TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 630016642429202300006
Detalles
- Título
- TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 630016642429202300006
- Autor
- Tribunal Penal Militar y Policial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal Militar
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y POLICIAL
_______________
Sala: Segunda de decisión Magistrado ponente: TC. JOSÉ MAURICIO LARA ÁNGEL Radicación: 630016642429202300006
Procedencia: Juzgado 1 309 Penal Militar y
Policial de Conocimiento
Imputado: SL18. PÁEZ RODRÍGUEZ ALAN DAMIAN Delito: Del centinela Motivo de alzada: Apelación sentencia condenatoria
Decisión: Revoca
Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
I.VISTOS
Se pronuncia la Segunda Sala de Decisión sobre el recurso de apelación incoado por la Capitán CATHERINE SICACHÁ PASTRANA, Fiscal 2409 Penal Militar y Policial de Conocimiento, contra la decisión adoptada el 17 de noviembre de 2023 mediante la cual el Juzgado 1309 Penal Militar y Policial de Conocimiento declara penalmente responsable al SL18. PÁEZ RODRÍGUEZ ALAN DAMIÁN, por el delito del centinela concediéndole el beneficio de la prisión domiciliaria.630016642429202300006-EJC
SL18. PÁEZ RODRÍGUEZ ALAN DAMIÁN
DEL CENTINELA
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II.ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL
2.1Los hechos jurídicamente relevantes fueron expuestos por la Fiscalía 2429 Penal Militar y Policial de Conocimiento, así:
“Señaló que el día 25 de octubre de 2023, siendo las 22:53 horas, en las instalaciones de la Base
expuestos por la Fiscalía 2429 Penal Militar y Policial de Conocimiento, así:
“Señaló que el día 25 de octubre de 2023, siendo las 22:53 horas, en las instalaciones de la Base Militar El Campanario Vereda Ventiaderos del Municipio de Calarcá Quindío, el señor soldado SL18. PAEZ RODRIGUEZ ALAN DAMIAN, estando nombrado de servicio de C ENTINELA de la mencionada unidad militar, para prestar en el puesto de guardia No. 4, en el turno de 18:00 horas a 00:00 horas, de conformidad con el artículo 144 de la Orden del día No. 296 emitida para los días 25 y 26 de octubre de 2023 por parte del C omando del pelotón Eliseo 2 en la base militar Campanario que pertenece al Batallón de Alta Montaña No. 5.
Sin embargo, siendo aproximadamente las 22:53 horas, el señor Cabo Primero OCAMPO SILVA JUAN JOSÉ como suboficial relevante para la fecha, al realizar revista de los núcleos de seguridad junto con el soldado SL18. JARAMILLO MEJIA JHONATAN ANDRES, observó que el puesto de guardia No. 4, donde se vigilan las ANTENAS DE COMUNICACIONES ESTRATEGICAS, se encontraba vacío, que por ello inició la búsqueda del centinela a quien le correspondía prestar dicha seguridad, es decir, al señor SL18. PAEZ RODRIGUEZ ALAN DAMIAN, y al llegar hasta la entrada del alojamiento del personal de soldados, se percata que venía saliendo el mencionado SL. PAEZ RODRIGUEZ.
decir, al señor SL18. PAEZ RODRIGUEZ ALAN DAMIAN, y al llegar hasta la entrada del alojamiento del personal de soldados, se percata que venía saliendo el mencionado SL. PAEZ RODRIGUEZ.
Por lo que el señor Cabo Primero OCAMPO SILVA JUAN JOSÉ procedió a efectuar la captura de manera inmediata del referido soldado retirándole los elementos para el servicio, dándole lectura de sus derechos como capturado y materializándoselos en el lugar”1
1 Audiencia lectura de sentencia, minuto 6:54630016642429202300006-EJC
SL18. PÁEZ RODRÍGUEZ ALAN DAMIÁN
DEL CENTINELA 3 2.2Por los hechos anteriormente narrados, el 26 de octubre de 2023 2 se realiza la audiencia de formulación de imputación por el delito del centinela, en la que el SL18. PÁEZ RODRÍGUEZ ALAN DAMI ÁN se allana, lo cual es aprobado mediante audiencia de verificación de aceptación de cargos celebrada el 08 de noviembre de la misma anualidad por el Juzgado de conocimiento3.
