TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 520016644551202400121

Tribunal Penal Militar y Policial

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Detalles

Título
TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 520016644551202400121
Autor
Tribunal Penal Militar y Policial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal Militar
Año
—

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y POLICIAL

_______________

Sala: Segunda de decisión Magistrado ponente: CR. ROBERTO RAMÍREZ GARCÍA Radicación: 520016644551202400121-240-I-239

Procedencia: Juzgado 1715 Penal Militar y

Policial de Control de Garantías

Imputado: TC. QUESADA VALDERRAMA FREDDY ALBERTO Delitos: Cohecho propio, prevaricato por omisión y peculado por uso Motivo de alzada: Apelación medida de aseguramiento

Decisión: Confirma

Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).

I.VISTOS

Se pronuncia la Segunda Sala de Decisión sobre el recurso de apelación sustentado por la defensa del imputado, doctora NANCY WANDURRAGA MALAGÓN , contra la decisión adoptada el día 02 del presente mes y año, mediante la cual el Juzgado 1715 Penal Militar y Policial de Control de Garantías, impone medida de aseguramiento privativa de la libertad contra el TC. QUESADA VALDERRAMA FREDDY ALBERTO , por los delitos de cohecho propio, prevaricato por omisión y peculado por uso.520016644551202400121-240-I-239

TC. QUESADA VALDERRAMA FREDDY ALBERTO

COHECHO PROPIO Y OTROS

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II.ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL

2.1Los hechos jurídicamente relevantes que datan desde el 15 de enero de 2024, fueron expuestos por la Fiscalía 2208 en la audiencia de solicitud de medida

II.ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL

2.1Los hechos jurídicamente relevantes que datan desde el 15 de enero de 2024, fueron expuestos por la Fiscalía 2208 en la audiencia de solicitud de medida de aseguramiento, destacando que frente al delito de cohecho propio éste se configura cuando el autor, para el caso concreto el señor Teniente Coronel QUESADA VALDERRAMA FREDDY ALBERTO , recibe para sí dinero o acepta promesa remuneratoria directa o indirectamente y lo hace para ejecutar un acto contrario a sus deberes oficiales, situación que está acreditada con la declaración que rindiera el señor RICARDO ROMÁN ROSERO CÓRDOBA, quien bajo juramento señaló que le dio en efectivo la suma de diez millones de pesos y los saldos los pagó en Pasto al señor Coronel QUESADA; también recibió dinero de manera indirecta, lo hizo a través del Subteniente MORENO EVER ALEJANDRO, oficial que bajo juramento indicó que le recibió plata al señor ROMÁN en Ipiales, suma aproximada a treinta y ocho o treinta y nueve millones de pesos de los cuales entregó veintiocho millones al señor Teniente Coronel QUESADA y el resto fue utilizado en repuestos.

Lo anterior a cambio de enviar maquinaria amarilla y blanca de la unidad que comandaba, esto es, Batallón de Construcciones No 52, con el fin de realizar actividades particulares alejadas del interés general para la cuales están dispuestas, además de lesionar el bien jurídico de la administración pública.520016644551202400121-240-I-239

TC. QUESADA VALDERRAMA FREDDY ALBERTO

actividades particulares alejadas del interés general para la cuales están dispuestas, además de lesionar el bien jurídico de la administración pública.520016644551202400121-240-I-239

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3 Frente al delito de prevaricato por omisión, indicó que el señor TC. QUESADA VALDERRAMA FREDDY ALBERTO omitió informar al Comandante de la Brigada de Construcciones sobre los movimientos que realizó con la maquinaria de línea amarilla y blanca; por último y frente al delito de peculado por uso, puntualizó que el imputado envió, sin autorización, la maquinaria del Batallón de Construcciones No 52 que comandaba, para la realización de actividades totalmente distintas para las que fueron destinadas, esto es, enviadas al municipio de Ipiales, Nariño, para realizar trabajos de construcción en un terreno particular y privado.

Por las anteriores conductas, deprecó del Juez 1715 Penal Militar y Policial de Control de Garantías, la imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra del TC. QUESADA

VALDERRAMA FREDDY ALBERTO .”

