TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 520016647455202400005

Tribunal Penal Militar y Policial

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Detalles

Título
TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 520016647455202400005
Autor
Tribunal Penal Militar y Policial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal Militar
Año
—

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y POLICIAL

_____________

Sala: Primera de Decisión

Magistrada Ponente: CR. SANDRA PATRICIA BOTÍA RAMOS

Radicado: NI-TSMP-69-2024

Noticia Criminal: 520016647455202400005

Procedencia: Juzgado 1716 Penal Militar y

Policial de Control de Garantías Imputado: SLP. MURILLO DÍAZ PEDRO JUAN Delito: Homicidio agravado en modalidad de tentativa y otros Motivo de alzada: Apelación legalización de captura

Decisión: Confirma

Bogotá, D.C., agosto quince (15) de dos mil veinticuatro (2024)

I. OCUPA A LA SALA

Agotada la audiencia de argumentación oral, en virtud del recurso de alzada impetrado por la togada PAHOLA MARÍA ALEJANDRA HERRERA LASSO en su condición de defensora pública, contra la decisión interlocutoria del 12 de julio del año en curso, emitida por el Juzgado 1716 Penal Militar y Policial de Control de Garantías, quien declaró la legalidad de la captura en flagrancia, del Soldado Profesional del Ejército Nacional PEDRO JUAN MURILLO DIÁZ imputado dentro de la presente por los delitos de tentativa de homicidio agravado, abandono del servicio de soldadosNC. 520016647455202400005 SLP. MURILLO DÍAZ PEDRO JUAN Homicidio agravado en modalidad de tentativa y otros

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voluntarios o profesionales, amenazas y peculado por

SLP. MURILLO DÍAZ PEDRO JUAN Homicidio agravado en modalidad de tentativa y otros

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voluntarios o profesionales, amenazas y peculado por uso, entra la Sala Primera de Decisión a pronunciarse en virtud de los siguientes,

II. HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES

De la consulta de la carpeta digital podemos extractar que atendiendo la denuncia elevada por el Sargento Segundo EDWIN ANDRÉS GÓMEZ MARTÍNEZ orgánico del BATOT 16, que se encontraba en cumplimiento de operaciones militares en el municipio “de la Tola” en el departamento de Nariño, para el día 11 de Julio de 2024 a eso de las 22:20 horas es informado mediante llamada por el Comandante de la Estación de Policía de la Tola, que advirtió la salida de un soldado profesional en civil, sin informar para donde se dirigía, ello originó que procediera a formar la primera sección de la Unidad “CRONOS I” haciendo lo propio igualmente el CS. BELTRÁN MOPAN OSCAR con la segunda sección, verificando la ausencia del SLP. MURILLO DIÁZ PEDRO y pudiendo constatar que su armamento lo había dejado encima de la colchoneta donde descansaba.

Que previo a informar al Teniente MORALES que era el S3 de la Unidad llamó al uniformado, quien le manifestó que ya llegaba a la base de patrulla móvil (BPM)arribando a la estación de Policía a eso de las 22:50 a las 23:00 donde procedió MURILLO DIÁZ a tratar con malas palabras a los gendarmes y amenazarlos que

(BPM)arribando a la estación de Policía a eso de las 22:50 a las 23:00 donde procedió MURILLO DIÁZ a tratar con malas palabras a los gendarmes y amenazarlos que los mataría a todos por ser sapos, estrellando su celular en el piso. Pese a que lo intentó calmar su Comandante, al no encontrar el indiciado su armaNC. 520016647455202400005 SLP. MURILLO DÍAZ PEDRO JUAN Homicidio agravado en modalidad de tentativa y otros

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(Fusil) porque lo había asegurado el Cabo BELTRÁN toma una granada de fragmentación y se dirige al sector donde se encontraban los uniformados vociferando que los materia por sapos(sic) lanzando este artefacto por encima de ellos cayendo en un potrero donde se accionó pese a que escasos 100 metros quedaban viviendas de civiles, ello motivó, la neutralización del militar con ayuda de la policía y el dejarlo en la estación para adelantar el procedimiento de captura en flagrancia a eso de las 23:15 horas, dado el estado de exaltación en que se encontraba el militar.