2.3El 17 de noviembre de 2023 se realiza la audiencia de lectura de fallo, profiriendo sentencia condenatoria contra el SL18. P ÁEZ RODR ÍGUEZ ALAN DAMIÁN por el delito del centinela, imponiéndole una pena de prisión de siete (7) meses y concediéndole el subrogado de la prisión domiciliaria, decisión que es apelada4 por parte de la Fiscalía 2409 Penal Militar y Policial.
pena de prisión de siete (7) meses y concediéndole el subrogado de la prisión domiciliaria, decisión que es apelada4 por parte de la Fiscalía 2409 Penal Militar y Policial.
III. DECISIÓN IMPUGNADA
El Juzgado 1309 Penal Militar y Policial de Conocimiento presenta brevemente dentro de sus consideraciones un análisis sobre las categorías dogmáticas5 del tipo penal imputado al enjuiciado , para entrar a exponer posteriormente la dosificación punitiva6 en la que determina una pena de prisión de siete (7) meses, teniendo en cuenta la rebaja procedente por la aceptación de cargos 7, para
2 Audiencia lectura de sentencia, minuto 10:41 3 Audiencia lectura de sentencia, minuto 11:11 4 Audiencia lectura de sentencia, minuto 1.01:45 5 Audiencia lectura de sentencia, minuto 12:52 6 Audiencia lectura de sentencia, minuto 29:01 7 Audiencia lectura de sentencia, minuto 36:13630016642429202300006-EJC
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DEL CENTINELA 4 pronunciarse posteriormente sobre el sustituto de la prisión domiciliaria8.
Sobre este último aspecto considera el Juzgado de conocimiento que, si bien esta figura no está contemplada en la normatividad castrense, se remite a lo contemplado en el artículo 38 B del Código Penal ordinario9, señalando además la postura del Tribunal Superior Militar y Policial sobre esta materia, la cual se ha centrado en negar la concesión de este beneficio basados en el principio de especialidad 10,
ordinario9, señalando además la postura del Tribunal Superior Militar y Policial sobre esta materia, la cual se ha centrado en negar la concesión de este beneficio basados en el principio de especialidad 10, integración normativa y configuración legislativa11.
No obstante, destaca al respecto que la Corte Suprema de Justicia, en pronunciamientos recientes ha concedido este beneficio a los miembros de la fuerza pública en delitos relacionados contra el servicio12, estableciendo que no hay una razón que justifique el tratamiento diferencial en la ejecución de la pena de los aforados , conforme al Código Penal Militar y Policial13.
En consonancia con lo anterior, el Juzgado de Conocimiento procede a verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 38B de la Ley 599 de 200014, acatando el precedente judicial de nuestro órgano de cierre, concluyendo que para el presente asunto se concede el sustituto de la prisión
8 Audiencia lectura de sentencia, minuto 36:53 9 Audiencia lectura de sentencia, minuto 41:54 10 Audiencia lectura de sentencia, minuto 42:24 11 Audiencia lectura de sentencia, minuto 43:12 12 Audiencia lectura de sentencia, minuto 45:02 13 Audiencia lectura de sentencia, minuto 46:22 14 Audiencia lectura de sentencia, minuto 49:43630016642429202300006-EJC
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DEL CENTINELA 5 domiciliaria al señor SL18. PÁEZ RODRÍGUEZ ALAN DAMIÁN15 para que cumpla la pena impuesta de siete (7)
DEL CENTINELA 5 domiciliaria al señor SL18. PÁEZ RODRÍGUEZ ALAN DAMIÁN15 para que cumpla la pena impuesta de siete (7) meses de prisión, por el delito del centinela.
IV. DE LA AUDIENCIA DE ARGUMENTACIÓN ORAL
La Fiscalía 2429 Penal Militar y Policial, sustenta su recurso invocando inicialmente la supremacía de la Constitución Política 16, como norma de normas y el principio de especialidad que ha sido reconocido en el régimen penal militar y policial bajo el cual se desarrolla esta causa, invocando a su vez el principio de legalidad y la normatividad internacional; por lo que solicita que la Segunda Instancia modifique la sentencia condenatoria en el sentido de denegar la concesión de la prisión domic iliaria otorgada al procesado, y en consecuencia que la pena impuesta sea cumplida en un establecimiento carcelario militar.
