TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 660016642430202400001

Tribunal Penal Militar y Policial

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Título
TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 660016642430202400001
Autor
Tribunal Penal Militar y Policial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal Militar
Año
—

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y POLICIAL

Sala : Primera de decisión

Magistrada ponente : CR(RA)PAOLA LILIANA ZULUAGA SUÁREZ

Radicación : NC.660016642430202400001-019-XV-21PONAL.

Procedencia : Juzgado 1310 Penal Militar y

Policial de Conocimiento.

Procesados : PT. MORALES GUAPACHA MAURICIO y

OTRO.

Delito : ABANDONO DE PUESTO y DESOBEDIENCIA.

Motivo de alzada : Apelación sentencia condenatoria

Decisión : Confirma

Ciudad y fecha : Bogotá, DC, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veinticuatro

(2024)

I. VISTOS

La Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior Militar y Policial se pronunciará frente al recurso de apelación incoado por JOSÉ DAVID MURIEL PESCADOR en su calidad de abogado de confianza del PT. MAURICIO MORALES GUAPACHA , en contra de la sentencia de fecha 12 de septiembre de 2024 proferida por el Juez 1310 Penal Militar de Conocimiento mediante la cual se condenó a su defendido por el delito de Abandono del Puesto.NC.660016642430202400001-019-XV-21PONAL.

PT. MORALES GUAPACHA MAURICIO

ABANDONO DE PUESTO Apelación condena Confirma

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II. HECHOS

Son descritos en la sentencia condenatoria en los siguientes términos:

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II. HECHOS

Son descritos en la sentencia condenatoria en los siguientes términos:

“Para el día 11 de noviembre de 2023 el Patrullero MORALES GUAPACHA MAURICIO recibió servicio de patrulla d isponible en la SIJIN MEPER con el indicativo S-51, de 07:00 horas a 07:00 horas del 12 de noviembre de 2023. (…) Durante este servicio de patrulla S-51 el Patrullero MORALES GUAPACHA a eso de las 20:33 horas del 11 de noviembre de 2023, se acercó al cubículo externo de la sala de retenidos de la SIJIN MEPER aproximándose a la carceleta donde se encuentra con una persona privada de la libertad a quien le hace entrega de un elemento el cual llevó al interior donde estaba el resto de las personas privadas de la libertad. El Patrullero MORALES GUAPACHA también dejó unos elementos en una mesa del cubículo próximo a las carceletas de los privados de la libertad, para luego retirarse del lugar. Toda esta actividad de entrega y extracción de elementos de la sala de privación temporal de la libertad, tomando contacto con los privados de la libertad por parte del Patrullero MORALES GUAPACHA MAURICIO en las fechas 23 de octubre de 2023 y 11 de noviembre de 2023, las realizó sin la autorización o consentimiento del Responsable de la Sala de Retenidos Subintendente NAUSIL LEGARDA JUAN CARLOS ni del Jefe de la Seccional de Investigación

Criminal MEPER Mayor LEONARDO CORREA BOTERO . De

consentimiento del Responsable de la Sala de Retenidos Subintendente NAUSIL LEGARDA JUAN CARLOS ni del Jefe de la Seccional de Investigación Criminal MEPER Mayor LEONARDO CORREA BOTERO . De esta manera el Patrullero RUIZ VARGAS JEISON JESÚS incumplió las órdenes a él impartidas referentes a la prohibición de acercarse al recinto de las personas privadas de la libertad en la SIJIN MEPER, la prohibición de entregar, dejar o extraer elementos allí, sin la autorización del jefe de laNC.660016642430202400001-019-XV-21PONAL.

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SIJIN MEPER o del Responsable de la Sala de Retenidos SIJIN MEPER…”.

III. ACTUACIÓN PROCESAL.

3.1 Por los hechos que se acaban de relatar la Fiscalía solicitó librar orden de captura ante el Juez 1713 Penal Militar y Policial de Garant ías, razón por la cual el 29 de enero de 2024 se aprehendió al PT. MAURICIO MORALES GUAPACHA. En la misma fecha se llevaron a cabo audiencias concentradas de legalización captura e imputación en contra del citado Patrullero por los delitos de Abandono del Puesto y Desobediencia.

