TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 520016674551202400072 abstenerse
Detalles
- Título
- TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 520016674551202400072 abstenerse
- Autor
- Tribunal Penal Militar y Policial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal Militar
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y POLICIAL
_______________
Sala : Primera de Decisión Magistrado ponente : CR. GUSTAVO ALBERTO SUÁREZ DÁVILA Radicación : 520016674551202400072
Procedencia : Juzgado 1204 Penal Militar y
Policial de Conocimiento Especializado.
Imputado : SI. IVÁN DARÍO FAJARDO ROJAS
Delito : Concusión.
Motivo de alzada : Apelación auto que aprobó el preacuerdo celebrado entre la
Fiscalía 2222 Penal Militar y Policial y SI. FAJARDO ROJAS IVÁN DARÍO , por la comisión del delito de Concusión .
Decisión : Abstenerse de resolver
Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO POR RESOLVER.
Procede la Primera Sala a pronunciarse respecto del recurso de apelación presentado por la abogada ROSMIRA GUEVARA ARBOLEDA , Procuradora 21 Judicial Penal II, contra la decisión del 04 de septiembre de 2024,110016644100202200317
SI. FAJARDO ROJAS IVÁN DARIO
Concusión
2 proferida por el Juzgado 1204 Penal Militar y Policial de Conocimiento Especializado, a través de la cual aprobó el preacuerdo celebrado entre la Fiscalía 2222 Penal Militar y Policial y el imputado SI. FAJARDO ROJAS IVÁN DARÍO , por la comisión del delito de Concusión .
aprobó el preacuerdo celebrado entre la Fiscalía 2222 Penal Militar y Policial y el imputado SI. FAJARDO ROJAS IVÁN DARÍO , por la comisión del delito de Concusión .
II. HECHOS NARRADOS EN LA IMPUTACIÓN.
De acuerdo con la imputación realizada por la Fisca l 2203 Penal Militar y Policial de Conocimiento Especializado 1, se extrae que el SI. IVÁN DARÍO FAJARDO ROJAS , para el día 07 de mayo de 2024 fungía como miembro activo de la Policía Nacional, adscrit o al Departamento de Policía Nariño, de la Estación d e Policía Ipiales, en donde se desempeñaba comandante de la Patrulla de vigilancia y recibió el primer turno que iba desde las 22:00 horas hasta las 07:00 horas del día siguiente.
Siendo aproximadamente las 02:30 horas, el señor SI. IVÁN DARÍO FAJARDO ROJAS en frente de la Licorera Nemesis a cinco cuadras aproximadamente de la estación de la bomba el hueco, ubicado en el barrio Bellavis ta de esa localidad, detiene un vehículo automotor azu l, luego hizo descender a los ocupantes de este, en el que iban las señoras TATIANA EVELYN MOROCHO CAJAMAR CA y KAREN MICHEL GIA MOROCHO y un niño de dos años, hijo de esta última.
1 Audiencia de imputación – intervención del Fiscal 2203 PMyP110016644100202200317
SI. FAJARDO ROJAS IVÁN DARIO
Concusión
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El policial en cita les revisó el equipaje,
1 Audiencia de imputación – intervención del Fiscal 2203 PMyP110016644100202200317
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Concusión
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El policial en cita les revisó el equipaje, exigiéndoles que sacaran el dinero que llevaban, ante lo cual, una de ellas buscó dentro de una maleta y sacó 500 dólares.
Una vez enterado SI. IVÁN DARÍO FAJARDO ROJAS del dinero que poseían las víctimas, inicio a hostigarlas, manifestándoles que las iban a privar de la liberta d por cuanto estaban ingresando al país a un menor de edad de manera irregular y que para ello las trasladaría hasta la estación de policía, además, porque no habían sellado sus pasaportes, ya que eran de nacionalidad Ecuatoriana y que en últimas el niñ o, iba a ser dejado a disposición del Bienestar Familiar.
El SI. IVÁN DARÍO FAJARDO ROJAS abusando de su cargo constriñó a las víctimas para que le entregaran los dólares que llevaban consigo, a cambio de dejarlas ir y no cumplir con las amenazas que les había hecho.
Fue tanta la angustia de estas mujeres que, por el temor de que las separaran del bebé, en medio del llanto decidieron acceder a las exigencias de su victimario y le hicieron entrega de 600 dólares al SI. FAJARDO ROJAS para que las dejara ir.