III. ACTUACIÓN PROCESAL

3.1. Atendiendo los hechos jurídicamente relevantes, que tratan de la aprehensión del soldado profesional, del Ejército PEDRO JUAN MURILLO DIÁZ, el 12 de julio de 2024 a las 23:15 horas por el Capitán EDWIN ANDRÉS GÓMEZ MARTINEZ, donde una vez materializada la captura fue dejado a disposición del Fiscal 2432 Penal Militar y Policial MY. MÉNDEZ GONZÁLEZ JUAN CARLOS, quien

GÓMEZ MARTINEZ, donde una vez materializada la captura fue dejado a disposición del Fiscal 2432 Penal Militar y Policial MY. MÉNDEZ GONZÁLEZ JUAN CARLOS, quien recibió las actuaciones de Policía Judicial y elevó pedimento al Juez 1716 Penal Militar y Policial de Control de Garantías para la celebración de la audiencia de legalización de captura.

3.2. La vista pública se llevó a cabo a partir de las 23:03 horas del 17 de julio del año en curso, ante la Juez 1716 Penal Militar y Policial de Control de Garantías Mayor ELIANA XIOMARA FIGUEROA BOTERO, quien luego de escuchar los argumentos de los intervinientes, decidió impartir legalidad al procedimiento de captura adelantado en la persona deNC. 520016647455202400005 SLP. MURILLO DÍAZ PEDRO JUAN Homicidio agravado en modalidad de tentativa y otros

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PEDRO JUAN MURILLO DIÁZ soldado profesional, agotándose las audiencias concentradas de imputación y solicitud de medida de aseguramiento.

3.3. Durante el desarrollo de la audiencia de legalización de captura, una vez la Juez 1716 Penal Militar y Policial de Control de Garantías, indagó a los intervinientes, si deseaban impugnar la decisión adoptada, hizo lo propio la Dra. PAHOLA MARÍA ALEJANDRA HERRERA deprecando la alzada en su condición de defensora pública del indiciado, para ese momento.

3.4. Dicha apelación fue sustentada ante esta Corporación, en audiencia de argumentación oral,

ALEJANDRA HERRERA deprecando la alzada en su condición de defensora pública del indiciado, para ese momento.

3.4. Dicha apelación fue sustentada ante esta Corporación, en audiencia de argumentación oral, celebrada el día 02 de los cursantes mes y año a partir de las 14:30 horas, misma que fue suspendida, posterior a la intervención de la apelante y los no recurrentes, razón por la cual se adoptará la decisión que en derecho corresponda de cara al presente asunto.

IV. DECISIÓN IMPUGNADA

4.1 . El Juez 1716 Penal Militar y Policial de Control de Garantías en audiencia preliminar el 12 de julio de 2024 impartió legalidad al acto de captura en flagrancia del SLP. PEDRO JUAN MURILLO DÍAZ, por la presunta comisión de los delitos de homicidio agravado en modalidad tentada, en concurso con abandono del servicio de soldados profesionales o voluntarios, amenazas y peculado por uso.NC. 520016647455202400005 SLP. MURILLO DÍAZ PEDRO JUAN Homicidio agravado en modalidad de tentativa y otros

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4.2. En el registro fílmico de la audiencia preliminar, aportado a esta Colegiatura, se advierte que, la Juez 1716 Penal Militar y Policial de Control de Garantías, inicialmente argumentó que, la legalización de captura es una diligencia que se centra en el estudio de los aspectos fácticos que rodearon la detención o aprehensión del capturado y de las garantías que, el Estado Social de Derecho, consagra al derecho a la libertad las cuales definió

centra en el estudio de los aspectos fácticos que rodearon la detención o aprehensión del capturado y de las garantías que, el Estado Social de Derecho, consagra al derecho a la libertad las cuales definió en tres aspectos 1) respeto por la dignidad humana 2) verificación de la información fehaciente sobre los motivos de la captura 3) integridad física y psicológica del capturado.

Que al encontrarse frente a la afectación de un derecho fundamental como lo es la libertad, el cual está protegido internacionalmente por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, igualmente cierto es que la Constitución Política, determinó que, este derecho no es absoluto y que solo es posible limitarlo excepcionalmente por orden de autoridad judicial competente o en caso de flagrancia, como se establece en el artículo 459 y ss. Código Penal Militar.

