TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 520016642431202400003

Tribunal Penal Militar y Policial

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Título
TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 520016642431202400003
Autor
Tribunal Penal Militar y Policial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal Militar
Año
—

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y POLICIAL

_______________

Sala: Segunda de decisión Magistrado ponente: TC. JOSÉ MAURICIO LARA ÁNGEL Radicación: 520016642431202400003

Procedencia: Juzgado 1314 Penal Militar y

Policial de Conocimiento

Imputado: PT. PABLO EMILIO PAGUATIAN PINTA Delito: DESOBEDIENCIA Motivo de alzada: Apelación sentencia condenatoria

Decisión : Confirma

Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).

I.VISTOS

Se pronuncia la Segunda Sala de Decisión sobre el recurso de apelación incoado por el defensor de confianza doctor MARIO FERNANDO DOMÍNGUEZ BURBANO, contra la decisión adoptada el 24 de junio de 2024 mediante la cual el Juzgado 1314 Penal Militar y Policial de Conocimiento declara penalmente responsable al PT. PABLO EMILIO PAGUATIAN PINTA, por el delito de DESOBEDIENCIA, negando el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y concediendo la sustitución de la pena privativa de la libertad de la prisión domiciliaria.520016642431202400003-PNC

PT. PABLO EMILIO PAGUATIAN PINTA

DESOBEDIENCIA

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II. ANTECEDENTES Y ACTUACION PROCESAL

Fueron expuestos en la imputación, así:

“El funcionario de policía fue capturado a las 09:55 horas en la puerta de acceso de la

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II. ANTECEDENTES Y ACTUACION PROCESAL

Fueron expuestos en la imputación, así:

“El funcionario de policía fue capturado a las 09:55 horas en la puerta de acceso de la institución educativa municipal libertad de Pasto, donde debía presentar su prueba de concurso previo al ingreso al grado de subintendente, el cual arriba a las instalaciones educativas a las 08:55 horas, cuando la hora de ingreso era a las 07:00 horas, de esta situación es informada la señora CT. LEIDY CAROLINA ZAMBRANO ENRÍQUEZ, Responsable del servicio en mencionada institución, donde se le informa al funcionario que a esa hora ya no era posible el ingreso, en ese momento se observa que el señor PT. PABLO EMILIO PAGUATIAN PINTA, tiene sus ojos rojos y se le siente aliento a alcohol, razón por la cual se le practica prueba de alcoholemia, dando como resultado positivo.

Posterior a esto se notifica a personal de Policía de carreteras para la toma de la prueba de alcoholemia con el Alco – Sensor, llegando al lugar el señor Subintendente Henry Ferney García Álvarez y el señor Patrullero John Jamer Rodríguez Huertas quienes toman la prueba en Alco – Sensor Vxl, número de serie 8985, prueba # 2620 de fecha 09/06/2024 a las 09:51 de la mañana, la cual arroja como resultado positivo.

Evidenciado que el funcionario de policía se encontraba bajo el influjo de bebidas520016642431202400003-PNC

PT. PABLO EMILIO PAGUATIAN PINTA

como resultado positivo.

Evidenciado que el funcionario de policía se encontraba bajo el influjo de bebidas520016642431202400003-PNC

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DESOBEDIENCIA 3 embriagantes, se procede a notificarle los derechos como persona capturada por el delito de desobediencia contemplado en la Ley 1407 de 2010, derechos que se le informan a las 09:55 de la mañana. Procediendo a trasladar al señor patrullero hasta las instalaciones de la Unidad Prestadora de Salud Nariño “UPRES DENAR” con el fin de que se establezca mediante valoración médica el posible grado de embriaguez que presenta el uniformado; una vez valorado por el médico Doctora DIANA MERCEDES SALAS MUÑOZ profesional médico que manifiesta de forma verbal que el señor Patrullero presenta clínicamente grado uno de embriaguez, la cual reposa en su historia clínica al igual que el formato de consentimiento informado para la realización de exámenes clínico forenses.”

Por los hechos suscitados la Fiscalía 2431 Penal Militar y Policial de Conocimiento, imputó el delito de desobediencia ante el Juzgado 1715 Penal Militar y Policial de Control de Garantías, el 09 de junio de 2024, cargo que es aceptado por el procesado de manera libre y voluntaria y asistido por su abogada defensora.

