como que todos los medios a su alcance y de idéntica eficiencia se debe escoger por el operador el que sea menos restrictivo, el menos gravoso de l os derechos, pero desafortunadamente para el presente
se entiende como que todos los medios a su alcance y de idéntica eficiencia se debe escoger por el operador el que sea menos restrictivo, el menos gravoso de l os derechos, pero desafortunadamente para el presente caso para el SL. MICHAEL STEVEEN BORREGO DELGADO , la ley Penal Militar, contempla como única medida la detención preventiva para los delitos que atenten contra el servicio y la disciplina, de conformidad con el artículo 467 de la norma castrense.
Por lo anterior, solicitó a esta Sala de decisión que, se revoque la decisión de la señora Juez de Control de Garantías y se imponga medida intramural al SL . MICHAEL STEVEEN BORREGO DELGADO, a quien se investiga por el delito Militar del centinela.
5.2 Intervención del representante del Ministerio Público, como no recurrente.
Solicitó el representante del Ministerio Público que, no se revoque la decisión de la primera instancia a l considerar que, la misma está ajustada a derecho, teniendo en cuenta que la Juez realizó una amplia argumentación, en primer lugar, sobre el marco normativo, relacionado con la excepcionalidad de la aplicación de la medida de aseguramiento deNUIC -410016644300202300122-506-VIX-593
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conformidad con la Convención Americana de Derechos Humanos, la Carta Política, el Bloque de Constitucionalidad, la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, entre otras, argumentando que la naturaleza de la medida de aseguramiento es la última
Humanos, la Carta Política, el Bloque de Constitucionalidad, la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, entre otras, argumentando que la naturaleza de la medida de aseguramiento es la última ratio y solo se aplica cuando sea necesaria, adecua da y razonable.
De la misma manera precisó que, la Juez hizo referencia a la identificación del imputado, el fin constitucional de la medida de aseguramiento, de la inferencia razonable de autoría, también relacionó los elementos probatorios que presentó la Fiscalía, par a considerar que faltaban elementos materiales probatorios que acreditaran esa proporcionalidad y la naturaleza restrictiva de la medida de aseguramiento.
Precisó que, frente a los argumentos de la Fiscalía al señalar que se cumplen los fines constitucionales y legales para imponer la medida de aseguramiento relacionados con el riesgo de obstrucción a la justicia no hay ninguna evidencia con el riesgo de la seguridad, ni tampoco por la no comparecencia, toda vez que el SL . MICHAEL STEVEEN BORREGO DELGADO , ha concurrido a todas las audiencias; de manera subjetiva la Fiscalía pretende justificar esos aparentes riesgos, indicando que el encartado es una persona irresponsable por cuanto sostuvo que él no asistió al llamado de la Fiscalía donde se citó para que rindieraNUIC -410016644300202300122-506-VIX-593
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diligencia de interrogatorio, cuando lo mismo es voluntario.
Al respecto manifestó también que, tal diligencia no
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diligencia de interrogatorio, cuando lo mismo es voluntario.
Al respecto manifestó también que, tal diligencia no es obligatoria para el SL. MICHAEL STEVEEN BORREGO DELGADO, por cuanto tal situación o decisión, es un derecho de las personas en decidir si quieren o no rendir esa diligencia, al ser una excepción Constitucional y una garantía superior de no auto incriminarse.
Por otra parte, señaló que, el Fiscal pretende justificar que el SL. MICHAEL STEVEEN BORREGO DELGADO solamente suministró el número telefónico y que no suministró arraigo, pero en criterio del Ministerio Público, esa no es una función del Imputado o el Imputado, esa es una función de la Fiscalía y de la Policía Judicial, la de establecer el arraigo y dic e que esa carga no se le puede atribuir al investigad o cuando es propia del Estado.
Reiteró que, el derecho Penal no es de autor, sino de acto, ya que los argumentos de la Fiscalía en su petición relacionada con la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva se instituyer on al referir que el imputado no era una persona responsable, ya que él no cumplía con sus funciones.