4.3. La Juez constitucional señaló que, de igual forma protege el derecho a la libertad el Pacto de Derechos Civiles y Políticos que en su artículo 9, establece, que todo individuo tiene derecho a la libertad, que nadie puede ser privado de la misma salvo orden judicial, y que existe un deber de información de los motivos en el momento de su detención, como el ser llevado ante la autoridad judicial respectiva dentroNC. 520016647455202400005 SLP. MURILLO DÍAZ PEDRO JUAN Homicidio agravado en modalidad de tentativa y otros

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de los términos señalados en la Ley. Luego de citar normas de la Convención Americana de los Derechos Humanos, donde se prioriza la libertad personal, aduce

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de los términos señalados en la Ley. Luego de citar normas de la Convención Americana de los Derechos Humanos, donde se prioriza la libertad personal, aduce la Juez Constitucional que, estos estándares internacionales deben prevalecer en el tratamiento que se le debe dar de cara a la restricción a la libertad y como de manera excepcional puede verse afectado como lo determina el artículo 28 y 32 Constitucional.

4.4. Que los artículos 459, 460 y 461 de la Ley 1407 de 2010, demandan del Juez de Control de Garantías analizar lo argumentado por el ente Fiscal, como los elementos materiales probatorios y evidencia física obtenida, concluyendo que, la persona aprehendida es la misma que se puso a disposición en la audiencia, quien es el soldado profesional PEDRO JUAN MURILLO DIÁZ identificado con la Cedula de Ciudadanía No. 1.081.788.218 expedida en el municipio de Fundación, Magdalena, que se encuentra individualizado, pese a la negativa de este, para cooperar en suministrar datos de su arraigo e identificación, que no permitió acceder a los registros fotográficos, no brindó información de su entorno familiar y demás, sin embargo, se tiene que de acuerdo a la información que reposa en los documentos del Ejército Nacional da cuenta que estamos de cara a un soldado profesional, orgánico del BATOT 16 perteneciente a la compañía

CRONOS I.

4.5. Que de acuerdo a lo avistado por la Juez A quo, es que inicialmente la conducta desplegada por el

orgánico del BATOT 16 perteneciente a la compañía

CRONOS I.

4.5. Que de acuerdo a lo avistado por la Juez A quo, es que inicialmente la conducta desplegada por el uniformado, es que resulta la Justicia Penal MilitarNC. 520016647455202400005 SLP. MURILLO DÍAZ PEDRO JUAN Homicidio agravado en modalidad de tentativa y otros

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la competente para conocer del asunto, dado que, los hechos acaecidos el día 11 de Julio de 2024 tienen relación con actos del servicio o con ocasión del mismo, como segundo elemento la conducta enrostrada se encuentra descrita dentro de los preceptos normativos castrenses, así como en virtud del principio de integración normativa hace remisión a conductas descritas en la Ley 599 de 2000 (artículo 27 concordancia con el artículo 103 y 104 numeral 5, Peculado por uso Art.398); asi mismo respecto de las conductas de amenazas y del delito de abandono del servicio de soldados voluntarios y/o profesionales, enuncia la Ley 1407 de 2010 en sus artejos 101 y 108.

4.6. Ahora bien, respecto de los derechos del capturado, atendiendo lo aducido por el ente Fiscal, se tiene que los mismos fueron comunicados por el agente captor el sargento segundo EDWIN ANDRÉS GÓMEZ MARTÍNEZ, de quien se dice efectúo el procedimiento de captura conforme los parámetros descritos en el art 461 del Código Penal Militar, debidamente sustentado por el ente fiscal en los documentos adjuntos que manifiestan lo siguiente: 1) que el soldado MURILLO

de captura conforme los parámetros descritos en el art 461 del Código Penal Militar, debidamente sustentado por el ente fiscal en los documentos adjuntos que manifiestan lo siguiente: 1) que el soldado MURILLO DIÁZ conoció de los hechos y los motivos por los cuales fue capturado, que inicialmente el agente captor sobre las 23:15 horas procedió a hacer la captura por la tentativa de homicidio, señalándole los hechos por los cuales se iba a realizar este procedimiento, que de la misma manera, posteriormente el Fiscal toma contacto telefónico con el Capturado, refrendándole sus derechos y aclarándole que sería investigado por los delitos de homicidio agravado tentado, abandonoNC. 520016647455202400005 SLP. MURILLO DÍAZ PEDRO JUAN Homicidio agravado en modalidad de tentativa y otros

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del servicio de soldados voluntarios y/o profesionales, amenazas y peculado por uso. Que otro de los derechos a los cuales podía acceder el capturado era el de obtener comunicación con algún familiar, hacer una llamada, pero según lo indicado por el Fiscal precisó la Juez Constitucional, el joven uniformado renunció a este derecho de llamar a algún conocido o familiar.

