TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 660016642430202400001 - Confirma
Detalles
- Título
- TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 660016642430202400001 - Confirma
- Autor
- Tribunal Penal Militar y Policial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal Militar
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y POLICIAL
Sala : Primera de decisión Magistrada ponente : CR(RA)PAOLA LILIANA ZULUAGA SUÁREZ Radicación : NC. 660016642430202400001-019-XV-21PONAL.
Procedencia : Juzgado 1310 Penal Militar y
Policial de Conocimiento.
Procesados : PT. MORALES GUAPACHA MAURICIO y
OTRO.
Delito : ABANDONO DE PUESTO y DESOBEDIENCIA.
Motivo de alzada : Apelación auto del 07 junio de 2024, por medio del cual se decretaron pruebas y otras se negaron en desarrollo de audiencia preparatoria a la Corte Marcial
Decisión : Confirma
Ciudad y fecha : Bogotá, DC, cinco (5) de julio de dos mil veinticuatro (2024)
I. VISTOS
La Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior Militar y Policial se pronunciará frente al recurso de apelación incoado por el MY. ALEJANDRO ÁLVAREZ GAVIRIA en su calidad de Fiscal 2430 Penal Militar y Policial delegado ante Jueces de Conocimiento, en contra de la decisión del 07 junio de 2024,
adoptada en audiencia preparatoria a la Corte Marcial por el Juzgado 1310 Penal Militar y Policial de Conocimiento, donde se resolvió laNC.660016642430202400001-019-XV-21PONAL.
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práctica y se rechazó unas pruebas a desarrollar en la etapa de juicio oral.
II. HECHOS
Fueron extraídos del escrito de acusación presentado por el Fiscal 2430 Penal Militar y Policial delegado ante Jueces de Conocimiento, así:
“…Para el día 11 de noviembre de 2023 el Patrullero MORALES GUAPACHA MAURICIO recibió servicio de Patrulla Disponible en la SIJIN MEPER con el indicativo S-51, de 07:00 horas a 07:00 horas del 12 de noviembre de 2023. (…) Durante este servicio de patrulla S-51 el Patrullero MORALES GUAPACHA a eso de las 20:33 horas del 11 de noviembre de 2023, se acercó al cubículo externo de la sala de retenidos de la SIJIN MEPER aproximándose a la carceleta donde se encuentra con una privada de la libertad a quien le hace entrega de un elemento el cual llevó al interior donde estaba el resto de las personas privadas de la libertad. El Patrullero MORALES GUAPACHA también dejó unos elementos en una mesa del cubículo próximo a las carceletas de los privados de la libertad, para luego retirarse del lugar. Toda esta actividad de entrega y extracción de elementos de la sala de privación temporal de la libertad, tomando contacto con los privados de la libertad, por parte del Patrullero MORALES GUAPACHA MAURICIO en las fechas 23 de octubre de
elementos de la sala de privación temporal de la libertad, tomando contacto con los privados de la libertad, por parte del Patrullero MORALES GUAPACHA MAURICIO en las fechas 23 de octubre de 2023 y 11 de noviembre de 2023, las realizó sin la autorización o consentimiento del Responsable de la Sala de Retenidos Subintendente NAUSIL LEGARDA JUAN CARLOS ni del Jefe de la Seccional de Investigación Criminal MEPER Mayor LEONARDO CORREA BOTERO, MORALES GUAPACHA abandono su puesto (…) (…) El día 11 de noviembre de 2023 el Patrullero RUIZ VARGAS JEISON JESUS recibió tercer turno delNC.660016642430202400001-019-XV-21PONAL.