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2.2Por los hechos anteriormente narrados, previamente se había librado orden de captura en contra del señor TC. QUESADA VALDERRAMA FREDDY ALBERTO al haberse agotado la correspondiente audiencia de control previo para la emisión de esta, la cual, una vez materializada, fue cancelada por el Juez de Garantías 1715 el día 01 de octubre de 2024.

2.3Una vez realizada la captura del investigado, se

control previo para la emisión de esta, la cual, una vez materializada, fue cancelada por el Juez de Garantías 1715 el día 01 de octubre de 2024.

2.3Una vez realizada la captura del investigado, se procede a la celebración de la audiencia de legalidad de la captura el 02 de octubre de 2024 ante el Juzgado

1 Audiencia de solicitud de medida de aseguramiento, minuto 49:40 en adelante520016644551202400121-240-I-239

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COHECHO PROPIO Y OTROS 4 1715 Penal Militar y Policial de Control de Garantías, quien imparte legalidad de esta.

2.4La audiencia de formulación de imputación de los delitos de cohecho propio, prevaricato por omisión y peculado por uso al TC. QUESADA VALDERRAMA FREDDY ALBERTO , tiene lugar el 02 de octubre del año que avanza ante el Juzgado de Control de Garantías designado para el conocimiento del proceso, y en la cual el imputado no aceptó los cargos.

2.5El día 02 de octubre del año que avanza se desarrolla la audiencia de medida de aseguramiento en la cual el Juzgado 1715 Penal Militar y Policial de Control de Garantías accede favorablemente a la solicitud del ente acusador en punto a decretar la detención preventiva en establecimiento de reclusión militar o policial contra el imputado, decisión que fue objeto de recurso de apelación por parte de la defensa y que hoy centra la atención de la sala.

III. DECISIÓN IMPUGNADA

En la audiencia que se impuso la medida de

fue objeto de recurso de apelación por parte de la defensa y que hoy centra la atención de la sala.

III. DECISIÓN IMPUGNADA

En la audiencia que se impuso la medida de aseguramiento, el Juzgado 1715 Penal Militar y Policial de Control de Garantías como argumentos para ello esgrimió:

Que en este caso se daría ese presupuesto diferencial razonable de autoría en los delitos de cohecho propio, prevaricato por omisión y peculado por uso, que le fueron imputados al TC. QUESADA VALDERRAMA FREDDY520016644551202400121-240-I-239

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5 ALBERTO , ello, de acuerdo con los elementos materiales probatorios que han sido trasladados por la Fiscalía Penal Militar y policial de conocimiento especializado.

Que la Fiscalía aduce que se cumplen los requisitos para imponer una medida de aseguramiento de las que están señaladas en el artículo 466 del vademécum castrense, determinando como fines constitucionales los numerales primero, que la medida se muestre necesaria para evitar que el imputado o acusado obstruya el debido ejercicio de la justicia y el numeral segundo, que el imputado o acusado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad de la víctima o de la fuerza pública, y que por integración normativa acude a lo establecido en los artículos 309, respecto a esa obstrucción de la justicia y 310 de la Ley 906 de 2004, que habla del peligro para la Comunidad en relación a la continuidad de la actividad delictiva.

respecto a esa obstrucción de la justicia y 310 de la Ley 906 de 2004, que habla del peligro para la Comunidad en relación a la continuidad de la actividad delictiva.

Que la Fiscalía en los hechos jurídicamente relevantes hizo conocer que a mediados del mes de enero de los cursantes y hasta aproximadamente entre los días 17 y 18 de junio del año que avanza, por parte del señor TC FREDY ALBERTO QUESADA VALDERRAMA, en su condición de Comandante del Batallón de Ingenieros No 52, con sede en el corregimiento de Jamundino, Pasto, Nariño, habría ejecutado actos contrarios a su función al permitir que algunos elementos utilizados en proyectos de construcción y obras civiles, los llamados equipos de línea amarilla y línea blanca, hayan sido520016644551202400121-240-I-239

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COHECHO PROPIO Y OTROS 6 destinados en la realización de actividades de construcción sin autorización del Comando de Ingenieros en la ciudad de Bogotá ni de sus superiores inmediatos en este departamento.