El citado Patrullero se allanó a cargos por el segundo de los delitos, razón por la cual se realizó ruptura de unidad procesal, continuando la cuerda procesal del presente radicado por el

El citado Patrullero se allanó a cargos por el segundo de los delitos, razón por la cual se realizó ruptura de unidad procesal, continuando la cuerda procesal del presente radicado por el punible de Abandono del Puesto para el PT. MAURICIO MORALES GUAPACHA y Desobediencia para el PT. JEISON JESUS RUIZ VARGAS . Se extendieron las audiencias concentradas hasta el 30 de enero de la presente anualidad con imposición de medida de aseguramiento en contra del PT. MORALES GUAPACHA. El 23 de abril de 2024, se acusó a los investigados por los delitos imputados.

3.2El 3 de mayo de 2024, se dio inicio a la etapa de juicio con la audiencia preparatoria a la CorteNC.660016642430202400001-019-XV-21PONAL.

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Marcial ante el Juzgado 1310 Penal Militar y Policial de Conocimiento; el 7 de junio de 2024 se llevó a cabo audiencia preliminar a Corte Marcial; el 7 de junio de 2024 se realizó audiencia preparatoria, en la cual el fiscal presentó recurso de apelación, habiendo correspondido su conocimiento a esta Sala el cual fue resuelto de manera desfavorable mediante decisión del 5 de julio de 2024 ; entre el 21 y el 29 de agosto se adelantó el juicio oral, actuación que finalizó con el anuncio del sentido del fallo de condena para el

manera desfavorable mediante decisión del 5 de julio de 2024 ; entre el 21 y el 29 de agosto se adelantó el juicio oral, actuación que finalizó con el anuncio del sentido del fallo de condena para el PT. MAURICIO MORALES GUAPACHA por el delito de Abandono del Puesto y absolutorio para el PT. JEISON JES ÚS RUIZ VARGAS por el delito de

DESOBEDIENCIA.

El 12 de septiembre de 2024 se dio lectura a la respectiva sentencia, la cual fue objeto del recurso de apelación por parte de la defensa del PT. MAURICIO MORALES GUAPACHA, alzada que corresponde conocer a esta Sala.

IV. DECISIÓN RECURRIDA

El Juez 1310 Penal Militar de Conocimiento profirió sentencia dentro de la presente actuación penal, en la que condenó al PT. MAURICIO MORALES GUAPACHA por el delito de Abandono del Puesto y absolvió al PT. JEISON JES ÚS RU ÍZ VARGAS por el punible de Desobediencia.NC.660016642430202400001-019-XV-21PONAL.

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Decisión en la cual manifestó que se cumplen a cabalidad los factores de la competencia para la Justicia Penal Militar, teniendo en cuenta que se trata de delitos contra el servicio y que los gendarmes se encontraban en el ejercicio del mismo.

Respecto a la conducta endilgada de Abandono del Puesto del PT. MAURICIO MORALES GUAPACHA, precisó

trata de delitos contra el servicio y que los gendarmes se encontraban en el ejercicio del mismo.

Respecto a la conducta endilgada de Abandono del Puesto del PT. MAURICIO MORALES GUAPACHA, precisó que se encontraban reunidos los requisitos dispuestos en el artículo 522 de la Ley 1407 de 2010 para proferir condena en contra del citado uniformado.

Ello en tanto, al PT. MORALES GUAPACHA se le endilgó el delito de Abandono del Puesto establecido en el artículo 105 de la citada codificación castrense, en tanto, para la fecha de los hechos 11 de noviembre de 2023 el citado Policía se encontraba prestando servicio como patrulla disponible S -51 de hurto de la seccional de investigación criminal de la Policía Metropolitana de Pereira. Servicio que requería disponibilidad permanente desde las 07:00 horas del 11-11-2023 hasta las 07:00 horas del día 12 -112023, quien debía permanecer dentro de las instalaciones de la SIJIN MEPER cuando no estuviera conociendo casos, unidad ubicada dentro del complejo policial de la Policía Metropolitana de Pereira.NC.660016642430202400001-019-XV-21PONAL.