El 17 de junio de 2024 el Juzgado 1314 Penal Militar y Policial de Conocimiento lleva a cabo la audiencia de verificación de allanamiento, la cual es aprobada

defensora.

El 17 de junio de 2024 el Juzgado 1314 Penal Militar y Policial de Conocimiento lleva a cabo la audiencia de verificación de allanamiento, la cual es aprobada sin ser objetada por las partes del proceso.520016642431202400003-PNC

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DESOBEDIENCIA

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III. DECISIÓN IMPUGNADA

Consecuentemente con lo expuesto, el Juzgado 1314 Penal Militar y Policial emite sentencia condenatoria conta el PT. PABLO EMILIO PAGUATIAN PINTA, determinando los elementos que estructuran su conducta como delito, especificando la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, así:

En punto a la primera categoría dogmática, señaló que para la fecha de los hechos, esto es, 09 de junio de 2024, el señor Patrullero era miembro activo de la Policía Nacional, adscrito a la Metropolitana de San Juan de Pasto, Estación de Policía Centro, CAI Granada, también fue acreditado que para esa fecha se había emitido la orden de alistamiento en primer grado, ordenado por la Dirección General de la Policía Nacional, en atención a la “convocatoria para el curso de patrulleros 2024 previo al curso de capacitación para el ingreso al grado de subintendente”, tal como se corrobora con el poligrama PO-2024-000330-JESEP, firmado por el Brigadier General NICOLAS ALEJANDRO ZAPATA RESTREPO, Subdirector.

Enfatiza en que el alistamiento de primer grado prohíbe la ingesta de bebidas embriagantes mientras

firmado por el Brigadier General NICOLAS ALEJANDRO ZAPATA RESTREPO, Subdirector.

Enfatiza en que el alistamiento de primer grado prohíbe la ingesta de bebidas embriagantes mientras dure el mismo, conforme lo regulado en la Resolución No. 0242 de enero del 2023, en sus artículos 66 y 67, que establece “ En ninguno de los casos de alistamiento el personal uniformado podrá ingerir bebidas embriagantes ”, máxime cuando el enjuiciado estaba convocado para el curso de patrulleros 2024 previo al520016642431202400003-PNC

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DESOBEDIENCIA 5 curso de capacitación para el ingreso al grado de subintendente.

Considera que se encuentra probado que, para la fecha de los hechos, el procesado no se presentó a la hora a la que había sido citado, esto es, 07:00 horas, llegando a la institución educativa a las 08:55 exteriorizando signos de haber ingerido bebidas alcohólicas, motivo por el cual el Subintendente HENRY FERNEY GARCÍA ÁLVAREZ y Patrullero JHON JAMMER RODRÍGUEZ HUERTAS le realizaron la prueba de alcoholemia al Patrullero PABLO EMILIO PAGUATIAN PINTA con el alcohosensor la cual arrojó un resultado positivo.

En el mismo sentido se expuso como prueba el examen médico que le fue realizado al enjuiciado en la Unidad Prestadora de Salud Nariño, en el cual el galeno diagnostica embriaguez alcohólica de primer grado,

positivo.

En el mismo sentido se expuso como prueba el examen médico que le fue realizado al enjuiciado en la Unidad Prestadora de Salud Nariño, en el cual el galeno diagnostica embriaguez alcohólica de primer grado, puntualizando en que la desobediencia radica en el incumplimiento a la orden de no consumir debidas embriagantes durante el alistamiento de primer grado y la orden de formar a las 07:00 horas del 09 de junio de 2024 en la Institución educativa municipal Libertad de la ciudad de Pasto.

Agrega a lo anterior que entre las órdenes incumplidas se encuentra lo establecido en el numeral 20.16, de la orden de servicios No. 86 COMAN – PLANE del 25-052024, titulada “ Concurso de Capacitación para el ingreso al grado de subintendente, en la Policía Metropolitana de San Juan de Pasto ”, firmada por el Comandante de la520016642431202400003-PNC

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DESOBEDIENCIA 6 unidad, en la cual entre las prohibiciones se plasmó: “…20.16 Conductas prohibidas: - Presentarse a la aplicación de las pruebas en estado de embriaguez o bajo el efecto de sustancias psicoactivas… ” para concluir que el bien jurídico vulnerado de manera formal y material es la disciplina.