Que en contraprestación para el uso de esa maquinaria habría solicitado ciertas cantidades de dinero, lo cual se demuestra con los elementos materiales probatorios, evidencias físicas e información legalmente recolectada a lo largo de la investigación, entre ellos declaraciones bajo la gravedad del juramento, del personal de uniformados que conocieron de primera mano el actuar irregular del militar, así como del señor RICARDO ROMÁN ROSERO CÓRDOBA , que tiene una empresa de nombre Román Rosero, en Ipiales, Nariño, dedicada al suministro de materiales de

de primera mano el actuar irregular del militar, así como del señor RICARDO ROMÁN ROSERO CÓRDOBA , que tiene una empresa de nombre Román Rosero, en Ipiales, Nariño, dedicada al suministro de materiales de construcción, desalojos, arreglo de lotes para excavaciones, quien acordó con el oficial el préstamo de dichos elementos para realizar un movimiento de tierra en un lote ubicado en el barrio centenario, frente a la ovejería del municipio de Ipiales, Nariño, quien manifiesta que por ello le fue entregado en la ciudad de Bogotá la suma de 10.000.000 de pesos y los saldos a cancelarlos en la ciudad de Pasto.

Que también se cuenta con lo informado por el señor ST EVER ALEJANDRO MORENO FERNÁNDEZ, quien entregó dinero en suma total de 37.891.000 millones de pesos, aseverando que de ese dinero invirtió en mantenimiento de equipos la suma de $9.781.600, y que efectivamente le hizo entrega material al señor coronel QUESADA la suma de $28.109.400.520016644551202400121-240-I-239

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Que en cuanto a los fines para la imposición de la medida de aseguramiento de que trata el artículo 466 de la ley 1407 de 2010, la Fiscalía invocó la obstrucción de la justicia y el peligro para la seguridad de la sociedad, de la víctima o de la fuerza pública.

Que se determinó por la Fiscalía la descripción típica y la pena prevista conforme lo manda el artículo 464 de la Ley 1407 de 2010, siendo que la solicitud de

seguridad de la sociedad, de la víctima o de la fuerza pública.

Que se determinó por la Fiscalía la descripción típica y la pena prevista conforme lo manda el artículo 464 de la Ley 1407 de 2010, siendo que la solicitud de medida de aseguramiento se hace para el señor TC FREDDY ALBERTO QUESADA VALDERRAMA por los delitos de Cohecho, Prevaricato por omisión y peculado por uso, establecidos en su orden en los artículos 405, 414 y 398 de la ley 599 del año 2000, todos alusivos al bien jurídico de la administración pública.

Que al tratarse de conductas con carácter homogéneo, estamos frente a un concurso homogéneo de delitos por los que partiendo del delito más grave, que para este caso sería el cohecho propio, el cual tiene una pena mínima de 6 años y 8 meses de prisión, ello de acuerdo con el aumento punitivo de la ley 890 de 2004, es decir, ese supera ampliamente esos 2 años de prisión a los que hace referencia el artículo 467 numeral segundo de la Ley 1407 del año 2010, en relación a que para imponer una medida de aseguramiento se debe partir con una pena de 2 años.

Que con respecto al delito de prevaricato por omisión, si bien tiene una pena superior a 2 años, lo que podría520016644551202400121-240-I-239

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COHECHO PROPIO Y OTROS 8 decirse encuadra dentro de lo normado en este artículo 467, que permitiría imponer una medida de detención preventiva, sin embargo, jurisprudencialmente se ha

COHECHO PROPIO Y OTROS 8 decirse encuadra dentro de lo normado en este artículo 467, que permitiría imponer una medida de detención preventiva, sin embargo, jurisprudencialmente se ha determinado que en atención al principio de igualdad en relación con delitos ordinarios cometidos por miembros de la Fuerza Pública, Militar y/o Policial, se debe dar aplicabilidad a lo dispuesto en el artículo 313 de la Ley 906 de 2004, es decir, cuando el mínimo de la pena prevista para el respectivo delito sea o exceda de 4 años y no de 2, como lo contempla el Codex Penal Militar.

