TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 410016644300202300122 confirma
Detalles
- Título
- TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 410016644300202300122 confirma
- Autor
- Tribunal Penal Militar y Policial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal Militar
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y POLICIAL
_______________
Sala: Segunda de decisión Magistrado Ponente: TC. JOSÉ MAURICIO LARA ÁNGEL Radicación: 410016644300202300122-XVII-78-EJC
Procedencia: Juzgado 1305 Penal Militar y
Policial de Conocimiento
Acusado: SL18. BORREGO DELGADO MICHAEL
STIVEEN Delito: Del centinela Motivo de alzada: Apelación sentencia condenatoria
Decisión : Confirma
Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
I.VISTOS
Se pronuncia la Segunda Sala de Decisión sobre el recurso de apelación incoado por el defensor de confianza doctor DANIEL SANTIAGO OSPINA SANABRIA, contra la decisión adoptada el 30 de septiembre de 2024 mediante la cual el Juzgado 1305 Penal Militar y Policial de Conocimiento declara penalmente responsable al SL18. BORREGO DELGADO MICHAEL STIVEEN, por el delito del centinela, negando el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena410016644300202300122-XVII-78-EJC
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DEL CENTINELA 2 y la sustitución de la pena privativa de la libertad de la prisión domiciliaria.
II. HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES
La pieza objetada expuso los hechos jurídicamente relevantes expuestos en el escrito de acusación, así:
de la prisión domiciliaria.
II. HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES
La pieza objetada expuso los hechos jurídicamente relevantes expuestos en el escrito de acusación, así:
“1. El procesado señor Soldado 18 BORREGO DELGADO MICHAEL STIVEEN, para el 27 de octubre de 2023, se encontraba incorporado al servicio militar obligatorio como Soldado 18 del Ejército Nacional, orgánico del Batallón de Policía Militar No. 5 “Coronel Guillermo Ferguson” en NILO (Cundinamarca).
2. El aquí procesado señor Soldado 18 BORREGO DELGADO MICHAEL STIVEEN, se encontraba designado para fungir como centinela, en el puesto “AMETRALLADORA”, de la Base Militar “las Mercedes”
del Batallón de Policía Militar No. 5 “Coronel Guillermo Ferguson, en el horario de 14:00 a 18:00 horas del 27 de octubre de 2023.
3. Siendo aproximadamente las 17:00 horas del 27 de octubre de 2023, se estableció que el procesado señor Soldado 18 BORREGO DELGADO MICHAEL STIVEEN, se había separado de su puesto de centinela y que no se encontraba en las instalaciones de la Base
Militar “las Mercedes”.
4. El procesado, Soldado 18 BORREGO DELGADO MICHAEL STIVEEN, ejecutó la conducta típica, con410016644300202300122-XVII-78-EJC
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DEL CENTINELA 3 conocimiento de los hechos constitutivos de la
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DEL CENTINELA 3 conocimiento de los hechos constitutivos de la infracción penal y queriendo realizarlos.
5. el acusado, Soldado 18 BORREGO DELGADO MICHAEL STIVEEN, ejecutó la conducta sin estar amparado por causal de ausencia de responsabilidad.
6. el declarado culpable, Soldado 18 BORREGO DELGADO MICHAEL STIVEEN, ejecutó la conducta con plena conciencia de su antijuridicidad.
7. el enjuiciado, Soldado 18 BORREGO DELGADO MICHAEL STIVEEN, es una persona imputable.”
Por los hechos suscitados lleva a cabo el juicio oral ante el Juzgado 1305 Penal Militar y Policial de Conocimiento, quien celebra el 30 de septiembre de 2024 la audiencia de lectura de sentencia en la cual declara responsable penalmente al SL18. BORREGO DELGADO MICHAEL STIVEEN, por el delito del centinela, negando el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la sustitución de la pena privativa de la libertad de la prisión domiciliaria.