Como fundamento a esta petición agrega que este sustituto no está contemplado en la normatividad penal militar y policial, no por omisión legislativa sino por voluntad misma del legislador 17 dentro del diseño de política criminal requerida por la jurisdicción, por lo que hace referencia a la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Tribunal Superior Militar y Policial, resaltando que la pena impuesta a los miembros de la Fuerza Pública por los delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones, conforme a lo establecido en el artículo 40 de la codificación
15 Audiencia lectura de sentencia, minuto 54:17 16 Audiencia de argumentación oral, minuto 07:12
en el ejercicio de sus funciones, conforme a lo establecido en el artículo 40 de la codificación
15 Audiencia lectura de sentencia, minuto 54:17 16 Audiencia de argumentación oral, minuto 07:12 17 Audiencia de argumentación oral, minuto 09:40630016642429202300006-EJC
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DEL CENTINELA 6 castrense debe cumplirse en un establecimiento carcelario militar y policial, teniendo en cuenta que los comportamientos que afectan directamente los bienes jurídicos de las Instituciones castrenses deben ser analizados desde una perspectiva especializada 18, diferenciando los deberes impuestos a los ciudadanos y a los militares y policías.
Acredita con sentencia de la Corte Constitucional que no puede alegarse igualdad entre los ciudadanos y los aforados de la jurisdicción castrense, a pesar de que por vía jurisprudencial se ha concedido este beneficio a miembros de la Fuerza Pública, sin perderse de vista que tal posibilidad se ha fijado en el cumplimiento de unas normas especiales y concretas como la Ley 750 de 2002, cuando se ostenta la condición de madre o padre cabeza de familia19 buscando la protección específica de una población vulnerable como son los menores de edad.
Considera entonces que yerra el Juzgado de Conocimiento al otorgar este beneficio al procesado desconociendo la especialidad y legalidad de la jurisdicción, sin especificar a su vez c ómo los fines de la pena se concretan en el presente asunto y lo establecido en el artículo 61 de la Ley 1407 de 2010, el cual exige al sentenciador ponderar algunos elementos para la
especificar a su vez c ómo los fines de la pena se concretan en el presente asunto y lo establecido en el artículo 61 de la Ley 1407 de 2010, el cual exige al sentenciador ponderar algunos elementos para la individualización de la pena como la necesidad y la función de esta20, conforme al artículo 12 ejusdem que establece los principios de las sanciones penales.
18 Audiencia de argumentación oral, minuto 12:28 19 Audiencia de argumentación oral, minuto 13:17 20 Audiencia de argumentación oral, minuto 14:57630016642429202300006-EJC
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Resalta de la conducta del enjuiciado que su ausencia en la prestación del servicio, dejó desprotegido puntos y objetivos estratégicos como son las antenas que garantizan el servicio de comunicación en el centro y sur del país, mantienen a la aeronáutica civil , a la Fuerza Aeroespacial Colombiana, Repetidoras del Ejército Nacional, Policía Nacional, Defensa Civil, antenas de comunicaciones, RCN, Caracol, Telecom, Movistar y aproximadamente 8 antenas satelitales estatales privadas, incluyendo la ONU21, destacando por último que los requisitos impuestos en el artículo 38B del código penal 22 no están diseñados para esta jurisdicción especializada, por lo que la prisión domiciliaria en este caso no es procedente.
V. INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES
5.1En representación de la Procuraduría intervino el doctor EDILBERTO VANEGAS HOLGUÍN, quien manifiesta inicialmente que no comparte los argumentos expuestos
V. INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES
5.1En representación de la Procuraduría intervino el doctor EDILBERTO VANEGAS HOLGUÍN, quien manifiesta inicialmente que no comparte los argumentos expuestos por la Fiscalía, toda vez que se está frente a la teoría de la desigualdad para los desiguales, la cual ha venido siendo superada sobre el derecho de las penas, recordando que estas tienen una función de prevención general, especial y de reinserción social, destacando que en la actualidad se ha establecido que todos somos iguales ante la constitución , por lo tanto, tenemos el mismo derecho de acceder a la ejecución de las condenas en condiciones dignas.