Que se puede predicar que sí se cumple con el presupuesto de carácter legal y objetivo respecto a la imposición de la detención preventiva en relación con el delito de Cohecho, pero como lo indica la parte genérica de la norma, esto es, el artículo 467, no es suficiente con que objetivamente sea procedente la detención preventiva, sino que también se deben verificar los requisitos establecidos en el artículo 466 de la Ley 1407 de 2010, haciendo referencia a que el Juez de Control de Garantías, a petición de la Fiscalía Penal Militar y Policial, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios, evidencias físicas o de la información obtenida legalmente se puede inferir razonablemente que el indiciado acusado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga.

Que en este caso se evidencia que se cumple con ese principio de inferencia razonable de autoría en cuanto a esos delitos de cohecho propio, prevaricato por520016644551202400121-240-I-239

Que en este caso se evidencia que se cumple con ese principio de inferencia razonable de autoría en cuanto a esos delitos de cohecho propio, prevaricato por520016644551202400121-240-I-239

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COHECHO PROPIO Y OTROS 9 omisión y peculado por uso en cabeza del señor TC

QUESADA.

Que el señor Subteniente EVER ALEJANDRO MORENO FERNÁNDEZ , quien fungía como jefe de equipo de maquinaria en el batallón de ingenieros de construcciones No 52, en informe de los hechos y denuncia presentada ante la Fiscalía, narra cómo se desarrollaron los hechos investigados aduciendo que las irregularidades en el manejo del equipo de ingenieros inician a mediados del mes de enero de 2024, donde por orden del señor TC FREDDY ALBERTO QUESADA VALDERRAMA , se sacaban a trabajar por fuera del batallón y fuera de los proyectos autorizados 2 volquetas y una excavadora Hyundai de color amarillo y azul oscuro, ello con el fin de realizar trabajos y votada de material, realizando una explanación, para una urbanización en el municipio de Ipiales, Nariño.

Que lo anterior, según el Oficial imputado, con el fin y propósito de adquirir unos recursos para invertir en los equipos que se encontraban en mal estado y poder realizar una sala de guerra que era muy importante para el Batallón, frente a lo cual el oficial accedió diciendo textualmente en su denuncia, lo siguiente: quería ver los equipos en buen estado y aún no había partida para el respectivo mantenimiento y se requería con urgencia el arreglo de los equipos para los proyectos que se iban a iniciar en la unidad.

oficial accedió diciendo textualmente en su denuncia, lo siguiente: quería ver los equipos en buen estado y aún no había partida para el respectivo mantenimiento y se requería con urgencia el arreglo de los equipos para los proyectos que se iban a iniciar en la unidad.

Que según el denunciante, el contratista le adelantó la suma de $5.000.000, con los cuales se organizó una520016644551202400121-240-I-239

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COHECHO PROPIO Y OTROS 10 volqueta y el resto de dinero se lo entregó al imputado, dineros que fueron recibidos inicialmente cada 8 días y después cada 15 días aproximadamente, afirmando que los problemas con el imputado iniciaron entre la primera y segunda semana del mes de febrero de 2024, cuando se le hizo un llamado de atención para que no se invierta mucho dinero en el mantenimiento de las máquinas, además que le insistía que le pasara el dinero y que mejor lo guardaba él.

Que ante las denuncias el TC QUESADA VALDERRAMA desplegó todo un arsenal, todo un potencial, para evitar que sus superiores se enteraran de su irregular comportamiento, entre ellos, no permitir que se realicen anotaciones o registros en la administración pública sobre salida e ingreso de las máquinas, tratar de borrar toda evidencia de las cámaras de seguridad instaladas al interior del Batallón, permitir que las máquinas destinadas con otros propósitos, sean cargadas con combustible necesario para el desarrollo de actividades propias del Batallón, desactivar los equipos GPS de los equipos de maquinaria y utilizar a los subalternos en grados de oficiales y soldados profesionales, para lograr sus cometidos y, en

cargadas con combustible necesario para el desarrollo de actividades propias del Batallón, desactivar los equipos GPS de los equipos de maquinaria y utilizar a los subalternos en grados de oficiales y soldados profesionales, para lograr sus cometidos y, en general, toda una serie de anomalías a las que el imputado, al desempeñarse como comandante, dio un mal ejemplo a sus subalternos, comprometió los valores de integridad, ética y disciplina militar que debe regir el comportamiento dentro de las Fuerzas Militares de Colombia, además socavó la confianza y generó un detrimento al patrimonio público, afectando520016644551202400121-240-I-239

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COHECHO PROPIO Y OTROS 11 notablemente la imagen institucional de nuestro Ejército de Colombia.

