TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 410016644300202300143
Detalles
- Título
- TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 410016644300202300143
- Autor
- Tribunal Penal Militar y Policial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal Militar
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y POLICIAL
________________
Sala: Segunda de decisión Magistrado Ponente: CR. ROBERTO RAMÍREZ GARCÍA Radicación: 410016644300202300143
Procedencia: Juzgado 1305 Penal Militar y
Policial de Conocimiento
Acusado: SLR DYLAN SANTIAGO BENAVÍDES
TAITA Delito: DESERCIÓN Motivo de alzada: Apelación interlocutorio despacha desfavorablemente oposición de la Fiscalía a la enunciación de pruebas de la
Defensa
Decisión: Confirma
Bogotá D.C., siete (07) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO POR RESOLVER
Se pronuncia la Segunda Sala de decisión sobre el recurso de apelación presentado por el doctor RUBÉN DARÍO GUTIÉRREZ AGUIRRE, Fiscal 2422 de Conocimiento, contra la decisión interlocutoria de calenda 16 de abril de 2024, a través de la cual la Juez 1 305 de Conocimiento, despachó desfavorablemente la oposiciónRadicado No. 41001664300202300143
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de la Fiscalía a las pruebas enunciadas por la Defensa en el marco de la audiencia preparatoria de acuerdo con las previsiones del artículo 498 de la Ley 1407 de 2010.
Lo anterior, dentro de la Noticia Criminal 410016644300202300143 adelantada por el delito de DESERCIÓN, contra el soldado regular SLR DYLAN
con las previsiones del artículo 498 de la Ley 1407 de 2010.
Lo anterior, dentro de la Noticia Criminal 410016644300202300143 adelantada por el delito de DESERCIÓN, contra el soldado regular SLR DYLAN SANTIAGO BENAVÍDES TAITA, hechos acontecidos el pasado 09 de julio de 2023.
II. HECHOS
De ellos da cuenta el Fiscal 2422 Penal Militar en su escrito de acusación de la siguiente manera:
“Para el día 09 de julio de 2023, a las 16:60 (sic) horas, en las instalaciones del Batallón de Mantenimiento de Ingenieros No. 40 -BAMAI-, le fue autorizado al señor SLR BENAVÍDES TAITA DYLAN SANTIAGO, dirigirse hasta las instalaciones de la Brigada de Ingenieros ubicada en el mismo fuerte militar de Tolemaida, lo anterior, para reclamar unas prendas en la Lavandería de la Brigada de Ingenieros; para las 17:00 horas, el suboficial control, el SS. SIERRA MAYA JOSÉ ALBERTO, forma al personal de soldados para pasarlos a la cena, al constatar al personal en la formación, se percatan de la ausencia del señor SLR DYLAN SANTIAGO BENAVÍDES TAITA, de inmediato se empezó a (sic) con su búsqueda por los alrededores de la unidad táctica, sin embargo, no lo encontraron, por loRadicado No. 41001664300202300143
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que, para las 18:00 horas, se informa la novedad al oficial de semana, SV. CAMPOS NOREÑA MANUEL
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que, para las 18:00 horas, se informa la novedad al oficial de semana, SV. CAMPOS NOREÑA MANUEL FERNANDO; para las 21:00 horas, en la recogida de la unidad, el oficial disponible toma contacto con el padre del soldado, quien manifestó que su hijo venía viajando para su casa en la ciudad de Bogotá DC por lo que, desde mencionada fecha, ha permanecido ausente de sus deberes militares por un tiempo superior a los cinco días…”1
III. PROVIDENCIA IMPUGNADA
El día 16 de abril de 2024 el señor Juez 1 305 de Conocimiento, ante la enunciación por parte de la Defensa de unas pruebas testimoniales y la oposición que a las mismas esgrimió el delegado de la Fiscalía, ante el no descubrimiento de éstas por la Defensa en su momento, indicó:
“…para decidir la oposición manifestada por el señor Fiscal, evidentemente cuando nos encontramos con lo que establece el artículo 498 de la Ley 1407 del 2010, en cuanto al desarrollo de la audiencia preparatoria, en el numeral segundo se habla de que la defensa descubra sus elementos materiales probatorios y evidencia física, es decir, los que hubieren sido recaudados por la defensa, por cuanto todos los demás, es decir, los demás elementos materiales probatorios y evidencia física, fueron descubiertos por la Fiscalía en su respectiva