III. ACTUACIÓN PROCESAL.110016644100202200317
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Concusión
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FAJARDO ROJAS para que las dejara ir.
III. ACTUACIÓN PROCESAL.110016644100202200317
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Concusión
4 3.1 El día 05 de mayo de 2024, el Juez 1715 Penal Militar y Policial de Control de Garantías, presidi ó la audiencia de formulación de imputación de cargos que le realizó la Fiscalía 2203 Penal Militar y Policia l ante Juez de Conocimiento Especializado al SI. IVÁN DARÍO FAJARDO ROJAS , imputándole la autoría a título de dolo por el delito de concusión, quien en el desarrollo de la audiencia no aceptó la imputación fáctica y jurídica que le realizó el órgano represor.
3.1 En la misma fecha, se llevó a cabo la audiencia de medida de aseguramiento, en la cual el Juzgado 1715 Penal Militar y Policial de Control de Garantías, impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad con detención preventiva en establecimiento carcelario, motivo por el cual el abogado de la defensa interpuso recurso de apelación el cual fue desistido por el togado, en razón a lo anterior la Segunda Sala de decisión con providencia del 11 de junio acepto desistimiento del recurso.
3.2 El 14 de julio de 2024, se realizó preacuerdo entre la Fiscalía 2222 Penal Militar y Policial delegada ante Juez de Conocimiento Especializado y el SI. IVÁN DARÍO FAJARDO ROJAS , acompañado de su abogada, en donde el imputado acepto haber realizad o
entre la Fiscalía 2222 Penal Militar y Policial delegada ante Juez de Conocimiento Especializado y el SI. IVÁN DARÍO FAJARDO ROJAS , acompañado de su abogada, en donde el imputado acepto haber realizad o los hechos anteriormente descritos, y dado que la aceptación fue antes de la acusación “la fiscalía le rebaja la pena hasta la mitad, partiendo de la pena mínima del delito de concusión tipificado en el110016644100202200317
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Concusión
5 artículo 404 de la ley 599 de 2000, que corresponde a 08 años de prisión, que es igual a 96 meses de prisión, solo para efectos punitivos de esta rebaja de pena se degrada de la calidad de autor a la calidad de cómplice, conforme al artículo 30 la ye 599 de 200, de igual forma como corresponde se procede a la rebaja del 50% de la multa que es de (66.66) sesenta y sei s punto sesenta y seis, salarios mínimos legales mensuales quedando en virtud del presente acuerdo e n (33.33) treinta y tres punto SML, la inhabilidad pa ra ejercer funciones publicar va de 880) meses quedarí a en 40 meses, realizadas ya las rebajas producto de la negociación que corresponde a ese preacuerdo”2.
3.2 Recibida la carpeta por parte del Juzgado 1204 Penal Militar y Policial de Conocimiento Especializado, el 04 de septiembre del cursante, celebró audiencia de verificación de preacuerdo, en su desarrollo corrió traslado a las partes para el
Penal Militar y Policial de Conocimiento Especializado, el 04 de septiembre del cursante, celebró audiencia de verificación de preacuerdo, en su desarrollo corrió traslado a las partes para el saneamiento del proceso sin que la defensa, el abogado de las víctimas, ni la Fiscalía advirtieran objeciones; sin embargo, la delegada del Ministerio Público indicó a ese estrado que, el proceso en cit a no debería ser competencia de la Justicia penal Militar sino de la Jurisdicción Penal Ordinaria.
3.3 Ante esta solicitud, la Juez de conocimiento corrió traslado a los no recurrentes y una vez
2 Preacuerdo celebrado entre la Fiscalía 2222 Penal Militar y policial con el imputado.110016644100202200317
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6 escuchadas las partes, decidió no acceder a la pretensión de la delegada del Ministerio Público, anunciando que el proceso era competencia de esta Justicia Castrense por lo cual se continuaría con el curso de este.
3.4 En tal sentido la Juez 1204 Penal Militar y Policial de Conocimiento Especializado, continuó co n la verificación del preacuerdo que hiciera el imputado y una vez culminada las intervenciones de los sujet os procesales el A quo impartió aprobación de la aceptación de responsabilidad que realizara el SI.
