TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 410016674300202300020

Tribunal Penal Militar y Policial

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Título
TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 410016674300202300020
Autor
Tribunal Penal Militar y Policial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal Militar
Año
—

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y POLICIAL

Sala : Segunda de Decisión Magistrado Ponente : CR. JORGE NELSON LÓPEZ GALEANO Radicación : 410016674300202300020 POL.

Procedencia : Juzgado 1308 Penal Militar y

Policial de Conocimiento

Procesado : IJ. PABLO JOSÉ JHOBANY TRUJILLO YEPES Delito : Lesiones personales Motivo de alzada : Apelación auto que decreta la preclusión

Decisión : Confirma

Bogotá D.C., a los dieciocho (18) días de julio de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO A RESOLVER

Procede la Segunda Sala de Decisión del Tribunal Superior Militar y Policial a estudiar el recurso de apelación impetrado por el abogado representante de víctimas del señor BETUEL VILLAREAL RODRÍGUEZ contra el auto interlocutorio de fecha 26 de junio de 2024, proferido por el Juzgado 1308 Penal Militar y Policial de Conocimiento, mediante el cual decretó la preclusión de las diligencias en favor del IJ.410016674300202300020 POL.

IJ. PABLO JOSE JHOBANY TRUJILLO YEPES

Lesiones Personales

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PABLO JOSÉ JHOBANY TRUJILLO YEPES , dentro del proceso de la referencia.

II. HECHOS

Fueron expuestos por la Fiscalía 2425 Penal Militar y Policial de Conocimiento en la audiencia de solicitud de preclusión, así:

proceso de la referencia.

II. HECHOS

Fueron expuestos por la Fiscalía 2425 Penal Militar y Policial de Conocimiento en la audiencia de solicitud de preclusión, así:

“El 13 de agosto de 2023, siendo aproximadamente las 18:00 horas, funcionarios adscritos a la Seccional de Investigación Criminal de la Policía Metropolitana de Neiva, se desplazan hasta la Calle 58 con Carrera 35, barrio Las Palmas de la ciudad de Neiva, donde se tenía información que el señor MAICOL STIVEN RODRÍGUEZ DURAN portaba un arma de fuego, quienes al llegar al lugar lo observan, se identifican y solicitan una requisa personal, encontrándole en la pretina del pantalón un arma de fuego tipo pistola, procediendo a su inmediata captura. En el momento del procedimiento salió del establecimiento el señor BETUEL VILLAREAL RODRÍGUEZ e interrumpe violentamente con un arma cortopunzante, haciéndole lances al señor IJ. TRUJILLO YEPEZ PABLO JOSÉ JHOBANY , quien le solicita en repetidas ocasiones que arrojara el cuchillo, retrocede por varios metros; pero el sujeto hizo caso omiso a las órdenes, y al verse en riesgo su vida reacciona en defensa propia con su arma dotación disparándole en la pierna izquierda. El lesionado fue trasladado por familiares al Centro de Salud Palmas, donde al ser valorado por los médicos de turno, es dado de alta, siendo capturado por el delito de violencia contra servidor público e intimidación o amenaza con armas de fuego, armas blancas o elementos

de Salud Palmas, donde al ser valorado por los médicos de turno, es dado de alta, siendo capturado por el delito de violencia contra servidor público e intimidación o amenaza con armas de fuego, armas blancas o elementos contundentes, teniendo el Informe pericial de Clínica Forense de fecha 30/04/2024 mediante el410016674300202300020 POL.

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cual fue valorado el señor BETUEL VILLARREAL RODRIGUEZ , establece que fue herido en el musculo de la pierna derecha, estableciendo una incapacidad médico legal definitiva de 25 días y secuelas medicolegales: Deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente. Perturbación funcional del órgano sistema de la locomoción de carácter transitorio; perturbación funcional del miembro inferior derecho de carácter transitorio.”

III. ACTUACIÓN PROCESAL

3.1El día 26 de junio de 2024, se realizó audiencia de solicitud de preclusión ante el Juzgado 1308 Penal Militar y Policial de Conocimiento, donde la Fiscalía 2425 Penal Militar y Policial de Conocimiento elevó la petición de precluir la investigación en contra el IJ. PABLO JOSÉ JHOBANY TRUJILLO YEPES , la cual fue despachada favorablemente por el referido Juzgado.