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servicio de Custodio de la Sala de Privación Temporal de la Libertad de la SIJIN MEPER, de 13:00 horas a 21:00 horas. Durante este servicio de custodio, siendo las 20:33 horas aproximadamente del 11 de noviembre de 2023 permitió que el Patrullero MORALES GUAPACHA se acercara a las celdas de la SIJIN MEPER, entregara un elemento a un PPL que luego fue ingresado a las celdas, así mismo permitió que dejara unos elementos en la mesa del cubículo de custodio. Toda esta actividad, se realizó sin la autorización o consentimiento del responsable de la Sala de Retenidos Subintendente NAUSIL LEGARDA JUAN CARLOS ni del jefe de la Seccional de
elementos en la mesa del cubículo de custodio. Toda esta actividad, se realizó sin la autorización o consentimiento del responsable de la Sala de Retenidos Subintendente NAUSIL LEGARDA JUAN CARLOS ni del jefe de la Seccional de Investigación Criminal MEPER Mayor LEONARDO CORREA BOTERO. De esta manera el Patrullero RUIZ VARGAS JEISON JESÚS incumplió las órdenes a él impartidas referentes a la prohibición de acercarse al recinto de las personas privadas de la libertad en la SIJIN MEPER, la prohibición de entregar, dejar o extraer elementos allí, sin la autorización del jefe de la SIJIN MEPER o del Responsable de la Sala de Retenidos SIJIN MEPER….” 1.( negrilla y cursiva fuera de texto ).
III. ACTUACIÓN PROCESAL.
3.1 El 23 de abril de 2024, se surtió audiencia de formulación de acusación por parte del Fiscal 2430 Penal Militar y Policial delegado ante Jueces de Conocimiento, ante la presencia de las partes e intervinientes y bajo el control y dirección del Juez 1713 Penal Militar y Policial de Control de Garantías.
1 Escrito de acusación presentado por el Fiscal No. 2430 Penal Militar y Policial delegado ante Jueces de Conocimiento, en a udiencia de acusaciones DE fecha 23 de abril de 2024.NC.660016642430202400001-019-XV-21PONAL.
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3.2 - El 7 de junio de 2024, se surtió audiencia preparatoria a la Corte Marcial ante el Juzgado 1310 Penal Militar y Policial de Conocimiento, donde se resolvió el trámite probatorio a desarrollar en la etapa de juicio oral. Decisión que recurrió el Fiscal 2430 Penal Militar y Policial delegado ante Jueces de Conocimiento.
3.3 El 25 de mayo de 2024, fue sustentado el recurso ante esta Corporación, ello acorde a lo establecido en el artículo 341 de la Ley 1407 de 2010.
Motivo por el cual, procede la Primera Sala de Decisión a emitir la decisión que en derecho corresponda.
IV. DECISIÓN RECURRIDA
4.1 el día 07 de junio de 2024, el Juez 1310 Penal Militar y Policial de Conocimiento, instaló audiencia preparatoria a la Corte Marcial, dentro de la Noticia Criminal 660016642430202400001 en contra del PT. MORALES GUAPACHA MAURICIO por el delito de ABANDONO DE PUESTO y en contra del PT. RUIZ VARGAS JEISON JESUS por el delito de DESOBEDIENCIA, donde se decretaron y se rechazaron algunas pretensiones probatorias así:NC.660016642430202400001-019-XV-21PONAL.
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“…Por ello, No decretará los testimonios de los
señores PT. ESTEBAN FERNANDO ORTEGA CUASPUD, PT.
SERGIO ALEJANDRO BERRIO PALENCIA, como quiera que se evidencia que no se cumplió con el debido proceso probatorio para ser decretadas y posteriormente practicadas en juicio, y ello es así en atención a que efectivamente dichos testimonios no fueron solicitados en el escrito de acusación de manera específica y puntual, y tampoco ello fue aclarado en la audiencia de formulación de acusación, y menos en la audiencia preliminar al juicio para evitar sorprender a la defensa, carga esta que le correspondía al delegado de la fiscalía y que este no realizó, entonces, no por agregar las entrevistas se entiende descubierto el testigo, por lo tanto al no ser descubierta de manera oportuna esa solicitud de prueba testimonial, su consecuencia es el rechazo de dichos testimonios.
(…)
“…RESPECTO DEL DECRETO PROBATORIO SOLICITADO POR
LA DEFENSA, ESTE JUEZ PROCEDERÁ A DECRETAR LAS SIGUIENTES PRUEBAS CON RELACIÓN AL DR. JOSÉ DAVID MURIEL PESCADOR: …Se decretará como prueba el informe de investigador del 30/05/2024, suscrito por el señor EMERSON ANDRÉS VASCO RINCON es pertinente porque tiene relación directa con los HJR, y buscan fortalecer su teoría del caso,
informe de investigador del 30/05/2024, suscrito por el señor EMERSON ANDRÉS VASCO RINCON es pertinente porque tiene relación directa con los HJR, y buscan fortalecer su teoría del caso, actividades realizadas por su investigador. Se decretará el oficio No. 038864 del 27/05/2024 de la SIJIN MEPER: es pertinente porque tiene relación directa con los HJR, y buscan fortalecer su teoría del caso, respuesta que le envían al abogado respecto de solicitudes realizadas por él. Se decretará la copia del libro anotaciones de la patrulla disponible S - 51, folios 1, 283 y 284, es pertinente porque tiene relación directa con los HJR, y buscan fortalecer su teoría del caso,NC.660016642430202400001-019-XV-21PONAL.