1 Escrito de acusación de calenda 13 de marzo de marzo 2024Radicado No. 41001664300202300143
probatorios y evidencia física, fueron descubiertos por la Fiscalía en su respectiva
1 Escrito de acusación de calenda 13 de marzo de marzo 2024Radicado No. 41001664300202300143
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oportunidad. Muy bien, bajo esa premisa no se está sorprendiendo a nadie, porque los elementos materiales probatorios y evidencia física ya están descubiertos, específicamente con relación a el testimonio que se pide del señor Óscar Celio Benavides Cruz, con relación a la señora Janet Taita Colmenares y el tema que tiene que ver con el testimonio que se ofrece en juicio del joven procesado Dylan, que es, por cierto, su derecho, será escuchado en este juicio, debemos tener en cuenta que en este momento yo to davía no estoy decretando pruebas, en este momento estamos en etapa simplemente de enunciación para que sepamos, ya cuando llegue el momento de sustentar lo que tiene que ver con pertinencia y con admisibilidad, cuáles pruebas van a ser decretadas y cuáles no, precisamente de las que se han venido anunciado, entonces en este momento no es para decir si se decreta o no. Por otra parte, esos elementos materiales probatorios y evidencia física fueron descubiertos por la misma Fiscalía y lo que ha manifestado la defensa es que va a ser de uso o va a hacer uso de esos elementos materiales probatorios y evidencia física, los cuales la Fiscalía manifestó o no manifestó querer utilizarlos para ella, sí utilizarlos en favor de su procesado, entonces se despacha desfavorablemente la petición del señor fiscal…”2
probatorios y evidencia física, los cuales la Fiscalía manifestó o no manifestó querer utilizarlos para ella, sí utilizarlos en favor de su procesado, entonces se despacha desfavorablemente la petición del señor fiscal…”2
2 Minuto 25:28 a 27:46 Audiencia PreparatoriaRadicado No. 41001664300202300143
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Decisión que fue objeto de recurso de apelación por parte del señor Fiscal 2422 de Conocimiento y que hoy concita la atención de esta Sala de decisión.
IV. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Y TRASLADO A LOS
NO RECURRENTES
4.1 Fundamentos del Recurso de Apelación.
El 29 de abril de 2024, se llevó a cabo de manera virtual la Audiencia de Argumentación Oral para sustentar el recurso de apelación interpuesto por el delegado Fiscal, conforme lo dispuesto en el artículo 341 de la Ley 1407 de 2010.
Frente a la decisión del 16 de abril de 2024, proferida por el Juzgado 1305 Penal Militar y Policial de Conocimiento, el Doctor EDGAR DARÍO GUTIÉRREZ AGUIRRE manifestó que3:
- No está de acuerdo con la decisión del Juez de Conocimiento 1305 Penal Militar y Policial de fecha 1 6 de abril de 2024, mediante la cual permitió a la Defensa anunciar pruebas sin que ésta previamente hubiese realizado el descubrimiento de los elementos materiales de prueba o de evidencia física.
fecha 1 6 de abril de 2024, mediante la cual permitió a la Defensa anunciar pruebas sin que ésta previamente hubiese realizado el descubrimiento de los elementos materiales de prueba o de evidencia física.
3 A partir del minuto 7:06 de la audiencia de argumentación oralRadicado No. 41001664300202300143
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- En el marco del Artículo 498 de la Ley 1407 de 2010 se le dio traslado a la Defensa para que descubriera sus elementos materiales probatorios y evidencia física , manifestando que no tenía elementos de prueba o evidencia física para descubrir.
- El señor Juez procedió a dar aplicación al numeral tercero del artículo 498, esto es, que la Fiscalía anunciara la totalidad de las pruebas que haría valer, enunciación que se llevó a cabo.