Señaló además, que la Fiscalía cumplió con advertirle o ponerle en conocimiento al indiciado, su derecho a guardar silencio y la efectiva garantía de su defensa donde le remitieron un Mensaje a la abogada, el cual luego de 40 minutos, la DRA. PAHOLA, procedió a entablar comunicación con la togada, pero el militar se niega a conversar con ella, razón que originó en

donde le remitieron un Mensaje a la abogada, el cual luego de 40 minutos, la DRA. PAHOLA, procedió a entablar comunicación con la togada, pero el militar se niega a conversar con ella, razón que originó en la profesional la solicitud de “constancia” de tal negativa.

4.7. Por último, respecto del “ trato digno ” que se ofreció al SLP. PEDRO MURILLO , indicó la Fiscalía que pese de existir el acta de buen trato, el militar se negó a firmarla, justificándose en que le rociaron gas pimienta. Concretó en su decisión la Juez de Garantías señalando:

  1. Que el señor agente captor puso al término de la distancia al aprehendido ante el Fiscal, una vez buscan tranquilizar al soldado profesional, lo llevan a una habitación y le leen los derechos del capturado.NC. 520016647455202400005

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  1. Que respecto de la línea tiempo relacionada por parte de la Fiscalía, no advirtió la Juez Constitucional, vulneración de garantías en tal sentido, aduce que fue razonable pese a las condiciones en que se desarrollaron los hechos en ese municipio.
  1. Que el soldado profesional PEDRO MURILLO DIÁZ fue sorprendido y aprehendido de manera inmediata cuando acaecieron los hechos.
  1. Que de acuerdo con lo aducido por la togada defensora: a) que respecto a la captura , se contradice el Fiscal, cuando no se cumplen los elementos de la

acaecieron los hechos.

  1. Que de acuerdo con lo aducido por la togada defensora: a) que respecto a la captura , se contradice el Fiscal, cuando no se cumplen los elementos de la flagrancia como es la línea de tiempo y la distancia; de cara a este planteamiento, la A quo citó, la “inmediatez” , la cual se da cuando las circunstancias fácticas lo permiten y estas se cumplieron cuando al soldado PEDRO MURILLO, dada su captura, le fueron explicados sus derechos así no haya hecho uso de los mismos b) Que “ la línea de tiempo” ofrecida y sustentada por el ente Fiscal fue la adecuada y coherente de cara a las circunstancias; no accediendo a lo pretendido por la abogada defensora, respecto de supuestos maltratos inferidos al uniformado, como es la aplicación de gas pimienta en sus ojos y boca, por no contar con elementos materiales probatorios o evidencia física que así lo determine.

4.8. Concluyó la Juez Constitucional que, del estudio de estos acontecimientos fácticos, que dieron lugar a la captura del uniformado, como el debido abordaje deNC. 520016647455202400005 SLP. MURILLO DÍAZ PEDRO JUAN Homicidio agravado en modalidad de tentativa y otros

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los problemas inherentes a esa audiencia por parte del ente Fiscal; el procedimiento agotado con el SLP. PEDRO MURILLO DIÁZ estuvo acorde a las exigencias legales, declarando la legalidad de la captura del entonces indiciado.

4.9. Decisión ante la cual la defensora Pública

PEDRO MURILLO DIÁZ estuvo acorde a las exigencias legales, declarando la legalidad de la captura del entonces indiciado.

4.9. Decisión ante la cual la defensora Pública presentó recurso de apelación, el cual fue admitido por la Juez de Control de Garantías y tramitado ante este Tribunal.

V. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Y TRASLADO A LOS

NO RECURRENTES

5.1. Fundamentos del recurso de apelación.

En virtud de lo normado en el artículo 341 de la Ley 1407 de 2010, la Primera Sala de Decisión convocó y el viernes 02 de agosto de 2024 a partir de 14:30 horas, llevó a cabo la audiencia pública de argumentación oral del recurso impetrado, concediendo el uso de la palabra, a los intervinientes y partes así:

5.1.1. A la recurrente Dra. PAHOLA MARÍA ALEJANDRA HERRERA, en su calidad de defensora pública en punto del disenso indicó que, no comparte la decisión emitida el 12 de julio del año en curso por la Juez 1716 Penal Militar y Policial de Control de Garantías, cuando declaró la legalidad de la captura de su protegido el soldado profesional del Ejército MURILLO DIÁZ PEDRO JUAN, y que contrario sensu por parte de la Colegiatura previo análisis de lo expuesto por laNC. 520016647455202400005 SLP. MURILLO DÍAZ PEDRO JUAN Homicidio agravado en modalidad de tentativa y otros

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Juez Constitucional se proceda a revocar la legalización de esta captura por los siguientes

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Juez Constitucional se proceda a revocar la legalización de esta captura por los siguientes motivos: 1)Inexistencia de captura en flagrancia y cuasi-flagrancia : indicando un mal entendido que surgió en la línea de tiempo, confusión de la mención de las 36 horas, que el problema no iba en torno al cumplimiento de este tiempo, sino que hubo una pérdida de vista del sospechoso por parte de sus agentes captores por un espacio de más de 30 minutos, alegado que es por ello que, no se daría la flagrancia, entendida de acuerdo al Código General del Proceso (sic) como el momento en que una persona es sorprendida, plenamente identificada y aprehendida, instantes después de la comisión de una conducta punible.

Que de cara a ello, la captura de su protegido se dio luego de pasar 30 minutos sin persecución, este lapso es considerable, ya que el sospechoso no estaba en flagrancia, no hubo “ inmediatez”, sumado a lo anterior el hecho que el uniformado se perdiera de vista por este espacio, quiere con ello significar que no constituía un peligro y que la situación no era tan grave, para justificar un medio de contención tan agresivo como fue el gas pimientas, sumado a que seis (6) policías se encontraban armados y amenazándolo, que de acuerdo a una testigo este joven estaba calmado sentado en unas gradas, por ello no representaba una amenaza; concluye que el Fiscal no específico el estado de flagrancia o cuasiflagrancia, que su tarea

que de acuerdo a una testigo este joven estaba calmado sentado en unas gradas, por ello no representaba una amenaza; concluye que el Fiscal no específico el estado de flagrancia o cuasiflagrancia, que su tarea se la hizo la Juez de Control de Garantías, quien tampoco se pronunció frente a lo aducido por laNC. 520016647455202400005 SLP. MURILLO DÍAZ PEDRO JUAN Homicidio agravado en modalidad de tentativa y otros

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defensa, poniendo de presente que la testigo Sra. SARA

E. SILVA RODRÍGUEZ HURTADO, celular 3105002417, a quien según la togada se le puede llamar y escucharla en declaración, toda vez que la captura se dio en su residencia; acota además que hubo indebida justificación de los artículos 459 y 460 concordante con los artículos 57 de la Ley 1453 de 2011.

  1. Respecto de la “Dignidad Humana ” preciso la togada, que el SLP. PEDRO JUAN MURILLO DIÁZ fue maltratado al momento de su captura, que se presentó un uso excesivo de la fuerza por parte de las autoridades, como el empleo de gas pimienta, que le generó daños físicos al uniformado, causándole dolores innecesarios; cuando debe prevalecer la dignidad humana, citando tratados internacionales en tal sentido. Consideró la recurrente que en este procedimiento se violentaron derechos humanos, sin tenerse en cuenta que su representado ha participado en múltiples combates donde han fallecido compañeros y que son situaciones que lo han afectado significativamente a nivel

recurrente que en este procedimiento se violentaron derechos humanos, sin tenerse en cuenta que su representado ha participado en múltiples combates donde han fallecido compañeros y que son situaciones que lo han afectado significativamente a nivel psicológico; advirtió que en la Sentencia C425 de 2018 se indica la importancia en el control judicial de la captura resaltando las garantías y derechos del aprehendido; que se vicia el artículo 461 de la Ley 1407 de 2010 porque se desconocía que el capturado no sabía leer ni escribir, pero dedujeron que sí, no solo el Fiscal sino la Juez A quo, existiendo un vicio en los actos procesales cuando se le leen los derechos del capturado y este no los comprendió.NC. 520016647455202400005 SLP. MURILLO DÍAZ PEDRO JUAN Homicidio agravado en modalidad de tentativa y otros