Precisa además en que el concurso para el grado de subintendente es un acto del servicio, motivo por el cual se impartieron órdenes y consignas a todos los participantes mediante el acta de instrucción No. 007575 y acta COSEC-GUFUD, entre las que estaba el

subintendente es un acto del servicio, motivo por el cual se impartieron órdenes y consignas a todos los participantes mediante el acta de instrucción No. 007575 y acta COSEC-GUFUD, entre las que estaba el alistamiento de primer grado y la prohibición de ingerir bebidas embriagantes, siendo replicadas a los funcionarios policiales por WhatsApp.

En cuanto al allanamiento a cargos precisó que su decisión fue libre, asesorada por la defensora que representaba sus intereses en ese momento, sin que se detecte algún tipo vicio sobre esta actuación, por lo tanto, al aceptar su responsabilidad por los hechos endilgados su consecuencia es la sentencia condenatoria con una rebaja de hasta la mitad de la pena a imponer.

Finalmente predica la conducta del encausado con culpabilidad, sin que se observe una causal de justificación, o alguna imposibilidad que le permitiera comprender la ilicitud de su conducta y autodeterminarse, teniendo la obligación de actuar de manera diferente ante los hechos que se presentaron,520016642431202400003-PNC

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DESOBEDIENCIA 7 pero aun así incumplió las órdenes dadas para el servicio con conciencia de antijuridicidad.

Ante la estructuración de la conducta en las categorías dogmáticas, procede el Despacho Judicial a realizar la dosificación punitiva teniendo en cuenta el allanamiento a cargos realizado en la audiencia de imputación, motivo por el cual, al movilizarse dentro del primer cuarto, determina junto a los criterios que la pena imponible es de 24 meses de prisión sobre la

el allanamiento a cargos realizado en la audiencia de imputación, motivo por el cual, al movilizarse dentro del primer cuarto, determina junto a los criterios que la pena imponible es de 24 meses de prisión sobre la cual realiza la rebaja de la mitad, quedando en 12 meses por la comisión del delito de desobediencia.

Por expresa disposición legal, esto es, numeral tercero del artículo 63 de la Ley 1407 de 2010, niega la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y; conforme a lo establecido en el artículo 51 del estatuto punitivo castrense no impone la pena accesoria de separación absoluta de la Fuerza Pública ni la interdicción de derechos y funciones públicas.

Por último y en punto a la solicitud de la sustitución de la pena privativa de la libertad por la domiciliaria el Juzgado de Primera Instancia la concede requiriendo para ello caución juratoria.

IV. DE LA AUDIENCIA DE ARGUMENTACIÓN ORAL

Inicia la defensa 1 la sustentación del recurso de apelación frente a la sentencia condenatoria proferida

1 Audiencia de argumentación oral, minuto 4:36 en adelante.520016642431202400003-PNC

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DESOBEDIENCIA 8 por el Juzgado 1314 Penal Militar y Policial de Conocimiento, quien centra sus argumentos de refutación sobre los siguientes aspectos:

Una vez arriba el Patrullero enjuiciado a la Institución educativa inicia una cadena de actuaciones para determinar el estado del uniformado y al realizar el procedimiento de captura se trasladan ante el Juez

refutación sobre los siguientes aspectos:

Una vez arriba el Patrullero enjuiciado a la Institución educativa inicia una cadena de actuaciones para determinar el estado del uniformado y al realizar el procedimiento de captura se trasladan ante el Juez Control de Garantías para realizar la audiencia de formulación de imputación, en la cual la defensa considera que existen unas irregularidades.

El disenso de la defensa versa sobre la obtención de la prueba de tamizaje realizada por el Policía JHON JAMMER RODRÍGUEZ, por lo que la irregularidad de su procedimiento está en que su capacitación en el manejo de alcohosensor es para conductores y no para personas capturadas que pertenecen a la misma institución.