- Una vez l o anterior, e l señor Juez le corre traslado a la Defensa para que enuncie la totalidad de las pruebas que haría valer , ante esta situación, se opuso por cuanto la Defensa no descubrió pruebas, por lógica la Defensa no tenía elementos de prueba y evidencia física que enunciar.
- Lo que hoy nos tiene en este debate no es una situación que se encuentre reglada, fue la propia defensa quien generó esta situación, pues si pretendía aducir alguno de los elementos de prueba que esta Fiscalía recolectó, sí o sí, le correspondía descubrirlo, como ordena el numeral tercero del artículo 498, esto es, enunciar esa evidencia física y esos elementos de prueba, como
que esta Fiscalía recolectó, sí o sí, le correspondía descubrirlo, como ordena el numeral tercero del artículo 498, esto es, enunciar esa evidencia física y esos elementos de prueba, como lo ordena la mencionada norma.Radicado No. 41001664300202300143
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- El descubrimiento de la prueba de la Fiscalía no puede entenderse que sea el mismo o común para la Defensa, porque la Fiscalía no hace el papel de la defensa y no está adelantando una investigación integral. Obsérvese la importancia que tiene el mandato del numeral segundo del artículo 498 de la Ley 1407 del 2010, que la Defensa descubra sus elementos de prueba y material probatorio. Si la Defensa no descubre sus elementos de prueba, lanza un mensaje, y es que no tiene pruebas para el juicio.
- Cuando se le corre traslado para que enuncie sin que hubiese descubierto, se le está rehabilitando a la Defensa para que enuncie unas pruebas , lo cual no solo desnaturaliza el sistema, sino la misma dialéctica del sistema, o sea, el sistema adversarial, porque en principio la Defensa no descubrió pruebas y dijo que no iba a presentarla, para luego decir que sí y enunciar unas pruebas que la Fiscalía ya había enunciado.
- Por lo anterior solicita se despache de forma favorable el recurso que eleva esa Fiscalía y en consecuencia se niegue la enunciación de pruebas que pretende hacer la Defensa.
4.1.2 Intervención de la Defensa como no recurrente.
El Doctor CARLOS ALBERTO RIVEROS SANTOS expuso de la
consecuencia se niegue la enunciación de pruebas que pretende hacer la Defensa.
4.1.2 Intervención de la Defensa como no recurrente.
El Doctor CARLOS ALBERTO RIVEROS SANTOS expuso de la siguiente manera las razones por la cuales solicitóRadicado No. 41001664300202300143
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de este Colegiado se confirme en su totalidad la decisión del Juez 1305 Penal Militar de Conocimiento4:
- En el presente caso efectivamente la Fiscalía presentó el escrito de acusación e hizo en su momento el descubrimiento probatorio con una serie de pruebas, dentro de las que se incluían las declaraciones del padre y madre del señor DYLAN BENAVIDES TAITA , así mismo, el interrogatorio que se había surtido ante la Fiscalía por parte del procesado al momento de la realización de la audiencia preparatoria.
- Se le pregunta a la defensa que, si tiene elementos materiales probatorios y evidencia física que descubrir a lo que manifiesta que no, porque el descubrimiento probatorio de estos elementos, es decir, las declaraciones del padre y la madre del señor DYLAN BENAVIDES TAITA y el interrogatorio del mismo lo hizo la Fiscalía , entonces la defensa no tenía nada que descubrir porque ya se había n descubierto esos elementos materiales probatorios y esa evidencia física.
- Posteriormente el Juzgado pide a la Fiscalía y a la Defensa enunciar la totalidad de las pruebas que pretenden hacer valer dentro del juicio oral, la Fiscalía hace la mención de los elementos
- Posteriormente el Juzgado pide a la Fiscalía y a la Defensa enunciar la totalidad de las pruebas que pretenden hacer valer dentro del juicio oral, la Fiscalía hace la mención de los elementos materiales probatorios, desechando las
4 A partir del minuto 15:15 de la audiencia de argumentación oralRadicado No. 41001664300202300143
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declaraciones de los padres y el interrogatorio del acusado.