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  1. “Los vicios en las formalidades de la captura ” como su plena identificación y la toma de huellas decadactilares a su representado que no se hicieron pese a que así, lo dispone la Ley, situación de la cual no hizo referencia el señor Fiscal ni la Juez A quo, esta situación aduce la togada genera duda sobre su identidad y el procedimiento de la captura; concluye que existe un vicio fundamental en el procedimiento de captura, que además su defendido no entendió los derechos que se le Leyeron y no se le permitió el debido ejercicio de su defensa, Que pese a que se anexó una certificación de la entidad educativa que informa el grado cursado por su defendido, considerando la opugnadora que la misma ofrece dudas, que deben reconocidas, a favor de su

permitió el debido ejercicio de su defensa, Que pese a que se anexó una certificación de la entidad educativa que informa el grado cursado por su defendido, considerando la opugnadora que la misma ofrece dudas, que deben reconocidas, a favor de su protegido y que debe ser rechazada atendiendo el artículo 29 constitucional. El artículo 23 de la Ley 906 de 2004 “clausula general de exclusión”.

Depreca de la Colegiatura que se revoque la decisión de la Juez Constitucional y que se declare la ilegalidad de la captura.

5.1.2. Intervención de los no recurrentes:

5.1.2.1 Fiscal 2432 Penal Militar y Policial : señaló que, existen tres puntos para tener en cuenta a) “inexistencia de la captura en la línea de tiempo” , indica que es claro que el uniformado PEDRO JUAN MURILLO DIÁZ fue capturado en flagrancia en sentido estricto, sorprendido y aprehendido en el momento de los hechos, existió inmediatez de cara al homicidioNC. 520016647455202400005 SLP. MURILLO DÍAZ PEDRO JUAN Homicidio agravado en modalidad de tentativa y otros

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agravado tentado articulo 28 y 171 de la Ley 1407 de 2010 según lo refiere el agente captor en su informe SS. EDWIN ANDRÉS GÓMEZ MARTÍNEZ orgánico del BATOT 16 quien, hizo una narración hilada de lo acontecido (para lo cual lee el documento), el uniformado una vez fue puesto a disposición de la Fiscalía, se logró la identificación, pero no plena identidad como su

quien, hizo una narración hilada de lo acontecido (para lo cual lee el documento), el uniformado una vez fue puesto a disposición de la Fiscalía, se logró la identificación, pero no plena identidad como su arraigo, porque el uniformado se negó para su práctica como el dar información de su entorno familiar y personal, y que una vez logró ser calmado por el agente captor y los policiales, fue llevado a la Estación donde se le dieron a conocer sus derechos en especial el de hablar con un abogado, haciendo lo pertinente al tomar contacto con la Dra. PAHOLA MARÍA HERRERA, quien incluso pidió dejar constancia de que se le salvaguardaron los derechos al militar porque este se negó a conversar con ella. Explica el ente Fiscal que los delitos por los cuales se procedió en especial para agotar la captura en la persona del señor MURILLO DIÁZ, son homicidio agravado en la modalidad de tentativa, abandono del servicio de soldados voluntarios y/o profesionales, amenazas y peculado por uso, de los cuales fue debidamente enterado el indiciado.

Que, como elementos materiales probatorios, evidencia física existe el acta de derechos del capturado y de buen trato la cual, el militar, se negó a firmarla, siendo las 12:00 horas el agente captor se comunicó con el fiscal para explicarle lo sucedido, narrando la línea de tiempo. A las 18:15 se solicitó la medida de legalización de captura, imputación e imposiciónNC. 520016647455202400005 SLP. MURILLO DÍAZ PEDRO JUAN Homicidio agravado en modalidad de tentativa y otros

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de legalización de captura, imputación e imposiciónNC. 520016647455202400005 SLP. MURILLO DÍAZ PEDRO JUAN Homicidio agravado en modalidad de tentativa y otros

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de medida de aseguramiento, cuando habían transcurrido tan solo 18 horas, de las 36 horas establecidas en la norma, enfatizó lo manifestado por la señora Juez Constitucional para adoptar su decisión, en especial respecto de las medidas que ella requirió del ente Fiscal, como el indagar sobre la posibilidad en la utilización del gas pimienta, que alude la defensa; el compulsar las copias disciplinarias y penales si ello tuviese lugar y en especial que se sometiera a una valoración médica al uniformado, para establecer su real estado de salud pese a las dificultades de su extracción atendiendo el lugar donde se encontraban, es decir el municipio de la Tola.