Señala que esta prueba está regulada por la guía del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, la cual indica que lo primero que debe darse en esta prueba es el consentimiento de la persona a quien se le practica sin que exista esta actuación en el procedimiento realizado al Patrullero PABLO EMILIO PAGUATIAN PINTA, motivo por el cual, esta falencia estructuraría una ilegalidad frente al procedimiento que daría lugar a la exclusión de esta prueba.

Como segunda irregularidad plantea que si bien en el informe de captura en flagrancia, la médico DIANA MERCEDES SALAS MUÑOZ reveló que el uniformado520016642431202400003-PNC

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DESOBEDIENCIA 9 enjuiciado tenía grado uno de embriaguez, la profesional no estaba facultada para revelar tal condición porque los derechos del paciente gozan de una reserva.

DESOBEDIENCIA 9 enjuiciado tenía grado uno de embriaguez, la profesional no estaba facultada para revelar tal condición porque los derechos del paciente gozan de una reserva.

Puntualiza que estos dos elementos no cumplen con las formalidades de ley fueron claves para que el uniformado se allanara a cargos el 10 de junio de 2024 ante un Juzgado Constitucional, por lo que la defensa considera que se han vulnerado los principios de legalidad y debido proceso.

Indica que en la celebración de la audiencia de formulación de imputación y la audiencia de verificación del allanamiento, no se confirma el estado de los sentidos del investigado, por lo que señala que existe la obligación en estas audiencias de corroborar si la aceptación de los cargos es producto de una decisión libre, consciente, voluntaria, debidamente informada y asesorada por la defensa.

Señala al respecto que una vez decide aceptar cargos, no se hace ningún interrogante sobre su estado de conciencia, ni se le informa sobre las consecuencias que este acto unilateral le traería como la pérdida de su empleo y la creación de unos antecedentes penales, precisando que la defensa con la que contaba el procesado para la celebración de estas audiencias estaba en cabeza de otro profesional del derecho.520016642431202400003-PNC

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DESOBEDIENCIA

10 Otra irregularidad expuesta por la defensa, está en que posterior a la aceptación de cargos, el ente acusador presenta una solicitud ante el Juzgado Constitucional para la realización de una audiencia de búsqueda selectiva en base de datos y con ello

10 Otra irregularidad expuesta por la defensa, está en que posterior a la aceptación de cargos, el ente acusador presenta una solicitud ante el Juzgado Constitucional para la realización de una audiencia de búsqueda selectiva en base de datos y con ello acceder a la historia clínica del uniformado, fundamentado en el informe de captura y la entrevista a la doctora DIANA MERCEDES SALAS MUÑOZ, sin que sea claro que después de la aceptación de cargos, se puede realizar actos investigativos porque conforme a los dispuesto en la ley, la Fiscalía no estaba facultado para continuar con su actividad una vez se da el allanamiento a cargos.

Afirma que la conducta desplegada es típica pero que exige un análisis sobre la antijuridicidad material, porque no se mencionó cual fue el daño de la conducta punible, por lo que encamina su solicitud a la revocatoria de la sentencia condenatoria y que se profiera fallo absolutorio a favor de su prohijado y; como solicitud subsidiaria que se retrotraiga la actuación a la audiencia de formulación de imputación por esa violación a las garantías procesales porque el allanamiento se fundamentó en pruebas obtenidas de manera ilegal.

V. INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES

Ante los argumentos de refutación de la defensa, la Fiscalía 2431 Penal Militar y Policial 2 concisa cuatro puntos sobre los cuales versa la objeción, así: i)

2 Audiencia de argumentación oral, minuto 30:30 en adelante520016642431202400003-PNC

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DESOBEDIENCIA 11 allanamiento irregular, ii) control del Juez

2 Audiencia de argumentación oral, minuto 30:30 en adelante520016642431202400003-PNC

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DESOBEDIENCIA 11 allanamiento irregular, ii) control del Juez Constitucional, iii) irregularidad en la búsqueda selectiva en la base de datos y; iv) análisis de antijuridicidad material y junto a ello la irretractabilidad del allanamiento a cargos.