- Cuando a este Defensor le preguntan qué pruebas hará valer en la audiencia del juicio oral, ante el desecho de esas pruebas por parte de la Fiscalía, las retoma y las menciona. Es claro que no existe ningún descubrimiento previo porque ya estaban descubiertos esos elementos materiales probatorios. Es la Fiscalía quien hace el descubrimiento probatorio de esos elementos que se mencionan.
- Establece la jurisprudencia constitucional que una vez realizad as estas pruebas y una vez adquiridos estos elementos materiales probatorios y evidencia física, debían ser puestos a disposición de la Defensa, como efectivamente se hizo, claro, renunció la Fiscalía a la utilización de esos elementos materiales probatorios y lo que la Defensa hace simplemente es tomarlos para presentarlos a consideración del juzgado a fin de que se establezca si existe o no la viabilidad de la aceptación de dichas pruebas por parte del Juez de conocimiento.
- La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha dicho que la norma acusada resulta constitucional, entendida como complemento del
la aceptación de dichas pruebas por parte del Juez de conocimiento.
- La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha dicho que la norma acusada resulta constitucional, entendida como complemento del deber de descubrimiento pleno que recae en la Fiscalía General de la Nación al momento deRadicado No. 41001664300202300143
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formular su acusación. Para ese Tribunal, el deber de descubrir el material probatorio que reposa en la Fiscalía incluye los elementos materiales y evidencia que sean tanto favorable como desfavorable al investigado.
- Lo que es tá presentando simplemente frente al desecho de un material probatorio que consider a de suma importancia conforme a lo establecido en el artículo 29 constitucional, relacionado con el debido proceso y presunción de inocencia, le llama la atención que la Fiscalía no hace uso de todas las pruebas de favorabilidad, pero tiene el derecho, pues simplemente la Defensa las toma y las presenta el Juez.
- No hizo en su momento el descubrimiento probatorio porque no era una prueba que hubiera recaudado la Defensa, es una prueba que recaudó la Fiscalía y que desechó, ya se había dado a conocer a través del descubrimiento probatorio en la audiencia de traslado del escrito de acusación. Así las cosas, solicita se despache favorablemente el recurso de apelación y se considere válida la posibilidad de presentar por parte de la defensa las pruebas que ha desechado la Fiscalía.
- En este momento todavía no nos encontramos frente a la situación de aceptación o rechazo de las
apelación y se considere válida la posibilidad de presentar por parte de la defensa las pruebas que ha desechado la Fiscalía.
- En este momento todavía no nos encontramos frente a la situación de aceptación o rechazo de las pruebas por parte del Juez de Conocimiento.Radicado No. 41001664300202300143
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4.1.3 Intervención de la Representante del Ministerio Público como no recurrente.
La señora Representante del Ministerio Público no acudió a la audiencia de argumentación oral pese a la notificación oportuna que en ese sentido elevó la Secretaría de la Corporación para lo propio.
V. DE LA COMPETENCIA
Conforme lo establecido en el numeral 3º del artículo 203 de la Ley 1407 de 2010 5, esta Colegiatura es competente para conocer el recurso de apelación que se presente contra los autos interlocutorios que sean proferidos en audiencia por los Jueces Penales Militares de Conocimiento, en los casos previstos en la ley penal militar vigente.
En este orden de ideas, se procederá a resolver la apelación interpuesta por el delegado Fiscal , en procura que se revoque la decisión del Juzgado 1 305 Penal Militar y Policial de Conocimiento, a través de la cual permitió la enunciación de los elementos
5 Ley 1407 de 2010 - Artículo 203. Competencia del Tribunal Superior Militar. Las Salas de Decisión del Tribunal Superior Militar conocen: (…)
3. De los recursos de apelación y de queja, contra las sentencias y autos interlocutorios que sean proferidos en primera instancia por los Jueces
Militar. Las Salas de Decisión del Tribunal Superior Militar conocen: (…)
3. De los recursos de apelación y de queja, contra las sentencias y autos interlocutorios que sean proferidos en primera instancia por los Jueces Penales Militares; de las decisiones adoptadas por los Jueces Penales Militares de Control de Garantías y de Ejecución de Penas, en los casos previstos en este Código.Radicado No. 41001664300202300143
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materiales de prueba y evidencia física por parte de la Defensa.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1 Sea lo primero recordar que, frente a la apelación, ésta se desarrolla bajo los presupuestos del principio de limitación 6, por tal motivo la segunda instancia no podrá pronunciarse sobre aspectos no propuestos por el apelante, salvo la nulidad y aquellos inherentes a ésta que se puedan visualizar en el asunto examinado.