III. DECISIÓN IMPUGNADA
Expone el Juzgado 1305 Penal Militar y Policial de Conocimiento, para fundamentar su decisión, los elementos que estructuran la conducta como delito, especificando la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, así:410016644300202300122-XVII-78-EJC
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4 En punto a la primera categoría dogmática señaló que,
culpabilidad, así:410016644300202300122-XVII-78-EJC
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DEL CENTINELA
4 En punto a la primera categoría dogmática señaló que, para la fecha de los hechos, esto es, 27 de octubre de 2023, el acusado se separó de su puesto de centinela, denominado “AMETRALLADORA” saliendo sin permiso de las instalaciones de la Base Militar “las Mercedes” ubicada en Nilo (Cundinamarca), para dirigirse al municipio de Girardot, acreditando su calidad de militar con la certificación del Ejército Nacional con la cual consta que el procesado inicio el servicio militar obligatorio el 01 de agosto de 2022.
La Defensa refuta en punto a la incorporación que el Soldado era bachiller y que para la fecha de los hechos llevaba más de un año de servicio, no obstante, el fallador determinó que el soldado bajo juramento señaló que él si quería prestar el servicio militar en la modalidad que lo prestó, que nunca solicitó el cambio a SL12, y la defensa no pudo demostrar lo contrario, por tanto, la condición de militar como SL18 no fue desacreditada.
En cuanto al servicio del centinela, para el 27 de octubre de 2023 en el horario de 14:00 a 18:00 horas, se acreditó con la orden del día No. 2724 del Comando de la unidad Centauro 13, encargada de la seguridad de la Base Militar “las Mercedes” del Batallón de Policía Militar No. 5 “Coronel Guillermo Ferguson”, mediante la cual se nombran los servicios para el 26
de la unidad Centauro 13, encargada de la seguridad de la Base Militar “las Mercedes” del Batallón de Policía Militar No. 5 “Coronel Guillermo Ferguson”, mediante la cual se nombran los servicios para el 26 y 27 de octubre de 2023, destacando que el acusado fue asignado para el puesto “AMETRALLADORA” en los turnos de 22:00 horas del 26 de octubre a las 02:00 horas del410016644300202300122-XVII-78-EJC
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DEL CENTINELA 5 27 de octubre de 2023 y de 14:00 a 18:00 horas del citado 27, situación que no solo cuenta con la prueba documental sino además con los testimonios de los compañeros e incluso del mismo acusado quienes acreditan el servicio en mención.
Frente a la separación del puesto aproximadamente a las 17:00 horas del 27 de octubre de 2023, se cuenta con la prueba testimonial del Sargento Viceprimero HURTADO VÁSQUEZ ANDRÉS FELIPE quien asegura haber pasado revista al puesto “AMETRALLADORA” encontrándolo solo, por lo que procedió a buscar al centinela asignado para ese punto, sin localizarlo en la instalación militar por lo que se desplazaron fuera de la misma, hallándolo en el municipio de Girardot (Cundinamarca) a las 21:00 horas.
Precisa el operador judicial que los hechos expuestos no fueron negados por el acusado quien aseguró haberse separado voluntariamente del puesto para dirigirse al municipio de Girardot, previo a ello, haber dejado escondido su armamento de dotación y su intendencia y
no fueron negados por el acusado quien aseguró haberse separado voluntariamente del puesto para dirigirse al municipio de Girardot, previo a ello, haber dejado escondido su armamento de dotación y su intendencia y cambiarse de civil, hecho que conforme a la prueba testimonial era de conocimiento del soldado como constitutivo de una infracción penal y a pesar de ello quiso su realización.
Destaca en punto a la conducta desplegada por el procesado que no está amparada por ninguna causal de ausencia de responsabilidad, a pesar de la exculpación expuesta por el acusado quien consideraba estar exento de prestar el servicio por haber realizado un turno410016644300202300122-XVII-78-EJC
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DEL CENTINELA 6 como reprimenda de 06:00 a 10:00 horas del 27 de octubre de 2023, habiendo prestado previamente de las 22:00 horas del 26 de octubre a las 02:00 horas del aludido 27; servicio acreditados mediante prueba testimonial, puntualizando sobre el castigo que el mismo fue pactado de mutuo acuerdo entre él y sus comandantes como medida correctiva para encauzar la disciplina por los constantes desacatos del soldado BORREGO DELGADO en la prestación de los servicios a él encomendados, acreditando dichos comportamientos con seis (6) anotaciones negativas y cuatro (4) conceptos negativos relacionados con el incumplimiento a las órdenes.