21 Audiencia de argumentación oral, minuto 17:53 22 Audiencia de argumentación oral, minuto 20:27630016642429202300006-EJC
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Como segundo argumento plantea que la pena que se impone es la privación de la libertad, lo cual resulta equiparable tanto en un centro de reclusión como en el domicilio porque independientemente del lugar, se cumple con la finalidad que es la restricción de la locomoción, teniendo que la primera opción acarrea consecuencias funestas para la persona siendo menos gravosa la domiciliaria, por lo que considera que se debe realizar una interpretación sistemática de toda la normatividad para garantizar derechos fundamentales, partiendo del principio de la dignidad humana y la normatividad internacional sobre este tema, sin perder de vista que hay delitos más graves en los que sí procede este sustituto, solicitando finalmente que se mantenga incólume la decisión
fundamentales, partiendo del principio de la dignidad humana y la normatividad internacional sobre este tema, sin perder de vista que hay delitos más graves en los que sí procede este sustituto, solicitando finalmente que se mantenga incólume la decisión proferida por el fallador primario23.
5.2Por último, intervino la doctora MYRIAM CASTILLO ARIZA como defensora del enjuiciado , quien solicita que se confirme la decisión recurrida teniendo en cuenta que el precedente judicial de la Corte Suprema de Justicia ha realizado un análisis juicioso y ponderado determinando que la concesión de dicho mecanismo es procedente en la jurisdicción castrense, considerando que no hay razones para que se justifique un tratamiento diferenciado en la ejecución de la pena para los miembros de la Fuerza Pública.
En el mismo sentido trae a colación jurisprudencia de la Corte Constitucional en la que se destaca la
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DEL CENTINELA 9 obligación de quienes administran justicia de respetar el precedente judicial, destacando la labor del Juez Primario quien realizó un análisis ponderado sobre las condiciones humanas y las del condenado , a pesar de que esta jurisdicción no contempla este sustituto de la pena, requiriendo para su reconocimiento una integración sistemática del derecho.
Considera que al analizarse en conjunto los pronunciamiento de las Altas Cortes, debe priorizarse la posibilidad de conceder este beneficio a las personas procesadas por la jurisdicción penal militar
integración sistemática del derecho.
Considera que al analizarse en conjunto los pronunciamiento de las Altas Cortes, debe priorizarse la posibilidad de conceder este beneficio a las personas procesadas por la jurisdicción penal militar y policial, toda vez que este beneficio resulta procedente por delitos mucho más graves en la ordinaria, solicitando que se tenga en cuenta que en el presente asunto el condenado es un muchacho de 18 años y no un delincuente, que asumió finalmente su responsabilidad y acepto cargos24.
VI. DE LA COMPETENCIA
Conforme lo establecido en el numeral 3º del artículo 203 de la Ley 1407 de 2010 25, esta Colegiatura es competente para conocer el recurso de apelación de las decisiones adoptadas por los Jueces Penales Militares, en los casos previstos por la citada codificación.
24 Audiencia de Argumentación oral, minuto 35:46 25 Ley 1407 de 2010 - Artículo 203. Competencia del Tribunal Superior Militar. Las Salas de Decisión del Tribunal Superior Militar conocen: (…)
3. De los recursos de apelación y de queja, contra las sentencias y autos interlocutorios que sean proferidos en primera instancia por los Jueces Penales Militares ; de las decisiones adoptadas por los Jueces Penales Militares de Control de Garantías y de Ejecución de Penas, en los casos previstos en este Código. Negrillas fuera del texto.630016642429202300006-EJC
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VIII.CONSIDERACIONES DE LA SALA
Una vez puntualizados los argumentos suasorios
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VIII.CONSIDERACIONES DE LA SALA
Una vez puntualizados los argumentos suasorios planteados por la impugnante y escuchados los razonamientos de contradicción expuestos por los no recurrentes, procede la Sala a establecer si procede para el presente asunto la concesión de la prisión domiciliaria que fue otorgada mediante sentencia condenatoria proferida por el Juzgado 1309 Penal Militar y Policial de Conocimiento el 17 de noviembre de 2023 al declarado penalmente responsable, SL18. PÁEZ RODRÍGUEZ ALAN DAMIÁN , por el delito del centinela.