IVÁN DARÍO FAJARDO ROJAS.
3.5 El 18 de septiembre hogaño la delegada del Ministerio Público sustentó su inconformidad ante este Colegiado, la cual ahora corresponde resolver por competencia a esta Sala de Decisión.
3.5 El 18 de septiembre hogaño la delegada del Ministerio Público sustentó su inconformidad ante este Colegiado, la cual ahora corresponde resolver por competencia a esta Sala de Decisión.
IV. PROVIDENCIA IMPUGNADA.
El Juez 1204 Penal Militar y Policial de Conocimiento Especializado, impartió aprobación al preacuerdo celebrado entre la Fiscalía 2222 Penal Militar y Policial y SI. FAJARDO ROJAS IVÁN DARÍO , por la comisión del delito de Concusión, bajo las siguient es aserciones:
Luego de verificar el preacuerdo y de determinar que este fue libre de vicios, respetuoso de las garantí as110016644100202200317
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7 fundamentales, el a quo procedió a verificar con el imputado sobre los mismos tópicos, así mismo consta tó que existía un mínimo de prueba que permitiera inferir la autoría del policial en el delito de Concusión, que en dicho pacto se reflejó en forma estricta los hechos jurídicamente relevantes y la adecuación jurídica.
Asimismo, hizo referencia que, teniendo en cuenta la etapa procesal en la que se celebró el preacuerdo, la rebaja de la pena a imponer seria hasta la mitad; para finalmente impartir aprobación al preacuerdo celebrado ente la Fiscalía 2222 Penal Militar y Policial delegada ante Juzgado de Conocimiento especializado y
el SI. IVÁN DARÍO FAJARDO ROJAS .
V. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Y TRASLADO
A LOS NO RECURRENTES
delegada ante Juzgado de Conocimiento especializado y
el SI. IVÁN DARÍO FAJARDO ROJAS .
V. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Y TRASLADO
A LOS NO RECURRENTES
5.1 Impugnación de la Doctora ROSMIRA GUEVARA ARBOLEDA, Procuradora 21 Judicial Penal II.
Abrió su intervención haciendo un relato de los hechos investigados, precisando que, estos no deben ser de competencia de la Justicia Penal Militar y Policial , atendiendo los parámetros fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-358 del 1997 y la delimitación del fueron Penal Militar.110016644100202200317
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Concusión
8 Consideró que, en este caso no se dieron los presupuestos de carácter funcional, dado que la conducta desplegada por el subintendente IVÁN DARÍO FAJARDO ROJAS el 8 de mayo 2024, donde al parecer habría exigido y recibido una suma de dinero de par te de las ciudadanas ecuatorianas, se aparta de la función legal constitucional de la Policía Nacional, en su sentir se presentó una ruptura con el servici o que le correspondía prestar, es decir, se adoptó un comportamiento distinto a aquel que le impone la ley y la Constitución, razón por la cual la actuación no tiene relación con el servicio.
Solicitó la delegada del Ministerio Público, revocar la decisión adoptada por la señora Juez de Conocimiento 1204 Penal Militar y Policial de Conocimiento Especializada, al considerar que no tiene
tiene relación con el servicio.
Solicitó la delegada del Ministerio Público, revocar la decisión adoptada por la señora Juez de Conocimiento 1204 Penal Militar y Policial de Conocimiento Especializada, al considerar que no tiene competencia y en su lugar se remita estas diligenci as a la jurisdicción ordinaria.
5.2 INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES. 5.2.1 Intervención del Doctor LEONARDO CAJICÁ, representante de las Victimas.
Adujó que, el recurso no está llamado a prosperar teniendo en cuenta que, el argumento de la recurrente va encaminado a inferir que la Juez no es competent e para conocer de este caso, sino que es la Justicia Ordinaria; sin embargo, recordó que la recurrente no110016644100202200317
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9 tiene la facultad para proponer un conflicto de jurisdicción y competencia , además que este tipo de asuntos deben ser resueltos por la Corte Constitucional y no por este Colegiado. Así mismo señaló que la solicitud de la delegada del Ministerio Público fue resuelta en la primera instancia.