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evidencia el servicio de patrulla de su prohijado para la fecha del 11/11/2023…” 2
V. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Y TRASLADO A LOS
NO RECURRENTES.
5.1 Fundamentos del Recurso de Apelación
El 25 de junio de 2024 se llevó a cabo, de manera virtual, audiencia de debate oral para sustentar el recurso de apelación conforme lo dispuesto en el artículo 341 de la Ley 1407 de 2010.
5.1.1 Del recurso de apelación incoado por el Mayor ALEJANDRO ÁLVAREZ GAVIRIA en su calidad de Fiscal
recurso de apelación conforme lo dispuesto en el artículo 341 de la Ley 1407 de 2010.
5.1.1 Del recurso de apelación incoado por el Mayor ALEJANDRO ÁLVAREZ GAVIRIA en su calidad de Fiscal 2430 Penal Militar y Policial delegado ante Jueces de Conocimiento.
Señaló que, su inconformismo se concentra en dos puntos, inicialmente dice que el A quo le rechazó los testimonios del PT. ESTEBAN FERNANDO ORTEGA CUASPUD y del PT. SERGIO ALEJANDRO BERRIO PALENCIA al considerar que dichos testimonios no fueron solicitados en el escrito de acusación de manera específica y tampoco se aclaró tal situacion en la audiencia de formulación de acusación, y menos en la audiencia preliminar al juicio, situacion que conllevó a un indebido descubrimiento.
2 Decisión de fecha 7 de junio de 2024.NC.660016642430202400001-019-XV-21PONAL.
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Referenció que, en el escrito de acusación del 15 de abril de 2024, se registraron los informes de investigador de campo donde se allegaron las entrevistas de los señores PT. ESTEBAN FERNANDO ORTEGA CUASPUD y PT. SERGIO ALEJANDRO BERRIO PALENCIA los cuales se le trasladaron vía correo electrónico al Juez Penal Militar y Policial de Control de Garantías, a los defensores y al Ministerio Público 3.
PALENCIA los cuales se le trasladaron vía correo electrónico al Juez Penal Militar y Policial de Control de Garantías, a los defensores y al Ministerio Público 3.
Frente al concepto de descubrimiento probatorio en el sistema procesal colombiano resaltó la sentencia con radicado 25920 del 21 de febrero del 2007, de la Honorable Corte Suprema de Justicia, donde se indicó que el descubrimiento probatorio consiste en que la fiscalía y la defensa suministren, exhiban o pongan a disposición de la contraparte todas las evidencias y elementos probatorios disponibles para practicar y ser llevadas a cabo en el juicio oral, resaltando que existe una línea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia 4 en la que se considera que el descubrimiento en el proceso penal es flexible.
Al abordar las formas y maneras del descubrimiento, el apelante cita la sentencia 25920 del 21 de febrero de 2007 de la Corte Suprema de Justicia donde se indica que existen varias formas de
3 Minuto 13:19 audiencia de argumentación de fecha 25-06-2024. 4 Corte Suprema de Justicia Sala Penal radicados 43 857 del 30 junio de 2007 y radicado 2865 del 28 noviembre de 2007.NC.660016642430202400001-019-XV-21PONAL.
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realizar el descubrimiento probatorio, respecto de la doctrina dijo que, esta ha definido que no
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realizar el descubrimiento probatorio, respecto de la doctrina dijo que, esta ha definido que no existe una sola manera de suministrar a la contraparte las evidencias, elementos y medios probatorios, argumento que desarrolló con la tesis del Profesor NELSON SARAY conforme la obra denominada Procedimiento Penal Acusatorio, segunda edición página 473, donde se indica que el descubrimiento se surte: A. Informando de su existencia, para lo cual basta con la sola enunciación. B. Entregándolo físicamente cuando sea racional y físicamente posible. C. Facilitando el acceso al lugar donde se encuentran los elementos materiales probatorios.