6.2 Escuchada la petición formulada por la parte actora, así como los argumentos esbozados por los no recurrentes, procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponde, primero, respecto de la decisión proferida por el Juzgado 1305 Penal Militar y Policial de Conocimiento de permitir a la Defensa la enunciación de pruebas , pese a haber manifestado previamente que no tenía elementos por descubrir; y, segundo, sobre el procedimiento adelantado por el A quo para conceder la alzada.
6 “En el desarrollo interpretativo de esa disposición, esta Sala ha sostenido que "el funcionario judicial de segunda instancia no goza de
segundo, sobre el procedimiento adelantado por el A quo para conceder la alzada.
6 “En el desarrollo interpretativo de esa disposición, esta Sala ha sostenido que "el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, pues no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada a partir de los argumentos presentados por el recurrente (…) Con idéntica orientación, la Corporación ha discernido, en providencia más reciente, "que la lim itación para el ad quem representa cabal materialización del derecho de defensa, en tanto, el contenido estricto de la apelación es el que marca la posibilidad de contradicción para los no impugnantes y mal puede decirse que se garantizó la controversia di aléctica cuando el juez de segundo grado se aparta de ese objeto concreto de debate”. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Radicado No.39417 del 4 de febrero de 2015, MP. Eugenio Fernández Carlier.Radicado No. 41001664300202300143
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6.3 Problema jurídico.
De la censura hecha contra la decisión de primera instancia surge el siguiente problema jurídico que la Sala está llamada a resolver: ¿Puede llevarse a cabo enunciación de pruebas por parte de la Defensa, pese a haber indicado en el desarrollo del numeral segundo del Artículo 498 de la Ley 1407 de 2010, que no tenía elementos materiales probatorios y evidencia física que descubrir? 6.4 Temas por abordar
a haber indicado en el desarrollo del numeral segundo del Artículo 498 de la Ley 1407 de 2010, que no tenía elementos materiales probatorios y evidencia física que descubrir? 6.4 Temas por abordar 6.4.1 Del descubrimiento probatorio El descubrimiento probatorio se considera como un acto procesal de suma relevancia en el marco de la producción probatoria que pretende, a la postre, entre otros, la materialización del principio de igualdad de armas, lo que define su esencia y el alcance de su objetivación, así lo ha definido la Corte Suprema de Justicia7:
“Concepto. Dentro del sistema oral con tendencia acusatoria implementado en Colombia por la Ley 906 de 2004, el descubrimiento probatorio es el acto procesal en donde por excelencia se asegura el pleno desarrollo de tres derechos fundamentales: el de igualdad 8, defensa 9 y contradicción 10,
7 Artículo 487 de la Ley 1407 de 2010 8 Artículo 4 Ley 906 de 2004 9 Artículo 8 Ibídem. 10 Artículo 15 Ibídem.Radicado No. 41001664300202300143
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estadio procesal en donde las partes conocen cuáles son los elementos materiales probatorios y evidencia física con los que acude su contraparte al juicio oral, siendo a partir de allí en donde se delimita el marco del debate.”11
6.4.2 Sanciones por el incumplimiento del deber de revelación de información durante el procedimiento de descubrimiento, al respecto la Legislación Penal
Militar vigente establece:
se delimita el marco del debate.”11
6.4.2 Sanciones por el incumplimiento del deber de revelación de información durante el procedimiento de descubrimiento, al respecto la Legislación Penal
Militar vigente establece:
“Los elementos probatorios y evidencia física que en los términos de los artículos anteriores deban descubrirse y no sean descubiertos, ya sea con o sin orden específica del juez, no podrán ser aducidos al proceso ni convertirse en prueba del mismo, ni practicarse durante el juicio. El juez estará obligado a rechazarlos, salvo que se acredite que su descubrimiento se haya omitido por causas no imputables a la parte afectada.”12
Este precepto resulta absolutamente cristalino en el entendido que su incumplimiento conlleva la exclusión del elemento material probatorio o evidencia física, pues ello estructura una actuación desleal, es decir, con ello se persigue, per se, el rechazo de aquellos elementos que no fueron descubiertos por la contraparte por afectar el derecho a la igualdad, la defensa y la contradicción.