Por otra parte, no se tiene conocimiento que se adelante una investigación en la Justicia Ordinaria por los mismos hechos, indicó que la señora TANIA n o instauró denuncia ante la Jurisdicción Ordinaria y para el representare de las víctimas la competente para conocer de esta causa es la Justicia penal Militar como en efecto se hizo.
Por tal razón solicitó que desestime el recurso y se declaré aprobado el preacuerdo que ya se llevó a ca bo
para conocer de esta causa es la Justicia penal Militar como en efecto se hizo.
Por tal razón solicitó que desestime el recurso y se declaré aprobado el preacuerdo que ya se llevó a ca bo teniendo en cuenta que ya también hubo una reparaci ón para la víctima, a quien se le han garantizado sus derechos en este caso y pues evidenciaron que la Justicia Penal Militar adelantó la investigación con eficacia.
5.2.2 Intervención de la defensa Doctora CLAUDIA ERAZO.
La defensa considera que no le asiste la razón a la delegada de la Procuraduría General de la Nación, pues esta no tiene la legitimidad en activa para propone r un conflicto de competencia, ella pretende iniciar un110016644100202200317
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10 conflicto de competencia jurisdiccional, cuando no es la titular de la jurisdicción que le permita inicia r ni siquiera esta discusión.
Por otra parte, aduce que, la recurrente no presentó reparos sobre la decisión objeto de recurso, la apelación debió tratarse exclusivamente acerca del preacuerdo y la señora delegada del Ministerio Público no presentó ningún reparo frente al objeto de la decisión la cual fue el preacuerdo, no manifestó cuáles son los puntos del acuerdo con los que se vulneró el derecho sustancial o el derecho constitucional, no hay reparo frente a la validación o aprobación del mismo; lo que, pretende con el recur so es revivir una decisión que ya había sido zanjada y no hizo referencia a los puntos directos del preacuerdo.
constitucional, no hay reparo frente a la validación o aprobación del mismo; lo que, pretende con el recur so es revivir una decisión que ya había sido zanjada y no hizo referencia a los puntos directos del preacuerdo.
5.2.3 Intervención del Fiscal 2222 Penal Militar y Policial de Conocimiento Especializado.
Abrió su intervención indicando que la Juez hizo una aclaración frente a la diferenciación entre falta d e competencia funcional y entre colisión de competenc ia entre jurisdicciones, indicando que ella si tiene l a competencia jurisdiccional amparada en la Ley 1765, donde le otorga la competencia como juez especializada para conocer de los procesos que se adelante contra la administración pública, la fe pública y demás.
Adujo que, la jurisprudencia de este Colegiado ha sido reiterada y enfática al indicar que contra la decisión110016644100202200317
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11 que de define competencia no procede ningún recurso; y que de llegar a existir un conflicto de jurisdicció n la llamada a dirimirlo es la Corte Constitucional, mas no el Tribunal Superior Militar y Policial, igualmente indicó que hasta ese momento no existe tal conflicto, asimismo adujo que en la audiencia de imputación celebrada ante el Juez de Control de Garantías, se verificaron los factores tanto subjetivos como funcional, concluyendo que el proceso es de competencia de la Justicia Penal Militar y Policial.
Para el ente acusador es claro que la delegada del Ministerio Público no podría oponerse al preacuerdo
funcional, concluyendo que el proceso es de competencia de la Justicia Penal Militar y Policial.
Para el ente acusador es claro que la delegada del Ministerio Público no podría oponerse al preacuerdo celebrado entre ella y con el imputado y menos cuan do la misma víctima no se opuso a este, por el contrario, avaló el mismo, adujo que los preacuerdos, siempre y cuando no se afecten de derechos fundamentales no tendrían legitimidad la delegada para oponerse a ellos.
VI. DE LA COMPETENCIA.
En virtud de lo establecido en el numeral 3º del artículo 203 de la Ley 1407 de 2010 3, esta Colegiatura es competente para conocer el recurso de apelación que se presenten contra los autos interlocutorios que sean
3 Ley 1407 de 2010Artículo 203. Competencia del Tr ibunal Superior Militar. Las Salas de Decisión del Tribunal Superior Militar conocen: (…)
3. De los recursos de apelación y de queja, contra las sentencias y autos interlocutorios que sean proferidos en primera inst ancia por los Jueces Penales Militares; de las decisiones adoptadas por los Jueces Penales Militares de Control de Garantías y de Ejecución de Penas, en los casos previstos en este Código.110016644100202200317
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12 proferidos en audiencia por los jueces penales militares y policiales de conocimiento, en los caso s previstos en la Ley Penal Militar.