Frente a los elementos materiales de prueba aportados por la Fiscalía donde solicitó la imposición de laNUIC -410016644300202300122-506-VIX-593
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medida de aseguramiento, señaló que, tales elemento s
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medida de aseguramiento, señaló que, tales elemento s generan dudas en la verdadera orden que tenía que cumplir el imputado el día de los hechos, ya que allí se indicó que sobre la hora que el SL . MICHAEL STEVEN BORREGO DELGADO entregó su función de centinela y donde se presume cometió el delito, también se le informó que tenía que cumplir otra función, pero no se observó en debida forma la asignación de esa nueva función o asignación dentro de los elementos aportados por la Fiscalía.
Contrario con lo anterior, se observó que en los elementos materia de prueba se registró que el imputado tenía la necesidad de salir de permiso, porque su madre tenía una situacion médica y se entiende que al encartado le negaron el permiso y al termino del cumplimento de esa función como centine la el SL. MICHAEL STEVEN BORREGO DELGADO salió y se fue, en gracia de discusión podría decirse que efectivamente se acredita el delito del centinela, conforme a lo ajustado en el Código Penal Militar. Sin embargo, respecto de la culpabilidad para poderse imponer una pena, aclaró que, está erradicada toda forma de responsabilidad objetiva y no basta con decir simplemente que hay una adecuación jurídica del delito del centinela, sino que también para efectos de imponer una medida de aseguramiento se tiene que cumplir con un grado de conocimiento efectivo y dar cumplimiento a los fines constitucionales exigidos, resultando que para ese Ministerio Público no sonNUIC -410016644300202300122-506-VIX-593
imponer una medida de aseguramiento se tiene que cumplir con un grado de conocimiento efectivo y dar cumplimiento a los fines constitucionales exigidos, resultando que para ese Ministerio Público no sonNUIC -410016644300202300122-506-VIX-593
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claras las circunstancias materia de investigación ya que en los elementos materia de prueba se relacionó una situacion médica de la madre del SL. MICHAEL STEVEEN BORREGO DELGADO y su necesidad de salir, aclarando que, se debe profundizar más la investigación para establecer tal circunstancia, incluso una causal de justificación.
5.2 Intervención de la Defensa, como no recurrente.
Señaló que, su prohijado fue vinculado al Ejército Nacional siendo bachiller y prestó su servicio militar por casi 18 meses, cuando debió haberlo prestado so lo por el lapso de 12 meses, esto de conformidad con l a Ley 1861 de 2017.
Indicó que, para el caso materia de investigación se presentaron errores por parte de las personas que impartieron las ordenes al SL. MICHAEL STEVEN BORREGO DELGADO, ya que él desarrolló actividades en la mañana del 27 de octubre de 2023, y posteriormente se desplazó a la ciudad de Armenia, donde su señora madre sufría quebrantos de salud, precisó que, no aparece dentro del informativo la programación de esa labor desempeñada por su prohijado el día de los hechos y que cumplió hasta las 10:00 horas.
Solicitó se ratifique la decisión de la A quo, quien
dentro del informativo la programación de esa labor desempeñada por su prohijado el día de los hechos y que cumplió hasta las 10:00 horas.
Solicitó se ratifique la decisión de la A quo, quien realizó una valoración y exposición muy extensa baj oNUIC -410016644300202300122-506-VIX-593
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los parámetros y posiciones de la Corte Constitucional y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.
Por otra parte, señaló que, el Fiscal planteó ante esta Colegiatura la ausencia de un arraigo, en tal sentido manifestó que, existe una dirección que aparece en la vinculación como soldado del Ejército Nacional de su prohijado y que es la misma direcció n en que el señor SL. MICHAEL STEVEEN BORREGO DELGADO ha venido habitando.
Refiere igualmente que, no es de aceptación de ese togado el planteamiento del Fiscal, sobre la gravedad de la conducta investigada, en tanto los hechos acaecieron el día 27 de octubre de 2023, cuestionando porque si era tan grave porque en los meses siguientes a los hechos no se realizó la imputación. igualment e, consideró que, debe primar el principio de presunci ón de inocencia.