Respecto a la antijuridicidad de la conducta, asevera el fallador primario que el acusado sabía perfectamente que su actuar era contrario a derecho, toda vez que había sido ilustrado en punto a los
Respecto a la antijuridicidad de la conducta, asevera el fallador primario que el acusado sabía perfectamente que su actuar era contrario a derecho, toda vez que había sido ilustrado en punto a los delitos típicamente militares y de manera en concreto frente al punible del centinela, lo cual fue señalado por el soldado BORREGO DELGADO en su declaración.
Por último, en punto a la culpabilidad, considera que se encuentra plenamente establecido en el expediente que el acusado es una persona imputable, mayor de edad, con capacidad de comprender su ilicitud y de determinarse de acuerdo con dicha comprensión, sin que repose alguna evidencia que permita inferir alguna inmadurez sicológica o trastorno mental para el momento de los hechos, ni mucho menos que no hubiera podido comprender o autodeterminarse por diversidad410016644300202300122-XVII-78-EJC
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DEL CENTINELA 7 cultural o algún estado similar, motivo por el cual dicta sentencia condenatoria.
IV. DE LA AUDIENCIA DE ARGUMENTACIÓN ORAL
Los argumentos suasorios de la defensa 1, van encaminados a la modificación o desaparición definitiva de la providencia proferida por el A quo , teniendo en cuenta que, si bien existieron elementos estructurales en la comisión de la conducta tal y como fue confesado por el inculpado, también es cierto que hubo abuso del poder dominante exigiéndole, de manera ilegal y contrariando normas de orden público, permanecer en la guarnición militar por un periodo
fue confesado por el inculpado, también es cierto que hubo abuso del poder dominante exigiéndole, de manera ilegal y contrariando normas de orden público, permanecer en la guarnición militar por un periodo mayor a 12 meses, toda vez que la regla jurídica le exigía haber sido retirado el cumplimiento de su servicio obligatorio.
Sostiene que el joven se ausentó de la base militar para ir donde su mamá, quien se encontraba pasando por una crisis de ansiedad, indicando además que la versión del sargento HURTADO VÁSQUEZ es falsa, en cuanto a que él había dejado al Soldado BORREGO DELGADO en el punto de servicio “AMETRALLADORA”, por lo que considera que debe realizarse una reducción favorable a la condena.
Implora la aplicación del principio de favorabilidad, para que el procesado pueda retomar su núcleo familiar, de amistades y su compañera sentimental,
1 Audiencia de argumentación oral, minuto 06:21 en adelante410016644300202300122-XVII-78-EJC
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DEL CENTINELA 8 solicitando a su vez el beneficio de la prisión domiciliaria.
V. INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES
Ante los argumentos de refutación presentados por la defensa, la Fiscalía 2422 Penal Militar y Policial 2 solicita que la decisión impugnada se mantenga incólume, teniendo en cuenta que la agencia fiscal pudo demostrar más allá de toda duda la conducta desplegada por el enjuiciado, quien se separó del puesto denominado “AMETRALLADORA” de la Base Militar
incólume, teniendo en cuenta que la agencia fiscal pudo demostrar más allá de toda duda la conducta desplegada por el enjuiciado, quien se separó del puesto denominado “AMETRALLADORA” de la Base Militar “las Mercedes” para el día 27 de octubre de 2023.
Enfatiza en que el encausado tenía pleno conocimiento sobre las consecuencias legales de su conducta, como él mismo lo reconoció bajo juramento en su declaración, también quedó determinado que, a pesar de ser bachiller, el soldado BORREGO DELGADO se incorporó en la modalidad de 18 meses y que, a pesar de poder realizar el cambio a la modalidad de 12 meses, éste nunca presentó la solicitud.