Es así como el Fiscal deja entrever que, procedió a hacer las coordinaciones respectivas con el señor Mayor ANDERSON PALENCIA BRAVO Ejecutivo de la unidad militar, para procurar la evacuación del uniformado mediante transporte helicoportado desde el municipio de la Tola hasta San Andrés de Tumaco Nariño, para ser valorado en establecimiento médico y que sumado a ello dada la solicitud de suspensión de la audiencia de imputación por pedimento de la togada, atendiendo la hora 03:00 horas del 13 de julio de 2024, la Juez Constitucional accedió a ello, sumado a que el soldado MURILLO DIÁZ, indicó que, le dolía la cabeza se le suministró un analgésico para ese dolor, pero al darle

Constitucional accedió a ello, sumado a que el soldado MURILLO DIÁZ, indicó que, le dolía la cabeza se le suministró un analgésico para ese dolor, pero al darle continuidad a la audiencia de imputación nuevamente le manifestó a la Juez de Control que tenía náuseas y dolor en el pecho, a lo cual accedió a suspenderla y que el enfermero de combate lo valorara; lo que ello quiere significar que por parte del señor FiscalNC. 520016647455202400005 SLP. MURILLO DÍAZ PEDRO JUAN Homicidio agravado en modalidad de tentativa y otros

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brindó al uniformado la atención necesaria y suficiente, sumado a que luego de su extracción del lugar, el 13 de julio de 2024 a eso de las 21:30 horas, el uniformado fue valorado en el dispensario médico donde por parte de la galena, se indicó que, este no presentaba evidencia alguna de lesión en región mucosa (ocasionada por gas pimienta), significando lo anterior, que al militar siempre se le dio un trato digno y se le salvaguardó el respeto a la dignidad humana, deprecando se despache desfavorablemente el pedimento de la defensa.

5.1.2.2 Ministerio público : el digno delegado del Ministerio Público, concreta la intervención en alzada por parte de la defensa en 3 aspectos: 1) que el señor Fiscal al momento de solicitar la legalización no expuso la causal en concreto, ni los fundamentos fácticos, pero que al verificar los audios la Fiscalía sí expuso los argumentos para su procedencia, no otro

Fiscal al momento de solicitar la legalización no expuso la causal en concreto, ni los fundamentos fácticos, pero que al verificar los audios la Fiscalía sí expuso los argumentos para su procedencia, no otro que el numeral 1 del artículo 459 de la Ley 1407 de 2010 flagrancia propiamente dicha, que revisado el informe de captura en flagrancia no se advierte que, existe un elemento material probatorio que desvirtué el informe de flagrancia. 2) Que se violó la dignidad humana y existió un uso excesivo de la fuerza , porque se usó gas pimienta y que se hizo empleo de armas, no encontrando o advirtiendo el delegado del Ministerio Público -como lo expuso el Fiscalninguna irregularidad en el procedimiento de captura, pues no existió vulneración a la dignidad humana del aprehendido. 3) Que el procesado es un analfabeta, atendiendo la hoja de vida del uniformado dice que,NC. 520016647455202400005 SLP. MURILLO DÍAZ PEDRO JUAN Homicidio agravado en modalidad de tentativa y otros

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se trata de una persona alfabeta, pero de pensarse que es un analfabeta funcional o no, se advierte que, el procesado sí entendió el alcance de los mismos, además que el soldado se negó a conversar con la defensa de turno, sumado a lo anterior, insistió la togada en decir que su protegido no se identificó plenamente, recordando el delegado que, ello no es necesario en la audiencia de la legalización de captura, basta solamente la identificación del indiciado como efectivamente se dio en el presente caso; que además

decir que su protegido no se identificó plenamente, recordando el delegado que, ello no es necesario en la audiencia de la legalización de captura, basta solamente la identificación del indiciado como efectivamente se dio en el presente caso; que además la recurrente aduce que no hubo testigos que a su defendido se le hubieran leído los derechos del capturado pues solo basta la atestación del funcionario aprehensor.

Por último indica el delegado que, la defensa, agotó un análisis de cara a una aparente violación a garantías procesales lo que llevaría excluir elementos materiales probatorios; pero se advierte que al menos dicho procedimiento fue acorde con la Constitución y la Ley y por el contrario los elementos materiales probatorios confirman lo dicho por el Fiscal, deprecando que así debe proceder la Judicatur

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