3.2Contra la decisión preclusiva, fue interpuesto el recurso de apelación por parte del representante de víctimas del señor BETUEL VILLAREAL RODRÍGUEZ ,

favorablemente por el referido Juzgado.

3.2Contra la decisión preclusiva, fue interpuesto el recurso de apelación por parte del representante de víctimas del señor BETUEL VILLAREAL RODRÍGUEZ , correspondiendo a esta magistratura resolver a través del presente pronunciamiento.

IV. DE LA DECISION OBJETO DE IMPUGNACIÓN

Con providencia de fecha 26 de junio de 2024, el Juzgado 1308 Penal Militar y Policial de Conocimiento, decretó la preclusión de las410016674300202300020 POL.

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diligencias en favor del IJ. PABLO JOSÉ JHOBANY TRUJILLO YEPES , dentro del proceso adelantado en su contra por el punible de Lesiones Personales, con base en los siguientes argumentos:

En primer lugar, con fundamento en jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, explicó los requisitos a saber que deben acreditarse en punto de la legítima defensa:

“A. Que la Agresión sea ilegítima

B. Que la Agresión sea Actual o Inminente

C. Que la Defensa resulte necesaria para impedir que el ataque injusto se materialice o se haga efectivo.

D. Que la entidad de la defensa sea proporcionada, cualitativa y cuantitativamente.

E. Que la agresión no haya sido intencional o provocada

1”

Agrega, que dichos requisitos a su vez han sido acogidos por este colegiado en sus decisiones 2.

E. Que la agresión no haya sido intencional o provocada

1”

Agrega, que dichos requisitos a su vez han sido acogidos por este colegiado en sus decisiones 2.

Refiere el A quo, que de los elementos materiales probatorios aportados por la Fiscalía 2425 se evidencia que, en desarrollo del procedimiento policial, el IJ. PABLO JOSÉ JHOBANY TRUJILLO YEPES se vio en la necesidad de utilizar su arma de dotación y, producto de esta acción, ocasionó lesiones en la

1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Rad No. 53156 del 13/04/2023, MP. HUGO QUINTERO BERNATE. 2 Tribunal Superior Militar y Policial, Rad 158955, del 13 de diciembre

del 2021, MP CR. JOSÉ ABRAHAM LÓPEZ PARADA.410016674300202300020 POL.

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pierna derecha, tercio interior, muslo derecho, al señor BETUEL VILLAREAL RODRÍGUEZ . Ello, obrando en defensa de su vida e integridad personal, pues el ciudadano VILLAREAL RODRÍGUEZ se abalanzó en varias ocasiones en su contra con el ánimo de agredirlo con arma cortopunzante, tal y como considera acreditado conforme a las entrevistas y demás elementos materiales probatorios allegados al despacho.

Hace alusión a la entrevista rendida por la PT. MARIA ANGELICA BUENDIA , quien refirió que del

conforme a las entrevistas y demás elementos materiales probatorios allegados al despacho.

Hace alusión a la entrevista rendida por la PT. MARIA ANGELICA BUENDIA , quien refirió que del establecimiento salió una persona con cuchillo en la mano y sin mediar palabra se abalanzó contra el primer Policía que vio, en este caso, el IJ. TRUJILLO YEPES , a quien este sujeto intenta agredir en varias ocasiones con el arma blanca. Ante esta situación, el Intendente Jefe retrocede varios metros y le indica al ciudadano que baje el cuchillo pero el señor hacía caso omiso y, por el contrario, seguía abalanzándose hacia su integridad haciéndole lances con el cuchillo hasta que ya lo tenía muy cerca y, al ver el peligro, el suboficial hace un disparo con su arma de dotación 3.

Asimismo, tiene en cuenta el fallador de primer grado, la entrevista practicada con la PT. MARILIN CASTAÑEDA , quien indicó que observó desde el interior del establecimiento cuando un ciudadano que vestía una camisa de color azul claro y pantalón vino tinto, sale

3 Acta audiencia de solicitud de preclusión, folio 4.410016674300202300020 POL.

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corriendo hacia la calle con un cuchillo en su mano derecha y se dirige hacia el señor Intendente Jefe PABLO JOSÉ TRUJILLO YEPES quien se encontraba prestando seguridad frente al establecimiento.