Del mismo modo, asegura que el abandono del puesto “AMETRALLADORA” configuró un riesgo sobre la seguridad de la Base Militar y más aún cuando dejó a su suerte el material de guerra que le fue asignado como dotación, motivo por el cual solicita la confirmación de la sentencia condenatoria.
2 Audiencia de argumentación oral, minuto 10:27 en adelante410016644300202300122-XVII-78-EJC
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VI. DE LA COMPETENCIA
Conforme lo establecido en el numeral 3º del artículo 203 de la Ley 1407 de 2010 3, esta Colegiatura es competente para conocer el recurso de apelación de las decisiones adoptadas por los Jueces Penales Militares y Policiales, en los casos p revistos por la citada codificación.
VII.CONSIDERACIONES DE LA SALA
competente para conocer el recurso de apelación de las decisiones adoptadas por los Jueces Penales Militares y Policiales, en los casos p revistos por la citada codificación.
VII.CONSIDERACIONES DE LA SALA
Una vez escuchados los argumentos suasorios expuestos por la defensa contra la sentencia condenatoria proferida el 30 de septiembre de 2024 por el Juzgado 1305 Penal Militar y Policial de Conocimiento, precisa la Sala tres aspectos de debate en el presente asunto, así:
1. Sostiene la defensa que el soldado BORREGO DELGADO MICHAEL STIVEEN era bachiller, motivo por el cual para la fecha de los hechos no tenía la obligación de cumplir con los servicios de seguridad que le eran asignados porque había cumplido más de 12 meses de servicio militar obligatorio.
3 Ley 1407 de 2010Artículo 203. Competencia del Tri bunal Superior Militar. Las Salas de Decisión del Tribunal Superior Militar conocen: (…)
3. De los recursos de apelación y de queja, contra las sentencias y autos interlocutorios que sean proferidos en primera instancia por los Jueces Penales Militares ; de las decisiones adoptadas por los Jueces Penale s Militares de Control de Garantías y de Ejecución de Penas, en los casos previstos en este Código. Negrillas fuera del texto.410016644300202300122-XVII-78-EJC
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10 Sobre este aspecto se ha de precisar que conforme a la Ley 1861 del 04 de agosto de 2017, se estableció que la duración del servicio militar obligatorio es
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DEL CENTINELA
10 Sobre este aspecto se ha de precisar que conforme a la Ley 1861 del 04 de agosto de 2017, se estableció que la duración del servicio militar obligatorio es de dieciocho (18) meses y la única excepción son los bachilleres a quienes les corresponde un periodo de doce (12) meses 4, no obstante, se aprecia conforme a la evidencia No. 8 5 que la modalidad en la que estaba el enjuiciado prestando su servicio militar obligatorio era la de 18 meses, sin que la defensa haya presentado medio probatorio que refute tal condición.
Al respecto se ha de precisar que conforme a lo establecido en la sentencia C-084 de 2020, es posible variar la modalidad de 18 a 12 meses y viceversa, previa solicitud elevada a los contingentes los cuales deben verificar el cumplimiento de los requisitos de Ley que para el caso en concreto sería el diploma o acta de grado que certifique su condición de bachiller, situaciones que no fueron acreditados debidamente por la defensa en ninguna etapa procesal dispuesta para ello.