Respecto al caso en concreto manifestó que, en el momento de trasladar a las partes e intervinientes el escrito de acusación del 15 de abril de 2024, se descubrieron los medios con vocación probatoria ya que allí se informó de su existencia, también se entregó copia de su contenido, aportando datos de identidad, datos de ubicación, e incluso el contenido del relato de las entrevistas del PT. ESTEBAN FERNANDO ORTEGA CUASPUD y PT. SERGIO ALEJANDRO BERRIO PALENCIA cumpliendo de esta forma, con el artículo 480 de la Ley 1407 del 2010, donde se establece que el escrito deberá contener el descubrimiento de las pruebas con el nombre, dirección y datos personales de los testigos.NC.660016642430202400001-019-XV-21PONAL.
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descubrimiento de las pruebas con el nombre, dirección y datos personales de los testigos.NC.660016642430202400001-019-XV-21PONAL.
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Por otra parte, manifestó que, el día 07 de junio de 2024, en la audiencia preparatoria, en el momento de la enunciación y solicitudes de prueba, se relacionaron los testimonios de los señores PT. ESTEBAN FERNANDO ORTEGA CUASPUD y PT. SERGIO ALEJANDRO BERRIO PALENCIA donde justificó la pertinencia de los mencionados testigos para que fueran admitidos como prueba de la Fiscalía en el juicio oral, aclarando que dicho descubrimiento se realizó desde el escrito de acusación del 15 de abril de 2024 en el cual se adjuntaron las entrevistas de los testigos referidos.
El apelante aceptó que le faltó claridad al no haber relacionado específicamente en el escrito de acusación que se tenía como testigo al PT. ESTEBAN FERNANDO ORTEGA CUASPUD y al PT. SERGIO ALEJANDRO BERRIO PALENCIA, pero consideró que ese detalle no alcanza a tener la suficiente relevancia para catalogarlo como una razón de sorprendimiento para la defensa por falta de descubrimiento, ya que en todo caso se aportó la información de identidad y de ubicación de los testigos, esto al suministrar copia de las entrevistas practicadas y trasladadas en el escrito de acusación, motivo por el cual consideró que prima el derecho sustancial sobre el
todo caso se aportó la información de identidad y de ubicación de los testigos, esto al suministrar copia de las entrevistas practicadas y trasladadas en el escrito de acusación, motivo por el cual consideró que prima el derecho sustancial sobre el procedimental en procura de garantizar un debido proceso.NC.660016642430202400001-019-XV-21PONAL.
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Conforme a lo expuesto requirió de esta Corporación se revoque parcialmente la decisión del Juez 1310 Penal Militar y Policial de conocimiento, para que se decrete como prueba de la Fiscalía la práctica en el juicio oral los testimonios de los PT.
ESTEBAN FERNANDO ORTEGA CUASPUD y PT. SERGIO
ALEJANDRO BERRIO PALENCIA.
El segundo inconformismo del apelante corresponde a la decisión de admitir como prueba en juicio oral los documentos de la defensa del acusado el PT. MORALES GUAPACHA MAURICIO y que hizo el abogado JOSÉ DAVID PESCADOR, donde el A quo decretó como pruebas: El informe investigador de campo 30 de mayo del 2024, suscrito por EMERSON VÁSQUEZ RINCÓN, el oficio 038864 del 27 de mayo del 2024 y la copia del libro de anotaciones patrulla.
Al respecto señaló el recurrente que, en la citada audiencia preparatoria el Juez le negó a esa Fiscalía tener como prueba documental el informe del investigador de campo FPJ 11 del 25 de enero
del libro de anotaciones patrulla.
Al respecto señaló el recurrente que, en la citada audiencia preparatoria el Juez le negó a esa Fiscalía tener como prueba documental el informe del investigador de campo FPJ 11 del 25 de enero del 2024, suscrito por el SI. DIEGO ALEJANDRO MUÑOZ en su condición de Policía Judicial, negación que aconteció bajo el sustento de que los informes de policía judicial no son pruebas documentales, decisión que compartió el apelante teniendo en cuenta el pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia en auto AP 948 radicados 52882 del 7 de marzo del 2018.NC.660016642430202400001-019-XV-21PONAL.