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Para la citada fecha, el Policial se separó de las funciones asignadas como responsable de la patrulla disponible de hurto S-51, sin contar con un permiso o autorización especial para desprenderse de sus tareas, conforme lo testimonió el MY. CORREA

Para la citada fecha, el Policial se separó de las funciones asignadas como responsable de la patrulla disponible de hurto S-51, sin contar con un permiso o autorización especial para desprenderse de sus tareas, conforme lo testimonió el MY. CORREA BOTERO. Habiendo asegurado el citado Oficial que en la citada fecha el PT. MORALES GUAPACHA no contaba con ningún permiso o autorización para tener acercamiento a los PPL que se encontraban en la Sala de retenidos de la SIJIN MEPER.

De la misma manera, precisó el Juez A quo que se encuentra acreditada la separación funcional del señor PT. MORALES para el día de los hechos, como se puede evidenciar del video aportado que da cuenta que el policial se encontraba realizando actividades funcionales distintas a las asignadas, como fue que sobre las 20:33 horas se acercó a la sala de retenidos a una celda y tuvo contacto con un PPL por una reja.

El Patrullero conocía que estaba inmerso en el delito, puesto que sabía las funciones que debía realizar para la fecha de los hechos y la prohibición que había de acercarse a las salas de retenidos y tener contacto con los PPL , como se encontraba establecido en las consignas de las que se hab ía notificado el encartado en el acta No. 278-REGIN-SIJIN-2.25 del 27 de septiembre de 2023.NC.660016642430202400001-019-XV-21PONAL.

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Igualmente, el procesado conocía que debía prestar su servicio con el pleno de sus facultades físicas y mentales, de manera perman ente y sin ninguna distracción.

Desestimó los argumentos de la defensa, respecto de la atipicidad que pregona en relación con que no se había presentado la conducta porque el encartado siempre estuvo dentro del complejo donde se encuentra ubicado su lugar de trabajo, mismo en el que también se encuentran las salas de retención.

Señaló al respecto que la defensa no aportó ninguna prueba que permitiera controvertir lo señalado por el Fiscal, y justificar qué se encontraba haciendo dicho policial en la Sala de retenidos y hablando con un PPL a quien le había hecho entrega de un elemento que se desconoce de qué se trataba, actuación que estaba prohibida realizar, razón por la cual se puede afirmar que se configuró la conducta de abandono del puesto al abandonar éste de manera funcional.

Señaló también que no se puede olvidar que el tipo penal de abandono del puesto es de mera conducta por lo que no se requiere que se concrete el resultado dañino , conforme lo ha precisado la jurisprudencia del Tribunal Superior Militar, Radicados 158357 y 158565.NC.660016642430202400001-019-XV-21PONAL.

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Igualmente precisó que la conducta se realizó con

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Igualmente precisó que la conducta se realizó con conocimiento y voluntad, puesto que se trata de una persona mayor de edad, con experiencia en el servicio, quien comprendía la ilicitud de su conducta.

Finalmente, dispuso imponer una pena de 18 meses de prisión, negó conceder los subrogados penales , se abstuvo de imponer retiro absoluto de las Fuerzas Militares por disposición legal, y no se pronunció sobre la concesión de la prisión domiciliaria en atención a que ninguna solicitud se hizo al respecto.

De la misma manera, reconoció como pena cumplida la medida preventiva que por este delito se le impuso desde el 30 de enero de 2024.

V. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Y TRASLADO A LOS

NO RECURRENTES.

5.1 El 18 de septiembre de 2024 se llevó a cabo la audiencia de argumentación del recurso de apelación incoado por el abogado defensor del condenado PT. MAURICIO MORALES GUAPACHA por el delito de Abandono del Puesto.NC.660016642430202400001-019-XV-21PONAL.

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5.2. De la sustentación del recurso de apelación por parte del abogado JOSÉ DAVID MURIEL pescador.

Estimó que no se encuentran reunidos los requisitos

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5.2. De la sustentación del recurso de apelación por parte del abogado JOSÉ DAVID MURIEL pescador.

Estimó que no se encuentran reunidos los requisitos del artículo 522 de la norma Penal Militar para proferir sentencia condenatoria , ello en tanto, considera que hay una deficiente valoración probatoria, pues se está atribuyendo una conducta penal sin tener los elementos probatorios que demuestren que el Patrullero se estaba sustrayendo de sus funciones, así como también, se está desconociendo el precedente judicial del Tribunal Superior Militar.