Que frente al delito de prevaricato se tiene, para el caso en concreto, que el señor TC FREDDY ALBERTO QUESADA VALDERRAMA omitió sus deberes funcionales al no informar a sus superiores inmediatos respecto del préstamo de la maquinaria destinada para actividades externas del Batallón de Ingenieros de Construcciones No 52, ello se deriva de normativas militares, procedimientos internos o reglamentación vigente.

Que el señor Coronel ALEXANDER MONTES MORA , en su condición de Comandante de la Brigada de Construcciones con sede en la ciudad de Bogotá, informó en diligencia de declaración que efectivamente se requiere autorización de la Brigada para hacer desplazamientos de maquinaria de línea amarilla y blanca, también manifestó, respecto a los hechos, que

Construcciones con sede en la ciudad de Bogotá, informó en diligencia de declaración que efectivamente se requiere autorización de la Brigada para hacer desplazamientos de maquinaria de línea amarilla y blanca, también manifestó, respecto a los hechos, que tiene en su poder informes presentados por el señor Subteniente JUAN SEBASTIÁN RÍOS RAMOS y subteniente MORENO , donde le dan a conocer las irregularidades hoy investigadas.

Que evidencia que existe una omisión deliberada por parte del señor TC FREDDY ALBERTO QUESADA VALDERRAMA, actuó con intención de eludir su responsabilidad sabiendo que tenía el deber de informar y decidió no hacerlo, por ello fue que el día 18/06/2024, al enterarse que sus superiores tenían conocimiento de que la maquinaria se encontraba fuera de la sede del Batallón, más exactamente en el municipio de Ipiales,520016644551202400121-240-I-239

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COHECHO PROPIO Y OTROS 12 adelantó una serie de actividades, las que eran por demás irregulares, de no permitir el registro en minutas públicas, borrar los registros fílmicos existentes en las cámaras de seguridad, entre otra serie de actividades.

Que el delito de peculado por uso también es una forma de corrupción en la medida que el servidor público pone a servir en provecho propio o de otro los bienes oficiales o particulares que se le hayan confiado. En el caso objeto de estudio del conjunto probatorio en reseña, resulta claro que el comportamiento desplegado por el imputado se adecúa perfectamente en sus elementos objetivos y subjetivos, al tipo penal

oficiales o particulares que se le hayan confiado. En el caso objeto de estudio del conjunto probatorio en reseña, resulta claro que el comportamiento desplegado por el imputado se adecúa perfectamente en sus elementos objetivos y subjetivos, al tipo penal descrito en el ordenamiento penal para el delito de peculado en la modalidad de uso, el señor TC FREDY ALBERTO QUESADA VALDERRAMA sin duda alguna ostentaba la condición de servidor público que, acorde con el acta de entrega bajo el radicado número 20245447448696, por medio del cual se hace entrega del equipo que hace el señor ST MORENO FERNÁNDEZ EVER ALEJANDRO al señor ST RÍOS RAMOS JUAN SEBASTIÁN , de fecha junio 27 de 2024, se determina la existencia en el Batallón de Ingenieros de Construcciones No 52 de los siguientes elementos, una excavadora sobre Orugas Hyundai 220 con números de serie, Hd BR 220001392 con fecha de alta 29/03/2022, retroexcavadora con código EJCBRSONADD.00091 color blanca de placas KZL996, volqueta azul de Placas HCD881, las cuales si bien estaban a cargo de los oficiales antes citados sin su autorización y en contravía de los postulados legales, el imputado como comandante del Batallón las destinó520016644551202400121-240-I-239

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COHECHO PROPIO Y OTROS 13 para usos diferentes a los permitidos y autorizados, en contravía de los lineamientos que establece la directiva permanente 000130 de fecha 09/09/2019, tenía la disponibilidad material sobre ellas y por

COHECHO PROPIO Y OTROS 13 para usos diferentes a los permitidos y autorizados, en contravía de los lineamientos que establece la directiva permanente 000130 de fecha 09/09/2019, tenía la disponibilidad material sobre ellas y por ello permitió que otros las utilicen.