En tal sentido habrá de recordarse que el recurso de apelación se desarrolla bajo los presupuestos del
12 proferidos en audiencia por los jueces penales militares y policiales de conocimiento, en los caso s previstos en la Ley Penal Militar.
En tal sentido habrá de recordarse que el recurso de apelación se desarrolla bajo los presupuestos del principio de limitación, por lo que la Segunda Instancia carece de facultades para abordar aspectos que no sean propuestos por el recurrente, excepto l a nulidad y aquellos inherentes a ésta, que se puedan visualizar en el asunto examinado.
VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
La Sala procederá a resolver el recurso de alzada interpuesto por la delegada del Ministerio Público , abogada ROSMIRA GUEVARA ARBOLEDA, Procuradora 21 Judicial Penal II, quien pretende se revoque la decisión del Juzgado 1204 Penal Militar y Policial de Conocimiento Especializado, a través de la cual aprobó el preacuerdo celebrado entre la Fiscalía 2222 Pena l Militar y Policial y SI. IVÁN DARÍO FAJARDO ROJAS , por la comisión del delito de Concusión y en su lugar, se envié la actuación a la Justicia Ordinaria por competencia; para lo cual es de señalar desde ya que, escuchados los argumentos expuestos por la recurrente, esta Sala de Decisión del Tribunal Superior Militar y Policial se abstendrá de pronunciarse sobre la110016644100202200317
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13 providencia recurrida, toda vez que surge de manera diáfana la procedencia de tal decisión.
Antes de abordar el problema jurídico planteado por la
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13 providencia recurrida, toda vez que surge de manera diáfana la procedencia de tal decisión.
Antes de abordar el problema jurídico planteado por la recurrente, huelga remembrar que, la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha enseñado que corresponde inicialmente al funcionario judicia l castrense de primera instancia que conoce del proce so determinar su competencia, previo análisis de las pruebas recaudadas y teniendo en cuenta las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias que regulan la actividad de la Fuerza Pública; decisión que pese a ser motivada, carece d el recurso de apelación y, por lo tanto, no es susceptible de impugnación a través de los recursos ordinarios, las determinaciones de los funcionarios judiciales que accedan o nieguen la petición de los sujetos procesales para remitir a otra jurisdicción un determinado asunto 4, dado que la ley dispone un procedimiento y una autoridad distinta para controvertirlas.
Mecanismo al que pueden acudir las partes e intervinientes mediante la presentación de petición en dicho sentido ante la autoridad judicial que considera competente, la cual, de valorar acertadas las razon es para reclamar la competencia, solicitará la remisió n del caso o en su defecto entrabará el conflicto par a
4 Tribunal Superior Militar, Rad. 155510 del 13 de diciembre de 2011, MP. CN (RA) Carlos Alberto Dulce Pereira.110016644100202200317
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4 Tribunal Superior Militar, Rad. 155510 del 13 de diciembre de 2011, MP. CN (RA) Carlos Alberto Dulce Pereira.110016644100202200317
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14 que la autoridad jurisdiccional lo dirima; aspecto frente al cual la Corte Suprema de Justicia, señaló:
“2.- En este orden de ideas, cabe destacar que cuando el artículo 100 del C.P.P., faculta a cualquiera de los sujetos procesales para suscitar la colisión de competencias ante el funcionario que esté conociendo de la actuación procesal o ante el que considere competente para dicho conocimiento, su solicitud no es determinante ya que el funcionario ante quien se formuló está obligado a examinarla sí pero sólo la acogerá “si la hallare fundada”, en cuyo caso “provocará la colisión”. Contrario sensu, si no la encuentra fundada no tiene por qué provocar incidente alguno, ni le es dado a las partes cuestionar tal determinación verticalmente. Si considera errada la determinación del funcionario, el legislador le brinda la oportunidad de acudir al otro funcionario para que sea éste el que en definitiva examine las razones y proceda a proponer o no el incidente, según que las encuentre o no fundadas…” 5.