Del mismo modo se hace necesario puntualizar, que solo el acto administrativo que da de baja al soldado es el medio idóneo para acreditar que el enjuiciado había
4 Ley 1861 del 04 de agosto de 2017. ARTÍCULO 13. Duración servicio militar obligatorio. El servicio militar obligatorio tendrá una duración de dieciocho (18) meses y comprenderá las siguientes etapas: a. Formación militar básica b. Formación laboral productiva c. Aplicación práctica y experiencia de la formación militar básica. d. Descansos
de dieciocho (18) meses y comprenderá las siguientes etapas: a. Formación militar básica b. Formación laboral productiva c. Aplicación práctica y experiencia de la formación militar básica. d. Descansos PARÁGRAFO 1. El servicio militar obligatorio para bachilleres mantendrá el período de doce (12) meses. Los conscriptos bajo esta modalidad de servicio no podrán acceder a la formación laboral productiva. 5 Archivo PDF “122 sentencia 30.sep.” folio 51410016644300202300122-XVII-78-EJC
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DEL CENTINELA 11 terminado la prestación del servicio para la fecha de los hechos, documento que evidentemente no fue incorporado por la defensa porque el encausado fue dado de alta el 01 de agosto de 2022, y la conducta punible fue cometida el 27 de octubre de 2023, fecha para la cual solo llevaba 13 meses de servicio, por tanto, este argumento de refutación no tiene vocación de prosperidad.
2. Manifiesta la defensa que el joven se ausentó de la base militar para ir donde su mamá, quien se encontraba pasando por una crisis de ansiedad, indicando además que la versión del sargento HURTADO VÁSQUEZ es falsa, solicitando una reducción de la condena por favorabilidad.
Destaca la Sala frente a los postulados de refutación de la defensa, cómo los mismos carecen de medio probatorio que acredite la condición de salud de la mamá del Soldado BORREGO DELGADO MICHAEL STIVEEN, quien conforme al formato de información personal incorporado como evidencia No. 5 6 reside en Los Andes
probatorio que acredite la condición de salud de la mamá del Soldado BORREGO DELGADO MICHAEL STIVEEN, quien conforme al formato de información personal incorporado como evidencia No. 5 6 reside en Los Andes – Granada Meta, y no en Girardot – Cundinamarca, municipio donde fue encontrado el enjuiciado el día de los hechos, después de separarse del puesto que le fue asignado como centinela en la unidad militar donde prestaba sus servicio.
Del mismo modo carece de sustento e interés en el presente asunto la manifestación de la defensa en la que asegura que es falso lo mencionado por el sargento
6 Archivo PDF “122 sentencia 30.sep.” folio 42410016644300202300122-XVII-78-EJC
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12 ANDRÉS FELIPE HURTADO VÁSQUEZ 7, en cuanto a que éste había dejado al Soldado BORREGO DELGADO en el punto de servicio “AMETRALLADORA”, toda vez que una vez revisada la versión del suboficial en el juicio, este asegura que la asignación de los turnos de centinela se hacía mediante órdenes del día que él mismo suscribía, puntualizando que para la fecha de los hechos queda encargado como suboficial control o relevante en el que precisó “ yo hago los relevos, llevo los soldados a los puestos, paso las revistas, aproximadamente a las 17:00 horas paso una revista… cogí el puesto más cerca que era el de la AMETRALLADORA, pasé revista, de acuerdo a la orden del día ahí estaba asignado
los soldados a los puestos, paso las revistas, aproximadamente a las 17:00 horas paso una revista… cogí el puesto más cerca que era el de la AMETRALLADORA, pasé revista, de acuerdo a la orden del día ahí estaba asignado el Soldado BORREGO, paso la revista y el soldado no se encuentra del puesto …8”.
Cuando la defensa le pregunta en el contrainterrogatorio al sargento ANDRÉS FELIPE HURTADO VÁSQUEZ que si él lo llevó al puesto refiriéndose al acusado, el testigo responde que sí, sobre lo cual advierte este Colegiado que, frente a la postura defensiva sobre la versión de este testimonio, no señala prueba que permita inferir que tal afirmación de los hechos es falsa y en que beneficia a su prohijado en caso de que lo sea, es decir, si tal falacia tiene la capacidad de desvirtuar los hechos o aportar de manera favorable a la conducta desplegada por el procesado.