Coinciden las partes e intervinientes dentro de esta causa en referir que evidentemente, el sustituto de la prisión domiciliaria no se encuentra consagrado en la jurisdicción castrense, y como fue expuesto por la recurrente, esta situación no obedece a una omisión legislativa sino, por el contrario a la plena y consciente voluntad del legislador como quedó consignado en el Acta de la Comisión Redactora del Código Penal Militar en la que se reseñó: “…en la parte relacionada con capturas y medida de asegurami ento quedó exactamente igual como lo tenemos nosotros, no se consideró la detención domiciliaria por la naturaleza de la Fuerza Pública, por ser norma especial…”26.
Reseña por la que se ha concluido de manera enfática en que el legislador excluyó la prisión domiciliaria
26 Actas Comisión Redactora Código Penal Militar (sesión del 27 de julio de
Reseña por la que se ha concluido de manera enfática en que el legislador excluyó la prisión domiciliaria
26 Actas Comisión Redactora Código Penal Militar (sesión del 27 de julio de 2005). Pág. 505.630016642429202300006-EJC
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DEL CENTINELA 11 como mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, entre otras, ejerciendo su potestad de configuración legislativa y por política criminal de nuestra jurisdicción especializada y no por omisión o capricho; siendo esta misma facultad con la que se ha descartado de este beneficio a ciertos tipos penales contemplados en el Código Penal, como lo estableció en el artículo 38B numeral 2 “Que no se trate de uno de los delitos incluidos en el inciso 2o del artículo 68A de la Ley 599 de 2000”.
Es en atención al ejercicio del principio de libertad configurativa del legislador, con el que se hacen excepciones a las reglas del derecho, permitiendo incluso la imprescriptibilidad de algunos tipos penales por su gravedad 27; por lo que vale la pena aclarar que es el legislador quien determina los bienes jurídicos que se protegen y la gravedad de una conducta punible, otorgándole el tratamiento y los beneficios a cada uno de ellos, sin desconocer que los tipos penales establecidos en nuestra jurisdicción castrense son de gran interés jurídico porque salvaguardan los fines del estado como “…la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la
tipos penales establecidos en nuestra jurisdicción castrense son de gran interés jurídico porque salvaguardan los fines del estado como “…la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la
27 Ley 599 de 2000. Artículo 83 “ARTÍCULO 83. Término de prescripción de la acción penal. La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20), salvo lo dispuesto en el inciso siguiente de este Artículo. El termino de prescripción para las conductas punibles de desaparición forzada, tortura, homicidio de miembro de una organización sindical, homicidio de defensor de Derechos Humanos, homicidio de periodista, desplazamiento forzado será de treinta (30) años. En las conductas punibles de ejecución permanente el termino de prescripción comenzara. a correr desde la perpetración del último acto La acción penal para los delitos de genocidio, lesa humanidad y crímenes de guerra será imprescriptible.630016642429202300006-EJC
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DEL CENTINELA 12 vigencia de un orden justo 28”; motivo por el cual no tiene cabida lo expuesto por la defensa y el Representante del Ministerio Público cuando aseveran de manera genérica que hay delitos más graves en los que procede la prisión domiciliaria.
Y es que, con l a misma potestad legislativa se establecieron en esta jurisdicción especializada los
Representante del Ministerio Público cuando aseveran de manera genérica que hay delitos más graves en los que procede la prisión domiciliaria.
Y es que, con l a misma potestad legislativa se establecieron en esta jurisdicción especializada los mecanismos de la Pena Privativa de la Libertad, consagrando entre ellos, la suspensión condicional de la ejecución de la pena 29 y la libertad condicional, excluyendo los otros30, por lo que se puede concluir per se que la prisión domiciliaria es improcedente en nuestra Jurisdicción Penal Militar por razones de política criminal , configuración legislativa , principio de legalidad y especialidad.