5.2.1. Respecto de la valoración probatoria precisó que, disentía de la apreciación que hizo el juez del testimonio del MY. CORREA BOTERO relacionado con las funciones que debía cumplir el procesado, al señalar : “ de igual forma se cuenta con el testimonio del señor Mayor CORREA BOTERO, quien señaló respecto de las funciones de este policial para ese día lo siguiente. "E star disponible para atender cualquier caso de hurto, atender los actos urgentes en general, los reportes de inicio y mientras no tenga ningún caso”, resaltó “pues estar en la oficina de hurtos o desempeñando labores de índole investigativo co mo órdenes de policías previas, informar de manera oportuna e inmediata las novedades que se presenten”.NC.660016642430202400001-019-XV-21PONAL.

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Cuando en la transcripción de ese testimonio en la

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Cuando en la transcripción de ese testimonio en la sentencia se aprecia la expresión “pues estar en la oficina de hurtos”, más adelante había señalado el testigo, “sino están atendiendo ningún caso de hurto deben estar en su grupo en la oficina del grupo de hurto adelantando cualquier actuación de Policía Judicial o con la debida autorización de su jefe estar haciendo alguna actividad de Policía Judicial por fuera, pero pues, por lo general estar ahí en el grupo de hurtos en la oficina”.

Estima que dicha afirmación del testigo, es una opinión que éste hace respecto de las funciones que realizaba el PT. MORALES y que no corresponden a las legalmente entregadas para ese día 11 de noviembre de 2023 las cuales constan en el oficio GS2024-005628 MEPER del 25 -01-24 suscrito por el MY. LEONARDO CORREA BOTERO, que indica, “Las funciones del servicio : 1) como patrulla de servicio para el conocimiento de casos de hurto, corresponden a ésta, estar prestos desde las instalaciones del comando de la Policía Metropolitana de Pereira a cualquier requerimiento que realice la central de radio para acudir al lugar de los hechos; 2) informar en tiempo real al Jefe de Grupo las novedades que se presenten durante el turno donde deberán enviar el PIN sobre cada hecho de hurto que conozc a; 3) apertura de reporte de inicio y desarrollo de actos urgentes,

Jefe de Grupo las novedades que se presenten durante el turno donde deberán enviar el PIN sobre cada hecho de hurto que conozc a; 3) apertura de reporte de inicio y desarrollo de actos urgentes, según corresponda y; 4) cuando no estén conociendoNC.660016642430202400001-019-XV-21PONAL.

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casos los funcionarios deberán estar desarrollando sus actividades cotidianas que les corresponden a su cargo como investigador criminal en la respuesta de órdenes de policía judicial o despliegue de actividades de policía judicial para dar cumplimiento y respuesta a los mismos en los tiempos establecidos”.

Documento en el que no se aprecia como instrucción precisa el permanecer en la Oficina de Hurtos, sino en las instalaciones del comando de la Policía Metropolitana de Pereira , situación que efectivamente se encuentra demostrada , en tanto el Patrullero no abandonó dichas instalaciones.

De la misma manera considera que tampoco se demuestra que el Patrullero hubiera abandonado la función que desempeñaba, puesto que no se trajo prueba que permita demostrar que éste dejara de cumplir las funciones que tenía establecidas , en tanto, no se reportó de parte de la central de riesgo tal hecho , lo que permite indicar que no hubo abandono del puesto en su componente funcional.

Se aprecia que la sentencia está encaminada a demostrar la trasgresión de unas prohibiciones y ese no era el objeto del proceso , puesto que en este se debía determinar si efectivamente hubo una

hubo abandono del puesto en su componente funcional.

Se aprecia que la sentencia está encaminada a demostrar la trasgresión de unas prohibiciones y ese no era el objeto del proceso , puesto que en este se debía determinar si efectivamente hubo una ausencia o desprendimiento de las funciones propiasNC.660016642430202400001-019-XV-21PONAL.

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de ese cargo y ese día por parte del señor Patrullero.