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Por lo anterior, considera que dicha argumentación también debió tenerse respecto a las pruebas requeridas por el abogado JOSÉ DAVID PESCADOR, ya que revestían las mismas particularidades de la prueba que se le negó y adicionalmente no entiende como mentadas pruebas se incorporaran en el juicio oral, sin haberse indicado cuales son los testigos de acreditación para darle valides a las cuestionadas pruebas.
En tal sentido, concluyó que, por tal situacion se vulneró el derecho a la igualdad y no se dio cumplimiento al precedente horizontal y vertical en el entendido que el Juez debió considerar su mismo pronunciamiento frente a la Fiscalía con relación a las pruebas decretadas a favor del abogado JOSÉ
vulneró el derecho a la igualdad y no se dio cumplimiento al precedente horizontal y vertical en el entendido que el Juez debió considerar su mismo pronunciamiento frente a la Fiscalía con relación a las pruebas decretadas a favor del abogado JOSÉ DAVID PESCADOR y que en ese caso si fueron aceptadas.
En tal sentido, solicitó que se revoque la decisión por la cual el A quo decretó como prueba documental las solicitadas por la defensa del acusado el PT. MORALES GUAPACHA MAURICIO concretamente el informe investigador privado del 30 de mayo 2024, el oficio 038864 del 27 de mayo del 2024 y la copia del libro de anotaciones de la patrulla disponible folios 1, 283 y 284.NC.660016642430202400001-019-XV-21PONAL.
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5.1.2 Intervención del abogado JOSÉ DAVID MURIEL PESCADOR en su condición de no recurrente y en representación de los intereses del acusado el PT.
MORALES GUAPACHA MAURICIO.
Respecto del rechazo de los testimonios del PT. ESTEBAN FERNANDO ORTEGA CUASPUD y PT. SERGIO ALEJANDRO BERRIO PALENCIA que requirió la Fiscalia, manifestó que dicha situación no fue sorpresiva, motivo por el cual se acogerá a lo que la Sala disponga.
Ahora bien, respecto de la admisión de la prueba documental que se decretó a su favor, considera
manifestó que dicha situación no fue sorpresiva, motivo por el cual se acogerá a lo que la Sala disponga.
Ahora bien, respecto de la admisión de la prueba documental que se decretó a su favor, considera que dicha discusión no corresponde a este tipo de diligencias, por cuanto no tiene relación con el decreto o no de la prueba sino de su introducción en la etapa de juicio oral, motivo por el cual, será en la etapa de juicio oral donde se deben hacer las advertencias que el apelante ha manifestado.
5.1.3 Intervención de la abogada NATALY AYALA RIOS en su condición de no recurrente y en representación de los intereses del acusado el PT.
RUÍZ VARGAS JEISON JESÚS.
Inicialmente manifestó que, los requisitos necesarios para una petición probatoria es que se haya cumplido con la carga de un debidoNC.660016642430202400001-019-XV-21PONAL.
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descubrimiento probatorio y tal procedimiento comporta unas garantías para todos los sujetos procesales en especial para la defensa, esto respecto de las probanzas que se pretenden aducir en contra del acusado, su razón de ser es que se puedan conocer oportunamente los testimonios, dictámenes periciales, evidencias físicas o documentos que sirven de sustento a la acusación y que permitirá a la defensa edificar su estrategia, y en caso de que esto se afecte se puede presentar
puedan conocer oportunamente los testimonios, dictámenes periciales, evidencias físicas o documentos que sirven de sustento a la acusación y que permitirá a la defensa edificar su estrategia, y en caso de que esto se afecte se puede presentar en una inadmisibilidad, rechazo o exclusión de las pruebas como sucedió en el presente caso.
Manifestó que, el delegado Fiscal mencionó la entrevista de los PT. ESTEBAN FERNANDO ORTEGA CUASPUD y PT. SERGIO ALEJANDRO BERRIO PALENCIA en el escrito de acusación, pero resaltó que solamente mencionó las entrevistas e indica que a su parecer en el escrito de acusación el Fiscal nombró y solicitó 8 testigos, dentro de los cuales no está el nombre de ninguno de los dos patrulleros antes mencionados.