11 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Rad. 36788, Decisión del 26 de octubre de 2011 12 Artículo 489 Ley 1407 de 2010Radicado No. 41001664300202300143
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6.5 Análisis del caso concreto.
Adentrándonos al evento jurídico objeto de estudio, en donde el Juez de Conocimiento negó la oposición que de las pruebas enunciadas por la Defensa realizó el
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6.5 Análisis del caso concreto.
Adentrándonos al evento jurídico objeto de estudio, en donde el Juez de Conocimiento negó la oposición que de las pruebas enunciadas por la Defensa realizó el señor Fiscal 2422 al no haberse descubierto éstas por aquella, encuentra la Sala que el Juez 1305 de Conocimiento dio cumplimiento al rito procesal que establece el Artículo 498 de nuestra legislación penal militar.
En ese orden y luego de instalada la audiencia preparatoria, en cumplimiento del numeral primero del Artículo en cita la Defensa indicó no tener observaciones frente al procedimiento de descubrimiento de los elementos probatorios, dando paso el Juez a ésta, en cumplimiento del numeral segundo, para que descubriera sus elementos materiales probatorios y evidencia física con la respuesta ya conocida de no contar con nada qué descubrir.
Así las cosas y en cumplimiento del numeral tercero, la Fiscalía procedió a enunciar la totalidad de las pruebas que haría valer en la audiencia del juicio oral y público, al cabo de ello y en el mismo sentido, procedió con lo propio la Defensa dando lugar a la oposición ya referenciada por parte de la Fiscalía y la consecuente decisión del Juez frente a la misma que hoy centra la atención de la Magistratura.Radicado No. 41001664300202300143
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Bien, frente a la decisión del Juez de Conocimiento encuentra la Sala que la misma fue acertada no procediendo a admitir la oposición de la Fiscalía pues fue claro en indicar:
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Bien, frente a la decisión del Juez de Conocimiento encuentra la Sala que la misma fue acertada no procediendo a admitir la oposición de la Fiscalía pues fue claro en indicar:
“…Debemos tener en cuenta que en este momento yo todavía no estoy decretando pruebas. En este momento estamos en etapa simplemente de enunciación para que sepamos. Ya cuando llegue el momento de sustentar lo que tiene que ver con pertinencia y con admisibilidad, cuáles pruebas van a ser decretadas y cuáles no. Precisamente de las que se han venido anunciado entonces en este momento no es para decidir si se decreta o no. Por otra parte, esos elementos materiales de prueba y evidencia física fueron descubiertos por la misma Fiscalía, y lo que ha manifestado la defensa es que va a ser de uso o va a hacer uso de esos elementos materiales probatorios y evidencia física, los cuales la Fiscalía manifestó o no manifestó querer utilizarlos para ella, sí utilizarlos en favor de su procesado, entonces se despacha desfavorablemente la petición del señor Fiscal. Esta decisión tiene recursos ordinarios por parte de la Fiscalía Penal Militar…”13
En efecto, en el marco del numeral tercero del Artículo 498 aludido, lo que se requiere es la exclusiva enunciación de la totalidad de las pruebas que harán valer en la audiencia de juicio oral, sin embargo, dicha enunciación y su eventual solicitud y
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embargo, dicha enunciación y su eventual solicitud y
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decreto en el marco del Artículo 499 subsiguiente, deberá pasar por el racero atinente a las reglas de pertinencia y admisibilidad previstas en el Código Penal Militar.