De igual forma, manifestó la declarante, que esta

derecha y se dirige hacia el señor Intendente Jefe PABLO JOSÉ TRUJILLO YEPES quien se encontraba prestando seguridad frente al establecimiento.

De igual forma, manifestó la declarante, que esta persona se abalanzó a causarle daño con cuchillo al Intendente TRUJILLO YEPES , gendarme que en varias ocasiones indicó a viva voz la proclama “alto, Policía Nacional, baje el cuchillo” y, sin embargo, esta persona no atiende a los llamados y continúa abalanzándose hacia el señor Intendente Jefe, quien retrocedía y a su vez continuaba indicándole que lanzara el cuchillo. No obstante, esta persona no atiende a la orden de Policía ante lo cual el hoy procesado accionó con un disparo su arma de dotación.

En igual sentido, relaciona las entrevistas de los uniformados NELSON ALEXANDER ROMERO, SI. SEBASTÍAN GÓMEZ MÉNDEZ y JORGE ANDRÉS FIGUEROA CARDONA , gendarmes que participaron del operativo y cuyas versiones coinciden con las relacionadas anteriormente 4.

De los anteriores elementos, infiere la Juez de Conocimiento, que efectivamente el señor IJ. TRUJILLO YEPEZ PABLO JOSÉ JHOBANY causó lesiones al señor

BETUEL VILLAREAL RODRÍGUEZ .

4 Acta audiencia de solicitud de preclusión, folio 5.410016674300202300020 POL.

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No obstante, considera que conforme al acervo

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No obstante, considera que conforme al acervo probatorio, se evidencia que el uniformado actuó en legítima defensa ante una agresión actual e inminente con arma corto punzante.

De allí, que considere que el uniformado actuó con el fin de defender un derecho propio en contra de una agresión injusta, situación que estima ampliamente acreditada con cada una de las entrevistas anteriormente esbozadas.

Aclara, que el investigado accionó su arma de dotación contra la ahora víctima, pues no contaba con otro medio eficaz e idóneo para repeler la agresión.

Destaca, que el uniformado en repetidas ocasiones intentó disuadir a su agresor con el fin de detener el posible ataque, manifestándole que pertenecía a la Policía Nacional y que bajara el elemento cortopunzante, proclama ante la que el ciudadano hizo caso omiso y persistió con su inminente agresión.

De otro lado, resta credibilidad a lo expuesto por la víctima, BETUEL VILLAREAL RODRÍGUEZ , quien manifiesta en su entrevista que llegaron dos señores de civil al establecimiento apuntando con armas al negocio y uno de ellos acciona el arma en su contra, pues su versión omite el procedimiento que generó el motivó de Policía.410016674300202300020 POL.

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Analiza, que regularmente cuando se manipula esta clase de elementos como navajas, cuchillos o machetes,

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Analiza, que regularmente cuando se manipula esta clase de elementos como navajas, cuchillos o machetes, infortunadamente la situación desenlaza en lesiones graves e incluso la muerte de los agredidos. Por ello, considera entendible la reacción que tuvo el policial TRUJILLO YEPES al decidir utilizar su arma de dotación, ya que siempre estuvo movido por el instinto de supervivencia y salvaguarda de su vida y la de las personas que se encontraban en el sitio.

Así las cosas, considera que en el caso sub examine se atendieron los protocolos institucionales relacionados con las fases para el uso de la fuerza, realizando el IJ. TRUJILLO la advertencia previa como lo dispone la Resolución No. 02903 del 23 de junio de 2017 que contempla el “Reglamento para el uso de la fuerza y el empleo de armas, municiones, elementos y dispositivos menos letales, por la Policía Nacional”.

Asimismo, resalta que la legítima defensa obedeció a la proporcionalidad. Explica, que esta consiste en una correlación que existe entre dos extremos y, en virtud de ello, no se puede exigir que quien se defiende utilice medios iguales a los usados por el agresor. Por eso, es absolutamente factible que el agredido al no tener a la mano otros recursos, utilice los medios con que cuenta en ese momento, aun cuando estos sean de mayor poder lesivo.410016674300202300020 POL.