Advierte que el SL. MICHAEL STEVEEN BORREGO DELGADO ha cumplido con los llamados de la Justicia Penal Militar y que a la fecha, no han cambiado las condiciones personales de aquel, además el Fiscal no trajo elementos materiales probatorios distintos, para que
cumplido con los llamados de la Justicia Penal Militar y que a la fecha, no han cambiado las condiciones personales de aquel, además el Fiscal no trajo elementos materiales probatorios distintos, para que con base en aquellos se revoque la decisión recurrida.NUIC -410016644300202300122-506-VIX-593
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VI. DE LA COMPETENCIA
Conforme lo establecido en el numeral 3º del artículo 203 de la Ley 1407 de 2010, esta Colegiatura es competente para conocer del recurso de apelación en contra de la decisión del 01 marzo de 2024, en virt ud del cual la Juez 1709 Penal Militar y Policial de Garantías (E), negó la solicitud de la Fiscalía de imponer medida de aseguramiento, dentro de la Noticia Criminal No. 410016644300202300122, en contra del imputado SL. MICHAEL STIVEEN BORREGO DELGADO por el delito del centinela.
Bajo ese entendido, la Sala procederá a resolver el recurso de alzada interpuesto por el Fiscal 2422 delegado Ante Jueces de Conocimiento, quien pretende se revoque la mentada decisión.
VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Sea lo primero recordar frente a la apelación, que ésta se desarrolla bajo los presupuestos del principio de limitación 2 , por tal motivo la Primera Sala no
2 “En el desarrollo interpretativo de esa disposició n, esta Sala ha sostenido que "el funcionario judicial de segunda i nstancia no goza de libertad para decidir, pues no se encuentra ante un a nueva oportunidad para
2 , por tal motivo la Primera Sala no
2 “En el desarrollo interpretativo de esa disposició n, esta Sala ha sostenido que "el funcionario judicial de segunda i nstancia no goza de libertad para decidir, pues no se encuentra ante un a nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto , sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada a partir de los argumentos presentados por el recurre nte (…) Con idéntica orientación, la Corporación ha discernido, en providencia más reciente, "que la limitación para el ad quem representa cabal mate rialización del derecho de defensa, en tanto, el contenido estricto de la a pelación es el que marca la posibilidad de contradicción para los no impugna ntes y mal puede decirseNUIC -410016644300202300122-506-VIX-593
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podrá pronunciarse sobre aspectos no propuestos por el apelante, salvo la nulidad y aquellos inherentes a ésta que se puedan visualizar en el asunto examinado.
7.1 Adujo el apelante en su alzada que, la Juez de Control de Garantías en su providencia, se apartó d e los presupuestos planteados por la Fiscalía al momento de solicitar la medida de aseguramiento en contra d el Imputado frente a la gravedad de la conducta, la falta de arraigo y el peligro de no comparecencia ante la justicia por parte del imputado, destaca que al momento de realizar la solicitud fue claro en argumentar la existencia de indicios graves de responsabilidad , los fines de la medida solicitada y lo referente a su idoneidad frente al delito que se le
justicia por parte del imputado, destaca que al momento de realizar la solicitud fue claro en argumentar la existencia de indicios graves de responsabilidad , los fines de la medida solicitada y lo referente a su idoneidad frente al delito que se le imputó al SL. BORREGO que es de inminente estirpe militar, así como la proporcionalidad y necesidad de la privación de la libertad.
Aspectos que fueron controvertidos en la intervención de los sujetos procesales no recurrentes, en el sentido de que la medida solicitada se ve innecesaria y desproporcionada toda vez que, el soldado BORREGO DELGADO, ha asistido a todas las diligencias, siemp re ha conservado el mismo domicilio y tiene derecho a la presunción de inocencia hasta que no sea vencido en
que se garantizó la controversia dialéctica cuando el juez de segundo grado se aparta de ese objeto concreto de debate”. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, radicado No.39417 del 04 de febrero de 2015, M.P. EUGENIO
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juicio.
De acuerdo con los anteriores planteamientos, se tiene entonces que el problema jurídico a resolver es determinar si la Fiscalía 2422 tiene razón de suficiencia para invocar la imposición de la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva e n contra del imputado.
Al respecto tendrá que decirse desde ya que, pese las argumentaciones expuestas por el Fiscal, la Sala
suficiencia para invocar la imposición de la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva e n contra del imputado.
Al respecto tendrá que decirse desde ya que, pese las argumentaciones expuestas por el Fiscal, la Sala mantendrá la decisión adoptada por la Juez de Garantías ya que no se advierte la argumentación de suficiencia exigida en los preceptos que legal y jurisprudencialmente se han desarrollado en torno a la imposición de la medida restrictiva de la libertad.