Consideró que, lo que hace el delegado Fiscal es que los introduce como aparentes testigos de referencia porque mencionó como testigo de esas entrevistas a un policía judicial.
En tal sentido indicó que, dentro del proceso penal el procedimiento que debía adelantar el delegadoNC.660016642430202400001-019-XV-21PONAL.
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Fiscal era solicitar dichos testigos de forma directa y no a través de testigo de referencia, ya que las entrevistas no son pruebas, y estas se deben utilizar únicamente para impugnar credibilidad o para refrescar memoria, sin embargo, el Fiscal no lo citó así.
Por otra parte, expresó que, en la audiencia
que las entrevistas no son pruebas, y estas se deben utilizar únicamente para impugnar credibilidad o para refrescar memoria, sin embargo, el Fiscal no lo citó así.
Por otra parte, expresó que, en la audiencia preparatoria le llamó la atención que una vez esa togada descubre sus testimonios, la Fiscalía sorpresivamente también los solicitó, esto cuando no los introdujo, ni tampoco los referenció inicialmente en el escrito de acusación, como se puede evidenciar.
En tal sentido invocó las consideraciones de la sentencia con radicado AP 948 del 2018, Magistrada PATRICIA SALAZAR CUELLAR, de la Corte Suprema de Justicia Sala Penal, donde se referenció que el legislador dispuso expresamente que el juez debe velar porque el descubrimiento en la audiencia de acusación debe ser lo más completo posible, estableciendo que las primeras diligencias que se deben surtir en la audiencia preparatoria, son la de verificación del descubrimiento que debió realizarse fuera de la sede de la audiencia de formulación de acusación para decidir si hay lugar al rechazo, en el evento de que el mismo no se haya perfeccionado en los términos acordados y eso fueNC.660016642430202400001-019-XV-21PONAL.
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lo que hizo el señor Juez que no decretó las pruebas motivo de disenso.
En consecuencia, señaló que, el A quo actuó de manera correcta y dio cumplimiento al artículo 501
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lo que hizo el señor Juez que no decretó las pruebas motivo de disenso.
En consecuencia, señaló que, el A quo actuó de manera correcta y dio cumplimiento al artículo 501 del Código Penal Militar, por el indebido descubrimiento probatorio y como consecuencia se aplicó la sanción que estableció el legislador. Finalmente, solicitó se confirme la decisión del juez de primera instancia.
5.1.4 Intervención del abogado EDILBERTO VANEGAS HOLGUÍN Procurador 350 Judicial II en su condición de no recurrente.
Inicialmente dice que, el A quo no admitió unos elementos de prueba de la Fiscalía sobre la base del indebido descubrimiento.
Para tal fin conceptúa que, el sistema oral de tendencia acusatoria se caracteriza por tener una serie de ritualidades y el apego a estas genera un excesivo formalismo, pero, cuando se trata del debido proceso y dentro de este también está el derecho a la defensa material y técnica ningún exceso se puede predicar de aquellas actuaciones que afecten las garantías fundamentales y los derechos constitucionales.NC.660016642430202400001-019-XV-21PONAL.
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En tal sentido, señaló que, al titular de la acción penal se le exige con absoluto rigor el apegamiento a las exigencias procesales y cualquier desviación de esa línea, necesariamente le ha de sobrevenir unas consecuencias.
Aclaró que, la acusación es un acto procesal
penal se le exige con absoluto rigor el apegamiento a las exigencias procesales y cualquier desviación de esa línea, necesariamente le ha de sobrevenir unas consecuencias.
Aclaró que, la acusación es un acto procesal complejo, ya que inicialmente se surte con el escrito de acusación y después se debe presentar la formulación de la acusación, precisando que en el sistema oral acusatorio los procedimientos son preclusivos, y que todo lo que se realiza debe ser de manera oral y lo que está escrito queda, pero no tiene la misma valides, por lo cual no se puede suponer que al estar escrito en el sistema oral se ingresa o se tiene en cuenta, es por eso que se habla de la formulación de la acusación.
Manifestó el señor procurador que, si bien es cierto se tienen unas entrevistas las cuales son materia de disenso, consideró imperativo que si no se ofrecieron o requirieron los testigos para las mentadas entrevistas no deben aceptarse como pruebas y por lo tanto no deben ingresar como prueba, significando que no es una excesiva ritualidad en razón a que tal circunstancia es una garantía de los derechos fundamentales, específicamente el derecho al debido proceso.NC.660016642430202400001-019-XV-21PONAL.