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los medios con que cuenta en ese momento, aun cuando estos sean de mayor poder lesivo.410016674300202300020 POL.

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Finalmente, concluye que no existe duda frente a que el procesado se encuentra amparado por la figura la legítima defensa, adecuando su conducta al numeral 6 del artículo 33 del Código Penal Militar y Policial.

En consecuencia, procede a decretar la preclusión de las diligencias a favor del IJ. TRUJILLO YEPEZ PABLO JOSÉ , por considerarlo inmerso en la causal 2, del artículo 475 de la Ley 1407 de 2010.

V. DEL RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión, la representación de víctimas recurrió en alzada, con base en los siguientes fundamentos:

Alega, que el A quo fundamentó su decisión en las entrevistas rendidas por los demás policiales, quienes además son subalternos del IJ. TRUJILLO YEPEZ

PABLO JOSÉ JHOBANY.

Indica, que los policiales llegaron al establecimiento con armas y sin identificarse, razón por la que el señor BETUEL VILLAREAL RODRÍGUEZ salió a ver qué pasaba y de inmediato recibió un disparo en su humanidad, impactando en una de sus piernas.

Explica, que entre la defensa y la agresión debe presentarse una unidad de acto, es decir, que la acción de protección debe ser inmediata y como410016674300202300020 POL.

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Explica, que entre la defensa y la agresión debe presentarse una unidad de acto, es decir, que la acción de protección debe ser inmediata y como410016674300202300020 POL.

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consecuencia de la del ataque. Las agresiones pasadas no pueden originar legítima defensa.

Igualmente, refiere que la doctrina establece que las medidas de Policía deben ser proporcionales y razonables en atención a las circunstancias y al fin perseguido.

Cita el Decreto 003 del 2021, por el cual se expide el Protocolo de acciones preventivas, concomitantes y posteriores, denominado "ESTATUTO DE REACCIÓN, USO Y VERIFICACIÓN DE LA FUERZA LEGÍTIMA DEL ESTADO Y PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA PROTESTA PACIFICA CIUDADANA" , así como la Ley 1801 de 2016 y la Resolución 02923 de la Dirección General de la Policía Nacional.

Ilustra, que conforme a las citadas normas, solo se autoriza el uso de la fuerza siempre que ésta sea necesaria, proporcional y racional. En igual sentido, el uso de la fuerza debe operar como último recurso físico para proteger la vida e integridad física de las personas, incluidas las de ellos mismos y para prevenir, impedir o superar la amenaza o perturbación de la convivencia y la seguridad pública.

De lo anterior, que se establezca que el uso de la fuerza se debe evitar en lo posible y de no poder ser así, debe estar limitado al mínimo necesario.410016674300202300020 POL.

de la convivencia y la seguridad pública.

De lo anterior, que se establezca que el uso de la fuerza se debe evitar en lo posible y de no poder ser así, debe estar limitado al mínimo necesario.410016674300202300020 POL.

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Redunda ampliamente el apelante en tópicos propios de la legítima defensa y explica que en el caso en concreto no se presentó una asonada, gresca o lucha entre las personas que estaban allí y los policiales que se encontraban en el operativo.

De igual manera, destaca que el procesado no realizó ningún disparo preventivo o de advertencia, sino que atacó directamente la integridad de la víctima y que tampoco existió proporcionalidad de armas, pues nos encontramos en un escenario de un arma blanca versus un arma de fuego.

Cuestiona, que el señor BETUEL VILLAREAL no fue capturado en el lugar de los hechos con un arma blanca y que tampoco existe elemento material probatorio que acredite esta circunstancia.

Concluye, que la investigación debe continuar, con la finalidad de recaudar más elementos y hacer una imputación en contra del IJ. TRUJILLO YEPEZ PABLO JOSÉ JHOBANY o decretar la preclusión más adelante.

VI. INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES

6.1Abogada defensora del IJ. TRUJILLO YEPEZ PABLO

JOSÉ JHOBANY.

Interviene la doctora KERLITH SUSANA CAMPO BRAND , quien indicó que considera que no se encuentra de

6.1Abogada defensora del IJ. TRUJILLO YEPEZ PABLO

JOSÉ JHOBANY.