Que el hecho que se presentó en el caso concreto, si bien el equipo de maquinaria estaba asignado a otros uniformados al momento en que se cometieron las irregularidades mencionadas, el señor TC QUESADA VALDERRAMA tenía la disponibilidad del material y por ello fue por lo que permitió que sean usadas para otras misiones, más no, en las designadas al grupo de Ingenieros de Construcciones.

Que en relación con los argumentos constitucionales para poder imponer esta medida de aseguramiento, la señora Fiscal claramente hizo alusión a esos fines constitucionales de obstrucción del debido ejercicio de la justicia y peligro para la seguridad de la sociedad, de la víctima o de la fuerza pública; respecto al principio constitucional de obstrucción de la justicia ha de afirmarse que conforme lo manda el artículo 309 de la Ley 906 del año 2004, al cual se acude por integración de la norma, se presenta cuando existen motivos graves y fundados que permitan inferir que el imputado pueda destruir, modificar, dirigir, impedir, ocultar o falsificar elementos de prueba, o se considere que inducirá testigos, peritos u otros para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, así las cosas, resulta incontrastable que la señora Fiscal construyó un520016644551202400121-240-I-239

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u otros para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, así las cosas, resulta incontrastable que la señora Fiscal construyó un520016644551202400121-240-I-239

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COHECHO PROPIO Y OTROS 14 adecuado ejercicio racional y retórico para estimar que la privación de la libertad del señor TC FREDY ALBERTO QUESADA VALDERRAMA es necesaria para evitar la obstrucción de la justicia, en tanto indiscutible resulta que, amén de la gravedad y de la modalidad de la conducta delictiva y sobre lo visto en la actuación por parte del uniformado de realizar acciones intimidatorias a sus subalternos en el evento de que lleguen a informar las irregularidades que se venían presentando al interior del Batallón.

Que con las actitudes y palabras del imputado frente al denunciante u otros declarantes, claramente apunta a la obstrucción de la justicia, vulnerando el principio constitucional que garantiza el debido proceso y la transparencia en las investigaciones, este tipo de comportamientos constituyen o son una clara coacción sobre los posibles testigos, ya que al sentir miedo de represalias, como perder sus cargos o que se les hagan anotaciones en sus folios de vida o que se les exija documentación que posiblemente no sea necesaria en los diversos trámites administrativos, es probable que en un futuro se abstengan de dar declaraciones veraces o de aportar pruebas esenciales para el esclarecimiento de los hechos, interfiriendo el imputado directamente con la capacidad del sistema judicial para obtener la verdad.

Que, con relación al peligro para la Comunidad,

declaraciones veraces o de aportar pruebas esenciales para el esclarecimiento de los hechos, interfiriendo el imputado directamente con la capacidad del sistema judicial para obtener la verdad.

Que, con relación al peligro para la Comunidad, acudiendo por integración de la norma al artejo 310 del Código de Procedimiento Penal, donde para estimar si la libertad del imputado representa un peligro520016644551202400121-240-I-239

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COHECHO PROPIO Y OTROS 15 futuro para la seguridad de la Comunidad, se debe valorar la gravedad, la modalidad de la conducta punible y la pena a imponer.

Que las conductas realizadas por el uniformado son graves, recibió dádivas para ejecutar actos contrarios a sus deberes oficiales hasta lograr el fin propuesto de permitir que varias máquinas de dotación del Batallón de Ingenieros de construcciones fueran utilizadas en actividades de tipo particular.