Finalmente, destáquese en punto a la solicitud de la reducción de la condena, que la defensa se desprende
7 Audiencia juicio oral, minuto 1:40:00 en adelante 8 Audiencia juicio oral, minuto 1:52:00 en adelante410016644300202300122-XVII-78-EJC
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DEL CENTINELA 13 de una argumentación jurídico – probatoria que permita a esta Segunda Instancia pronunciarse sobre su procedencia o no, teniendo en cuenta que la misma no señala un motivo, una situación precisa o una prueba que acredite como puede darse por favorabilidad una
13 de una argumentación jurídico – probatoria que permita a esta Segunda Instancia pronunciarse sobre su procedencia o no, teniendo en cuenta que la misma no señala un motivo, una situación precisa o una prueba que acredite como puede darse por favorabilidad una rebaja de la pena, por lo que las solicitudes expuestas y valoradas en este punto no prosperan.
Se ha de resaltar que en sentencia de unificación se ha establecido que “ La apelación no debe convertirse en el instrumento a través del cual se pretenda probar suerte ante el juez superior, sino que solo debería acudir se a elementos sólidos que den cuenta de que el juzgador de primera instancia incurrió en una equivocación. Eso explica por qué se exige que la apelación deba ser sustentada 9”, por lo tanto, los argumentos expuestos por la defensa no deben convertirse en una simple crítica a la decisión objetada, sino que debe indicar el agravio, el vicio o error que lo motiva como lo ha señalado la Honorable Corte Suprema de Justicia:
“ (…) Se trata, en realidad, de expresar las razones en que se funda la discrepancia con la decisión controvertida, que sean entendibles y que necesariamente se deriven en pretensiones de mejoramiento de la situación del impugnante, aun cuando el ámbito de exigencia para la mejor adecuación de la misma deba variar si proviene del ejercicio de la defensa material o de la técnica, sin que ello de por si suponga revestir el contenido de la oposición con especificidades que
9 Corte Constitucional. Sentencia SU 418 del 11 de septiembre de 2019. MP.
ejercicio de la defensa material o de la técnica, sin que ello de por si suponga revestir el contenido de la oposición con especificidades que
9 Corte Constitucional. Sentencia SU 418 del 11 de septiembre de 2019. MP.
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ410016644300202300122-XVII-78-EJC
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DEL CENTINELA 14 de no reunirse posibiliten descartar los movimientos que expresamente se aduzcan (…) ”10 .
3. De la solicitud de la prisión domiciliaria.
Sobre este último aspecto se ha de precisar que si bien, nuestro estatuto castrense no contempla la prisión domiciliaria como sustituto de la pena privativa de la libertad, la misma se ha concedido por vía jurisprudencial, cuando se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 38B de la Ley 599 de 2000, adicionado por la Ley 1709 de 2014, no obstante, destaca este colegiado el insignificante, precario e incluso nulo argumento de la defensa, para solicitar dicho sustituto sobre el cual se limitó a decir simplemente que ” de una u otra manera también se solicita que se le pueda otorgar la domiciliaria al caso 11 ” sin exponer cuales son los requisitos que cumple para ello o alguna situación apremiante que permita la valoración de la misma en el asunto.
No obstante lo anterior, conforme a los criterios jurisprudenciales que sobre el tema se han establecido en los últimos pronunciamientos de nuestro órgano de cierre 12 y en consonancia con ellos los proferidos por
No obstante lo anterior, conforme a los criterios jurisprudenciales que sobre el tema se han establecido en los últimos pronunciamientos de nuestro órgano de cierre 12 y en consonancia con ellos los proferidos por el Tribunal Superior Militar y Policial 13 , en los que se determina que la prisión domiciliaria es procedente respecto de los miembros de la Fuerza Pública previa
10 Corte Suprema de Justicia. Rad 14888 del 17 de sep tiembre de 2003-MP. DR. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE. 11 Audiencia de argumentación oral, minuto 9:48 12 CSJAP1049-2023 (Radicado 63521), AP2938-2023 (Radi cado 61789), AP25922023 (Radicado 64183), SP5104-2017 (radicado 40282), entre otras. 13 Tribunal Superior Militar y Policial. NUNC 410016644300202300098 del 30 de mayo de 2024. MP. CR. ROBERTO RAMÍREZ GARCÍA410016644300202300122-XVII-78-EJC
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DEL CENTINELA 15 verificación de los requisitos del artículo 38B de la Ley 599 de 2000, por lo que se corroborará la existencia de los mismos para la concesión del sustituto.