Interviene la doctora KERLITH SUSANA CAMPO BRAND , quien indicó que considera que no se encuentra de acuerdo con la postulación del apelante.410016674300202300020 POL.

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Manifiesta que, contrario a lo expuesto por el recurrente, la Juez de Conocimiento tuvo en cuenta todos los elementos materiales probatorios, incluyendo las entrevistas del personal no uniformado.

Para efectos de lo precedente, hace referencia a las entrevistas rendidas por las ciudadanas DERLY BAHAMON y NATALIA BOLIVAR , cuyas versiones confluyen en que el uniformado empezó a retroceder hasta que el señor BETUEL se le lanzó encima e intentó lastimarlo.

Indica, que no es cierto que la víctima recibiera el disparo una vez salió del local comercial, pues el gendarme accionó su arma de dotación cuando ya tenía encima a su agresor.

Respecto al argumento de que no hubo acción de socorro por parte de la Policía para el señor BETUEL , explica que, dentro de las diferentes declaraciones de los Policías, se desprende que apenas sonó el disparo, las personas que se encontraban dentro del establecimiento comercial salieron y recogieron al señor BETUEL y lo encerraron en el lugar.

Ante esta situación, es evidente que los uniformados no lograron ingresar al lugar, pues los ciudadanos no permitieron que la Policía pudiera socorrer o prestar

señor BETUEL y lo encerraron en el lugar.

Ante esta situación, es evidente que los uniformados no lograron ingresar al lugar, pues los ciudadanos no permitieron que la Policía pudiera socorrer o prestar los primeros auxilios.410016674300202300020 POL.

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En punto de la legítima defensa, argumenta que de los elementos materiales de prueba se evidencia que, previo a la agresión, el IJ. TRUJILLO YEPES esquivó los ataques con arma cortopunzante, y le solicitó al agresor que se detuviera, quien hizo caso omiso debido al estado de embriaguez en que se encontraba.

Arguye, que la defensa es proporcional por cuanto el suboficial no accionó su arma de fuego hasta que tuvo encima a su agresor. Ello, pese a las voces de alto y el retroceso previo.

Explica que, si bien resulta claro que las armas son de diferente entidad, el policial no contaba con ningún otro tipo de elemento para defenderse, distinto a su pistola de dotación. Cuestiona ¿Hasta qué punto el señor Intendente Jefe debía dejarse lesionar para evitar cumplir algún protocolo?

Resalta, que el señor BETUEL VILLAREAL cuenta con anotaciones por lesiones personales en dos ocasiones.

Concluye, que la conducta obedeció a los presupuestos de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad y solicita sea confirmado el fallo de primer grado.

6.2Fiscal 2425 Militar y Policial de Conocimiento

Concluye, que la conducta obedeció a los presupuestos de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad y solicita sea confirmado el fallo de primer grado.

6.2Fiscal 2425 Militar y Policial de Conocimiento

Indica el representante del ente acusador, que el fallo no solo tuvo en cuenta las entrevistas de los410016674300202300020 POL.

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uniformados, sino los de los testigos civiles, amigos y familiares de la víctima.

Destaca, que el Juzgado realizó los análisis de los presupuestos de la legítima defensa y que tuvo en cuenta la Resolución 02903 del 27 de junio de 2017, contrario a lo expuesto por el recurrente.

Explica que el IJ. TRUJILLO YEPES no realizó un disparo de prevención, pero si reiteró voces de alto indicándole que soltara el cuchillo, a lo cual la hoy víctima hizo caso omiso y continuó balanceándose con el arma blanca intentando agredirlo.

Señala, que la proporcionalidad debe predicarse de la defensa en sí misma y no de las armas utilizadas. Ello, teniendo en cuenta que un arma blanca también puede ocasionar graves lesiones e incluso la muerte.

Expresa, que las entrevistas de los Patrulleros MARÍA

ANGÉLICA BUENDÍA, MARILYN CASTAÑEDA LOSADA, NELSON,

ALEXANDER CAMBERO, SEBASTIÁN GÓMEZ MÉNDEZ, ANDERSON

STEVEN PARRADO, STEVEN TORRES Y JORGE ANDRÉS FIGUEROA ,

ALEXANDER CAMBERO, SEBASTIÁN GÓMEZ MÉNDEZ, ANDERSON STEVEN PARRADO, STEVEN TORRES Y JORGE ANDRÉS FIGUEROA , son coherentes en sus relatos al manifestar que se identificaron como integrantes de la Policía Nacional y que iban a verificar la información de un ciudadano que se encontraba con un arma de fuego.