Sobre el tema objeto de estudio la Corte Suprema de Justicia además ha precisado que:
“(…) Pero si el funcionario ante quien se formula solicitud para que se desprenda o asuma el conocimiento de un proceso, la encuentra fundada proferirá un auto motivado denegando el pedimento, esto es, absteniéndose de provocar la pretendida
“(…) Pero si el funcionario ante quien se formula solicitud para que se desprenda o asuma el conocimiento de un proceso, la encuentra fundada proferirá un auto motivado denegando
el pedimento, esto es, absteniéndose de provocar la pretendida colisión, sin que sea viable cuestionar por vía de los recursos esta determinación, pues según la regulación que del mencionado incidente hace el legislador en los artículos 97 y ss del C de P.P., la competencia del superior para asignar el conocimiento de un determinado asunto es restrictiva, en la medida en que sólo la adquiere cuando exista colisión trabada en debida forma y no a través de los recursos ordinarios…” 6.
Precisado lo anterior, entrara la Sala a verificar los argumentos esgrimidos por la delegada del Ministeri o Público, quien pretende que, por vía de alzada este Colegiado dirima un conflicto jurisdiccional, pese a estar claramente definido el procedimiento para resolver esta litis.
6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Radicado No.12363. MP. Dr. Fernando Arboleda Ripoll.110016644100202200317
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16 Veamos, el pasado 04 de septiembre de 2024, el Juez 1204 Penal Militar y Policial de Conocimiento Especializado, en la audiencia de verificación del preacuerdo inició la audiencia con el saneamiento del proceso, en donde la delegada en su intervención solicitó que la investigación fuera enviada a la jurisdicción penal ordinaria por considerar que el actuar del SI. IVÁN DARÍO FAJARDO ROJAS rompía el vínculo funcional y los fines constitucionales de l a Policía Nacional.
Tal pretensión fue negada por la Juez de Conocimiento,
actuar del SI. IVÁN DARÍO FAJARDO ROJAS rompía el vínculo funcional y los fines constitucionales de l a Policía Nacional.
Tal pretensión fue negada por la Juez de Conocimiento, al señalar que el proceso es de competencia de la Jurisdicción Castrense, y no de la jurisdicción ordinaria como lo planteó la doctora ROSMIRA GUEVARA ARBOLEDA, tal decisión fue notificada en estrados e n donde se indicó que contra ella no procedía ningún recurso.
Acto seguido, la Juez prosiguió con la verificación del preacuerdo que hiciera el SI. IVÁN DARÍO FAJARDO ROJAS con la Fiscalía 2222 Penal Militar y Policial Especializada, en donde la delegada del Ministerio Público adujo que no era procedente avalar el preacuerdo realizado entre el ente acusador y el policial, dado que para ella, esta decisión seria a todas luces ilegal, por no tener competencia para conocer este proceso, ya que en su sentir debe ser conocido por la Jurisdicción Ordinaria.110016644100202200317
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17 Al respecto encuentra este Colegiado, que la solicitud planteada por la señora Procuradora frente al envió de las diligencias a la Jurisdicción Ordinaria ya fue resuelta en la primera instancia; por ello, razón le asiste al A quo para no conceder el recurso de alzada; pues si bien es cierto se trata de un auto, este no tiene recurso ante esta Corporación, como bien lo h a enseñado la Honorable Corte Constitucional en la
asiste al A quo para no conceder el recurso de alzada; pues si bien es cierto se trata de un auto, este no tiene recurso ante esta Corporación, como bien lo h a enseñado la Honorable Corte Constitucional en la sentencia T – 685 de 2013 en donde indicó que: “ en primer lugar porque así lo mandan las normas que re gulan el conflicto de competencia por falta de competenci a, aplicables analógicamente a este supuesto, y en seg undo lugar, porque se estaría atribuyendo una competenci a que no tiene, cual es, la de definir cuál es la jurisdi cción competente para el conocimiento de un determinado asunto ”7.
Como viene de verse, la solicitud de enviar la presente causa a la Jurisdicción Ordinaria ya se había resuelto de manera negativa ante la primera instancia, la recurrente nuevamente en la audiencia de argumentación planteó la misma inconformidad; quedando claro para esta Sala que lo que pretende la Delegad a del Ministerio Público es habilitar otros medios distintos a los ya establecidos por la ley y la jurisprudencia para determinar si el caso en cita es o no competencia de la Jurisdicción ordinaria, circunstancia que no comparte este Colegiado pues ha decantado este Tribunal castrense que, no conoce de
7 Corte Constitucional - Sentencia T – 685 de 2013110016644100202200317
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18 controversias que se presenten sobre asuntos suscitados por falta o no de competencia ante esta jurisdicción especializada.