5.2.3. Desconocimiento del precedente judicial.

Señaló que en sus alegatos había manifestado que se estaba ante una evidente antijuri dicidad formal. Posición que había sido rebatida por el Juez al señalar que este delito es de peligro y para ello había citado las sentencias del Tribunal, radicados 158357, 158260 y 158565 del 2016 y 2017 . S in embargo, la defensa había referido el radicad o 159181 del 2022 del MP CR. RAMÍREZ, en la que se había precisado que no se estaba ante una responsabilidad objetiva , en la que no es suficiente la transgresión al tipo penal, sino que debe verificarse la lesión directa del bien jurídico tutelado y si la puesta en riesgo de este es real y efectiva.

Echó de menos que no se trajera una prueba que permitiera evidenciar que la conducta no solo no se materializa en el punible de abandono del puesto , sino que ésta no tuvo la entidad suficiente para transgredir de manera directa o poner en riesgo el

permitiera evidenciar que la conducta no solo no se materializa en el punible de abandono del puesto , sino que ésta no tuvo la entidad suficiente para transgredir de manera directa o poner en riesgo el bien tutelado que es el servicio.

Concluye que si el PT. MORALES GUAPACHA no transgredió las funciones propias de su cargo, a lo sumo pudo haber transgredido algunas prohibiciones,NC.660016642430202400001-019-XV-21PONAL.

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de ahí que la lesividad endilgada no tiene asidero jurídico ni respaldo probatorio . Razón por la cual se debe revocar la sentencia condenatoria y en consecuencia absolver al PT. MORALES GUAPACHA.

5.3 Intervención del Mayor ALEJANDRO ÁLVAREZ GAVIRIA –Fiscal 2430 Penal Militar de Conocimientoen su condición de no recurrente.

Solicita el Fiscal que se confirme la sentencia objeto de recurso. Precisa ndo para ello, que el recurrente no ha demostrado que el Patrullero no se encontrara de servicio, como tampoco que éste no se hubiera arrimado a la celda y tom ara contacto con los privados de la libertad entregándoles un elemento.

En relación con la jurispruden cia radicado 158357 que ha referido el censor, consideró que s e debe tener en cuenta para el delito de abandono del puesto, que el verbo rector abandonar debe ser comprendido tanto en el sentido espacial y temporal

En relación con la jurispruden cia radicado 158357 que ha referido el censor, consideró que s e debe tener en cuenta para el delito de abandono del puesto, que el verbo rector abandonar debe ser comprendido tanto en el sentido espacial y temporal como en el aspecto funcional, pero también refiere que cuando el uniformado despliega un comportamiento contrario o distinto al establecido, se incurre en el delito que se censura. Lo que le permite inferir que es evidente que incurre en el delito quien realiza una actividad prohibida o totalmente contraria a las funciones designadas enNC.660016642430202400001-019-XV-21PONAL.

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un cargo dentro de la Policía, como las que realizó

el PT. MORALES GUAPACHA.

De la misma manera el radicado 158260, da cuenta que el servicio policial o militar se presta por 24 horas, lapso en el que se debe permanecer en disponibilidad, inclusive cuando se estén ingiriendo alimentos, se debe garantizar el servicio de policía. MORALES GUAPACHA dejó de permanecer en disponibilidad por un lapso y dejó de atender los requerimientos de hurto en la ciudad de Pereira.

El delito de Abandono del Puesto siempre ha sido considerado de mera conducta, es un delito que se puede cometer en un solo acto, en el momento que se deja de prestar sus funciones en un cargo determinado, razón por la cual no exige un tiempo mínimo para que se logre su configuración. Basta solo con incurrir en una dejación de funciones

deja de prestar sus funciones en un cargo determinado, razón por la cual no exige un tiempo mínimo para que se logre su configuración. Basta solo con incurrir en una dejación de funciones desde lo espacial o desde lo funcional, debe tenerse en cuenta que la Fiscalía no le imputó a MORALES GUAPACHA haberse apartado de su lugar de trabajo sino haber dejado de cumplir sus funciones, sin que sea necesario esperar una afectación concreta al bien jurídicamente del servicio, o que haya pasado una novedad en la ciudad de Pereira durante el tiempo en que éste se encontraba realizando actividad contraria a la debida.NC.660016642430202400001-019-XV-21PONAL.

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VI. DE LA COMPETENCIA.