Como sustento de esta postura tenemos una línea jurisprudencial trazada por la Honorable Corte Suprema de Justicia donde concluye después de un estudio minucioso sobre el tema en el que pondera principios y derechos, que no es posible la concesión de este beneficio en esta jurisdicción castrense, exponiendo de manera amplia y reiterada los razonamientos jurídicos31, así:
28 Constitución Política de Colombia. Artículo 2 29 Ley 1407 de 2010, artículo 63 30 Ibidem, artículo 64 31 Ver entre otras: CSJ. Radicado 20748 del 1 de junio de 2005; Radicado 31455 del 14 de junio de 2007; Radicado 40893 del 19 de marzo de 2009; Radicado 75350 del 28 de agosto de 2014; Radicado STC15304 del 4 de noviembre de 2014; Radicado 57493 del 4 de febrero de 2015; Radicado STC15738 del 17 de noviembre de 2015630016642429202300006-EJC
noviembre de 2014; Radicado 57493 del 4 de febrero de 2015; Radicado STC15738 del 17 de noviembre de 2015630016642429202300006-EJC
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13 a. Radicado 20748 del 1 de junio de 2005: resolvió una acción de tutela que reclamaba a través del principio de igualdad la remisión a la Ley 599 de 2000 para la aplicación de la prisión domiciliaria y la libertad vigilada, al respecto concluyó la alta Corporación que no era procedente toda vez que el régimen penal militar cuenta con una regulación propia y especial de sus institutos penales que deriva del artículo 221 de la Constitución, así que no es aceptable tratar de acudir al derecho a la igualdad para equiparar los códigos penales militares con los ordinarios32.
b. Radicado 31455 del 14 de junio de 2007: en este fallo se señaló que no es posible conceder la prisión domiciliaria como pena sustitutiva en la justicia penal militar por la especialidad de que goza la jurisdicción penal castrense33.
c. Radicado 40893 del 19 de marzo de 2009, consideró que fue acertada la postura de los accionados por cuanto no existe norma que obligue equiparar los códigos penales militares frente a los ordinarios, señalando que no existe vacío legal frente a la pena sustitutiva que pueda ser llenado acudiendo a la norma penal común dado que se trata de regímenes penales distintos34.
códigos penales militares frente a los ordinarios, señalando que no existe vacío legal frente a la pena sustitutiva que pueda ser llenado acudiendo a la norma penal común dado que se trata de regímenes penales distintos34.
32 Corte Suprema de Justicia, Sala de tutelas, Radicado No.20748 del 01 de junio de 2015. 33 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal (Acción de tutela), Radicado 31455 del 14 de junio de 2007, MP. MARINA PULIDO DE BARÓN. 34 Corte Suprema de Justicia, Sala de tutelas, Radicado No.40983 del 19 de
marzo de 200. MP. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN.630016642429202300006-EJC
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d. Radicado 75350 del 28 de agosto de 2014, negó la concesión de la prisión domiciliaria a una accionante uniformada que alegó ser madre cabeza de familia, aduciendo que la negativa en conceder lo solicitado no era contraria al ordenamiento jurídico ni violat oria de ningún derecho fundamental, toda vez que la decisión fue sustentada en fallos de tutela anteriores como el Radicado 20748 de 2005, 28840 de 2006, 29501 y 31455 de 2007 de la Corte Suprema de Justicia35.
e. Radicado STC15304 del 4 de noviembre de 2014, donde se avaló la decisión de los accionados (Juzgado de Instancia y Tribunal Superior Militar) al negar la concesión de la prisión
e. Radicado STC15304 del 4 de noviembre de 2014, donde se avaló la decisión de los accionados (Juzgado de Instancia y Tribunal Superior Militar) al negar la concesión de la prisión domiciliaria al accionante por cuanto la negativa en conceder la pena sustitut iva reflejó un criterio razonado ajustado a la ley y a los precedentes judiciales36.
f. Radicado 57493 del 4 de febrero de 2015, concluyó que la decisión de negar la pena sustitutiva de prisión domiciliaria no causó un perjuicio irremediable al accionante, como quiera que las decisiones demandadas obedecieron a una argumentación razonable y a justada a la hermenéutica establecida sobre el tema37.