Y ello es así, en razón a que conforme lo estatuido en
Concusión
18 controversias que se presenten sobre asuntos suscitados por falta o no de competencia ante esta jurisdicción especializada.
Y ello es así, en razón a que conforme lo estatuido en el artículo 203 del Estatuto Punitivo Castrense 8, al Tribunal Superior Militar y Policial, no le corresponde suscitar ni resolver impugnaciones concernientes a la falta o no de competencia de esta jurisdicción, pues solo se asumen los conflictos qu e se originen entre los juzgados de la primera instancia.
Precisado lo anterior, conviene igualmente referir que, el representante de las víctimas en la audiencia
8 Artículo 203. Competencia del Tribunal Superior Mi litar. Las Salas de Decisión del Tribunal Superior Militar conocen: 1. En primera instancia de los procesos penales militares que se adelantan con tra los Jueces Penales Militares de Conocimiento, contra los Jueces Milita res de Control de Garantías, Jueces Militares de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Fiscales Penales Militares, que sean miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, por las conductas punibles que se les atribuyan en el ejercicio de sus funciones.
2. De la acción de revisión de las sentencias ejecutoriadas proferidas por
los Juzgados Penales Militares de Conocimiento.
3. De los recursos de apelación y de queja, contra las sentencias y autos interlocutorios que sean proferidos en primera inst ancia por los Jueces Penales Militares; de las decisiones adoptadas por los Jueces Penales Militares de Control de Garantías y de Ejecución de Penas, en los casos previstos en este Código.
interlocutorios que sean proferidos en primera inst ancia por los Jueces Penales Militares; de las decisiones adoptadas por los Jueces Penales Militares de Control de Garantías y de Ejecución de Penas, en los casos previstos en este Código.
4. De la definición de competencias por conflicto q ue se susciten entre los
Juzgados de Primera Instancia.
5. De los impedimentos y recusaciones de los Jueces Militares de Conocimiento, Jueces Penales Militares de Control d e Garantías y Jueces
Penal Militar de Ejecución de Penas.
6. De las solicitudes de cambio de radicación de los procesos penales militares.
7. Ejercer la función de control de garantías, en los casos que conozca la Corporación a través del Magistrado que se disponga.
PARÁGRAFO. Cuando sobre un mismo asunto existan dis crepancias entre diferentes salas de decisión, la Sala Plena del Tri bunal se constituirá en Sala Única de Decisión asumiendo la función jurisdi ccional a efectos de unificar el criterio, conforme al procedimiento que disponga el reglamento interno de la corporación. (Adicionado por el Art. 6 de la ley 1765 de 2015.)110016644100202200317
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19 de argumentación oral en su intervención como no recurrente, exaltó que por su parte no promovió denuncia ante la jurisdicción ordinaria, ni están interesado en hacerlo; dado que está de acuerdo que este proceso debe ser conocido por la jurisdicción castrense.
En ese orden y dado que no se tiene conocimiento que en la Jurisdicción ordinaria se adelante investigación
interesado en hacerlo; dado que está de acuerdo que este proceso debe ser conocido por la jurisdicción castrense.
En ese orden y dado que no se tiene conocimiento que en la Jurisdicción ordinaria se adelante investigación por los mismos hechos y tampoco se observa que dent ro del plenario la impugnante como interviniente en el proceso, haya promovido o solicitado el incidente d e colisión de competencias con la justicia penal ordinaria, la Juez 1204 Penal Militar y Policial Especializada se encuentra plenamente facultada para continuar con el conocimiento de la presente causa penal.
Por las razones de orden jurídico analizadas en precedencia, la Sala se abstendrá de resolver el recurso de alzada interpuesto por la delegada del Ministerio Público ROSMIRA GUEVARA ARBOLEDA, ante la primera instancia.
En mérito de lo expuesto, la Primera Sala de Decisión del Tribunal Superior Militar y Policial,
VIII. RESUELVE:
PRIMERO: ABSTE
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