En ese sentido, no es a través de una oposición frente a la enunciación probatoria que haga una de las partes, al no haberse llevado su descubrimiento previo por la otra, que se resuelve su exclusión, rechazo o inadmisibilidad, esto, por cuanto el escenario dispuesto para lo propio es el que desarrolla el Artículo 501 de la Ley 1407 de 2010, donde, el Juez deberá motivar su decisión en tal o cual sentido, procediendo contra la misma, como taxativamente lo indica la norma en comento, los recursos ordinarios, motivación que deberá soportar el Fallador de Instancia atendiendo las reglas establecidas para el efecto y las arriba referidas a las sanciones por el incumplimiento del deber de revelación de información durante el procedimiento de descubrimiento.
Por consiguiente, encuentra la Sala, que no debió el Juez, en desarrollo de lo dispuesto en el Artículo 301, numeral 1ro, de la Ley 1407 de 2010, haber indicado que contra la decisión atacada procedían los recursos ordinarios y dar paso a su interposición y, peor aún, a su sustentación en sede de dicha audiencia, asunto del que más adelante nos ocuparemos,
indicado que contra la decisión atacada procedían los recursos ordinarios y dar paso a su interposición y, peor aún, a su sustentación en sede de dicha audiencia, asunto del que más adelante nos ocuparemos, cuando, como se viene de ver, la dinámica de la audiencia preparatoria culmina, en punto de la procedencia de los recursos, con el desarrollo de loRadicado No. 41001664300202300143
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dispuesto en el Artículo 501 de la Ley 1407 de 2010; actuación del Juez que a la postre se desdibujó en un acto inconducente que, en definitiva, entorpece la dinámica de la audiencia preparatoria y, con ello, la dilación injustificada de los términos.
Bajo tales criterios, la Sala procederá a inhibirse de resolver el recurso de apelación que nos ocupa al encontrar, como se decanta de lo esbozado con anterioridad, que el mismo no procedía ante la enunciación probatoria que llevó a cabo la defensa , la cual, como se viene de ver y ante el no descubrimiento previo, debe resolverse en la consecuente decisión que a posteriori tome el Juez en desarrollo del Artículo 501 ya citado, donde, se insiste, sí proceden los recursos ordinarios.
6.6 De la facultad del Juez de primer grado respecto del recurso de apelación
Al respecto, se tiene que, tal y como fuere enunciado por el apelante en su argumentación, en la audiencia objeto de debate, el Juez 1305 de Conocimiento al momento en que el Fiscal 2422 interpuso recurso contra
Al respecto, se tiene que, tal y como fuere enunciado por el apelante en su argumentación, en la audiencia objeto de debate, el Juez 1305 de Conocimiento al momento en que el Fiscal 2422 interpuso recurso contra la ya ampliamente referida determinación de no aceptación de la oposición , le requirió para que sustentara ante él la alzada; hecho que no se encuentra reglado en el vigente procedimiento penal castrense.Radicado No. 41001664300202300143
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Sobre esto, es menester de la Sala indicar que, si bien, dicha actuación puede tornarse de forma individual como inerte o irrelevante en el procedimiento, al considerarse que no genera repercusión de tal entidad que deba ser objeto de debate; a la postre, este tipo de situaciones no regladas van permeando la idoneidad del procedimiento castrense; generando con ello lo que por vía de costumbre se torne en un futuro “sorprendimiento” a los sujetos procesales, pudiendo incluso con ello derivar en la nulidad de las actuaciones, al proceder tal acto de quien dirige la actuación.
Esto tomando como ejemplo el hecho que el Juez de primera instancia que emite una decisión recurrida por vía de alzada, inste al impugnante a sustentarla como si se tratara de una reposición, situación que, de no impedirse desde ahora, derivaría en una mal a praxis al punto en que luego, no solo se inste al apelante a sustentar los argumentos principales de su apelación, sino que posteriormente se corra traslado de estos al
impedirse desde ahora, derivaría en una mal a praxis al punto en que luego, no solo se inste al apelante a sustentar los argumentos principales de su apelación, sino que posteriormente se corra traslado de estos al no recurrente y así, termine, por costumbre debatiéndose en una instancia que no corresponde, el recurso de alzada, desdibujándose con ello lo establecido por el legislador de que tal debate se dé directamente ante esta instanci
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