Continúa, explicando que al llegar al lugar encuentran al señor MICHAEL STEVEN RODRÍGUEZ DURÁN , el cual es410016674300202300020 POL.

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capturado por el delito de tráfico y porte de arma de fuego, y que del establecimiento salió una persona con un cuchillo intentando agredir al señor Intendente Jefe TRUJILLO YEPES quien retrocedió varios metros, indicándole al ciudadano que bajara el cuchillo, pero este hacía caso omiso y seguía realizando lances con el arma blanca en contra de su humanidad, razón por la cual el indiciado, al ver en peligro su vida, emplea su arma de fuego procurando ocasionar el menor daño posible al señor BETUEL VILLAREAL .

Destaca contradicciones en algunas de las entrevistas que obran en el plenario, poniendo en duda el dicho del señor BETUEL VILLAREAL , quien indicó que se había tomado una cerveza, información contraria a la consignada en la epicrisis, en donde consta que se encontraba en estado de embriaguez.

Realiza una revisión de los postulados de la legítima defensa aplicados al caso en concreto, de la siguiente

consignada en la epicrisis, en donde consta que se encontraba en estado de embriaguez.

Realiza una revisión de los postulados de la legítima defensa aplicados al caso en concreto, de la siguiente manera:

Primero, considera que existió una agresión ilegítima por parte del señor BETUEL VILLAREAL , pues este atacó la vida e integridad del uniformado sin encontrarse amparado por norma alguna o por el ejercicio de un derecho.410016674300202300020 POL.

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Asimismo, considera que la agresión fue actual e inminente, pues se adelantó sin mediar palabra y de manera intempestiva con un cuchillo.

Infiere como necesaria la defensa, toda vez que en las entrevistas consta como vieron que un sujeto saco un arma tipo cuchillo y atacó al policial, siendo necesaria la reacción del institucional para repeler el injusto al que se estaba viendo expuesto.

En igual sentido, se refiere a la proporcionalidad de la defensa, pues el IJ. PABLO JOSÉ JHOBANY TRUJILLO YEPES se vio en la necesidad de utilizar su arma de fuego, impactando al ciudadano en una pierna, buscando ocasionar el menor daño posible.

Por último, refiere que la agresión por parte del gendarme no fue intencional y fue suficientemente provocada, pues este se encontraba siendo atacado con un arma blanca.

Culmina, solicitando que sea confirmado el fallo de primera instancia.

VII. COMPETENCIA

gendarme no fue intencional y fue suficientemente provocada, pues este se encontraba siendo atacado con un arma blanca.

Culmina, solicitando que sea confirmado el fallo de primera instancia.

VII. COMPETENCIA

Conforme a lo establecido en el numeral 3º del artículo 203 de la Ley 1407 de 2010 5, esta

5 Ley 1407 de 2010Artículo 203. Competencia del Tribunal Superior Militar. Las Salas de Decisión del Tribunal Superior Militar conocen:410016674300202300020 POL.

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Colegiatura es competente para conocer el recurso de apelación que se presente contra las sentencias y autos interlocutorios que sean proferidos en audiencia por los Jueces Penales Militares y Policiales de cualquier categoría que pertenezcan a esta jurisdicción especializada, en los casos previstos en la ley penal militar vigente.

En virtud de lo anterior, esta Sala de decisión ostenta de competencia para conocer del recurso de apelación que presentó el abogado representante de víctimas del señor BETUEL VILLAREAL RODRÍGUEZ contra el auto interlocutorio de fecha 26 de junio de 2024, proferido por el Juzgado 1308 Penal Militar y Policial de Conocimiento, mediante el cual decretó la preclusión de las diligencias en favor del IJ. PABLO JOSÉ JHOBANY TRUJILLO YEPES , dentro del proceso que cursa en su contra por el presunto punibles de LESIONES PERSONALES.

VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA

PABLO JOSÉ JHOBANY TRUJILLO YEPES , dentro del proceso que cursa en su contra por el presunto punibles de LESIONES PERSONALES.

VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Sea lo primero recordar que, frente a la apelación, ésta se desarrolla bajo los presupuestos del

(…)

3. De los recursos de apelación y de queja, contra las sentencias y autos interlocutorios que sean proferidos en primera instancia por los Jueces Penales Militares; de las decisiones adoptadas por los Jueces Penales Militares de Control de Garantías y de Ejecución de Penas, en los casos previstos en este

Código.410016674300202300020 POL.

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principio de limitación 6, por tal motivo la segunda instancia no podrá pronunciarse sobre aspectos no propuestos por el apelante, salvo la nulidad y aquellos inherentes a ésta que se puedan visualizar en el asunto examinado.

Teniendo en cuenta los puntos de censura que indica el representante de la defensa, la Sala considera que el problema jurídico a resolver se centra en determinar la concurrencia del instituto jurídico de la legítima defensa de cara al asunto en ciernes, para así determinar la procedencia de la preclusión por la causal 2 del artículo 475 del Código Penal Militar y Policial

8.1. Del instituto de la legítima defensa.

La legítima defensa se encuentra consagrada en el numeral 6 del artículo 33 de la Ley 1407 de 2010, así:

8.1. Del instituto de la legítima defensa.

La legítima defensa se encuentra consagrada en el numeral 6 del artículo 33 de la Ley 1407 de 2010, así:

“ARTÍCULO 33. AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD. No

habrá lugar a responsabilidad penal cuando:

(…)

6 “En el desarrollo interpretativo de esa disposición, esta Sala ha sostenido que "el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, pues no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada a partir de los argumentos presentados por el recurrente (…) Con idéntica orientación, la Corporación ha discernido, en providencia más reciente, "que la limitación para el ad quem representa cabal materialización del derecho de defensa, en tanto, el contenido estricto de la apelación es el que marca la posibilidad de contradicción para los no impugnantes y mal puede decirse que se garantizó la controversia dialéctica cuando el juez de segundo grado se aparta de ese objeto concreto de debate”. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Radicado No.39417 del 4 de febrero de 2015, MP.Eugenio Fernández Carlier.410016674300202300020 POL.

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6. Se obre por la necesidad de defender un derecho propio o ajeno contra injusta agresión actual o inminente, siempre que la defensa sea proporcionada a la agresión.”

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6. Se obre por la necesidad de defender un derecho propio o ajeno contra injusta agresión actual o inminente, siempre que la defensa sea proporcionada a la agresión.”

Como puede observarse, del precedente supuesto de hecho se desprenden diversos elementos que han de concurrir para que se configure la legítima defensa. A grandes rasgos se avizora la necesidad de defender un derecho propio o ajeno, la existencia de una agresión injusta, que esta agresión sea actual o inminente y que se presente proporcionalidad entre la defensa y la agresión.

Sobre el particular, se ha pronunciado en numerosas ocasiones la Corte Suprema de Justicia, brindando claridad a los operadores judiciales sobre los elementos constitutivos de la legítima defensa como causal de exclusión de la responsabilidad penal:

“La legítima defensa es una causal de ausencia de responsabilidad porque justifica el actuar típico. En efecto, el numeral 6° del artículo 32 del C.P. dispone que no habrá lugar a responsabilidad penal cuando «se obre por la necesidad de defender un derecho propio o ajeno contra injusta agresión actual o inminente, siempre que la defensa sea proporcional a la agresión». Requiere, por tanto, para su configuración, que en el proceso se encuentre acreditada la concurrencia de los siguientes elementos:

a). Que haya una agresión ilegítima, es decir,410016674300202300020 POL.

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elementos:

a). Que haya una agresión ilegítima, es decir,410016674300202300020 POL.

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una acción antijurídica e intencional, de puesta en peligro de algún bien jurídico individual [patrimonio económico, vida, integridad física, libertad personal].

b). Que sea actual o inminente. Es decir, que el ataque al bien jurídico se haya iniciado o inequívocamente vaya a comenzar y que aún haya posibilidad de protegerlo.

c). Que la defensa resulte necesaria para impedir que el ataque injusto se materialice.

d) Que la entidad de la defensa, sea

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