Conforme lo establecido en el numeral 3º del artículo 203 de la Ley 1407 de 2010, esta Colegiatura es competente para conocer del recurso de apelación en contra de la sentencia de fecha 12 de septiembre de 2024 proferida por el Juzgado 1310 Penal Militar y Policial de Conocimiento, mediante la cual condenó al PT. MORALES GUAPACHA MAURICIO por el delito de Abandono del Puesto.

VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Sea lo primero recordar frente a la apelación, que ésta se desarrolla bajo los presupuestos del principio de limitación1, por tal motivo la segunda instancia no podrá pronunciarse sobre aspectos no propuestos por el apelante, salvo la nulidad y

Sea lo primero recordar frente a la apelación, que ésta se desarrolla bajo los presupuestos del principio de limitación1, por tal motivo la segunda instancia no podrá pronunciarse sobre aspectos no propuestos por el apelante, salvo la nulidad y aquellos inherentes a ésta que se puedan visualizar en el asunto examinado.

1 “En el desarrollo interpretativo de esa disposición, esta Sala ha sostenido que "el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, pues no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada a partir de los argumentos presentados por el recurrente (…) Con idéntica orientación, la Corporación ha discernido, en providencia más reciente, "que la limitación para el ad quem representa cabal materialización del derecho de defensa, en tanto, el contenido estricto de la apelación es el que marca la posibilidad de contradicción para los no impugnantes y mal puede decirse que se garantizó la controversia dialéctica cuando el juez de segundo grado se aparta de ese objeto concreto de debate”. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, radicado No.39417 del 04 de febrero de 2015, M.P. Eugenio Fernández Carlier.NC.660016642430202400001-019-XV-21PONAL.

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Antes de proceder al respecto, debe precisarse que observa esta Sala que el señor defensor reprodujo exactamente los mismos argumentos esgrimidos

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Antes de proceder al respecto, debe precisarse que observa esta Sala que el señor defensor reprodujo exactamente los mismos argumentos esgrimidos durante la audiencia de Corte Marcial, advirtiéndose en este estrado que no rebate los fundamentos de la decisión enarbolada por la primera instancia, siendo este un requisito sine qua non para que el Ad quem pueda entrar a pronunciarse al respecto, así lo ha señalado reiterativamente esta Corporación2, al igual que la Corte Suprema de Justicia3.

Sin embargo y en virtud del principio de caridad 4 la Sala procederá a realizar el pronunciamiento que en derecho corresponda en aras a salvaguardar los derechos del condenado.

Así las cosas, procede esta Sala a resolver lo pertinente deslindando los planteamientos expuestos por la defensa y que buscan derruir los componentes

2 Tribunal Superior Militar y Policial. Rad. 158191 del 05 junio de 2015. Rad. 158457 del 06 de marzo 2017. MP. CN. JULIAN ORDUZ PERALTA. Rad. 158252 del 05 de febrero de 2016. Rad. 158264 del 30 de marzo de 2016. Rad. 158392 del 03 de mayo de 2016. Rad. 158561 del 12 de octubre de 2016. MP. CR. MARCO AURELIO BOLÍVAR SÚAREZ. Rad. 158389 del 16 de marzo de 2016. Rad. 158468 del 13 de

octubre de 2016. MP. TC. WILSON FIGUEROA GÓMEZ. Rad. 158251 del 28 de marzo de 2016. MP CR (r) FABIO ENRIQUE ARAQUE VARGAS. Rad. 158325 del 26 de enero de 2016. MP. CR. CAMILO ANDRÉS SUÁREZ ALDANA; y Rad. 158307 del 08 de febrero de 2016. MP. CR. CAMILO ANDRÉS SUÁREZ ALDANA. 3 Sala de Casación Penal. Rad. 79917 del 02 de junio de 2015, MP. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR. Rad. 50560 del 02 de agosto de 2017. M.P. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA. Rad. 30283 del 15 de julio de 2020 MP. JORGE EMILIO CALDAS VERA. Rad. 57019 del 11 de agosto de 2021. MP. FABIO OSPITIA GARZÓN. Rad. 53810 del 22 de abril de 2021 MP. HÉCTOR JAVIER ALARCÓN GRANOBLES. 4 “(…) a la luz de la jurisprudencia de la Corte, se requiere que el intérprete, quien hace las veces de receptor del mensaje común, bajo una comprensión y comunicación lingüística, debe encausarse en poder desentrañar las afirmaciones correctas, en aras de un eficaz desarrollo de la comunicación establecida, dando cuenta de cada posición jurídica desde la postura más coherente y racional posible. En efecto, se trata de una forma de subsanar los yerros que pudiere tener una sustentación, en virtud de dilucidar el sentido del recurso, ejerciendo así una debida efecti vidad al derecho material. (CSJSP ,26