Que perfectamente el imputado puede continuar con esa actividad y con mayor razón al desempeñar el cargo de Comandante de la unidad militar; además que el teniente JUAN SEBASTIÁN RÍO RAMOS , una vez se presenta a la unidad Militar a prestar sus servicios, fue recibido por el imputado, quien, después de compartir una cena, le manifestó que debería conseguir recursos y que él tenía contactos para mandar a trabajar los equipos y que cuando él se fuera a reuniones a encontrarse con esas personas, el oficial fuera para saber y conseguir contactos de gente que necesitara maquinaria para trabajar, razón por la cual va a continuar con su actividad delictiva de continuar en servicio dentro del Ejército Nacional.

encontrarse con esas personas, el oficial fuera para saber y conseguir contactos de gente que necesitara maquinaria para trabajar, razón por la cual va a continuar con su actividad delictiva de continuar en servicio dentro del Ejército Nacional.

Que evidencia que el imputado es proclive a la corrupción y al abuso de su posición de autoridad, planteándose, entonces, un riesgo de que en el futuro continúe actuando de manera ilegal, si no se le coloca un alto, podría compeler a otros funcionarios a seguir su ejemplo, tal como lo hace conocer el señor ST JUAN520016644551202400121-240-I-239

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16 SEBASTIÁN RÍO RAMOS , incrementando el riesgo de corrupción y mala gestión de los recursos públicos máximo y como se dijo, pretendía que oficiales subalternos sigan su camino para que continúen con su actividad delictiva.

Que las actividades del imputado no sólo ponen en peligro la confianza de la comunidad militar, sino que también afectan negativamente la moral de las tropas bajo su mando creando un ambiente de impunidad y corrupción dentro de la institución Militar, lo que finalmente afecta a la seguridad y el orden público. Con su conducta no sólo compromete la confianza en las instituciones y el uso inadecuado de los recursos del Estado, sino que también pone en riesgo la seguridad y el bienestar de la sociedad.

Que con su comportamiento el señor Coronel FREDDY ALBERTO QUESADA VALDERRAMA puso en riesgo a la comunidad destacada en los municipios de Pasto e

Estado, sino que también pone en riesgo la seguridad y el bienestar de la sociedad.

Que con su comportamiento el señor Coronel FREDDY ALBERTO QUESADA VALDERRAMA puso en riesgo a la comunidad destacada en los municipios de Pasto e Ipiales, pues no se dedicó a los menesteres acordes a su función constitucional de servir y proteger al dedicarse, en su lugar, a realizar actividades consideradas como ilícitas.

Que el TC FREDY ALBERTO QUESADA VALDERRAMA se encuentra en servicio activo del Ejército Nacional, tiene la calidad de servidor público, por ende, el día de mañana perfectamente puede realizar la misma acción en el servicio al cual está destinado, es muy ágil, dinámico, tiene contacto con la Comunidad tanto de la población civil como de sus subalternos, dispone de520016644551202400121-240-I-239

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COHECHO PROPIO Y OTROS 17 la ejecución de diversos proyectos de construcción al interior del Batallón, entonces, permitir que continúe en libertad muy probablemente volverá a solicitar sumas dinerarias conforme lo relatan sus alternos.

Que advierte que se cumple con los fines constitucionales el artículo 466 de la Ley 1407 de 2010, para el caso concreto de obstrucción de la justicia y peligro para la seguridad de la sociedad, de la víctima o de la fuerza pública, que llevan a que se le imponga una medida de aseguramiento de detención preventiva al señor Coronel FREDY ALBERTO QUESADA

VALDERRAMA.

Que la defensa solicitó dentro de su intervención, como petición subsidiaria, que se le otorgue o se lo

se le imponga una medida de aseguramiento de detención preventiva al señor Coronel FREDY ALBERTO QUESADA

VALDERRAMA.

Que la defensa solicitó dentro de su intervención, como petición subsidiaria, que se le otorgue o se lo imponga una medida no privativa de la libertad, lo cual será denegado pues el parágrafo segundo del artículo 307, que fue adicionado con la Ley 1760 de 2015 y modificado con la Ley 1786 de 2016, a la cual acudimos por expresa integración en la norma, indica que para imponer una medida de aseguramiento privativa de la libertad, quien la solicite debe probar ante Juez de Control de Garantías que las no privativas de libertad resultan insuficientes para garantizar el cumplimiento de sus fines constitucionales.

Que, en este caso, evidencia, que existe insuficiencia de las medidas de aseguramiento no privati

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