En cuanto al numeral primero del artículo referido, se ha establecido la procedencia de la prisión domiciliaria cuando “la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de ocho (8) años de prisión o menos”, por lo que la pena prevista para en el presente asunto fue de
domiciliaria cuando “la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de ocho (8) años de prisión o menos”, por lo que la pena prevista para en el presente asunto fue de trece (13) meses de prisión, es decir, un (1) año y un (1) mes, en el mismo sentido, tenemos que el punible del centinela no se encuentra dentro de los previstos en el inciso 2° del Artículo 68 A de la Ley 599 de 2000.
En punto al arraigo tenemos que, si bien el procesado compareció para rendir su testimonio 14 en la audiencia de juicio oral, solo manifestó la siguiente información “ se presenta MICHAEL STIVEEN BORREGO DELGADO con número de cédula 1.007.160.202, fecha de expedi ción en Armenia – Quindío y 24 de febrero, correo electr ónico martamona69 15 ”, por lo que se destaca que como bien lo puntualizó el Juzgado de Primera Instancia en la sentencia condenatoria ni “ la defensa y/o el procesado cumplieron su obligación de acreditar su arraigo 16 ”, lo cual impide a esta Sala conceder el beneficio.
14 Audiencia de juicio oral, minuto 18:35 en adelante. 15 Audiencia de juicio oral, minuto 11:15 en adelante. 16 Sentencia condenatoria, archivo digital “122 sentencia 30.sep.pdf” página 17.410016644300202300122-XVII-78-EJC
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16 Corolario a lo expuesto, la Sala no encuentra alternativa distinta que denegar las pretensiones del
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16 Corolario a lo expuesto, la Sala no encuentra alternativa distinta que denegar las pretensiones del recurrente y en consecuencia confirmar la sentencia condenatoria proferida el 30 de septiembre de 2024 por el Juzgado 1305 Penal Militar y Policial de Conocimiento, en la cual declara penalmente responsable al SL18. BORREGO DELGADO MICHAEL STIVEEN, por el delito del centinela.
En mérito de lo expuesto la Segunda Sala de Decisión del Tribunal Superior Militar y Policial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VIII. RESUELVE:
PRIMERO: DESPACHAR DESFAVORABLEMENTE el recurso de apelación interpuesto por el doctor DANIEL SANTIAGO OSPINA SANABRIA defensor del SL18. BORREGO DELGADO MICHAEL STIVEEN, por lo expuesto en la parte considerativa de la presente decisión.
SEGUNDO: como consecuencia de lo anterior CONFIRMAR la sentencia condenatoria proferida 30 de septiembre de 2024 por el Juzgado 1305 Penal Militar y Policial mediante la cual se declara penalmente responsable al SL18. BORREGO DELGADO MICHAEL STIVEEN, por el delito del centinela.
TERCERO: Contra la presente decisión procede el recurso extraordinario de casación conforme lo410016644300202300122-XVII-78-EJC
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TERCERO: Contra la presente decisión procede el recurso extraordinario de casación conforme lo410016644300202300122-XVII-78-EJC
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DEL CENTINELA 17 estipulado en el artículo 343 y ss., de la Ley 1407 de 2010.
CUARTO: La presente decisión queda notificada en estrados.
QUINTO : Una vez surtida la actuación por parte de la secretaría de la Corporación, devuélvase el proceso al juzgado competente para los fines legales subsiguientes.
CÚMPLASE.
Teniente Coronel JOSÉ MAURICIO LARA ÁNGEL Magistrado Ponente
Coronel ROBERTO RAMÍREZ GARCÍA Magistrado410016644300202300122-XVII-78-EJC
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Coronel JORGE NELSON LÓPEZ GALEANO
Magistrado
Abogado ÁLVARO IVÁN QUINTERO GAYÓN
Secretario