35 Corte Suprema de Justicia, Sala de tutelas, Radicado No.75350 del 28 de agosto de 2014, MP. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO. 36 Corte Suprema de Justicia, Sala de tutelas (Sala civil), Radicado STC15304, MP. MARGARITA CABELLO BLANCO. 37 Corte Suprema de Justicia, Sala de tutelas, Radicado 57493 del 4 de
febrero de 2015, MP. JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ.630016642429202300006-EJC
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g. Radicado STC15738 del 17 de noviembre de 2015, reiteró que no era procedente la aplicación de la prisión domiciliaria en la jurisdicción penal militar como pena sustitutiva toda vez que el
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g. Radicado STC15738 del 17 de noviembre de 2015, reiteró que no era procedente la aplicación de la prisión domiciliaria en la jurisdicción penal militar como pena sustitutiva toda vez que el artículo 221 constitucional, el artículo 195 de la Ley 522 de 1999 y el artículo 171 de la Ley 1407 de 2010 que se complementan con la jurisprudencia constitucional 38 justifican la improcedencia de esa pena sustitutiva. Igualmente señaló que en temas de punibilidad no existen vacíos en la ley penal militar que deban ser suplidos haciendo remisión a la ley ordinaria, resaltando que tampoco hay violación al principio de igualdad y favorabilidad del condenado por razones del fuero militar39.
De esta línea jurisprudencial de nuestro órgano de cierre, se ha establecido la improcedencia de los mecanismos sustitutivos de la pena que no están consagrados en la jurisdicción castrense, encontrando una variación a la misma en los últimos pronunciamientos de esta Alta Corte40 en los que por vía de tutela 41 ha concedido este beneficio ; sin embargo y como aclaración de esta postura que al parecer va en contravía a lo dispuesto en decisiones pretéritas ya mencionadas, el último pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia, radicado 133724 del
38 Ibidem. Corte Constitucional, Sentencia C-073-10, MP. Dr. HUMBERTO SIERRA PORTO 39 Corte Suprema de Justicia, Sala de tutelas, Radicado STC15738 del 17 de noviembre de 2015, MP. MARGARITA CABELLO BLANCO.
PORTO 39 Corte Suprema de Justicia, Sala de tutelas, Radicado STC15738 del 17 de noviembre de 2015, MP. MARGARITA CABELLO BLANCO. 40 CSJ. Radicado 40282 del 5 de abril de 2017. Radicado 62701 y 63521 del 19 de abril de 2023. 41 CSJ. Radicado 126985 del 26 de octubre de 2022.630016642429202300006-EJC
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DEL CENTINELA 16 19 de octubre de 2023, precisó que el análisis jurídico en estos casos se ha centrado en la procedencia de la prisión domiciliaria de un integrante de la Fuerza Pública, como madre cabeza de familia y no en imponer una medida que no está prevista en la legislación penal militar, veamos:
“En segundo término, encuentra la Corte que, las autoridades judiciales demandadas negaron el beneficio de la sustitución de la medida de detención preventiva intramural por la domiciliaria. Así, la primera instancia, basó su razonamiento en la prohibición legal que para su concesión se determinó al tratarse de un delito contra la administración pública, en aplicación del parágrafo del art. 314 del C.P.P.; mientras que, el Ad quem sostuvo que, no había lugar a tal razonamiento, por la sencilla razón de que, en el procedimiento penal castrense, no está contemplada la detención preventiva en el domicilio
Sobre este particular, el accionante mostró su oposición en sede constitucional, al considerar que el enfoque del Tribunal desconocía el precedente fijado por la Sala de Casación Penal de
la detención preventiva en el domicilio
Sobre este particular, el accionante mostró su oposición en sede constitucional, al considerar que el enfoque del Tribunal desconocía el precedente fijado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, CSJ SP5104 -2017, Rad. 40282, 5 abr. 2017.
De cara a esa postulación, sea lo primero precisar que en la providencia CSJ SP5104-2017, Rad. 40282, 5 abr. 2017, la Sala Penal de la Corte Suprema no se pronunció sobre la detención preventiva en el domicilio, pues el tema allí analizado recayó en el sustituto de la prisión domiciliaria de una630016642429202300006-EJC
SL18. PÁEZ RODRÍGUEZ ALAN DAMIÁN
DEL CENTINELA 17 integrante de la Fuerza Pública, como madre cabeza de familia.
(…)
De lo que surge que, en esta oportunidad, difiere el asunto, pues se reitera, no se deprecado el sustituto de la prisión domiciliaria de las personas juzgadas por la Justicia Penal Militar, por la condición de madre o padre cabeza de familia; sino la posibilidad de imponer una medida que no está prevista en la legislación penal militar42.”
Aclaración que de manera concreta
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