Destaca del primer punto, que la prueba de alcoholimetría fue practicada por la Policía de carreteras la cual no está destinada exclusivamente a los conductores, toda vez que el alcohosensor es utilizado por el funcionario de Policía Judicial para determinar el estado de embriaguez de una persona, puntualizando que en ninguno de los apartes de la guía para la determinación clínica forense de embriaguez emitida por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias forenses en su versión 2 de diciembre del 2015, establece que se requiere un consentimiento informado, no obstante, en el desarrollo del procedimiento sí se le preguntó al uniformado si aceptaba la realización de dicho tamizaje, al que respondió que sí.

Indica que la apoderada para el momento de la captura y las actuaciones procesales posteriores era la doctora PAHOLA HERRERA LASSO quien cumplía las funciones de defensora pública, y con quien sostuvo una comunicación permanente asistiéndolo en el desarrollo de las audiencias las cuales no cuentan con irregularidad alguna.

De las pruebas aludidas como ilegales precisa que las mismas fueron recolectadas por la policía judicial,

una comunicación permanente asistiéndolo en el desarrollo de las audiencias las cuales no cuentan con irregularidad alguna.

De las pruebas aludidas como ilegales precisa que las mismas fueron recolectadas por la policía judicial, entre ellas la entrevista a la doctora DIANA MERCEDES520016642431202400003-PNC

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12 SALAS MUÑOZ, y la prueba clínica de embriaguez la cual se encuentra contemplada en la guía referida en la cual además se relacionan las pruebas complementarias como las que se realizan por medio de los alcohosensores, la cual no exige consentimiento informado escrito.

Precisa que cada uno de los grados de embriaguez presenta unos síntomas definidos, sin que ninguno de ellos comprometa la esfera mental o neurológica y menos aún en el grado uno, el cual fue dictaminado al procesado, por lo que su conciencia no se encontraba alterada y; en cuanto a la prueba realizada por la médico general, al ser idónea destaca que el paciente estaba orientado en persona, en lugar y en espacios, asegurando que tenía juicio de la realidad conservado y un curso de pensamiento normal.

Señala que la prueba fue realizada a las 10:30 de la mañana y que la audiencia se llevo a cabo desde las 20:00 hasta las 23:00 horas del mismo día, pero que habían transcurrido más de 10 horas a partir de su captura, tiempo suficiente para la metabolización del alcohol en el cuerpo.

Puntualiza en que la aceptación de cargos fue libre y voluntaria y en la misma se le puso de presente las

habían transcurrido más de 10 horas a partir de su captura, tiempo suficiente para la metabolización del alcohol en el cuerpo.

Puntualiza en que la aceptación de cargos fue libre y voluntaria y en la misma se le puso de presente las consecuencias de su decisión, sin que sea una obligación del Juez de Conocimiento de verificar ese allanamiento a cargo, teniendo en cuenta que el mismo se presentó ante un Juez Constitucional, quien le expuso de manera clara las consecuencias de este.520016642431202400003-PNC

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En cuanto a la audiencia en búsqueda selectiva de base de datos posterior a la audiencia de formulación de imputación, la jurisprudencia ha señalado que si bien es cierto la etapa investigativa por parte de la Fiscalía termina con el allanamiento a cargos, esto no significa que se pueda dejar de aportar algunos documentos o elementos materiales probatorios que se hayan practicado en el ejercicio de esa investigación.

Finalmente, en punto a la antijuridicidad material, resulta evidente que el punible de desobediencia es un tipo penal de mera actividad y de peligro abstracto, por lo que el incumplimiento de una orden legítima emitida por un superior, estructura la conducta sin que exista la necesidad de producir un resultado material, sumado a que para el momento de los hechos la Policía Nacional se encontraba en alistamiento de primer grado, por lo que solicita confirmar la decisión objetada.

VI. DE LA COMPETENCIA

Conforme lo establecido en el numeral 3º del artículo 203 de la Ley 1407 de 2010 3, esta Colegiatura es

alistamiento de primer grado, por lo que solicita confirmar la decisión objetada.