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En tal sentido, indicó que, le asiste razón al señor Juez al momento en el que decidió inadmitir los testimonios del PT. ESTEBAN FERNANDO ORTEGA
CUASPUD y PT. SERGIO ALEJANDRO BERRIO PALENCIA por
señor Juez al momento en el que decidió inadmitir los testimonios del PT. ESTEBAN FERNANDO ORTEGA CUASPUD y PT. SERGIO ALEJANDRO BERRIO PALENCIA por indebido descubrimiento.
Por otra parte, y en lo atinente a la segunda pretensión de la Fiscalía precisó que, en la audiencia preparatoria la defensa relacionó un informe de un investigador el cual fue admitido por el juez, para el procurador eso no significa que se vaya a ingresar como prueba ya que los informes no son prueba, el medio de prueba no es otro que lo que va a decir el investigador a viva voz respecto del informe, sin embargo, cuando el investigador concurra a la audiencia en su testimonio lo que no diga así este escrito no ingresa, lo que omita decir el investigador así este escrito no se puede volver insumo para la decisión que el Juez considere.
Entonces, en su parecer no es que se haya admitido el informe investigador como prueba, sino que se tiene es como un derrotero, como un medio cognitivo, no como una prueba, en ese orden de ideas señaló que también le asiste razón al A quo en el sentido de admitir ese medio de prueba para la defensa, para finalmente conceptuar se confirme íntegramente el auto objeto de apelación.NC.660016642430202400001-019-XV-21PONAL.
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VI. DE LA COMPETENCIA.
Conforme lo establecido en el numeral 3º del
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VI. DE LA COMPETENCIA.
Conforme lo establecido en el numeral 3º del artículo 203 de la Ley 1407 de 2010, esta Colegiatura es competente para conocer del recurso de apelación en contra de la decisión del 07 junio de 2024, adoptada en audiencia preparatoria a la Corte Marcial por el Juzgado 1310 Penal Militar y Policial de Conocimiento, donde se resolvió la práctica y rechazo de unas pruebas a desarrollar en la etapa de juicio oral dentro de la Noticia Criminal No. 660016642430202400001 que se adelanta en contra de PT. MORALES GUAPACHA MAURICIO por el delito de ABANDONO DE PUESTO y en contra del PT. RUIZ VARGAS JEISON JESUS por el delito de
DESOBEDIENCIA.
Bajo ese entendido, la Primera Sala procederá a resolver el recurso de alzada interpuesto por el Mayor ALEJANDRO ÁLVAREZ GAVIRIA en su calidad de Fiscal 2430 Penal Militar y Policial delegado ante Jueces de Conocimiento, en contra de la decisión del 07 junio de 2024, de quien predica su revocatoria.
VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Sea lo primero recordar frente a la apelación, que ésta se desarrolla bajo los presupuestos delNC.660016642430202400001-019-XV-21PONAL.
PT. MORALES GUAPACHA MAURICIO ABANDONO DE PUESTO
PT. RUIZ VARGAS JEISON JESUSDESOBEDIENCIA
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PT. MORALES GUAPACHA MAURICIO ABANDONO DE PUESTO
PT. RUIZ VARGAS JEISON JESUSDESOBEDIENCIA
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principio de limitación 5, por tal motivo la segunda instancia no podrá pronunciarse sobre aspectos no propuestos por el apelante, salvo la nulidad y aquellos inherentes a ésta que se puedan visualizar en el asunto examinado.
Así las cosas, procede esta sala a deslindar el problema jurídico planteado en el sentido de determinar si le asiste o no razón al Juez de Conocimiento al haber rechazado la práctica de los testimonios de los Patrulleros BERRIO y ORTEGA por indebido descubrimiento, previa petición de exclusión que se hiciera por parte de la defensora del acusado PT. RUÍZ VARGAS JEISON JESÚS.
Para dar solución a lo mismo, se verificarán los requisitos legales en torno al tema del descubrimiento probatorio y las etapas en que el mismo se surte, lo que se entiende por tal y cuando procede el rechazo de la pretendida prueba por indebido descubrimiento.
5 “ En el desarrollo interpretativo de esa disposición, esta Sala ha sostenido qu
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