En efecto, se trata de una forma de subsanar los yerros que pudiere tener una sustentación, en virtud de dilucidar el sentido del recurso, ejerciendo así una debida efecti vidad al derecho material. (CSJSP ,26 0Ct・2011・rad・36357;CSJAP・9 sep ・201, rad ・46235 y AP8824 -2017;06 dic .2017

Rad.46028).-NC.660016642430202400001-019-XV-21PONAL.

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estructurales del delito de abandono del puesto en lo que concierne al incumplimiento de las obligaciones deprecadas en la Sentencia por parte de su prohijado, situación que en su sentir no se concretó bajo ningún aspecto, ya que aquel siempre estuvo en disposición de cumplir sus funciones y nunca se presentó un caso que atender e hiciera ver que efectivamente se negó a darle cumplimiento , sumado a que MORALES GUAPACHA nunca se ausentó de las Instalaciones de la Policía, resultando irrelevante que lo hubiera hecho de su oficina.

7.1 Conforme a lo expuesto , procede esta Sala a clarificar las prerrogativas dogmáticas y estructurales del delito de ab andono del Puesto, las cuales se sientan en una línea pacífica desde hace varias años por parte de esta Corporación sin variación alguna5, y en donde se ha dejado claridad sobre las características del tipo penal, su s componentes y dimensiones; para dichos efectos y visto que allí se condensa el estudio de algunas providencias relevantes de este Tribunal, se trae

variación alguna5, y en donde se ha dejado claridad sobre las características del tipo penal, su s componentes y dimensiones; para dichos efectos y visto que allí se condensa el estudio de algunas providencias relevantes de este Tribunal, se trae a colación lo expresado en pasada ponencia emitida por la Sala Segunda de esta Corporación6:

5 Véase Tribunal Penal Militar radicados 158260 del 31 de marzo de 2006 M.P. Morales Chinome José Liborio, 155582 11 de marzo de 2008 CN(RA) Oviedo Perez Jorge IVan ,157872 del 29 de mayo de 2014 M.P Suárez Aldana Camilo158357 29 de febrero de 2016 y 158968 del 14 de febrero de 2019 M.P. Bolivar Saurez Marco Aurelio , 158753 del 19 de noviembre de 2019 M.P Figueroa Gomez Wilson; entre otras. 6 Tribunal Militar, 19 de diciembre de 2023, Sala Segunda de Decisión, Radicado: 110016640403202200002 M.P. CR. Jorge Nelson López Galeano.NC.660016642430202400001-019-XV-21PONAL.

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ABANDONO DE PUESTO Apelación condena Confirma

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“…El punible de Abandono del Puesto, se encuentra desarrollado en el artículo 108 de la Ley 1407 de 2010, como uno de los delitos que atenta contra el bien jurídico del Servicio.

“ARTÍCULO 105. ABANDONO DEL PUESTO. El que estando de facción o de servicio abandone el puesto por cualquier tiempo, se duerma, se embriague o se ponga bajo los efectos de

bien jurídico del Servicio.

“ARTÍCULO 105. ABANDONO DEL PUESTO. El que estando de facción o de servicio abandone el puesto por cualquier tiempo, se duerma, se embriague o se ponga bajo los efectos de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, incurrirá, en prisión de uno (1) a tres (3) años.

Si quien realiza la conducta es el comandante, la pena se aumentará de una cuarta parte a la mitad”.

Para efectos de explicar la tipicidad objetiva y subjetiva del delito en cuestión, la Corporación ha venido reiterando en varios de sus pronunciamientos que el Abandono del Puesto incluye en su redacción dos elementos normativos para considerar su adecuación típica, es decir, las acepciones “facción” y “servicio”, particularidades que corresponden a dos supuestos en los que los militares o poli

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