VI. DE LA COMPETENCIA

Conforme lo establecido en el numeral 3º del artículo 203 de la Ley 1407 de 2010 3, esta Colegiatura es competente para conocer el recurso de apelación de las

3 Ley 1407 de 2010Artículo 203. Competencia del Tri bunal Superior Militar. Las Salas de Decisión del Tribunal Superior Militar conocen: (…)

3. De los recursos de apelación y de queja, contra las sentencias y autos interlocutorios que sean proferidos en primera instancia por los Jueces Penales Militares ; de las decisiones adoptadas por los Jueces Penale s Militares de Control de Garantías y de Ejecución de Penas, en los casos previstos en este Código. Negrillas fuera del texto.520016642431202400003-PNC

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DESOBEDIENCIA 14 decisiones adoptadas por los Jueces Penales Militares, en los casos p revistos por la citada codificación.

VII.CONSIDERACIONES DE LA SALA

Una vez escuchados los argumentos suasorios expuestos por la defensa contra la sentencia condenatoria proferida el 24 de junio de 2024 por el Juzgado 1314 Penal Militar y Policial de Conocimiento, y los postulados jurídicos de los no recurrentes, procede la Sala a realizar las siguientes precisiones frente a la presente causa, así:

En primer lugar, se ha de destacar que la sentencia condenatoria objetada por la defensa es el resultado de un allanamiento a cargos por parte del procesado en la audiencia de formulación de imputación celebrada

a la presente causa, así:

En primer lugar, se ha de destacar que la sentencia condenatoria objetada por la defensa es el resultado de un allanamiento a cargos por parte del procesado en la audiencia de formulación de imputación celebrada el 09 de junio de la presente anualidad, hecho que nos permite señalar de manera categórica que, por desarrollo jurisprudencial, nuestro órgano de cierre ha establecido que este tipo de pronunciamientos tiene limitaciones para ser recurridas en segunda instancia.

Por tanto, ha de advertirse inicialmente que, la formulación de imputación es un acto en el cual la Fiscalía General Penal Militar y Policial comunica a una persona su calidad de imputado 4, contando para ello con los elementos materiales probatorios con los cuales se pueda inferir razonablemente la autoría o participación en la conducta punible endilgada 5.

4 Ley 1407 de 2010, artículo 444 5 Ibidem. Artículo 445520016642431202400003-PNC

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Es así que, en el desarrollo de la audiencia referida, por iniciativa propia del investigado, este acepte la imputación, por lo que, en este caso se entenderá que “ lo actuado es suficiente como acusación 6”, y el escrito de acusación equivaldrá a la acusación siendo remitido al Juzgado de Conocimiento Penal Militar y Policial, quien examinará que la dicha aceptación sea espontánea, libre y voluntaria, procediendo a aceptarla sin que a partir de entonces sea posible la retractación, convocando posteriormente a audiencia de individualización de pena y sentencia.

quien examinará que la dicha aceptación sea espontánea, libre y voluntaria, procediendo a aceptarla sin que a partir de entonces sea posible la retractación, convocando posteriormente a audiencia de individualización de pena y sentencia.

A lo anterior se ha de precisar que la retractación es permitida de manera exclusiva cuando el imputado demuestra que se vicio su consentimiento o que hubo una violación a las garantías fundamentales sobre la aceptación de los cargos 7, siendo claro que el control de legalidad que realiza el Juzgado de Conocimiento recae exclusivamente sobre el acto mismo de allanamiento a cargos y la supervisión sobre las garantías fundamentales del procesado 8, dando lugar a improbar el allanamiento o a admitir una excepcional renuncia por el procesado sí su consentimiento para

6 Ibidem. Artículo 451 7 Ley 906 de 2004. Artículo 293. Procedimiento en caso de aceptación de la imputación. (…) Parágrafo. La retractación por parte de los imputados que acepten cargos será válida en cualquier momento, siempre y cuando se demuestre por parte de estos que se vicio su consentimiento o que se vi olaron sus garantías fundamentales. 8 Corte Suprema de Justicia. Radicado 39.834 del 20 de noviembre de 2013. “…concluyendo que es posible deshacer la aceptación de responsabilidad en cualquier momento y solo en las dos hipótesis indicadas por la norma, esto es, consentimiento viciado o desconocimiento de gar antías, con la carga para quien lo aduce de demostrar que efectivamente se configuró alguna de estas dos situaciones invalidantes, de modo que cada una de las cuales ha ya determinado por sí

es, consentimiento viciado o desconocimiento de gar antías, con la carga para quien lo aduce de demostrar que efectivamente se configuró alguna de estas dos situaciones invalidantes, de modo que cada una de las cuales ha ya determinado por sí sola, la aceptación de los cargos y la consecuente renuncia al derecho a la no autoincriminación.520016642431202400003-PNC

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DESOBEDIENCIA 16 aceptar la responsabilidad penal por los cargos formulados se hallare viciado por error, fuerza o dolo 9, los cuales deben ser acreditados, de lo contrario al Juzgado de Conocimiento le corresponde dictar sentencia.