De forma específica, habrá que decirse que pese a que la Fiscalía plantea falta de arraigo, gravedad del delito cometido, mala conducta del imputado por el tiempo que aquel estuvo prestando su servicio , no presentación a las diligencias a las que ha sido citado por la agencia fiscal, como factores que evidencian en su parecer la posibilidad de no comparecencia del imputado cuando sea requerido en el juicio o para dar cumplimiento a la pena impuesta; lo mismo no es suficiente frente a los fines constitucionales de la medida de aseguramiento, en su condición de excepcional y dadas las implicaciones queNUIC -410016644300202300122-506-VIX-593
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conlleva frente al derecho de la libertad y el principio de la presunción de inocencia; advirtiéndose que pese a que se aduzca por parte de la Fiscalía q ue el soldado Imputado no suministró una dirección cla ra que permita soportar su arraigo, dentro de las diligencias se aprecia que el mismo ha comparecido.
que pese a que se aduzca por parte de la Fiscalía q ue el soldado Imputado no suministró una dirección cla ra que permita soportar su arraigo, dentro de las diligencias se aprecia que el mismo ha comparecido.
Debe decirse que es cierto que en la carpeta de la investigación se hace evidente que la agencia fisca l presentó una apreciación fáctica y jurídica que permite considerar la existencia de indicios de responsabilidad, de los cuales se infieren razonablemente la autoría del imputado en los hechos materia de investigación; no obstante y pese ademá s, tener como principal argumento la gravedad del contexto que se originó frente al delito imputado y la amenaza de no comparecencia al proceso por falta de arraigo en caso de que se surta una sentencia condenatoria en su contra, se tiene que el señor Fiscal no logró fundamentar de forma adecuada y suficiente los fines constitucionales de la medida frente al peligro para la sociedad, la obstrucción a la justicia y la no comparecencia a las diligencias ; así como los criterios subjetivos relacionados con aquellos en lo que respecta a los daños en que puede estar expuesta la Institución Castrense por la continuación de la actividad delictiva del imputado y su no inasistencia a las diligencias, este último e l cual se advierte desdicho frente a la presencia delNUIC -410016644300202300122-506-VIX-593
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imputado en las audiencias que hasta este momento s e han surtido dentro de la investigación, pues en est e sentido y tal como se advirtiera por el abogado defensor, el Ministerio Público y la Juez A quo en la decisión que se recurre, resulta cierto que prima e l principio de presunción de inocencia y el Imputado no se encuentra obligado asistir y/o en caso de hacerlo a rendir su versión de los hechos a la diligencia de interrogatorio, la que se destaca por parte del Fiscal como uno de los principales fundamentos de la solicitud de la medida; lo anterior en atención al principio constitucional de no auto incriminación.
Con relación a la peligrosidad de la conducta planteada por el Fiscal y sustentada en factores contextuales del comportamiento en filas por parte del Soldado BORREGO, debe decirse que sus apreciaciones se observan previas a la comisión del delito y no son suficientes para demostrar que se configurarán en una situación de peligro futuro para la Institución Castrense dado que el soldado a la fecha ya no hace parte del Ejército y conforme a ello no podrá desplegar comportamientos atentatorios contra los intereses de la mentada Fuerza; situación que desdibuja la posibilidad de que el Imputado pueda repetir el actuar delictivo, colocando los bienes jurídicos institucionales en riesgo.
En este sentido el ente Fiscal debió precisarNUIC -410016644300202300122-506-VIX-593
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En este sentido el ente Fiscal debió precisarNUIC -410016644300202300122-506-VIX-593
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situaciones concretas de peligro ex post a la comisión del delito, reiterativas y con evidencias reales y concretas de afectación frente a los intereses de la comunidad en general o de la Institución Castrense, no pudiendo en dichos términos entonces entenderse sustentado el peligro para la comunidad que el mismo se fundamente con el presunto mal comportamiento disciplinario del Imputado cuando era soldado, más si se tiene en cuenta que a la fecha no funge como tal.
Ahora bien, en lo que respecta al riesgo de no comparecencia, se tiene que el ente Fiscal aduce qu e el Imputado no ha asistido a los requerimientos que a su cargo se han realizado, especialmente a la dilige
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