Ahora bien, para proferir sentencia debe existir convencimiento sobre la responsabilidad del acusado más allá de toda duda 10 , para lo cual no es suficiente únicamente la aceptación de los cargos sino que exige la verificación probatoria que desvirtúe la presunción de inocencia, sin ignorar que quien se allana a los cargos, no solo renuncia a su derecho de no autoincriminación, sino que además desiste de solicitar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra en un juicio oral, público,

contradictorio, concentrado e imparcial.

Aterrizando el procedimiento del allanamiento a cargos al caso en concreto, encontramos que los argumentos suasorios atacan elementos materiales probatorios y su legalidad, como lo es la prueba de tamizaje realizada con el alcohosensor por la policía de carreteras, el consentimiento para su realización y la manifestación de la condición del procesado por la médico general; temas que refutan la licitud y

su legalidad, como lo es la prueba de tamizaje realizada con el alcohosensor por la policía de carreteras, el consentimiento para su realización y la manifestación de la condición del procesado por la médico general; temas que refutan la licitud y legalidad de la prueba a la que si bien no se

9 Cfr. Corte Suprema de Justicia. SP 15 de mayo de 2 013, rad. 39.025 y SP 20 de noviembre de 2013, rad. 39.834 10 Ley 1407 de 2010. Artículo 522. Conocimiento para condenar. Para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en la s pruebas debatidas en el juicio.520016642431202400003-PNC

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DESOBEDIENCIA 17 renuncia 11 , no resulta objetable a través del recurso de apelación sobre la sentencia condenatoria y menos aun cuando la decisión no versa exclusivamente sobre las mismas.

Bajo esa línea de pensamiento, nuestro órgano de cierre a sostenido lo siguiente:

“4.1.5 No obstante, la prerrogativa de conocimiento de las “pruebas”, en eventos de aceptación unilateral o preacordada de culpabilidad, no significa que la defensa -tanto material como técnicaesté habilitada para controvertirlas. Por una parte, debido a que, como se expresó con antelación (supra num. 4.1.2), la renuncia al juicio entraña el desistimiento a la actividad 12 y contradicción probatorias; por otra, en la medida en que el cuestionamiento de las

se expresó con antelación (supra num. 4.1.2), la renuncia al juicio entraña el desistimiento a la actividad 12 y contradicción probatorias; por otra, en la medida en que el cuestionamiento de las premisas fácticas que, habiendo sido aceptadas como ciertas, fundamentan la decisión condenatoria, tácitamente se estaría presentando una retractación del allanamiento, lo cual -salvo eventualidades de vicios en el consentimiento o conculcación de garantíasestá proscrito legalmente.

11 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Radicado 45.495 del 28 de junio de 2017. MP. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR. “En las sentencias anticipadas proferidas tras la vía de la política d el consenso, esto es, de los preacuerdos y negociaciones o al declararse culpable al inicio del juicio oral, exclusivamente se renuncia por parte del imputado o acusado a los ejercicios de prácticas de prueba y de contradi cción probatoria, pero no se renuncia a ninguno de los derechos y garantía s fundamentales de lo debido sustancial y debido probatorio (necesidad, licitud, legalidad de la prueba)…” 12 Sobre ese particular, mediante el AP 27 jun. 2012, rad. 38.911, la Sala clarificó, en un caso donde tardíamente se acreditó que el procesado se encontraba en estado de inimputabilidad al momento de cometer los delitos, que el principio de irretractabilidad que gobierna las aceptaciones de culpabilidad imposibilita formular reparos respecto a la práctica de pruebas y el consecuente adelantamiento de un juici o, pues

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